"X" y "Z" v. Argentina, Caso 11.676, Informe No. 71/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 582 (2000).
INFORME
Nº 71/00* I.
RESUMEN 1.
El 21 de febrero de 1996, la señora "X" (en adelante
“la peticionaria” o “la madre”) presentó una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión”,
“la Comisión Interamericana" o “la CIDH") por violación del
derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)).
En la comunicación del 20 de agosto de 1996, la peticionaria
alegó la violación del derecho a la protección a la familia (artículo
17), los derechos del niño (artículo 19) y el derecho a la protección
judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención", o “la Convención Americana")
en contra de la República Argentina (en adelante el "Estado",
el "Estado argentino" o "Argentina") con motivo
de la disputa entre ella y el señor “Y” (en adelante “el padre”) sobre
la restitución a España de la hija “Z” (en adelante “la niña”) nacida
de la unión de ambos. Según
la petición, dichas violaciones se cometieron en perjuicio de la niña
y de la madre. 2. La peticionaria
se queja principalmente porque las autoridades argentinas violaron el
derecho al debido proceso (artículo 8(1)) y a un recurso efectivo (artículo
25) cuando ordenaron y ejecutaron en un lapso de 24 horas la restitución
de la niña "Z" a su residencia habitual en España bajo la
guarda y custodia del padre, antes de que la sentencia judicial que
ordenara dicho traslado estuviera firme.
Así mismo, alegó que la sentencia del tribunal de segunda instancia,
que en este caso fue la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Sala “H” (en adelante “la Cámara Civil”) es arbitraria al ordenar la
entrega de la niña al padre y su traslado al Reino de España (en adelante
“España”) por cuanto, por una parte, la solicitud del padre se realizó
fuera del plazo establecido en la Convención de La Haya y, por otra
parte, el traslado de la niña a la Argentina con su madre no había sido
ilícito. El Estado alegó
que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de La Haya
sobre los Efectos Civiles de la Sustracción de Menores (en adelante
“Convención de La Haya”) adoptada en la decimocuarta sesión de la Conferencia
de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, el 25 de octubre de
1980, sancionada por Argentina como la ley interna 23.857 del 31 de
octubre de 1990 y ratificada ante los órganos establecidos en la misma. 3. Al analizar la
admisibilidad del caso, la Comisión concluyó que reúne los requisitos
de admisibilidad formales previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. No obstante,
al examinar los méritos del caso la Comisión concluyó que los hechos
alegados por la peticionaria no constituyen violaciones de los artículos
8, 17, 19 y 25 de la Convención. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN 4.
La Comisión acusó recibo de la petición el 8 de marzo de 1996
y de la información adicional presentada en dos oportunidades, el 16
de abril y el 11 de julio de 1996.
El 28 de marzo de 1996, se solicitó información al Estado y fueron
concedidas dos prórrogas de 30 días el 26 de junio y el 26 de julio
de 1996. La respuesta del
Estado fue recibida el 30 de julio de 1996 y la peticionaria presentó
sus observaciones el 23 de agosto de 1996. El 11 de septiembre de 1996 se informó a las partes que se
había asignado número al caso.
Posteriormente, se otorgaron prórrogas al Estado para responder.
El 14 de octubre de 1997 se recibió una nueva comunicación de
la peticionaria, la cual fue transmitida al Estado con fecha 7 de noviembre
de 1997. El 10 de diciembre
de 1997 se recibió información del Estado 5.
La Comisión otorgó audiencia a las partes durante el 100°
período de sesiones de la Comisión, el 6 de octubre de 1998.
El 1° de marzo de 1999 el Estado presentó a la Comisión sus observaciones.
El 30 de marzo la peticionaria presentó información adicional, la cual
fue remitida al Estado en la misma fecha y le otorgó un plazo de 30
días para presentar sus observaciones.
El 10 de mayo de 1999 el Estado solicitó prórroga para presentar
sus observaciones, la cual fue concedida por 30 días.
El 2 de junio de 1999, el Estado presentó sus informes y la Comisión
los remitió a la peticionaria el 16 de junio de 1999, con un plazo de
30 días para responder. El
7 de julio de 1999, la peticionaria presentó sus observaciones, las
cuales fueron remitidas al Estado el 9 de julio de 1999 con un plazo
de 30 días para presentar sus informes.
El 19 de agosto, la Comisión recibió las observaciones del Estado,
las cuales fueron remitidas a la peticionaria el 11 de agosto de 1999.
El 4 de enero de 2000 la CIDH solicitó a la peticionaria información
adicional, la cual fue suministrada el 8 de febrero de 2000.
El Estado envió copia de las decisiones judiciales el 26 de abril
de 2000. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición de la peticionaria 6. Según afirma
la petición, la
señora “X” contrajo matrimonio en Dinamarca con el señor “Y”, ciudadano
danés. De dicha unión nació la niña “Z” y se estableció domicilio
conyugal en Madrid, España. Con
el tiempo, la
situación de la pareja "X" y "Y" se hizo insostenible
y se tradujo en un juicio de divorcio ante las autoridades judiciales
de España. Una vez separados,
en fecha 23 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Nº 27
de Madrid (en adelante el “Juzgado de Madrid”) dictó medidas provisionales
de guarda y custodia a favor de la madre, y un régimen de visitas a
favor del padre. Debido
al conflicto entre los progenitores, la madre decidió mudarse a la Argentina
con la niña. Esta decisión no fue comunicada al Juzgado de Madrid en el
cual se tramitaba el divorcio y la tenencia de la niña. 7. Un año después,
el padre solicitó la revocatoria de la guarda y custodia que tenía la
madre sobre su hija ante el Juzgado de Madrid por haber birlado el régimen
de visitas. El Juzgado
de Madrid otorgó la tenencia provisoria de la niña al padre y España
libró un exhorto diplomático a la Argentina, con fundamento en la Convención
de La Haya, para determinar el paradero de la niña. La peticionaria reconoce que no es materia del presente caso
lo acaecido en el juicio de divorcio y la tenencia y visita de la niña
que se tramitara ante las autoridades judiciales de España, sino específicamente
lo sucedido en sede jurisdiccional argentina. 8. La peticionaria
señala que los trámites ante la jurisdicción argentina son los siguientes:
El 6 de mayo de 1993 se convocó una audiencia en la cual el Asesor
de Menores del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto,
hizo saber a la madre que la niña no podía ser sacada de la jurisdicción
sin autorización. El 21
de mayo de 1993, le fue concedida la tenencia de la niña a la madre
por el Tribunal de Familia Nº 5 de la ciudad de Rosario, Provincia de
Santa Fe, Argentina, y por el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil de la Capital Federal, el cual concedió la custodia provisional
mientras se tramitaba la procedencia de su traslado a España.
Luego de una serie de declaraciones de incompetencia con fundamento
en que el proceso se trataba de la aplicación de la Convención de La
Haya y por ello tendría carácter federal, el 28 de septiembre de 1993,
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal
resolvió rechazar la devolución de la menor a su padre. 9. El padre apeló
y la causa se elevó a la Cámara Civil, en la cual se fijaron nuevas
pericias, audiencias con las partes, evaluaciones a la menor y entrevistas
a las partes en cámara Gressel.
La Cámara Civil decidió el 2 de marzo de 1995 revocar la decisión
de primera instancia y ordenó la inmediata entrega de la niña a su padre
y su regreso a España. Dicha
sentencia fue ejecutada sin que estuviera firme ni tuviera fuerza de
cosa juzgada, ese mismo día, por el Asesor de Menores.
La Cámara Civil, con el objeto de ejecutar la sentencia, requirió
a la madre la entrega de la ropa de la menor en una confitería cercana
a la zona de los tribunales, la cual fue entregada al padre quien gozaba
de una visita especial a la niña, y ese mismo día ambos viajaron a España.
La peticionaria considera que el Asesor de Menores usurpó funciones
jurisdiccionales porque la Cámara Civil no encomendó al Asesor de Menores
la ejecución de la sentencia, sino que de la lectura del fallo se desprende
que solamente le notificó de la misma. 10. El 3 de marzo
de 1995, el Asesor de Menores informó a la Cámara Civil sobre la ejecución
de la sentencia efectuada el día anterior.
En esa misma fecha, la peticionaria presentó un recurso extraordinario
de apelación contra dicha sentencia, en el cual solicitó la suspensión
de su ejecución hasta tanto se pronunciara la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (en adelante “la Corte Suprema”) por tratarse de una materia
eminentemente federal, referente a la interpretación y aplicación de
tratados internacionales ratificados por Argentina.
El mismo día, 3 de marzo de 1995, la Cámara Civil desestimó la
solicitud de suspender la ejecución de la sentencia, dictada y ejecutada
el día anterior. 11. El 7 de marzo
de 1995 se envió a la autoridad central española copia de la sentencia
dictada por la Cámara Civil por la cual se revoca la decisión del Juzgado
de Primera Instancia y en consecuencia se ordena la restitución de la
niña al padre. El 8 de
marzo de 1995 la autoridad central española informó que la niña se encontraba
junto a su padre en ese país. 12. El 11 de abril
de 1995, la Cámara Civil concedió el recurso extraordinario de apelación
presentado por la peticionaria y elevó la causa a la Corte Suprema.
El 17 de abril de 1995, la peticionaria introdujo ante la Cámara
Civil un incidente de devolución de la menor con fundamento en que la
concesión de la vía extraordinaria tiene un efecto suspensivo de la
ejecución de la sentencia. A juicio de la peticionaria, esta decisión implica un reconocimiento
de la arbitrariedad incurrida al disponer la entrega de la niña al padre
y permitir la ejecución de la sentencia antes de que estuviera firme
e hiciera cosa juzgada, lo cual produjo un daño irreparable. 13. El 28 de abril
de 1995, la Cámara Civil rechazó la solicitud de la peticionaria por
no tratarse “de la suspensión de la ejecución de una sentencia, sino
de retrotraer la situación que deriva de una sentencia cumplida fuera
del marco de procedimiento de ejecución” y elevó la solicitud a la Corte
Suprema. A juicio de la
peticionaria, la Cámara Civil reconoció que la ejecución de la sentencia
ha operado “por una vía no judicial, aunque en sede judicial, por un
asesor y no por un juez”. Esta
decisión tuvo un voto en disidencia que se pronunció por “hacer lugar
a lo solicitado, y, en consecuencia, solicitar a las autoridades españolas
la restitución a la Argentina de la niña a través del exhorto que tramitará
por vía diplomática”. 14. Además del recurso
extraordinario, la peticionaria presentó una acción de amparo directamente
ante la Corte Suprema, la cual, según alega, integraba el recurso extraordinario.
A los fines de fundamentar la arbitrariedad de esta decisión,
la peticionaria cita la jurisprudencia en el caso
Osswald que establece la inviabilidad jurídica de ejecutar sentencias
en las que media aplicación e interpretación de tratados internacionales,
por ser esta materia eminentemente federal que requiere la intervención
de la Corte Suprema antes de que pueda configurarse la cosa juzgada. 15. El 29 de agosto
de 1995 la Corte Suprema rechazó el recurso extraordinario de apelación
con fundamento en que no había cuestión federal que abriera dicha instancia.
La peticionaria también invoca los argumentos de los tres votos
de los jueces disidentes, quienes concluyeron que la interpretación
de un tratado es una cuestión eminentemente federal a pesar de que no
se había cumplido con dos requisitos de la Convención de La Haya para
efectuar la restitución: En
primer lugar, el traslado de la niña a la Argentina por la madre no
fue ilegal. En segundo
lugar, el padre había dejado transcurrir más de un año desde el alejamiento
de la madre con la niña para reclamar su tenencia, lo que es contrario
a lo establecido en el artículo 12 de la Convención de La Haya.
Por ello, consideró que la decisión de la Cámara Civil era arbitraria. 16. La peticionaria
señala que también formuló denuncia penal contra los tres integrantes
de la Cámara Civil, el Asesor de Menores y contra los funcionarios del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina, que intervinieron
en el presente caso, por violación de los deberes de funcionario público
y por usurpación de funciones jurisdiccionales, en lo que se refiere
al Asesor de Menores. Esta
denuncia fue desestimada por la Sala V de la Cámara Penal con fundamento
en que la cuestión de si la sentencia de la Cámara Civil estaba firme
o no al momento de la ejecución es una cuestión opinable y que si bien
el Asesor de Menores pudo haber actuado con exceso, esto debe corregirse
en sede administrativa y no penal.
Con esta decisión quedó agotado este recurso interno.
La peticionaria también señala que posteriormente se trasladó
a España para obtener la modificación del régimen de tenencia y un régimen
amplio de visitas a la niña. 17.
La peticionaria alegó que las violaciones de los artículos 8
y 25 de la Convención constituyen el soporte material de la lesión de
los derechos de la niña (artículo 19) y de la madre (artículo 17(4)).
Ella considera que se produjo una irreversible lesión de los
derechos de la niña por haber sido separada de quien es no sólo su progenitora
natural, sino la que se hizo cargo de su crianza y educación. También se produjo una lesión de los derechos de la madre,
quien fue despojada de la tenencia de la niña no por inobservancia de
los deberes que le corresponden, sino como sanción procesal innominada
y por haberse alejado del territorio español sin autorización expresa
del juez que estaba a cargo del proceso de divorcio y tenencia de la
niña. B.
El Estado 18. El Estado alegó
que la niña "Z" nació en Dinamarca en 1987, adquirió la nacionalidad
española y residió en España junto a su madre, ciudadana española-argentina
y a su padre, ciudadano danés.
Los padres se separaron en España, y resolvieron las cuestiones
de tenencia, visitas y residencia de la niña ante el Juzgado español
natural y competente en la materia. El Estado señaló que durante el trámite de separación el padre
mantuvo un amplio régimen de visitas conferido por la justicia española,
la cual posteriormente le otorgó la custodia de la niña por considerarlo
apto para cuidarla debidamente. 19. El Estado aduce
que la madre, en franca violación de lo dispuesto por la justicia española,
trasladó ilegalmente la niña a la Argentina sin conocimiento ni autorización
del Juzgado Civil de Madrid que conocía el juicio de separación de los
esposos. La madre pretendió
que las autoridades judiciales de Argentina convalidaran la sustracción
ilícita cometida, al solicitarles que le otorgaran la custodia de la
niña, en claro fraude a la jurisdicción originaria y natural española
que había dispuesto la prohibición de salida del país de la niña.
El Estado considera que este tipo de situaciones encuadra en
la Convención de La Haya como respuesta de la comunidad internacional
frente a la inseguridad jurídica que derivaría de la aplicación del
forum shopping en fraude a
la ley y jurisdicción del Estado en el que la niña tiene su residencia
habitual inmediatamente antes de su traslado o retención. 20. El 3 de febrero
de 1993, el Estado argentino recibió una solicitud de España con fundamento
en el artículo 8 de la Convención de La Haya para localizar y restituir
a la niña. Esta solicitud
fue acompañada de las siguientes piezas judiciales: a) orden policial
prohibiendo la salida del territorio español de la niña del 17 de mayo
de 1991; b) acta de comparecencia del 1° de junio de 1991, mediante
la cual se determina el régimen de visitas y se requiere a ambos progenitores
que entreguen sus pasaportes a fin de que no puedan salir del territorio
español; c) auto de búsqueda y captura del 16 de diciembre de 1991 dictado
por el Juzgado de Instrucción Nº 23 de Madrid, decretando la prisión
provisional sin fianza de la madre de la niña;
d) el 3 de junio de 1992, del Juzgado de Primera Instancia Nº
27 de Madrid atribuyó al padre la guarda y custodia de la niña, y se
mantiene el régimen de patria potestad compartida;
e) sentencia del 8 de junio de 1992 del mismo juzgado que decreta
la separación conyugal de los esposos, manteniendo las medidas de la
sentencia anterior. Con
base en estas piezas, la Autoridad Central del Convenio en Argentina
inició el trámite ante la autoridad judicial, la cual inició un proceso. 21. El Estado alega
que los progenitores presentaron sus argumentos ante las autoridades
judiciales argentinas, quienes solamente debían discernir si debía aplicarse
el Convenio de La Haya sin entrar a valorar la cuestión de la custodia
de la niña, tal como lo prescribe el artículo 16 del mismo instrumento.
El 28 de septiembre de 1993 el tribunal de primera instancia
decidió negar la devolución de la niña a su padre.
El 26 de octubre de 1993, la Autoridad Central española solicitó
la interposición del recurso de apelación contra la misma.
El 2 de marzo de 1995, la Cámara Civil revocó la decisión del
tribunal de primera instancia y ordenó la restitución de la menor a
su padre. 22. Con relación
al cumplimiento de los requisitos de la Convención de La Haya, el Estado
manifiesta que la Cámara Civil constató que se cumplieron.
En primer lugar, el padre introdujo su reclamo en España, con
fundamento en la Convención de La Haya, hacia finales del año 1991,
es decir, dentro de los seis meses del traslado de la niña y el 3 de
junio de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid atribuyó
al padre la guarda y custodia.
El Estado alega que en todo caso, el artículo 12 del Convenio
de La Haya establece que si las actuaciones comienzan antes del año
del traslado o retención, la restitución deberá ser inmediata, mientras
que pasado el año, la restitución puede ser condicionada a demostrar
que el menor se adaptó al nuevo medio. 23. En segundo lugar,
el Estado señala que las autoridades judiciales verificaron que se había
producido un traslado ilícito, y que no había lugar a la aplicación
de las limitadas excepciones previstas en el Convenio, por lo que decidió
ordenar la inmediata restitución de la niña a su residencia habitual
en España. El Estado alega
que según el Convenio de La Haya, el principio del interés superior
del niño se cumple al regresarle en forma inmediata a su residencia
habitual. El Estado transcribió
a modo ilustrativo algunos párrafos del informe oficial a la Convención
de La Haya efectuado por Eliza Pérez Vera.[1] 24. El Estado alega
que la niña fue trasladada al país de residencia habitual y a sus jueces
naturales el 3 de marzo de 1995.
A partir de esa fecha, la niña "no fue llevada y traída
y no existe disputa jurisdiccional, toda vez que volvió a su jurisdicción
natural española". El
Estado adujo que el 8 de marzo la Autoridad Central en España (de aplicación
del Convenio de La Haya) informó que la niña se encontraba en España
junto a su padre y consideró que el caso estaba cerrado.
Por ello puede considerarse que el requisito del artículo 46(1)(a)
de la Convención ha sido cumplido. 25. El Estado informó
que en junio de 1995, la madre se presentó ante la Jueza competente
española y solicitó el régimen de visitas y cambio de tenencia, ya que
la cuestión de la custodia es una cuestión de fondo completamente ajena
al trámite efectuado en Argentina.
Por
ello, no puede atribuirse responsabilidad al Estado argentino de que
la niña viva con el padre en España, pues sólo se limitó a restituir
a la niña a su residencia y jueces naturales ante el traslado ilícito
cometido por la madre, en cumplimiento de un tratado internacional. 26. El Estado alegó
que el procedimiento seguido ante los tribunales argentinos es una medida
autónoma que surge del texto del Convenio, con similitudes con una medida
cautelar de cumplimiento en jurisdicción extranjera.
Con relación a la forma inmediata en que la Cámara Civil ordenó
ejecutar la sentencia, el Estado alegó que el principio de la Convención
de La Haya es el de restituir en forma inmediata los menores que hayan
sido trasladados o retenidos en forma ilícita, utilizando los procedimientos
de mayor urgencia. También señaló que existe jurisprudencia internacional en la
cual se han ejecutado sentencias de primera instancia, con apelaciones
en trámite, a los efectos de cumplir con los objetivos de la Convención
de La Haya. 27. Con relación
a la actuación del Asesor de Menores, el Estado explicó que dicha Cámara
requirió expresamente la colaboración del Asesor de Menores al momento
de la ejecución, lo cual no implica ilegalidad alguna y surge claramente
de la sentencia. El Estado
también señala que los recursos interpuestos por la peticionaria sobre
la ejecución inmediata de la sentencia fueron declarados inadmisibles
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así mismo, las denuncias de la madre ante el fuero penal por
las supuestas irregularidades de la Cámara Civil, el Asesor de Menores
y la Cancillería argentina, fueron valoradas y desestimadas oportunamente. 28. El
Estado alegó que a la luz del artículo 17(4) de la Convención, ambos
progenitores tienen igualdad de derechos y adecuada equivalencia de
responsabilidades. El artículo
18 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone la obligación
a los Estados de garantizar el principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo del niño, y el artículo
11 insta a los Estados a luchar contra los traslados y retención ilícita
de niños en el extranjero, para lo cual promoverán acuerdos.
El Estado aduce que tiene pleno respeto por las jurisdicciones de los demás
países, así como por los convenios internacionales firmados.
Mediante la aplicación del Convenio de La Haya, se han restituido,
hasta mediados de 1998, 45 menores que habían sido trasladados o retenidos
en forma ilícita de su residencia habitual. IV. ANÁLISIS
SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
Competencia ratione
materiae, ratione personae, ratione
temporis y ratione loci de
la Comisión 29.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae, ratione personae por la legitimación pasiva y activa,
ratione loci y ratione temporis para conocer el presente caso por cuanto las violaciones
denunciadas de los artículos 8, 17, 19 y 25 son atribuidas a agentes de Argentina, Estado parte de la Convención,
en perjuicio de personas naturales, la señora “X”, actuando en su propio nombre y en el de su hija, la niña
“Z”, y fueron presuntamente cometidas en su territorio después
de la ratificación de la Convención.[2] B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 30. Para que una
petición sea admitida por la CIDH el artículo 46(1)(a) de la Convención
prevé el requisito que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
La Comisión considera que el artículo 46(1)(a) de la Convención
solamente requiere que se agoten los recursos internos que están relacionados
con los alegatos sobre violaciones de la Convención, y al mismo tiempo,
estos recursos deben ser adecuados, es decir, que puedan proporcionar
un remedio efectivo y suficiente a tales violaciones.
En todos los ordenamientos internos
existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Por ello,
no es necesario agotar aquellos recursos que, aunque teóricamente
por su naturaleza constituyen remedios, no ofrecen ninguna posibilidad
para remediar las violaciones alegadas.[3] 31.
En primer lugar, en el presente caso la peticionaria alegó que
la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación había
agotado el procedimiento seguido ante la jurisdicción civil y, además,
que se había agotado el recurso interpuesto ante la jurisdicción penal.
El Estado se limitó a señalar que los recursos internos se habían
agotado con el reintegro de la niña a la jurisdicción española, es decir,
con la ejecución de la sentencia de la Cámara Civil.
La Comisión considera que las partes han centrado sus alegatos
en el procedimiento ante la jurisdicción civil para la aplicación de
la Convención de La Haya;
por lo tanto, éste es el punto central del presente caso.
Con relación a las denuncias presentadas por la peticionaria
ante la jurisdicción penal, la CIDH
nota que éstas se refieren a la posible conducta delictiva de
los funcionarios públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
y Culto, Asesor de Menores y tres jueces de la Cámara Civil. Sobre este
juicio, aún cuando la peticionaria señala que “se agotó el recurso”,
no ha aportado ningún elemento que permita a la CIDH deducir que el
objeto de la petición versa sobre el mismo.
La CIDH considera que aun cuando la resolución en el juicio penal
hubiera sido favorable a la peticionaria, no significaría un remedio
de las violaciones alegadas relativas al reintegro de la niña a España.
Por esta razón, la Comisión concluye que los juicios ante los tribunales civiles
eran los recursos adecuados
para remediar en forma definitiva la situación denunciada. 32. En segundo lugar,
si bien las partes están de acuerdo en que se han agotado los recursos
internos ante la jurisdicción civil, tanto la peticionaria como el Estado
aducen actos jurídicos diferentes, que tuvieron lugar en diferentes
momentos, a los fines de invocar el cumplimiento de este requisito.
En efecto, el Estado alega que el 3 de marzo de 1995 la Autoridad
Central de España informó que la niña se encontraba en ese país junto
a su padre y consideró que el caso estaba cerrado.
El Estado afirmó que con esta decisión puede considerarse que
el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención ha sido cumplido.
Por el contrario, la peticionaria alega, inter
alia, la violación del derecho al debido proceso (artículo 8(1))
con motivo de los actos procesales que se llevaron a cabo para ejecutar
la sentencia aún cuando no tenía carácter de cosa juzgada.
Así mismo, para obtener su retorno a la Argentina, la peticionaria
interpuso una incidencia de devolución de la niña ante la Cámara Civil
y un recurso de amparo que consideró como complementario del recurso
extraordinario. La Cámara
Civil decidió remitir dichas solicitudes a la Corte Suprema, la cual
dictó sentencia definitiva. 33. La Comisión considera
que la petición plantea cuestiones que surgen no sólo de la interpretación
y aplicación de la Convención de La Haya por parte de la jurisdicción
civil argentina cuyo resultado podía ser conclusivo en la determinación
del lugar donde viviría la niña, sino también sobre la aplicación de
reglas de procedimiento y de aspectos procesales del derecho interno
relativos a la ejecución de sentencias y de los efectos de la interposición
del recurso extraordinario de apelación. 34. La Comisión considera
que, en principio, la ejecución de una sentencia no implica necesariamente
que la instancia judicial se haya agotado, pues pueden quedar pendientes
de decisión recursos de apelación interpuestos por las partes.[4]
En el presente caso, si bien la sentencia de la Cámara Civil
se había ejecutado con el reintegro de la niña a su padre y a la jurisdicción
española, el procedimiento ante las instancias judiciales argentinas
no se había agotado hasta tanto la Corte Suprema dictó sentencia el
25 de agosto de 1995 y rechazó el recurso extraordinario de apelación
presentado por la peticionaria.
Dadas las circunstancias particulares del presente caso, la Comisión
concluye que la sentencia dictada por la Corte Suprema del 25 de agosto
de 1995 que rechaza el recurso extraordinario de apelación agota los
recursos internos y que con la misma se ha cumplido con el requisito
establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención. b.
Plazo para presentar una petición ante la Comisión 35.
El artículo 46(1)(b) de la Convención establece como requisito
para la admisibilidad de una petición que haya sido presentada dentro
del plazo de los seis meses a partir del momento en que la peticionaria
haya sido notificada de la decisión definitiva. El Estado
no ha alegado su incumplimiento; por lo tanto, puede considerarse que
ha renunciado tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este
requisito.[5]
Sin perjuicio de ello, la
Comisión observa que la sentencia definitiva fue dictada el 25 de agosto
de 1995 por la Corte Suprema y fue notificada al representante de la
madre el 29 de agosto de 1995.
Así mismo, nota que la petición fue presentada ante la Comisión
el 21 de febrero de 1996, dentro del plazo de los seis meses. La Comisión concluye que la peticionaria ha cumplido con este
requisito. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 36. Con relación
al requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención de
que la petición no se halle pendiente de decisión por otro organismo
internacional, la Comisión no ha recibido información que indique que
esta circunstancia esté presente.
Por lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido con el
mismo. Por otra parte,
la Comisión también concluyó que se ha cumplido con el requisito establecido
en el artículo 47(d), por cuanto esta petición no es la reproducción
de una petición ya examinada por la Comisión ni tampoco ha recibido
información de que haya sido decidida por otro organismo internacional. d.
Caracterización de los hechos alegados
37.
El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión
declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando
“no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados
por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos alegados
por la peticionaria podrían caracterizar violaciones a los artículos
8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso
es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(b).
* El segundo
Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina,
no participó en la discusión y decisión de este Informe en cumplimiento
del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. [1] A continuación se transcribe parcialmente lo citado
por el Estado: (...) hay dos
elementos invariablemente presentes en todos los casos que han sido
examinados (...). En
primer lugar, estamos confrontados en cada caso con el traslado
del menor de su ambiente habitual, menor cuya tenencia ha sido confiada
a una persona jurídica o natural que legalmente ejerza dicha tenencia.
Naturalmente, la negación de restituir a un menor a su propio ambiente
después de haber estado en el extranjero con el consentimiento de
la persona que ejerce el derecho de tenencia debe ubicarse en la
misma categoría. En
ambos casos el resultado es en realidad el mismo: el menor es trasladado
a un lugar fuera del ámbito familiar y social en el cual se desarrolla
su vida. Lo que es más, en este contexto, el tipo de derecho legal que
sustenta el ejercicio de los derechos de tenencia de un menor importa
poco, dado que la existencia o no de un fallo sobre tenencia no
modifica en modo alguno las realidades sociológicas del problema. En segundo lugar, la persona que traslada al menor (o quien
es responsable de su traslado, cuando el acto de traslado es llevado
a cabo por terceros) tiene la esperanza de obtener el derecho de
tenencia de las autoridades del país al que el menor fue trasladado.
El problema por lo tanto, interesa a una persona que, en
términos generales, pertenece al círculo familiar del menor; en
realidad, en la mayoría de los casos la persona en cuestión es el
padre o la madre. 14.
Suele suceder con frecuencia que la persona que retiene al menor
trata de obtener un fallo judicial o administrativo en el Estado
de refugio, que legalizaría la situación de hecho que esa persona
ha creado. Sin embargo,
si no está seguro del resultado de la decisión, probablemente opte
por no hacer nada, dejando así la iniciativa a la parte desposeída.
Ahora bien, aún cuando este último actúe rápidamente, es
decir, intenta evitar la consolidación a través de la prescripción
de la situación creada por el traslado del menor, el secuestrador
tendrá la ventaja, dado que ha elegido el foro en que el caso debe
decidirse, un foro que, en principio, considera más favorable a
sus reclamos.(...)16. Los objetivos de la Convención que se mencionan
en el artículo 1 pueden resumirse de la siguiente manera: dado que
un factor característico de las situaciones consideradas consiste
en el hecho de que el secuestrador reclama que su acción ha sido
considerada legal por las autoridades competentes del Estado de
refugio, una manera efectiva de disuadirlo sería privar sus acciones
de cualquier consecuencia práctica o jurídica.
La Convención, a fin de presentar esto, ubica como su objetivo
principal, la restauración del status
quo, por medio de "una inmediata restitución del menor
sustraído o retenido ilegalmente en cualquier Estado contratante". Las dificultades insuperables que se encuentran para establecer,
dentro del marco de la Convención, las normas jurisdiccionales de
aplicación directa condujeron efectivamente a la elección de este
camino que, a pesar de ser indirecto, tenderá en la mayoría de los
casos a permitir que el fallo definitivo respecto de la tenencia
sea tomado por las autoridades del lugar de residencia habitual
del menor con anterioridad a su traslado.
(...) 23. Por estas razones, entre otras, la parte dispositiva de la
Convención no contiene ninguna referencia explícita a los intereses
del menor respecto de su calificación del objetivo establecido de
la Convención que es asegurar la pronta restitución del menor trasladado
o retenido ilegalmente. Sin
embargo, su silencio en este punto no debería llevar a la conclusión
de que la Convención ignora el paradigma social que declara la necesidad
de considerar los intereses del menor para reglamentar todos los
problemas que le concierne.
Por el contrario, desde el principio, los Estados signatarios
se declaran estar "firmemente convencidos de que los intereses
del menor son de una importancia primordial en los asuntos relativos
a su tenencia", es precisamente debido a esta convicción que
se redactó la Convención, "deseando proteger al menor internacionalmente,
de los efectos perjudiciales de su traslado o retención ilegal".
24.
Estos dos párrafos del preámbulo reflejan con bastante claridad
la filosofía de la Convención en este aspecto.
Se puede definir de la siguiente manera: la lucha contra
el gran incremento en las sustracciones internacionales de menores
debe estar siempre inspirada por el deseo de proteger a los menores
y debería basarse en la interpretación de sus verdaderos intereses.
Ahora bien, el derecho a no ser trasladado ni retenido, en el nombre
de derechos más o menos argumentables respecto de su persona, es
uno de los ejemplos más objetivos de lo que constituye los intereses
del menor. En este
aspecto, también convendría referirse a la recomendación 874 (1979)
de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en la cual el
primer principio general establece que los "menores no deben
ser considerados jamás como propiedad de los padres, sino que deben
ser reconocidos como individuos con sus propios derechos y necesidades". [2]
El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre
de 1984 ante la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. [3] Corte IDH Caso
Velásquez Rodríguez,
Excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987 párr.
63, 64 y 88.
Así mismo, la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos ha señalado
que: La Comisión recuerda que el artículo 26 (art. 26) de la Convención solamente requiere que se agoten
los remedios que están relacionados con las violaciones de la Convención
alegadas y al mismo tiempo que puedan proveer un remedio efectivo
y suficiente. Un peticionario no necesita ejercer recursos que,
aunque teóricamente sean de tal naturaleza para constituir un remedio,
pero en realidad no ofrecen ninguna posibilidad de remediar las
violaciones alegadas. Ver:
Corte Europea de Derechos Humanos, caso
De Jong, Baljet and Van den Brink, decisión del
22 de mayo de 1984, Series A no. 77, p. 18, par. 36, y caso Sargin and Yagci
v. Turkey, decisión del 11 de mayo de 1989, D.R. 61 p. 250,
262. [4] La doctrina y el derecho procesal de la mayoría de los
países del continente, en general, distinguen entre los efectos
devolutivos (no tiene efecto para impedir la ejecución de la decisión
ni paraliza el curso de la acción principal) y suspensivos (paraliza
la ejecución de la decisión hasta que se decida sobre el recurso)
de la interposición de apelaciones y recursos contra las decisiones
judiciales. [5]
Ver, entre otros, Comisión IDH, Informe Nº 22/00, Caso 11.732, Argentina.
Decisión del 7 de marzo de 2000, párr. 32.
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