Braulio Jatar Alonso v. Venezuela, Caso 11.724, Informe No. 69/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 485 (2000).
INFORME
N° 69/00 I.
RESUMEN 1.
El 3 de febrero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia de fecha 30
de enero de 1997, por la supuesta violación de derechos protegidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”)
por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela”
o “el Estado”) en perjuicio del señor
Braulio Jatar Alonso (en adelante “el peticionario”).
El señor Braulio Jatar Alonso fue acusado penalmente por los
delitos de concusión y suposición de validamiento con funcionario público
en grado de tentativa, en razón de hechos ocurridos cuando ejercía como
asesor ad honorem del Presidente de la Comisión de Contraloría de la Cámara
de Diputados de Venezuela. El
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público condenó al señor
Jatar Alonso bajo la condición de funcionario público, a la pena de
tres años y seis meses de prisión por la comisión del delito de concusión
y lo absolvió por el delito de suposición de validamiento con funcionario
público en grado de tentativa.
El señor Jatar presentó un recurso de apelación y el Tribunal
dictó sentencia en la que redujo su condena a 3 años de prisión.
Posteriormente el señor Jatar presentó un recurso de amparo que
fue denegado y el 31 de enero de 1995 el Tribunal ordenó la ejecución
de la pena y declaró al señor Jatar prófugo en el extranjero. El 29
de diciembre de 1998, el señor Jatar se dirigió a la Comisión comunicándole
su entrega a las autoridades venezolanas como parte de un acuerdo con
el Ministro de Justicia venezolano en el que se le otorgaría el indulto
presidencial. El 30 de
diciembre de 1998 se le otorgó el indulto presidencial con carácter
humanitario. 2.
En particular se denuncia la violación de los artículos 8 (Garantías
Judiciales); 11 (Protección a la Honra y a la Dignidad); 24 (Igualdad
ante la Ley); y 25 (Protección Judicial) en relación con los artículos
1(1) y 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Braulio
Jatar Alonso por parte del Estado venezolano.
El peticionario presentó su denuncia el 3 de febrero de 1997.
La Comisión dio inicio al trámite de la demanda el 18 de febrero
de 1997. 3.
El Estado presentó su escrito de contestación en el que alegó
la inadmisibilidad de la
demanda en virtud de los artículos 46(1)(b) de la Convención y 38(1)
del Reglamento, por cuanto consideró que la denuncia se presentó extemporáneamente
y que ninguno de los derechos denunciados como violados habían sido
menoscabados por el Estado. 4.
A partir del análisis de los requisitos de admisibilidad,
la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad
con los artículos 47(a) de la Convención Americana y 37 de su Reglamento.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
El 18 de febrero de 1997 la Comisión dio inicio a la tramitación
del caso y efectuó
una solicitud de información al Estado sobre los hechos alegados por
el peticionario. El 18
de agosto de 1997, el Estado solicitó a la Comisión el otorgamiento
de una prórroga en virtud del artículo 34(5) de su Reglamento (en adelante
“el Reglamento”) y el 10 de septiembre de 1997 presentó su respuesta
de fecha 5 de septiembre del mismo año, y alegó la inadmisibilidad de
la denuncia en relación con los artículos 46(1)(b) de la Convención
y 38(1) del Reglamento de la Comisión. La respuesta del Estado fue objeto de observaciones del peticionario
y posteriormente se obtuvo información de ambas partes.
La Comisión recibió las observaciones del peticionario así como
información suplementaria en fechas 27 de septiembre de 1997; 23 de
febrero, 8 de julio, 3 de agosto, 1º de diciembre y 17 de diciembre
de 1998; 5 de febrero, 30 de abril, 9 de septiembre y 1º de noviembre
de 1999; y 17 de octubre de 2000.
El Estado presentó sus observaciones el 26 de enero, 21 de abril
y 13 de octubre de 1998; 11 de marzo, 20 de septiembre y 23 de octubre
de 1999; y 24 de agosto de 2000.
6.
El 7 de septiembre de 2000, el señor Braulio Jatar presentó un
escrito de 1º de septiembre del mismo año, por medio del cual le indica
a la Comisión que ha iniciado un “procedimiento legal interno de revisión
de la sentencia producida de forma ilegal y arbitraria por el eliminado
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en la República
de Venezuela” y solicitó “la suspensión del presente procedimiento,
hasta tanto se decida sobre [su] nueva petición ante los nuevos tribunales
penales de acuerdo al procedimiento establecido en el nuevo Código Orgánico
Procesal Penal, en sus artículos 463 y siguientes del referido texto
legal”. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
El peticionario 7. El peticionario
alega que en el período comprendido entre 1989 y 1990 cuando ejercía
como asesor ad honorem del
Presidente de la Comisión de Contraloría de la Cámara de Diputados de
Venezuela y como parte de su ejercicio de la profesión de abogado, asistió
a una reunión privada en el Estado de Florida con un potencial cliente
apellidado Lamaletto y acompañado por su socio, doctor Aurelio Fernández
Cocheso. En dicha reunión se filmó un video, en el que supuestamente
se discutía sobre el cobro de honorarios por parte del señores Jatar
Alonso y Fernández Cocheso, en relación con los servicios requeridos
por el posible cliente. 8. Sostiene el peticionario
que, para su sorpresa, a su regreso a Venezuela se divulgó el contenido
del video y se le imputaron acusaciones penales que son el resultado
de la persecución por parte de “poderosos agentes políticos” que habían
sido objeto de sus investigaciones durante su labor examinadora de denuncias
por corrupción, con fundamento en su función de asesor ad
honorem, lo cual provocó que consecuentemente se le juzgara en Venezuela
por hechos ocurridos en el extranjero, bajo la condición de funcionario
público y según la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público
por varios delitos relacionados con la cosa pública, como lo es el delito
de concusión.[1] 9. Alega que durante
el proceso se dieron violaciones al debido proceso, lo que condujo a
su condena sobre la base de una grabación efectuada sin su consentimiento
en el extranjero y en el testimonio de dos partes interesadas en el
resultado del juicio. Sostiene que se le violó el principio de igualdad
de medios y el derecho
a ser asistido por un defensor, y agrega que siente temor a estar en
las cárceles venezolanas debido a las condiciones que las caracterizan. 10. El peticionario
destaca que en la misma reunión que dio origen a la posterior acusación
se encontraba el señor Fernández, quién también fungía como asesor ad
honorem y señala que a éste no se le imputó cargo alguno ni se le
procesó por los mismos delitos que se le siguieron al señor Jatar.[2] 11. En relación con
lo anterior, denuncia que fue sometido a un juzgamiento sin las debidas
garantías y ante un tribunal incompetente.
Le fue atribuida la condición de funcionario público, la cual
no ostentaba por ser un asesor ad honorem que no fue nombrado ni juramentado como funcionario público
en ocasión alguna y a pesar de ello, fue juzgado por el Tribunal Superior
de Salvaguarda del Patrimonio Público en un proceso que se caracterizó
por la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales venezolanos,
que carecen de un recurso sencillo y rápido “que ampare a las personas
contra actos que violen sus derechos humanos y que permita restablecer
el ejercicio de los mismos”. Además,
se le impuso arbitrariamente el territorio venezolano para su juzgamiento
cuando lo correcto era que se le investigara en los Estados Unidos porque
allí acaecieron los hechos. 12. Alega el peticionario
que el Estado le violó su derecho al honor y a la reputación por la
descalificación moral de la que fue objeto y agrega que el Estado de
Venezuela violó su derecho a la igualdad ante la ley, lo cual se refleja
en que el peticionario fue el único procesado y condenado por los hechos
denunciados. 13. El peticionario señala que su denuncia fue
interpuesta dentro del plazo correspondiente y que se dirigió por primera
vez a la Comisión el 31 de julio de 1996, ocasión en que su denuncia
no fue tramitada por falta de requisitos para su tramitación. El 30
de enero de 1997 presentó una “ratificación, ampliación y complemento”
de su petición inicial. Agrega
que consta en el expediente que el 8 de enero de 1997 se dirigió a la
Comisión y se manifestó sobre la “sorpresiva aparición de una decisión
declaratoria de inadmisibilidad de la Corte Suprema de Justicia” a su
solicitud de amparo “supuestamente producida el día 23 de mayo de 1996”. 14. Finalmente, sostiene
el peticionario que la respuesta del Gobierno de Venezuela es “extemporánea
aún otorgándose todas las prórrogas legales posibles” puesto que el
Estado fue notificado el día 18 de febrero de 1997 y era el día 18 de
agosto de 1997 la fecha límite para interponer la respuesta.
Por lo anterior, solicita se declare en contumacia o rebeldía
al Estado. B.
El Estado 15.
El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la denuncia
por presentación extemporánea, inexistencia de las violaciones
alegadas, e inadecuación de la realidad a los hechos.
Alega que la denuncia resulta inadmisible por haber sido sometida
a la consideración de la Comisión con posterioridad al plazo de seis
meses en que el denunciante fue notificado de la decisión definitiva
por parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público
que condenó al peticionario por la comisión del delito de concusión.
Señala que no ha interferido ni obstaculizado al peticionario el acceso
a los recursos de la jurisdicción internacional y que por el contrario
el peticionario ha gozado de plena libertad para interponerlos y en
el presente caso lo ha hecho en forma extemporánea. 16. El Estado afirma
que el peticionario “ha sido juzgado mediante la tramitación de un proceso
absolutamente regular y en resguardo a la garantía del debido proceso”,
que se inició por “Noticia Críminis”, se dictó auto de proceder de conformidad con lo
establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal y se dio trámite
a las averiguaciones correspondientes a las que el peticionario asistió
a brindar declaración voluntariamente. 17. Agrega que inicialmente
se dictó auto de detención contra el peticionario por los delitos de
concusión en grado de tentativa, utilización ilegítima de información
y suposición de valimiento con funcionario en grado de tentativa, delitos
previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, en concordancia con el Código Penal y el Código de Enjuiciamiento
Criminal; el peticionario apeló el auto de detención y el Tribunal Superior
de Salvaguarda del Patrimonio Público revocó el auto de detención por
el delito de utilización de información reservada y lo confirmó en los
demás extremos. 18. El Estado señala
que se formularon los cargos por los delitos de concusión y suposición
de valimiento de funcionario público y que el peticionario consignó
escrito de contestación de los cargos en la audiencia pública del reo,
que fue “diferida en distintas oportunidades […] debido a la inasistencia
de la defensa del enjuiciado a dicho acto”.
Añade que durante el trámite del proceso, la defensa del peticionario
recusó formalmente al juez de la causa y el expediente se remitió a
otro Juzgado que “dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano
Braulio Jatar, a cumplir la pena de tres años y seis meses de prisión,
como autor de los delitos de Concusión y Suposición de Valimiento con
funcionario público”. 19. Manifiesta que
se apeló la sentencia condenatoria y posteriormente el Tribunal condenó
al peticionario a cumplir pena de tres años de prisión “como autor responsable
en la comisión del delito de Concusión […] y [a]bsolvió al ciudadano
Braulio Jatar Alonso de los cargos [f]ormulados por el Representante
del Ministerio Público en cuanto al delito de Suposición de Valimiento
con funcionario público en grado de tentativa”.
El peticionario no ejerció el Recurso de Casación y por lo tanto
la sentencia quedó firme y se ordenó su ejecutoria.
Por lo anterior, alega que el juicio que se le siguió al peticionante
fue “absolutamente regular” y en cumplimiento a la legislación nacional.[3] 20. En cuanto a la
incompetencia del Tribunal, el Estado señala que el peticionario debió
haber manifestado su inconformidad contra la sentencia condenatoria
en un Recurso de Casación y no ante una instancia internacional, como
lo es la Comisión; y añade que si los Tribunales hubieran sido parciales
y dependientes del Poder Ejecutivo, el peticionario hubiese sido condenado
por los tres delitos en que se le dictó el primer auto de detención
o por el máximo de las penas para los delitos que se le imputaron por
el Ministerio Público. Agrega
que el peticionario alega inconformidad con la sentencia pero no ejerció
el Recurso de Casación, sino que sus abogados aceptaron la sentencia
y el peticionario se encontraba prófugo de la justicia en el extranjero. 21. Afirma el Estado
que dentro del proceso penal venezolano existen los recursos tendientes
a subsanar cualquier irregularidad
dentro del procedimiento con el propósito de mantener a las partes en
igualdad de derechos y facultades, así como para garantizar el pleno
ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso; si el peticionante
consideraba que existía menoscabo en alguno de sus derechos debía ejercer
el recurso de ley contra el acto que considerara lesivo. El peticionante
tenía también la posibilidad de denunciar al Juez de la causa si consideraba
que esa persona originaba la violación de su derecho de igualdad de
medios. 22.
En cuanto al derecho de defensa, el Estado manifiesta que el
peticionario se encontraba debidamente representado por varios abogados
que ejercieron su defensa en todos los estados y grados del proceso
penal; el Estado establece que en Venezuela existe el Recurso de Amparo,
un recurso breve, sumario y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que permite el restablecimiento inmediato de la situación
jurídica infringida y al cual todas las personas pueden acudir según
la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. 23. Alega que la
averiguación penal por la presunta comisión de un hecho punible no constituye
una violación al derecho al honor y a la reputación ya que es posible
ejercer su derecho de defensa y en el caso del peticionario, la decisión
que lo condena como autor responsable del delito de concusión
fue aceptada. 24.
Indica también el Estado que el peticionario manifiesta desacuerdo
porque no se condenó al ciudadano Aurelio Fernández Concheso y por ello
considera violado su derecho a la igualdad; alega que el hecho de no
haberse dictado auto de detención contra el señor Fernández “no obedece
a una violación de la igualdad ante la Ley, sino al no haber encontrado
contra el mismo ninguna irregularidad que ameritara una averiguación
penal”. IV.
ANÁLISIS A.
La competencia de la Comisión y los requisitos formales de admisibilidad 25. El peticionario
reclama que el Estado ha violado sus derechos de conformidad con los
artículos 1(1), 2, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana.
El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 9 de agosto de 1977. Los
acontecimientos que tienen relación con los reclamos ante la Comisión
ocurrieron posteriormente a la ratificación de la Convención Americana
por parte del Estado[4].
La petición fue presentada por el señor Braulio Jatar Alonso,
quien tiene capacidad legal para presentar la petición ante la Comisión
según el artículo 44 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión es competente para examinar esta petición
conforme al artículo 44 de la Convención Americana y los artículos 18
y 19 de su Estatuto. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 26. La Comisión analiza a continuación el
requisito de admisibilidad de la petición establecido en el artículo
46(1)(a) de la Convención, el cual señala el requerimiento de que se
hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos,
en relación con la obligación del Estado de proporcionar los recursos
internos idóneos y efectivos, a fin de reparar las violaciones de los
derechos humanos; y como contrapartida, la obligación de la presunta
víctima de agotar la jurisdicción interna.[5] 27. En el presente
caso, el peticionario ha sostenido que fueron debidamente agotados los
recursos internos ante la jurisdicción venezolana, de acuerdo con los
requisitos establecidos en la Convención Americana para presentar un
caso ante la Comisión. El Estado por su parte afirma que el recurso de amparo interpuesto
por la presunta víctima no constituye el recurso idóneo para impugnar
la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público,
puesto que la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece en su artículo 6, numeral 5, que el amparo
no procede cuando el recurrente haya recurrido a las vías de la jurisdicción
ordinaria, como es el caso de la apelación; y que en ese caso lo que
cabía era un recurso de casación y no de amparo.[6] 28. La Comisión observa
que el propio peticionario se dirigió a ésta el día 7 de septiembre
de 2000, mediante escrito de 1º de septiembre del mismo año, y solicitó
la suspensión del trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana
por encontrarse pendiente en Venezuela un nuevo procedimiento legal
interno de revisión de sentencia. 29. En relación con
lo expuesto anteriormente, la Comisión ha manifestado que la protección
internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención
es de carácter subsidiario, coadyuvante y complementario. El propio
preámbulo de la Convención se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo
o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno
de los Estados americanos y por lo tanto, no puede suponerse que la
Comisión sea una instancia ante la cual sea posible presentar, y que
pueda resolver, diferencias con respecto a supuestas violaciones que
no han sido tratadas y agotadas por los tribunales nacionales o en el
mismo sentido, que se encuentren pendientes de solución en el respectivo
Estado.[7] 30. Por las razones antes expuestas y en vista
de la última comunicación del peticionario a la Comisión, in casu, la Comisión
Interamericana indica que en ocasiones anteriores se ha manifestado
sobre la inadmisibilidad de peticiones interpuestas sin el cumplimiento
del requisito del agotamiento de los recursos internos y por ello concluye
que carece de competencia para conocer de él.
En virtud de lo anterior, se abstiene, por sustracción de materia,
de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la
Convención.[8] V.
CONCLUSIONES 31. La Comisión ha
establecido que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana y que la información aportada por
las partes no permite aplicar las excepciones previstas en el artículo
46(2) de la misma. En consecuencia,
la Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad
con el artículo 47(a) de la Convención Americana. 32. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible el presente caso. 2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado. 3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresdiente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1] El artículo
196 del Código Penal
venezolano establece con relación al delito de concusión (Título
III, de los delitos contra la cosa pública, Capítulo II, de la Concusión)
que: todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona
a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero
u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años. Si la suma o cosa indebidamente dada
o prometida es de poco valor, la prisión será de tiempo de tres
a veintiún meses. [2] Se hace
referencia al artículo 4 incisos 1 y 2 del Código penal venezolano
que rezan: Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán
de conformidad con la ley penal venezolana: 1. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos
de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan
hechos punibles según sus leyes. 2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país
extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República
o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado
haya venido al territorio de la República y se intente acción por
la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de
traición o de delito contra la seguridad de Venezuela. [3] Indica
que en el presente caso, el día 29 de julio de 1994 se dictó la
sentencia en primera instancia a la cual el peticionario apeló;
dicha apelación fue resuelta el 31 de enero de 1995 por el Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y el 1º de marzo
de 1995, el señor Jatar interpuso recurso de amparo constitucional
ante la Sala de Casación penal venezolana. [4] En este
sentido cabe resaltar que Venezuela efectuó una reserva al ratificar
la Convención Americana en relación con el artículo 8(1), en cuanto
a que el artículo 60(5) de la Constitución Política venezolana prevé
que los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados
en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley,
posibilidad que no está prevista en el artículo 8 mencionado. [5] Con las
excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. [6]
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales venezolana, establece que: No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias
o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… [7]
Ver: Resolución 29/88, Caso 9260, Jamaica, de 14 de septiembre
de 1988, Informe
Nº 39/96, Informe Nº 11.673,
Argentina, de 15 de octubre de 1996; e Informe Nº 88/99, Caso 12.013,
Paraguay, de 27 de septiembre de 1999. [8]
En este sentido ver:
Informe Nº 73/99, Caso 11701, México, de 4 de mayo de 1999;
Informe Nº 24/99, Caso 11812, México, de 9 de marzo de 1999; e Informe
Nº 82/98, Caso 11703, Venezuela, 28 de septiembre de 1998, entre
otros.
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