University of Minnesota

 


Aldemaro Romero et al v. Venezuela, Caso 11.720, Informe No. 68/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 476 (2000).


 

INFORME N° 68/00
CASO 11.720

ALDEMARO ROMERO DÍAZ Y AISUR AGUDO PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
3 de octubre de 2000

 

I.          RESUMEN 

1.          El 18 de diciembre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) recibió una denuncia de fecha 16 de diciembre del mismo año, contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) presentada por Rights International, The Center for International Human Rights Law, Inc. (en adelante “el peticionario”), basada en el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

2.          La denuncia se fundamenta en la supuesta violación de los artículos 5(1) (Derecho a la Integridad Personal); 7(6) (Derecho a la Libertad Personal); 8 (Garantías Judiciales); 11(1) (Protección a la Honra y a la Dignidad); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión); 24 (Igualdad ante la Ley); y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1(1), todos de la Convención Americana, por parte del Estado, a raíz de las supuestas actuaciones en contra de los señores Aldemaro Romero y Aisur Ignacio Agudo, biólogos marinos que presenciaron y denunciaron la matanza de delfines como una práctica común por parte de los pescadores venezolanos y cuya denuncia ante la prensa y autoridades venezolanas así como la prensa internacional provocó, según el alegato del peticionario, que el Estado en venganza los acusara y enjuiciara por el cometimiento del crimen denunciado por ellos mismos.  Esta denuncia y condena por parte del Estado causó que ambos huyeran del país con sus familias y se encuentren en el extranjero. 

3.          A partir del análisis de los requisitos de admisibilidad,  la Comisión considera que la petición es inadmisible de acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  

4.          El 27 de enero de 1997, la Comisión dio inicio a la tramitación del caso y efectúo una solicitud de información al Estado sobre los hechos alegados por el peticionario.  El 2 de abril y 15 de mayo de 1997 el Estado presentó solicitudes de prórroga para la presentación de la contestación del Estado en este caso.  El 7 de julio y el 22 de octubre de 1997, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de envío de la información que considerara pertinente, advirtiendo la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento.

5.          El  29 de octubre de 1997, el Estado presentó su contestación de fecha 23 de octubre del mismo año a la denuncia, y alegó su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 46 de la Convención  Americana.  La respuesta del Estado fue objeto de observaciones del peticionario y posteriormente se obtuvo información de ambas partes.  La Comisión recibió las observaciones del peticionario, así como información suplementaria en fechas 8 de diciembre de 1997 y 27 de julio de 1998.  El Estado presentó su contestación a las observaciones del peticionario el 22 de abril de 1998.   

6.          El 2 de marzo de 1999, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo 48(1) de la Convención y el artículo 45 de su Reglamento. El 26 de abril de 1999 el peticionario presentó su aceptación al ofrecimiento de la Comisión con la propuesta del arreglo que aceptaría.  Hasta la fecha el Estado no ha presentado observaciones ni respuesta al respecto. 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES 

A.          El peticionario 

7.          De acuerdo con la denuncia, en el mes de febrero de 1993, el Dr. Aldemaro Romero Díaz y el Prof. Aisur Ignacio Agudo Padrón, destacados biólogos marinos venezolanos, filmaron y fotografiaron a unos pescadores venezolanos que arponeaban a un delfín/marsopa en aguas frente al Estado de Sucre.  En el mismo video, los pescadores declararon que ésta era una práctica común entre los pescadores venezolanos para usar como carnada de tiburones, lo que originó que el Dr. Romero denunciara la matanza en una conferencia de prensa de 6 de mayo de 1993, en la que utilizó el video como pieza clave de su caso. 

8.       Según el peticionario, el 11 de mayo de 1993, ambos biólogos enviaron una carta, acompañada del video y las fotografías, al Fiscal General de la República quejándose de la matanza de marsopas y sugiriendo medidas correctivas para alentar su conservación.  Agrega que en esta carta no se solicitaron medidas punitivas para los pescadores involucrados con el video enviado y que sus gestiones provocaron poca reacción del Gobierno venezolano. 

9.          Indica que en el mes de octubre de 1993, los señores Romero y Agudo  atestiguaron ante la Comisión del Ambiente del Congreso venezolano y presentaron el video y las propuestas de conservación que habían elaborado. El 2 de febrero de 1994, los biólogos testificaron y sometieron ante un tribunal de Carúpano documentos y pruebas acerca de la matanza de delfines en Venezuela.   

10.          Posteriormente, la cinta se divulgó en Estados Unidos[1] y según el peticionario, el Gobierno, avergonzado por la publicidad negativa, acusó al Dr. Romero y al Prof. Agudo de haber sobornado y dirigido a los pescadores a  la matanza del delfín, que ellos mismos habían filmado.  Aduce que el Gobierno alteró la cinta de video original y “sacó imágenes y diálogo fuera de contexto” para darle soporte a los ”fabricados cargos criminales alegando que el Dr. Romero y el Prof. Agudo violaron un estatuto venezolano” que prohibía la matanza de delfines. 

11.          El peticionario manifiesta que las presuntas víctimas en este caso no habían podido obtener una copia de los cargos que se les imputaban sino hasta el 22 de marzo de 1996, cuando la Embajada de Venezuela en Brasil emitió un comunicado de prensa en que indicaba que las presuntas víctimas habían violado el artículo 59 de la Ley Criminal venezolana sobre el Ambiente.[2] 

12.     Según la petición, el Gobierno lanzó una campaña de prensa difamando las actividades y la reputación científica de ambos biólogos y el Consulado de Venezuela en Miami, ante la gran cantidad de críticas recibidas, emitió cartas que indicaban que el Gobierno venezolano había obtenido evidencia que probaba “sin lugar a dudas” que el video había sido “fabricado y planeado”.  El Ministro venezolano de Asuntos Exteriores y el Gobernador del Estado de Sucre secundaron esta posición y posteriormente el Gobernador solicitó se juzgara a los biólogos por el delito de traición. 

13.          El peticionario indica que la prensa de Venezuela, inspirada por el Gobierno, ha seguido la teoría de que el Dr. Romero conspiró con Estados Unidos y Europa, además de con compañías atuneras, para prevenir que se quitara el embargo de 1991 de los Estados Unidos contra el atún venezolano; y considera que la persecución por parte del Estado violó la libertad de expresión del Dr. Romero y el Prof. Agudo.

14.          A raíz de lo anterior, el Dr. Romero empezó a sufrir amenazas de muerte en Venezuela contra él y su familia; y el 19 de febrero de 1994 huyó rumbo a Estados Unidos acompañado por su familia.[3]  En abril de 1994 un juez del Estado de Sucre emitió una orden de arresto contra el Dr. Romero y el Prof. Agudo.  

15.          Los días 12 y 13 de abril de 1994, la policía venezolana visitó la casa del Prof. Agudo, así como la de sus padres y hermanas, efectuando amenazas; éstas provocaron que el señor Aisur Ignacio Agudo buscara un escondite y, según la petición, que el padre del Prof. Agudo se suicidara el 14 de mayo de 1994.  Posteriormente, la esposa del Prof. Agudo, quien sufría de una enfermedad crónica del corazón, murió el 12 de abril de 1995 por el deterioro de su salud.  La madre y hermanas del Prof. Agudo continuaron recibiendo amenazas hasta abril de 1996. 

16.          Por otra parte, el peticionario indica que el padre del Dr. Romero inició una serie de gestiones para resolver el caso en contra de su hijo y obtener su representación legal en Venezuela; sin embargo, estos esfuerzos no han tenido ningún resultado positivo, cuestión que se agrava por la situación de que las “cortes venezolanas están plagadas de serios problemas que emanan de la corrupción y de la interferencia política con el trabajo del sistema judicial” y provocan la ineficacia del sistema que además es “corrupto y parcial”.[4] 

17.          El peticionario alega que la situación de las cárceles es peligrosa y que la policía venezolana frecuentemente mata y tortura a personas bajo circunstancias sospechosas e inexcusables, a veces para obtener información.  No obstante, estos abusos oficiales gozan de impunidad en Venezuela. Sostiene que esta situación y las amenazas y parcialidad de los oficiales venezolanos han hecho imposible que ambos biólogos se defiendan de los cargos que se les imputan. 

18.          Según la denuncia, el Estado ha violado en perjuicio de las presuntas víctimas los artículos 5(1) y 11(1) por los falsos cargos, la campaña internacional de difamación oficial y las amenazas en contra del los señores Romero y Agudo.  Además alega la violación de los artículos 7(6), 8, 24 y 25 por no permitir el acceso igualitario de las presuntas víctimas a un recurso bajo la jurisdicción interna y a los derechos de representación, tribunal imparcial e independiente y presunción de inocencia; y finalmente, el artículo 13 en cuanto a libertad de expresión de los biólogos.

19.          En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario manifiesta que las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención son aplicables en este caso puesto que los remedios domésticos son inefectivos e inadecuados y no permiten el debido proceso legal de la petición de las presuntas víctimas en Venezuela.  Lo anterior debido a que considera probado que el Estado presumió la culpabilidad de los señores Romero y Agudo, se rehusó a notificarles los cargos que se le achacaban y les negó el derecho de defensa.[5] 

20.          Agrega el peticionario que si un recurso no es eficiente en un caso específico no es necesario agotarlo y señala que en el presente caso la imposibilidad de vencer los obstáculos y procedimientos que el Estado puso frente al Dr. Romero hacen los recursos venezolanos insuficientes para el caso.  Incluso, si el Dr. Romero y el Prof. Agudo regresaran a Venezuela, existe un prospecto razonable de que los recursos de la justicia venezolana sean inefectivos para la protección de los derechos de las presuntas víctimas en este caso, y aclara que ambos no son fugitivos sino refugiados en el extranjero.[6] 

21.          Alega que cuando la Comisión decide sobre una objeción de agotamiento de los recursos, ésta puede decidir los méritos a la vez, en caso de que la deficiencia de las garantías judiciales y de los recursos efectivos sea evidente, lo cual considera que es análogo en el presente caso.[7] 

22.          En cuanto al plazo de presentación de la petición, señala que se aplican los artículos 34(2) y 38(2) del Reglamento ya que no puede ser determinado un plazo razonable desde la fecha de la violación de los derechos humanos de los señores Romero y Agudo, y no existe decisión judicial para medir el plazo.  Agrega que la presente petición no se encuentra pendiente de ninguna otra decisión internacional. 

B.          El estado 

23.      El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la denuncia por no configurarse la violación de los derechos establecidos en la Convención alegados por los reclamantes, puesto que ésta no se ajusta a la verdad; y por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna por parte de los señores Romero y Agudo.

24.          Alega que el 7 de enero de 1994 el Comando de Vigilancia Costera de la ciudad de Cumaná, Estado de Sucre, participó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Sucre y al Ministerio Público el inicio de una averiguación sumaria de conformidad con el artículo 75(c) del Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano por la comisión de un delito contemplado en la Ley Penal del Ambiente en concordancia con la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, a raíz de la exhibición de un video de la Fundación Bioma, difundida en Estados Unidos por la Cadena CNN, sobre la matanza de delfines en la costas orientales de Venezuela. 

25.          El Estado indica que procedió a practicar todas las diligencias necesarias, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano, para hacer constar en el expediente la perpetración de los hechos punibles.  En dicha investigación rindieron declaración los pescadores que se encontraban presentes en la filmación del mencionado video y dos de ellos indicaron que los biólogos les contaron que realizaban una investigación y como parte de ella, les solicitaron que se arponeara un delfín para investigaciones que iban a realizarse en Caracas.   

26.          Con base a las manifestaciones de los pescadores que acompañaban a los señores Romero y Agudo, éstos fueron llamados a rendir declaración informativa el 2 de febrero de 1994.  El 16 de marzo de 1994, se recibió otra declaración que incriminaba a las presuntas víctimas, en relación con la matanza de un delfín para efectos de investigación.  Como parte de ésta, el Estado alega que  también se citó a un perito que indicó que del análisis del video se reflejaba que la forma de arponear al delfín no era la más adecuada y que no podía señalarse que constituyera una rutina de los pescadores. 

27.          En razón de lo anterior, el 11 de abril de 1994 se ordenó la detención de los señores Romero y Agudo por la comisión de instigación en el delito de caza y muerte de un delfín previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 287 del mismo instrumento para quienes actuaron en nombre y representación de la organizaciones no gubernamentales Bioma y Fundacetácea.    De igual manera se sometió a juicio a dos ciudadanos como cooperadores inmediatos del delito de caza y muerte de un delfín.[8] 

28.          Según el Estado, “está demostrado que los biólogos venezolanos contrataron a los pescadores” para que salieran al mar y tomaran fotografías y videos, y posteriormente les ordenaron que arponearan a un delfín con fines científicos.  Alega que los denunciantes escogieron la vía fácil y cómoda de no hacer frente a las acusaciones que obran en su contra y en su lugar optaron por desprestigiar al Estado venezolano con falsas imputaciones pretendiendo ser víctimas.

29.          Agrega que los señores Romero y Agudo presentaron la petición ante la Comisión sin haber agotado los recursos de la jurisdicción interna establecidos en el artículo 46 de la Convención, puesto que no han hecho uso de los recursos ordinarios del proceso penal ni de los extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico interno; y que éstos no se han puesto  a derecho en el juicio seguido en su contra para así poder ejercer los recursos que consideren oportunos a fin de hacer valer sus pretensiones, ya que pretenden evadir la justicia venezolana. 

30.          El Estado alega que la argumentación de amenazas en contra de los biólogos es completamente falsa y pretende justificar la evasión a la acción de la justicia y evadir la regla de agotamiento de los recursos internos, necesaria para dirigirse al sistema interamericano.  Agrega que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano existe la libertad de expresión, la autonomía y separación de poderes, así como la presunción de inocencia, por lo que los biólogos no pueden alegar prejuzgamiento en su contra por parte de los Tribunales. 

31.          Además, rechaza el argumento de que los detenidos en la cárceles venezolanas son objeto de maltratos a su integridad física y señala que los procesados en Venezuela son iguales ante la ley y gozan de los beneficios procesales que legalmente pueden serle concedidos y si los señores Romero y Agudo decidieran enfrentar la justicia, pueden gozar de los beneficios procesales establecidos en las leyes venezolanas, al igual que lo hicieron los otros procesados en el presente caso. 

32.          Asimismo, indica que en Venezuela sí están consagrados los recursos rápidos y efectivos para la protección de los derechos humanos y que los denunciantes no han hecho uso de estos recursos por su actitud de evadir la justicia; y por el contrario, acuden al sistema interamericano pretendiendo excusar su responsabilidad nacional cuando la jurisdicción internacional de los derechos humanos es coadyuvante o complementaria de la interna y de allí la obligación del previo agotamiento de los recursos internos. 

33.          El Estado alega que en el presente caso no existen violaciones de derechos humanos y que se ha respetado la libertad de expresión, la integridad moral, la libertad personal, el honor y la dignidad de los denunciantes, así como la existencia de las garantías judiciales, el debido proceso, la igualdad ante la ley y el principio de inocencia; y agrega que los denunciantes sí pueden acceder a los tribunales venezolanos y ejercer cualquier recurso o medio judicial que consideren necesario.  Sin embargo, los señores Romero y Agudo huyeron voluntariamente de Venezuela y acusan al Estado de violaciones inexistentes. 

IV.        ANÁLISIS 

A.          La competencia de la Comisión  

34.          El peticionario reclama que el Estado ha violado derechos de los señores Romero y Agudo de conformidad con los artículos 5(1), 7(6), 8, 11(1), 13, 24 y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1(1), todos de la Convención Americana. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1977.  Los acontecimientos que tienen relación con los reclamos ante la Comisión ocurrieron posteriormente a la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado.[9] La petición fue presentada por Rights International, The Center for International Human Rights Law, Inc, quien tiene capacidad legal para presentar la petición ante la Comisión según el artículo 44 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión es competente para examinar esta petición conforme al artículo 44 de la Convención Americana y los artículos 18 y 19 de su Estatuto. 

B.                 Requisitos de admisibilidad de la petición 

a.                 Agotamiento de los recursos internos  

35.          La Convención Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo siguiente: 

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión se requerirá:

 

a.       que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; 

De igual manera la Convención establece las posibles excepciones a esta regla en el artículo 46(2) que indica:  

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alega han sido violados;

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 

36.          La Comisión observa que en el presente caso el peticionario indica que el sistema legal venezolano no provee el debido proceso legal y deniega al Dr. Romero y al Prof. Agudo la existencia de un remedio doméstico efectivo para controvertir los cargos que se les imputan y que por lo tanto los recursos internos han sido agotados constructivamente.[10]  El Estado por su parte, deniega estos argumentos y sostiene que existen todos los recursos necesarios para la resolución del conflicto en el ámbito interno y que los denunciantes no los han ejercido sino que se dirigieron directamente a la jurisdicción internacional.[11]

37.          En ese sentido, la Comisión enfatiza que ésta ha manifestado que la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario, coadyuvante y complementario como mecanismo de refuerzo de la protección a los derechos humanos y que este carácter ha sido previsto por el derecho interno de los Estados americanos. No puede suponerse que la Comisión sea una instancia ante la cual sea posible presentar, y que pueda resolver, supuestas violaciones que no han sido tratadas y agotadas por los tribunales nacionales o en el mismo sentido, que se encuentren pendientes de solución en el respectivo Estado.[12] 

38.          En el presente caso, de las posiciones de las partes se demuestra que las presuntas víctimas no han intentado siquiera ejercer los recursos domésticos que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. La Comisión considera que el peticionario no ha presentado razones suficientes para demostrar que se le deberían aplicar las excepciones del artículo 46(2) de la Convención, ya que en Venezuela existen los recursos adecuados  para proteger los derechos que se consideran como violados; no ha quedado demostrado que a las presuntas víctimas se les haya negado el acceso al recurso o hayan sido impedidas para agotarlo, dado que no lo han intentado; y tampoco es posible alegar un retardo injustificado en la decisión del recurso que aún no ha sido interpuesto. 

39.     Recuerda que, como lo ha manifestado la propia Comisión en referencia a la Corte Europea, lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que ocupa el juicio, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente, ya que en principio la imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario y en este caso, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que las decisiones del tribunal se tomarán en forma parcial y violatoria del debido proceso.[13] 

40.          Por las razones antes expuestas, in casu,  la Comisión Interamericana acoge la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos presentada por el Estado.  En virtud de lo anterior, se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.  

V.                CONCLUSIONES 

41.           La Comisión ha establecido que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención. 

42.   Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

 DECIDE: 

1.                 Declarar inadmisible el presente caso. 

2.                 Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 

3.                 Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


[1] Según la denuncia, noticias relativas a este tema fueron tratadas por la cadena CNN y los diarios Wall Street Journal y American Journal; y como consecuencia, la Embajada venezolana en Washington y el Consulado en Miami, alegaron recibir más de 20000 cartas de protesta por parte del público estadounidense a ese tipo de acciones. Denuncia del peticionario de 16 de diciembre de 1996, pág 2.

[2] El artículo 59 mencionado establece:

Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales.  El que, dentro de parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y una multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitidas o cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convertido en prisión.

Parágrafo Único:

El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses de multa de novecientos (900) a mil quinientos (1500) días de salario mínimo.

[3] El peticionario indica que incluso en la ciudad de Miami, Estados Unidos, el Dr. Romero tuvo un encuentro con el señor Eduardo Betancourt, quien como representante del Consulado de Venezuela en Miami, le requirió para que se entregara a las autoridades de Venezuela y le informó de un plan del Estado para secuestrarlo y llevarlo de vuelta al país para poder juzgarlo.  Ante esta información indica que reportó el incidente al FBI.  Meses después de ese encuentro, se encontró con una persona que se identificó como periodista venezolano; sin embargo, de sus averiguaciones no se encontró ningún periodista con ese nombre por lo que el Dr. Romero se remitió nuevamente al FBI para reportar el incidente.  El Dr. Romero cree que las autoridades venezolanas tomaron acciones ilegales para llevarlo de vuelta a Venezuela donde no se le respetarían sus derechos.

[4] En ese sentido, la denuncia del peticionario de 16 de diciembre de 1996, págs. 7 y 8, menciona que esta situación ha sido evidenciada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, Americas Watch y el Banco Mundial en diversas ocasiones.

[5] En ese sentido, el peticionario indica que la Comisión ha establecido que si la entidad doméstica que investiga la petición es el cuerpo más bien responsable de la alegadas violaciones, aplicaría una excepción a la regla del agotamiento. Denuncia del peticionario de 16 de diciembre de 1996, pág.13.

[6] El peticionario señala el caso Godínez Cruz contra Honduras y remite al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y a diversos informes de la Comisión Interamericana, así como jurisprudencia de la Corte Europea.

[7] En este sentido, la petición remite al Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras. Denuncia del peticionario de 16 de diciembre de 1996, pág.16.

[8] El 5 de diciembre de 1995 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Sucre condenó a los pescadores que acompañaban a los biólogos a la pena de seis meses de prisión por su participación en la comisión del delito y se dictó la ejecución de la sentencia”, posteriormente les fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena.

[9] En este sentido cabe resaltar que Venezuela efectuó una reserva al ratificar la Convención Americana en relación con el artículo 8(1), en cuanto a que el artículo 60(5) de la Constitución Política venezolana prevé que los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley, posibilidad que no está prevista en el artículo 8 mencionado.

[10] Ver párrafos 21, 22 y 23 del presente informe.

[11] Ver párrafos 30-34 del presente informe.

[12] Ver: Resolución 29/88, Caso No. 9260, Jamaica, de 14 de septiembre de 1988, pág; Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Argentina, de 15 de octubre de 1996; e Informe Nº 88/99, Caso 12.013, Paraguay, de 27 de septiembre de 1999.

[13] Ver Informe 82/98, Caso 11.703, Gustavo Gómez López contra Venezuela, 28 de septiembre de 1998, párrs 21-24.

 



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