University of Minnesota



Internos Penitenciaria de Mendoza v. Argentina, Caso 1231/04, Informe No. 70/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

 

INFORME Nº 70/05

PETICIÓN 1231/04

ADMISIBILIDAD

INTERNOS PENITENCIARIA DE MENDOZA

ARGENTINA

13 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 29 de mayo de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por varios internos de la Penitenciaría de Mendoza en la cual se alega la responsabilidad de la República de Argentina (en adelante, “el Estado” o “el Estado argentino”) por la violación de los derechos de los internos a la integridad física, a la salud y a la vida.

 

2.       El 21 de julio de 2004, la Comisión recibió por vía electrónica una solicitud de medidas cautelares en el presente asunto a favor de los internos alojados en la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza y sus dependencias[1] en la cual se alega la violación del Estado de los artículos 4, 5 (6), 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”).  El original y los anexos de esta solicitud fueron remitidos a la Comisión el 28 de julio de 2004. En esta ocasión, los internos fueron representados por Alfredo Ramón Guevara, Diego Jorge Lavado, Pablo Gabriel Salinas, Carlos Eduardo Varela Álvarez y Alfredo Ramón Guevara Escayola, todos ellos abogados. Dicha solicitud contenía aspectos de carácter urgente así como también solicitudes de carácter más amplio que ameritaban ser tratadas dentro del sistema de peticiones individuales. La Comisión decidió tratar los aspectos relacionados con riesgos de daños irreparables a la vida o la integridad física a través de un proceso de medidas cautelares y luego medidas provisionales y tratar los otros aspectos como una petición.

 

3.       En el transcurso del trámite interno de las peticiones, la Comisión, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 29(1)(d) de su Reglamento en vigencia, procedió a acumular y tramitar, en un mismo expediente, la petición inicial y los aspectos de la solicitud de medidas cautelares que correspondían a una petición. Luego de analizar la información recibida, se identificó a los internos de la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle, junto con sus representantes, como “los peticionarios”. Dicha solicitud fue registrada bajo el número 1231/04.

 

4.        El 12 de noviembre de 2004 se dio traslado de la petición acumulada al Estado. El Estado, por su parte, consideró oportuno no pronunciarse acerca de los eventuales obstáculos que en materia de admisibilidad y/o de fondo pudieran interponerse y únicamente propuso abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar una solución amistosa. Sin embargo, hasta la fecha del informe, las partes no han iniciado un proceso de solución amistosa en relación con esta Petición.

 

5.       Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición referente a las supuestas violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, referentes a las condiciones de detención de los internos de la penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle. Así mismo la Comisión analizará si el Estado argentino violó los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Convención en relación con sus obligaciones de garantizar la libertad personal, de respetar los derechos, de adoptar disposiciones de derecho interno y de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       El 12 de noviembre de 2004 la Comisión inició el trámite de la petición  acumulada de los internos alojados en la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle y en la misma fecha trasladó al Estado copia de las partes pertinentes de la misma, solicitándole que presente una respuesta a la petición dentro del plazo de 2 meses contados a partir de la fecha de dicha transmisión.   

 

7.       Adicionalmente a las múltiples comunicaciones presentadas por el Estado en el contexto de las medidas cautelares, el Estado presentó su respuesta a la petición mediante una comunicación fechada 21 de junio de 2005 y recibida el 19 de agosto de 2005. El Estado argentino consideró oportuno no pronunciarse –en esta ocasión- acerca de los eventuales obstáculos que en materia de admisibilidad y/o de fondo pudieran interponerse, sin perjuicio de lo cual propuso a los peticionarios abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar una solución amistosa.

 

8.       En el acápite cuarto de este informe se detalla el trámite ante la Comisión de la solicitud de medidas cautelares así como el trámite de medidas provisionales solicitadas a la Corte Interamericana en relación con este caso.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

9.       Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de violaciones a sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal puesto que  aproximadamente 2400 de ellos se encuentran alojados en un penal con capacidad para 600 internos, de tal forma que 4 o 5 internos se encuentran en celdas de 3 x 2 metros cuadrados. Alegan también que carecen de baños, duchas, comida suficiente y atención médica adecuada.

 

10.     Los peticionarios añaden que hasta cuatro personas se alojan en celdas cuyas dimensiones no superan los 2 metros cuadrados y en donde existe una sola cama, no existe luz natural ni ingresa el aire de exterior.  Informan que en muchos casos dicho encierro se extiende por un término que alcanza las veinte horas y que sólo durante cuatro horas alternadas pueden estar fuera de las celdas. Afirman que deben realizar sus necesidades fisiológicas dentro de una bolsa de nylon en condiciones de promiscuidad y dentro de la celda frente al resto de sus compañeros. Alegan además que carecen de agua para bañarse debiendo recurrir a una manguera y que muchos de ellos padecen de sarna y otras enfermedades producto de la falta de higiene.

 

11.     Los peticionarios dejan constancia que tanto los encausados como los condenados se encuentran en permanente riesgo de sufrir graves ataques contra su integridad física y su vida, riesgo que se ha visto materializado con repetidos hechos de violencia que han resultado en una serie de heridos y muertos. Más específicamente, se alega que en el transcurso del año 2004 murieron al menos 11 internos y resultaron heridos un número indeterminado de internos sin que se hayan esclarecido las circunstancias de estos actos.

 

12.     Los peticionarios alegan que las condiciones de detención de esta dependencia penitenciaria incumplen sistemáticamente con las funciones y fines de las penas privativas de la libertad puesto que no cumplen con el objetivo de proporcionarles un tratamiento tendiente a su readaptación social ni con la necesidad de contar con medidas para asegurar la seguridad dentro de la Penitenciaría.

 

13.     Los peticionarios dan a conocer que la mayoría de internos no puede acceder a ningún tipo de trabajo o tarea de resocialización ni puede asistir a la escuela ni a los oficios religiosos y que no existe separación entre condenados y encausados.

 

14.     Los peticionarios sostienen que la Dirección del establecimiento facilita permanentes ingresos de un denominado “cuerpo especial” de la Policía de Mendoza, conformado por personas encapuchadas y acompañadas de perros entrenados para amedrentar y lesionar a los internos.

 

15.     Los peticionarios informan que han realizado permanentes reclamos ante los tribunales por medio de acciones de hábeas corpus por agravamiento injustificado de las condiciones de detención sin que, como resultado, lleguen a cumplirse las obligaciones que los tribunales imponen al Gobierno provincial.

 

16.     En la petición se deja constancia que tanto el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Detención Arbitraria como Amnistía Internacional han investigado la situación y manifestado su profunda preocupación por la gravedad de la misma, presentando recomendaciones al gobierno.

 

17.     Los peticionarios adjuntan además una serie de recortes de prensa relacionados con la Penitenciaría Provincial y el tema de la seguridad. De los recortes se desprende que durante el año 2004 hubo una serie de motines, muertos y heridos en la Penitenciaría, así como casos de tuberculosis y un incendio que también dejó muertos.

 

          18.     El 26 de octubre de 2004 se recibió también por parte de los peticionarios una copia de la denuncia realizada por los internos del pabellón número 6 de la Penitenciaría Provincial de Mendoza, suscrita por un diputado provincial y presentada ante el Defensor del Pueblo de la Provincia de Mendoza, en la cual se corroboran los hechos descritos anteriormente respecto a las condiciones de detención en la Penitenciaría de Mendoza en violación de los derechos humanos de los peticionarios.

 

          B.       El Estado

 

19.     El Estado sostiene que la presente petición expone igual problemática que la que dio origen a la solicitud de medidas cautelares.

 

20.     El Estado considera propicio recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió adoptar medidas provisionales en el “caso de las Penitenciarías de Mendoza” el 22 de noviembre de 2004 y afirma que desde que “tomó conocimiento de la solicitud de medidas provisionales se llevaron a cabo numerosas gestiones en colaboración con el gobierno provincial, tendientes a intentar encontrar soluciones al conflicto”.

 

21.     En la respuesta enviada por el Estado a la Comisión el 19 de agosto de 2005, respecto a  la solicitud de información sobre esta petición, el principal argumento del Estado es que “la petición en examen y las medidas provisionales adoptadas por el Honorable Tribunal, no sólo son diferentes instancias, si no que además, han sido iniciadas por distintos peticionarios. Por tal motivo, el Estado argentino entiende oportuno no pronunciarse –en esta ocasión- acerca de los eventuales obstáculos que en materia de admisibilidad y/o de fondo pudieran interponerse”. 

 

22.     Sin perjuicio de lo anterior, el Estado considera oportuno proponer a los peticionarios abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar una solución amistosa de la presente petición. Cabe resaltar que hasta la fecha del informe las partes no han iniciado un proceso de Solución Amistosa en relación con esta petición.

 

IV.      TRÁMITE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE MEDIDAS PROVISIONALES

 

23.     Frente a la solicitud de medidas cautelares recibida por la Comisión el 28 de julio de 2004 y registrada bajo el número 923-04, la CIDH decidió, con fecha 3 de agosto de 2004, solicitar al Estado que, en consulta con los peticionarios, adoptase medidas cautelares con el fin de:

 

a)                   asegurar las debidas condiciones de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de los reclusos;

 

b)                   separar a los internos en detención preventiva de los condenados; y

c)                  condiciones de higiene y salud adecuadas, incluyendo el acceso a servicios sanitarios y duchas.

 

24.     Durante la vigencia de las medidas cautelares, la Comisión recibió 26 cartas, suscritas por 227 internos de la Penitenciaría Provincial, según las cuales las condiciones imperantes en el centro de reclusión no habían mejorado. Más aún, en plena vigencia de las medidas cautelares, la Comisión conoció que el 28 de agosto de 2004 murió otro interno, y el día 14 de octubre de 2004 un interno recibió graves heridas que requirieron su hospitalización. En consideración de la falta de avances en materia de condiciones de seguridad en la Penitenciaría de Mendoza, el 14 de octubre de 2004, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordene al Estado argentino:

 

a)       que adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas recluidas en la Penitenciaría de Mendoza y en la unidad Gustavo André de Lavalle, así como las de todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en dichos lugares;

 

b)       que adopte medidas inmediatas conducentes a la separación de los internos encausados y los condenados, en cumplimiento de las condiciones exigibles bajo los estándares internacionales aplicables a la materia;

 

c)      que lleve a cabo investigaciones serias, completas y ágiles en relación con los actos de violencia ocurridos al interior de la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André; individualice a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevos hechos de violencia;

 

d)                   que dentro de un plazo razonable presente a consideración del Tribunal un plan para la reubicación de los internos que alberga en exceso la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André respetando su capacidad máxima y las necesidades en materia de recursos humanos, pero sin generar un nuevo problema de hacinamiento en otros establecimientos carcelarios; y

 

e)                   que dentro de un plazo razonable proceda a la readecuación de las instalaciones de la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André a fin de que presten las condiciones mínimas sanitarias, de espacio y dignidad necesarias para albergar a los internos.

 

25.     Antes de que el Estado presentase sus observaciones a la solicitud de información emitida por el Presidente de la Corte, la CIDH recibió información adicional sobre varios hechos de violencia en la Penitenciaría de Mendoza, entre ellos la muerte de un interno producida el 30 de octubre de 2004 en el Penitenciaría Provincial de Mendoza. La Comisión proporcionó esta información adicional a la Corte.

 

26.     Por su parte, el 4 de noviembre de 2004, el Estado presentó sus observaciones a la solicitud de información emitida por el Presidente de la Corte. El Estado señaló que se encontraba en proceso de cumplir con un conjunto de medidas orientadas a la satisfacción de la solicitud de medidas cautelares por la Comisión. En su escrito, el Estado señala que no cuestiona “la decisión de la Ilustre Comisión de solicitar la adopción de medidas cautelares a favor de los internos. Sin embargo, considera que, sin perjuicio de que la situación global haya devenido más crítica en los últimos días, parece claro que el estado de cosas denunciado no permite lograr todos los resultados esperados en forma inmediata sino que se requiere un plan de acción complejo que involucra medidas de corto, mediano y largo plazo”.

 

27.      El 22 de noviembre de 2004, la Corte Interamericana resolvió, en sus partes pertinentes:

 

a)                     requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André de Lavalle, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas.

 

b)                    requerir al Estado que, como una medida de protección adecuada a la presente situación, investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

 

28.      A pedido del Estado argentino y de los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales, una delegación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó una visita de trabajo a la República Argentina los días 13 a 17 de diciembre de 2004 y se desplazó a la Provincia de Mendoza con el fin de visitar las instalaciones carcelarias.

 

29.     El 6 de abril de 2005, la Comisión presentó ante la Corte un escrito de observaciones al segundo informe estatal en el que incluyó sus observaciones sobre la visita de trabajo in situ realizada en la Penitenciaría de Mendoza.  La Comisión informó a la Corte sobre su preocupación por lo constatado en su visita, en especial por las deplorables condiciones de seguridad y de higiene de la Penitenciaría, las cuales habrían determinado nuevos hechos de violencia así como la muerte de varios internos en incidentes no esclarecidos, todo esto bajo la vigencia de las medidas provisionales.

 

30.     El 11 de mayo de 2005 se celebró en Asunción, Paraguay, ante la Corte Interamericana, con participación de los representantes de la Comisión, los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y el Estado, una audiencia pública con el propósito de que la Corte escuche argumentos sobre los hechos y circunstancias relativos a la implementación de las medidas provisionales ordenadas el 22 de noviembre de 2004.  En dicha fecha se firmó un Acta en la que las partes manifestaron su conformidad en mantener vigentes las medidas provisionales, y acordaron elevar a la consideración de la Corte Interamericana un conjunto de medidas destinadas a que se evalúe la posibilidad de especificar el contenido de la resolución del 22 de noviembre de 2004.

 

31.     De conformidad con el acuerdo de cumplimiento suscrito entre las partes dentro del marco de las medidas provisionales, dichas medidas incluyeron, con respecto al personal penitenciario: la necesidad de incrementar el personal penitenciario destinado a garantizar la seguridad en los establecimientos; de variar los patrones de vigilancia; de depurar el cuerpo de agentes penitenciarios; asegurar su capacitación y formación continuas; y de requerir a las autoridades que informen el resultado de  las investigaciones sobre la responsabilidad funcional en las muertes y heridos en la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle. Incluyeron también, con respecto a la separación de los internos por categorías: la necesidad de adoptar las medidas necesarias para separar a los internos procesados de los condenados y los jóvenes adultos de los adultos; y de desarrollar un mecanismo de clasificación teniendo en cuenta por lo menos los criterios establecidos en el artículo 8 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas. Incluyeron además medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos y para establecer un régimen disciplinario conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables. El acuerdo suscrito en Asunción incluyó también medidas para adoptar mejores progresivas en las condiciones de detención, entre ellas, la de implementar un relevamiento de las personas alojadas en el sistema penitenciario provincial; el acceso a duchas y sanitarios que funcionen; la provisión semanal de artículos de higiene; el acceso al agua potable suficiente; la iluminación de todas las áreas del penal; la prohibición encierros prolongados y los grupos de represión de encapuchados y las restricciones de visitas; y la prohibición del acceso de personal con perros a los pabellones y a la zona en que se encuentren las visitas.

 

V.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae.

 

32.     Conforme al artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios tienen derecho a presentar una petición a la CIDH.  En un principio, la petición identificó como peticionarios a los internos de un pabellón de la Penitenciaría de Mendoza, y varios de ellos firmaron la petición. Posteriormente, la solicitud de medidas cautelares llegó a nombre de los internos de la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle. Al momento de acumular la petición, la Comisión identificó como supuestas víctimas a los internos de la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle, cuyos derechos, previstos en la Convención Americana, Argentina se ha comprometido a garantizar y respetar.  Cabe notar que varios de estos internos han sido identificados con nombre a lo largo de la tramitación. Entre estos nombres se encuentran los  de los peticionarios iniciales. Adicionalmente, la Comisión recibió una copia de la denuncia realizada ante el Defensor del Pueblo firmada por varios internos del pabellón número 6 de la Penitenciaría Provincial de Mendoza.  La Comisión también ha identificado a varias de estas víctimas a través de las copias de los hábeas corpus presentados por ellos y de la demás evidencia presentada como parte del trámite de medidas cautelares y provisionales. Adicionalmente la Comisión ha recibido cientos de cartas de internos alojados en la Penitenciaría de Mendoza.  Además, los otros internos se pueden identificar a través de los registros de ingreso de la Penitenciaría.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó el correspondiente instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión es competente ratione personae para considerar la petición. 

 

33.     La Comisión es competente ratione loci para conocer la petición, ya que en ella se aducen violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, que según se afirma, tuvieron y tienen lugar en el territorio de un Estado parte.  La CIDH también tiene competencia ratione temporis, ya que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya estaba en vigor para el Estado a la fecha en que los actos referidos en la petición supuestamente ocurrieron y adicionalmente las violaciones a los derechos humanos de los internos de la Penitenciaría de Mendoza y sus dependencia continúan ocurriendo.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, ya que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

34.     El artículo 46(1)(a) de la Convención prevé que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.  El preámbulo de la Convención expresa que ésta otorga una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados[2].  La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos.

 

35.     En este caso, los peticionarios demuestran haber interpuesto una serie de recursos de hábeas corpus por agravamiento injustificado en sus condiciones de detención.  Dichos recursos han sido declarados a lugar en diferentes Juzgados de Mendoza que han establecido, en varias oportunidades, una serie de medidas a ser cumplidas por el gobierno.

 

36.     Por su parte, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos. Como lo indicó claramente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que pretende invocar la falta de agotamiento de recursos internos lo debe hacer de manera expresa en la primera etapa del procedimiento[3]. En el presente caso, el Estado no invocó de manera expresa la falta de agotamiento de recursos internos, simplemente, acusó recibo de de la petición y consideró oportuno no pronunciarse al respecto. Con estos antecedentes, se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no-agotamiento de los recursos internos[4].

37.     A pesar de que de la comunicación del Estado podría entreverse que éste se reserva el derecho a pronunciarse en otra ocasión, cabe anotar que, al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado[5].  Por las razones que anteceden, la Comisión concluye que se ha producido una renuncia tácita por parte del Estado y que este requisito se encuentra satisfecho.

 

2.       Plazo para la presentación de la petición

 

38.     Conforme a lo dispuesto en el Artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición, para que pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.  La norma no se aplica cuando se alega una situación continua, en la que los derechos de la víctima sufran un ininterrumpido detrimento.  En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión

 

39.     En cuanto a la petición a estudio, la Comisión estableció la renuncia tácita del Estado a su derecho a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos. Siendo independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de presentación en el plazo de seis meses a partir de la sentencia que agota la jurisdicción interna, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. Ello, en virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita por parte del Estado al requisito de agotamiento previo de los recursos internos, no se cuenta con una fecha determinada a partir de la cual contar el plazo de seis meses. La falta de una fecha determinada no libera al peticionario del requisito de una presentación oportuna.  En tal sentido, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, que incluyen la presentación de varios recursos de hábeas corpus tanto ante como después de la presentación de la petición, y considerando que los peticionarios alegan encontrarse bajo una situación de contínuo detrimento de sus derechos, la Comisión considera que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.       Duplicación de procedimientos y res judicata

 

40.     El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”, y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no debe admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión “u otro organismo internacional”.  En presente caso las partes no han sostenido, ni las actuaciones indican la existencia de ninguna de estas dos circunstancias de inadmisibilidad. 

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

41.     El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles las alegaciones en que no se reseñen hechos tendientes a demostrar una violación de derechos.  

 

42.     El examen del asunto por parte de la Comisión, en esta etapa del procedimiento, no está destinado a establecer si se cometió una violación de derechos, sino a establecer si los hechos aducidos, de comprobarse, pueden tender a demostrar la violación de un derecho protegido.  Este es necesariamente un análisis preliminar, o prima facie, y no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

43.     La Comisión desea notar, en esta instancia del procedimiento, que cuando un Estado priva de libertad a una persona se coloca en una especial posición de garante y debe procurar, por todos los medios a su alcance, mantener a la persona detenida en el goce de sus derechos. Por ende, el Estado tiene la obligación erga omnes[6] de proteger a los internos de los ataques contra la vida e integridad que puedan provenir de terceros, incluso de otros reclusos[7].

 

44.     A la luz de estas consideraciones a Comisión observa que los hechos alegados por los peticionarios respecto a las condiciones de detención en la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle podrían caracterizar violaciones a la Convención Americana.

 

45.     La Comisión considera que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana con respecto a las denuncias sobre las condiciones de detención de los internos de la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle.  La Comisión examinará el fundamento de dichas denuncias a la luz de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.  Así mismo la Comisión analizará la posible aplicación de  los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Convención en relación con la obligación del Estado argentino de garantizar la libertad personal, de respetar los derechos, de adoptar disposiciones de derecho interno y de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

46.     La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las alegaciones de los peticionarios, y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con respecto a las supuestas violaciones los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, referentes a las condiciones de detención de los internos de la penitenciaría de Mendoza. Así mismo la Comisión analizará la posible aplicación de  los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Convención en relación con la obligación del Estado argentino de garantizar la libertad personal, de respetar los derechos, de adoptar disposiciones de derecho interno y de garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso.

 

          47.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el caso de autos en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los Artículos 4 y 5, así como también las posibles violaciones a los artículos 2, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2005.(Firmado): Clare Kamau Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente, Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] De acuerdo a la solicitud, el Sistema Penitenciario de Mendoza tiene tres lugares:

a)  Penitenciaría Provincial

b)  Cárcel de Encausados de San Rafael

c)   Unidad Vitale Nocera de Lavalle .

[2] Ver, segundo párrafo in fine del Preámbulo de la Convención Americana.

[3] Ver Corte IDH, Caso de la comunidad mayagna (sumo) Awas Tingni, Excepciones preliminares, Sentencia de 1º de febrero de 2000, parr. 55 y siguientes.

[4] Ver Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 88.  Ver también CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 10.897, Guatemala, 16 de octubre de 1996.  Párr. 35, e Informe Nº 53/96, Caso 8074, Guatemala, 6 de diciembre de 1996.  Informe Anual de la CIDH 1996.  Asimismo, ver el Informe Nº 25/94, Caso 10.508, Guatemala, 22 de septiembre de 1994, pág. 52.  Informe Anual de la CIDH 1994.

[5] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez.  Excepciones Preliminares.  Sentencia del 26 de junio de 1997, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Caso Gangaram Panday.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 4 de diciembre de 1991, párr. 38; Caso Loayza Tamayo.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 40.

[6] Véase al respecto, Corte I.D.H., Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales, Resolución de 7 de julio de 2004, Voto Razonado del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, párr. 9.

[7] Véase al respecto, Corte I.D.H., Caso Walter David Bulacio, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C N° 100, párr. 126; Caso Cantoral Benavides, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C N° 69, párr. 45; Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Serie C N° 68, párr. 45; Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C N° 52, párr. 61; Caso Neira Alegría, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C N° 20, párr. 60; Véase también C.I.D.H., Informe N° 41/99, Caso 11.491, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 125.

 

 



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