University of Minnesota



Santos Soto Ramirez y Sergio Cerón Hernández, Caso 12.117, Informe No. 68/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en (2001).


INFORME N° 68/01
CASO 12.117

SANTOS SOTO RAMÍREZ Y SERGIO CERÓN HERNÁNDEZ

MÉXICO
14 de junio de 2001

I.          RESUMEN 

          1.          El 10 de febrero de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Bárbara Zamora López, del Bufete Jurídico “Tierra y Libertad, A.C.” (“la peticionaria”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos ("el Estado") por la detención ilegal, incomunicación y tortura de Santos Soto Ramírez, así como su posterior condena a 17 años de prisión en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura.  En cuanto a Sergio Cerón Hernández, los peticionarios sostienen que fue procesado y condenado en violación de sus garantías judiciales.  La peticionaria alega que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25).

 

2.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

          3.          La petición fue recibida el 10 de febrero de 1999 y transmitida al Estado mexicano el 18 de marzo de 1999 bajo el número 12.117.  El Estado presentó sus observaciones el 16 de junio de 1999, las que se trasladaron a los peticionarios el 22 de junio de 1999.  Los peticionarios presentaron observaciones e información adicional el 18 de agosto de 1999, el 10 de enero de 2000 y el 24 de julio del mismo año.  Las correspondientes observaciones adicionales del Estado fueron presentadas el 7 de octubre de 1999.  La Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el caso con ambas partes el 2 de marzo de 2000, durante su 106° período ordinario de sesiones.  El Estado mexicano presentó el 7 de marzo de 2000 copias de las causas penales 56/995 y 224/996 referentes a los hechos del presente caso, que fueron trasladados a la peticionaria.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.          La peticionaria

 

            4.          La peticionaria alega que Santos Soto Ramírez fue detenido el 11 de agosto de 1995 sin orden de aprehensión por personas no identificadas, quienes lo trasladaron a un edificio desconocido en la localidad de Xalapa, Veracruz.  Sostiene además que el señor Soto Ramírez fue torturado en dicho lugar por 4 días, en medio de lo cual sus captores le hicieron firmar varias hojas en blanco.  Posteriormente, dichas hojas firmadas habrían sido utilizadas para  fabricar una confesión en la que Soto Ramírez se declara culpable del asesinato de la señora Gladys de los Angeles Avendaño Martínez, cometido el 23 de octubre de 1994 en Ixhuatlán de Madero, Veracruz.  Por tal delito se condenó a Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández a 20 años de prisión, pena reducida a 17 años por la sentencia que decidió un recurso de apelación planteado por su defensa.  Como prueba de lo afirmado presentan copia de una comunicación de Amnistía Internacional remitida el 13 de agosto de 1995 al Gobernador de Veracruz en que se denuncia la detención clandestina de Santos Soto, y de la Recomendación N° 18/97 emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (“la CNDH”).[1]

 

          5.          Sostiene la peticionaria que la prórroga de jurisdicción aplicada por las autoridades judiciales de Veracruz al caso de Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández fue arbitraria e ilegal.[2]  De esta manera, habrían quedado en estado de indefensión, pues fueron alejados de su lugar de origen y se les impuso el defensor de oficio quien, según la peticionaria, no presentó prueba alguna en su defensa.

 

B.          El Estado

 

          6.          De acuerdo a la respuesta del Estado mexicano, se ejerció acción penal en octubre de 1994 por el homicidio de la señora Gladys Avendaño en Veracruz, y se libraron ordenes de aprehensión contra varias personas, incluyendo a las presuntas víctimas en el presente caso.  Alega que la Policía Judicial “logró la aprehensión” de Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández, “poniéndolos inmediatamente a disposición del Juez Penal que ordenó su captura”.  El Estado sostiene que la prórroga de jurisdicción se llevó a cabo de acuerdo a las normas procesales del estado de Veracruz, y que en todas las etapas del caso “se observó un total respeto a los derechos fundamentales de los inculpados, así como a las leyes penales y de procedimiento”.  Por otra parte, en lo que hace a la declaración que habría prestado Santos Soto Ramírez ante el juez del caso, sostiene el Estado que “los testimonios de los visitadores adjuntos de [la CNDH] no pueden prevalecer sobre lo declarado y asentado ante un juez competente”.

 

          7.          El Estado mexicano controvierte igualmente los alegatos sobre la tortura de Santos Soto Ramírez.  La posición del Estado al respecto es que dicha persona declaró libremente ante el juez del caso, con todas las garantías, y que en tal momento no denunció haber sido sujeto a apremio alguno.  Respecto a la Recomendación N° 18/97 de la CNDH, el Estado mexicano destaca que los investigadores de dicho órgano no constataron que el señor Santos Soto Ramírez hubiera sido torturado.

 

8.          En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado alega que el recurso de reconocimiento de inocencia previsto en la legislación del estado de Veracruz es idóneo y se halla disponible a las presuntas víctimas en este caso.[3]  Con base en sus alegatos, el Estado solicita que la Comisión Interamericana declare la inadmisibilidad del caso.

 

IV.      ANÁLISIS

 

A.      Competencia, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

9.          Los peticionarios describen en este caso hechos que caracterizan como presuntas violaciones de derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que habrían ocurrido dentro de la jurisdicción territorial de México, cuando la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[4]  Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.

 

          B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

          a.          Agotamiento de los recursos internos

 

10.          Se ha planteado en el caso bajo análisis una controversia respecto al recurso idóneo y efectivo que debe ser interpuesto en México para remediar la situación denunciada.  Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si el amparo interpuesto por los representantes de Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández en México, que fue decidido en septiembre de1998, agotó la jurisdicción interna; o si el recurso de reconocimiento de inocencia invocado por el Estado es idóneo a efectos del presente caso, con lo cual estaría pendiente el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

11.          El Estado mexicano describe dicho recurso en los siguientes términos:

 

El reconocimiento de inocencia está previsto en los artículos 560 a 568 del Código Federal de Procedimientos Penales del estado de Veracruz, y procede en los siguientes casos:

 

I.        Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas.

 

II.       Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.

 

III.      Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.

 

IV.      Cuando dos reos hayan sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos.  En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.[5]

 

12.          La posición de la peticionaria sobre la cuestión es que los señores Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández no se encuentran comprendidos en alguno de los supuestos arriba mencionados, y que el recurso de reconocimiento de inocencia “se trata de una figura extraordinaria”.  El Estado observa al respecto que bastaría con aducir la falsedad de la prueba presuntamente obtenida bajo tortura ante la Corte Suprema de Justicia.  Sin embargo, la peticionaria reitera que como tal “prueba” no ha sido declarada falsa en instancia alguna en México, de todas maneras no se reúne el requisito previsto en la legislación procesal de dicho país para que proceda el recurso invocado por el Estado.

 

          13.          A la luz de la información disponible en el expediente, la Comisión Interamericana considera que la situación jurídica de Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández no se encuadra dentro de los casos taxativamente establecidos en la legislación mexicana para la procedencia del recurso de reconocimiento de inocencia.  La peticionaria ha demostrado que recurrió a todas las instancias ordinarias previstas en México para tratar de establecer la inocencia de las presuntas víctimas en este caso.  En efecto, se ha visto que la sentencia en el juicio penal fue apelada y que luego se planteó un amparo para intentar que el órgano jurisdiccional competente revirtiera la condena impuesta a los señores Soto Ramírez y Cerón Hernández.  Por otra parte, la CIDH observa que el Estado mexicano incurre en contradicción, pues por una parte afirma que no hay elemento alguno que permita demostrar la tortura en perjuicio de Santos Soto Ramírez, y por la otra, que la peticionaria debe agotar un recurso que --en el presente caso-- requeriría precisamente establecer la tortura como causal de falsedad de la confesión de dicha persona.

 

          14.          El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos.  Conforme lo ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en un caso específico el recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es obvio que no hay que agotarlo.[6] 

 

15.          La CIDH concluye que el reconocimiento de inocencia previsto en la legislación mexicana no debe ser agotado en el caso de Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández.  En consecuencia, la Comisión Interamericana determina que los recursos de la jurisdicción interna mexicana se agotaron con la sentencia emitida el 25 de septiembre de 1998 por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 

 

          b.          Plazo de presentación

 

16.          La petición fue recibida el 10 de febrero de 1999, dentro del plazo de seis meses que establece el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, por lo que dicho requisito se halla igualmente cumplido.

 

          c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

17.          El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

          d.          Caracterización de los hechos alegados

 

          18.          La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

          V.          CONCLUSIONES

 

19.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y  47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de junio de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Hélio Bicudo, Comisionados.  

 


[1] La comunicación citada expresa al Gobernador la preocupación de Amnistía Internacional (“AI”) por la seguridad de Santos Soto Ramírez y otra persona de nombre Mascario de la Cruz Martínez, quienes habrían sido detenidos el 11 de agosto de 1995 “por miembros de la Policía Judicial de Tantoyuca, de Veracruz y llevados en un vehículo Chevrolet sin placas de matriculación a un lugar desconocido”.  AI pide que el Gobernador dé a conocer su lugar de detención, que permita su comunicación con la familia y defensores y que “si no son culpables de cargo alguno, organizar su liberación de inmediato” (sic).  Por otra parte, la Recomendación 18/97 de la CNDH (“Caso de las comunidades indígenas de la Huasteca veracruzana”) emitida el 24 de marzo de 1997, expresa en lo pertinente que “no pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que los agentes aprehensores detuvieron al señor Santos Soto el 11 de agosto de 1995 y fue puesto a disposición del juez de la causa [sólo] el 16 de agosto del mismo año, habiéndolo retenido indebidamente por más de 72 horas”.  Con base en ello, la CNDH recomendó al Gobernador de Veracruz que “se inicie el procedimiento de investigación administrativa y penal para determinar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los servidores públicos que ordenaron, ejecutaron y consintieron la detención prolongada del señor Santos Soto Ramírez”.  Recomendación citada, págs. 34 y 55, respectivamente.

[2] La peticionaria expresa al respecto que la prórroga de jurisdicción implicó que el caso se trasladó primeramente al Juzgado de Primera Instancia de Tuxpan y la segunda al Juzgado de Primera Instancia de Jalacingo, lo que significó alejar a los procesados de su lugar de origen y la designación del defensor de oficio ante la imposibilidad de designar inicialmente un abogado propio.

[3] Al respecto, el Estado manifiesta lo siguiente:

No obstante la contundencia de las distintas resoluciones judiciales adoptadas en el presente caso y la probada improcedencia de las impugnaciones de los sentenciados, éstos aún disponen del recurso de reconocimiento de inocencia del inculpado, como un medio de impugnación previsto por el orden jurídico mexicano que permitiría que obtuvieran su libertad, en caso de cumplir los requisitos para su procedencia y acreditar fehacientemente sus aseveraciones, que obtuvieran su libertad.

Comunicación del Estado de 16 de junio de 1999, pág. 8.

            [4]  El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982. 

[5] Comunicación del Estado de 16 de junio de 1999, págs. 8 y 9.

[6] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2.1 y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36.

 



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