INFORME
Nº 72/01* CASO
11.804 JUAN
ÁNGEL GRECO ARGENTINA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición
Nº 11.804, recibida por la Comisión Americana de Derechos Humanos (en
lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión"
o "CIDH") el 10 de septiembre de 1997.
La petición fue presentada por la Sra. Zulma Bastianini de Greco,
madre de la presunta víctima, Juan Ángel Greco.
Desde enero de 2000 la Sra. Bastianini Greco fue asistida por
el abogado Guillermo Jorge para la presentación del asunto, y desde
abril de 2001 por los abogados Andrea Pochak y Pablo Ceriani, del Centro
de Estudios Legales y Sociales (“CELS”) (quienes en lo sucesivo reciben
el nombre colectivo de "los peticionarios”).
2. Los peticionarios
sostienen que la República Argentina (en lo sucesivo "el Estado"
o "Argentina") es responsable de la violación de los artículos
1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en lo sucesivo "Convención Americana" o "Convención")
en virtud de la detención ilegal, los malos tratos y la subsiguiente
muerte bajo custodia de Juan Ángel Greco.
En resumen, los peticionarios sostienen que el 25 de junio de
1990 el Sr. Greco, un artesano que tenía entonces 24 años de edad, fue
detenido ilegalmente y maltratado cuando trataba de obtener asistencia
policial al denunciar una agresión.
Sostienen que mientras el Sr. Greco estaba detenido en la Comisaría
de Puerto Vilelas, Provincia del Chaco, se produjo un incendio en su
celda, en circunstancias no aclaradas, que le provocó graves quemaduras. Los peticionarios sostienen que la Policía es responsable de
provocar el incendio y de demorar varias horas el traslado de la víctima
al hospital. El Sr. Greco
estuvo hospitalizado hasta su fallecimiento, el 4 de julio de 1990.
Los peticionarios sostienen también que el Estado no realizó
una investigación adecuada para aclarar los hechos aducidos, con lo
cual denegó a la familia su derecho a que se hiciera justicia y a obtener
una indemnización. 3.
El Estado sostiene que el Sr. Greco fue privado de su libertad
conforme a la ley, porque se encontraba en estado de ebriedad, y posteriormente
se resistió al arresto, lesionando a dos funcionarios policiales.
Según el Estado, sus investigaciones prueban que el propio Sr.
Greco provocó el incendio en su celda, y que fue trasladado de inmediato
al hospital local para recibir tratamiento por las quemaduras sufridas.
El Estado sostiene que, entre otras medidas judiciales y administrativas
adoptadas en relación con estos hechos, se iniciaron dos acciones penales.
En 1990 se abrió un proceso penal a iniciativa del Estado, para
investigar la responsabilidad por el incendio, y en 1995 la madre de
la víctima formuló una denuncia tendiente a la investigación de responsabilidades
por lo que ella declara fueron los malos tratos y el asesinato de su
hijo. Tanto el proceso
penal como la denuncia fueron desestimados sin ulterior apelación.
El Estado sostiene que sus autoridades realizaron una investigación
diligente que prueba que sus agentes actuaron en plena conformidad con
la ley. El Estado sostiene
que la lamentable muerte del Sr. Greco fue el resultado de sus propios
actos, y que no supone ninguna violación de sus derechos ni de los derechos
que acuerda a sus familiares la Convención Americana. El Estado sostiene que los interesados tuvieron a su disposición
los recursos internos, que éstos fueron eficaces para determinar que
los agentes del Estado no incurrieron en responsabilidad alguna, y que
los peticionarios no ejercieron su derecho de recurrir las decisiones
judiciales y administrativas pertinentes e iniciar una acción tendiente
a obtener indemnización de la Provincia, por lo cual el asunto no puede
ser admitido por la Comisión.
4.
Conforme a su análisis de las alegaciones de hecho y de derecho
de ambas partes, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión
concluye que la petición es admisible, y llevará adelante el análisis
del fondo del asunto. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. Tras la presentación
de la petición, el 17 de septiembre de 1997 la Comisión informó a los
peticionarios la iniciación del trámite del asunto conforme a su Reglamento
y la remisión al Estado de las partes pertinentes de la petición, mediante
una nota de esa misma fecha. La
Comisión solicitó al Estado que presentara, dentro de un plazo de 90
días, información pertinente con respecto a los hechos aducidos y al
requisito del agotamiento de los recursos internos.
Por nota del 17 de diciembre de 1997, el Estado solicitó una
ampliación del plazo de presentación de su respuesta.
Por notas del 14 de enero de 1998, la Comisión otorgó al Estado
30 días más e informó lo dispuesto al peticionario.
El 13 de febrero de 1998, el Estado solicitó una prórroga adicional.
Por notas del 19 de febrero de 1998, la Comisión concedió al
Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios. 6. El Estado presentó
su respuesta a la petición mediante una comunicación fechada el 30 de
marzo de 1998. La Comisión
transmitió esa respuesta a los peticionarios el 1º de abril de 1998,
solicitándoles que presentaran sus observaciones a la misma dentro de
un plazo de 30 días. Por
nota del 4 de mayo de 1998, los peticionarios solicitaron una prórroga
para presentar su respuesta. El
19 de mayo de 1998, la Comisión otorgó a los peticionarios 30 días más
y lo hizo saber al Estado. 7. Los peticionarios
presentaron sus observaciones mediante una comunicación fechada el 19
de junio de 1998, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas el 15
de julio de 1998 al Estado, al que se solicitó que, como respuesta,
presentara sus observaciones dentro de un plazo de 60 días.
Por nota del 10 de septiembre de 1998, el Estado solicitó un
plazo adicional para presentar esas observaciones.
Por notas del 28 de septiembre de 1998, la Comisión concedió
al Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios.
El 27 de octubre de 1998, el Estado solicitó una prórroga adicional. Por notas del 5 de noviembre de 1998, la Comisión concedió
al Estado 30 días más y lo hizo saber a los peticionarios. 8. El Estado presentó
sus observaciones en una comunicación fechada el 18 de noviembre de
1998. La Comisión transmitió
esta información a los peticionarios por nota del 20 de noviembre de
1998, y les solicitó que formularan observaciones dentro de un plazo
de 60 días. En una comunicación
fechada el 19 de enero de 1999, los peticionarios solicitaron un plazo
adicional para responder. Por
notas del 1º de marzo de 1999, la Comisión otorgó a los peticionarios
60 días más y lo hizo saber al Estado.
Las observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 25
de mayo de 1999 y el 27 de mayo de 1999 fueron transmitidas al Estado,
al que se solicitó la presentación de eventuales observaciones dentro
de un plazo de 60 días. Por
nota del 27 de julio de 1999, el Estado solicitó un plazo adicional
para presentar su respuesta. Por
notas del 30 de julio de 1999, la Comisión otorgó al Estado 60 días
más y lo hizo saber a los peticionarios.
9.
Las observaciones del Estado fueron presentadas mediante una
comunicación fechada el 14 de septiembre de 1999.
La Comisión transmitió esta información a los peticionarios a
través de una comunicación del 29 de septiembre de 1999, y les solicitó
que formularan observaciones dentro de un plazo de 60 días.
Los peticionarios presentaron su respuesta a través de una comunicación
recibida por la Comisión el 14 de enero de 2000.
El 1º de febrero de 2000 la Comisión transmitió esta respuesta
al Estado, al que solicitó que presentara sus observaciones dentro de
un plazo de 60 días. Por nota del 11 de abril de 2000, el Estado solicitó un plazo
adicional para presentar su respuesta.
Por notas del 24 de abril de 2000, la Comisión otorgó al Estado
una prórroga que vencía el 15 de mayo de 2000 y lo hizo saber a los
peticionarios. En una nota
recibida el 18 de mayo de 2000, el Estado solicitó otra prórroga. Por notas del 19 de mayo de 2000, la Comisión otorgó al Estado
60 días más y lo hizo saber a los peticionarios.
Por nota del 20 de julio de 2000, el Estado solicitó una prórroga
adicional. Por notas del
15 de agosto de 2000, la Comisión otorgó al Estado 30 días más y lo
hizo saber a los peticionarios.
10.
Los peticionarios presentaron observaciones adicionales a través
de una comunicación recibida por la Comisión el 10 de noviembre de 2000.
La Comisión transmitió esta información al Estado mediante una
nota del 17 de noviembre de 2000, y le solicitó la presentación de información
con respecto al fondo del asunto dentro de un plazo improrrogable de
60 días. El 28 de febrero de 2001, el Estado presentó información adicional,
con documentación de respaldo a través de una nota subsiguiente del
7 de marzo de 2001. Esta
información fue transmitida a los peticionarios el 26 de marzo de 2001.
El 6 de junio de 2001, los peticionarios presentaron una breve
exposición en la que reiteraban sus argumentos anteriores.
Este material fue transmitido al Estado, con carácter informativo,
el 31 de agosto de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Los
peticionarios 11. Los peticionarios
sostienen que el Estado argentino es responsable de la detención ilegal
de Juan Ángel Greco y de su fallecimiento como consecuencia de las quemaduras
sufridas durante un incendio que se produjo en su celda. Sostienen que
el Estado está en omisión de realizar una investigación adecuada, con
la consiguiente denegación de justicia para su familia.
12. Señalan que poco
después de la medianoche del 25 de junio de 1990, Juan Ángel Greco acudió
al Destacamento policial del Barrio 500 Viviendas, en Barranqueras,
Provincia del Chaco, dependencia de la Comisaría del Departamento de
Puerto Vilelas, manifestando que quería denunciar una agresión de que
había sido objeto. Los
peticionarios sostienen que Greco había estado bebiendo con un amigo
en un centro comercial local cuando un guardia de seguridad le pidió
que se fuera, provocando una disputa.
Luego el guardia supuestamente agredió y lesionó al Sr. Greco
en su brazo izquierdo. 13. Los peticionarios
sostienen que en lugar de ayudar al Sr. Greco, la Policía lo detuvo
y lo transportó a la Comisaría de Puerto Vilelas.
Sostienen que la Policía informó más tarde que la detención del
Sr. Greco se justificaba por el hecho de que se encontraba en estado
de ebriedad y había tratado de escapar del vehículo en que era transportado,
y que se resistió a los esfuerzos de los funcionarios policiales para
sujetarlo, hiriendo de gravedad a dos de ellos.
Los peticionarios cuestionan esta versión de los hechos y mencionan
las lesiones sufridas por el Sr. Greco en su brazo izquierdo, así como
las expresiones del informe policial acerca de que el Sr. Greco había
estado bebiendo hasta el punto de tener dificultades para hablar y caminar;
señalan como sumamente improbable que una persona en estas condiciones
hubiera tratado de escapar o hubiera lesionado gravemente a dos funcionarios
policiales. 14. Los peticionarios
sostienen que el Sr. Greco no fue informado de las razones de su detención
ni de sus derechos. Además
sostienen que la Policía no dio cuenta prontamente de la detención al
juez local de turno. Los
peticionarios señalan que, en la práctica, la Policía se rehusó a recibir
la denuncia, que era la razón que había llevado al Sr. Greco a acudir
a esa autoridad. 15. Una vez llegado
a la Comisaría, el Sr. Greco, según los peticionarios, fue hecho descender
por la fuerza del vehículo y golpeado por los funcionarios policiales.
Fue revisado en su persona, le confiscaron el cinturón, la billetera
y sus documentos y lo dejaron solo en una celda pequeña.
Allí, según peticionarios, el Sr. Greco fue objeto de nuevos
maltratos. Aproximadamente
a la una de la mañana estalló un incendio en su celda, como consecuencia
del cual el Sr. Greco sufrió graves quemaduras.
Los peticionarios sostienen que la gravedad de las quemaduras
y el intenso humo producido indican que la Policía no reaccionó prontamente
ante el incendio. Sostienen
también que pese a la gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. Greco,
pasaron horas antes de que fuera trasladado al hospital.
Señalan que la primera evaluación de su estado se realizó aproximadamente
a las 7:40 a.m. 16.
Según una declaración prestada bajo juramento por la entonces
concubina del Sr. Greco, Bibiana M. D'Alfeo, el 27 de octubre de 1999,
y presentada por los peticionarios en respaldo de sus afirmaciones,
un funcionario policial llegó a su domicilio aproximadamente a las 8:00
a.m., en la mañana del día de los hechos, para informarle que el Sr.
Greco había sido detenido y estaba hospitalizado con quemaduras “leves”
en la espalda. Cuando ella
llegó al hospital, el Sr. Greco estaba vendado de la cintura para arriba,
inclusive en los brazos y en la cabeza, y esposado a la cama.
Sostiene que lo mantuvieron en tratamiento intensivo durante
tres días, período durante el cual en general estuvo inconsciente, debido
a los sedantes que le fueron administrados, pero que de todas maneras
estuvo esposado a la cama y bajo constante vigilancia de dos funcionarios
policiales. (Los peticionarios
sostienen que los agentes asignados a su vigilancia en la puerta de
la sala del hospital eran los que estaban de servicio en la fecha de
su detención y durante el incendio).
En ese período, ella sostiene haberlo oído repetir las palabras
"me quemaron". 17.
La Sra. D’Alfeo señala también que después de permanecer varios
días en el hospital, el Sr. Greco pudo describir lo ocurrido.
Dijo que había estado bebiendo cerveza con un amigo en un centro
comercial local, que un guardia de seguridad le pidió que se fuera y
provocó una disputa. Luego
el guardia lo golpeó con su cinturón, produciéndole un corte en el brazo
izquierdo con la hebilla. Esto
llevó al Sr. Greco a acudir a la Policía a denunciar lo ocurrido.
En lugar de recibir la denuncia, la Policía lo detuvo y lo transportó
a la Comisaría, al llegar a la cual fue sacado de los pelos del vehículo
policial, y golpeado. Según
la Sra. D’Alfeo, el Sr. Greco le dijo que cuando lo metieron en la celda
él protestó y gritó que iba a denunciar a los policías participantes.
Afirma que el Sr. Greco le dijo que los oficiales de policía lo habían
quemado en la celda. 18. La Sra. D’Alfeo
señala que permaneció junto al Sr. Greco todo el tiempo en que éste
estuvo hospitalizado, salvo dos breves períodos en que ella fue a su
casa a bañarse. Señala
que la atención médica era tan deficiente que ella tuvo que hacerse
cargo de prácticamente todos los cuidados personales básicos. Afirma
que al cabo de tres días el Sr. Greco fue sacado del cuidado intensivo,
pero permaneció bajo custodia policial día y noche.
El 4 de julio, previa información de que el Sr. Greco se sentía
mucho mejor, su compañera lo dejó durante una hora o dos para ir a bañarse.
Cuando volvió, la enfermera le informó que el Sr. Greco había
fallecido. Expresa que
recibió relatos confusos sobre lo ocurrido, pues una enfermera le dijo
que el propio Sr. Greco se había arrancado la máscara de oxígeno utilizada
para facilitar su respiración, y más tarde un médico le dijo que la
muerte se debía a un paro cardíaco.
Sostiene que pese a la solicitud de la familia de que el cadáver
del Sr. Greco permaneciera en la morgue hasta que su padre pudiera ser
informado y regresar de otra provincia, el cadáver fue enterrado al
día siguiente sin notificación a su familia.
Los peticionarios sostienen que no se realizó la autopsia.
19. La Sra. D’Alfeo
señala que en los días en que el Sr. Greco estuvo en el hospital ningún
funcionario judicial se hizo presente para tomarle declaración. Sostiene
que ulteriormente fue a hablar con el juez local, quien la recibió pero
no le tomó una declaración formal. Señala que cuando le dijo que la Policía había golpeado al
Sr. Greco, el juez respondió que era lo habitual en la Policía.
Finalmente, la Sra. D’Alfeo señala que, por temor, abandonó la
Provincia del Chaco poco después del fallecimiento del Sr. Greco, porque
“la gente de allí” la decía que la Policía la iba a matar.
20. Los peticionarios
sostienen que los hechos denunciados no fueron debidamente investigados.
Señalan que se inició un procedimiento penal contra el Sr. Greco
en 1990 (expediente 1975/90) bajo acusación de haber iniciado el incendio
en la Comisaría. Los cargos
contra el Sr. Greco y el proceso mismo fueron desestimados por sentencia
del 9 de mayo de 1992, dada la extinción de la acción penal.
Los peticionarios sostienen que conforme al artículo 319 del
Código Procesal Penal Provincial, sólo el Ministerio Público es competente
para apelar el sobreseimiento del procedimiento, y que no lo hizo. 21. Los peticionarios
afirman que la investigación que sirvió de base para el proceso penal
en referencia fue realizada bajo la autoridad del mismo Subcomisario
que había estado a cargo de la Comisaría cuando se produjeron los hechos
en cuestión. Sostienen
que una investigación manejada por las personas que podían considerarse
sospechosas presenta vicios intrínsecos. Los peticionarios señalan que la prueba en que se basó la investigación
fue un informe pericial de los bomberos en que se indica que el propio
Sr. Greco había iniciado el incendio.
Cuestionan esta conclusión, dado que el detenido había sido revisado
en su persona y le habían confiscado sus efectos personales, y nunca
se había establecido la fuente específica del foco ígneo. Sostienen que dados estos hechos y el carácter y la intensidad
de las quemaduras presentes en la cabeza y la parte superior del cuerpo
de la víctima, es más probable que el incendio proviniera de una fuente
introducida desde fuera de la celda. 22. En 1995, la madre
del Sr. Greco, Sra. Zulma Bastianini de Greco, presentó una denuncia
en que trata de probar la responsabilidad por lo que, según ella, fue
la golpiza y el asesinato de su hijo estando bajo detención policial.
Esta denuncia fue desestimada sobre la base de que el tribunal
que se hizo cargo del procedimiento penal iniciado contra el Sr. Greco
en 1990 ya había examinado la prueba y no había encontrado indicios
de responsabilidad de ningún tercero.
Los peticionarios sostienen que fue imposible apelar esta decisión
debido a que la falta de investigación por parte de las autoridades
competentes les impidió exponer hechos y producir pruebas, que quedaron
bajo el control exclusivo del Estado. Los peticionarios sostienen que las autoridades judiciales
omitieron tomar declaraciones de familiares, incluida la concubina de
la víctima y el padre del Sr. Greco, quienes habían hablado con este
último cuando se encontraba en el hospital.
También señalan que no se hizo esfuerzo alguno para citar al
amigo con quien había estado bebiendo el Sr. Greco la noche en cuestión. 23. Los peticionarios
señalan que en 1990 el Estado inició un procedimiento administrativo
ostensiblemente encaminado a establecer si los funcionarios policiales
tenían alguna responsabilidad en relación con los hechos en cuestión.
Sostienen que el proceso fue manejado, en gran medida, por el
mismo Subcomisario que estaba a cargo de la Comisaría en el momento
de los hechos, y se basó en una información inadecuada producida en
el procedimiento penal iniciado contra el Sr. Greco. 24. Los peticionarios
señalan que la madre de la víctima intentó infructuosamente obtener
aclaraciones a través de denuncias formuladas ante diferentes autoridades,
a saber: la Dirección Nacional
Técnica y de Prevención de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales
del Ministerio del Interior, en 1993; la Unidad de Coordinación y Asistencia
Jurídica a la Comunidad del Ministerio de Justicia, en 1993; el Defensor
del Pueblo de la República, en 1994; el Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia del Chaco, en 1995; el Gobernador de la Provincia y
los Ministros de Justicia y de Gobierno provinciales, en 1995; el Juzgado
de Instrucción Nº 2, en 1995; la Fiscalía de Investigaciones Administrativas,
en 1996, y que en 1996 reiteró la denuncia presentada anteriormente
ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la
Provincia. Presentaron
copias de diversas cartas enmarcadas en los procedimientos referidos. 25. Los peticionarios
sostienen que la petición cumple los requisitos de admisibilidad establecidos
en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.
Señalan que los familiares de la víctima no pudieron lograr que
la Justicia aclarara los hechos aducidos debido a que las autoridades
competentes no realizaron una adecuada investigación.
Sostienen que el régimen legal entonces vigente en la Provincia
no brindaba a la madre del Sr. Greco suficientes garantías del debido
proceso para reivindicar los derechos de su hijo como víctima, ni los
derechos de sus familiares al esclarecimiento del caso y a obtener una
indemnización. Señalan
asimismo que la madre de la víctima procuró, aunque infructuosamente,
obtener patrocinio legal para el esclarecimiento del asunto, lo que
atribuyen al temor reinante en la localidad, de enfrentar a la Policía.
Aunque no dan detalles sobre este punto, señalan también que la madre
de la víctima fue objeto de intimidación cuando viajó al Chaco para
tratar de que se aclarara el asunto. B.
El
Estado 26.
El Estado sostiene que la detención del Sr. Greco fue totalmente
justificada; que su muerte fue el resultado de quemaduras producidas
por un incendio que él mismo desató en su celda, y que las autoridades
competentes realizaron una investigación efectiva de los hechos en cuestión.
El Estado señala que según la documentación que posee, en la
noche del 25 de junio de 1990 el Sr. Greco interceptó a dos agentes
policiales. Presentaba una herida sangrante en el brazo izquierdo y
estaba ebrio. Dijo haber
sido atacado por desconocidos en el centro comercial local.
Los funcionarios policiales lo acompañaron a ese centro y buscaron
a los presuntos agresores, sin encontrar a nadie.
Dado el supuesto estado de embriaguez del Sr. Greco, los funcionarios
llamaron a un patrullero para transportarlo al Destacamento de Policía
local, para que se calmara. Según el Estado, en el trayecto el Sr. Greco comenzó a insultar
a los funcionarios y trató de escapar a través de una ventanilla.
Los funcionarios policiales tuvieron que sujetarlo, y él los
agredió y lesionó. El Estado
señala que los informes médicos dan fe de las lesiones experimentadas
por los funcionarios. 27.
El Estado señala que sus investigaciones determinaron que las
quemaduras sufridas por el Sr. Greco fueron provocadas por un incendio
que él mismo desató en su celda, y no suponen responsabilidad alguna
para ningún agente estatal. El Estado niega demora alguna en la reacción de las autoridades
ante el incendio y ante las consiguientes lesiones sufridas por el Sr.
Greco. El Estado señala
que el tiempo transcurrido entre el momento en que el Sr. Greco se hizo
presente en el Destacamento de Policía del Barrio 500 Viviendas, la
solicitud de un patrullero para trasladarlo, su llegada a la Comisaría
de Puerto Vilelas, el incendio y su traslado al Hospital Dr. Julio C.
Perrando de Resistencia, no llegó, en total, a 90 minutos.
El Estado señala que el incendio comenzó aproximadamente a la
1:30 a.m. Aclara que si bien los peticionarios se basaron en el informe
de un médico legista que examinó al Sr. Greco a las 7:40 a.m. para afirmar
que hubo una demora en el traslado del lesionado al hospital, sus registros
señalan que el traslado fue inmediato.
El Sr. Greco ya estaba hospitalizado cuando el médico legista
--no vinculado con el hospital-- lo examinó, a las 7:40 a.m., para elaborar
un certificado judicial de su estado de salud.
28.
El Estado refuta la versión de los hechos contenida en la declaración
de la Sra. D’Alfeo presentada por los peticionarios, afirmando que ella
no fue testigo ocular de la detención ni del incendio, y que su declaración
no agrega nada nuevo, pues esa persona había prestado declaración en
la investigación penal iniciada en 1990.
El Estado señala que si los peticionarios creían pertinente que
el amigo con el que el Sr. Greco había estado bebiendo en la noche de
los hechos fuera citado a declarar, debieron haber proporcionado información
que permitiera comunicarse con él y facilitar su citación en la oportunidad
procesal pertinente. Además
el Estado sostiene que la investigación no puede calificarse como deficiente
porque no se haya citado a una persona cuya enfermedad habría determinado
una tacha de su declaración testimonial [el Estado no identifica a quién
se refiere; la Comisión presume que se trata del Sr. Greco].
29.
El Estado sostiene que cumplió plenamente su obligación de investigar,
indicando que se trata de una obligación de medios y no de resultados.
El Estado sostiene que la investigación no quedó en manos de
los funcionarios policiales participantes, sino que fue manejada, como
manda la ley, por el juez de instrucción y los superiores jerárquicos
de los agentes en cuestión. El
Estado señala que si bien no fue posible establecer con precisión el
origen del foco que desató el incendio, de la investigación se desprende
que el Sr. Greco estaba solo en su celda en ese momento, lo que descarta
la responsabilidad directa de cualquier tercero.
La falta de una condena, sostiene el Estado, no obedece a fallas
de la investigación, sino que refleja fielmente la inexistencia de cualquier
responsabilidad del Estado. 30. El Estado sostiene
que la Comisión no puede admitir la petición en virtud de que los peticionarios
invocaron, pero no agotaron adecuadamente, los recursos disponibles
y eficaces existentes, ni iniciaron acciones encaminadas a obtener indemnización
de la Provincia del Chaco. Se
iniciaron dos acciones ante el sistema de justicia penal en relación
con los hechos; la primera a iniciativa del Estado, y la segunda a iniciativa
de la Sra. Zulma Bastianini de Greco.
31. La primera fue
iniciada para establecer la responsabilidad penal por los hechos ocurridos
en la Comisaría. El Estado relata que el 25 de junio de 1990, el Comisario de
Policía Héctor Osmar Ramón Escobar ordenó la investigación del origen
del incendio y de las consiguientes lesiones sufridas por el Sr. Greco.
Se recibieron las declaraciones de los agentes policiales participantes,
el detenido que se encontraba en la celda de al lado y la concubina
y el padre del Sr. Greco. El 26 de junio se puso el asunto a consideración del Juez de
Instrucción de la Tercera Nominación, Dr. Alejandro Parmetler. El Estado informa que el expediente del asunto, Nº 1975/90,
“Comisaría Puerto Vilelas s/ eleva actuaciones”, contiene, principalmente:
la declaración de Bibiana Marcela D’Alfeo; un examen médico del
día 28 de junio de 1990, la elevación de las actuaciones al Juzgado
de Instrucción de la 3a Nominación; el Informe de la Unidad Especial
de Bomberos, el informe médico del Director General del Instituto Médico
Forense del Superior Tribunal de Justicia; la declaración de Miguel
Ángel Greco, padre de la víctima, el Oficio Nº 643 sobre los datos proporcionados
por los doctores Casabelia, Ibáñez y De la Iglesia de Farías; y la sentencia
del 8 de mayo de 1992 por la que se resuelve la causa a través del sobreseimiento
de los cargos formulados contra el Sr. Greco y el proceso mismo.
La sentencia no fue apelada.
32.
La segunda acción penal fue iniciada como respuesta frente a
la denuncia formulada en 1995 por la Sra. Zulma Elena Bastianini de
Greco, por golpes recibidos por su hijo y por el deceso de este último,
Causa Nº 1404/95, “Bastianini de Greco, Zulma Elena s/ denuncia”, que
fue iniciada ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Resistencia, Chaco.
Se afirma que el agente fiscal actuante solicitó que se desestimara
la denuncia en razón de que la sentencia dictada en el proceso penal
1975/90, arriba referido, era definitiva.
El Estado señala que la denuncia fue desestimada ulteriormente
sobre la base de que ya se había comprobado, a través de la investigación
realizada en el proceso anterior, que el fallecimiento del Sr. Greco
no había sido causado por un tercero. 33. En relación con
la desestimación de la denuncia, la Sra. Bastianini procuró la asistencia
de la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia, que inició el Expediente Nº 38.730/95, caratulado “Bastianini
de Greco, Zulma Elena s/ solicita intervención Alto Tribunal a efectos
esclarecer denegación de justicia en causa que fuera víctima su hijo”.
Esto dio lugar al dictado, el 25 de septiembre de 1996, de la
Resolución Nº 922, que resolvió el archivo de las actuaciones por no
existir mérito para su prosecución.
La resolución señalaba que habiendo recaído un pronunciamiento
judicial en la Causa Nº 1404/95, no existían bases que justificaran
la revisión de los hechos ya analizados, que además ya habían sido objeto
de análisis en la sentencia que desestimó la Causa Nº 1975/90.
34.
Existió también una investigación administrativa, “Greco Juan
Ángel s/ sup. desacato, resistencia y atentado contra la autoridad,
lesiones y daños”, Nº 130/91-1398-E-90, que según el Estado fue abierta
para establecer si los oficiales que estaban de servicio cuando se produjo
la detención del Sr. Greco habían incurrido en alguna responsabilidad
disciplinaria. El investigador
se pronunció el 11 de julio de 1990, señalando que los funcionarios
en cuestión no habían cometido ninguna falta disciplinaria, y el asunto
fue ulteriormente archivado.
35.
El Estado señala que la Sra. Bastianini de Greco también presentó
denuncias ante la Dirección Nacional Técnica y de Prevención de la Subsecretaría
de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, tramitada
como SDH Nº 1570 (1993), y ante el Ministerio de Justicia de la Nación.
36.
El Estado sostiene que el trámite de los dos procedimientos penales
arriba referidos prueba la disponibilidad de recursos internos eficaces.
El hecho de que los peticionarios nunca hayan intentado apelar
las sentencias que desestimaron las denuncias indica que omitieron agotar
todos los recursos posibles. Además
los peticionarios pudieron haber iniciado una acción tendiente a ser
indemnizados por la Provincia del Chaco, pero optaron por no hacerlo. En consecuencia el Estado sostiene que la petición es inadmisible
por no llenar los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana
referente al agotamiento de los recursos internos. 37. Finalmente, el
Estado sostiene que dados los intentos de los peticionarios de justificar
sus argumentos simplemente señalando la inexistencia de una decisión
que establezca la responsabilidad penal o administrativa de los agentes
del Estado participantes, no han expuesto argumentos tendientes a demostrar
la violación de la Convención, con lo cual la denuncia es inadmisible
conforme al artículo 47 de la Convención.
El Estado agrega que las violaciones de derechos aducidas tuvieron
lugar antes de que asumiera sus funciones la actual administración provincial,
que ha adoptado importantes medidas para mejorar la capacitación en
derechos humanos de los funcionarios policiales, así como la supervisión
de la Policía por la ciudadanía, y para sancionar modificaciones del
Código Procesal Penal de la Provincia, que entrarán en vigor en 2003,
de modo de reforzar la protección y los derechos de las víctimas y sus
representantes en procedimientos penales, así como la obligación del
Estado de asumir como obligación propia la búsqueda de la verdad objetiva
en aras de la paz y la dignidad. IV.
ANÁLISIS
DE ADMISIBILIDAD A.
Competencia
de la Comisión ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci 38. La Comisión es
competente para examinar la petición en cuestión.
En lo que atañe a la legitimación procesal, los peticionarios
están habilitados, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la
Convención y el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, para presentar
denuncias sobre violaciones de derechos protegidos conforme a la Convención
Americana. La supuesta
víctima, Juan Ángel Greco, es una persona cuyos derechos estaban protegidos
en virtud de dicha Convención, cuyos términos se había comprometido
a respetar el Estado. Argentina
está sujeta a la jurisdicción de la Comisión conforme a lo dispuesto
por la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que efectuó
el depósito del respectivo instrumento de ratificación. 39. En la medida
en que los peticionarios han invocado denuncias referentes a los artículos
1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión tiene
competencia ratione materiae para
examinar la denuncia. 40. La Comisión tiene
competencia ratione temporis para examinar las denuncias.
La petición se basa en hechos que datan de junio de 1990, período
en que se produjo la detención y el ulterior fallecimiento del Sr. Greco.
Los hechos aducidos son, por lo tanto, posteriores a la entrada
en vigencia de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención
Americana. 41. Finalmente, la
Comisión es competente ratione loci, dado que la petición indica que la presunta víctima
estaba sujeta a la jurisdicción del Estado argentino a la época de los
presuntos hechos, que según se sostiene tuvieron lugar dentro del territorio
de ese Estado. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 42. El artículo 46
de la Convención Americana establece que la admisibilidad de un caso
está supeditada a que "que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos". Este requisito se ha establecido para garantizar, al Estado
de que se trata, la oportunidad de resolver las disputas dentro de su
propio marco jurídico. No
obstante, la Convención prevé que estas disposiciones no se aplican
cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho
o de derecho.[1]
Más concretamente, el artículo 46(2) establece que esta excepción
se aplica si la legislación interna del Estado de que se trata no concede
las garantías del debido proceso para la protección de los derechos
que se alega han sido violados; si se ha obstaculizado el acceso del
presunto lesionado en sus derechos a los recursos de jurisdicción interna,
o si ha habido retardo injustificado en la adopción de una sentencia
definitiva. 43.
Las presentaciones tanto de los peticionarios como del Estado
señalan que los recursos internos relativos a los hechos aducidos fueron
invocados, pero no plenamente agotados.
Al respecto, la Comisión indica que, conforme a los términos
del artículo 46, los recursos pertinentes a los efectos del presente
análisis son recursos judiciales. 44.
En resumen, el Estado sostiene que las dos acciones penales iniciadas
en relación con la situación sub exámine --el proceso Nº 1975/90, abierto
por iniciativa del Estado, y el expediente 1404/95, abierto en virtud
de la denuncia de la Sra. Bastianini de Greco-- demuestran que los recursos
internos estaban disponibles y eran eficaces.
Sostiene que los familiares del Sr. Greco no apelaron las sentencias
que desestimaron esas acciones y además omitieron presentar una acción
tendiente a obtener una indemnización de la Provincia del Chaco, por
lo cual no agotaron adecuadamente esos recursos.
El Estado alega, en consecuencia, que la petición es inadmisible.
45.
Los peticionarios sostienen que no les fue posible agotar los
recursos internos, esencialmente debido a las dos primeras excepciones
establecidas en el artículo 46(2).
En relación con la primera de las dos acciones penales iniciadas,
proceso 1975/90, incoado a iniciativa del Estado, los peticionarios
señalan que las normas procesales pertinentes no les concedían legitimación
para apelar la sentencia que desestimó los cargos formulados contra
el Sr. Greco y el proceso en conjunto.
En relación con la segunda de las acciones, expediente Nº 1404/95,
abierto a iniciativa de la Sra. Bastianini de Greco, los peticionarios
señalan que no tuvieron fundamentos para apelar la decisión que desestimó
la denuncia debido a que las autoridades competentes no realizaron una
investigación adecuada, con lo cual se les denegó acceso a los hechos
y a las pruebas que estaban bajo control del Estado.
Afirman que a falta de la investigación necesaria, la realización
de procedimientos legales ulteriores habría sido una formalidad inconducente,
sin posibilidad de éxito. 46.
En cuanto a la carga de la prueba de cumplimiento de los requisitos
del artículo 46, debe señalarse que para el caso de que un peticionario
alegue la imposibilidad de probar el agotamiento de los recursos internos,
el artículo 31 del Reglamento de la Comisión establece que se transfiere
al Estado la carga de probar que subsisten recursos internos específicos
que han de agotarse y que ofrecen una reparación efectiva de los perjuicios
aducidos.[2]
Cuando el Estado manifiesta que debió haberse utilizado determinado
recurso, vuelve a recaer sobre el peticionario la carga de probar que
ese recurso ha sido agotado o que se aplica alguna de las excepciones
del artículo 46.[3] 47.
Con respecto a la desestimación del primero de los procesos penales
referidos por las partes, la Comisión observa que el Estado no ha respondido
a la aseveración de los peticionarios de que no les fue posible presentar
una apelación ni aclarado cómo pudo haber sido interpuesta esa apelación
conforme a la legislación aplicable.
El artículo 319 del Código Procesal Penal de la Provincia del
Chaco señala, en la parte pertinente, que el Ministerio Público está
legitimado para apelar una sentencia de desestimación dentro de un plazo
de tres días, o que puede hacerlo la persona acusada o su abogado cuando
no se hayan observado los preceptos enumerados por el artículo 318 de
ese Código. El artículo
318 prevé la desestimación cuando (1) el hecho investigado no se cometió,
o no fue cometido por el acusado; (2) el hecho no constituye un delito
penal; (3) existe una causal de justificación u otro medio de exclusión
de la responsabilidad penal, o (4) la pretensión penal se ha extinguido.
Dado que ninguna de las causales mencionadas habría legitimado
a los familiares del Sr. Greco para apelar la sentencia de desestimación,
la Comisión concluye que a los peticionarios les resultó procesalmente
imposible llevar adelante en alguna medida esta acción.
Cabe señalar que el Estado tampoco indicó nunca por qué habría
sido de interés de los peticionarios, como cuestión de derecho interno,
impugnar la sentencia de desestimación de los cargos penales formulados
contra la presunta víctima. 48.
La segunda de las acciones penales mencionadas por las partes,
la causa Nº 1404/95, fue iniciada a instancias de la Sra. Bastianini
de Greco a los efectos de investigar lo que según ella fue la golpiza
y el asesinato de su hijo a manos de la Policía.
Según los escritos presentados por ambas partes, la denuncia
fue desestimada sobre la base de que de la investigación vinculada con
las imputaciones penales formuladas contra el Sr. Greco en 1990 no se
había desprendido ninguna responsabilidad de terceros por el incendio
y el ulterior deceso, y que la sentencia que desestimó esos cargos era
definitiva. El análisis
realizado por la Comisión sobre la legislación aplicable indica que
conforme al artículo 174 del Código Procesal Penal del Chaco, una denuncia
presentada ante un juez puede ser desestimada cuando los hechos en cuestión
no constituyen un delito penal o cuando “no se pueda proceder”.
La única disposición referente a un ulterior trámite del asunto
en un contexto como el referido indica que cuando un fiscal solicita
la desestimación de una denuncia y el juez en cuestión no está de acuerdo,
el juez puede proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 336 del
Código, solicitando, al respecto, el dictamen del Fiscal de Cámara.
En el caso de autos, del expediente se desprende que el Fiscal
aconsejó desestimar la denuncia, lo que en efecto dispuso el juez que
presidía las actuaciones. La
Comisión no conoce, ni el Estado ha mencionado, otras bases que hubieran
permitido a los peticionarios impugnar esta sentencia. 49.
Dado que el propósito principal del proceso 1975/90 consistía
en establecer la responsabilidad penal del Sr. Greco por el incendio,
no resulta claro en qué medida esa investigación penal pudo haber respondido,
en cuanto al alcance y naturaleza, a las denuncias formuladas por los
peticionarios ante esta Comisión.
Los peticionarios señalan que prácticamente no tuvieron ninguna
posibilidad de hacer valer sus derechos a través del proceso dirigido
contra el Sr. Greco, y que la falta de toda medida de investigación
independiente en respuesta a la denuncia ulteriormente formulada por
la madre de la víctima eliminó sus posibilidades de que se hiciera justicia. A este respecto los peticionarios presentaron una carta de
la Sra. Bastianini de Greco al Fiscal, fechada el 31 de octubre de 1995,
en que la primera expresaba preocupación por la falta de toda investigación
en respuesta a su denuncia y solicitaba al Fiscal que, en ejercicio
de sus facultades exclusivas de acusar en representación de las víctimas
y del Estado, le informara de las medidas que hubieran sido adoptadas. El Estado, por su parte, informa que en esa época no se adoptó
ninguna medida ni se realizó ninguna investigación debido a que la denuncia
fue desestimada sobre la base de la investigación y la sentencia dictada
en relación con el proceso penal 1975/90.
Puede señalarse también, a este respecto, que la figura del querellante
particular no era reconocida por el Código Procesal Penal del Chaco
a la época de los hechos sub exámine.
Dadas las circunstancias antes referidas, no resulta claro por
qué una acción tendiente a obtener indemnización de la Provincia habría
respondido a las supuestas fallas de la investigación realizada en el
marco del sistema de justicia penal, o las habría subsanado.[4] 50.
La Comisión observa también que el Estado no ha aportado ningún
argumento o información que indiquen que las denuncias de la Sra. Bastianini
de Greco de que su hijo fue golpeado por funcionarios policiales estando
detenido hayan sido objeto de una investigación sustancial.
La respuesta del Estado y sus ulteriores observaciones se han
referido a cuestiones referentes a la detención y al fallecimiento del
Sr. Greco, pero no a las denuncias sobre malos tratos.
A este respecto los peticionarios sostienen, y el Estado no ha
refutado, que la concubina del Sr. Greco, Bibiana D’Alfeo, compareció
ante un juez, a la época de los hechos denunciados, para expresar que
el Sr. Greco había sido ilegalmente detenido, golpeado y quemado por
funcionarios policiales. En la declaración presentada por los peticionarios, la Sra.
D’Alfeo expresa que le dijo al juez que el Sr. Greco había sido “muy
golpeado” por los oficiales de Policía y que
el juez se limitó a responder que era habitual que la Policía golpeara
a los detenidos. Estas
denuncias fueron planteadas una vez más por la Sra. Bastianini de Greco
ante las autoridades judiciales en su denuncia de 1995, pero en el expediente
que tiene ante sí la Comisión no hay indicios de que se haya realizado
investigación de ningún género.
Sobre la base de esos antecedentes, la Comisión sólo puede concluir
que las autoridades competentes del Estado tuvieron conocimiento de
la denuncia de los peticionarios de que el Sr. Greco había sido golpeado
por agentes estatales, pero que esas denuncias no fueron objeto de investigación
judicial. 51.
Si bien el denunciante está obligado, en determinadas circunstancias,
a hacer lo necesario para que el Estado sea adecuadamente notificado
de una supuesta violación de la Convención, para que el Estado tenga
adecuadas posibilidades de resolver el asunto dentro de su propio sistema
jurídico, es el Estado el que está obligado a impulsar la investigación
en todo delito que pueda ser perseguido de oficio.[5]
En esos casos sólo puede exigirse al peticionario que agote los
recursos internos cuando el Estado de que se trata investiga los hechos
aducidos con debida diligencia y adopta los procedimientos necesarios
para castigar a toda persona hallada responsable conforme a sus obligaciones
en el marco del derecho interno y de la Convención.[6]
A la luz de la totalidad del análisis que antecede, la Comisión
concluye que en el caso de autos cabe excusar a los interesados del
cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos,
en razón de las excepciones estipuladas en el artículo 46(2)(a) y (b).
52. Cabe señalar
que la aplicación de una de las excepciones previstas en el artículo
46 para determinar la admisibilidad de una petición no supone en modo
alguno prejuzgar sobre el fondo de la denuncia.
El criterio seguido por la Comisión para analizar la petición
en la etapa de admisibilidad es necesariamente de carácter preliminar,
ya que se aplica antes del análisis del fondo del asunto.
En consecuencia, si bien la Comisión concluye que los antecedentes
del caso respaldan su admisibilidad, las causas y los efectos que impidieron
el agotamiento de los recursos internos serán analizados, en lo pertinente,
en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia,
a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2.
Plazo de presentación 53. Conforme al artículo
46(1)(b) de la Convención, toda petición debe ser presentada en tiempo
para que pueda ser admitida; específicamente, dentro de seis meses contados
a partir del momento en que el denunciante haya sido notificado de la
sentencia definitiva a nivel interno.
La regla de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad
jurídica una vez adoptada una decisión.
54. Esta regla no
se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por
falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras
injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva.
En los casos de ese género el artículo 32 del Reglamento de la
Comisión establece que la presentación debe realizarse “dentro de un
plazo razonable, a criterio de la Comisión.
A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido
la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.
Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren
a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos
de la víctima son afectados ininterrumpidamente.[7]
55. En el caso de
autos, teniendo en cuenta (1) la conclusión establecida en la sección
1, supra, de que los peticionarios
estaban excusados de la carga de agotar los recursos internos en virtud
de que carecían de legitimación para apelar la desestimación de las
acciones penales y las limitaciones del alcance de la investigación
realizada por el Estado, que evidentemente excluyó la consideración
de las denuncias de malos tratos, (2) que la familia de la víctima siguió
tratando de obtener el esclarecimiento del asunto a través de una serie
de recursos oficiales, aunque extrajudiciales; (3) la afirmación de
que el asunto supone una denegación de justicia continua, y (4) la inexistencia
de todo argumento expreso referente al requisito en cuestión por parte
del Estado, la Comisión concluye que la petición de que se trata fue
presentada dentro de un plazo razonable contado a partir de la fecha
de las violaciones de derechos aducidas. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 56.
El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición
está sujeta al requisito de que el asunto "no esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de
la Convención estipula que la Comisión no podrá admitir una petición
que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por" la Comisión "u otro organismo internacional".
En el caso de autos las partes no han sostenido, ni de los procedimientos
se desprende, la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de
inadmisibilidad. 4.
Caracterización
de los hechos alegados 57. La Comisión considera
que las aseveraciones de los peticionarios con respecto a las supuestas
violaciones del derecho a la libertad personal, a un trato humano y
a la vida, así como a la protección judicial y al debido proceso, son
la expresión de hechos que, si resultaran ciertos, podrían constituir
violaciones de los artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana. En consecuencia
la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos del artículo
47 (b) y (c). 58. Al pronunciarse
sobre el fondo del asunto, la Comisión determinará, conforme al principio
jura novit curia, si su análisis
de los hechos aducidos y del derecho relevante da lugar a la aplicación
de las disposiciones de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar
la Tortura. Argentina depositó
su instrumento de ratificación de ese tratado el 31 de marzo de 1989. V.
CONCLUSIONES 59. La Comisión concluye
que es competente para entender en el caso de autos y que la petición
es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana,
en lo que respecta a las supuestas violaciones de los derechos de Juan
Ángel Greco conforme a los artículos 1(1), 4(1), 5, 7, 8 y 25 de la
Convención. 60. En virtud del
análisis de hecho y de derecho que antecede, y sin prejuzgar sobre el
fondo del asunto, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso.
2.
Notificar esta decisión a las partes.
3.
Continuar con el análisis del fondo del asunto.
4.
Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en
su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de
2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado
Vallejo.
*
El Primer Vicepresidente, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina,
no participó en la discusión y decisión de este Informe de conformidad
con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión. [1]
Véase
Corte
IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo
46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990,
Ser. A Nº 11, párrafo 17. [2]
Véase también, por ejemplo,
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio
de 1988, Ser. C Nº 4, párrafo 64. [3]
Véase, en general, ídem,
párrafo 60. [4]
Puede señalarse también, a este respecto, que en virtud de la regla
de la carga de la prueba establecida en el artículo 37 del Reglamento
de la Comisión y la jurisprudencia pertinente, la parte que aduce
el no agotamiento de los recursos debe efectuar manifestaciones
específicas, y no genéricas, con respecto a los recursos disponibles,
y dar cuenta de su eficacia. Las manifestaciones del Estado con
respecto a la eficacia de una acción tendiente a obtener indemnización
en la situación de autos han sido, en el mejor de los casos, genéricas.
Véase,
Informe
Nº 52/97, Caso 11.218, Nicaragua, Arges Sequeira Mangas (Fondo),
Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 95. [5]
Véase,
por ejemplo, ídem,
párrafos 96, 97. [6]
Véase,
por ejemplo,
Informe Nº 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia
(admisibilidad), publicado
en el Informe Anual de la CIDH 2000, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc.
20 rev., 16 abril 2001, párrafo 24. [7]
Véase, en general, Informe
Nº 31/99 (admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez,
Guatemala, publicado en el
Informe Anual de la CIDH 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev.,
16 de abril de 1999, párrafos 29 y 30.
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