INFORME Nº 64/05
PETICIÓN 445/05
ADMISIBILIDAD
YVONNE NEPTUNE
HAITÍ
12 de octubre de 2005
I. RESUMEN
1. El 20 de abril de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por Brian Concannon, Mario Joseph, Hastings Human Rights Project for Haití (en adelante, “los peticionarios”) en representación de Yvonne Neptune, contra la República de Haití (en adelante, “el Estado” o “Haití”), cuyos hechos caracterizan alegadas violaciones de sus derechos a un trato humano (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7) y a un juicio imparcial (artículo 8), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) .
2. Los peticionarios afirman que el Sr. Neptune, ex Primer Ministro de Haití durante el gobierno del Presidente Aristide, fue arrestado el 27 de junio de 2004, en relación con su alegada participación en la muerte de una serie de personas en la ciudad de Saint Marc, en febrero de ese año. Desde su arresto en junio de 2004 y hasta la fecha de presentación de la petición, Neptune no ha comparecido ante un juez para determinar la legalidad de su arresto.
3. El Estado no ha presentado una respuesta a los hechos alegados por los peticionarios, ni cuestionó la admisibilidad de la petición en consideración.
4. En su Informe, la CIDH, tras analizar la información disponible a la luz de la Convención Americana, concluye que tiene competencia para considerar las alegaciones de los peticionarios de que la detención de la víctima viola los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 8 y 25.1 de la Convención Americana y, dado que la petición satisface los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide declararla admisible. La Comisión resuelve también notificar a las partes de su decisión, publicarla e incluirla en el Informe Anual que se presentará a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 20 de abril de 2005, la Comisión recibió la denuncia presentada por los peticionarios, que incluía también un pedido de medidas cautelares, que fue rechazado por la Comisión.
6. El 4 de mayo 2005, la Comisión remitió al Estado la petición y, teniendo en cuenta el posible riesgo para la vida e integridad física del Sr. Neptune en razón de su huelga de hambre, solicitó una respuesta dentro del plazo abreviado de cinco días, de acuerdo con el artículo 30(4) de su Reglamento.
7. A la fecha de considerar el presente informe, el Estado no ha brindado información alguna respecto de esta petición.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
8. Los peticionarios explican que la presunta víctima es arquitecto y que fue elegido al Senado de Haití en mayo de 2000. Tras actuar como Presidente del Senado, renunció al cargo para ocupar el de Primer Ministro, en 2002.
9. Los Peticionarios explican que, en febrero de 2004, dos días después de visitar Saint Marc, la policía haitiana y civiles que serían integrantes de la banda Bale Wouze ingresaron al barrio La Scierie, que es un bastión de un presunto grupo antigubernamental (RAMICOS). Durante el enfrentamiento que siguió, al menos tres personas resultados muertas y varias, herida
10. Los peticionarios alegan que el 2 de marzo de 2004 una ONG haitiana, la Coalición Nacional para los Derechos de los Haitianos, reclamó el arresto y procesamiento de Neptune en un comunicado de prensa y que este grupo celebró un acuerdo con la oficina del fiscal para presentar cargos penales contra todo el que fuera denunciado por el grupo o por otros grupos de derechos humanos.
11. El 25 de marzo de 2004, el Juez Clunie Pierre Jules, magistrado investigador de Saint Marc, encargado de investigar el caso de La Scierie, impartió una orden de arresto contra Neptune.
12. El 27 de marzo de 2004, el Gobierno Provisional emitió una orden prohibiendo que Neptune abandonara el país.
13. Los peticionarios alegan que al 27 de junio de 2004, la orden de arresto se mantuvo en secreto. Los peticionarios agregan que Neptune, tras escuchar el anuncio radial reclamando su arresto, se entregó a la policía haitiana, y que, desde esa fecha, la víctima ha permanecido detenida en la penitenciaría nacional de Port-au-Prince.
14. Los peticionarios explican que el artículo 26 de la Constitución haitiana prohíbe mantener a un detenido bajo custodia a menos que un juez dictamine sobre la legalidad del arresto y justifique legalmente la detención dentro de las 48 horas. Aunque la víctima ha estado bajo custodia durante nueve meses (a la fecha de recibo de la petición), no ha comparecido ante un juez y ningún juez ha dictaminado sobre la legalidad de su detención.
15. El 9 de julio de 2004, la defensa inició una acción ante la máxima instancia, la “Cour de Cassation”, para retirar el caso del tribunal de Saint Marc, argumentando que la influencia de la población local podría incidir en la independencia del poder judicial. Seis meses después, el 17 de enero de 2005, la “Cour de Cassation” desestima la acción en base a un tecnicismo menor.
16. El 17 de julio de 2004, el Juez Bready Fabien de Port-au-Prince interrogó a la víctima acerca de un incidente ocurrido en 2003, en la Universidad Nacional de Haití, en que un estudiante manifestante y el rector de la Universidad resultaron heridos. A esa altura, el juez sólo interrogó a la víctima como testigo del incidente en la Universidad. No dictaminó sobre la legalidad de la detención de la víctima, para lo cual no tenía autoridad.
17. Los peticionarios alegan que el 1 de diciembre de 2004, la policía y los guardias de la cárcel efectuaron disparos durante una manifestación en la penitenciaría nacional. En el curso de la balacera, los guardias y la policía dieron muerte a diez reclusos. El motín empezó en un módulo llamado “Titanic”, a unos siete metros de la celda de la víctima. Los peticionarios alegan que durante este motín estuvo en peligro la vida de la víctima.
18. Los peticionarios señalan que el 19 de febrero de 2005, hombres armados ingresaron por la fuerza a la cárcel y, como consecuencia de ello, 481 reclusos se fugaron. Durante el incidente –alegan los peticionarios- la vida de la víctima estuvo en grave peligro. Los peticionarios explican que la víctima fue retirada de la cárcel durante este estallido de violencia, pero inmediatamente pidió a las autoridades de la Misión de las Naciones Unidas para la Estabilización de Haití (MINUSTAH) que lo ayudaran a regresar a la prisión.
19. Los peticionarios alegan incumplimiento por el Estado al no brindar seguridad adecuada a la víctima frente al riesgo que corrió en los dos disturbios carcelarios.
20. El 20 de febrero, Neptune empieza una huelga de hambre para protestar contra su detención ilegal.[1]
21. El 10 de marzo, el estado de salud de Neptune se deterioró mucho y fue llevado de urgencia por la MINUSTAH a un hospital militar.
22. El 20 de abril de 2005, fecha en que fue presentada la petición, Neptune seguía recibiendo tratamiento en el hospital de la ONU. No fue llevado ante un juez para determinar la legalidad de su arresto y su detención o para ser formalmente acusado de los cargos que se le imputan.
B. El Estado
23. El Estado no presentó respuesta alguna a los hechos alegados por los peticionarios ni cuestionó la admisibilidad de la petición en consideración.
IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD
A. Consideraciones preliminares
24. La CIDH observa que el Estado no respondió en ningún momento a las alegaciones de los peticionarios ni cuestionó la admisibilidad de la petición, como Haití lo ha hecho en varias ocasiones anteriores[2]. La CIDH recuerda que Haití es responsable de las obligaciones internacionales que asumió conforme a los términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 48 (1)(a) de la Convención tiene particular relevancia por cuanto establece los procedimientos que deben seguirse cuando se refiere una comunicación o petición a la Comisión. La CIDH “solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada”” y “dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable...”. Las disposiciones del artículo 48 (1)(e) estipulan que la Comisión “podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente”. Esto obliga a los Estados partes de la Convención a suministrar a la Comisión la información que esta requiera para analizar las peticiones individuales.
25. La CIDH subraya la importancia que asigna a la información que solicita, pues sirve de base para sus decisiones sobre las peticiones recibidas. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la cooperación de los Estados representa una obligación fundamental dentro del marco procesal internacional establecido por el sistema interamericano:
A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[3]
26. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.”[4] . Teniendo esto en cuenta, la Comisión recuerda al Estado su obligación de cooperar con los diversos organismos del sistema interamericano de derechos humanos para facilitar sus esfuerzos por proteger los derechos individuales.
B. Competencia de la Comisión ratione personæ, ratione loci, ratione temporis y ratione materiæ
27. Los peticionarios tienen derecho a presentar una denuncia ante la Comisión de acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se designa como presunta víctima a una persona cuyos derechos Haití está comprometida a defender y garantizar, dada la obligación general de respetar los derechos suscrita en el artículo 1 de la Convención Americana. La República de Haití es parte de la Convención Americana desde que depositó su instrumento de adhesión, el 27 de septiembre de 1977. La Comisión sostiene, pues, que tiene la necesaria competencia ratione personae para dictaminar en torno a la petición que tiene ante sí.
28. La Comisión considera que tiene competencia ratione loci para considerar la petición pues las presuntas violaciones fueron cometidas dentro del territorio de un Estado parte de este tratado.
29. La Comisión, análogamente, tiene competencia ratione temporis puesto que la petición se relaciona con actos que habrían sido cometidos en 2001, cuando las obligaciones asumidas por el Estado tras la firma de la Convención Americana estaban vigentes.
30. Finalmente, la Comisión afirma que tiene competencia ratione materiae porque en el caso se denuncian presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, a saber, el derecho a un trato humano (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7) y el derecho a un juicio imparcial (artículo 8).
C. Otros requisitos de la admisibilidad
1. Agotamiento de los recursos internos
31. El artículo 46(1)(a) de la Convención estipula que la admisión de las peticiones estará sujeta al requisito de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En el preámbulo de la Convención se afirma que la CIDH otorga “protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.”[5] La norma del agotamiento previo de los recursos internos permite que el Estado resuelva el problema de acuerdo con su legislación interna, antes de enfrentar un procedimiento internacional, lo cual es especialmente válido respecto de la jurisdicción internacional en asuntos de derechos humanos.
32. En esta materia, el Estado no argumentó el no agotamiento de los recursos internos. Es posible, pues, presumir que el Estado renuncia tácitamente a una posible objeción de este extremo. La Corte Interamericana ha indicado que, para que la objeción del no agotamiento de los recursos internos se plantee en plazo, debe suscitarse en las primeras etapas de las actuaciones, en cuyo defecto, debe presumirse la renuncia tácita del Estado a plantear esta objeción.[6] La CIDH concluye que en este caso ha habido una renuncia tácita de parte del Estado.
2. Plazo para la presentación de la petición
33. De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la norma general es que la petición deba ser sometida dentro de los seis meses “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. En la petición a consideración, la Comisión ha establecido una renuncia tácita del Estado a su derecho a invocar el no agotamiento de los recursos internos, por lo que no se aplica el requisito del artículo 46 (1)(b) de la Convención.
34. No obstante, los requisitos de agotamiento de los recursos internos y de presentación dentro de los seis meses a partir de la sentencia que agota esa vía, ambos dispuestos en la Convención Americana, son independientes. Por tanto, la Comisión tiene que determinar si la petición en consideración fue presentada dentro de un período razonable.
35. Al respecto, la Comisión observa que los peticionarios afirman que la víctima fue encarcelada el 27 de junio de 2004 y la petición fue presentada el 20 de abril de 2005. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares de esta petición, la CIDH considera que fue presentada dentro de un período razonable.
3. Duplicación de procedimientos y res judicata
36. La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de solución ante ninguna otra organización internacional y que no reproduce una petición ya examinada por otra organización internacional, con lo que se satisfacen los requisitos de los artículos 46 (1)(c) y 47 (d).
4. Caracterización de los hechos alegados
37. El artículo 47(b) y (c) de la Convención, así como el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión, consideran inadmisible una petición si no afirma hechos que tiendan a establecer violaciones de los derechos garantizados por la Convención o por otros instrumentos aplicables, o si los argumentos de los peticionarios o del Estado son manifiestamente infundados o improcedentes.
38. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Neptune dispuestos en los artículos 5, 7, 8 y 25.1 de la Convención Americana, según se resume en la parte III, supra. El Estado no presentó observaciones ni información sobre las violaciones alegadas por los peticionarios.
39. En base a la información presentada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos, la Comisión concluye que la petición contiene alegaciones que tienden a establecer la violación de los derechos protegidos por los artículos 5, 7 y 8 de la Convención, en tanto, de acuerdo con el principio iura curia novit, la Comisión tiende a hallar una violación del artículo 25 y el artículo 1(1). Además, la CIDH considera que, en base a la información presentada, las alegaciones de los peticionarios no son manifiestamente infundadas ni improcedentes. En consecuencia, la CIDH concluye que la petición no debe considerarse inadmisible conforme al artículo 47(b) y (c) de la Convención, ni conforme al artículo (a) y (b) del Reglamento de la Comisión.
V. CONCLUSIONES
40. Tras examinar la presente petición, la Comisión concluye que es competente para considerarla. Concluye también que la petición es admisible con respecto a las alegaciones de los peticionarios de violación de los artículos 5, 7, 8 y 25.1 de la Convención. Asimismo, la Comisión decide comunicar a las partes esta decisión y proceder a su publicación e inclusión en el Informe Anual que presentará a la Asamblea General de la OEA.
41. En base a los argumentos de hecho y de derecho precedentes, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1. Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 5, 7, 8 y 25.1 de la Convención Americana.
2. Notificar a los peticionarios y al Estado de la presente decisión
3. Proceder al examen de los méritos del caso.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual que presentará a la Asamblea General de la OEA
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., el día 12 del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados José Zalaquett; Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] De acuerdo con informes públicos, parecería que Neptune continúa en huelga de hambre y detenido en un anexo a la Penitenciaría Nacional de Port-au-Prince.
[2] CIDH, Informe N°129/01, Caso 12.389, Haití, párrs. 11 y sig. CIDH, Informe N°79/03, Caso P139/02, Haití, párrs. 10 y sig.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, N°4, §135 y 136. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N°28/96, Caso N°11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, §43.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, N°4, §138. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N°28/96, Caso N°11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, §45.
[5] Segundo párrafo del Preámbulo de la Convención Americana
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Objeciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, § 8; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Objeciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, §87; Caso Gangaram Panday, Objeciones Preliminares,. Sentencia de 4 de diciembre de 1991, §38; Caso Loayza Tamayo. Objeciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, §40.