INFORME Nº 64/04
PETICIÓN 11.735
INADMISIBILIDAD
MARÍA TERESA BULNES ACOSTA
HONDURAS
13 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. El 9 de septiembre de 1996, la licenciada María Teresa Bulnes Acosta (en adelante también “la peticionaria”) denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana, o “la CIDH”), que la República de Honduras (en adelante “el Estado”, “Honduras” o “el Estado hondureño”) violó, en su perjuicio, los derechos protegidos por los artículos 8, 10, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La licenciada María Teresa Bulnes Acosta alega en su petición que fue removida del cargo de Juez Primero de Letras de Familia de Francisco Morazán el día 5 de julio de 1992 sin que mediase ninguna de las condiciones estipuladas por la legislación hondureña para dicha remoción y sin que se cumplieran los requisitos legales que deben cumplir las notificaciones.
3. Con respecto a la admisibilidad el Estado argumenta, fundamentalmente, que el Acuerdo Nº 366 de la Corte Suprema, mediante el cual se separa del cargo de Juez Primero de Letras de Familia a la Licenciada María Teresa Bulnes y se dice que se la traslada a otro cargo sin determinar el mismo, se notificó a la peticionaria el día viernes 5 de junio de 1992 y no el lunes 8 de junio como ella alega. Afirma Honduras que, en consecuencia, el reclamo interpuesto por la peticionaria el 18 de junio de 1992 ante el Consejo de la Carrera Judicial se presentó fuera del plazo de 10 días establecido en el artículo 67 de la Ley de la Carrera Judicial para recurrir ante dicho Consejo, razón por la cual éste lo declaró extemporáneo mediante resolución de 9 de junio de 1996. Indica, asimismo, el Estado, que la presente petición es inadmisible por haber sido presentada ante la Comisión en forma extemporánea y por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos, ya que la peticionaria debió acudir a la vía contencioso administrativa y a la penal antes de acudir a la vía internacional.
4. Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho de las partes, así como la prueba aportada, la CIDH concluye en este informe que el caso es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos y resuelve notificar y publicar esta información.
II. TRÁMITE DE LA COMISIÓN
5. La Comisión abrió el caso de la Licenciada María Teresa Bulnes Acosta con fecha 10 de septiembre de 1996, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asignándole el número 11.735. El 2 de junio de 1997, la Comisión remitió al Estado de Honduras las partes pertinentes de la petición concediéndole un plazo de 90 días para contestar. El 13 de abril y el 17 de junio de 1998 la Comisión reiteró esta solicitud. El 18 de septiembre de 1998, la Comisión reiteró nuevamente la solicitud otorgando al Estado un nuevo plazo de 30 días para contestar, con el apercibimiento que, de no contestar, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 42 de su Reglamento.
6. El 16 de octubre de 1998 se recibió la contestación del Estado hondureño. El 17 diciembre de 1998, se trasmitieron las partes pertinentes de la contestación a la peticionaria, a la cual se le otorgó un plazo de 45 días para presentar observaciones. El 19 de enero de 1999 se recibieron dichas observaciones, las que fueron trasmitidas al Estado.
7. El 30 de marzo de 1999 el Estado presentó sus comentarios a las observaciones de la peticionaria, dándose traslado a la peticionaria de las partes pertinentes el 5 de abril de 1999. El 3 de mayo de 1999, la peticionaria presentó sus observaciones a los comentarios emitidos por el Estado hondureño, las cuales se trasmitieron al Estado. Con posterioridad a esta fecha se recibió información adicional del Estado el 1 de julio de 1999 y de la peticionaria el 20 de agosto y 6 de septiembre de 1999.
8. El día 6 de septiembre de 1999, el relator Especial y Vicepresidente de la Comisión, Profesor Hélio Bicudo, durante su vista a Honduras se reunió con la Corte Suprema de Justicia y planteó la posibilidad de llegar a una solución amistosa del caso, gestión que no obtuvo resultados.
9. Luego de un activo intercambio de informaciones adicionales entre las partes, la Licenciada Bulnes presentó información y documentación adicional el 19 de marzo de 2004, la que se trasmitió al Estado el 23 del mismo mes y año y el Estado hizo lo mismo el 21 de abril de 2004. Esta información se trasmitió a la peticionaria el 29 de abril de 2004.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A. Posición de la peticionaria
10. La peticionaria fue designada Juez Primero de Letras de Familia mediante Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 1991. Indica la peticionaria que el viernes 5 de junio de 1992, al finalizar su tarea laboral, se le acercó una persona desconocida que le entregó una copia del Oficio No 1162-SCJ-92, dirigido a la Licenciada Priscila Romero Sánchez, en el que se transcribía el Acuerdo de la Corte Suprema Nº 366, de 3 de junio de 1992, que ordenaba: a) Nombrar a la Licenciada Romero Sánchez con carácter de Juez Interino en sustitución de la Licenciada Bulnes Acosta y b) trasladar a María Teresa Bulnes a otro cargo. Se ordenaba, además, que el mismo surtiera efecto a partir de la fecha en que la Lic. Romero Sánchez tomara posesión de su cargo.
11. La licenciada Bulnes alega que ella no consideró que esta fuera una notificación oficial ya que no estaba dirigida a ella ni cumplía con lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89 y 90, Capítulo VII “Notificaciones”, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en lo pertinente establecen que “las resoluciones se notificarán personalmente…” (artículo 87) “…mediante copia íntegra del acto de que se trate” (artículo 88) y que “De la notificación se dejará constancia en el expediente, lo mismo que del lugar, el día y hora de la misma, firmando el notificante, y, en su caso, el notificado, si quisiere o pudiere firmar” (artículo 89).
12. Indica la Licenciada Bulnes que el lunes 8 de junio de 1992, cuando estaba en su despacho, se hizo presente el Director de la Carrera Judicial, acompañado por la Licenciada Priscila Romero Sánchez, para que esta tomara posesión del cargo de Juez Primero de Letras de Familia ocupado por ella. En esa oportunidad, el Secretario del Juzgado le habría hecho entrega de un sobre en blanco que contenía el original y copia del oficio Nº 1162-SCJ-92 “sin ningún libro para anotar su recibo”. De esta actuación se habría levantado acta en el libro del Juzgado de Letras Primero de Familia del que era juez la peticionaria, con fecha 8 de junio de 1992. En estas circunstancias la peticionaria hizo entrega del cargo a su colega Romero Sánchez, dándose por notificada tácitamente del Acuerdo.
13. Indica la denuncia que el 9 de junio de 1992, al siguiente día de haber hecho entrega de su cargo y después de haber recibido y aceptado la propuesta verbal del presidente de la Corte Suprema de Justicia de que aceptara otra judicatura en un Juzgado Seccional (Juticalpa), propuesta que se formuló por medio del Inspector de Tribunales, Abogado Víctor Manuel Lozano, la Licenciada Bulnes envió una carta a dicha Corte solicitando que se le indicara oficialmente el cargo que pasaría a ocupar.
14. Alega la peticionaria que el 18 de junio de 1992 fue a la Tesorería a cobrar el mes de junio pero se le entregó un cheque de pago por 4 días únicamente. La Tesorería emitió el cheque respaldando esta operación contable con la copia del Acuerdo No. 366.
15. Según la denuncia el 18 de junio de 1992 la peticionaria presentó ante el Consejo de la Carrera Judicial un reclamo solicitando su reincorporación al cargo de Juez de Letras, y el pago de los sueldos no pagados hasta la fecha de hacerse efectivo el mencionado reintegro. Con ese reclamo se dio inicio al expediente No. 43 ante el Consejo de la Carrera Judicial.
16. La peticionaria indica que el 24 de octubre de 1994, la Secretaría del Consejo de la Carrera Judicial recomendó a la Corte Suprema de Justicia incluir el expediente No. 43 en un listado de más de ochenta personas que habrían sido despedidas de manera injustificada y cuyas prestaciones sociales estaban pendientes. Esta acción tenía como objetivo que se ordenara el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales que le correspondían a la peticionaria, tomando en consideración que nunca se hizo efectivo el anunciado traslado a otro cargo.
17. El 2 de noviembre de 1994 la Corte Suprema resolvió, por unanimidad de votos, incorporar a la Licenciada Bulnes en la lista de despedidos injustificadamente y ordenó que se le pagaran prestaciones e indemnizaciones laborales (Véase el Acta de este tribunal Nº 60, Punto Nº 8, correspondiente a la sesión del 2 de noviembre de 1994). Según la peticionaria a pesar de lo resuelto por la Corte, el Departamento de Personal no ejecutó la orden porque en la misma no se indicaba la fecha de despido y porque en el expediente de la licenciada Bulnes no aparecía un acuerdo de despido que permitiera hacer el cálculo de lo que se le debía pagar. No obstante lo anterior en el Departamento de Personal le dijeron que regresara, “mientras ellos consultaban como resolver el conflicto”. Tal como se lo pidieron regresó en varias oportunidades pero el asunto no se resolvió.
18. El 8 de mayo de 1995, la peticionaria hizo levantar un Acta Notarial a fin de certificar el contenido de su expediente personal y de su expediente de reclamo No. 43. Con respecto a este último, el Notario dio fe de que no constaba el Acuerdo de Despido. El 8 de noviembre de 1995, ante la imposibilidad de poder ejecutar lo ordenado por la Corte Suprema, la peticionaria presentó un nuevo escrito, en el que solicitó, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su reclamación laboral (41 meses), que se la reintegrara a su cargo, se le señalaran las nuevas funciones o se emitiera el acuerdo de Despido por causa injustificada. En caso de que se optara por esta última alternativa solicitó que se le pagaran los salarios adeudados desde el 8 de junio de 1992 hasta la fecha en que estos se hicieran efectivos.
19. La denunciante afirma que presentó una queja por violación de sus derechos humanos al Comisionado de los Derechos Humanos en Tegucigalpa, quien el 23 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 envió notas a la Corte Suprema para tratar de solucionar la situación de la Licenciada Bulnes.
20. Según la peticionaria, el 22 de enero de 1996 se hizo presente ante el Consejo de la Carrera Judicial, donde constató que en su expediente se habían incorporado actuaciones realizadas en junio de 1994 que no figuraban en el mismo el 8 de mayo de 1995, fecha en que el notario certificara el contenido de dicho expediente mediante el Acta Notarial antes mencionada. Señala que dichas actuaciones consisten en un auto en el que el Consejo, previa la admisión del Reclamo, solicitó a su Secretaría que informara si el mismo había sido presentado en tiempo y forma. La Secretaría manifestó que el reclamo había sido presentado en tiempo y forma por la peticionaria.
21. La peticionaria menciona haber sido notificada de una audiencia de trámite y haber asistido a la misma el 23 de enero de 1996, es decir cuatro años después de que presentara su reclamo (18 de junio de 1992). En la audiencia el Director de la Administración de Personal de la Corte Suprema de Justicia, además de expresar “Reconocemos la justeza del Reclamo presentado…”, interpuso un Incidente de Prescripción, alegando recién a esa altura del procedimiento que dicha reclamación se había presentado en forma extemporánea. Esto, a pesar de que el mismo Consejo había resuelto anteriormente que su reclamo se había presentado dentro del plazo legal, de ahí que había solicitado a la Corte que incluyera el caso en la lista de despidos injustificados. En la audiencia la Licenciada Bulnes alegó que había sido notificada del Acuerdo Nº366 el 8 de junio de 1992 y no el 5 de junio de ese año y ofreció prueba.
22. Indica la peticionaria que como resultado de la audiencia de trámite celebrada el 23 de enero de 1996, el 9 de febrero de 1996 el Consejo emitió una resolución en la que hizo lugar, cuatro años después de los hechos y sin perjuicio de lo resuelto por la Corte, al incidente de prescripción interpuesto por la Administración de Personal de dicho Tribunal, dejando sin lugar el Reclamo de Reintegro y confirmando el despido efectuado mediante el Acuerdo Nº 366, de 3 de junio de 1992. La resolución de 9 de febrero de 1996 fue notificada mediante cédula en la Tabla de Avisos del Consejo de la Carrera Judicial el 19 de febrero de 1996.
23. El 16 de febrero de 1996, tres días antes de esta notificación, la denunciante había presentado un escrito pidiendo que se declarara la nulidad de las actuaciones a partir del 3 de enero de 1996, fecha en que el Consejo de la Carrera Judicial había resuelto admitir el reclamo presentado por la peticionaria en junio de 1992. De acuerdo a lo que expresa la Licenciada Bulnes, el Consejo dio trámite a esta solicitud y declaró sin lugar por improcedente la excepción de nulidad debido a que había previamente una sentencia definitiva de 9 de febrero de 1996. Paralelamente, el Consejo amonestó a la peticionaria por ofensas a la dignidad y decoro del Consejo, resolución que fue notificada a la peticionaria mediante cédula el 16 de marzo de 1996. Con esto, añade la peticionaria, se puso fin a la vía administrativa.
24. La peticionaria presenta prueba de que el Consejo de la Carrera Judicial emitió una última providencia el 30 de abril de 1996, en la que dice: “Habiendo concluido el trámite del presente expediente, con la resolución definitiva que antecede (o sea la de 28 de febrero de 1996), y no procediendo ulterior recurso, archívense las presentes diligencias”.
25. Con base en lo anterior, la peticionaria afirma que la resolución de 28 de febrero de 1996 es la decisión definitiva de su caso y que es a partir de esa fecha que debe contarse el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención. Señala que ella presentó su petición el 10 de septiembre de 1996 o sea dentro del referido plazo y solicita, por lo tanto, que su petición se declare admisible.
26. Con respecto al alegato posterior hecho por el Estado de que ella rechazó el pago de la indemnización o no estuvo de acuerdo con dicho pago, la peticionaria reitera que el pago ordenado por la Corte Suprema nunca se le hizo efectivo porque ese tribunal no determinó la fecha del despido. Esto impidió a la Dirección de Administración de Personal encontrar el asidero legal que le permitiera contable y legalmente establecer la suma que debía pagársele en concepto de prestaciones e indemnizaciones pues, en los archivos de dicha oficina, su expediente personal continuaba archivado entre los expedientes de los jueces Activos.
27. Con respecto al alegato del Estado de que debió solicitar la ejecución de la sentencia en la vía administrativa, la peticionaria responde que el artículo 31 del Reglamento del Consejo de la Carrera Judicial establece que contra las resoluciones de ese Consejo no se admitirá recurso alguno ordinario ni extraordinario. Además, el artículo 3 del mismo cuerpo legal establece que el Consejo de la Carrera Judicial es el órgano autoridad máxima responsable del Régimen de la Carrera Judicial y su principal función es la de dirimir los conflictos que se susciten como resultado de la aplicación de la Ley de Carrera Judicial y sus reglamentos.
28. Por otra parte, dice la peticionaria que en el supuesto improbable que la Comisión considerara que el agotamiento de la vía contencioso administrativa es una instancia previa para acudir al sistema interamericano de protección, se aplicaría en su caso, dado el retardo injustificado en resolver su reclamo, la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención
B. Posición del Estado
29. El 16 de octubre de 1998 el Estado de Honduras contestó la petición y alegó que la misma es inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente. Con respecto a este hecho el Estado dice que la peticionaria alega que fue notificada de la Resolución Definitiva por Cédula de Notificación fijada en la Tabla de Avisos del Consejo de la Carrera Judicial el día 16 de marzo de 1996, quedando firme el día 18 de marzo de 1996 en circunstancias que la petición fue presentada el 2 de julio de 1997.
30. El Estado de Honduras argumenta que la señora María Teresa Bulnes Acosta dejó de interponer las acciones legales y judiciales que correspondían en la jurisdicción interna, dejó transcurrir términos para promover las acciones pertinentes y, en otras ocasiones, entabló acciones que no correspondían a la materia que se estaba conociendo. Agrega que las resoluciones y fallos emitidos en contra de la peticionaria no configuran una denegación de justicia pues en todo momento el Estado respetó el debido proceso, dando acceso a los recursos que garantizan la Constitución y las leyes del Estado de Honduras.
31. El Estado alega que los recursos de la jurisdicción interna no han sido agotados por la peticionaria, pues para reclamar por los daños y perjuicios supuestamente causados por el Consejo de la Carrera Judicial o la Corte Suprema de Justicia debió demandar al Estado de Honduras ante el Fuero Contencioso Administrativo.
32. El Estado reconoce que se notificó a la Licenciada Bulnes que pasaría a ocupar otro cargo pero que esta situación no se llevó a efecto y aduce que la peticionaria aceptó la separación de su cargo.
33. El Estado agrega que el 18 de junio de 1992, la peticionaria presentó ante el Consejo de la Carrera Judicial un reclamo en el cual solicitó su reintegro, el pago de sueldos no percibidos y la celebración de una audiencia para presentar pruebas. Sin embargo, de acuerdo a lo argumentado por el Estado, el Consejo de la Carrera Judicial no se constituyó sino hasta el año 1994.
34. Asevera el Estado que el 24 de octubre de 1994 la Secretaría del Consejo de la Carrera Judicial solicitó a la Corte Suprema de Justicia (Oficio Nº CCC-036/96) que se incluyera a la Licenciada Bulnes en la lista de los funcionarios que reclamaban el pago de prestaciones sociales por despido involuntario y solicitud que fue aceptada por la Corte. Que sin embargo, debido a un “simple lapsus de la Secretaría” el número de expediente y nombre de la peticionaria no fueron incluidos en la lista, impidiendo el pago de dichas indemnizaciones.
35. El Estado de Honduras señala que la peticionaria interpuso un escrito ante el Consejo de la Carrera Judicial el 17 de noviembre de 1994, solicitando la aclaración de su relación laboral con el poder judicial. Posteriormente, el 8 de noviembre de 1995, la peticionaria presentó ante esta misma instancia un nuevo escrito en el que solicitó que se subsanara el error de derecho cometido y se rectificara la arbitrariedad y la violación de derechos incurridos.
36. En atención a lo anterior, el Consejo de la Carrera Judicial, con fecha 3 de enero de 1996, dictó providencia en la cual admitió el reclamo de la peticionaria y fijó una audiencia para el día 23 de enero de 1996, mediante la cual llamó a la peticionaria y a la Dirección de Administración de Personal de la Corte Suprema a presentar las pruebas que estimaran convenientes.
37. El 22 de enero de 1996 la peticionaria fue notificada personalmente de la audiencia. Durante la misma, que se llevó a efecto el 23 de enero, ambas partes propusieron sus pruebas. Indica el Estado que entre las pruebas presentadas por la Dirección de Administración de Personal en dicha audiencia figura la carta de 9 de junio de 1992, remitida por la demandante al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en la que ésta manifestó tener conocimiento del nombramiento de su sustituta y de su cancelación del cargo de Juez de Letras Primero de Familia del Departamento de Francisco Morazán el 5 de junio de 1992.
38. Afirma el Estado que el primero de febrero de 1996 se llevó a cabo la audiencia para practicar el medio de prueba de Inspección Personal tanto en el Juzgado Primero de Familia de Francisco Morazán como en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia por parte de los Miembros del Consejo de Carrera Judicial. En esta última dependencia los miembros constataron, según el acta correspondiente, que en el Libro de Copias de Oficios, Tomo 1, correspondiente a los Comunicados dirigidos durante el año 1992, aparece el Oficio Nº 1162-SCSJ-92 de 3 de junio de 1992, en cuya parte superior derecha se lee que las diferentes transcripciones del Acuerdo Nº 366 fueron recibidas en la Secretaría del Juzgado de Letras Primero de Familia el 5 de junio de 1992. Al final del pie de firma de la transcripción aparece “que se llevaron las copias correspondientes para 1) María Teresa Bulnes; 2)…”.
39. Mediante resolución del 9 de febrero de 1996 el Consejo de la Carrera Judicial, por unanimidad de votos, declaró sin lugar el reclamo de reintegro de la peticionaria y confirmó su despido.
40. El Estado agrega que luego del fallo del Consejo de la Carrera Judicial, la Licenciada Bulnes interpuso, con fecha 16 de febrero de 1996, un escrito en el que solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y se reservó el derecho de presentar denuncia ante la Fiscalía General del Estado y ante el Juzgado de Letras Criminal correspondiente por los actos que pudieran ser constitutivos de delito. La solicitud se fundó en el hecho que el Consejo reabrió un trámite ya fenecido. Como respuesta a esta solicitud, el Consejo adoptó una resolución que en lo pertinente dice:
DECLÁRASE SIN LUGAR, por improcedente, en virtud de que la sentencia recaída en el mismo con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, se concretó a resolver su solicitud de reintegro, sentencia que tiene carácter de definitiva y firme. El trámite de la solicitud de reintegro fue instado por la propia reclamante aún después de la recomendación de pago de prestaciones a que alude la peticionaria. Por otra parte, la ahora solicitante de la nulidad asistió a la audiencia de trámite señalada para el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, incluso acompañada de un Profesional del Derecho asistente. Contestó las excepciones opuestas por la Dirección de Administración de Personal del Poder Judicial proponiendo por su parte los medios de prueba que consideró necesarios, actuaciones que en su momento no objetó y las que ahora pide su Nulidad. Asimismo, es de alto conocimiento que las nulidades sólo proceden cuando se viola el derecho de defensa y/o formas sustanciales del juicio, lo que no se da en el caso de autos. Se amonesta a la peticionaria María Teresa Bulnes, por sus ofensas y amenazas a la dignidad y decoro del Consejo de la Carrera Judicial. NOTIFÍQUESE.
41. El Estado hondureño agrega que en atención a lo recomendado por la Secretaría del Consejo de la Carrera Judicial, la Corte Suprema de Justicia autorizó el pago de las prestaciones laborales a la licenciada Bulnes conforme al sueldo y a la antigüedad correspondiente. Agrega que el pago de las indemnizaciones no se ha ejecutado porque la peticionaria no está de acuerdo con los parámetros y bases de cálculo a aplicar y que debió exigir la ejecución de la sentencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acudir a la vía penal.
42. De lo expuesto el Estado concluye que la Resolución última y definitiva que pone fin al proceso legal quedó firme el 19 de febrero de 1996, lo que hace que la petición sea extemporánea y pide a la Comisión que declare inadmisible la misma.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
1. Competencia Ratione personae
43. La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual respecto de la cual Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Honduras es un Estado parte de la Convención Americana por haberla ratificado el 8 de septiembre de 1977. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
2. Competencia Ratione loci
44. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
3. Competencia Ratione temporis
45. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos internacionalmente protegidos ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la petición, ya que Honduras ratificó la Convención Americana el 8 de septiembre de 1977
4. Competencia Ratione materiae
46. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
B. Requisitos de Admisibilidad de la Petición
Agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos
47. El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
48. El Estado alega que la peticionaria no cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna porque no reclamó los supuestos daños y perjuicios en la vía contencioso administrativa, la única competente para resolver asuntos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado y de las entidades estatales. Afirma también el Estado que la Licenciada Bulnes tampoco agotó la vía penal, de acuerdo con la reserva hecha por ella en su escrito de 16 de febrero de 1996, de acudir a esa vía.
49. Con respecto a la vía penal, la Comisión estima que una simple reserva hecha por la peticionaria no implica una obligación de su parte de agotar esa vía. Sin embargo, la peticionaria debió agotar la vía contencioso administrativa para reclamar el pago de una indemnización, una vez que el Consejo de la Carrera Judicial decidió en forma definitiva su despido.
50. Con base en lo anterior, la Comisión considera que las excepciones opuestas por el Estado son procedentes y que la Licenciada Bulnes no agotó los procedimientos jurisdiccionales internos de Honduras.
Dado lo antes expuesto, no corresponde que la Comisión pase a estudiar los demás requisitos de admisibilidad.
V. CONCLUSIONES
63. La Comisión concluye que no tiene competencia para conocer la denuncia presentada por la peticionaria, Abogada María Teresa Bulnes Acosta y que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.
64. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible el presente caso por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos
2. Notificar la presente decisión a las partes.
3. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán de la Puente, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.