INFORME Nº 67/04
PETICIÓN 938/03
ADMISIBILIDAD
ALEJANDRO JUNCO DE LA VEGA Y EUGENIO HERRERA TERRAZAS
MÉXICO
14 de octubre de 2004
I. RESUMEN
1. El 8 de noviembre de 2003, Eugenio Herrera Terrazas (en adelante, “el peticionario”), asesor general del grupo editor mexicano Editora El Sol que forma parte de la editora Grupo Reforma (en adelante, “Grupo Reforma”), presentó una petición en nombre de Alejandro Junco de la Vega, presidente y director de PALABRA Expresión de Coahuila (periódico mexicano publicado por Editora El Sol (en adelante, “Palabra”), y en el suyo propio, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la CIDH” O “la Comisión Interamericana”). En la denuncia se alega que el Estado mexicano violó los artículos 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 8 (derecho a un juicio imparcial), 24 (derecho a igual protección), 25 (derecho a la protección judicial) y 26 (derecho al desarrollo progresivo) en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) 2 (efectos jurídicos internos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en perjuicio de los señores Herrera Terrazas, Junco de la Vega y el Grupo Reforma (en adelante, “las presuntas víctimas”).
2. El peticionario alega que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión mediante la censura de las encuestas de opinión electoral por parte del estado de Coahuila. El Congreso de dicho estado aprobó la “Ley de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Coahuila”, que prohíbe la realización y divulgación de encuestas de opinión sin autorización previa del instituto electoral de dicho estado durante el período inmediatamente anterior a las elecciones. La ley también autoriza al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila a estudiar los métodos de los encuestadores que piden autorización y fija una fianza para garantizar que se aplicarán los métodos aprobados y que los resultados de las encuestas no serán divulgados antes de las 8:00 p.m. del día de las elecciones.
3. El Estado mexicano argumenta que la ley electoral mencionada no contraviene el artículo 13 de la Convención Americana porque no prohíbe directa o indirectamente la publicación de las encuestas de opinión; y porque sólo impone sanciones después de la publicación de las encuestas, por lo cual no es una forma de censura. El Estado también afirma que el peticionario no presentó la petición dentro del plazo previsto por la Convención Americana.
4. Tras examinar la posición de cada una de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Convención Americana, la Comisión decidió lo siguiente: declarar admisible la petición con respecto a las presuntas violaciones del Artículo 13 en relación con las obligaciones generales consagradas en los Artículos 1 y 2 de la Convención Americana; remitir el presente informe a las partes; continuar con el análisis de los méritos del caso; y publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH
5. La petición fue recibida por la Comisión Interamericana el 8 de noviembre de 2003 y se acusó recibo de la misma el 13 de noviembre del mismo año. El 24 de diciembre de 2003, la CIDH inició el trámite del asunto y envió las partes pertinentes de la petición al Estado mexicano, con un plazo de dos meses para presentar las correspondientes observaciones.
6. El 31 de marzo de 2004, el peticionario solicitó información sobre el estado del caso.
7. El 30 de abril de 2004, la Comisión Interamericana reiteró su pedido de observaciones al Estado mexicano.
8. El 18 de mayo de 2004 el Estado presentó su réplica, en la que argumentó que la petición debía ser declarada inadmisible. El 2 de junio de 2004 el Estado presentó material adicional en relación con el asunto, incluido un dictamen de la Suprema Corte sobre la constitucionalidad de la ley en cuestión.
9. El 15 de junio de 2004, la CIDH confirmó al Estado que había recibido su respuesta de 18 de mayo de 2004 y la información adicional, el 2 de junio de 2004. La Comisión Interamericana también envió el material pertinente del Estado a los peticionarios, con plazo de un mes para presentar observaciones. La respuesta de los peticionarios, recibida en la Comisión Interamericana el 19 de octubre de 2004 --con posterioridad a la adopción del presente informe-- se puso en conocimiento del Estado mexicano.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
10. El 1º de noviembre de 2001 el Congreso de Coahuila aprobó una nueva ley que regía las instituciones políticas y los procedimientos electorales de ese Estado. El artículo 192 de esta nueva ley, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de noviembre de 2001, regula las encuestas y los relevamientos de opinión durante los períodos electorales en los siguientes términos:
No podrán practicarse encuestas públicas ni difundir sus resultados desde tres días antes de la jornada electoral y el día en que se realice dicha jornada, sin previa autorización del Instituto. El Consejo General para otorgar la autorización de levantar encuestas deberá estudiar la metodología que proponga el solicitante y fijar una fianza no inferior a la cantidad equivalente de veintiocho mil salarios mínimos vigentes en la capital del estado. En el caso de instituciones de educación superior con reconocimiento oficial en los términos de las disposiciones aplicables, la fianza a que se refiere este artículo, no será inferior a la cantidad equivalente de nueve mil trescientos salarios mínimos vigentes en la capital del estado.
La fianza garantizará que los resultados de la encuesta no se difundan antes de las veinte horas del día de la elección y el cumplimiento de la metodología aprobada para la realización de la encuesta. En caso de incumplimiento la fianza se hará efectiva a favor del patrimonio del Instituto, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables a los infractores.[1]
11. Uno de los principales partidos políticos de México, el Partido Acción Nacional (“PAN”) presentó una denuncia ante la Suprema Corte mexicana en la que impugnó la constitucionalidad de varios artículos de la ley en el marco de la constitución federal. Con respecto al Artículo 192, el PAN sostuvo que resultaba violatorio de la libertad de expresión, garantizada por en el artículo 7 de la Constitución de México. El 19 de febrero de 2002 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“Suprema Corte”) pronunció su dictamen sobre la denuncia del PAN, declarando que el artículo era constitucional. La Suprema Corte señaló que la Constitución preveía no sólo el derecho a la libertad de expresión, sino también el derecho a la objetividad, certeza, imparcialidad e independencia del proceso electoral, y que el artículo 192 servía de garantía de esos principios electorales.
12. El peticionario indica que, de acuerdo con la legislación mexicana, las presuntas víctimas no disponían de un recurso interno para impugnar la decisión de la Suprema Corte sobre el artículo 192 sino hasta que la ley electoral fuese aplicada en la práctica a un pedido de realización o una publicación de una encuesta de opinión. Las presuntas víctimas, por tanto, solicitaron autorización para realizar una encuesta de opinión[2] y luego interpusieron una demanda de amparo, recurso legal por el que se pide la protección de la justicia federal por supuestas violaciones de derechos individuales imputadas a las autoridades. El 25 de septiembre de 2002, el peticionario y Editora El Sol presentaron un pedido de amparo ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de Coahuila, en el que sostuvieron que, en su primera aplicación, la ley constituía censura y que, por tanto, contravenía los artículos 6 (libertad de ideas y garantía estatal del derecho a la información) y 7 (libertad de escribir y publicar) de la Constitución Política de México, así como el artículo 13 de la Convención Americana.
13. El 19 de noviembre de 2002 el Juez Primero de Distrito de Coahuila, con sede en la ciudad de Saltillo, dictaminó que un recurso de amparo contra la aplicación de la ley no tendría efecto material o legal, dado que ya se habían celebrado las elecciones, y declaró que el recurso era extemporáneo. Editora El Sol, representada por el peticionario, apeló esta decisión mediante un recurso de revisión ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en Saltillo. El caso fue admitido el 17 de marzo de 2003 y el tribunal publicó su decisión el 12 de mayo de 2003, con la que revocó la decisión de la instancia inferior pero denegó el amparo, por considerar que no había contradicción entre la libertad de expresión y el referido artículo 192. El tribunal entendió que el perjuicio que alegaba el peticionario carecía de efecto debido a que la Suprema Corte había previamente declarado constitucional la ley. El peticionario señala que esta decisión del octavo circuito ya no podía apelarse.
a. Argumentos relacionados con la caracterización de posibles violaciones
14. El peticionario argumenta que el mencionado artículo 192 efectivamente censura la publicación de encuestas de opinión, en contravención del artículo 13 de la Convención Americana que prohíbe toda censura y su disposición de que la libertad de expresión comprende la información “de todo tipo”. El peticionario observa que, al requerir la aprobación de la metodología que usarán los encuestadores, el Estado no permite la divulgación de ideas en forma completa y auténtica. El peticionario también afirma que el requisito de una fianza constituye censura, ya que la fianza es un prerrequisito para la publicación y limita así la expresión antes de materializarse. Argumenta que, en razón de la fianza, los encuestadores y editores con recursos económicos suficientes pueden publicar encuestas, pero los menos solventes no lo pueden hacer, lo que constituye una interferencia con la libertad de expresión de los encuestadores de menores recursos.
15. Para respaldar su posición, el peticionario cita la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros, Chile), de 5 de febrero de 2001. En dicho caso, la Corte Interamericana determinó que el artículo 13 no permitía la censura previa, excepto en el caso de los espectáculos públicos “con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia.” El peticionario observa que la Corte Interamericana declaró que la censura efectivamente garantiza que ciertas personas, grupos, ideas y medios de expresión sean excluidos a priori del debate público. El peticionario también cita el Informe Anual de la CIDH de 1998, en el que el Relator para la Libertad de Expresión señala que la exigencia del registro de encuestas de opinión antes de la publicación en Panamá podía considerarse censura.
16. El peticionario reconoce que la libertad de expresión entra en conflicto con los principios constitucionales mexicanos sobre las elecciones. El artículo 116 de la Constitución Política de dicho país dispone que la misma y la legislación de los Estados deben garantizar que las elecciones se realicen por voto libre, secreto y directo. Sin embargo, el peticionario argumenta que en la armonización de estos principios conflictivos no se pueden desconocer las obligaciones internacionales que la Convención Americana impone al Estado mexicano. Además, sostiene que en casos que involucran derechos fundamentales, las limitaciones aplicadas por el Estado deben ser absolutamente necesarias para la consecución del objetivo deseado. Para respaldar esta posición, el peticionario cita una decisión del Tribunal Constitucional de España, en que se indica que toda medida que limite derechos fundamentales debe ser necesaria para la consecución del fin deseado. También cita una decisión del Tribunal Constitucional de Colombia en un caso que involucra la colisión de derechos básicos. El tribunal colombiano ponderó tres factores: si los medios elegidos eran adecuados, si eran necesarios para el fin perseguido y si había una correlación estricta entre los medios y el fin.
17. El peticionario argumenta que la aplicación de dicho principio al presente caso revela que la exigencia gubernamental de una fianza para las encuestas de opinión no es necesaria ni indispensable para el logro de elecciones libres, secretas y directas. Observa que, en lugar de usar la censura, que viola el artículo 13, el Estado tiene la opción de imponer una responsabilidad posterior y sancionar a quienes violan la ley después de ocurrida la violación.
18. Asimismo, el peticionario afirma que la libertad de expresión tiene, en la jerarquía de los derechos fundamentales, una jerarquía más alta que otras libertades. Señala que el Tribunal Constitucional del Perú dictaminó que la libertad de expresión “ocupa un lugar de privilegio en la pirámide de los principios constitucionales”, en tanto que la Corte Suprema de Estados Unidos señaló que la Constitución de ese país, que prevé la libertad de expresión en la Primera Enmienda, coloca a esta libertad en una “posición de preferencia”. Esta condición privilegiada es una justificación más --dice el peticionario-- para otorgar la máxima protección posible a la libertad de expresión.
19. El peticionario argumenta que, aparte de la violación del artículo 13 de la Convención Americana, las acciones judiciales y la legislación mexicanas violan los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 2 (efecto legal interno), 8 (derecho a un juicio imparcial), 24 (derecho a igual protección), 25 (derecho a la protección judicial) y 26 (derecho al desarrollo progresivo) de dicho instrumento internacional. El peticionario, sin embargo, no brinda detalles sobre estas presuntas violaciones.
b. Argumentos relacionados con el agotamiento de los recursos internos
20. El peticionario sostiene que el pedido de amparo judicial ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de Coahuila y la apelación de esta decisión mediante recurso de revisión agotan los recursos internos conforme a los requisitos del Artículo 46(1)(a) de la Convención Americana para que la CIDH pueda admitir la denuncia.
21. El peticionario sostiene que el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito es el foro pertinente para entender de apelaciones de los tribunales distritales sobre cuestiones relativas a la normativa federal y local, conforme con el Quinto Acuerdo (Primera Fracción) de la Suprema Corte. Agrega que el octavo circuito es la instancia de jurisdicción definitiva según la ley, lo que significa que la denegación del recurso de revisión no deja otra vía de reparación interna al peticionario.
c. Argumentos en relación con el plazo para la presentación de la petición
22. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana requiere que la petición o comunicación sea presentada a la CIDH dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte que alega la violación de sus derechos haya sido notificada de la sentencia definitiva.
23. El peticionario indica que la decisión del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito fue publicada en la lista de decisiones de dicho tribunal el 12 de mayo de 2003. El peticionario presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana el 8 de noviembre de 2003, es decir menos de seis meses desde la fecha en que fuera notificado de la sentencia definitiva.
B. Posición del Estado
24. El Estado sostiene inicialmente que la ley en cuestión no apunta a inhibir frontalmente las encuestas de opinión, sino a regular la información que divulgan las encuestas de opinión para que no existan dudas con respecto a la veracidad de esta información. Los propósitos más generales de la ley --argumenta el Estado-- incluyen mejorar las condiciones para la emisión del voto y la creación de un clima en que ciudadanos y partidos procuren candidaturas sin restricciones. El Estado agrega que un espectro amplio de la sociedad, incluidos los grupos políticos, partidos políticos, grupos de la sociedad civil y los tres poderes del Estado participaron en la redacción de la ley, lo que resalta su legitimidad.
a. Argumentos en relación con la caracterización de una violación
25. El Estado argumenta que la petición es inadmisible porque el artículo 192 no es una forma de censura, por lo cual no hay violación del artículo 13 de la Convención Americana. El Estado sostiene que el artículo 192 sólo se aplica a casos en que los encuestadores o los medios de prensa no cumplen con los métodos aprobados por el Estado, y que este incumplimiento se demuestra sólo después de publicada la encuesta en cuestión. Por tanto --sostiene el Estado-- el precepto legal se aplica después de la publicación, y no antes, como sería la censura. El Estado argumenta que la aplicación de una fianza no impide directa o indirectamente la publicación de encuestas, sino que se aplica sólo cuando el editor o autor de una encuesta de opinión no sigue los métodos aprobados o la publica durante el período de veda.
26. Agrega el Estado que las restricciones que impone el artículo 192 después de la publicación de una encuesta están comprendidas dentro de las limitaciones aceptables de que hablan la Convención Americana y la Corte Interamericana en la esfera de la libertad de expresión. Para respaldar su posición, el Estado cita el artículo 13(2), que admite la imposición posterior de responsabilidad cuando ello es necesario para garantizar el respeto por los derechos o la reputación de terceros o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
27. El Estado también observa que la Corte Interamericana, en su opinión consultiva sobre colegiación obligatoria de periodistas, dictaminó que no todas las restricciones a los medios de difusión o la libertad de expresión en general constituyen necesariamente una violación de la Convención Americana. La Corte Interamericana declaró que los abusos de la libertad de expresión no pueden ser controlados con medidas preventivas, sino que deben ser regulados mediante la imposición posterior de sanciones a quienes sean culpables de los abusos. El Estado también observa que la legislación de Coahuila apunta a salvaguardar el orden público, fundamento racional para la imposición posterior de responsabilidad con respecto a la libertad de expresión.
28. El Estado indica que en la referida opinión consultiva, la Corte Interamericana estableció un marco para las restricciones justificables de la libertad de expresión, al afirmar que el Artículo 13(2) “precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información y solamente para lograr fines que la propia Convención señala.”[3] El Estado argumenta que su ley satisface esta exigencia rigurosa, pues el artículo 23(1)(a) de la Convención Americana (derecho a participar en el gobierno) dispone que debe permitirse a los ciudadanos participar en la cosa pública directamente o a través de un representante electo, en tanto que el artículo 23(1)(b) establece el derecho al voto en elecciones por sufragio universal e igual y por voto secreto.
29. Asimismo, el Estado argumenta que la ley satisface la prueba de que la restricción sea “necesaria” y derivada de un interés público apremiante. Observa que la Corte, al definir estas normas, examinó la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso de The Sunday Times. La Corte Interamericana declaró que la conclusión de su contraparte europea
Sugiere que la "necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo...la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.[4]
30. El Estado mexicano argumenta que, teniendo en cuenta lo anterior, la ley electoral de Coahuila no contraviene la Convención Americana, porque el Estado tiene un interés apremiante de garantizar la libertad del voto y la autenticidad de las elecciones, y porque los medios elegidos son proporcionales al interés en juego.
31. También sostiene el Estado que la reglamentación sobre encuestas de opinión es necesaria para preservar otras libertades fundamentales garantizadas por la Constitución mexicana. El Estado mexicano observa que la Constitución impone el debido respeto a la libertad de escribir y publicar, por una parte; pero por otra, impone el deber de garantizar la objetividad, certeza e imparcialidad de las elecciones y los procesos electorales. Finalmente, el Estado manifiesta que no puede acatar un principio constitucional y desconocer otros, sino procurar un equilibrio entre ellos.
32. Además, el Estado rechaza la afirmación del peticionario en cuanto a que los encuestadores y editores deben ser solventes para pagar la fianza. El Estado observa que las encuestas de opinión son típicamente realizadas por empresas de encuestas y, ocasionalmente, por universidades. Argumenta que las primeras, por su naturaleza, emplean a numerosas personas para las encuestas, por lo cual disponen de recursos económicos para financiar el pago de una fianza. El Estado sostiene que, entretanto, las universidades enfrentan una carga menor que las empresas de encuestas, porque el artículo 192 fija una fianza menor para las instituciones educativas.
b. Argumentos relacionados con el plazo para presentar la petición
33. El Estado argumenta que la petición es inadmisible porque no fue presentada dentro de los seis meses a partir de la sentencia final de la jurisdicción interna. Agrega que la Suprema Corte es la instancia adecuada para pronunciarse sobre la materia de la constitucionalidad de la ley, por lo cual, al declarar la validez de la ley, el posterior pedido de amparo y recurso de revisión del peticionario no eran recursos legales viables. El Estado argumenta también que el pedido de amparo era improcedente porque las víctimas no siguieron el proceso para la aprobación de la encuestas; y que se aprobaron los métodos pero nunca se pagó la fianza. Por tanto –-sostiene el Estado-- el período de seis meses establecido en el artículo 46 de la Convención Americana empezó a correr tras el dictamen de la Suprema Corte del 19 de febrero de 2002, y no tras el pronunciamiento del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de 12 de mayo de 2003. En consecuencia, la denuncia presentada a la CIDH por los peticionarios el 9 de noviembre de 2003 excede en 15 meses el plazo de 6 meses establecido por la Convención Americana.
IV. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia de la CIDH
34. Según el Artículo 44 de la Convención Americana “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones” ante la CIDH. El Artículo 1(2) de la Convención Americana establece que “persona es todo ser humano.”
35. El peticionario, como ser humano individual, tiene locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En su denuncia, el peticionario define a dos personas individuales y al Grupo Reforma como presuntas víctimas. El Grupo Reforma, en su condición de empresa, no puede ser considerado posible víctima en los términos del artículo 44; sin embargo, las personas que presentan la petición sí poseen locus standi como presuntas víctimas. La Comisión Interamericana observa que México es un Estado parte de la Convención Americana, que ha ratificado el 2 de marzo de 1981, por lo cual la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para estudiar la petición. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione loci para analizar la presente petición, dado que se alegan violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que habrían ocurrido en el territorio de un Estado parte.
36. La Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis, puesto que los hechos alegados en la petición ocurrieron cuando estaba vigente para el Estado la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
37. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione materiae, puesto que en la petición se alegan violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B. Agotamiento de los recursos internos
38. El Artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos
39. La CIDH y la Corte Interamericana han insistido en su carácter coadyuvante y complementario[5] dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.[6] Esta condición se ve reflejada en el Artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite que los Estados partes decidan los casos dentro de su propio marco legal antes de que se habilite la vía internacional.
40. La Comisión Interamericana observa que los recursos internos están definidos como aquellos que sean adecuados y eficaces.[7] El carácter adecuado de los recursos internos “significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”;[8] la eficacia se refiere a que el recurso debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.”[9]
41. El Estado sostiene que la impugnación constitucional era el recurso legal efectivo y adecuado. El único recurso para impugnar la constitucionalidad de una ley electoral está descrito en el artículo 105(II)(F) de la Constitución mexicana. De acuerdo con dicha disposición, ese recurso sólo puede ser invocado por los partidos políticos registrados ante el Instituto Federal Electoral o ante la oficina de registro del estado.[10] Las presuntas víctimas son el asesor general de una empresa de medios de comunicación y el presidente y director de un periódico; no son representantes de un partido político. De tal modo, de acuerdo con el artículo 105(II)(F) de la Constitución Política mexicana, los peticionarios están impedidos de iniciar una acción constitucional contra la ley en cuestión. Si las presuntas víctimas no tienen acceso al recurso específico citado por el gobierno, no están obligadas a agotarlo.
42. En este caso, el peticionario alega que la negativa del octavo circuito al recurso de amparo agota los recursos internos disponibles porque la impugnación de la “Ley de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Coahuila”, aplicada al pedido de realización de una encuesta de opinión por las víctimas, no admite otra instancia de apelación. La Comisión Interamericana es de la opinión de que el pedido de amparo del peticionario era la última instancia legal adecuada para atender a su denuncia legal, pues es en ella que podía ser estudiada su denuncia individual. Además, la corte de apelaciones de octavo circuito admitió el pedido de amparo y se pronunció al respecto, con lo que dio a entender que se trataba de una denuncia verosímil. De modo que el peticionario agotó los recursos internos disponibles conforme a los requisitos del Artículo 46(1)(a) de la Convención.
C. Plazo para la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana
43. El Artículo 46(1)(b) de la Convención Americana estipula que la admisión de una petición requiere que “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.”
44. En el presente asunto, la petición fue interpuesta el 8 de noviembre de 2003, fecha que está dentro del plazo de seis meses contados a partir del el 12 de mayo de 2003, en que se notificó el dictamen del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Sin embargo, el Estado argumenta que el 12 de mayo de 2003 no debe usarse como fecha de la sentencia definitiva, ya que el pedido de amparo del peticionario no era una instancia judicial válida debido a que la cuestión de la constitucionalidad de la ley ya había sido determinada por la Suprema Corte en febrero de 2002. Por tanto, el Estado sostiene que el peticionario tiene un atraso de 15 meses con respecto al plazo estipulado para la presentación ante la Comisión Interamericana.
45. Como ya se señaló, la Comisión Interamericana considera que los pedidos de buena fe del peticionario, de amparo y de recurso de revisión, son vías legales válidas y, por tanto, debía presentarse ante la Comisión Interamericana dentro de los seis meses a partir del pronunciamiento del octavo circuito, que fue emitido el 12 de mayo de 2003. Por tanto, la petición satisfaría el requisito de presentación en plazo establecido por el Artículo 46(1)(b) de la Convención.
D. Duplicación de trámites
46. El Artículo 46(1)(c) de la Convención Americana dispone que la petición o comunicación no puede estar pendiente de solución ante otra instancia internacional para que pueda ser admitida por la Comisión Interamericana. El Artículo 47(d) del instrumento internacional citado estipula también que la CIDH declarará inadmisible toda petición que sea sustancialmente igual a otra previamente estudiada por ella o por otra organización internacional.
47. Sobre la base de las declaraciones de las partes y de lo que consta en el expediente, no parece que la petición esté pendiente ante otra instancia o foro internacional, ni que sea sustancialmente igual a una anteriormente estudiada por la Comisión Interamericana u otra organización internacional. Por tanto, la CIDH considera que el caso presente satisface los requisitos de admisibilidad de los Artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
E. Caracterización de los hechos alegados
48. Con respecto a la admisibilidad de las peticiones, la Comisión Interamericana tiene que determinar si los hechos declarados en la petición en cuestión tienden a caracterizar una posible una violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana, como lo exige el artículo 47(b), o si la petición debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada o improcedente, de acuerdo con el artículo 47(c).
49. La norma para analizar las peticiones en esta etapa es diferente de la utilizada para decidir sobre el fondo del asunto. En esta primera etapa, la Comisión Interamericana debe efectuar una evaluación prima facie para establecer, no si existe una violación, sino si en la petición se establecen hechos que tienden a establecer una posible o aparente violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Este es un análisis somero que no implica prejuzgar sobre los méritos de la cuestión. Al establecer dos etapas claramente separadas --una primera de admisibilidad y una segunda de méritos-- el propio Reglamento de la CIDH refleja la distinción entre la evaluación para declarar la admisibilidad y la evaluación para establecer una violación.
50. En cuanto a los derechos protegidos por el Artículo 13 convencional, el peticionario alega que el artículo 192 de la ley electoral de Coahuila censura a los encuestadores y a los editores de encuestas de opinión al exigirles la previa aprobación de su metodología por parte de la comisión electoral y el pago de una fianza para garantizar que seguirán esa metodología, de ser aprobada. El Estado argumenta que la ley no constituye censura porque las sanciones sólo se aplican después de publicada la encuesta y después de determinarse que la misma viola la ley; por ello, estima que este tipo de imposición de responsabilidad posterior está comprendido dentro de las excepciones del artículo 13 de la Convención Americana. El Estado también argumenta que las medidas son necesarias para defender el derecho a participar en el gobierno, dispuesto en el artículo 23 de la Convención. El artículo 13 dispone que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión incluye la libertad de procurar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, y que el ejercicio de este derecho no estará sujeto a censura previa. En este caso, la Comisión Interamericana debe determinar si el artículo 192 de la ley electoral de Coahuila constituye censura y, en caso negativo, si la ley en cuestión está comprendida dentro de las excepciones que admiten la imposición de responsabilidad posterior, establecidas en el artículo 13, párrafos (2)(a) y (2)(b) de la Convención Americana. Aunque estas cuestiones deben ser resueltas en la etapa de fondo, la Comisión Interamericana considera que los argumentos de las partes demuestran que la petición no es manifiestamente infundada ni improcedente. Asimismo, considera que el peticionario ha pasado prima facie la prueba estipulada en el artículo 47(b) y (c) con respecto al artículo 13, en relación con las obligaciones generales dispuestas en los Artículos 1 y 2.
51. En cuanto a los derechos protegidos por los artículos 8 (derecho a un juicio imparcial), 24 (derecho a igual protección), 25 (derecho a la protección judicial) y 26 (derecho al desarrollo progresivo) de la Convención Americana, el peticionario no presentó argumentos jurídicos que explicaran de qué manera fueron violados esos derechos en el curso de los hechos descritos. Sin embargo, la Comisión Interamericana observa que existen elementos de hecho que, prima facie, pasarían la prueba del artículo 47(b) y (c) respecto de los artículos 8 y 25 que protegen, respectivamente, el derecho a un juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra actos que violen los derechos fundamentales de la persona. La CIDH debe determinar si los derechos de las presuntas víctimas a un juicio imparcial y a la protección judicial fueron violados, habida cuenta que no podían iniciar una acción de inconstitucionalidad contra la “Ley de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Coahuila” y del resultado de los demás recursos planteados. Con respecto a los artículos 24 y 26, la Comisión Interamericana considera que los peticionarios no demostraron prima facie la posible violación de los artículos protegidos por tales derechos hayan sido violados.
V. CONCLUSIONES
52. La Comisión Interamericana considera que tiene competencia para entender de esta petición con respecto a las presuntas violaciones de los derechos de Eugenio Herrera Terrazas y Alejandro Junco de la Vega. La Comisión Interamericana concluye también que la petición es admisible con respecto a los requisitos de admisibilidad contenidos en los Artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con respecto a las alegadas violaciones de los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales dispuestas en los artículos 1 y 2.
53. Con base en las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar el presente caso admisible en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos de Eugenio Herrera Terrazas y Alejandro Junco de la Vega protegidos por los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones dispuestas en los artículos 1 y 2 de dicho instrumento.
2. Declarar inadmisibles las denuncias referidas a los Artículos 24 y 26.
3. Notificar de esta decisión a las partes;
4. Continuar con el examen del caso, y
5. Publicar la presente decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de octubre de 2004. (Firmado): Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán de la Puente, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalo, Paulo Sérgio Pinheiro, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.
Notes_________________
[1] Texto original del artículo.
[2] Los peticionarios no especificaron cuál fue el proceso por el cual solicitaron autorización para realizar una encuesta de opinión. No obstante, de acuerdo con el Estado, Editora El Sol solicitó realizar una encuesta de boca de urna en septiembre de 2002. El Estado observa que el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila aprobó la metodología, pero Editora El Sol se negó a pagar la fianza exigida por el Artículo 192 de la nueva ley electoral, y luego interpuso una demanda de amparo.
[3] Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párr. 40.
[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano, OEA/Ser.L/V/I.4 rev. 9 (31 de enero de 2003), preámbulo.
[6] Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C Nº 4, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 61; CIDH, Resolución Nº 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 1989, Conclusiones, párr. 5.
Artículo 105. La Suprema Corte de la Nación conocerá, en lo que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
F) Los Partidos Políticos con Registro ante el Instituto Federal Electoral conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.