University of Minnesota



Juan Angel Greco v. Argentina, Caso 11.804, Informe No. 72/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 112 (2001).



INFORME Nº 72/01*

CASO 11.804

JUAN ÁNGEL GRECO

ARGENTINA

10 de octubre de 2001

 

I.                   RESUMEN

 

1.          El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición Nº 11.804, recibida por la Comisión Americana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") el 10 de septiembre de 1997.  La petición fue presentada por la Sra. Zulma Bastianini de Greco, madre de la presunta víctima, Juan Ángel Greco.  Desde enero de 2000 la Sra. Bastianini Greco fue asistida por el abogado Guillermo Jorge para la presentación del asunto, y desde abril de 2001 por los abogados Andrea Pochak y Pablo Ceriani, del Centro de Estudios Legales y Sociales (“CELS”) (quienes en lo sucesivo reciben el nombre colectivo de "los peticionarios”). 

 

2.          Los peticionarios sostienen que la República Argentina (en lo sucesivo "el Estado" o "Argentina") es responsable de la violación de los artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o "Convención") en virtud de la detención ilegal, los malos tratos y la subsiguiente muerte bajo custodia de Juan Ángel Greco.  En resumen, los peticionarios sostienen que el 25 de junio de 1990 el Sr. Greco, un artesano que tenía entonces 24 años de edad, fue detenido ilegalmente y maltratado cuando trataba de obtener asistencia policial al denunciar una agresión.  Sostienen que mientras el Sr. Greco estaba detenido en la Comisaría de Puerto Vilelas, Provincia del Chaco, se produjo un incendio en su celda, en circunstancias no aclaradas, que le provocó graves quemaduras.  Los peticionarios sostienen que la Policía es responsable de provocar el incendio y de demorar varias horas el traslado de la víctima al hospital.  El Sr. Greco estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento, el 4 de julio de 1990.  Los peticionarios sostienen también que el Estado no realizó una investigación adecuada para aclarar los hechos aducidos, con lo cual denegó a la familia su derecho a que se hiciera justicia y a obtener una indemnización.

 

3.          El Estado sostiene que el Sr. Greco fue privado de su libertad conforme a la ley, porque se encontraba en estado de ebriedad, y posteriormente se resistió al arresto, lesionando a dos funcionarios policiales.  Según el Estado, sus investigaciones prueban que el propio Sr. Greco provocó el incendio en su celda, y que fue trasladado de inmediato al hospital local para recibir tratamiento por las quemaduras sufridas.  El Estado sostiene que, entre otras medidas judiciales y administrativas adoptadas en relación con estos hechos, se iniciaron dos acciones penales.  En 1990 se abrió un proceso penal a iniciativa del Estado, para investigar la responsabilidad por el incendio, y en 1995 la madre de la víctima formuló una denuncia tendiente a la investigación de responsabilidades por lo que ella declara fueron los malos tratos y el asesinato de su hijo.  Tanto el proceso penal como la denuncia fueron desestimados sin ulterior apelación.  El Estado sostiene que sus autoridades realizaron una investigación diligente que prueba que sus agentes actuaron en plena conformidad con la ley.  El Estado sostiene que la lamentable muerte del Sr. Greco fue el resultado de sus propios actos, y que no supone ninguna violación de sus derechos ni de los derechos que acuerda a sus familiares la Convención Americana.  El Estado sostiene que los interesados tuvieron a su disposición los recursos internos, que éstos fueron eficaces para determinar que los agentes del Estado no incurrieron en responsabilidad alguna, y que los peticionarios no ejercieron su derecho de recurrir las decisiones judiciales y administrativas pertinentes e iniciar una acción tendiente a obtener indemnización de la Provincia, por lo cual el asunto no puede ser admitido por la Comisión.

 

          4.          Conforme a su análisis de las alegaciones de hecho y de derecho de ambas partes, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión concluye que la petición es admisible, y llevará adelante el análisis del fondo del asunto.

 

II.                 TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          Tras la presentación de la petición, el 17 de septiembre de 1997 la Comisión informó a los peticionarios la iniciación del trámite del asunto conforme a su Reglamento y la remisión al Estado de las partes pertinentes de la petición, mediante una nota de esa misma fecha.  La Comisión solicitó al Estado que presentara, dentro de un plazo de 90 días, información pertinente con respecto a los hechos aducidos y al requisito del agotamiento de los recursos internos.  Por nota del 17 de diciembre de 1997, el Estado solicitó una ampliación del plazo de presentación de su respuesta.  Por notas del 14 de enero de 1998, la Comisión otorgó al Estado 30 días más e informó lo dispuesto al peticionario.  El 13 de febrero de 1998, el Estado solicitó una prórroga adicional.  Por notas del 19 de febrero de 1998, la Comisión concedió al Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios.

 

6.          El Estado presentó su respuesta a la petición mediante una comunicación fechada el 30 de marzo de 1998.  La Comisión transmitió esa respuesta a los peticionarios el 1º de abril de 1998, solicitándoles que presentaran sus observaciones a la misma dentro de un plazo de 30 días.  Por nota del 4 de mayo de 1998, los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar su respuesta.  El 19 de mayo de 1998, la Comisión otorgó a los peticionarios 30 días más y lo hizo saber al Estado. 

 

7.          Los peticionarios presentaron sus observaciones mediante una comunicación fechada el 19 de junio de 1998, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas el 15 de julio de 1998 al Estado, al que se solicitó que, como respuesta, presentara sus observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Por nota del 10 de septiembre de 1998, el Estado solicitó un plazo adicional para presentar esas observaciones.  Por notas del 28 de septiembre de 1998, la Comisión concedió al Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios.  El 27 de octubre de 1998, el Estado solicitó una prórroga adicional.  Por notas del 5 de noviembre de 1998, la Comisión concedió al Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios.

 

8.          El Estado presentó sus observaciones en una comunicación fechada el 18 de noviembre de 1998.  La Comisión transmitió esta información a los peticionarios por nota del 20 de noviembre de 1998, y les solicitó que formularan observaciones dentro de un plazo de 60 días.  En una comunicación fechada el 19 de enero de 1999, los peticionarios solicitaron un plazo adicional para responder.  Por notas del 1º de marzo de 1999, la Comisión otorgó a los peticionarios 60 días más y lo hizo saber al Estado.  Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 25 de mayo de 1999 y el 27 de mayo de 1999 fueron transmitidas al Estado, al que se solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Por nota del 27 de julio de 1999, el Estado solicitó un plazo adicional para presentar su respuesta.  Por notas del 30 de julio de 1999, la Comisión otorgó al Estado 60 días más y lo hizo saber a los peticionarios. 

 

          9.          Las observaciones del Estado fueron presentadas mediante una comunicación fechada el 14 de septiembre de 1999.  La Comisión transmitió esta información a los peticionarios a través de una comunicación del 29 de septiembre de 1999, y les solicitó que formularan observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Los peticionarios presentaron su respuesta a través de una comunicación recibida por la Comisión el 14 de enero de 2000.  El 1º de febrero de 2000 la Comisión transmitió esta respuesta al Estado, al que solicitó que presentara sus observaciones dentro de un plazo de 60 días.  Por nota del 11 de abril de 2000, el Estado solicitó un plazo adicional para presentar su respuesta.  Por notas del 24 de abril de 2000, la Comisión otorgó al Estado una prórroga que vencía el 15 de mayo de 2000 y lo hizo saber a los peticionarios.  En una nota recibida el 18 de mayo de 2000, el Estado solicitó otra prórroga.  Por notas del 19 de mayo de 2000, la Comisión otorgó al Estado 60 días más y lo hizo saber a los peticionarios.  Por nota del 20 de julio de 2000, el Estado solicitó una prórroga adicional.  Por notas del 15 de agosto de 2000, la Comisión otorgó al Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios.

 

          10.          Los peticionarios presentaron observaciones adicionales a través de una comunicación recibida por la Comisión el 10 de noviembre de 2000.  La Comisión transmitió esta información al Estado mediante una nota del 17 de noviembre de 2000, y le solicitó la presentación de información con respecto al fondo del asunto dentro de un plazo improrrogable de 60 días.  El 28 de febrero de 2001, el Estado presentó información adicional, con documentación de respaldo a través de una nota subsiguiente del 7 de marzo de 2001.  Esta información fue transmitida a los peticionarios el 26 de marzo de 2001.  El 6 de junio de 2001, los peticionarios presentaron una breve exposición en la que reiteraban sus argumentos anteriores.  Este material fue transmitido al Estado, con carácter informativo, el 31 de agosto de 2001.

 

III.               POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.                Los peticionarios

 

11.          Los peticionarios sostienen que el Estado argentino es responsable de la detención ilegal de Juan Ángel Greco y de su fallecimiento como consecuencia de las quemaduras sufridas durante un incendio que se produjo en su celda. Sostienen que el Estado está en omisión de realizar una investigación adecuada, con la consiguiente denegación de justicia para su familia. 

 

12.          Señalan que poco después de la medianoche del 25 de junio de 1990, Juan Ángel Greco acudió al Destacamento policial del Barrio 500 Viviendas, en Barranqueras, Provincia del Chaco, dependencia de la Comisaría del Departamento de Puerto Vilelas, manifestando que quería denunciar una agresión de que había sido objeto.  Los peticionarios sostienen que Greco había estado bebiendo con un amigo en un centro comercial local cuando un guardia de seguridad le pidió que se fuera, provocando una disputa.  Luego el guardia supuestamente agredió y lesionó al Sr. Greco en su brazo izquierdo. 

 

13.          Los peticionarios sostienen que en lugar de ayudar al Sr. Greco, la Policía lo detuvo y lo transportó a la Comisaría de Puerto Vilelas.  Sostienen que la Policía informó más tarde que la detención del Sr. Greco se justificaba por el hecho de que se encontraba en estado de ebriedad y había tratado de escapar del vehículo en que era transportado, y que se resistió a los esfuerzos de los funcionarios policiales para sujetarlo, hiriendo de gravedad a dos de ellos.  Los peticionarios cuestionan esta versión de los hechos y mencionan las lesiones sufridas por el Sr. Greco en su brazo izquierdo, así como las expresiones del informe policial acerca de que el Sr. Greco había estado bebiendo hasta el punto de tener dificultades para hablar y caminar; señalan como sumamente improbable que una persona en estas condiciones hubiera tratado de escapar o hubiera lesionado gravemente a dos funcionarios policiales.

 

14.          Los peticionarios sostienen que el Sr. Greco no fue informado de las razones de su detención ni de sus derechos.  Además sostienen que la Policía no dio cuenta prontamente de la detención al juez local de turno.  Los peticionarios señalan que, en la práctica, la Policía se rehusó a recibir la denuncia, que era la razón que había llevado al Sr. Greco a acudir a esa autoridad.

 

15.          Una vez llegado a la Comisaría, el Sr. Greco, según los peticionarios, fue hecho descender por la fuerza del vehículo y golpeado por los funcionarios policiales. Fue revisado en su persona, le confiscaron el cinturón, la billetera y sus documentos y lo dejaron solo en una celda pequeña.  Allí, según peticionarios, el Sr. Greco fue objeto de nuevos maltratos.  Aproximadamente a la una de la mañana estalló un incendio en su celda, como consecuencia del cual el Sr. Greco sufrió graves quemaduras.  Los peticionarios sostienen que la gravedad de las quemaduras y el intenso humo producido indican que la Policía no reaccionó prontamente ante el incendio.  Sostienen también que pese a la gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. Greco, pasaron horas antes de que fuera trasladado al hospital.  Señalan que la primera evaluación de su estado se realizó aproximadamente a las 7:40 a.m. 

 

16.          Según una declaración prestada bajo juramento por la entonces concubina del Sr. Greco, Bibiana M. D'Alfeo, el 27 de octubre de 1999, y presentada por los peticionarios en respaldo de sus afirmaciones, un funcionario policial llegó a su domicilio aproximadamente a las 8:00 a.m., en la mañana del día de los hechos, para informarle que el Sr. Greco había sido detenido y estaba hospitalizado con quemaduras “leves” en la espalda.  Cuando ella llegó al hospital, el Sr. Greco estaba vendado de la cintura para arriba, inclusive en los brazos y en la cabeza, y esposado a la cama.  Sostiene que lo mantuvieron en tratamiento intensivo durante tres días, período durante el cual en general estuvo inconsciente, debido a los sedantes que le fueron administrados, pero que de todas maneras estuvo esposado a la cama y bajo constante vigilancia de dos funcionarios policiales.  (Los peticionarios sostienen que los agentes asignados a su vigilancia en la puerta de la sala del hospital eran los que estaban de servicio en la fecha de su detención y durante el incendio).  En ese período, ella sostiene haberlo oído repetir las palabras "me quemaron". 

 

17.          La Sra. D’Alfeo señala también que después de permanecer varios días en el hospital, el Sr. Greco pudo describir lo ocurrido.  Dijo que había estado bebiendo cerveza con un amigo en un centro comercial local, que un guardia de seguridad le pidió que se fuera y provocó una disputa.  Luego el guardia lo golpeó con su cinturón, produciéndole un corte en el brazo izquierdo con la hebilla.  Esto llevó al Sr. Greco a acudir a la Policía a denunciar lo ocurrido.  En lugar de recibir la denuncia, la Policía lo detuvo y lo transportó a la Comisaría, al llegar a la cual fue sacado de los pelos del vehículo policial, y golpeado.  Según la Sra. D’Alfeo, el Sr. Greco le dijo que cuando lo metieron en la celda él protestó y gritó que iba a denunciar a los policías participantes. Afirma que el Sr. Greco le dijo que los oficiales de policía lo habían quemado en la celda. 

 

18.          La Sra. D’Alfeo señala que permaneció junto al Sr. Greco todo el tiempo en que éste estuvo hospitalizado, salvo dos breves períodos en que ella fue a su casa a bañarse.  Señala que la atención médica era tan deficiente que ella tuvo que hacerse cargo de prácticamente todos los cuidados personales básicos. Afirma que al cabo de tres días el Sr. Greco fue sacado del cuidado intensivo, pero permaneció bajo custodia policial día y noche.  El 4 de julio, previa información de que el Sr. Greco se sentía mucho mejor, su compañera lo dejó durante una hora o dos para ir a bañarse.  Cuando volvió, la enfermera le informó que el Sr. Greco había fallecido.  Expresa que recibió relatos confusos sobre lo ocurrido, pues una enfermera le dijo que el propio Sr. Greco se había arrancado la máscara de oxígeno utilizada para facilitar su respiración, y más tarde un médico le dijo que la muerte se debía a un paro cardíaco.  Sostiene que pese a la solicitud de la familia de que el cadáver del Sr. Greco permaneciera en la morgue hasta que su padre pudiera ser informado y regresar de otra provincia, el cadáver fue enterrado al día siguiente sin notificación a su familia.  Los peticionarios sostienen que no se realizó la autopsia. 

 

19.          La Sra. D’Alfeo señala que en los días en que el Sr. Greco estuvo en el hospital ningún funcionario judicial se hizo presente para tomarle declaración. Sostiene que ulteriormente fue a hablar con el juez local, quien la recibió pero no le tomó una declaración formal.  Señala que cuando le dijo que la Policía había golpeado al Sr. Greco, el juez respondió que era lo habitual en la Policía.  Finalmente, la Sra. D’Alfeo señala que, por temor, abandonó la Provincia del Chaco poco después del fallecimiento del Sr. Greco, porque “la gente de allí” la decía que la Policía la iba a matar. 

 

20.          Los peticionarios sostienen que los hechos denunciados no fueron debidamente investigados.  Señalan que se inició un procedimiento penal contra el Sr. Greco en 1990 (expediente 1975/90) bajo acusación de haber iniciado el incendio en la Comisaría.  Los cargos contra el Sr. Greco y el proceso mismo fueron desestimados por sentencia del 9 de mayo de 1992, dada la extinción de la acción penal.  Los peticionarios sostienen que conforme al artículo 319 del Código Procesal Penal Provincial, sólo el Ministerio Público es competente para apelar el sobreseimiento del procedimiento, y que no lo hizo.

 

21.          Los peticionarios afirman que la investigación que sirvió de base para el proceso penal en referencia fue realizada bajo la autoridad del mismo Subcomisario que había estado a cargo de la Comisaría cuando se produjeron los hechos en cuestión.  Sostienen que una investigación manejada por las personas que podían considerarse sospechosas presenta vicios intrínsecos.  Los peticionarios señalan que la prueba en que se basó la investigación fue un informe pericial de los bomberos en que se indica que el propio Sr. Greco había iniciado el incendio.  Cuestionan esta conclusión, dado que el detenido había sido revisado en su persona y le habían confiscado sus efectos personales, y nunca se había establecido la fuente específica del foco ígneo.  Sostienen que dados estos hechos y el carácter y la intensidad de las quemaduras presentes en la cabeza y la parte superior del cuerpo de la víctima, es más probable que el incendio proviniera de una fuente introducida desde fuera de la celda.

 

22.          En 1995, la madre del Sr. Greco, Sra. Zulma Bastianini de Greco, presentó una denuncia en que trata de probar la responsabilidad por lo que, según ella, fue la golpiza y el asesinato de su hijo estando bajo detención policial.  Esta denuncia fue desestimada sobre la base de que el tribunal que se hizo cargo del procedimiento penal iniciado contra el Sr. Greco en 1990 ya había examinado la prueba y no había encontrado indicios de responsabilidad de ningún tercero.  Los peticionarios sostienen que fue imposible apelar esta decisión debido a que la falta de investigación por parte de las autoridades competentes les impidió exponer hechos y producir pruebas, que quedaron bajo el control exclusivo del Estado.  Los peticionarios sostienen que las autoridades judiciales omitieron tomar declaraciones de familiares, incluida la concubina de la víctima y el padre del Sr. Greco, quienes habían hablado con este último cuando se encontraba en el hospital.  También señalan que no se hizo esfuerzo alguno para citar al amigo con quien había estado bebiendo el Sr. Greco la noche en cuestión.

 

23.          Los peticionarios señalan que en 1990 el Estado inició un procedimiento administrativo ostensiblemente encaminado a establecer si los funcionarios policiales tenían alguna responsabilidad en relación con los hechos en cuestión.  Sostienen que el proceso fue manejado, en gran medida, por el mismo Subcomisario que estaba a cargo de la Comisaría en el momento de los hechos, y se basó en una información inadecuada producida en el procedimiento penal iniciado contra el Sr. Greco.

 

24.          Los peticionarios señalan que la madre de la víctima intentó infructuosamente obtener aclaraciones a través de denuncias formuladas ante diferentes autoridades, a saber:  la Dirección Nacional Técnica y de Prevención de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, en 1993; la Unidad de Coordinación y Asistencia Jurídica a la Comunidad del Ministerio de Justicia, en 1993; el Defensor del Pueblo de la República, en 1994; el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, en 1995; el Gobernador de la Provincia y los Ministros de Justicia y de Gobierno provinciales, en 1995; el Juzgado de Instrucción Nº 2, en 1995; la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, en 1996, y que en 1996 reiteró la denuncia presentada anteriormente ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia.  Presentaron copias de diversas cartas enmarcadas en los procedimientos referidos.

 

25.          Los peticionarios sostienen que la petición cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.  Señalan que los familiares de la víctima no pudieron lograr que la Justicia aclarara los hechos aducidos debido a que las autoridades competentes no realizaron una adecuada investigación.  Sostienen que el régimen legal entonces vigente en la Provincia no brindaba a la madre del Sr. Greco suficientes garantías del debido proceso para reivindicar los derechos de su hijo como víctima, ni los derechos de sus familiares al esclarecimiento del caso y a obtener una indemnización.  Señalan asimismo que la madre de la víctima procuró, aunque infructuosamente, obtener patrocinio legal para el esclarecimiento del asunto, lo que atribuyen al temor reinante en la localidad, de enfrentar a la Policía. Aunque no dan detalles sobre este punto, señalan también que la madre de la víctima fue objeto de intimidación cuando viajó al Chaco para tratar de que se aclarara el asunto.

 

B.                 El Estado

 

26.          El Estado sostiene que la detención del Sr. Greco fue totalmente justificada; que su muerte fue el resultado de quemaduras producidas por un incendio que él mismo desató en su celda, y que las autoridades competentes realizaron una investigación efectiva de los hechos en cuestión.  El Estado señala que según la documentación que posee, en la noche del 25 de junio de 1990 el Sr. Greco interceptó a dos agentes policiales. Presentaba una herida sangrante en el brazo izquierdo y estaba ebrio.  Dijo haber sido atacado por desconocidos en el centro comercial local.  Los funcionarios policiales lo acompañaron a ese centro y buscaron a los presuntos agresores, sin encontrar a nadie.  Dado el supuesto estado de embriaguez del Sr. Greco, los funcionarios llamaron a un patrullero para transportarlo al Destacamento de Policía local, para que se calmara.  Según el Estado, en el trayecto el Sr. Greco comenzó a insultar a los funcionarios y trató de escapar a través de una ventanilla.  Los funcionarios policiales tuvieron que sujetarlo, y él los agredió y lesionó.  El Estado señala que los informes médicos dan fe de las lesiones experimentadas por los funcionarios. 

 

27.          El Estado señala que sus investigaciones determinaron que las quemaduras sufridas por el Sr. Greco fueron provocadas por un incendio que él mismo desató en su celda, y no suponen responsabilidad alguna para ningún agente estatal.  El Estado niega demora alguna en la reacción de las autoridades ante el incendio y ante las consiguientes lesiones sufridas por el Sr. Greco.  El Estado señala que el tiempo transcurrido entre el momento en que el Sr. Greco se hizo presente en el Destacamento de Policía del Barrio 500 Viviendas, la solicitud de un patrullero para trasladarlo, su llegada a la Comisaría de Puerto Vilelas, el incendio y su traslado al Hospital Dr. Julio C. Perrando de Resistencia, no llegó, en total, a 90 minutos.  El Estado señala que el incendio comenzó aproximadamente a la 1:30 a.m.  Aclara que si bien los peticionarios se basaron en el informe de un médico legista que examinó al Sr. Greco a las 7:40 a.m. para afirmar que hubo una demora en el traslado del lesionado al hospital, sus registros señalan que el traslado fue inmediato.  El Sr. Greco ya estaba hospitalizado cuando el médico legista --no vinculado con el hospital-- lo examinó, a las 7:40 a.m., para elaborar un certificado judicial de su estado de salud. 

 

28.          El Estado refuta la versión de los hechos contenida en la declaración de la Sra. D’Alfeo presentada por los peticionarios, afirmando que ella no fue testigo ocular de la detención ni del incendio, y que su declaración no agrega nada nuevo, pues esa persona había prestado declaración en la investigación penal iniciada en 1990.  El Estado señala que si los peticionarios creían pertinente que el amigo con el que el Sr. Greco había estado bebiendo en la noche de los hechos fuera citado a declarar, debieron haber proporcionado información que permitiera comunicarse con él y facilitar su citación en la oportunidad procesal pertinente.  Además el Estado sostiene que la investigación no puede calificarse como deficiente porque no se haya citado a una persona cuya enfermedad habría determinado una tacha de su declaración testimonial [el Estado no identifica a quién se refiere; la Comisión presume que se trata del Sr. Greco].

 

          29.          El Estado sostiene que cumplió plenamente su obligación de investigar, indicando que se trata de una obligación de medios y no de resultados.  El Estado sostiene que la investigación no quedó en manos de los funcionarios policiales participantes, sino que fue manejada, como manda la ley, por el juez de instrucción y los superiores jerárquicos de los agentes en cuestión.  El Estado señala que si bien no fue posible establecer con precisión el origen del foco que desató el incendio, de la investigación se desprende que el Sr. Greco estaba solo en su celda en ese momento, lo que descarta la responsabilidad directa de cualquier tercero.  La falta de una condena, sostiene el Estado, no obedece a fallas de la investigación, sino que refleja fielmente la inexistencia de cualquier responsabilidad del Estado.

 

30.          El Estado sostiene que la Comisión no puede admitir la petición en virtud de que los peticionarios invocaron, pero no agotaron adecuadamente, los recursos disponibles y eficaces existentes, ni iniciaron acciones encaminadas a obtener indemnización de la Provincia del Chaco.  Se iniciaron dos acciones ante el sistema de justicia penal en relación con los hechos; la primera a iniciativa del Estado, y la segunda a iniciativa de la Sra. Zulma Bastianini de Greco. 

 

31.          La primera fue iniciada para establecer la responsabilidad penal por los hechos ocurridos en la Comisaría.  El Estado relata que el 25 de junio de 1990, el Comisario de Policía Héctor Osmar Ramón Escobar ordenó la investigación del origen del incendio y de las consiguientes lesiones sufridas por el Sr. Greco.  Se recibieron las declaraciones de los agentes policiales participantes, el detenido que se encontraba en la celda de al lado y la concubina y el padre del Sr. Greco.  El 26 de junio se puso el asunto a consideración del Juez de Instrucción de la Tercera Nominación, Dr. Alejandro Parmetler.  El Estado informa que el expediente del asunto, Nº 1975/90, “Comisaría Puerto Vilelas s/ eleva actuaciones”, contiene, principalmente:  la declaración de Bibiana Marcela D’Alfeo; un examen médico del día 28 de junio de 1990, la elevación de las actuaciones al Juzgado de Instrucción de la 3a Nominación; el Informe de la Unidad Especial de Bomberos, el informe médico del Director General del Instituto Médico Forense del Superior Tribunal de Justicia; la declaración de Miguel Ángel Greco, padre de la víctima, el Oficio Nº 643 sobre los datos proporcionados por los doctores Casabelia, Ibáñez y De la Iglesia de Farías; y la sentencia del 8 de mayo de 1992 por la que se resuelve la causa a través del sobreseimiento de los cargos formulados contra el Sr. Greco y el proceso mismo.  La sentencia no fue apelada.

 

          32.          La segunda acción penal fue iniciada como respuesta frente a la denuncia formulada en 1995 por la Sra. Zulma Elena Bastianini de Greco, por golpes recibidos por su hijo y por el deceso de este último, Causa Nº 1404/95, “Bastianini de Greco, Zulma Elena s/ denuncia”, que fue iniciada ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Resistencia, Chaco.  Se afirma que el agente fiscal actuante solicitó que se desestimara la denuncia en razón de que la sentencia dictada en el proceso penal 1975/90, arriba referido, era definitiva.  El Estado señala que la denuncia fue desestimada ulteriormente sobre la base de que ya se había comprobado, a través de la investigación realizada en el proceso anterior, que el fallecimiento del Sr. Greco no había sido causado por un tercero.

 

33.          En relación con la desestimación de la denuncia, la Sra. Bastianini procuró la asistencia de la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que inició el Expediente Nº 38.730/95, caratulado “Bastianini de Greco, Zulma Elena s/ solicita intervención Alto Tribunal a efectos esclarecer denegación de justicia en causa que fuera víctima su hijo”.  Esto dio lugar al dictado, el 25 de septiembre de 1996, de la Resolución Nº 922, que resolvió el archivo de las actuaciones por no existir mérito para su prosecución.  La resolución señalaba que habiendo recaído un pronunciamiento judicial en la Causa Nº 1404/95, no existían bases que justificaran la revisión de los hechos ya analizados, que además ya habían sido objeto de análisis en la sentencia que desestimó la Causa Nº 1975/90. 

 

          34.          Existió también una investigación administrativa, “Greco Juan Ángel s/ sup. desacato, resistencia y atentado contra la autoridad, lesiones y daños”, Nº 130/91-1398-E-90, que según el Estado fue abierta para establecer si los oficiales que estaban de servicio cuando se produjo la detención del Sr. Greco habían incurrido en alguna responsabilidad disciplinaria.  El investigador se pronunció el 11 de julio de 1990, señalando que los funcionarios en cuestión no habían cometido ninguna falta disciplinaria, y el asunto fue ulteriormente archivado.

 

          35.          El Estado señala que la Sra. Bastianini de Greco también presentó denuncias ante la Dirección Nacional Técnica y de Prevención de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, tramitada como SDH Nº 1570 (1993), y ante el Ministerio de Justicia de la Nación.

 

          36.          El Estado sostiene que el trámite de los dos procedimientos penales arriba referidos prueba la disponibilidad de recursos internos eficaces.  El hecho de que los peticionarios nunca hayan intentado apelar las sentencias que desestimaron las denuncias indica que omitieron agotar todos los recursos posibles.  Además los peticionarios pudieron haber iniciado una acción tendiente a ser indemnizados por la Provincia del Chaco, pero optaron por no hacerlo.  En consecuencia el Estado sostiene que la petición es inadmisible por no llenar los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana referente al agotamiento de los recursos internos.

 

37.          Finalmente, el Estado sostiene que dados los intentos de los peticionarios de justificar sus argumentos simplemente señalando la inexistencia de una decisión que establezca la responsabilidad penal o administrativa de los agentes del Estado participantes, no han expuesto argumentos tendientes a demostrar la violación de la Convención, con lo cual la denuncia es inadmisible conforme al artículo 47 de la Convención.  El Estado agrega que las violaciones de derechos aducidas tuvieron lugar antes de que asumiera sus funciones la actual administración provincial, que ha adoptado importantes medidas para mejorar la capacitación en derechos humanos de los funcionarios policiales, así como la supervisión de la Policía por la ciudadanía, y para sancionar modificaciones del Código Procesal Penal de la Provincia, que entrarán en vigor en 2003, de modo de reforzar la protección y los derechos de las víctimas y sus representantes en procedimientos penales, así como la obligación del Estado de asumir como obligación propia la búsqueda de la verdad objetiva en aras de la paz y la dignidad.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

38.          La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión.  En lo que atañe a la legitimación procesal, los peticionarios están habilitados, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención y el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, para presentar denuncias sobre violaciones de derechos protegidos conforme a la Convención Americana.  La supuesta víctima, Juan Ángel Greco, es una persona cuyos derechos estaban protegidos en virtud de dicha Convención, cuyos términos se había comprometido a respetar el Estado.  Argentina está sujeta a la jurisdicción de la Comisión conforme a lo dispuesto por la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que efectuó el depósito del respectivo instrumento de ratificación.

 

39.          En la medida en que los peticionarios han invocado denuncias referentes a los artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia.

 

40.          La Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar las denuncias.  La petición se basa en hechos que datan de junio de 1990, período en que se produjo la detención y el ulterior fallecimiento del Sr. Greco.  Los hechos aducidos son, por lo tanto, posteriores a la entrada en vigencia de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.

 

41.          Finalmente, la Comisión es competente ratione loci, dado que la petición indica que la presunta víctima estaba sujeta a la jurisdicción del Estado argentino a la época de los presuntos hechos, que según se sostiene tuvieron lugar dentro del territorio de ese Estado.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

42.          El artículo 46 de la Convención Americana establece que la admisibilidad de un caso está supeditada a que "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito se ha establecido para garantizar, al Estado de que se trata, la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico.  No obstante, la Convención prevé que estas disposiciones no se aplican cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho.[1]  Más concretamente, el artículo 46(2) establece que esta excepción se aplica si la legislación interna del Estado de que se trata no concede las garantías del debido proceso para la protección de los derechos que se alega han sido violados; si se ha obstaculizado el acceso del presunto lesionado en sus derechos a los recursos de jurisdicción interna, o si ha habido retardo injustificado en la adopción de una sentencia definitiva. 

 

43.          Las presentaciones tanto de los peticionarios como del Estado señalan que los recursos internos relativos a los hechos aducidos fueron invocados, pero no plenamente agotados.  Al respecto, la Comisión indica que, conforme a los términos del artículo 46, los recursos pertinentes a los efectos del presente análisis son recursos judiciales.

 

44.          En resumen, el Estado sostiene que las dos acciones penales iniciadas en relación con la situación sub exámine --el proceso Nº 1975/90, abierto por iniciativa del Estado, y el expediente 1404/95, abierto en virtud de la denuncia de la Sra. Bastianini de Greco-- demuestran que los recursos internos estaban disponibles y eran eficaces.  Sostiene que los familiares del Sr. Greco no apelaron las sentencias que desestimaron esas acciones y además omitieron presentar una acción tendiente a obtener una indemnización de la Provincia del Chaco, por lo cual no agotaron adecuadamente esos recursos.  El Estado alega, en consecuencia, que la petición es inadmisible. 

 

45.          Los peticionarios sostienen que no les fue posible agotar los recursos internos, esencialmente debido a las dos primeras excepciones establecidas en el artículo 46(2).  En relación con la primera de las dos acciones penales iniciadas, proceso 1975/90, incoado a iniciativa del Estado, los peticionarios señalan que las normas procesales pertinentes no les concedían legitimación para apelar la sentencia que desestimó los cargos formulados contra el Sr. Greco y el proceso en conjunto.  En relación con la segunda de las acciones, expediente Nº 1404/95, abierto a iniciativa de la Sra. Bastianini de Greco, los peticionarios señalan que no tuvieron fundamentos para apelar la decisión que desestimó la denuncia debido a que las autoridades competentes no realizaron una investigación adecuada, con lo cual se les denegó acceso a los hechos y a las pruebas que estaban bajo control del Estado.  Afirman que a falta de la investigación necesaria, la realización de procedimientos legales ulteriores habría sido una formalidad inconducente, sin posibilidad de éxito.

 

46.          En cuanto a la carga de la prueba de cumplimiento de los requisitos del artículo 46, debe señalarse que para el caso de que un peticionario alegue la imposibilidad de probar el agotamiento de los recursos internos, el artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que se transfiere al Estado la carga de probar que subsisten recursos internos específicos que han de agotarse y que ofrecen una reparación efectiva de los perjuicios aducidos.[2]  Cuando el Estado manifiesta que debió haberse utilizado determinado recurso, vuelve a recaer sobre el peticionario la carga de probar que ese recurso ha sido agotado o que se aplica alguna de las excepciones del artículo 46.[3]

 

47.          Con respecto a la desestimación del primero de los procesos penales referidos por las partes, la Comisión observa que el Estado no ha respondido a la aseveración de los peticionarios de que no les fue posible presentar una apelación ni aclarado cómo pudo haber sido interpuesta esa apelación conforme a la legislación aplicable.  El artículo 319 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco señala, en la parte pertinente, que el Ministerio Público está legitimado para apelar una sentencia de desestimación dentro de un plazo de tres días, o que puede hacerlo la persona acusada o su abogado cuando no se hayan observado los preceptos enumerados por el artículo 318 de ese Código.  El artículo 318 prevé la desestimación cuando (1) el hecho investigado no se cometió, o no fue cometido por el acusado; (2) el hecho no constituye un delito penal; (3) existe una causal de justificación u otro medio de exclusión de la responsabilidad penal, o (4) la pretensión penal se ha extinguido.  Dado que ninguna de las causales mencionadas habría legitimado a los familiares del Sr. Greco para apelar la sentencia de desestimación, la Comisión concluye que a los peticionarios les resultó procesalmente imposible llevar adelante en alguna medida esta acción.  Cabe señalar que el Estado tampoco indicó nunca por qué habría sido de interés de los peticionarios, como cuestión de derecho interno, impugnar la sentencia de desestimación de los cargos penales formulados contra la presunta víctima.

 

48.          La segunda de las acciones penales mencionadas por las partes, la causa Nº 1404/95, fue iniciada a instancias de la Sra. Bastianini de Greco a los efectos de investigar lo que según ella fue la golpiza y el asesinato de su hijo a manos de la Policía.  Según los escritos presentados por ambas partes, la denuncia fue desestimada sobre la base de que de la investigación vinculada con las imputaciones penales formuladas contra el Sr. Greco en 1990 no se había desprendido ninguna responsabilidad de terceros por el incendio y el ulterior deceso, y que la sentencia que desestimó esos cargos era definitiva.  El análisis realizado por la Comisión sobre la legislación aplicable indica que conforme al artículo 174 del Código Procesal Penal del Chaco, una denuncia presentada ante un juez puede ser desestimada cuando los hechos en cuestión no constituyen un delito penal o cuando “no se pueda proceder”.  La única disposición referente a un ulterior trámite del asunto en un contexto como el referido indica que cuando un fiscal solicita la desestimación de una denuncia y el juez en cuestión no está de acuerdo, el juez puede proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 336 del Código, solicitando, al respecto, el dictamen del Fiscal de Cámara.  En el caso de autos, del expediente se desprende que el Fiscal aconsejó desestimar la denuncia, lo que en efecto dispuso el juez que presidía las actuaciones.  La Comisión no conoce, ni el Estado ha mencionado, otras bases que hubieran permitido a los peticionarios impugnar esta sentencia.

 

49.          Dado que el propósito principal del proceso 1975/90 consistía en establecer la responsabilidad penal del Sr. Greco por el incendio, no resulta claro en qué medida esa investigación penal pudo haber respondido, en cuanto al alcance y naturaleza, a las denuncias formuladas por los peticionarios ante esta Comisión.  Los peticionarios señalan que prácticamente no tuvieron ninguna posibilidad de hacer valer sus derechos a través del proceso dirigido contra el Sr. Greco, y que la falta de toda medida de investigación independiente en respuesta a la denuncia ulteriormente formulada por la madre de la víctima eliminó sus posibilidades de que se hiciera justicia.  A este respecto los peticionarios presentaron una carta de la Sra. Bastianini de Greco al Fiscal, fechada el 31 de octubre de 1995, en que la primera expresaba preocupación por la falta de toda investigación en respuesta a su denuncia y solicitaba al Fiscal que, en ejercicio de sus facultades exclusivas de acusar en representación de las víctimas y del Estado, le informara de las medidas que hubieran sido adoptadas.  El Estado, por su parte, informa que en esa época no se adoptó ninguna medida ni se realizó ninguna investigación debido a que la denuncia fue desestimada sobre la base de la investigación y la sentencia dictada en relación con el proceso penal 1975/90.  Puede señalarse también, a este respecto, que la figura del querellante particular no era reconocida por el Código Procesal Penal del Chaco a la época de los hechos sub exámine.  Dadas las circunstancias antes referidas, no resulta claro por qué una acción tendiente a obtener indemnización de la Provincia habría respondido a las supuestas fallas de la investigación realizada en el marco del sistema de justicia penal, o las habría subsanado.[4]

 

50.          La Comisión observa también que el Estado no ha aportado ningún argumento o información que indiquen que las denuncias de la Sra. Bastianini de Greco de que su hijo fue golpeado por funcionarios policiales estando detenido hayan sido objeto de una investigación sustancial.  La respuesta del Estado y sus ulteriores observaciones se han referido a cuestiones referentes a la detención y al fallecimiento del Sr. Greco, pero no a las denuncias sobre malos tratos.  A este respecto los peticionarios sostienen, y el Estado no ha refutado, que la concubina del Sr. Greco, Bibiana D’Alfeo, compareció ante un juez, a la época de los hechos denunciados, para expresar que el Sr. Greco había sido ilegalmente detenido, golpeado y quemado por funcionarios policiales.  En la declaración presentada por los peticionarios, la Sra. D’Alfeo expresa que le dijo al juez que el Sr. Greco había sido “muy golpeado” por los oficiales de Policía y que el juez se limitó a responder que era habitual que la Policía golpeara a los detenidos.  Estas denuncias fueron planteadas una vez más por la Sra. Bastianini de Greco ante las autoridades judiciales en su denuncia de 1995, pero en el expediente que tiene ante sí la Comisión no hay indicios de que se haya realizado investigación de ningún género.  Sobre la base de esos antecedentes, la Comisión sólo puede concluir que las autoridades competentes del Estado tuvieron conocimiento de la denuncia de los peticionarios de que el Sr. Greco había sido golpeado por agentes estatales, pero que esas denuncias no fueron objeto de investigación judicial. 

 

51.          Si bien el denunciante está obligado, en determinadas circunstancias, a hacer lo necesario para que el Estado sea adecuadamente notificado de una supuesta violación de la Convención, para que el Estado tenga adecuadas posibilidades de resolver el asunto dentro de su propio sistema jurídico, es el Estado el que está obligado a impulsar la investigación en todo delito que pueda ser perseguido de oficio.[5]  En esos casos sólo puede exigirse al peticionario que agote los recursos internos cuando el Estado de que se trata investiga los hechos aducidos con debida diligencia y adopta los procedimientos necesarios para castigar a toda persona hallada responsable conforme a sus obligaciones en el marco del derecho interno y de la Convención.[6]  A la luz de la totalidad del análisis que antecede, la Comisión concluye que en el caso de autos cabe excusar a los interesados del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, en razón de las excepciones estipuladas en el artículo 46(2)(a) y (b).

 

52.          Cabe señalar que la aplicación de una de las excepciones previstas en el artículo 46 para determinar la admisibilidad de una petición no supone en modo alguno prejuzgar sobre el fondo de la denuncia.  El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición en la etapa de admisibilidad es necesariamente de carácter preliminar, ya que se aplica antes del análisis del fondo del asunto.  En consecuencia, si bien la Comisión concluye que los antecedentes del caso respaldan su admisibilidad, las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación

 

53.          Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en tiempo para que pueda ser admitida; específicamente, dentro de seis meses contados a partir del momento en que el denunciante haya sido notificado de la sentencia definitiva a nivel interno.  La regla de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez adoptada una decisión. 

 

54.          Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva.  En los casos de ese género el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que la presentación debe realizarse “dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.  Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente.[7] 

 

55.          En el caso de autos, teniendo en cuenta (1) la conclusión establecida en la sección 1, supra, de que los peticionarios estaban excusados de la carga de agotar los recursos internos en virtud de que carecían de legitimación para apelar la desestimación de las acciones penales y las limitaciones del alcance de la investigación realizada por el Estado, que evidentemente excluyó la consideración de las denuncias de malos tratos, (2) que la familia de la víctima siguió tratando de obtener el esclarecimiento del asunto a través de una serie de recursos oficiales, aunque extrajudiciales; (3) la afirmación de que el asunto supone una denegación de justicia continua, y (4) la inexistencia de todo argumento expreso referente al requisito en cuestión por parte del Estado, la Comisión concluye que la petición de que se trata fue presentada dentro de un plazo razonable contado a partir de la fecha de las violaciones de derechos aducidas.

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

56.          El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión "u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido, ni de los procedimientos se desprende, la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad.   

 

4.                 Caracterización de los hechos alegados

 

57.          La Comisión considera que las aseveraciones de los peticionarios con respecto a las supuestas violaciones del derecho a la libertad personal, a un trato humano y a la vida, así como a la protección judicial y al debido proceso, son la expresión de hechos que, si resultaran ciertos, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.  En consecuencia la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos del artículo 47 (b) y (c).

 

58.          Al pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Comisión determinará, conforme al principio jura novit curia, si su análisis de los hechos aducidos y del derecho relevante da lugar a la aplicación de las disposiciones de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  Argentina depositó su instrumento de ratificación de ese tratado el 31 de marzo de 1989.

 

V.          CONCLUSIONES

 

59.          La Comisión concluye que es competente para entender en el caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, en lo que respecta a las supuestas violaciones de los derechos de Juan Ángel Greco conforme a los artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención.

 

60.          En virtud del análisis de hecho y de derecho que antecede, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.          Declarar admisible el presente caso.

 

          2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

          3.          Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

                   4.          Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.



* El Primer Vicepresidente, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe de conformidad con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Véase Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A Nº 11, párrafo 17.

[2] Véase también, por ejemplo, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C Nº 4, párrafo 64.

[3] Véase, en general, ídem, párrafo 60.

[4] Puede señalarse también, a este respecto, que en virtud de la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión y la jurisprudencia pertinente, la parte que aduce el no agotamiento de los recursos debe efectuar manifestaciones específicas, y no genéricas, con respecto a los recursos disponibles, y dar cuenta de su eficacia. Las manifestaciones del Estado con respecto a la eficacia de una acción tendiente a obtener indemnización en la situación de autos han sido, en el mejor de los casos, genéricas.  Véase, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Nicaragua, Arges Sequeira Mangas (Fondo), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 95.

[5] Véase, por ejemplo, ídem, párrafos 96, 97.

[6] Véase, por ejemplo, Informe Nº 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia (admisibilidad), publicado en el Informe Anual de la CIDH 2000, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 20 rev., 16 abril 2001, párrafo 24.

[7] Véase, en general, Informe Nº 31/99 (admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, publicado en el Informe Anual de la CIDH 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 de abril de 1999, párrafos 29 y 30.

 



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