Leoncio Florian López et al v. Perú, Caso 11.849, Informe No. 65/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 344 (2000).
INFORME
No 65/00 I. RESUMEN 1.
Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana”
o “CIDH”) el 1° de diciembre de 1997 y ampliada el 16 de diciembre del
mismo año, las organizaciones no gubernamentales Centro de Estudios
y Acción para la Paz "CEAPAZ", el Instituto de Defensa Legal
"IDL", la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz
"FEDEPAZ", la Asociación Pro Derechos Humanos "APRODEH",
el Grupo de Iniciativa Nacional para los Derechos del Niño "GIN",
y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional "CEJIL"
(en adelante “las peticionarias”) denunciaron que la República del Perú
(en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) violó derechos
humanos de los jóvenes Leoncio Florian López (18 años), Félix Augusto
Acuachi Espino (18 años), Hans Percy Burgos Castañeda (15 años), Henry
Alejandro Gonzáles Gonzáles (18 años), David Wilfredo Carpio Cueva (18
años), Roberto Carlos Flores Valdivia (18 años), César Manuel Huaccha
Ramos (17 años), Mario Antonio Cajavilca de la Cruz (20 años), Alex
Romero Tirado (20 años), Jorge Romero Tirado (18 años), Wilfredo Arroyo
Gines (17 años), Williams Palomino López (17 años), Wilson Quispe Rodríguez
(18 años), Elvis Rodríguez Guillen (18 años), Juan Carlos Vila Plascencia
(18 años), Roger Suárez Soto (16 años), Moisés Ruiz Laguna (17 años)
y Gabino Sánchez Narciso (18 años), al trasladarlos en fecha 14 de marzo
de 1997, del Centro Diagnóstico y Rehabilitación de Lima al Centro Penitenciario
de Máxima Seguridad para Adultos de Quencoro, Cuzco, y someterlos en
tal lugar a condiciones precarias de encierro, sin posibilidad de visitas
debido a la lejanía del lugar, con una dieta alimenticia muy pobre y
sin asistencia médica ni psicológica permanente. Las peticionarias alegaron
que tales hechos constituyen violación a los derechos a la libertad
personal, a garantías judiciales, a la integridad personal, y a medidas
de protección consagrados en los artículos 7, 8, 5 y 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención
Americana”). El Estado adujo que el caso es inadmisible debido a que
los hechos no caracterizan una presunta violación de derechos garantizados
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y alegó posteriormente
que el caso debía ser archivado debido a que no subsisten los hechos
que dieron motivo a la solicitud. La Comisión decide admitir el caso
y proseguir con el análisis de fondo. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2.
El 12 de diciembre de 1997, la Comisión abrió el caso, transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información
a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Las peticionarias presentaron
información adicional el 16 de diciembre de 1997. Perú respondió el
5 de marzo de 1998. Las
peticionarias presentaron observaciones a la respuesta del Estado el
11 de enero de 1999. El Estado presentó comentarios finales el 25 de
marzo de 1999. Ambas partes presentaron varios escritos adicionales.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de las peticionarias 3.
Señalan que el 14 de marzo de 1997 y debido a un intento de fuga,
la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial dispuso que las presuntas víctimas
fueran trasladadas del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación,
ubicado en la ciudad de Lima, al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad
de Quencoro, ubicado en la ciudad de Cuzco. 4.
Alegan que en tal nueva localidad de Cuzco se creó el Centro
de Diagnóstico y Rehabilitación de Quencoro, el cual no contaba con
la infraestructura para realizar actividades laborales, programas educativos
ni actividades recreativas para los adolescentes. Agregan que dicho
Centro tampoco contaba con un servicio médico permanente, siendo que
nueve de las presuntas víctimas padecían enfermedades tales como afecciones
bronquiales, parasitosis y estados depresivos agudos, entre otras. 5.
Refieren que la situación de las presuntas víctimas en Quencoro
estaba caracterizada por la ausencia de la función rehabilitadora prevista
en el Código del Menor; la deficiencia en la alimentación; las dificultades
en el régimen de visitas, debido a que los familiares de los jóvenes
no contaban en general con recursos económicos para trasladarse a Cuzco,
y condiciones de encierro inclusive peores que las aplicadas a los adultos
condenados, pues dichos jóvenes, en promedio, tenían a la semana solamente
seis horas en el patio. 6.
Aducen que el traslado de los jóvenes constituye una violación
a su derecho a la libertad personal, pues fue llevado a cabo con base
en una decisión administrativa y no jurisdiccional, como exige la ley
interna, configurándose así un encarcelamiento arbitrario. Sostienen
que dicho traslado implica también violación al derecho de los jóvenes
a garantías judiciales, pues tratándose de una medida punitiva fue dada
al margen de un proceso jurisdiccional, cuyo juez natural era el juez
de familia de turno del Distrito Judicial de Lima. Agregan que como
consecuencia del traslado los jóvenes que tenían un proceso judicial
pendiente se vieron afectados en su derecho a ser asistidos por sus
abogados defensores, y que al ser trasladados los supuestos implicados
en el intento de fuga, éstos no pudieron ejercer su derecho a la defensa. 7.
Alegan que la forma como se produjo el traslado; el encierro
en el penal de máxima seguridad y el régimen de vida que tuvieron en
él constituyeron un trato inhumano, en violación al derecho a la integridad
personal de los jóvenes. Agregan que el traslado de los jóvenes implicó
que éstos no recibieran tratamiento rehabilitador, y no estuvieran adecuadamente
separados de los adultos, en violación al derecho a medidas de protección
consagrado en la Convención Americana. 8.
Refieren que el 24 de marzo de 1997 interpusieron una acción
de Habeas Corpus en relación al traslado de los jóvenes al Centro de
Rehabilitación de Quencoro, pero que dicha acción fue declarada improcedente
en las dos instancias del poder judicial. Agregan que emitida la sentencia
de segunda instancia, ésta fue impugnada vía de recurso de nulidad ante
el Tribunal Constitucional, quien en fecha 22 de agosto de 1997 confirmó
la improcedencia de la acción de Habeas
Corpus. B.
Posición del Estado 9.
En su respuesta inicial, alega que el traslado de los jóvenes
ocurrió con carácter temporal y obedeció a medidas de seguridad para
proteger al resto de la población carcelaria. Señala que fue una medida
ordenada por la autoridad competente y en pleno ejercicio de sus funciones.
Agrega que mediante inspección judicial se constató que el traslado
de los jóvenes fue asistido por personal médico, hasta la ubicación
de los mismos en un pabellón especialmente diseñado y adecuado para
los mismos. 10.
Sostiene que de acuerdo con lo anterior y conforme a las disposiciones
del artículo 47(b) y (c) el caso es inadmisible, debido a que los hechos
denunciados no caracterizan una presunta violación de derechos garantizados
por la Convención Americana. 11.
Aduce además, en comunicaciones subsiguientes, que el Centro
Juvenil de Rehabilitación de Quencoro, en Cuzco, fue desactivado el
11 de enero de 1999, y que para el 25 de marzo de 1999 sólo dos de los
jóvenes comprendidos en la denuncia original se encontraban cumpliendo
medida socioeducativa de internamiento, y ello en otro Centro de Rehabilitación. 12.
Señala que en virtud de ello el caso debe ser archivado, conforme
a lo dispuesto en el artículo (48)(1)(b) de la Convención Americana
y 35(c) del Reglamento de la CIDH, por no subsistir los motivos que
la originaron. IV.
ANÁLISIS 13.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de
una petición establecidos en la Convención Americana y la solicitud
de archivo del expediente efectuada por el Estado. A.
Competencia ratione materiae,
ratione personae y ratione
temporis de la Comisión 14.
Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44
de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La
petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto
a las cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado,
la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana,
al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Por tanto, la Comisión
tiene competencia ratione personae
para examinar la denuncia. 15.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran
ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana.
La CIDH tiene además competencia ratione
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
a partir de 1997, cuando la obligación de respetar y garantizar los
derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado peruano. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 16.
Las peticionarias alegan que el 24 de marzo de 1997 interpusieron
una acción de Habeas Corpus
en relación al traslado de los jóvenes al Centro de Rehabilitación de
Quencoro. Dicha acción fue declarada improcedente en las dos instancias
del poder judicial. Emitida la sentencia de segunda instancia, ésta
fue impugnada en vía de Recurso de Nulidad ante el Tribunal Constitucional,
quien en fecha 22 de agosto de 1997 confirmó la improcedencia de la
acción de Habeas Corpus. 17.
Por su parte, el Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada
con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de
no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse
en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse
la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[1]
18.
Por las razones anteriormente expuestas la Comisión llega a la
conclusión que está cumplido el requisito concerniente al agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna. b.
Plazo de presentación 19.
En relación con el requisito contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro
del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de
la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, se ha
cumplido en este caso debido a que la sentencia del Tribunal Constitucional
con la que finalizó el proceso judicial fue notificada el 9 de octubre
de 1997 y la petición fue formulada a la CIDH el 1o. de diciembre de
1997. c.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 20.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición
ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos. d.
Caracterización de los hechos 21.
En las primeras etapas del proceso ante la CIDH, el Estado, como
mencionado supra, señaló que
el traslado de los jóvenes ocurrió con carácter temporal y que obedeció
a medidas de seguridad para proteger al resto de la población carcelaria.
Agregó que fue una medida ordenada por la autoridad competente y en
pleno ejercicio de sus funciones, y que mediante inspección judicial
se constató que el traslado de los jóvenes fue asistido por personal
médico, hasta la ubicación de los mismos en un pabellón especialmente
diseñado y adecuado para los mismos. En función de lo anterior, Perú
solicitó que el caso fuese declarado inadmisible, por no caracterizar
violación a derechos protegidos en la Convención. La Comisión decide
tratar el asunto al analizar el fondo del caso, por considerar, prima facie, que la exposición de las peticionarias se refiere a hechos
que de ser ciertos podrían caracterizar una violación a derechos garantizados
en la Convención. D.
Solicitud de Archivo 22.
En relación a la solicitud de archivo del caso formulada por
el Estado en las etapas subsiguientes del proceso ante la CIDH, con
fundamento en que no subsistirían los motivos que lo originaron, por
encontrarse los jóvenes en libertad o fuera del Centro de Rehabilitación
de Quencoro, en Cuzco, la Comisión observa que, tal y como ha establecido
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar
a toda persona sujeta a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos en la Convención, contemplada en el artículo
1(1) de la Convención Americana implica que los Estados
deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos
por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible,
del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos
por la violación de los derechos humanos.[2] 23.
Al respecto, de los alegatos de las partes no surge que haya
habido una investigación y sanción por las supuestas violaciones a los
derechos humanos alegadas en este caso, ni surge tampoco que hayan sido
reparados los eventuales daños que dichas violaciones, de haberse producido,
pudieran haber ocasionado. Por tanto, la Comisión Interamericana no
tiene elementos en esta etapa del procedimiento para archivar el caso
en base a la aducida insubsistencia de los motivos que la originaron. V.
CONCLUSIONES 24.
La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este
caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.
25.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en lo que se refiere a las
alegadas violaciones a los artículos 7, 8, 5 y 19 de la Convención Americana.
2.
Notificar esta decisión a las peticionarias y al Estado. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de
2000. Firmado por Hélio
Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez,
Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio
de 1987, Serie C No. 1, párr. 8; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87; Caso
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio
de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Corte I.D.H., Caso
Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de
diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Corte I.D.H., Caso
Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de
11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Corte I.D.H.,
Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero
de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero
de 1996, Serie C No. 25, párr. 40. [2]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.
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