Fernando Ribadeneira v. Ecuador, Caso 12.267, Informe No. 67/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 428 (2000).
3. Casos declarados inadmisibles
INFORME
Nº 67/00*
I.
RESUMEN 1. El 14 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por Fernando Ribadeneira Fernández Salvador (en adelante, “el peticionario ”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) según la cual el fracaso de la Superintendencia de Bancos (una agencia del Estado) en controlar a la Sociedad Financiera Principal, llevó a la quiebra de ésta última. El peticionario es el Presidente de la Junta de Acreedores y alega haber sufrido una pérdida personal de US$600.000. Denuncia la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanas (en adelante “la Convención Americana”); todo ello en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1). Por su parte, el Estado respondió que no se han agotado los recursos internos y solicitó que la CIDH desestime la denuncia por tal motivo y aguarde a que el proceso se resuelva en los tribunales nacionales.
2.
En este informe, la CIDH analiza la información disponible y
a la luz de la Convención Americana concluye que el peticionario
no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no
resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2) de
dicho instrumento internacional.
En consecuencia, la Comisión decide declarar el caso inadmisible
en aplicación de los artículos 47(a) de la Convención Americana y 31
del Reglamento de la Comisión; transmitirlo a las partes; hacerlo público
y disponer su publicación en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3.
El 14 de enero de 2000 la CIDH recibió la denuncia en el presente
caso. El 20 de abril de
2000 la Comisión procedió a la apertura del caso, y transmitió asimismo
las notas pertinentes al Estado y al peticionario .
El 30 de agosto de 2000 el Estado presentó su respuesta.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición del peticionario
4.
El peticionario alega
que por negligencia de la Superintendencia de Bancos, organismo del
Estado encargado de controlar el funcionamiento de las entidades financieras
en el Ecuador, la Sociedad Financiera Principal cayó en bancarrota,
ocasionándole una pérdida personal de US$600.000.
5.
A consecuencia de ello, el 4 de diciembre de 1998 el peticionario
presentó ante los tribunales nacionales una demanda en contra
de la Superintendencia de Bancos en la que reclamó el pago de indemnizaciones
por daños y perjuicios causados por la falta de control sobre la Financiera.
El 22 de diciembre de 1998, el Juez Décimo Primero de lo Civil
de Pichincha procedió a calificar la demanda y ordenar la citación de
la misma a la Superintendencia de Bancos. El 19 de mayo de 1999, el peticionario presentó una reforma a la demanda en la que proporcionó hechos
adicionales no considerados en la demanda anterior. Luego de la presentación de la reforma, el Juez la calificó
y ordenó que se cite al ente demandado y al Procurador General del Estado.
El peticionario alega que hasta el momento de la presentación de la denuncia
ante la CIDH no se había procedido con la citación de la demanda, establecida
como el primer paso procesal dentro del ejercicio del derecho de acción.
6.
El peticionario alega
que la demora en la citación ha impedido la defensa de sus derechos,
y que esta demora proviene de la función judicial.
También manifiesta que la acción por daños y perjuicios está
por prescribir, en conformidad con el Código Civil Ecuatoriano, que
manda la prescripción en cuatro años contados a partir de que se dio
el acto, acción u omisión dañosa. La prescripción es sólo interrumpida en el momento que exista
la citación de la demanda.
7.
El peticionario alega
que no se ha protegido el derecho a obtener una resolución dentro de
un plazo razonable, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana.
En este caso, manifiesta, “la razonabilidad temporal del proceso
ha sido excedida, en especial si se considera que el asunto en sí no
entraña complejidad alguna, dado el actual estado de la causa; el actor
en ningún caso ha procurado la demora; y, la conducta de las autoridades
judiciales ha sido la que ha tenido la demora.
En especial, si se considera que un acto que no debe tomar más
de tres días ha demorado siete meses”.
8.
El peticionario declara
además que el Estado está violando el artículo 21 de la Convención con
respecto al derecho a la propiedad “tanto de los bienes que le fueron
privados como consecuencia de la propia inacción estatal como el derecho
a la propiedad sobre el propio derecho personal a exigir su restitución
al causante del daño….”. Alega
que la violación del artículo 25 se ha dado “por la demora en la que
está incurriendo la función judicial….”.
El peticionario también
alega que esta demora también “puede conducir a la imposibilidad de
obtener la protección judicial, en virtud de la prescripción extintiva
que podría operar con respecto a la acción reformada”.
9.
Por último el peticionario
alega que la demora en la tramitación del proceso en los tribunales
nacionales pone en operación la norma del artículo 46(2) con respecto
a la falta de necesidad de agotar los recursos internos.
B.
Posición del Estado
10.
Según el Estado, el peticionario
presentó una demanda en contra de la Superintendencia de Bancos
el 7 de diciembre de 1998, en la cual reclama el pago de US$ 1.300.000
en concepto de daños y perjuicios debido a la supuesta actitud negligente
de la entidad al no haber realizado el control correspondiente a la
Sociedad Financiera Principal.
11.
El Estado alega que luego de presentada la demanda original el
7 de diciembre de 1998, la Sala de Citaciones procedió a citar por boleta
el 27 de enero, 1 y 3 de febrero de 1999 al Superintendente de Bancos
Dr. Jorge Egas Peña, y el 19 de marzo de 1999 citó al Procurador General
del Estado. El 1º de marzo
el Superintendente contestó a la demanda y propuso las excepciones perentorias
y dilatorias que estimó del caso.
El Juez calificó y aceptó la contestación presentada.
El 19 de mayo de 1999, el Dr. Alejandro Ponce Villacís, procurador
judicial del peticionario , procedió a reformar la demanda.
En la demanda reformada el peticionario
solicitó US$1.300.000 por daños y perjuicios, US$1.300.000 por
daño moral y US$1.300.000 por el daño al proyecto de vida, o US$4.000.000
en total. Después de la
reforma de la demanda por parte del peticionario , el Juez dispuso el
12 de julio de 1999 que sean citados nuevamente los demandados, y desde
esa fecha, alega el Estado, “ni el actor ni su procurador judicial han
presentado ninguna petición ni han dado las facilidades legales necesarias
para que se proceda a la citación”.
12.
El Estado también alega que el proceso todavía no ha terminado
y que los tribunales nacionales deben resolverlo de acuerdo a derecho,
“y esta resolución independientemente así sea favorable o desfavorable
sería la idónea para resolver la situación del peticionario ….”.
También manifiesta que según “lo establecido por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, la razonabilidad de una medida o de un
plazo deben apreciarse en su contexto propio y específico, por lo que
el Estado ha resuelto este caso, en un plazo acorde de acuerdo con el
juicio que se trata, dentro de las propias posibilidades que el Estado
tiene a su alcance”.
13.
El Estado manifiesta que el peticionario
cuenta con los recursos planteados en la legislación procesal
ecuatoriana, que podrá interponer de no estar de acuerdo con la sentencia
que dicte el juez inferior, previstos en el artículo 237 del Código
de Procedimiento Civil: “Apelación es la reclamación que alguno de los
litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para
que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”.
El Estado también manifiesta que el peticionario
podría interponer el recurso de casación de la sentencia que
dicte la Sala correspondiente de la Corte Superior, en caso de que los
jueces hayan incurrido en errores in
iudicando o in procedendo.
IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione
materiae, ratione
personae y ratione temporis
de la Comisión
14.
La Comisión tiene competencia prima
facie para examinar esta petición.
El peticionario tiene
legitimación para comparecer y ha presentado alegatos relativos al incumplimiento
de normas establecidas en la Convención Americana por los agentes de
un Estado parte en la misma. Los
hechos alegados en la petición habrían tenido lugar cuando la obligación
de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención
ya se encontraba en vigor para el Estado.
Ecuador depositó su Instrumento de ratificación de la Convención
Americana el 28 de diciembre de 1977.
Los hechos en el presente caso tuvieron lugar entre 1996 y 1998.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
15.
La CIDH ha establecido que “la regla del agotamiento previo de
los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado
debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro
del marco de su sistema jurídico interno”.[1]
La Corte y la Comisión han dicho en varias oportunidades que
cuando un Estado sostiene que un peticionario
no ha cumplido el requisito del agotamiento previo de los recursos
de la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos
específicos disponibles y eficaces.[2]
La Corte también ha dicho que “una vez que el Estado Parte ha
probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de
un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada
al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas
en el artículo 46(2) son aplicables”.[3]
16.
El Estado afirma que los recursos idóneos para remediar los supuestos
hechos ilícitos denunciados en el presente caso son los siguientes:
apelación a la sentencia del juez inferior, y recurso de casación de
la sentencia dictada por la Corte Superior.
17.
La Comisión observa que el peticionario
no ha controvertido la afirmación del Estado respecto a la disponibilidad
de los recursos previstos en la jurisdicción interna para reclamar tal
protección, por lo cual no son aplicables las excepciones previstas
en el artículo 46(2), incisos (a) y (b).
En tales circunstancias, se traslada al peticionario
la carga de demostrar que existió un retardo injustificado en
resolver tales recursos, conforme a lo previsto en el artículo 46(2)(c)
de la Convención Americana.
18.
La Corte Interamericana ha señalado que “comparte el criterio
de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios
fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en
cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en
el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la
actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades
judiciales”.[4]
19.
La Comisión entiende que la complejidad de un caso no justifica
plenamente un retardo injustificado en el procedimiento judicial.
La Comisión se abstiene de evaluar la complejidad del asunto
ante las cortes nacionales del Ecuador, ya que tal información no se
halla ante la Comisión. Sin
embargo, es claro que la conducta del peticionario
contribuyó significativamente a la lentitud de los procedimientos.
Luego de que la demanda original fue presentada ante la Corte
en diciembre de 1998, el juez nacional procedió a emitir las citaciones
correspondientes en enero, febrero y marzo.
En mayo de 1999, el peticionario
presentó una versión reformada de su demanda y la Corte dispuso
el 12 de julio de 1999 que los demandados fueran citados nuevamente,
y desde esa fecha ni el actor ni su procurador judicial, Dr. Alejandro
Ponce Villacís, han presentado ninguna petición ni han dado las facilidades
legales necesarias para que se proceda a la citación.
20.
En el presente caso, según la información presentada a la Comisión,
se verifica que el peticionario
posee obligaciones pendientes con los tribunales del Ecuador
antes de que se pueda poner fin al proceso.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión halla que siete meses,
dadas las características del presente caso, no pueden considerarse
como irrazonables.
21.
El análisis de la información aportada por ambas partes revela
que el peticionario no
ha agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Ecuador,
y que no ha presentado argumentos que demuestren el retardo injustificado
en la decisión de tales recursos.
V.
CONCLUSIONES
22.
La CIDH ha establecido que la petición no reúne el requisito
previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y que la
información aportada por las partes no permite aplicar las excepciones
previstas en el artículo 46(2) de la misma.
En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible,
de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana.
23.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar inadmisible el presente caso.
2.
Notificar esta decisión al peticionario
y al Estado.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, y Peter Laurie.
*
El
doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
en la discusión de este caso conforme al artículo 19 del Reglamento
de la Comisión. [1]
CIDH, INFORME ANUAL 1996, Informe Nº 39/96, Caso 11.673
Santiago Marzioni,
(Argentina), 15 de octubre de 1996, párr. 49, pág. 89. [2]
Ver en tal sentido, Corte I.D.H., Caso
Loayza Tamayo, Excepciones
preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párr. 40; y
CIDH, INFORME ANUAL 1997, Informe Nº 28/98,
Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra, (Guatemala), 6 de marzo de 1998,
párr. 28, pág. 154. [3]
Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90 “Excepciones
al agotamiento de los recursos internos" (art. 46.1, 46.2.a
y 46.2 b Convención Americana sobre Derechos Humanos”, solicitada
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 10 de agosto
de 1990, párr. 41. [4]
Corte I.D.H. , Caso Suárez
Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, parr. 72.
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