University of Minnesota



Augusto Paz v. Peru, Caso 11.149, Informe No. 70/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 662 (2003).



 

 

INFORME Nº 70/03[1]

PETICIÓN 11.149

SOLUCIÓN AMISTOSA

AUGUSTO ALEJANDRO ZUNIGA PAZ

PERÚ

10 de octubre de 2003

I. RESUMEN[2]

1. El 1° de abril de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Augusto Alejandro Zúñiga Paz, (en adelante “el peticionario”) en contra de la República del Perú (en adelante “Perú, “el Estado” o “el Estado peruano”), al haber recibido un sobre bomba que le explotó en sus manos y le ocasionó la pérdida del brazo. El peticionario alegó que este hecho constituye violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

2. En dicha petición se denunció la falta de investigación y sanción respecto a un hecho ocurrido el 15 de marzo de 1991 en la sede de la Organización no Gubernamental Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), relativo a un sobre bomba que recibió el peticionario, que explotó y le ocasionó la pérdida de su brazo izquierdo.

3. El 22 de febrero de 2001 el Estado peruano suscribió un Comunicado de Prensa Conjunto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el cual el Estado peruano se comprometió a propiciar una solución amistosa en algunos casos abiertos ante la Comisión, entre ellos el presente caso, la cual se desarrollaría de acuerdo a los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La solución amistosa fue acordada el 13 de febrero de 2003, cuando se suscribió en Lima la respectiva acta del acuerdo amistoso entre las partes.

4. En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y del artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la peticionaria, de la solución amistosa lograda y se acuerda su publicación.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 27 de abril de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó información a las partes para ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 6 de julio de 1993. El 30 de julio de 1993 la Comisión dio traslado al peticionario de la respuesta del Estado y le solicitó que formulara sus observaciones a dicha respuesta dentro de un plazo de 45 días.

6. El 3 de agosto de 1998, el Estado envió una comunicación a la Comisión. La Comisión dio traslado de esta comunicación al peticionario el 17 de agosto de 1998 y a su vez solicitó sus observaciones en un plazo de 30 días. El 8 de octubre de 1998 el peticionario presentó sus observaciones y el Estado dio respuesta a estas observaciones el 4 de diciembre de 1998.

7. El 14 de enero de 1999, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa. El 22 de enero de 1999 el peticionario señaló que estaría dispuesto a una solución amistosa en caso que el Estado peruano reconociera responsabilidad por los hechos y procediera a una adecuada reparación. El Estado respondió el 27 de enero de 1999, e insistió en que el caso sea declarado inadmisible.

8. El 22 de febrero de 2001, mediante comunicación entregada personalmente a la CIDH por el señor Ministro de Justicia del Perú, Dr. Diego García-Sayán, en el marco del 110° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Estado peruano señaló que reconocerá responsabilidad en el presente caso, y agregó que

el grave atentado contra el doctor Zúñiga Paz, connotado defensor de los derechos humanos, no debe quedar impune. Se agotarán todas las gestiones necesarias para establecer responsabilidades y se formulará una propuesta de reparación moral y económica.[1]

9. El 13 de febrero de 2003, en la ciudad de Lima, fue suscrito el Acuerdo de Solución Amistosa entre la víctima Augusto Alejandro Zúñiga, con Fausto Humberto Alvarado Dodero, Ministro de Justicia, y Fernando Carbone Campoverde, Ministro de Salud, ambos representantes del Estado peruano.

III. HECHOS

10. El peticionario señala que es un abogado que trabaja como defensor de los derechos humanos en el Perú. Alega que el 15 de marzo de 1991 recibió en su oficina, la Organización no Gubernamental Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), un sobre de manila con membrete de la Secretaría de la Presidencia de la República, que resultó contener una carga de 50 grs. de explosivo. Refiere que dicho sobre explotó al abrirlo, y que como consecuencia de tal atentado el peticionario perdió su brazo izquierdo.

11. Menciona que venía sufriendo constantes amenazas destinadas a intimidarlo para que abandonara el patrocinio del caso relacionado con la desaparición forzada del estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez, que fue conocido por la CIDH inicialmente y luego por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

12. Señala que numerosas personalidades coincidieron en atribuir responsabilidad por el atentado del que fue víctima el doctor Zúñiga Paz a las fuerzas de seguridad, dada la conexión entre los hechos y el desarrollo del proceso del estudiante Castillo Páez y dada la especificidad del explosivo utilizado debido a que la circulación del mismo estaba bajo el control de las fuerzas armadas.

13. Aduce que si bien de los hechos narrados no hay prueba suficiente para determinar la responsabilidad del Estado, era obligación del mismo desarrollar una investigación imparcial y efectiva sobre los hechos denunciados.

14. Agrega que la investigación que estaba siendo conducida por el Fiscal 19 Provisional en lo Penal arrojaba indicios suficientes para demostrar que la circulación del explosivo utilizado estaba bajo control de las fuerzas armadas, pero que el 3 de enero de 1992 se trasladó dicha investigación a la 10ma. Fiscalía Provisional en lo Penal de Lima, argumentándose que había caducado el encargo de la Fiscalía 19 Ad-hoc y ordenándose el archivamiento provisional del caso mediante una resolución emitida el 27 de abril de 1992. Refiere que el 16 de septiembre de 1992 el Fiscal Superior Especial para asuntos de Terrorismo confirmó dicha resolución de archivamiento.

IV. SOLUCIÓN AMISTOSA

15. El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

PRIMERA: ANTECEDENTES

El señor doctor Augusto Alejandro Zúñiga Paz sufrió un atentado con explosivos en la modalidad de un “sobre bomba” el 15 de marzo de 1991, cuando se encontraba en la sede de la Organización No Gubernamental Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH). Dicho ataque le produjo la pérdida de su brazo izquierdo. El Dr. Zúñiga ha considerado que la investigación de las autoridades peruanas no ha sido adecuada y, por ende, no se ha sancionado a los autores, razón por la cual acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, abriéndose el caso No. 11.149 sobre el que, con fecha 5 de marzo de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe No. 45/01 admitiendo el reclamo.

SEGUNDA: RECONOCIMIENTO

El Estado peruano consciente de que la protección y respeto irrestricto de los derechos humanos es la base de una sociedad justa, digna y democrática y en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales sobre la materia, ha asumido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1.1, 2, 5.1 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en agravio del señor doctor Augusto Alejandro Zúñiga Paz.

Tal reconocimiento se explicitó en el comunicado conjunto suscrito entre el Estado peruano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2001. En dicho documento el Estado peruano admitió responsabilidad internacional por los hechos descritos en la cláusula primera del presente instrumento y se comprometió a adoptar medidas para restituir los derechos afectados y/o reparar el daño causado.

TERCERA: INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN

El Estado peruano se compromete a garantizar el acceso a los recursos de la jurisdicción interna a la víctima o a su representante y/o abogados para hacer efectivo su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación y actuar diligentemente ante las autoridades competentes para que éstas, de forma autónoma e independiente, procedan a la investigación y sanción de todos los responsables de los hechos imputados previstos en este Acuerdo.

CUARTA: INDEMNIZACIÓN

01. Beneficiario del presente Acuerdo

El Estado peruano reconoce como único beneficiario de cualquier indemnización al señor Augusto Alejandro Zúñiga Paz.

02. Indemnización económica

El Estado peruano otorga una indemnización a favor del señor doctor Augusto Alejandro Zúñiga Paz en su calidad de único beneficiario ascendente a la suma de US$ 60,000. (SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS) en compensación por los daños y perjuicios causados por los hechos descritos en la cláusula primera, importe que comprende la reparación de todos los daños directos e indirectos, así como los perjuicios, el lucro cesante, los daños materiales y morales.

03. Compensaciones Económicas No Dinerarias

El Estado peruano se compromete, así mismo, a proporcionar al señor doctor Augusto Alejandro Zúñiga Paz, de acuerdo a la disponibilidad, las siguientes prestaciones:

*

Disco electrónico conteniendo las Legislación Peruana editado por Ministerio de Justicia.
*

Ediciones Oficiales disponibles en el Ministerio de Justicia.

Así mismo, como quiera que el Gobierno peruano que presidiera el ciudadano Alberto Fujimori Fujimori, difundiera una versión según la cual el señor doctor Augusto Alejandro Zúñiga Paz se encontraba vinculado a Sendero Luminoso a través de la Asociación de Abogados Democráticos; el Estado peruano se compromete a dar publicidad al presente acuerdo como acto reparatorio y de desagravio.

QUINTA: Indemnización a cargo de los responsables penalmente de los hechos

El Acuerdo de Solución Amistosa no extingue las responsabilidades civiles y penales de los autores directos de la violación del derecho del señor doctor Augusto Alejandro Zúñiga Paz a su integridad física, de conformidad con el Artículo 92º del Código Penal Peruano, según determine la autoridad judicial competente, y cuyo derecho reconoce el Estado peruano. Se precisa que este Acuerdo deja sin efecto alguno cualquier reclamo del señor doctor Augusto Alejandro Zúñiga Paz hacia el Estado peruano como responsable solidario y/o tercero civilmente responsable o bajo cualquier otra denominación.

SEXTA: Derecho de repetición

El Estado peruano se reserva el derecho de repetición, de conformidad a la legislación nacional vigente, contra aquellas personas que se determine ser responsables en el presente caso, mediante sentencia definitiva dictada por la autoridad nacional competente.

SÉPTIMA: Exención de tributos y cumplimiento

El monto indemnizatorio otorgado por el Estado peruano no estará sujeto al pago de ningún impuesto, contribución o tasa existente o por crearse y deberá pagarse a más tardar seis meses después de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notifique la ratificación del presente Acuerdo.

OCTAVA: Prestación de Salud

El Estado peruano se compromete a otorgar al beneficiario atención médica gratuita a través del sistema de salud público del Ministerio de Salud, incluyendo medicinas y Rehabilitación y mantenimiento de la prótesis del brazo izquierdo.

NOVENA: Base Jurídica

El presente Acuerdo se suscribe de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º incisos 1 y 24, acápite h), 44º, 55º, 205º y Cuarta Disposición Final de la Constitución Política del Perú, a lo dispuesto en los artículos 1205º, 1306º, 1969º y 1981º del Código Civil del Perú y lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DÉCIMA: Interpretación

El sentido y alcances del presente Acuerdo se interpretan de conformidad a los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento, estando las partes obligadas a informar cada tres meses sobre su estado y cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERA: Homologación

Las partes intervinientes se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el presente Acuerdo de Solución Amistosa con el objeto de que dicho organismo lo homologue y lo ratifique en todos sus extremos.

DÉCIMO SEGUNDA: Aceptación

Las partes intervinientes en la suscripción del presente Acuerdo expresan su libre y voluntaria conformidad y aceptación con el contenido de todas y cada una de sus cláusulas, dejando expresa constancia de que pone fin a la controversia y a cualquier reclamo sobre la responsabilidad internacional del Estado Peruano por la violación de los derechos humanos que afectó al señor Augusto Alejandro Zúñiga Paz.

V. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

16. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

17. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

VI. CONCLUSIONES

18. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

19. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes.

2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre del año 2003. Firmado por José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.


[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.




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