Leonel
De Jesús Isaza Echeverry v. Colombia, Caso 11.712, Informe No. 64/01,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 797 (2000).
INFORME
N° 64/01 I.
RESUMEN 1.
El 19 de diciembre de 1996, la Comisión Colombiana de Juristas
(en adelante “los peticionarios”) presentó una denuncia ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) contra
la República de Colombia (en adelante “el Estado colombiano” o “el Estado”)
en la cual se alega que el 16 de abril de 1993 miembros del Ejército
Nacional colombiano ejecutaron al señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry
y causaron heridas a su hija de cuatro años de edad, Lady Andrea Isaza
Pinzón, y a su madre de 75 años de edad, la señora María Fredesvinda
Echeverry (en adelante “las víctimas”), en su hogar familiar situado
en el área nororiental de Barrancabermeja, departamento de Santander. 2.
Los peticionarios
alegaron que como consecuencia de la ejecución del señor Isaza Echeverry
y de las heridas infligidas a sus familiares, el Estado era responsable
por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal,
la protección judicial y la obligación de brindar protección especial
a los menores de edad, contemplados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 19
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana”). El Estado
alegó que el reclamo era inadmisible debido a que no se habían agotado
los recursos de la jurisdicción interna y presentó información sobre
los procedimientos adelantados ante la jurisdicción militar y disciplinaria. 3.
Tras analizar
los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante
el trámite, la Comisión declaró el caso admisible y estableció la responsabilidad
del Estado por la violación del derecho a la vida (artículo 4); derecho
a la integridad personal (articulo 5); derecho a las garantías judiciales
(artículos 8 y 25) y la obligación de brindar especial protección a
los menores de edad (artículo 19) en conjunción con la obligación de
asegurar el respeto de los derechos establecidos en la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN 4.
El 18 de
diciembre de 1996 se procedió a la apertura del caso 11.712 y al envío
de las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano con un
plazo de 90 días para la presentación de información.
El 28 de febrero de 1997 el Estado solicitó una prórroga, la
cual fue debidamente concedida. 5.
El 23 de
mayo de 1997 el Estado presentó la información solicitada, la cual fue
debidamente transmitida a los peticionarios.
El 23 de julio de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones,
las cuales fueron transmitidas al Estado.
El 20 de noviembre el Estado presentó sus observaciones, las
cuales fueron transmitidas a los peticionarios.
El 22 de mayo de 1998 los peticionarios presentaron su respuesta,
la cual fue debidamente transmitida al Estado. 6.
El 1° de octubre de 1999, durante su 104° periodo ordinario de
sesiones, la Comisión realizó una audiencia con la participación de
ambas partes. Durante el curso de la audiencia los peticionarios presentaron
un escrito, el cual fue debidamente remitido al Estado.
El 13 de diciembre de 1999 el Estado presentó las observaciones
correspondientes, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios
el 15 de diciembre de 1999. 7.
El 24 de
enero de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar
su respuesta, la cual fue debidamente concedida. El 20 de marzo de 2000
los peticionarios informaron a la Comisión que el Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL) se había conformado como co-peticionario
en el presente caso. 8.
El 2 de mayo
de 2000 los peticionarios presentaron información adicional a la Comisión,
la cual fue debidamente transmitida al Estado.
El 9 de junio de 2000 el Estado solicitó una prórroga a la Comisión
para presentar sus observaciones, la cual fue concedida. El 12 de julio de 2000 el Estado presentó sus observaciones. 9.
El 31 de
agosto de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes a fin
de llegar a un arreglo amistoso del asunto conforme a lo establecido
en el artículo 48(f) de la Convención y 45 de su Reglamento y estableció
una plazo de 30 días. Mediante
comunicación de 1° de septiembre de 2000 los peticionarios respondieron
que dadas las características del caso no era posible llegar a una solución
amistosa del asunto. 10.
El 25 de
octubre de 2000 la Comisión se dirigió al Estado con el fin de solicitar
copia de la Resolución de la Auditoría 82 de Guerra de fecha 25 de noviembre
de 1999 y de la Resolución de fecha 14 de abril de 1998 de la Procuraduría
General de la Nación. El
17 de noviembre de 2000 el Estado hizo llegar copias de la decisión
de la Procuraduría General de la Nación (Expediente N° 022-139.783)
y de la Resolución del Tribunal Superior Militar de fecha 19 de septiembre
de 2000 (Expediente N° 133888-7314) mediante la cual se declara la nulidad
de la Resolución de la Auditoría 82 de Guerra. III.
POSICIONES
DE LAS PARTES A.
Posición
de los peticionarios 11.
La versión
de los hechos presentada por los peticionarios indica que el 16 de abril
de 1993 alrededor de las 7 p.m., miembros del Ejército colombiano pertenecientes
al Batallón Nueva Granada, irrumpieron en la casa del señor Leonel de
Jesús Isaza Echeverry en el sector nororiental de Barrancabermeja y
le dispararon en el momento en el cual se levantaba del asiento desde
donde se encontraba mirando televisión.
A pesar de la gravedad de su herida la víctima logró desplazarse
en dirección de una de las habitaciones de la residencia, en la cual
fue rematado con otro disparo. 12.
Los peticionarios
señalan que tras la ejecución del señor Isaza, los miembros del Ejército
involucrados amenazaron a su compañera de vida, Hermencia Pinzón Cala
y antes de abandonar el lugar detonaron una granada en la parte posterior
de la vivienda, ocasionando heridas a la madre del señor Isaza Echeverry,
María Fredesvinda Echeverry y a su hija Lady Andrea Isaza Pinzón, quien
debió ser hospitalizada. 13.
Como consecuencia
de estos hechos, los peticionarios alegan que el señor Leonel de Jesús
Isaza Echeverry fue privado arbitrariamente de su vida por agentes del
Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana.
Señalan asimismo que el Estado es responsable por la violación
de los artículos 5 y 19 de la Convención Americana en virtud de las
lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverry y la menor Lady Andrea
Isaza Pinzón.[1] 14.
Los peticionarios
alegan también que el Estado es responsable por la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana debido a que la investigación
por la presunta ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry
se encuentra pendiente ante la justicia penal militar. 15.
En cuanto
a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que éste es
admisible por cuanto la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna encuadra en las excepciones previstas en el artículo 46(2) de
la Convención Americana debido a que el recurso proporcionado por el
Estado no constituye un recurso adecuado y eficaz para proteger los
derechos vulnerados en el presente caso. B.
La posición
del Estado 16.
El Estado
alega que el presente caso es inadmisible conforme al artículo 46(1)(a)
de la Convención Americana debido a que los recursos de jurisdicción
interna se encuentran pendientes de agotamiento.[2]
Concretamente hizo referencia a los procesos que actualmente
se sustancian ante la justicia penal militar y la jurisdicción administrativa. 17.
En respuesta
a las alegaciones de los peticionarios con relación a la justicia penal
militar como recurso adecuado y efectivo en el presente caso, el Estado
sostuvo que no correspondía descalificar en forma genérica a la justicia
castrense como herramienta de administración de justicia.[3] IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia 18.
En vista
de los antecedentes del caso, la Comisión es competente para analizar
el reclamo presentado por los peticionarios. Los hechos alegados en
la petición afectaron a personas físicas sujetas a la jurisdicción del
Estado cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para éste.[4]
La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso satisface
los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. B.
Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
de la petición 19.
El Estado
alega que el presente caso es inadmisible debido a que no se han agotado
los recursos de jurisdicción interna.
Los peticionarios por su parte alegan que los recursos internos
pendientes no resultan adecuados y en todo caso han resultado ineficaces
para subsanar las violaciones denunciadas.[5] 20.
Según surge
de la información proporcionada por las partes, el 23 de mayo de 1993
el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar perteneciente al Batallón
Nueva Granada, ordenó la apertura de la indagación sobre los hechos
materia del presente caso y hacia 1996 y 1997 dictó una serie de medidas
de aseguramiento sobre miembros del Batallón Nueva Granada.[6]
Sin embargo, el 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra
profirió resolución por medio de la cual cesó el procedimiento contra
los miembros del Ejército implicados.
La decisión fue apelada por el Ministerio Público el 10 de diciembre
de 1999. El 19 de septiembre
de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando
la nulidad de todo lo actuado y remitió la investigación al juez de
instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga. 21.
El artículo
46(1)(a) de la Convención requiere que para que una petición o comunicación
sea admitida por la Comisión se hayan interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos. Según
ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez
que un Estado alega la falta de agotamiento de recursos internos, tiene
la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan
“adecuados” para subsanar la violación alegada,[7]
vale decir que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho
interno, debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida.[8] 22.
La Comisión
se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción
militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un
recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los
derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente
cometidas por miembros de la fuerza pública.[9]
Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente
que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar
a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.[10]
En el presente caso, la Comisión considera que la justicia penal
militar no constituye un recurso adecuado para investigar, juzgar y
sancionar conductas del tipo que involucran los hechos alegados.
Por lo tanto, tras siete años de ocurridos los hechos, la investigación
pendiente ante el juez de instrucción penal de Bucaramanga no constituye
un recurso que deba ser agotado antes de recurrir a la protección internacional
provista por la Convención Americana. 23.
El Estado
considera asimismo que la noción de recurso interno no sólo abarca la
investigación penal de los hechos denunciados y el juzgamiento de los
responsables sino que los recursos de orden contencioso administrativos
disponibles conforme a la legislación interna deben ser también agotados
antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión. 24.
Según ya
se señalara, la Corte Interamericana ha establecido que el agotamiento
al que se refiere el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana es
el de aquéllos recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente
cometidas. El que los recursos
sean adecuados significa que la
función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida.
En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio
que no hay que agotarlo. Así
lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un
efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno
o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[11] 25.
La jurisprudencia
de los órganos del sistema establece que toda vez que se cometa un delito
perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar
el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[12]
y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer
los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de
tipo pecuniario. La Comisión
considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente
caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no
derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en
la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo
tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser
considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 26.
La CIDH ha
establecido en casos similares al presente[13]
que la jurisdicción contencioso administrativa constituye exclusivamente
un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado
encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por
abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado,
por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos,
por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente
cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como
el juzgamiento y sanciones exigidos. 27.
Por lo tanto,
dadas las características del presente caso, la Comisión considera que
dada la falta de recursos internos adecuados para esclarecer la presunta
violación del derecho a la vida y la integridad personal de Leonel de
Jesús Isaza Echeverry y sus familiares, los requisitos previstos en
la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos
y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la
petición, no resultan aplicables. 28.
Indudablemente,
la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos
internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se
encuentran estrechamente ligadas a la determinación de posibles violaciones
a ciertos derechos consagrados en el Tratado, tales como las garantías
de acceso y protección a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2),
por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis
a vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la
determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos resultan aplicables al caso ha sido llevada a cabo
de manera previa y separada del análisis de la presunta violación de
los artículos 8 y 25, ya que depende de un estándar de apreciación distinto
de aquél utilizado para determinar la violación de la Convención. Cabe
aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de
los recursos internos serán considerados infra
en el análisis sobre el fondo, a fin de constatar si configuran
violaciones a la Convención Americana.
2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 29.
No surge
del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una
petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto,
corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 3.
Caracterización de los hechos alegados 30.
La Comisión
considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación del derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y
a la integridad personal de María Fasdevinda Echeverry y Lady Andrea
Isaza Pinzón, así como la demora en la investigación y la falta de juzgamiento
y sanción efectiva de los responsables, podrían caracterizar una violación
de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8, 19, 25 y 1(1)
de la Convención Americana y por lo tanto satisface los requisitos establecidos
en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
4.
Conclusiones sobre competencia y admisibilidad 31.
La Comisión
considera que es competente para analizar el reclamo del peticionario
y que el presente caso es admisible de conformidad con los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. V.
ANÁLISIS SOBRE EL FONDO 32.
A continuación
la Comisión pasa a analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados
por las partes. En primer
lugar se referirá a las circunstancias de la muerte del señor Leonel
de Jesús Isaza Echeverry y a la responsabilidad del Estado con relación
a la presunta violación del derecho a la vida de la víctima.
En segundo término la Comisión se referirá a los hechos y a la
responsabilidad de agentes del Estado con relación al respeto de la
integridad personal de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza
Pinzón así como de su obligación de prestar especial protección a esta
última en su condición de menor de edad.
La Comisión analizará asimismo el cumplimiento del Estado con
su obligación de brindar la debida protección judicial a las víctimas
y sus familiares.
A.
Derecho a la vida de Leonel de Jesús Isaza Echeverry 33.
Los peticionarios
alegan que el 16 de abril de 1993 alrededor de las 7 p.m., miembros
del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional ejecutaron al señor
Leonel de Jesús Isaza Echeverry mientras se encontraba en su hogar en
el sector nororiental de Barrancabermeja.
El Estado no se ha referido en forma directa a las alegaciones
de hecho planteadas por los peticionarios, sino que ha presentado información
sobre el procesamiento de un número de miembros del Ejército presuntamente
involucrados en la comisión de los hechos materia del presente caso,
ante la jurisdicción penal militar y la jurisdicción disciplinaria.
A este respecto, la Comisión nota que el 25 de noviembre de 1999
la Auditoría 82 de Guerra dictó auto de cesación de procedimiento en
favor de los agentes del Estado involucrados por considerar que éstos
habían disparado en contra de la víctima en respuesta a un ataque con
armas de fuego presuntamente iniciado por ella misma.[14]
Sin embargo, el 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Superior
Militar profirió una providencia declarando la nulidad de todo lo actuado
y remitiendo la investigación al juez de instrucción penal militar adscrito
al juzgado penal militar de Bucaramanga.
Asimismo, el 14 de abril de 1998 el Procurador General de la
Nación impuso la pena de reprensión severa al comandante de la patrulla
adscrita al Batallón N° 2 “Nueva Granada” de Barrancabermeja. 34.
Según surge
del expediente, el 16 de abril de 1993 el Comandante del Batallón A.D.A
Nº 2 Nueva Granada ordenó la realización de la denominada “Operación
Rastrillo Nº 5” con el fin de realizar operaciones de registro y control
de los barrios Nororientales de Barrancabermeja para “localizar subversivos
que delinquen en la ciudad, capturarlos y/o neutralizar y destruir la
resistencia armada en caso de presentarse por parte de los bandoleros”.[15]
Conforme a las declaraciones de los participantes, el operativo
contó con la participación de su comandante, el Teniente Carrera Sanabria,
tres suboficiales y aproximadamente 30 soldados. 35.
Conforme
a la versión de los miembros del Ejército que declararon en los procesos
llevados a cabo ante la jurisdicción doméstica, la víctima pertenecía
a un grupo armado disidente y atacó a los miembros de la tropa desde
la puerta de su casa, escudándose en su anciana madre.
Los miembros del Ejército involucrados sostuvieron que sólo dispararon
en legítima defensa y que, tras el enfrentamiento, la víctima fue encontrada
muerta con un revólver en la mano derecha.
Esta versión de los hechos habría servido de fundamento al auto
de cesación del procedimiento dictado por la Auditoría 82 el 25 de noviembre
de 1999. Sin embargo, al
considerar los testimonios el Tribunal Superior Militar observó que
Como
se puede apreciar de una y otras versiones [..] los detalles no concuerdan
y las mismas se tornan contradictorias, ameritando por parte del juez
investigador la ampliación de injurada para esclarecer la verdad de
los hechos.[16] Consecuentemente
el Tribunal Superior Militar decidió declarar la nulidad de todo lo
actuado y reabrir la investigación.[17] 36.
En su Resolución
del 14 de abril de 1998 el Procurador General de la Nación confirmó
la existencia de serias contradicciones en las declaraciones de los
miembros del Ejército implicados con relación al modo en el cual se
habría producido el enfrentamiento:
En
opinión del Procurador, la existencia de las contradicciones indicadas
en las declaraciones de los militares permite
afirmar que éstos mienten al presentar su versión de los hechos y particularmente
la falta de veracidad de las explicaciones del investigado permite construir
un indicio en su contra, esto es, concluir que dicha versión fue elaborada
para ocultar una realidad que resulta desfavorable a los intereses de
éste desde el punto de vista judicial y disciplinario.[19] Asimismo,
la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares determinó que El
contenido del documento público por medio del cual se informó que el
señor Isaza Echeverry pertenecía a las Milicias Bolivarianas no tiene
ningún respaldo, al contrario, obra declaración del Sargento Segundo
Jaime Orlando Piragua Millán, en la cual expresó que con anterioridad
a la muerte del señor Isaza Echeverry no existían datos de que perteneciera
a grupos subversivos. Así
mismo, se estableció que el occiso no tenía antecedentes penales, por
consiguiente, su eliminación no aconteció como resultado de un seguimiento
aconsejado por circunstancias precisas o antecedentes, sino que obedeció
a un hecho aislado.[20] Con
relación al hallazgo de un arma cerca del cuerpo sin vida de la víctima,
el Procurador señaló que No
se encuentra demostrado, mediante prueba técnica que Leonel Isaza Echeverry
haya disparado las armas cortas que se encontraban en su mano y cerca
de su cuerpo. En efecto,
para probar lo sucedido, habría sido conveniente contar con pruebas
de guantelete y de balística que no fueron practicadas.[21] Por
otro lado el Procurador consideró que la versión de los hechos que surge
de las declaraciones de los civiles, coincidentes entre sí, encuentran
respaldo en las pruebas que obran en el expediente disciplinario.[22]
La versión tenida en cuenta por la Procuraduría señala que [..]se
encontraban [..] el señor Isaza Echeverry, su madre María Fresdevinda
Echeverry Londoño; su compañera Hermencia Pinzón Cala y su hija de cuatro
años, Leidy Andrea Isaza Pinzón, viendo televisión.
Todos se encontraban dentro de la casa, cuya puerta de calle
estaba abierta, sentados en un corredor.
En ese momento llegaron tres o cuatro volquetas y se bajaron
de ellas miembros del ejército.
Desde la puerta le dijeron a Isaza Echeverry “guerrillero hijueputa,
no te movás”. La madre
de éste les dijo que por qué le decían guerrillero y le contestaron:
“no hablés, vieja hijueputa, que esto lo vamos a acabar” y de inmediato
comenzaron a disparar, hicieron varios tiros y su hijo se levantó herido,
se dirigió hacia una habitación y cayó muerto al lado de dos camas,
boca abajo.[23] 37.
Efectivamente, las declaraciones de las señoras Hermencia Pinzón
Cala y María Fredesvinda Echeverry coinciden en señalar la participación
de miembros del Ejército en la ejecución del señor Isaza Echeverry mientras
se encontraba en estado de indefensión.
En su declaración de fecha 16 de marzo de 1996 la señora Hermencia
Pinzón Cala, compañera de vida de la víctima y testigo presencial, señaló: ellos
llegaron y se bajaron de sus carros, ellos es el Ejército y uno de ellos
llegó y lo encañonó y le dijo alto ahí guerrillero hijueputa, los demás
rodearon toda la casa y disparaban por todas partes, yo estaba ahí con
mi suegra y la niña, cuando ellos le dijeron eso les contestó mi suegra
que porqué le decían así, entonces ellos le dijeron calle la boca vieja
hijueputa que venimos a acabar con esto. Cuando lo encañonaron él se
paró y ahí mismo le dispararon, él no alcanzó a decirles nada, cuando
le dispararon, alcanzó a entrar a la pieza y cayó, mi suegra le dijo,
"nelo te mataron" y el le contestó "sí vinda me mataron";
yo estaba ahí y vi todo.[24] 38.
La declaración de la señora María Fredesvinda Echeverry, madre
de la víctima y testigo presencial indica: Estamos
viendo televisión cuando llegaron como ocho carros o nueve del Ejército
y desde que se bajaron ya estaban armados y entonces ellos dijeron alto
ahí guerrillero hijueputa y entonces les dije por qué guerrillero y
contestaron, por que venimos a acabar con esto a punta de candela y
no dejaron hablar, ni requisaron la casa primero, sino candela, él corrió
hacia adentro junto a la cama ya herido y entonces ahí cayó, no sé qué
más hicieron con él porque nos salimos para afuera y ellos ahí vigilándonos
a nosotros, a Hermencia la muchacha que vivía con él y a la niña. Otros
se quedaron adentro robándose todo lo que hubo, y lo que no robaron
lo dañaron, la casa quedó como un colador [..] 39.
La Comisión considera que en el presente caso existen suficientes
elementos para concluir que el 16 de abril de 1993 miembros del Batallón
Nueva Granada del Ejército Nacional colombiano ejecutaron al señor Leonel
de Jesús Isaza Echeverry en su vivienda sin motivo aparente y mientras
se encontraba en total estado de indefensión.
La ejecución del señor Isaza Echeverry en las circunstancias
relatadas constituye una seria violación del artículo 4(1) de la Convención
Americana que señala que, "[t]oda persona tiene derecho a que se
respete su vida. [..]Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". B.
El derecho a la integridad personal de María Fredesvinda Echeverry
y Lady Andrea Isaza Pinzón 40.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la integridad personal de María Fredesvinda
Echeverry y de la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, entonces de cuatro
años de edad. Según se
señalara supra, el Estado ha hecho referencia a los procesos pendientes ante
la jurisdicción doméstica con el objeto de esclarecer los hechos. 41.
Cabe señalar que en el contexto del proceso contencioso administrativo
fue establecido que la anciana madre de la víctima y su hija de cuatro
años resultaron heridas por las esquirlas de la granada arrojada por
miembros del Batallón Nueva Granada en la vivienda del señor Isaza Echeverry.[25]
Adicionalmente, los peticionarios presentaron una constancia
de fecha 17 de abril de 1993 que certifica el ingreso de la menor Lady
Isaza Pinzón al Hospital Ramón González Valencia donde permaneció internada
por el lapso de una semana bajo tratamiento por presentar herida con
arma de fuego.[26] 42.
Con relación a las circunstancias en las que se produjeron las
lesiones, la declaración de la señora María Fredesvinda Echeverry indica
que, tras la ejecución del señor Isaza Echeverry, después
de que dañaron todo se fueron pero dañaron a la niña. Ellos tiraron
una granada en el andén donde estábamos nosotras asentadas y quedé yo
herida y la niña, pero yo antes de salir de la casa ya estaba herida
de un pie, entonces arrimaron unos soldados “señora está muy enferma,
la llevamos al hospital” porque me veían muy vaciada de sangre y les
dije retírense de ahí hijueputas y también quedó herida la niña. 43.
El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Asimismo, el artículo 19 del Tratado establece que “todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte [..] del Estado”. 44.
Los testimonios y la prueba documental producidos en el presente
caso establecen que el 16 de abril de 1993, tras ejecutar al señor Leonel
de Jesús Isaza Echeverry, miembros del Ejército arrojaron una granada
dentro de la vivienda, sin motivo aparente y a sabiendas de la presencia
de la madre de la víctima y de su hija menor, causando heridas a la
señora Fredesvinda Echeverry y a la niña Lady Andrea Isaza Pinzón. 45.
Con base en estos elementos, la Comisión concluye que el Estado
es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio
de la señora María Fredesvinda Echeverry, así como el derecho a la integridad
personal en conjunción con la obligación de prestar la debida protección
a los menores de edad, establecidos en los artículos 5 y 19 de dicho
instrumento, en perjuicio de Lady Andrea Isaza Pinzón. C.
La protección judicial de las víctimas y la obligación del Estado
de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención 46.
Los peticionarios alegan que el Estado incumplió su obligación
de investigar los hechos del caso y juzgar y sancionar a los responsables
conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
debido a que la investigación de los hechos se encuentra aun pendiente
ante la jurisdicción penal militar.[27] 47.
Según surge de la información aportada por las partes, el 11
de mayo de 1993 el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, con sede
en el Municipio de Barrancabermeja, inició la investigación sobre los
hechos materia del presente caso.
Mediante providencia del 9 de diciembre de 1996 el juzgado resolvió
provisionalmente la situación jurídica del Mayor Hernán Carrera Sanabria,
profiriendo en su contra medidas de aseguramiento consistentes en detención
preventiva sin beneficio de excarcelación.
El 10 de abril de 1997 el juzgado decretó medidas de aseguramiento
consistentes en detención preventiva con beneficio de libertad provisional
en contra de los soldados Alexander Bonilla Collazos, Antonio Chivatá
y José Cruz González. 48.
El 25 de noviembre de 1999 la Auditoría 82 de Guerra determinó
cesar el procedimiento contra los militares, al considerar que éstos
obraron en cumplimiento de su deber, accionando sus armas como defensa
al ataque de la víctima. El
representante del Ministerio Público apeló esta decisión el 10 de diciembre
de 1999. El 19 de septiembre
de 2000 el Tribunal Superior Militar profirió una providencia declarando
la nulidad de todo lo actuado y remitió la investigación al juez de
instrucción penal militar adscrito al juzgado penal militar de Bucaramanga,
donde se encuentra pendiente. 49.
Corresponde a la Comisión determinar si la actividad judicial
emprendida por el Estado y que se ha desarrollado ante la jurisdicción
militar durante siete años, satisface los estándares establecidos por
la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y protección
judicial. 50.
El artículo 8(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece: Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otra índole. Por
su parte, el artículo 25 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados partes se comprometen: a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso; b.
a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y c.
garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 51.
Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la
justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro
de un plazo razonable y con las debidas garantías, así como la obligación
general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación
de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia
de los instrumentos o mecanismos procesales. 52.
Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos Los
Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos
a las víctimas de violaciones a los derechos humanos –artículo 25-,
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal -artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación
general que tienen los Estados partes de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos a las personas que se encuentran
bajo su jurisdicción.[28] 53.
Según surge de los elementos aportados por las partes, tras siete
años de ocurridos los hechos materia del presente caso, la investigación
se encuentra pendiente ante la justicia penal militar sin que se haya
juzgado y sancionado de manera efectiva a los agentes del Estado involucrados
en la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y en
la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de sus
familiares. 54.
A este respecto, la Comisión debe reiterar una vez más que, por
su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface
los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo
8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables
al presente caso. La falta de idoneidad de los tribunales penales militares
colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran
violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento
por parte de la Comisión: El
sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares
que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en
esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera
considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia
militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta
jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en
tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo.
Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial
y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de
la justicia militar.[29] Asimismo,
la Corte Interamericana ha expresado recientemente que: En
un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de
tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección
de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que
la ley asigna a las fuerzas militares.
Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar
el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión
de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes
jurídicos propios del orden militar.[30] 55.
Según ya ha señalado la CIDH en decisiones anteriores, la Corte
Constitucional de Colombia misma se ha pronunciado sobre la jurisdicción
de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones
de derechos humanos. A
este respecto ha señalado que: Para
que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia
penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el
delito y las actividades del servicio militar.
Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de
poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada
a la función propia de las fuerzas armadas.
El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada
con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente
grave, tal es el caso de delitos contra el género humano.
En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema
de justicia civil.[31] La
Comisión considera que la ejecución extrajudicial del señor Leonel de
Jesús Isaza Echeverry por parte de miembros del Ejército y las lesiones
provocadas a su madre y su hija menor no pueden considerarse como actividad
legítima, vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas.
En este caso la gravedad de la violación del derecho a la vida
y la integridad personal de las víctimas, hace inapropiado el juzgamiento
de los responsables en el ámbito de la jurisdicción militar. 56.
La Convención Americana impone a los Estados la obligación de
prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores
de violaciones de los derechos humanos.
Según ha señalado la Corte Interamericana el
artículo 25 con relación al artículo 1(1) obliga al Estado a garantizar
a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular,
a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las
violaciones de derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación
del daño sufrido. Como
ha dicho esta Corte, “el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos,
no sólo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho
en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.[32] En
este sentido, el contenido del artículo 25 guarda estrecha relación
con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída
con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o
tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las
víctimas el derecho a que las violaciones a los derechos protegidos
en la Convención Americana sean efectivamente investigadas por las autoridades,
se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan las
sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[33] 57.
En el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios
para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial
de la víctima, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a sus
familiares. La ejecución
del señor Isaza Echeverry permanece en la impunidad lo cual, según ha
señalado la Corte, “propicia la repetición crónica de las violaciones
a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus
familiares”.[34]
El Estado tampoco ha cumplido hasta la fecha con su obligación
de reparar la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio
de la madre de la víctima y su hija de cuatro años de edad. 58.
La Comisión considera también que el Estado ha incumplido su
obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana,
conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de
los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas
bajo su jurisdicción. Se
trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Es como
consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deben
jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
protegidos en la Convención Americana[35].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: Si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y
no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud
de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar
su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[36] En
el presente caso, transcurridos ya siete años, el Estado aun no ha cumplido
en forma efectiva con su deber de juzgar y sancionar a los responsables
por la ejecución extrajudicial de las víctimas y reparar a sus familiares. 59.
Por lo tanto la Comisión, con base en los elementos de hecho
y de derecho arriba expuestos, concluye que el Estado ha incumplido
con su obligación de investigar la ejecución de las víctimas y juzgar
a los responsables conforme a los estándares previstos en los artículos
8(1) y 25 de la Convención Americana, así como su deber de asegurar
el cumplimiento con sus obligaciones conforme al artículo 1(1) de ese
Tratado. VI.
ACTUACIONES POSTERIORES A LA EMISIÓN
DEL INFORME 115/00 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 60.
El 8 de diciembre de 2000 la Comisión aprobó el Informe 115/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana.
En dicho Informe la Comisión concluyó que el Estado era responsable
por la violación del derecho a la vida del señor Leonel de Jesús Isaza
Echeverry consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana; el
derecho a la integridad personal de la señora María Fredesvinda Echeverry
consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana; el derecho a
la integridad personal y el incumplimiento de la obligación de adoptar
medidas especiales de protección con relación a la menor Lady Andrea
Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5 y 19 de la Convención
Americana; así como del incumplimiento con la obligación de brindar
la debida protección judicial a las
víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25, en
conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.
Asimismo recomendó al Estado: (1) Realizar una investigación
imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar
y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor
Leonel de Jesús Isaza Echeverry; (2) adoptar las medidas necesarias
para reparar las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio
de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como
para indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza
Echeverry; y (3) adoptar las medidas necesarias para evitar que en el
futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención
y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención
Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento
a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y
por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares
por la justicia penal ordinaria.
El 11 de diciembre de 2000 la Comisión transmitió dicho Informe
al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a sus recomendaciones, 61.
El 29 de enero de 2001 el Estado se dirigió a la Comisión con
el fin de informar que Una
vez analizado el caso y consultadas las entidades competentes, el Gobierno
Nacional ha decidido incluirlo dentro del proyecto que se adelantará
bajo la dirección de la Defensoría del Pueblo con el fin de dar cumplimiento,
dentro de las posibilidades del ordenamiento jurídico colombiano, con
las recomendaciones formuladas por la Honorable Comisión.[37] El
mencionado proyecto indica que el Estado ha considerado pertinente solicitar
al Defensor del Pueblo la elaboración de un informe especial antes del
21 de agosto de 2001 “a fin de propender por el cumplimiento de las
recomendaciones contenidas [..] en el marco de las facultades legales
y constitucionales vigentes en nuestro país”.[38]
Conforme indica el citado proyecto, el Defensor del Pueblo elaboraría
su informe teniendo en cuenta la opinión de las partes en el proceso
ante la CIDH, las víctimas o sus beneficiarios, las autoridades judiciales
y administrativas que conocieron en los procesos correspondientes, la
CIDH y las personas e instituciones cuya opinión considere pertinente.
El proyecto indica que el Defensor fijaría los plazos y las modalidades
para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones de su propio
informe final el cual sería también sometido a consideración de un Comité
Intersectorial de Derechos Humanos.
El proyecto indica que el Estado “se compromete a atender las
conclusiones y recomendaciones del Informe Final del Defensor“. 62.
La Comisión toma nota del contenido del proyecto presentado por
el Estado en respuesta al Informe 115/00, aprobado conforme al artículo
50 de la Convención Americana, en el presente caso.
Asimismo aprecia su voluntad de “atender a las recomendaciones
de la Comisión” a través de la evaluación que de las conclusiones del
Informe 115/00 eventualmente llevaría a cabo la Defensoría del Pueblo.
Sin embargo, la respuesta del Estado no refleja la adopción de
medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con
relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión.
Por lo tanto ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme
al artículo 51 de la Convención Americana. VII.
CONCLUSIONES 63. En vista de los
antecedentes de hecho y de derecho analizados supra,
la Comisión reitera sus conclusiones en el sentido de que el Estado
colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida del
señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry consagrado en el artículo 4 de
la Convención Americana; el derecho a la integridad personal de la señora
María Fredesvinda Echeverry consagrado en el artículo 5 de la Convención
Americana; el derecho a la integridad personal y el incumplimiento de
la obligación de adoptar medidas especiales de protección con relación
a la menor Lady Andrea Isaza Pinzón, establecidos en los artículos 5
y 19 de la Convención Americana; así como del incumplimiento con la
obligación de brindar la debida protección judicial a las
víctimas del presente caso conforme a los artículos 8 y 25, en
conjunción con el artículo 1(1) del Tratado. VIII.
RECOMENDACIONES 64. Con fundamento
en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES
AL ESTADO COLOMBIANO: 1.
Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción
ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la
ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry. 2.
Adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias
de las violaciones cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry
y Lady Andrea Isaza Pinzón, así como para indemnizar debidamente a los
familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. 3.
Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se
produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía
de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana,
así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento
a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y
por esta Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares
por la justicia penal ordinaria. IX.
PUBLICACIÓN 65.
El 28 de febrero de 2001 la Comisión transmitió el presente Informe
al Estado Colombiano de conformidad con el artículo 51 de la Convención
Americana y le otorgó un plazo de un mes contado a partir de la fecha
de envío para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones
precedentes. En esa misma
fecha, la Comisión también transmitió el Informe a los peticionarios.
El 28 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga.
Ese mismo día la Comisión extendió el plazo por siete días. 66.
El 3 de abril de
2001 el Estado se dirigió a la Comisión con el fin de referirse nuevamente
al mecanismo de cumplimiento propuesto como respuesta al Informe adoptado
conforme al Artículo 50 de la Convención Americana (ver supra
párrafos 61 y 62). Así
mismo, señaló que "hará seguimiento al cumplimiento con las recomendaciones
dirigiendo sus esfuerzos hacia el impulso a las investigaciones y procedimientos
que se encuentren pendientes de decisión en cada caso, y someterá antes
las instancias contempladas en la Ley 288 de 1996, el estudio valorativo
tendiente a buscar una adecuada indemnización".[39] 67.
En virtud de las
consideraciones que anteceden, y de los dispuesto en los artículos 51(3)
de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta
considera oportuno reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas
en los capítulos VII y VIII supra;
hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA.
La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos
que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por
el Estado colombiano respecto de las recomendaciones mencionadas, hasta
que éstas hayan sido cumplidas por dicho Estado. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 6 días del mes de abril de 2001. (Firmado:) Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
Indice
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] [1]
Comunicación de los peticionarios de fecha 22 de mayo de 1998. [2]
Nota EE. 1397 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
12 de julio de 2000. [3]
Nota EE. 2375 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
13 de diciembre de 1999. [4]
Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 31 de julio de 1973. [5]
Comunicación de los peticionarios de fecha 1° de octubre de 1999. [6]
El 9 de diciembre de 1996 el Juzgado resolvió provisionalmente la
situación jurídica del Mayor Hernán Carrera Sanabria, profiriendo
en su contra medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 10 de abril de 1997 el Juzgado resolvió la situación jurídica
de los soldados Alexander Bonilla Collazos, Antonio Chivatá y José
Armando Cruz González, a quienes se les decretó medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional. [7]
Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. [8]
Ibidem, párrafo 64. [9]
CIDH Tercer Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág.
175; Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág.
246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997),
páginas 40-42. [10]
Corte I.D.H. Caso Durand y
Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. [11]
Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64. [12]
Informe Nº 52/97, Caso 11.218,
Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos
96 y 97. Ver también
Informe 55/97, párrafo 392. [13]
Ver por ejemplo, Informe N° 15/95 Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe
N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51; Informe
N° 5/98, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 63; Informe de Admisibilidad 57/00, caso 12.050, párrafo 41. [14]
El 25 de noviembre de 1999 el Juez de Primera Instancia, Comandante
de la Quinta Brigada del Ejército, declaró la inexistencia de mérito
probatorio para dictar Resolución de Convocatoria a Consejo de Guerra
contra los miembros de esa Institución, Teniente Hernán Carrera
Sanabria, Soldados voluntarios Alexander Bonilla Collazos, Jose
Armando Cruz González y Manuel Antonio Chivata Gallego, respecto
de los delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y daño en
bien ajeno que se les imputara, consecuente con lo cual se cesó
todo procedimiento. [15]
Resolución del Procurador
General de la Nación del 14 de abril de 1998, Expediente N° 022-139.783,
pág. 13. [16]
Tribunal Superior Militar de la Fuerzas Militares de Colombia, Cabrera
Sanabria Hernán y otros, Resolución del 19 de septiembre de 2000,
pág. 8. [17]
Ibidem, págs. 9 y 10. [18]
Resolución del Procurador
General de la Nación del 14 de abril de 1998, Expediente N° 022-139.783,
pág. 26. [19]
Ibidem. [20]
Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, Providencia de
fecha 17 de julio de 1997 mediante la que se sanciona con suspensión
por el término de 90 días al Oficial Subalterno, Teniente Hernán
Carrera Sanabria, en su condición de Comandante de Patrulla adscrito
al Batallón A.D.A. Nº 2 Nueva Granada (fls. 672 a 685), citada en
ibidem, pág. 5. [21]
Ibidem, pág 28. [22]
Ibidem, pág 26. [23]
Ibidem, pág 15. [24]
La declaración también indica: “Ellos siguieron disparando contra
la casa y yo en ese momento empecé a buscar a la niña que se había
escondido y la encontré debajo de la mesa del comedor, ellos estaban
todos ahí sacando las cosas y disparaban a las paredes, cogí la
niña y salimos para afuera, nos sentamos en el andén de la casa
de enseguida donde una vecina, pero el Ejército nos vigilaba entonces
me cogieron por el pelo y me obligaron a que dejara la niña con
mi suegra y me aporrearon, me entraron hacia dentro y uno de ellos
le dijo al que me tenía por el pelo que me sacaran para el patio
y me mataran y ellos en ese momento me largaban un arma y obligándome
a que la cogiera, me decían cójala y prenda la luz, pero en la casa
no había luz porque ya ellos habían dañado todo y yo luchaba con
ellos y logré soltármeles y me salí y yo me di cuenta que ellos
también me iban a matar a mi entonces yo me les escapé”. [25]
Resolución del Procurador
General de la Nación del 14 de abril de 1998, Expediente N° 022-139.783,
pág. 14. [26]
Constancia del Hospital Ramón González Valencia
de fecha 21 de febrero de 1997 certificando el ingreso de
Lady Isaza Pinzón quien estuvo hospitalizada en el Servicio de Cirugía
Pediátrica del 17 de abril de 1993 al 24 de abril de 1993. El diagnóstico
fue “Neumo-hematorax izquierdo” y el procedimiento aplicado fue
“toracostomía cerrada”. [27]
Comunicación de los peticionarios de fecha
22 de mayo de 1998. [28]
Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987,
párrafo 91. [29]
CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Colombia (1999), p. 175 a 186. Ver también Segundo Informe sobre
la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), p.237 donde
se expresa “Los tribunales militares no garantizan la vigencia del
derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que
es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además,
en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada
parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones
a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han
participado en graves violaciones de derechos humanos”. [30]
Corte IDH Caso Durand Ugarte,
Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. [31]
Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997. [32]
Corte I.D.H. Caso Loayza Tamayo,
Reparaciones, 27 de noviembre de 1998, párrafo 169. [33]
Corte I.D.H. Caso Durand y
Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 130. [34]
Corte I.D.H. Caso Paniagua
Morales y otros, 8 de marzo de 1998, párrafo 173. [35]
Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166. [36]
Ibidem, párrafos 174 y
176. [37]
Nota EE 199 del Director General
de Organismos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
del 29 de enero de 2001. [38]
“Proyecto del Estado colombiano respecto de algunos casos que se
tramitan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre
los cuales se han proferido Informes de conformidad con el Artículo
50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, anexo a la
nota Nota EE 199 del Director
General de Organismos Multilaterales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, del 29 de enero de 2001. [39]
Nota EE 0705 del Director General de Asuntos Especiales (E) del
3 de abril de 2001.
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