Aldemaro Romero et al v. Venezuela, Caso 11.720, Informe No. 68/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 476 (2000).
INFORME
N° 68/00 I.
RESUMEN 1.
El 18 de diciembre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) recibió
una denuncia de fecha 16 de diciembre del mismo año, contra la República
Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) presentada
por Rights International, The
Center for International Human Rights Law, Inc. (en adelante “el
peticionario”), basada en el artículo 44 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención
Americana”) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. 2.
La denuncia se fundamenta en la supuesta violación de los artículos
5(1) (Derecho a la Integridad Personal); 7(6) (Derecho a la Libertad
Personal); 8 (Garantías Judiciales); 11(1) (Protección a la Honra y
a la Dignidad); 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión); 24 (Igualdad
ante la Ley); y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo
1(1), todos de la Convención Americana, por parte del Estado, a raíz
de las supuestas actuaciones en contra de los señores Aldemaro Romero
y Aisur Ignacio Agudo, biólogos marinos que presenciaron y denunciaron
la matanza de delfines como una práctica común por parte de los pescadores
venezolanos y cuya denuncia ante la prensa y autoridades venezolanas
así como la prensa internacional provocó, según el alegato del peticionario,
que el Estado en venganza los acusara y enjuiciara por el cometimiento
del crimen denunciado por ellos mismos.
Esta denuncia y condena por parte del Estado causó que ambos
huyeran del país con sus familias y se encuentren en el extranjero. 3.
A partir del análisis de los requisitos de admisibilidad,
la Comisión considera que la petición es inadmisible de acuerdo
con el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y el artículo 37
del Reglamento de la Comisión. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 27 de enero de 1997, la Comisión dio inicio a la tramitación
del caso y efectúo
una solicitud de información al Estado sobre los hechos alegados por
el peticionario. El 2 de
abril y 15 de mayo de 1997 el Estado presentó solicitudes de prórroga
para la presentación de la contestación del Estado en este caso.
El 7 de julio y el 22 de octubre de 1997, la Comisión reiteró
al Estado su solicitud de envío de la información que considerara pertinente,
advirtiendo la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento. 5.
El 29 de octubre
de 1997, el Estado presentó su contestación de fecha 23 de octubre del
mismo año a la denuncia, y alegó su inadmisibilidad de conformidad con
el artículo 46 de la Convención
Americana. La respuesta
del Estado fue objeto de observaciones del peticionario y posteriormente
se obtuvo información de ambas partes. La Comisión recibió las observaciones del peticionario, así
como información suplementaria en fechas 8 de diciembre de 1997 y 27
de julio de 1998. El Estado
presentó su contestación a las observaciones del peticionario el 22
de abril de 1998. 6.
El 2 de marzo de 1999, la Comisión se puso a disposición de las
partes a fin de llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el artículo
48(1) de la Convención y el artículo 45 de su Reglamento. El 26 de abril
de 1999 el peticionario presentó su aceptación al ofrecimiento de la
Comisión con la propuesta del arreglo que aceptaría.
Hasta la fecha el Estado no ha presentado observaciones ni respuesta
al respecto. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
El peticionario 7. De acuerdo con
la denuncia, en el mes de febrero de 1993, el Dr. Aldemaro Romero Díaz
y el Prof. Aisur Ignacio Agudo Padrón, destacados biólogos marinos venezolanos,
filmaron y fotografiaron a unos pescadores venezolanos que arponeaban
a un delfín/marsopa en aguas frente al Estado de Sucre.
En el mismo video, los pescadores declararon que ésta era una
práctica común entre los pescadores venezolanos para usar como carnada
de tiburones, lo que originó que el Dr. Romero denunciara la matanza
en una conferencia de prensa de 6 de mayo de 1993, en la que utilizó
el video como pieza clave de su caso. 8. Según el peticionario, el 11 de
mayo de 1993, ambos biólogos enviaron una carta, acompañada del video
y las fotografías, al Fiscal General de la República quejándose de la
matanza de marsopas y sugiriendo medidas correctivas para alentar su
conservación. Agrega que
en esta carta no se solicitaron medidas punitivas para los pescadores
involucrados con el video enviado y que sus gestiones provocaron poca
reacción del Gobierno venezolano. 9. Indica que en
el mes de octubre de 1993, los señores Romero y Agudo
atestiguaron ante la Comisión del Ambiente del Congreso venezolano
y presentaron el video y las propuestas de conservación que habían elaborado.
El 2 de febrero de 1994, los biólogos testificaron y sometieron ante
un tribunal de Carúpano documentos y pruebas acerca de la matanza de
delfines en Venezuela. 10. Posteriormente,
la cinta se divulgó en Estados Unidos[1]
y según el peticionario, el Gobierno, avergonzado por la publicidad
negativa, acusó al Dr. Romero y al Prof. Agudo de haber sobornado y
dirigido a los pescadores a la
matanza del delfín, que ellos mismos habían filmado.
Aduce que el Gobierno alteró la cinta de video original y “sacó
imágenes y diálogo fuera de contexto” para darle soporte a los ”fabricados
cargos criminales alegando que el Dr. Romero y el Prof. Agudo violaron
un estatuto venezolano” que prohibía la matanza de delfines. 11. El peticionario
manifiesta que las presuntas víctimas en este caso no habían podido
obtener una copia de los cargos que se les imputaban sino hasta el 22
de marzo de 1996, cuando la Embajada de Venezuela en Brasil emitió un
comunicado de prensa en que indicaba que las presuntas víctimas habían
violado el artículo 59 de la Ley Criminal venezolana sobre el Ambiente.[2] 12. Según la petición, el Gobierno lanzó una campaña
de prensa difamando las actividades y la reputación científica de ambos
biólogos y el Consulado de Venezuela en Miami, ante la gran cantidad
de críticas recibidas, emitió cartas que indicaban que el Gobierno venezolano
había obtenido evidencia que probaba “sin lugar a dudas” que el video
había sido “fabricado y planeado”.
El Ministro venezolano de Asuntos Exteriores y el Gobernador
del Estado de Sucre secundaron esta posición y posteriormente el Gobernador
solicitó se juzgara a los biólogos por el delito de traición. 13. El peticionario
indica que la prensa de Venezuela, inspirada por el Gobierno, ha seguido
la teoría de que el Dr. Romero conspiró con Estados Unidos y Europa,
además de con compañías atuneras, para prevenir que se quitara el embargo
de 1991 de los Estados Unidos contra el atún venezolano; y considera
que la persecución por parte del Estado violó la libertad de expresión
del Dr. Romero y el Prof. Agudo. 14. A raíz de lo
anterior, el Dr. Romero empezó a sufrir amenazas de muerte en Venezuela
contra él y su familia; y el 19 de febrero de 1994 huyó rumbo a Estados
Unidos acompañado por su familia.[3]
En abril de 1994 un juez del Estado de Sucre emitió una orden
de arresto contra el Dr. Romero y el Prof. Agudo. 15. Los días 12 y
13 de abril de 1994, la policía venezolana visitó la casa del Prof.
Agudo, así como la de sus padres y hermanas, efectuando amenazas; éstas
provocaron que el señor Aisur Ignacio Agudo buscara un escondite y,
según la petición, que el padre del Prof. Agudo se suicidara el 14 de
mayo de 1994. Posteriormente,
la esposa del Prof. Agudo, quien sufría de una enfermedad crónica del
corazón, murió el 12 de abril de 1995 por el deterioro de su salud.
La madre y hermanas del Prof. Agudo continuaron recibiendo amenazas
hasta abril de 1996. 16. Por otra parte,
el peticionario indica que el padre del Dr. Romero inició una serie
de gestiones para resolver el caso en contra de su hijo y obtener su
representación legal en Venezuela; sin embargo, estos esfuerzos no han
tenido ningún resultado positivo, cuestión que se agrava por la situación
de que las “cortes venezolanas están plagadas de serios problemas que
emanan de la corrupción y de la interferencia política con el trabajo
del sistema judicial” y provocan la ineficacia del sistema que además
es “corrupto y parcial”.[4] 17. El peticionario
alega que la situación de las cárceles es peligrosa y que la policía
venezolana frecuentemente mata y tortura a personas bajo circunstancias
sospechosas e inexcusables, a veces para obtener información.
No obstante, estos abusos oficiales gozan de impunidad en Venezuela.
Sostiene que esta situación y las amenazas y parcialidad de los oficiales
venezolanos han hecho imposible que ambos biólogos se defiendan de los
cargos que se les imputan. 18. Según la denuncia,
el Estado ha violado en perjuicio de las presuntas víctimas los artículos
5(1) y 11(1) por los falsos cargos, la campaña internacional de difamación
oficial y las amenazas en contra del los señores Romero y Agudo.
Además alega la violación de los artículos 7(6), 8, 24 y 25 por
no permitir el acceso igualitario de las presuntas víctimas a un recurso
bajo la jurisdicción interna y a los derechos de representación, tribunal
imparcial e independiente y presunción de inocencia; y finalmente, el
artículo 13 en cuanto a libertad de expresión de los biólogos. 19. En cuanto al
agotamiento de los recursos internos, el peticionario manifiesta que
las excepciones establecidas en el artículo 46(2) de la Convención son
aplicables en este caso puesto que los remedios domésticos son inefectivos
e inadecuados y no permiten el debido proceso legal de la petición de
las presuntas víctimas en Venezuela. Lo anterior debido a que considera probado que el Estado presumió
la culpabilidad de los señores Romero y Agudo, se rehusó a notificarles
los cargos que se le achacaban y les negó el derecho de defensa.[5] 20. Agrega el peticionario
que si un recurso no es eficiente en un caso específico no es necesario
agotarlo y señala que en el presente caso la imposibilidad de vencer
los obstáculos y procedimientos que el Estado puso frente al Dr. Romero
hacen los recursos venezolanos insuficientes para el caso.
Incluso, si el Dr. Romero y el Prof. Agudo regresaran a Venezuela,
existe un prospecto razonable de que los recursos de la justicia venezolana
sean inefectivos para la protección de los derechos de las presuntas
víctimas en este caso, y aclara que ambos no son fugitivos sino refugiados
en el extranjero.[6] 21. Alega que cuando
la Comisión decide sobre una objeción de agotamiento de los recursos,
ésta puede decidir los méritos a la vez, en caso de que la deficiencia
de las garantías judiciales y de los recursos efectivos sea evidente,
lo cual considera que es análogo en el presente caso.[7] 22. En cuanto al
plazo de presentación de la petición, señala que se aplican los artículos
34(2) y 38(2) del Reglamento ya que no puede ser determinado un plazo
razonable desde la fecha de la violación de los derechos humanos de
los señores Romero y Agudo, y no existe decisión judicial para medir
el plazo. Agrega que la
presente petición no se encuentra pendiente de ninguna otra decisión
internacional. B.
El estado 23.
El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la denuncia
por no configurarse la violación de los derechos establecidos en la
Convención alegados por los reclamantes, puesto que ésta no se ajusta
a la verdad; y por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción
interna por parte de los señores Romero y Agudo. 24. Alega que el
7 de enero de 1994 el Comando de Vigilancia Costera de la ciudad de
Cumaná, Estado de Sucre, participó al Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Sucre y al Ministerio
Público el inicio de una averiguación sumaria de conformidad con el
artículo 75(c) del Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano por
la comisión de un delito contemplado en la Ley Penal del Ambiente en
concordancia con la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, a raíz
de la exhibición de un video de la Fundación Bioma, difundida en Estados
Unidos por la Cadena CNN, sobre la matanza de delfines en la costas
orientales de Venezuela. 25. El Estado indica
que procedió a practicar todas las diligencias necesarias, de acuerdo
con el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano,
para hacer constar en el expediente la perpetración de los hechos punibles.
En dicha investigación rindieron declaración los pescadores que
se encontraban presentes en la filmación del mencionado video y dos
de ellos indicaron que los biólogos les contaron que realizaban una
investigación y como parte de ella, les solicitaron que se arponeara
un delfín para investigaciones que iban a realizarse en Caracas.
26. Con base a las
manifestaciones de los pescadores que acompañaban a los señores Romero
y Agudo, éstos fueron llamados a rendir declaración informativa el 2
de febrero de 1994. El 16 de marzo de 1994, se recibió otra declaración que incriminaba
a las presuntas víctimas, en relación con la matanza de un delfín para
efectos de investigación. Como
parte de ésta, el Estado alega que
también se citó a un perito que indicó que del análisis del video
se reflejaba que la forma de arponear al delfín no era la más adecuada
y que no podía señalarse que constituyera una rutina de los pescadores. 27. En razón de lo
anterior, el 11 de abril de 1994 se ordenó la detención de los señores
Romero y Agudo por la comisión de instigación en el delito de caza y
muerte de un delfín previsto en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente
en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 287 del
mismo instrumento para quienes actuaron en nombre y representación de
la organizaciones no gubernamentales Bioma y Fundacetácea.
De igual manera se sometió a juicio a dos ciudadanos como cooperadores
inmediatos del delito de caza y muerte de un delfín.[8] 28. Según el Estado,
“está demostrado que los biólogos venezolanos contrataron a los pescadores”
para que salieran al mar y tomaran fotografías y videos, y posteriormente
les ordenaron que arponearan a un delfín con fines científicos.
Alega que los denunciantes escogieron la vía fácil y cómoda de
no hacer frente a las acusaciones que obran en su contra y en su lugar
optaron por desprestigiar al Estado venezolano con falsas imputaciones
pretendiendo ser víctimas. 29. Agrega que los
señores Romero y Agudo presentaron la petición ante la Comisión sin
haber agotado los recursos de la jurisdicción interna establecidos en
el artículo 46 de la Convención, puesto que no han hecho uso de los
recursos ordinarios del proceso penal ni de los extraordinarios consagrados
en el ordenamiento jurídico interno; y que éstos no se han puesto
a derecho en el juicio seguido en su contra para así poder ejercer
los recursos que consideren oportunos a fin de hacer valer sus pretensiones,
ya que pretenden evadir la justicia venezolana. 30. El Estado alega
que la argumentación de amenazas en contra de los biólogos es completamente
falsa y pretende justificar la evasión a la acción de la justicia y
evadir la regla de agotamiento de los recursos internos, necesaria para
dirigirse al sistema interamericano.
Agrega que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano
existe la libertad de expresión, la autonomía y separación de poderes,
así como la presunción de inocencia, por lo que los biólogos no pueden
alegar prejuzgamiento en su contra por parte de los Tribunales. 31. Además, rechaza
el argumento de que los detenidos en la cárceles venezolanas son objeto
de maltratos a su integridad física y señala que los procesados en Venezuela
son iguales ante la ley y gozan de los beneficios procesales que legalmente
pueden serle concedidos y si los señores Romero y Agudo decidieran enfrentar
la justicia, pueden gozar de los beneficios procesales establecidos
en las leyes venezolanas, al igual que lo hicieron los otros procesados
en el presente caso. 32. Asimismo, indica
que en Venezuela sí están consagrados los recursos rápidos y efectivos
para la protección de los derechos humanos y que los denunciantes no
han hecho uso de estos recursos por su actitud de evadir la justicia;
y por el contrario, acuden al sistema interamericano pretendiendo excusar
su responsabilidad nacional cuando la jurisdicción internacional de
los derechos humanos es coadyuvante o complementaria de la interna y
de allí la obligación del previo agotamiento de los recursos internos. 33. El Estado alega
que en el presente caso no existen violaciones de derechos humanos y
que se ha respetado la libertad de expresión, la integridad moral, la
libertad personal, el honor y la dignidad de los denunciantes, así como
la existencia de las garantías judiciales, el debido proceso, la igualdad
ante la ley y el principio de inocencia; y agrega que los denunciantes
sí pueden acceder a los tribunales venezolanos y ejercer cualquier recurso
o medio judicial que consideren necesario. Sin embargo, los señores Romero y Agudo huyeron voluntariamente
de Venezuela y acusan al Estado de violaciones inexistentes. IV.
ANÁLISIS A.
La competencia de la Comisión 34. El peticionario
reclama que el Estado ha violado derechos de los señores Romero y Agudo
de conformidad con los artículos 5(1), 7(6), 8, 11(1), 13, 24 y 25 (Protección
Judicial) en relación con el artículo 1(1), todos de la Convención Americana.
El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el
9 de agosto de 1977. Los
acontecimientos que tienen relación con los reclamos ante la Comisión
ocurrieron posteriormente a la ratificación de la Convención Americana
por parte del Estado.[9]
La petición fue presentada por Rights
International, The Center for International Human Rights Law, Inc,
quien tiene capacidad legal para presentar la petición ante la Comisión
según el artículo 44 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión
es competente para examinar esta petición conforme al artículo 44 de
la Convención Americana y los artículos 18 y 19 de su Estatuto. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 35. La Convención
Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo siguiente: 1.
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los
artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión se requerirá: a.
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos; De
igual manera la Convención establece las posibles excepciones a esta
regla en el artículo 46(2) que indica: 2.
Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo
no se aplicarán cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos
que se alega han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 36. La Comisión observa
que en el presente caso el peticionario indica que el sistema legal
venezolano no provee el debido proceso legal y deniega al Dr. Romero
y al Prof. Agudo la existencia de un remedio doméstico efectivo para
controvertir los cargos que se les imputan y que por lo tanto los recursos
internos han sido agotados constructivamente.[10]
El Estado por su parte, deniega estos argumentos y sostiene que
existen todos los recursos necesarios para la resolución del conflicto
en el ámbito interno y que los denunciantes no los han ejercido sino
que se dirigieron directamente a la jurisdicción internacional.[11] 37. En ese sentido,
la Comisión enfatiza que ésta ha manifestado que la protección internacional
que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter
subsidiario, coadyuvante y complementario como mecanismo de refuerzo
de la protección a los derechos humanos y que este carácter ha sido
previsto por el derecho interno de los Estados americanos. No puede
suponerse que la Comisión sea una instancia ante la cual sea posible
presentar, y que pueda resolver, supuestas violaciones que no han sido
tratadas y agotadas por los tribunales nacionales o en el mismo sentido,
que se encuentren pendientes de solución en el respectivo Estado.[12] 38. En el presente
caso, de las posiciones de las partes se demuestra que las presuntas
víctimas no han intentado siquiera ejercer los recursos domésticos que
les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. La Comisión considera
que el peticionario no ha presentado razones suficientes para demostrar
que se le deberían aplicar las excepciones del artículo 46(2) de la
Convención, ya que en Venezuela existen los recursos adecuados
para proteger los derechos que se consideran como violados; no
ha quedado demostrado que a las presuntas víctimas se les haya negado
el acceso al recurso o hayan sido impedidas para agotarlo, dado que
no lo han intentado; y tampoco es posible alegar un retardo injustificado
en la decisión del recurso que aún no ha sido interpuesto. 39. Recuerda que, como lo ha manifestado la propia
Comisión en referencia a la Corte Europea, lo decisivo no es el temor
subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que
debe tener el tribunal que ocupa el juicio, sino el hecho de que en
las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente,
ya que en principio la imparcialidad de los miembros de un tribunal
será presumida hasta que se pruebe lo contrario y en este caso, la Comisión
no puede llegar a la conclusión de que las decisiones del tribunal se
tomarán en forma parcial y violatoria del debido proceso.[13] 40. Por las razones
antes expuestas, in casu, la Comisión
Interamericana acoge la excepción de falta de agotamiento de los recursos
internos presentada por el Estado.
En virtud de lo anterior, se abstiene, por sustracción de materia,
de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la
Convención. V.
CONCLUSIONES 41. La Comisión ha
establecido que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana.
En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible,
de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención. 42.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible el presente caso. 2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Según la denuncia, noticias relativas a este tema fueron tratadas
por la cadena CNN y los diarios Wall
Street Journal y American Journal; y como consecuencia, la Embajada
venezolana en Washington y el Consulado en Miami, alegaron recibir
más de 20000 cartas de protesta por parte del público estadounidense
a ese tipo de acciones. Denuncia del peticionario de 16 de diciembre
de 1996, pág 2. [2]
El artículo 59 mencionado establece: Caza
y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales.
El que, dentro de parques nacionales, monumentos naturales,
refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas naturales practique
la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños
a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado
con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y una multa de trescientos
(300) a novecientos (900) días de salario mínimo. Si
los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancias químicas,
armas de caza no permitidas o cualesquiera otros métodos o artes
que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados
o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que
sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción por el delito,
cualquiera fuere la zona de perpetración de éste, la pena será aumentada
al doble y el arresto convertido en prisión. Parágrafo
Único: El
que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos
naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia
respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare
durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9)
a quince (15) meses de multa de novecientos (900) a mil quinientos
(1500) días de salario mínimo. [3]
El peticionario indica que incluso en la ciudad de Miami, Estados
Unidos, el Dr. Romero tuvo un encuentro con el señor Eduardo Betancourt,
quien como representante del Consulado de Venezuela en Miami, le
requirió para que se entregara a las autoridades de Venezuela y
le informó de un plan del Estado para secuestrarlo y llevarlo de
vuelta al país para poder juzgarlo.
Ante esta información indica que reportó el incidente al
FBI.
Meses después de ese encuentro, se encontró con una persona
que se identificó como periodista venezolano; sin embargo, de sus
averiguaciones no se encontró ningún periodista con ese nombre por
lo que el Dr. Romero se remitió nuevamente al FBI para reportar
el incidente.
El Dr. Romero cree que las autoridades venezolanas tomaron
acciones ilegales para llevarlo de vuelta a Venezuela donde no se
le respetarían sus derechos. [4]
En ese sentido, la denuncia del peticionario de 16 de diciembre
de 1996, págs. 7 y 8, menciona que esta situación ha sido evidenciada
por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, Americas Watch
y el Banco Mundial en diversas ocasiones. [5]
En ese sentido, el peticionario indica que la Comisión ha establecido
que si la entidad doméstica que investiga la petición es el cuerpo
más bien responsable de la alegadas violaciones, aplicaría una excepción
a la regla del agotamiento. Denuncia del peticionario de 16 de diciembre
de 1996, pág.13. [6]
El peticionario señala el caso Godínez Cruz contra Honduras y remite
al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y a diversos
informes de la Comisión Interamericana, así como jurisprudencia
de la Corte Europea. [7]
En
este sentido, la petición remite al Caso Velásquez Rodríguez contra
Honduras. Denuncia del peticionario de 16 de diciembre de 1996,
pág.16. [8]
El
5 de diciembre de 1995 el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado de Sucre condenó
a los pescadores que acompañaban a los biólogos a la pena de seis
meses de prisión por su participación en la comisión del delito
y se dictó la ejecución de la sentencia”, posteriormente les fue
concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena. [9]
En este sentido cabe resaltar que Venezuela efectuó una reserva
al ratificar la Convención Americana en relación con el artículo
8(1), en cuanto a que el artículo 60(5) de la Constitución Política
venezolana prevé que los reos de delito contra la cosa pública podrán
ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine
la ley, posibilidad que no está prevista en el artículo 8 mencionado. [10]
Ver párrafos 21, 22 y 23 del presente informe. [11]
Ver párrafos 30-34 del presente informe. [12]
Ver:
Resolución 29/88, Caso No. 9260, Jamaica, de 14 de septiembre de
1988, pág; Informe
Nº 39/96, Caso
11.673, Argentina, de 15 de octubre de 1996; e Informe Nº 88/99,
Caso 12.013, Paraguay, de 27 de septiembre de 1999.
[13]
Ver
Informe 82/98, Caso 11.703, Gustavo Gómez López contra Venezuela,
28 de septiembre de 1998, párrs 21-24. |