University of Minnesota



Ricardo Noboa Bejarano v. Ecuador, Caso 1103/03, Informe No. 7/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 7/05

PETICIÓN 1103/03

ADMISIBILIDAD

RICARDO NOBOA BEJARANO

ECUADOR

23 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 15 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Xavier A. Flores Aguirre (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la responsabilidad de la República del Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”) en perjuicio del señor Noboa Bejarano por la privación de su derecho a la libertad de expresión y pensamiento y del derecho a recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior en el marco del proceso penal que lo sentenció a tres meses de prisión por la comisión del delito de injurias graves no calumniosas.

 

2.      El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8(2)(h) (derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior) y 13 (libertad de expresión y pensamiento) en relación con los artículos, 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  Con respecto a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alega que se interpusieron y agotaron los recursos disponibles y adecuados de la jurisdicción interna para la protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor Noboa Bejarano.  El Estado, por su parte, solicitó a la CIDH que dispusiera el archivo de la presente petición alegando que la misma carece de fundamento jurídico, ya que los hechos del caso no se traducen en la violación de derechos consagrados en la Convención Americana.

 

3.      En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible, en términos de la Convención Americana, y concluye que la Petición 1103/03 satisface los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 y 47 de dicha Convención.  En consecuencia, la Comisión decide declarar admisible el caso, notificar a las partes de la decisión y continuar con el análisis del fondo con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 8, 13, 2 y 1(1) de la Convención Americana.  A su vez, la CIDH decide publicar el presente informe.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       La Comisión registró la petición bajo el número P1103/2003 y el 21 de enero de 2004 acusó recibo de la petición informando al peticionario que el reclamo se encontraba bajo estudio, de conformidad a las disposiciones reglamentarias y convencionales.  Mediante comunicación de fecha 2 de marzo de 2004, la Comisión  procedió a transmitir al Estado copia de las partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas en la petición, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH.

5.      Mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2004, el Estado remitió a la CIDH su escrito de observaciones al reclamo presentado por el peticionario.  El 15 de diciembre de 2004, el peticionario presentó información adicional solicitando a la CIDH la elaboración del correspondiente informe de admisibilidad.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

6.      La petición indica que el señor Ricardo Noboa Bejarano era Presidente del Consejo Nacional de Modernización (CONAM) y que en tal calidad se encontraba encargado del procedimiento de privatización y adjudicación de la administración de empresa telefónica estatal PACIFITEL.  En tales circunstancias, el señor Noboa Bejarano se pronunció en horas de la noche del día 30 de mayo de 2002, mediante cadena nacional televisiva, sobre la fallida adjudicación de la administración de entidad telefónica.  Seguidamente, el 31 de mayo de 2002 el procedimiento de privatización fue declarado desierto.

 

7.      Concretamente, el peticionario señala que el señor Noboa Bejarano se refirió en “duros términos” a varias personas que en su opinión habían efectuado una campaña para evitar la privatización de la administración de PACIFITEL a operadores telefónicos extranjeros[1], lo que posteriormente se tradujo en una condena en su contra de prisión por tres meses.  En efecto, el peticionario sostiene que las declaraciones públicas efectuadas por Ricardo Noboa Bejarano se tradujeron en diferentes reacciones, por parte de las personas involucradas en éstas.  Especialmente, el peticionario refiere que el diputado del partido Socialcristiano José Alvear Icaza, a quien el señor Noboa Bejarano había señalado en sus declaraciones como abogado de las empresas Cybertec y Alcatel, ambas con intereses en el sector telefónico, anunció en rueda de prensa que “ enjuiciaría al Presidente de CONAM por el delito de injurias…”.  Al respecto, el peticionario indica que el 6 de junio de 2002 el diputado José Alvear Icaza presentó ante la Fiscalía del Guayas una querella por el delito de injurias en contra de Ricardo Noboa Bejarano.

 

8.      La petición indica que la querella referida supra fue declarada insubsistente pero que la denuncia penal fue recibida en el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha el día 21 de junio de 2002.  Seguidamente, se señala que mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, declaró a Ricardo Noboa Bejarano autor responsable del delito de injurias graves no calumniosas y le impuso la pena de tres meses de prisión correccional y una multa simbólica.

 

9.      El peticionario indica que una vez notificado de la sentencia de condena, el señor Noboa Bejarano interpuso un recurso de nulidad alegando la incompetencia de la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha para el conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto por la normativa del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal.  Asimismo, el peticionario indica que el señor Noboa Bejarano interpuso un recurso de apelación, alegando que no habría existido dolo en sus declaraciones públicas, ya que estaba cumpliendo con su deber constitucional de denunciar conforme lo establece el artículo 97 de la Constitución Política de Ecuador.

 

10.  En cuanto a la resolución de tales recursos, el peticionario señala que mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2003, la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito rechazó el recurso de nulidad en consideración de que la causa de la nulidad alegada por el accionante no había influido determinantemente en la decisión del proceso.  En relación con el recurso de apelación, el peticionario indica que la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito estableció mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2003 que las expresiones y referencias ofrecidas por el señor Noboa Bejarano habían “sobrepasado innecesariamente el limite del deber de informar y del derecho de denunciar y combatir actos de corrupción consagrados constitucionalmente”.  En consecuencia, el peticionario señala que la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia apelada, por la cual se le impuso al señor Noboa Bejarano la sanción de tres meses de prisión. 

 

11.  Posteriormente, el 17 de julio de 2003, el señor Noboa Bejarano interpuso ante la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito un recurso de casación contra la sentencia por la cual el referido tribunal denegó el recurso de apelación.  El peticionario indica que el 22 de julio de 2003, la Sexta Sala concedió el recurso interpuesto y remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.  Seguidamente, el peticionario alega que, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación bajo la argumentación de que la normativa del ordenamiento jurídico ecuatoriano excluía la aplicación de dicho recurso en casos de acción penal privada. 

 

12.  En respuesta, el 26 de septiembre de 2003 el señor Noboa Bejarano interpuso un recurso de revocatoria, alegando que la normativa del Código de Procedimientos Penales no hacia alusión alguna en cuanto a que las sentencias susceptibles del recurso de casación se circunscriban únicamente a aquellas que provengan de procesos instaurados por delitos de acción pública, y que ello, además, supondría una manifiesta vulneración del derecho constitucional a la igualdad ante la ley.  El 2 de octubre de 2003, la Corte Suprema de Justicia denegó el recurso de revocatoria interpuesto. 

 

13.  Seguidamente, la petición indica que el señor Noboa Bejarano interpuso ante el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha una solicitud de revisión de la denegación del recurso de casación.  Al respecto, el peticionario señala que el mencionado recurso se fundamentó en la normativa del artículo 8(2)(h) de la Convención Americana y en la aplicación retroactiva de la Resolución Nº 006-2003 DI del Tribunal Constitucional Ecuatoriano, por la cual se estableció que la restricción del recurso de casación para las sentencias dictadas con respecto a delitos de acción penal privada constituía una vulneración de las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad.  El peticionario indica que mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha declaró inadmisible la solicitud de revisión y consecuentemente la denegó.

 

14.  Simultáneamente, el señor Noboa Bejarano interpuso un recurso de hecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal Ecuatoriano.[2]  Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha denegó la petición formulada.  Por ello, el referido Juzgado ordenó el cumplimiento de la sentencia expedida por la Corte Superior de Quito que le impuso al señor Noboa la pena de prisión de tres meses.  Ante esta situación, el señor Noboa insistió ante el Juzgado solicitando la revocatoria de la providencia de fecha 16 de octubre de 2003, solicitud que le fue denegada.  El señor Noboa, entonces, procedió a apelar esta decisión, sin éxito. Ante esta situación, el peticionario señala que el señor Noboa nuevamente interpuso un recurso de hecho, el que le fue concedido por el Juzgado, por lo que las actuaciones fueron remitidas a la Sexta Sala de Corte Superior. Finalmente, el peticionario señala que dicho recurso fue denegado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito en fecha 18 de noviembre de 2003.

 

15.  En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, el peticionario alega que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna con la denegación, de fecha 27 de octubre de 2003, por parte del Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha en cuanto a la solicitud de revisión interpuesta por la defensa del señor Noboa Bejarano con relación al fallo que denegó el recurso de casación.

 

16.  En cuanto al fondo del asunto, el peticionario alega que los hechos arriba referidos constituyen la violación por parte del Estado ecuatoriano de los derechos a las garantías judiciales y la libertad de expresión y pensamiento, previstos en los artículos 8(2)(h) y 13 de la Convención Americana, así como de la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado, conforme a su artículo 1(1) y de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en su artículo 2.

 

17.  Respecto de las garantías judiciales, el peticionario alega que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la limitación de la viabilidad del recurso de casación en relación con las sentencias que provengan de procesos de acción penal pública, supone una violación al artículo 8(2)(h) de la Convención Americana, de conformidad a los términos expresos de tal normativa y a la propia jurisprudencia del sistema.

 

18.  Con respecto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión, el peticionario señala que la jurisprudencia del sistema interamericano en la materia establece que en casos de injurias emitidas por personas públicas o con ocasión de asuntos de interés público, corresponde únicamente la aplicación de sanciones de índole civil de conformidad al estándar de la real malicia.  El peticionario alega que el estándar de la real malicia supone la imposición de sanciones de naturaleza civil, y no penal, en casos en que exista información falsa producida con la intención expresa de causar un daño, recayendo en tales casos la carga de la prueba en quienes se encuentren o se consideren afectados por una información falsa o inexacta.

 

19.  En virtud de las anteriores argumentaciones, el peticionario alega que el Estado ecuatoriano no ha respetado ni garantizado los derechos consagrados en los artículos 8(2)(h) y 13 de la Convención Americana, ni ha adoptado las medidas adecuadas para hacer efectivos tales derechos, de conformidad a la normativa contemplada en los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento internacional y que los recursos de la jurisdicción interna al efecto han sido agotados.

 

B.       Posición del Estado

 

20.  El Estado en su escrito de respuesta señaló que el señor Ricardo Noboa Bejarano ocupó altas funciones durante el Gobierno de su hermano, el Presidente Gustavo Noboa Bejarano, despeñándose como Presidente del Consejo Nacional de Modernización (CONAM) y que en esa calidad mantuvo ciertos criterios divergentes con algunos sectores de la política nacional, particularmente en cuanto a privatizar las empresas eléctricas y telefónicas del Estado ecuatoriano[3], lo que determinó el surgimiento de la problemática que dio origen al presente caso.

 

21.  El Estado indica que en el referido contexto, el señor Ricardo Noboa Bejarano se presentó en una cadena nacional de televisión y que como lo reconoce el peticionario, se refirió “en duros términos a varias personas que en su opinión habían efectuado una campaña para evitar la privatización de la administración de PACIFITEL”.  Señala asimismo, el Estado que el resultado de esta intervención televisiva fue la demanda penal interpuesta en su contra por el diputado José Alvear Icaza.  Concretamente, el Estado indica que el diputado José Alvear Icaza interpuso la querella penal en el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha el 21 de junio de 2002 y que el juicio concluyó con una sentencia condenatoria de tres meses de prisión correccional contra el señor Noboa Bejarano.

 

22.  El Estado indica que en sus observaciones no procederá a analizar todas las incidencias procesales del caso y menos aun las sentencias dictadas por los jueces con competencia en el asunto, sin embargo señala que reviste importancia indicar que el Estado cumplió con todas las garantías del debido proceso.  El Estado sostiene que en el presente caso no “se verificó un supuesto de indefensión, que tanto el querellante como el querellado hicieron valer sus pruebas, presentaron sus alegatos y utilizaron todos los recursos establecidos por la legislación penal hasta que la sentencia de condena quedó firme”.

 

23.  En efecto, El Estado indica que el señor Noboa Bejarano utilizó todos los recursos legales disponibles.  Al respecto, el Estado señala que la Sala Sexta de la Corte Superior de Quito confirmó la sentencia que condenó a Ricardo Noboa Bejarano a tres meses de prisión al considerar que sus  “expresiones y referencias sobrepasaron innecesariamente el límite del deber de informar, derecho de denunciar y combatir actos de corrupción establecidos en las normas constitucionales”.  Seguidamente el señor Noboa interpuso un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue declarado improcedente, luego se solicitó la revocatoria de tal decisión, recurso que también fue denegado.  Al mes siguiente, se interpuso una solicitud de revisión de la decisión de denegación del recurso de casación ante el Juzgado Segundo de lo Penal de Pichincha, el cual resultó igualmente denegado.  Finalmente, en virtud de la interposición de un recurso de hecho, las actuaciones de la causa se remitieron a la Sala Sexta de la Corte Superior de Quito.

 

24.  En cuanto a los alegatos de derecho, el Estado sostiene que los reclamos del peticionario carecen de fundamento y que, además, constituye un absurdo jurídico y moral que una persona alegue que se han violado sus derechos cuando sus propios actos, realizados en forma conciente y deliberada, determinan la comisión de un ilícito sancionado por la ley penal.

 

25.  Al respecto, el Estado señala que resulta insostenible la consideración efectuada por el peticionario en cuanto a que se habría vulnerado una garantía del debido proceso judicial cuando la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de casación.  Ello equivaldría a sostener que siempre que se declare improcedente un recurso de casación habría una violación a las garantías judiciales.  Alega que en materia de derechos humanos no se puede caer en una simplificación procesal y que la obligación jurídica de los Estados partes de la Convención, no es una obligación de resultado sino de medios, como ha sido establecido por la jurisprudencia constante de la Comisión y la Corte Interamericana.

 

26.  Asimismo, el Estado alega que constituye una práctica generalizada en Latinoamérica que el recurso de casación no proceda para todos los casos.  Por ello, el Estado sostiene que en las respectivas legislaciones se determina normativamente en qué casos resulta posible interponer un recurso de casación, cuya finalidad es la de corregir errores de derecho en el proceso.  Sostiene que en el Ecuador se ha efectuado un uso abusivo del recurso de casación y que se lo ha empleado como una tercera instancia, por lo que la Corte Suprema debe examinar en cada caso la procedencia del recurso de conformidad con la ley vigente.  En virtud de tales consideraciones, el Estado alega con respecto a los alegatos del peticionario en cuanto a que la Corte Suprema habría efectuado una interpretación restrictiva de la ley al establecer que el referido recurso sólo procedería respecto a delitos de acción pública, que ello no constituye una vulneración de derechos.  Por su parte, señala que la sentencia de la Corte Suprema que denegó el recurso de casación es de fecha anterior a la Resolución Nº 006-2003 DI del Tribunal Constitucional.

 

27.  En ese sentido, el Estado recalca que no resulta ni ético ni jurídico acusar a la Corte Suprema de interpretar de manera limitada el recurso de casación, porque la justicia procesal no debe ser vista de manera unilateral, inobservando los derechos que le asisten al lesionado.

 

28.  En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión, el Estado sostiene que en el Ecuador no existe ninguna forma de censura previa y que ello se observa claramente en el presente caso pues el señor Noboa pudo dirigirse sin censura previa a todo el país a través de una cadena nacional de televisión.  Sin embargo, el Estado señala que la legislación ecuatoriana reconoce que este derecho no puede emplearse en perjuicio de otras personas y con tal finalidad se establecen normativamente ciertas restricciones al derecho a la libertad de expresión, de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional y en la propia Convención Americana en su artículo 13 (2).  En tales circunstancias, el Estado alega que cuando los jueces dictan, en irrestricto respeto y garantía del debido proceso, una sentencia de injuria grave no calumniosa, tipificada en el Código Penal ecuatoriano y condenan a un ciudadano a tres meses de prisión, no resulta posible alegar que se vulnera el derecho a la libertad de expresión.

 

29.  Finalmente, el Estado solicita a la CIDH sobre la base de las anteriores alegaciones se declare inadmisible la petición y se proceda a su archivo.

 

          IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

30.  El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

31.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

32.  El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que, para ser considerados admisibles, los reclamos presentados ante la CIDH deben cumplir con el siguiente requisito:

 

a.       que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

33.  Según establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta regla sobre el previo agotamiento de los recursos internos ha sido concebida en beneficio de los Estados.[4]  Por lo tanto, se trata de un requisito renunciable por el Estado parte involucrado, tanto en forma expresa como tácita, sin perjuicio de lo argumentado por los peticionarios.  En el presente caso, el Estado se abstuvo de formular alegaciones sobre la aplicación del artículo 46(1) de la Convención Americana al reclamo presentado por los peticionarios.  Por lo tanto corresponde concluir que éste ha renunciado en forma tácita su facultad de interponer la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos.

 

2.       Plazo de presentación de la petición

 

34.  En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado ecuatoriano a su derecho de interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.  Sin embargo, los requisitos reglamentarios de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.  En tal sentido, la CIDH observa que la petición original fue presentada el 15 de diciembre de 2003, dentro de los seis meses posteriores a la decisión de fecha 18 de noviembre de 2003 de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que denegó el recurso de hecho interpuesto por la defensa del señor Noboa Bejarano Por consiguiente, la CIDH considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

35.  No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

36.  El Estado solicitó a la Comisión disponer el archivo de la presente petición señalando que la misma “carece de fundamento jurídico a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no existe violación alguna de los derechos del peticionario”.

 

37.  La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.  El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

38.  En efecto, el artículo 47(b) de la Convención Americana dispone que la Comisión considerará inadmisible toda petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.  La Comisión considera que, prima facie, y a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano, las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y a la libertad de expresión podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 13 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIONES

 

39.  La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8 y 13 en concordancia con el 1(1) y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

40.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 8, 13, 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.       Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] El peticionario señala que en los días anteriores a las mencionadas declaraciones efectuadas por Ricardo Noboa Bejarano, la empresa Telefecom S.A. había publicado una serie de comunicados dirigidos a las ciudadanía en general en los cuales se denunciaban presuntas irregularidades en el procedimiento de adjudicación de la administración de PACIFITEL.  Asimismo, se indica que en fecha 23 de mayo de 2002, la referida empresa Telefecom presentó una acción de amparo constitucional, contra el proceso de selección de la administradora privada de PACIFITEL, acción que fue declarada improcedente el 31 de mayo de 2002.  Sin embargo, la petición refiere que ese mismo día el procedimiento de privatización fue declarado desierto.  Por su parte, el 29 de mayo de 2002 el Presidente del partido Socialcristiano José Alvear Campodonico publicó una “carta abierta” dirigida al Presidente de la Republica de aquel entonces, Gustavo Noboa Bejarano, en la cual realizaba graves acusaciones relacionadas con el procedimiento de privatización.

[2] El artículo 82 de código penal ecuatoriano establece que: “En los casos de condena por primera vez, si es causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no exceda de seis meses de prisión correccional o por un delito al que sólo se aplique multa, los jueces podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se fundará en el criterio respecto de la personalidad integral del condenado, la naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad. Los jueces requerirán las informaciones que crean pertinentes para formar criterio”.

[3] Procuraduría General del Estado de Ecuador, Oficio Nº 11342, 10 de septiembre de 2004, Quito, Ecuador.

[4] Corte IDH, Asunto Viviana Gallardo y Otras, Nº 101/81, Serie A, Resolución del 15 de julio de 1981, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 26, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 3, párr. 86; Corte IDH, Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C Nº 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C Nº 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C Nº 24, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C Nº 25, párr. 40.

 

 



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