University of Minnesota

 


Leoncio Florian López et al v. Perú, Caso 11.849, Informe No. 65/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 344 (2000).


 

INFORME No 65/00
CASO 11.849
LEONCIO FLORIAN LÓPEZ Y OTROS
PERÚ  
3 de octubre de 2000

  

I.        RESUMEN 

1.       Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “CIDH”) el 1° de diciembre de 1997 y ampliada el 16 de diciembre del mismo año, las organizaciones no gubernamentales Centro de Estudios y Acción para la Paz "CEAPAZ", el Instituto de Defensa Legal "IDL", la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz "FEDEPAZ", la Asociación Pro Derechos Humanos "APRODEH", el Grupo de Iniciativa Nacional para los Derechos del Niño "GIN", y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional "CEJIL" (en adelante “las peticionarias”) denunciaron que la República del Perú (en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) violó derechos humanos de los jóvenes Leoncio Florian López (18 años), Félix Augusto Acuachi Espino (18 años), Hans Percy Burgos Castañeda (15 años), Henry Alejandro Gonzáles Gonzáles (18 años), David Wilfredo Carpio Cueva (18 años), Roberto Carlos Flores Valdivia (18 años), César Manuel Huaccha Ramos (17 años), Mario Antonio Cajavilca de la Cruz (20 años), Alex Romero Tirado (20 años), Jorge Romero Tirado (18 años), Wilfredo Arroyo Gines (17 años), Williams Palomino López (17 años), Wilson Quispe Rodríguez (18 años), Elvis Rodríguez Guillen (18 años), Juan Carlos Vila Plascencia (18 años), Roger Suárez Soto (16 años), Moisés Ruiz Laguna (17 años) y Gabino Sánchez Narciso (18 años), al trasladarlos en fecha 14 de marzo de 1997, del Centro Diagnóstico y Rehabilitación de Lima al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad para Adultos de Quencoro, Cuzco, y someterlos en tal lugar a condiciones precarias de encierro, sin posibilidad de visitas debido a la lejanía del lugar, con una dieta alimenticia muy pobre y sin asistencia médica ni psicológica permanente. Las peticionarias alegaron que tales hechos constituyen violación a los derechos a la libertad personal, a garantías judiciales, a la integridad personal, y a medidas de protección consagrados en los artículos 7, 8, 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). El Estado adujo que el caso es inadmisible debido a que los hechos no caracterizan una presunta violación de derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y alegó posteriormente que el caso debía ser archivado debido a que no subsisten los hechos que dieron motivo a la solicitud. La Comisión decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo.  

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

2.       El 12 de diciembre de 1997, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. Las peticionarias presentaron información adicional el 16 de diciembre de 1997. Perú respondió el 5 de marzo de 1998.  Las peticionarias presentaron observaciones a la respuesta del Estado el 11 de enero de 1999. El Estado presentó comentarios finales el 25 de marzo de 1999. Ambas partes presentaron varios escritos adicionales.  

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.      Posición de las peticionarias 

3.       Señalan que el 14 de marzo de 1997 y debido a un intento de fuga, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial dispuso que las presuntas víctimas fueran trasladadas del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación, ubicado en la ciudad de Lima, al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Quencoro, ubicado en la ciudad de Cuzco.  

4.       Alegan que en tal nueva localidad de Cuzco se creó el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Quencoro, el cual no contaba con la infraestructura para realizar actividades laborales, programas educativos ni actividades recreativas para los adolescentes. Agregan que dicho Centro tampoco contaba con un servicio médico permanente, siendo que nueve de las presuntas víctimas padecían enfermedades tales como afecciones bronquiales, parasitosis y estados depresivos agudos, entre otras.  

5.       Refieren que la situación de las presuntas víctimas en Quencoro estaba caracterizada por la ausencia de la función rehabilitadora prevista en el Código del Menor; la deficiencia en la alimentación; las dificultades en el régimen de visitas, debido a que los familiares de los jóvenes no contaban en general con recursos económicos para trasladarse a Cuzco, y condiciones de encierro inclusive peores que las aplicadas a los adultos condenados, pues dichos jóvenes, en promedio, tenían a la semana solamente seis horas en el patio.  

6.       Aducen que el traslado de los jóvenes constituye una violación a su derecho a la libertad personal, pues fue llevado a cabo con base en una decisión administrativa y no jurisdiccional, como exige la ley interna, configurándose así un encarcelamiento arbitrario. Sostienen que dicho traslado implica también violación al derecho de los jóvenes a garantías judiciales, pues tratándose de una medida punitiva fue dada al margen de un proceso jurisdiccional, cuyo juez natural era el juez de familia de turno del Distrito Judicial de Lima. Agregan que como consecuencia del traslado los jóvenes que tenían un proceso judicial pendiente se vieron afectados en su derecho a ser asistidos por sus abogados defensores, y que al ser trasladados los supuestos implicados en el intento de fuga, éstos no pudieron ejercer su derecho a la defensa. 

7.       Alegan que la forma como se produjo el traslado; el encierro en el penal de máxima seguridad y el régimen de vida que tuvieron en él constituyeron un trato inhumano, en violación al derecho a la integridad personal de los jóvenes. Agregan que el traslado de los jóvenes implicó que éstos no recibieran tratamiento rehabilitador, y no estuvieran adecuadamente separados de los adultos, en violación al derecho a medidas de protección consagrado en la Convención Americana.  

8.       Refieren que el 24 de marzo de 1997 interpusieron una acción de Habeas Corpus en relación al traslado de los jóvenes al Centro de Rehabilitación de Quencoro, pero que dicha acción fue declarada improcedente en las dos instancias del poder judicial. Agregan que emitida la sentencia de segunda instancia, ésta fue impugnada vía de recurso de nulidad ante el Tribunal Constitucional, quien en fecha 22 de agosto de 1997 confirmó la improcedencia de la acción de Habeas Corpus.  

B.       Posición del Estado 

9.       En su respuesta inicial, alega que el traslado de los jóvenes ocurrió con carácter temporal y obedeció a medidas de seguridad para proteger al resto de la población carcelaria. Señala que fue una medida ordenada por la autoridad competente y en pleno ejercicio de sus funciones. Agrega que mediante inspección judicial se constató que el traslado de los jóvenes fue asistido por personal médico, hasta la ubicación de los mismos en un pabellón especialmente diseñado y adecuado para los mismos.   

10.     Sostiene que de acuerdo con lo anterior y conforme a las disposiciones del artículo 47(b) y (c) el caso es inadmisible, debido a que los hechos denunciados no caracterizan una presunta violación de derechos garantizados por la Convención Americana. 

11.     Aduce además, en comunicaciones subsiguientes, que el Centro Juvenil de Rehabilitación de Quencoro, en Cuzco, fue desactivado el 11 de enero de 1999, y que para el 25 de marzo de 1999 sólo dos de los jóvenes comprendidos en la denuncia original se encontraban cumpliendo medida socioeducativa de internamiento, y ello en otro Centro de Rehabilitación. 

12.     Señala que en virtud de ello el caso debe ser archivado, conforme a lo dispuesto en el artículo (48)(1)(b) de la Convención Americana y 35(c) del Reglamento de la CIDH, por no subsistir los motivos que la originaron. 

IV.      ANÁLISIS 

13.     La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana y la solicitud de archivo del expediente efectuada por el Estado. 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión 

14.     Las peticionarias se encuentran facultadas por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a las cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

15.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana. La CIDH tiene además competencia ratione temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar a partir de 1997, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición 

a.       Agotamiento de los recursos internos 

16.     Las peticionarias alegan que el 24 de marzo de 1997 interpusieron una acción de Habeas Corpus en relación al traslado de los jóvenes al Centro de Rehabilitación de Quencoro. Dicha acción fue declarada improcedente en las dos instancias del poder judicial. Emitida la sentencia de segunda instancia, ésta fue impugnada en vía de Recurso de Nulidad ante el Tribunal Constitucional, quien en fecha 22 de agosto de 1997 confirmó la improcedencia de la acción de Habeas Corpus.  

17.     Por su parte, el Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[1]  

18.     Por las razones anteriormente expuestas la Comisión llega a la conclusión que está cumplido el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. 

b.       Plazo de presentación 

19.     En relación con el requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, se ha cumplido en este caso debido a que la sentencia del Tribunal Constitucional con la que finalizó el proceso judicial fue notificada el 9 de octubre de 1997 y la petición fue formulada a la CIDH el 1o. de diciembre de 1997. 

c.       Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 

20.     La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

d.       Caracterización de los hechos  

21.     En las primeras etapas del proceso ante la CIDH, el Estado, como mencionado supra, señaló que el traslado de los jóvenes ocurrió con carácter temporal y que obedeció a medidas de seguridad para proteger al resto de la población carcelaria. Agregó que fue una medida ordenada por la autoridad competente y en pleno ejercicio de sus funciones, y que mediante inspección judicial se constató que el traslado de los jóvenes fue asistido por personal médico, hasta la ubicación de los mismos en un pabellón especialmente diseñado y adecuado para los mismos. En función de lo anterior, Perú solicitó que el caso fuese declarado inadmisible, por no caracterizar violación a derechos protegidos en la Convención. La Comisión decide tratar el asunto al analizar el fondo del caso, por considerar, prima facie, que la exposición de las peticionarias se refiere a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación a derechos garantizados en la Convención.  

D.      Solicitud de Archivo 

22.     En relación a la solicitud de archivo del caso formulada por el Estado en las etapas subsiguientes del proceso ante la CIDH, con fundamento en que no subsistirían los motivos que lo originaron, por encontrarse los jóvenes en libertad o fuera del Centro de Rehabilitación de Quencoro, en Cuzco, la Comisión observa que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, contemplada en el artículo 1(1) de la Convención Americana implica que los Estados   

deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[2] 

23.     Al respecto, de los alegatos de las partes no surge que haya habido una investigación y sanción por las supuestas violaciones a los derechos humanos alegadas en este caso, ni surge tampoco que hayan sido reparados los eventuales daños que dichas violaciones, de haberse producido, pudieran haber ocasionado. Por tanto, la Comisión Interamericana no tiene elementos en esta etapa del procedimiento para archivar el caso en base a la aducida insubsistencia de los motivos que la originaron.

V.      CONCLUSIONES 

24.     La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible, en los términos anteriormente expuestos.  

25.             Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.       Declarar admisible el presente caso en lo que se refiere a las alegadas violaciones a los artículos 7, 8, 5 y 19 de la Convención Americana.  

2.       Notificar esta decisión a las peticionarias y al Estado. 

3.       Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000.  Firmado por Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 


[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

 




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