Gladis Cardozo Andrade v. Venezuela, Caso 11.797, Informe No. 70/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 492 (2000).
INFORME
N° 70/00 I.
RESUMEN 1.
El 3 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) recibió
una denuncia contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante
“el Estado” o “Venezuela”) presentada por la señora Gladis Cardozo Andrade
(en adelante “la peticionaria”), basada en los artículos 41(f); 44;
y 46(1), (a), (b), (c) y (d), de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). 2.
La denuncia se fundamenta en la supuesta violación de los artículos
7(3) (Derecho a la Libertad Personal); 8(1), (2), (c) y (d) (Garantías
Judiciales); 10 (Derecho a Indemnización); 11(1) y (2) (Protección a
la Honra y a la Dignidad); 14(1) (Derecho de Rectificación o Respuesta);
24 (Igualdad ante la Ley); y 25 (Protección Judicial) en relación con
el artículo 1(1), todos de la Convención Americana por parte del Estado
a raíz de una serie de actuaciones de los Tribunales venezolanos que
culminaron con el procesamiento y condena de la peticionaria por el
delito de “falsa o maliciosa denuncia” en perjuicio de una Juez Superior
Penal. La Comisión dio inicio al trámite de la petición el 27 de agosto
de 1997 y el Estado presentó su escrito de contestación el 22 de abril
de 1998. El Estado alegó
la inadmisibilidad de la
demanda en virtud de los artículos 46(1)(b), 47(c) de la Convención
Americana, y 38(1) del Reglamento de la Comisión (en adelante “el Reglamento”),
por considerar que la denuncia se presentó extemporáneamente y que ninguno
de los derechos denunciados como violados habían sido menoscabados por
Venezuela. La Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar
un proceso de solución amistosa el 10 de febrero de 1999, y este proceso
concluyó el 17 de marzo de 1999 ante el rechazo del ofrecimiento por
parte del Estado. 3.
A partir del análisis de los requisitos de admisibilidad,
la Comisión considera que la peticionaria presentó su denuncia
extemporáneamente y que no agotó debidamente los recursos de la jurisdicción
interna;
y declara inadmisible la presente denuncia. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 27 de agosto de 1997, la Comisión dio inicio a la tramitación
del caso y efectuó una solicitud de información al Estado sobre los
hechos alegados por la peticionaria.
El 21 de noviembre de 1997 el Estado presentó una solicitud de
información dirigida a la peticionaria, de fecha 19 de noviembre de
1997, alegando que ésta era de importancia para la elaboración de la
respuesta del Estado. El
5 de marzo de 1998, la peticionaria presentó un escrito de 26 de febrero
de 1998 con la información requerida por Venezuela y a la vez solicitó
al Estado que se manifestara sobre ciertos puntos relativos a su procesamiento
y condena ante los Tribunales venezolanos.
5.
El 22 de abril de 1998, el Estado presentó su contestación a
la denuncia y alegó su inadmisibilidad de conformidad con los artículos
46(1)(b) y 47(c) de la Convención
Americana, así como 38(1) del Reglamento de la Comisión.
La respuesta del Estado fue objeto de observaciones de la peticionaria
y posteriormente se obtuvo información de ambas partes. La Comisión recibió las observaciones de la peticionaria así
como información suplementaria en fechas 3 de junio, 23 de junio, 23
de julio, 8 de septiembre, y 29 de diciembre de 1998; 9 de marzo, 26
de abril, 14 de junio, 27 de septiembre, y 15 de noviembre de 1999;
y 5 de mayo de 2000. El
Estado presentó sus observaciones el 22 de abril, 13 de julio y 13 de
octubre de 1998; 11 de marzo y 20 de septiembre de 1999; y 1º de febrero
de 2000. 6.
El 10 de febrero de 1999, la Comisión se puso a disposición de
las partes a fin de llegar a una solución amistosa, de acuerdo con el
artículo 48(1) de la Convención y el artículo 45 de su Reglamento. El
9 de marzo del mismo año la peticionaria presentó su aceptación al ofrecimiento
de la Comisión. El 11 de
marzo de 1999, el Estado comunicó a la Comisión su rechazo al ofrecimiento;
y la Comisión dio por concluido el trámite de solución amistosa el 17
de marzo de 1999. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
La peticionaria 7. De acuerdo con
la denuncia, en el mes de mayo de 1989 el señor Genady Kamenev falleció
y heredó por testamento a la señora Eligia Andrade Bolaños para que
se encargara de la señora Anastasia de Kamenev, madre del difunto,
hasta su muerte.[1]
A pesar de lo anterior, el señor Ernesto Croce Navarro, aprovechando
la ausencia de familiares y la avanzada edad de la señora de Kamenev,
forjó un poder a su favor y comenzó a disponer del patrimonio de la
familia en referencia. 8. Según la peticionaria,
en un momento de lucidez, la señora de Kamenev contrató sus servicios,
por intermedio de su empleada, para impedir que el señor Croce concretara
sus pretensiones y ella en su función de abogado, procedió a denunciar
las acciones del señor Croce con el objeto de revocarle el poder que
ostentaba.[2] 9. Alega que posteriormente
el señor Croce fue citado por el Tribunal correspondiente pero no compareció;
y en cambio, logró orientación y procedió a denunciar el “secuestro
y abandono físico y moral” de la señora Anastasia de Kamenev por un
grupo de personas, entre las cuales se encontraba la peticionaria.
Agrega que como consecuencia,
la Juez XXIX Penal le dictó auto de detención y le acusó de falso
testimonio, abandono de persona incapaz y agavillamiento junto con la
señora Eligia Andrade, actuación que considera privación arbitraria
de su libertad porque la decisión no satisfizo los extremos legales
exigidos. 10. La peticionaria
señala que los autos de detención fueron revocados en apelación por
el Tribunal XIX Superior Penal; no obstante, éste cambió la calificación
de los delitos a Homicidio Calificado en grado de tentativa atribuido
a la señora Andrade y Omisión
de Socorro a la señora Cardozo. 11. Sostiene la peticionaria
que durante el proceso que se le siguió hubo muchas infracciones de
leyes internas por parte de la Juez XXIX Penal, lo que provocó que la
peticionaria la denunciara penalmente por alteración y retención de
documento público. Sin
embargo, el Tribunal VIII Penal declaró la denuncia averiguación terminada,
sin cumplirse los pasos procedimentales de ley, por considerar lo denunciado
como “totalmente falso”. 12.
La señora Cardozo indica que posteriormente, la Juez la acusó
por falsa o maliciosa denuncia, y el Tribunal
le dictó auto de detención, la juzgó en ausencia y la condenó
por el delito imputado, el 2 de febrero de 1993.
Agrega que hubo evidente parcialización hacia la Juez acusada,
por ser un funcionario del poder judicial en ejercicio de sus funciones
y en cambio a la peticionaria no se le otorgaron las garantías previstas
en la ley, no se le escuchó previamente y no tuvo conocimiento de la
averiguación penal en su contra.
13. Considera que
se le violó el derecho a ser asistida por un defensor de su elección,
ya que el Tribunal determinó que su defensa sólo era válida en la etapa
sumarial del proceso y se le nombró una defensora pública de presos
para el plenario, quien no fue diligente en su defensa, no ejerció los
recursos procesales respectivos, ni se pronunció sobre la irregular
“averiguación terminada”, por lo que no cumplió con su obligación ni
juramento.[3] 14. Añade que fue
juzgada con ironía, con insuficiencia y con marcada intencionalidad,
desvirtuándose el verdadero sentido de la justicia, a pesar de que los
Tribunales están constituidos para hacer cumplir las leyes y en el caso
que la propia ley le quita al funcionario público todo privilegio, mal
pueden los Tribunales otorgarlo sin constituir violaciones de normas
procedimentales y procesales que socavan las instituciones del derecho
procesal criminal. 15. Transcurrido
el plazo, la pena interpuesta prescribió y la señora Cardozo solicitó
la prescripción el 23 de septiembre de 1994; no obstante, el Tribunal
se pronunció cinco meses después por la intervención de un Inspector
de Tribunales y de esta forma obtuvo su libertad plena el 13 de enero
de 1995; por lo que considera que durante ese lapso también existió
privación arbitraria de su libertad.
El 30 de junio de 1995, solicitó la revisión de la sentencia
ante el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público y éste declaró
su improcedencia el 12 de diciembre de 1996.
Ambos lapsos, el de la prescripción y el de la improcedencia
de su recurso de revisión, son considerados por la peticionaria como
moras procesales que violentan su derecho a un recurso rápido, sencillo
y efectivo. 16. Según la señora
Cardozo, su honra y dignidad fueron violentadas por los comentarios
públicos perjudiciales.
Considera que desde el punto de vista profesional se le niega
la posibilidad de ocupar cargos públicos por carecer de ética y moral,
lo que constituye una lesión muy grave y causal de un daño irreparable
en su perjuicio y el de su familia.
17. Finalmente, invoca
la aplicación del artículo 10 de la Convención Americana, por cuanto
considera que fue objeto de errores y detenciones arbitrarias; así como
el derecho de rectificación o respuesta, artículo 14 de la Convención,
ante las informaciones inexactas y agraviantes que se dirigieron al
público en su contra, por parte de los medios de comunicación escrita.
B.
El Estado 18.
El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la denuncia
de conformidad con lo establecido en los artículos 46(1)(b) y
47(c) de la Convención Americana, así como 38(1) del Reglamento de la
Comisión, por su presentación extemporánea, inexistencia de las violaciones
alegadas, e inadecuación de la realidad a los hechos. Agrega que el
Estado no ha interferido u obstaculizado el acceso de la señora Gladis
Cardozo Andrade a los recursos de la jurisdicción internacional y que
por el contrario, dicha ciudadana ha gozado de plena libertad para interponerlos,
y en el presente caso lo ha hecho de forma extemporánea. 19. Alega que la
denuncia resulta inadmisible por haber sido sometida a la consideración
de la Comisión con posterioridad al plazo de seis meses desde que quedó
firme la sentencia dictada en contra de la señora Cardozo, por la comisión
del delito contemplado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.[4]
Indica que la condena impuesta el 2 de febrero de 1993 quedó
firme el mismo día, puesto que la señora Cardozo no apeló de la decisión
del Tribunal y fue hasta el 27 de agosto de 1997 cuando la denunciante
presentó su escrito a la Comisión lo que, según el Estado, conforma
un plazo de más de cuatro años y seis meses. 20. El Estado afirma
que la regla de los seis meses está íntimamente asociada con el agotamiento
de los recursos internos, porque la violación de los derechos consagrados
en la Convención se considera cometida en el momento en que se dicte
la sentencia definitiva conforme al derecho local, que en el presente
caso es la sentencia dictada el 2 de febrero de 1993 y; en todo caso,
el Estado considera que se deduce de la misma petición que la señora
Cardozo quedó notificada de la condena desde el día en que ésta se dictó
porque esa es la fecha que ella utiliza en sus escritos. 21. En referencia
al recurso de revisión, indica el Estado que la señora Cardozo pretendió
crear una nueva instancia judicial después de encontrarse vencidos todos
los plazos para ejercer recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria
y éste fue declarado inadmisible en razón de inexistencia de vicios
en el proceso seguido en su contra.
Agrega que éste es un recurso de sentencias penales que “en modo
alguno modifica o varía el carácter firme de la sentencia condenatoria,
sino que dada su naturaleza extraordinaria, su declaratoria con lugar
perseguiría exclusivamente reparar los agravios de las condenas injustas”;
lo que se persigue es un desagravio en beneficio de los victimados.
22. El Estado afirma que la denuncia de la señora
Cardozo contra Venezuela pretende que la Comisión pase a analizar, valorar
y decidir los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamentaron
los Tribunales venezolanos para dictar sentencia en los casos relacionados
con la presente petición; y señala, que tanto la Corte como la Comisión
Interamericanas han manifestado en diversas ocasiones que la Comisión no constituye una instancia para recurrir contra las decisiones
dictadas por los Tribunales que actúan en la esfera de su competencia
y aplicando las debidas garantías judiciales, a los fines de que sean
analizados, valorados y decididos los fundamentos de hecho y de derecho
que sirvieron para dictar las sentencias, a menos que considere la posibilidad
de que se haya cometido una violación de la Convención. 23. Agrega que la
función de la Comisión es garantizar la observancia de las obligaciones
asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer
de Tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de
hecho que puedan haber cometido los Tribunales que hayan actuado dentro
de los límites de su competencia, puesto que no es una cuarta instancia;
y que, la señora Cardozo ha sacado de contexto los derechos protegidos
y denunciados como violados, ya que es evidente que éstos no configuran
una violación de la Convención. 24. El Estado considera
necesario precisar que la señora Cardozo fue juzgada en ausencia por
su negativa a comparecer en juicio, pero siempre contó con la debida
representación de un defensor público de presos.
Además de que este juzgamiento en ausencia obedeció a que se
le imputaba un delito contemplado en la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, la cual permite el juzgamiento en ausencia.[5] 25. Añade que la
señora Gladis Cardozo sí gozó de las garantías judiciales del artículo
8 de la Convención y que por su propia voluntad no se apersonó en la
denuncia formulada en su contra ni ejerció recurso alguno contra la
sentencia condenatoria y como no obtuvo una decisión ajustada a su pretensión,
denuncia la violación del artículo 8 de la Convención Americana, cuando
la Comisión no es un órgano de revisión de las decisiones dictadas.
26. En relación con
la alegada falta de igualdad en el trato que recibió por los Tribunales
venezolanos, el Estado considera que la peticionaria no ha proporcionado
información sobre la forma en que se violaron sus derechos, ni ha aportado
prueba que acredite la alegada imparcialidad en su perjuicio; y que,
aún en su posición de abogada aspirante a Juez no ejerció ninguno de los recursos de la jurisdicción interna
para asegurar el resguardo del derecho a la defensa, como lo sería la
recusación. Agrega que
la peticionaria fue negligente en el ejercicio de sus derechos y pretende
que la Comisión analice y valore las defensas que ella nunca opuso.
El Estado sostiene que por el contrario, la peticionaria se mantuvo
prófuga de la justicia venezolana hasta lograr que operara la prescripción
de la pena. 27. El Estado manifiesta
que es infundado el alegato de la supuesta privación arbitraria de la
libertad de la peticionaria, por un lapso de un mes y medio, debido
a que el auto de detención que se le dictó fue posteriormente revocado;
ya que la medida preventiva que recayó sobre la señora Cardozo fue producto
de un auto de detención dictado por un Juez competente que conocía sobre
el procedimiento en que estaba involucrada y fue dictado de acuerdo
a la concurrencia de los requisitos establecidos por el Código de Enjuiciamiento
Criminal venezolano. Al
respecto, cita las observaciones de la Corte Interamericana, quien se
ha pronunciado en el sentido de que la detención judicial de una persona
inocente que ha sido dictada por un Juez competente no producirá el
efecto de una acción ilícita, ya que según la Convención, sólo en el
caso de que no se hubiesen adoptado las medidas correspondientes para
dar solución al entuerto, es cuando se originaría la acción ilícita.[6] 28. Agrega que el
hecho de que la decisión posteriormente haya sido revocada por un Tribunal
Superior no significa que la detención haya sido arbitraria, sino que
refleja la existencia del derecho a la defensa en la tramitación del
procedimiento, que fue ejercido exitosamente por la señora Gladis Cardozo. 29. El Estado sostiene
que es falso el argumento de la señora Cardozo en cuanto a que se le
violó su derecho a la honra y a la dignidad, ya que lo único que se
desprende de los artículos de prensa citados por la peticionaria es
que el Consejo de la Judicatura excluyó a la señora Cardozo de una lista
para optar por el cargo de Juez en 1989, porque su conducta se encontraba
cuestionada. Para la época existía sobre la denunciante un auto de detención
y una averiguación penal en su contra; por lo anterior, es falso que
de dichas declaraciones se desprendan violaciones, sino que las mismas
fueron producto de los hechos acontecidos en la época. 30. En cuanto a la
alegada violación al derecho a un recurso rápido y sencillo, el Estado
alega que la Convención no señala que la violación del derecho a un
recurso rápido y sencillo tenga lugar cuando la decisión se toma fuera
del plazo establecido en la legislación nacional.
El retardo debe ser injustificado y en ambos casos los recursos
fueron resueltos en un plazo prudencial y al contrario, consta que no
hay ningún recurso pendiente o que no se haya tramitado en Venezuela.
En consecuencia, es infundado que la señora Cardozo, que reconoce
la existencia del recurso de Amparo gracias al cual obtuvo un resultado
favorable para sí, alegue la violación del artículo 25 de la Convención. 31. Finalmente, el
Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare la
inadmisibilidad de la denuncia en razón de la información aportada
y la argumentación de la peticionaria, ya que los hechos denunciados
no caracterizan una violación de los derechos garantizados por la Convención,
por lo que resulta infundada e improcedente.
IV.
ANÁLISIS A.
La competencia de la Comisión 32. La peticionaria
reclama que el Estado ha violado sus derechos de conformidad con los
artículos 1(1); 7(3); 8(1), (2), (c) y (d); 10; 11(1), (2); 24 y 25
de la Convención Americana. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el 9 de agosto de 1977 y los acontecimientos que tienen relación con
los reclamos ante la Comisión ocurrieron posteriormente a la ratificación
de la Convención por parte del Estado venezolano.
Por lo anterior, la Comisión considera que tiene competencia
ratione materiae y ratione loci
por tratarse la petición de derechos protegidos por la Convención
Americana respecto a la República Bolivariana de Venezuela. 33. Con respecto
a la competencia ratione personae, la petición fue presentada por la señora Gladis
Cardozo Andrade, quien tiene capacidad legal para presentar la petición
ante la Comisión según el artículo 44 de la Convención Americana. Por
lo tanto, la Comisión es competente para examinar esta petición conforme
al artículo 44 de la Convención Americana y los artículos 18 y 19 de
su Estatuto. 34. En relación con
la competencia ratione termporis, la Comisión concluye de acuerdo con el análisis
de la información presentada por ambas partes y su propio análisis de
los requisitos de admisibilidad de la denuncia, que carece de competencia
para conocer de ésta, de acuerdo con los artículos 46(1)(a) y (b) de
la Convención Americana y 37 y 38 de su Reglamento, por los motivos
que se analizan a continuación. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 35. De acuerdo con
el artículo 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana, la admisión de
una petición está sujeta a los requisitos de que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de la jurisdicción interna y que se haya presentado
en forma oportuna, dentro de los seis meses de la fecha en que la parte
demandante fue notificada de la sentencia final en el ámbito interno.
Lo anterior con el fundamento de que el Estado tiene la obligación
jurídica de proporcionar los recursos internos idóneos y efectivos,
a fin de reparar las violaciones de los derechos humanos; y como contrapartida,
la presunta víctima tiene la obligación de agotar la jurisdicción interna,
salvo las excepciones aplicables, mediante la interposición de los recursos
apropiados para resolver las violaciones alegadas.
Este requisito existe para que el Estado en cuestión tenga la
oportunidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico. 36. En el presente
caso, el Estado considera que la demanda se presentó con posterioridad
al plazo de los seis meses desde que la sentencia dictada en contra
de la señora Gladis Cardozo quedó en firme y que por lo tanto la petición
es inadmisible bajo ese precepto.
La peticionaria, por su parte, alega en varias ocasiones que
es el Estado quien tiene la carga de desvirtuar sus alegatos y que constan
en la petición suficientes elementos para desestimar este argumento
del Estado, además de que sostiene que fueron agotados los recursos
internos para la presentación de la denuncia como lo son:
recusación, acusación penal, apelaciones, denuncias y revisión
de sentencia.[7] 37. En este sentido,
la Comisión observa que algunos de los recursos que la peticionaria
considera interpuestos ante la jurisdicción interna no fueron directamente
interpuestos por ella, sino por otras partes interesadas en el proceso,
como lo era la señora Tibisay Díaz.[8]
No obstante, esta situación deviene secundaria al observar que es la
sentencia condenatoria, de fecha 2 de febrero de 1993, la que directamente
afecta a la peticionaria y que provoca la cosa juzgada en materia penal
o criminal. Esta sentencia
contra la señora Cardozo no
fue impugnada sino hasta después de prescrita la pena y mediante un
recurso de revisión presentado por la señora Cardozo el 30 de junio
de 1995. 38. En relación con
lo expuesto anteriormente, la Comisión analiza si el recurso de revisión
interpuesto por la peticionaria constituye un recurso idóneo y efectivo
para impugnar las resoluciones en las que, como
en el caso en estudio, la peticionaria alega error en la aplicación
de las normas jurídicas o en la apreciación de los hechos por parte
del Estado; y en el mismo sentido, para el
agotamiento de los recursos internos antes de acudir al sistema interamericano.
39. El artículo 46(1)(a)
de la Convención remite a los “principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos” y éstos
no se refieren únicamente a la existencia formal de los recursos, sino
también a que sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones
estipuladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha establecido: 64.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos,
dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la
situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen
múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio
que no hay que agotarlo. Así
lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un
efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno
o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[9] 40. Un recurso debe
ser, además, eficaz; es decir, capaz de producir el resultado para el
que ha sido concebido y el hecho de que un recurso interno no produzca
un resultado favorable al reclamante no demuestra por sí solo la inexistencia
o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría
ocurrir por ejemplo que el reclamante no hubiera acudido oportunamente
al procedimiento apropiado.[10] 41. En este sentido,
la Comisión observa que la peticionaria tenía acceso a varios recursos
idóneos para impugnar la sentencia condenatoria en su contra; sin embargo,
no ejerció ninguna acción legal en contra de la sentencia ya sea directamente
o por intermedio de su representante legal.
42. La señora Cardozo
alega que la defensora pública de reos que se le asignó no fue diligente
en su defensa y no ejerció los recursos procesales respectivos, mientras
que el Estado considera que fue juzgada en ausencia por su negativa
de comparecer en juicio pero siempre contó con la debida representación
de un defensor público de presos en un delito que contempla esta posibilidad.
Es criterio de la Comisión que si la señora Cardozo se encontraba
inconforme con la decisión del Tribunal, ella tenía la oportunidad de
haber ejercitado los recursos que la jurisdicción interna le ofrecía;
sin embargo, se mantuvo ausente y no fue sino hasta la prescripción
de la pena imputada que solicitó la revisión de la sentencia. 43. Por otra parte,
se ha establecido que: 10.
La doctrina se ha referido en forma reiterada al recurso de revisión
como un recurso excepcional con el fin de evitar que la cosa juzgada
mantenga una situación de evidente injusticia debido al descubrimiento
de un hecho que, de haberse conocido al momento de dictarse la sentencia
hubiese modificado su resultado, o que demostraría la existencia de
un vicio sustancial en la sentencia. 11.
Los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión
son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra
las resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada, es decir,
contra las sentencias con carácter definitivo o sentencias interlocutorias
ejecutoriadas que ponen fin al proceso. 12.
El recurso de revisión debe fundamentarse en hechos o situaciones
relevantes desconocidas en el momento de dictarse la sentencia.
De ahí que ella
se puede impugnar de acuerdo a causales excepcionales,
tales como las que se refieren a documentos ignorados al momento
de dictarse el fallo, a la prueba documental, testimonial o confesional
declarada falsa posteriormente en una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada; a la existencia de prevaricación, cohecho, violencia
o fraude y a los hechos cuya falsedad se demuestra posteriormente, como
sería estar viva la persona que fue declarada desaparecida.[11] 44. En la hipótesis
más favorable a la peticionaria, su solicitud de revisión podría conducir
a que los Tribunales venezolanos se manifestaran sobre la forma, mas
no sobre el fondo del proceso que se le había seguido, cuando ya éste
carecía de efectos jurídicos al encontrarse prescrita la pena dictada.
Consecuentemente, dicha solicitud no podría resultar en un acto
que restableciera su situación o anulara las violaciones alegadas por
la presunta víctima. La señora Cardozo interpuso un recurso de revisión
que a criterio de la Comisión no cumplía cabalmente con el fin de impugnar
la pena impuesta, toda vez que ésta ya había prescrito. 45. Por las razones antes expuestas, la Comisión
concluye que el recurso de revisión es evidentemente inapropiado para
resolver la situación jurídica considerada como infringida.
La Comisión concluye igualmente, que dicha iniciativa no constituye
un recurso jurisdiccional en el sentido del artículo 46(1)(a) de la
Convención y por lo tanto, tampoco cumple con el requisito de los seis
meses del artículo 46(1)(b) del mismo instrumento porque pasaron más
de cuatro años y un mes desde que la sentencia definitiva fue dictada
por los tribunales venezolanos hasta que presentó su petición a la Comisión
Interamericana.[12] V.
CONCLUSIÓN 46. De acuerdo con
al análisis de la información presentada por ambas partes y su propio
análisis de los requisitos de admisibilidad de la denuncia, la Comisión
considera, de acuerdo con los artículos 46(1)(a) y (b) de la Convención
Americana y 37 y 38 de su Reglamento, que la presente denuncia es inadmisible. 47. Con fundamento
en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar la inadmisibilidad del presente caso. 2.
Transmitir el presente informe a la peticionaria y a la República
Bolivariana de Venezuela. 3.
Hacer
público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión
a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre de
2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer
Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta
Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado
Vallejo.
[1]
La señora Andrade se desempeñaba como empleada doméstica
de la familia Kamenev y cuidaba de la señora de Kamenev por su delicado
estado de salud y avanzada edad. [2]
Además, la señora Tibisay Díaz, sobrina de la señora
Eligia Andrade y pareja del difunto señor Genady de Kamenev, solicitó
la Interdicción de la señora de Kamenev ante el Tribunal V Civil,
y como resultado de este proceso, se
nombró a la señora Eligia Andrade como tutora provisional
de la señora Anastasia de Kamenev.
[3]
En
este sentido, la peticionaria indica que el Tribunal XXXIV Penal
determinó que la asistencia de su abogado sólo era válida para la
etapa sumarial del proceso, nombrándosele para el plenario una defensora
pública de presos, quien no fue diligente en su defensa, no ejerció
los recursos procesales respectivos, ni se pronunció sobre la “irregular
averiguación terminada”. Escrito
de la peticionaria de 3 de marzo de 1997, pág. 2. [4] El artículo
80 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece:
“Los particulares y funcionarios públicos que falsa o maliciosamente
denunciaren o acusaren a una persona o funcionario de la comisión
de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente
Ley serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años”. [5] En este
sentido cabe resaltar que Venezuela efectuó una reserva al ratificar
la Convención Americana en relación con el artículo 8(1), en cuanto
a que el artículo 60(5) de la Constitución Política venezolana prevé
que los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados
en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley,
posibilidad que no está prevista en el artículo 8 mencionado. [6] Escrito
de contestación de la demanda por parte del Estado de 21 de abril
de 1998, página 9. Cita
los casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Velásquez
Rodríguez, párrafo 173 y Caso Godínez Cruz, párrafo 183. [7] Escrito
de la peticionaria de 26 de febrero de 1997, presentado ante la
CIDH el 3 de marzo de 1997,
pág.13. [8] Ver párrafos
10 y 13 del presente informe. [9]
CORTE
IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia
de 29 de julio de 1988, párr. 64. [10]
CORTE
IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia
de 29 de julio de 1988, párr. 66. [11]
CORTE
IDH, Caso Genie Lacayo, Solicitud de Revisión
de Sentencia de 29 de enero de 1997, Resolución de la Corte de 13
de septiembre de 1997, párrs. 10-12. [12] En este
sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos, al analizar el
artículo 26 de la Convención Europea de Derechos Humanos que establece
un plazo análogo al del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana,
ha establecido lo siguiente: La Comisión recuerda que goza de competencia para apreciar
en cada caso, a la luz de los hechos particulares, si un recurso
determinado aparenta ofrecer, en un caso determinado, la posibilidad
de un remedio efectivo y suficiente, dentro del significado de los
principios reconocidos del derecho internacional respecto al agotamiento
de los recursos internos, y, en caso contrario, excluirlo de consideración
al aplicar el plazo de seis meses. Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisions and
Reports, Nº 35, Solicitud Nº 10326/83, Decisión del 6 de octubre
de 1983, pág. 220. En el mismo sentido, cabe destacar otra decisión de la
Comisión Europea, que declaró inadmisible una denuncia contra Irlanda,
también con base en el artículo 26 de la Convención Europea, en
la que analizó la solicitud de la peticionaria al Procurador General,
de una certificación para apelar a la Corte Suprema entendiendo
que no fue un recurso efectivo bajo los principios reconocidos del
derecho internacional. Para llegar a la anterior conclusión, la Comisión Europea tomó
en cuenta que: …no es un recurso que integra la jerarquía ordinaria
de decisiones judiciales que una persona estaría normalmente obligada
a interponer, a efectos de reclamar sobre un juicio, condena y sentencia… Consecuentemente, la decisión del Procurador General
de negar la certificación […] no puede considerarse en la determinación de la fecha
de la decisión final, a los efectos de aplicar la regla del plazo
de seis meses prevista en el artículo 26. Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisions and
Reports, Nº 26, Solicitud Nº 9136/80, Decisión de 10 de julio
de 1981, pág. 244. Ver también: Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 32/98, Caso 11.507
(México), 5 de mayo de 1998, Informe Anual de la CIDH, 1998, págs
371-377.
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