Marcelino Hanríquez et al v. Argentina, Caso 11.784, Informe No. 73/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 603 (2000).
INFORME
N˚ 73/00* I.
RESUMEN
1.
El 4 de enero de 1996, los abogados Octavio Carsen y Myriam Carsen,
integrantes del Centro de Investigaciones Sociales y Asesorías Legales
Populares (CISALP) y Abdón Zenón Hanríquez, patrocinado por el abogado
Rafael Amadeo Gentilli, también integrante del CISALP (en adelante “los
peticionarios”), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la CIDH”) en contra
de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina”)
en la cual fundamentalmente plantean la violación del derecho a la igualdad
ante la ley (artículo 24) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención”), así como el derecho a la igualdad
ante la ley (artículo II) de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración”) en perjuicio de
los señores Sofía Ester, Abdón Zenón, Ramón Arcángel y Marcelino Hanríquez
(en adelante los “hermanos Hanríquez”).
2.
Los peticionarios alegaron que, durante el último gobierno de
facto en la Argentina, los hermanos Hanríquez habían sido privados
de su libertad por orden de un juez con competencia federal que no era
ni independiente ni imparcial, quien les imputó la comisión de un delito
cuya tipificación era violatoria del derecho a la libertad de expresión.
Con la restauración de la democracia, se promulgó la ley 24.043
el 23 de diciembre de 1991, sobre reparación para las personas puestas
a la disposición del Poder Ejecutivo Nacional (en adelante el “PEN”)
durante el período del gobierno de
facto. Los peticionarios ejercieron el recurso previsto en la citada
ley a los efectos de que les indemnizaran los días que estuvieron detenidos
a la disposición del mencionado juez.
Dicha indemnización les fue negada en sede administrativa pero
sí se les reconoció un
período de ocho días en los cuales se habían encontrado a disposición
del PEN. De dicha resolución
administrativa apelaron ante los tribunales judiciales y pidieron que
se declarara la inconstitucionalidad de la ley 24.043 sobre la base
de que la misma los discriminaba al no contemplar su situación.
Los tribunales judiciales que intervinieron confirmaron la resolución
recaída en sede administrativa.
3.
Al examinar la admisibilidad del presente caso, la Comisión concluyó
que reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana. No obstante,
al examinar los méritos del caso, la Comisión concluyó que los hechos
alegados por los peticionarios no constituyen violaciones del artículo
24 de la Convención. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4.
El 4 de enero de 1996 la CIDH recibió la petición.
El 9 de febrero de dicho año se solicitó a los peticionarios
información adicional. El
7 de abril de 1997 la CIDH recibió nota de los peticionarios.
El 1º de agosto de 1997 se abrió el caso.
En fechas 3 de noviembre y 8 de diciembre de 1997 el Estado solicitó
sucesivas prórrogas de 30 días, las que fueron concedidas, respectivamente,
el 7 de noviembre y el 16 de diciembre del mismo año.
El 13 de enero de 1998 el Estado presentó su respuesta.
El 14 de enero de 1998 la Comisión recibió nota de los peticionarios
y el 9 de febrero de 1998 la CIDH les envió la respuesta del Estado.
El 23 de marzo los peticionarios solicitaron se les concediera
una prórroga de 30 días, la cual les fue concedida en fecha 30 de marzo.
El 5 de junio de 1998 los peticionarios presentaron sus observaciones
a la respuesta del Estado.
5.
Entretanto, en fecha 3 de abril de 1998 la CIDH había dirigido
nota a los peticionarios y al Estado poniéndose a su disposición con
el propósito de lograr una solución amistosa y solicitando un pronunciamiento
en tal sentido. El 20 de
mayo el Estado ratificó que consideraba el caso inadmisible y solicitaba
a la Comisión así lo declare. Así mismo señaló que no se encontraba
en posición de aceptar la oferta de formalizar una solución amistosa.
Dicha respuesta se hizo saber a los peticionarios el 22 del mismo
mes. Posteriormente, el
6 de julio de 1998 se transmitieron al Estado las observaciones de los
peticionarios y el 20 de agosto se recibieron sus observaciones.
De las mismas se dio traslado a los peticionarios el 25 de agosto
y, a solicitud de éstos, nuevamente se les dio traslado el 23 de octubre. El 16 de noviembre se recibió comunicación del peticionario,
la cual fue remitida al Estado.
La respuesta del Estado a estas últimas observaciones fue recibida
el 1º de marzo de 1999 y fue transmitida a los peticionarios.
El 13 de julio de 1999 se recibieron las observaciones de los
peticionarios al tercer escrito del Estado.
Las mismas fueron transmitidas al Estado, el cual, mediante nota
recibida el 18 de agosto de 1999, formuló sus observaciones.
En fechas 23 de octubre se recibieron nuevas observaciones de
los peticionarios y el 8 de noviembre de 1999 se remitieron al Estado
con un plazo de 60 días para responder. El 4 de enero de 2000 el Estado
solicitó una prórroga, la cual fue otorgada el 1º de febrero de 2000
por 45 días. El 11 de abril
de 2000 el Estado volvió a solicitar una prórroga y se le concedió el
24 de abril hasta el 15 de mayo de 2000. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Los peticionarios
6.
El 17 de octubre de 1974, los hermanos Hanríquez fueron detenidos
en su lugar de residencia, en la ciudad de Resistencia, al noreste de
la Argentina, por infracción a la ley 20.840 y se dictó su sobreseimiento
provisional y excarcelación el 31 de diciembre de 1974.
Luego del golpe militar de 1976, el nuevo Juez federal a cargo
del Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia (en adelante
“Juzgado Federal”), designado por la dictadura militar, dispuso que
los hermanos Hanríquez fueran nuevamente detenidos el 29 de julio de
1976.
7.
Desde entonces permanecieron detenidos hasta que el 4 de diciembre
de 1979 se dictó sentencia en la causa “Franco Jorge Ramón, Rípodas
Crisanto, Cordisco Juan Carlos y otros s/ Asociación Ilícita e infracción
a la ley 20840”. En la
mencionada sentencia se dispuso absolver de culpa y cargo a los hermanos
Hanríquez de la imputación de responsabilidad por el delito de tenencia
de material impreso subversivo previsto en el artículo 2º, inciso c,
de la ley 20840, por la cual oportunamente fueran acusados.
El 6 de diciembre siguiente, el Juzgado Federal dispuso la libertad
de los hermanos Hanríquez, pero a pesar de ello permanecieron detenidos
a la orden del Jefe Militar del Área 233 hasta el 13 de diciembre de
1979, fecha en que este último dispuso su libertad.
La Cámara Federal de Resistencia, Chaco, los absolvió en forma
definitiva el 7 de octubre de 1980.
8.
Los hermanos Hanríquez iniciaron los trámites tendientes a acogerse
a la indemnización establecida por la ley 24.043 de Reparación del Estado
Nacional. La Subsecretaría
de Derechos Humanos del Ministerio del Interior reconoció la indemnización
sólo por los ocho días que los hermanos Hanríquez permanecieron exclusivamente
a disposición de la autoridad militar, negando la indemnización por
el periodo en que estuvieron a la orden del Poder Judicial.
Los peticionarios apelaron esta resolución ante la Cámara Contencioso
Administrativa de acuerdo al artículo 3 de la ley 24.043 y solicitaron
que se declarara la inconstitucionalidad de la ley por cuanto, inter
alia, violaba el principio
de igualdad establecido en la Constitución Nacional al no contemplar
la reparación de situaciones como la sufrida por ellos.
La Cámara confirmó la decisión ministerial.
Esta última resolución fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación por vía de recurso extraordinario federal.
El alto tribunal confirmó la sentencia del inferior. a.
Sobre la admisibilidad
9.
Los hermanos Hanríquez han obtenido sentencia del más alto tribunal
nacional declarando sin lugar su reclamo.
El 7 de abril de 1997 presentaron nota a la Comisión acompañando
las sentencias emitidas por dicho tribunal en relación con los reclamos
de Abdón Zenón, Marcelino y Ramón Arcángel Hanríquez.
Por nota recibida el 14 de enero de 1998 los peticionarios acompañaron
también la sentencia faltante, recaída en la causa de Sofía Ester Hanríquez
el 14 de octubre de 1997.
10.
Los hermanos Hanríquez sostienen que han agotado los recursos
internos, ya que la acción administrativa y el recurso de apelación previstos en la ley 24.043 constituyen los recursos adecuados
en su caso. Que efectuaron
el reclamo en el marco de la ley 24.043 debido a su firme convicción
de que las circunstancias de hecho padecidas por ellos merecían igual
tratamiento que las contempladas en la ley.
Por ello, cuando presentaron su reclamo ante las autoridades
internas, en apoyo del mismo, plantearon todas las circunstancias de
hecho y de derecho vinculadas a la aplicación de la ley 20.840 y la
falta de garantías brindadas por el Poder Judicial durante la época.
Los peticionarios reclamaron “la indemnización de los padecimientos
sufridos durante todo el lapso de encarcelamiento.
Este reclamo pretende sustentarse en la ley 24.043 por entender
que ésta es la que debió contemplar la situación narrada en el escrito
de demanda (...) No se puede separar el planteo del derecho a la indemnización
de los demás temas ya que éstos últimos constituyen el fundamento del
primero.“
11.
Los peticionarios alegaron que la violación denunciada es la
igualdad ante la ley y ese es el objeto de las acciones intentadas en
el ámbito interno. La resolución
judicial no tenía por objeto los hechos que dieron origen a la detención,
la falta de independencia del poder judicial, las cuestiones relacionadas
con el tipo penal o ley vigente para la época, o la legalidad del procedimiento
de declaración de prisión preventiva.
Estos hechos sólo han sido presentados como cuestiones conexas,
con la única finalidad de exponer con mayor claridad las circunstancias
de hecho y de derecho vinculadas al caso, tal como fueron planteados
ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales internas,
al iniciarse el reclamo de indemnización. B.
Sobre el fondo
12.
En primer término, los peticionarios alegan que el Estado dio
tratamiento desigual a personas comprendidas en la misma causa. y mediante
la misma sentencia: Los hermanos Hanríquez fueron absueltos, y los señores
Armando Atilio Benítez, Jorge Rearte y Escolástica Esperanza Riveros
de Ferreira fueron condenados.
A estos últimos, la Subsecretaría de Derechos Humanos les reconoció
indemnización por el período total de sus detenciones, incluyendo la
detención a la orden del poder judicial.
La discriminación de los hermanos Hanríquez con relación a estos
últimos casos fue alegada ante la Cámara en lo Contencioso Administrativa
por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 3 de la ley
24.043. La Cámara rechazó
el argumento sobre la base de que la ley 24.043 es muy clara en cuanto
a los supuestos que incluye y no está prevista la situación de los hermanos
Hanríquez, por lo cual la Cámara no podría incluirlos sin entrometerse
en cuestiones de Estado ajenas a su competencia.
13.
Los peticionarios también impugnan la ley 24.043.
Así, sostienen que, de acuerdo a los fundamentos del proyecto
de ley, “frente a un hecho considerado indemnizable la Ley no debe distinguir
y beneficiar a un sector de perjudicados sino a todos los que sufrieron
el mismo daño, según lo reclama la equidad”.
No obstante, hay detenciones arbitrarias que han quedado fuera
del ámbito de reparaciones de dicha ley, entre ellas la situación de
los hermanos Hanríquez. Así,
la ley no contempló a las víctimas de desapariciones forzadas, omisión
recientemente subsanada por otra ley, a los presos por las Fuerzas Armadas
que nunca estuvieron a disposición del PEN y nunca fueron juzgados por
tribunales militares, a los que tuvieron que irse del país por persecución
política y a los niños desaparecidos recuperados por sus familiares.
Tampoco fueron contempladas las personas juzgadas por tribunales
federales integrados por jueces designados por la dictadura que, para
serlo, debían jurar su sumisión al llamado “Proceso de Reorganización
Nacional”. Los peticionarios
consideran que en esta última categoría están los hermanos Hanríquez.
La única diferencia entre la situación de quienes perciben la
indemnización y la de aquellos que, como los hermanos Hanríquez, son
excluidos de percibirla, es que los primeros cumplen con el requisito
meramente formal de que, en algún momento, fueron puestos a disposición
del PEN.
14.
Con el objeto de exponer con mayor claridad las circunstancias
de hecho y de derecho vinculadas al caso, los peticionarios narran que
los hermanos Hanríquez fueron privados de libertad y sometidos a proceso
por un Poder Judicial carente de independencia, como lo fue el vigente
durante la época de la dictadura, en violación a los artículos XVIII,
XXV y XXVI de la Declaración y los artículos 7(1), (2), (3), y (6) y
8(2) de la Convención. Los
jueces federales, al igual que todo el Poder Judicial durante la época,
carecían de independencia y los tribunales carecían de garantías, y
citan, para avalar sus afirmaciones, lo dicho por la CIDH en el “Informe
sobre la situación de los derechos humanos en Argentina” del año 1980.
Tal como lo recoge dicho informe, los jueces naturales habían
sido removidos de sus cargos y los nuevos designados por el gobierno
militar habían prestado juramento sobre el Estatuto del Proceso de Reorganización
Nacional en vez de la Constitución, no se respetaba el principio de
que no hay crimen ni pena sin ley,
ni la presunción de inocencia, ni el derecho a ser juzgado en
un plazo razonable, entre otros principios.
15.
Además, el delito por el que fueron procesados fue el de “tenencia
de material subversivo” previsto en el artículo 2, inciso c, de la ley
20840.[1]
La ley 20.840 fue derogada en 1985 por la ley de Defensa de la
Democracia, a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, que en su mensaje
de elevación expresó: “Las leyes a derogar constituyen casos de normas
de inequívoca inspiración totalitaria, cuya amplitud y elasticidad se
prestan a la persecución ideológica de disidentes y cuyas penas draconianas
- sobre todo la de muerte - están concebidas bajo el presupuesto de
la aniquilación de un enemigo, más que de un instrumento de prevención
de hechos gravemente dañosos para la convivencia generados en el seno
de una sociedad libre.” Por
lo expresado, la ley 20.840 resultaba violatoria del derecho a la libertad
de pensamiento y expresión establecida en los artículos IV de la Declaración
y 13(1) de la Convención.
16.
Los peticionarios argumentan que, sumada la anómala situación
del Poder Judicial de la época a los rasgos persecutorios de la ley
en cuya virtud fueron procesados, su detención fue tan arbitraria como
la de aquellas personas puestas a la orden del PEN.
Sin embargo, la situación de éstas últimas está comprendida en
la ley 24.043 de indemnización a las víctimas, mientras que la de los
hermanos Hanríquez no lo está. La diferencia establecida por la ley se basa en una mera exigencia
formal: la existencia o
no, en el caso, de un decreto del Poder Ejecutivo que ordena la detención.
Por ello la ley 24.043 es violatoria del derecho a la igualdad
establecida en los artículos II de la Declaración y 24 de la Convención.
17.
Los peticionarios citan el fallo en el caso
Bufano Alfredo c/ Ministerio del Interior[2]
en el que se reconoció el derecho del demandante a cobrar indemnización
por todo el tiempo de su exilio, a pesar de que la ley 24.043 no contempla
expresamente esta situación. En
la sentencia se rechazó la interpretación literal
con fundamento en el objeto y fin de la ley al señalar que “lo esencial no es la forma que revistió el
acto de autoridad (...) sino la demostración del menoscabo efectivo
a la libertad”. Los peticionarios
alegan que el Estado no ha podido demostrar que la diferencia establecida
en el régimen de indemnizaciones previsto en la ley 24.043
esté basada en situaciones que son diferentes. La ley en cuestión incluye solamente los casos de aquellos
que fueron puestos a disposición del PEN o que siendo civiles fueron
juzgados por tribunales militares. Sin embargo, excluye a personas que
han estado en una situación exactamente igual, por exigencias formales
o procesales.
18.
También alegan que “si bien es evidente que una ley que diera
por tierra con todos los actos realizados por los jueces durante el
prolongado estado de sitio que sufrió la Argentina produciría un enorme
vacío en la administración de justicia, dicho argumento no puede ser
utilizado para desconocer violaciones evidentes a los derechos humanos
civiles y políticos, especialmente como en este caso, cometidas por
aquellos jueces”.
Asimismo, que “en estos casos, en que las detenciones estaban
teñidas de ideologías persecutorias de la libertad de opinión, los jueces
se encontraban con menores posibilidades de administrar justicia imparcialmente. Todas sus decisiones serían revisadas posteriormente por el
Poder Ejecutivo, lo que transforma la situación de ser juzgado por un
Tribunal Militar, el PEN,
o el Poder Judicial en un mismo caso, virtualmente diferente, pero que
en los medios y fines es esencialmente igual.”
19.
Los peticionarios argumentan que no pretenden discutir con detenimiento
si deben o no presumirse ilegales todos los actos realizados por autoridades
de gobiernos de facto. Sólo señalan la arbitrariedad de un acto judicial particular
que tuvo consecuencias dañosas para los hermanos Hanríquez, sin que
esto implique hacer caer el sistema judicial en su integridad. Este caso particular presenta rasgos de persecución ideológica
por un juez sin independencia,
sobre la base de una ley cuya amplitud y elasticidad permitía
la persecución de disidentes políticos.
Conforme a ello, no se trata de hacer caer todas las sentencias
civiles, laborales y otras, sino que se reconozca que los hermanos Hanríquez
fueron objeto de una persecución política y que las circunstancias de
su proceso penal significaron patente y clara violación de sus derechos
humanos. Por ello, su situación
es igual a la de las personas detenidas a disposición del PEN. B.
El Estado a.
Sobre la admisibilidad
20.
El Estado reconoce que se han agotado los recursos internos.
Sin embargo, alega que el reclamo de los peticionarios se refiere
a los actos administrativos y judiciales a que da origen su presentación
ante la autoridad de aplicación de la ley 24.043.
Éstos llegaron
a los tribunales judiciales por vía de apelación de una decisión administrativa,
en el marco de la ley 24.043, que consagra una reparación para las personas
que se vieron privadas de su libertad, sin orden judicial, en las condiciones
y en los tiempos que se detallan en la ley.
Por ello, el reconocimiento del Estado de que se han agotado
los recursos se limita a los supuestos previstos en la ley 24.043 y
no a cuestiones no contempladas en la misma, como la detención por orden
del juez federal que alegan los peticionarios. b.
Sobre el fondo
21.
El Estado señala que la ley 24.043 repara en principio dos situaciones
de detención arbitraria sufrida por las personas en el período comprendido
entre 6 de noviembre de 1974 y 10 de diciembre de 1983:[3]
haber estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y, siendo
civil, haber estado a disposición de tribunales militares.
Que la autoridad de aplicación interpretó el espíritu de la ley,
amplió el campo de situaciones particulares que deben ser consideradas
por el Estado en el marco de la normativa citada, a saber: las personas
que fueron privadas de su libertad por disposición de las áreas militares,
las personas que fueron privadas de su libertad en centros clandestinos
de detención y las personas que fueron sometidas a tribunales militares
mientras se encontraban cumpliendo el servicio militar obligatorio.
De la totalidad de expedientes presentados, aproximadamente 1300
sufrieron simultáneamente restricción de su libertad ambulatoria ordenada
por el PEN y el Poder Judicial.
En todos estos casos se reconoció que era procedente el beneficio
respecto del período en el cual el interesado se encontrara a disposición
del PEN, excluyendo de su cómputo el período en el cual el interesado
se encontró a disposición exclusiva del Poder Judicial, criterio que
logró consolidarse luego de un debate en el cual otros órganos señalaban
que no correspondía el beneficio durante la coincidencia de detenciones.
En concordancia con estos criterios, el beneficio fue negado
en 600 expedientes, aproximadamente, en los cuales reclamaban personas
que habían estado detenidas exclusivamente a disposición del Poder Judicial,
o parcialmente denegado en el 50% de los restantes casos. 22.
Respecto al alegato de discriminación en la aplicación de la
ley, el Estado señala que Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio
Benítez y Jorge Rearte, presentados por los peticionarios,
en realidad no se encontraban en la misma situación de los hermanos
Hanríquez. En
estos casos existió un decreto que los ponía a disposición del PEN y
un decreto posterior disponiendo el cese del arresto y se les reconocieron
los días transcurridos entre ambos decretos.
Sus situaciones, por ende, no son iguales a las de los hermanos
Hanríquez, ya que el PEN no dictó decreto alguno ordenado su detención,
sino que se encontraban exclusivamente detenidos a la orden del poder
judicial.
23.
Respecto al alegato de que la Ley 24.043 es discriminatoria,
sostiene que la garantía del artículo 24 de la Convención conlleva la
obligación de consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en
igualdad de circunstancias, sin impedir que el legislador contemple
consecuencias distintas a situaciones que considere diferentes, en tanto
ellas no se formulen con criterio arbitrario, de indebido favor o disfavor,
privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución.
Las circunstancias de los hermanos Hanríquez son distintas de
las contempladas en la ley, lo que justifica un tratamiento distinto.
En las interpretaciones extensivas que los tribunales han hecho
de las situaciones previstas en la ley (ver ut
supra párr. 21), el
criterio tenido en cuenta ha sido la arbitrariedad de la detención a
partir de la ilegitimidad de quien la ordena.
En casos de personas privadas de libertad por orden de juez competente,
en cambio, la detención no está prima
facie viciada y el particular pudo posteriormente haber revisado
el proceso en cuanto a si el mismo fue o no ajustado a derecho.
24.
Con respecto a la independencia e imparcialidad de los jueces
durante la dictadura, el Estado reconoce las circunstancias en las cuales
actuaban los jueces que ordenaron la detención de los hermanos Hanríquez. Sin embargo, “elementales razones de seguridad y continuidad
jurídica, y la validez que ostentan las decisiones de los jueces que
se desempeñaron entre 1976 y 1983 -- con autoridad y efectividad equivalentes
a las de los magistrados que actúan durante los períodos de iure -- conducen al rechazo de los planteos concernientes a la
ausencia de administración de justicia durante ese período”. Arguye que ello está de acuerdo
con lo manifestado por la Comisión en el sentido de que “la legalidad
del sistema decretado por el gobierno de
facto es una cuestión que tiene profundas y serias repercusiones
políticas y jurídicas que las autoridades del gobierno democrático deben
resolver”.[4]
25.
El Estado señala que el alegato generalizado de los peticionarios
de que la ley 20.840 en cuya virtud se procesó a los hermanos
Hanríquez fuera inconstitucional y posteriormente fuera derogada, así
como la falta de independencia del Poder Judicial en el período del
gobierno de facto, no basta
para fundamentar que una prisión preventiva ordenada por jueces naturales
de la causa y fundada en ley anterior al hecho de la causa sean ilegales.
El Estado no niega que puedan haberse producido violaciones de
derechos humanos como consecuencia de alguna privación de libertad por
orden judicial y sobre la base de una ley anterior al hecho de la causa
durante el gobierno de facto.
“Lo que no puede admitir es el reclamo por reparación si previamente
no se intenta en el orden interno probar la violación agotando los recursos“.
Los peticionarios, sin embargo, no prueban haber llevado adelante
tal actividad en el orden interno. IV.
ANÁLISIS
SOBRE LA ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione
materiae de la Comisión.
26.
La Comisión posee competencia para examinar el presente caso.
En primer término, con relación a la competencia ratione
personae, ratione temporis y ratione loci, la petición denuncia
actos emanados del Estado ocurridos dentro de su territorio después
de que hubiese ratificado la Convención.[5]
Asimismo, los hermanos Hanríquez son personas naturales y tales
actos les habrían irrogado un perjuicio directo, tal como lo exige el
artículo 44 en concordancia con el artículo 1(2) de la Convención.
27.
Con relación a la competencia ratione
materiae, los peticionarios alegaron que la violación denunciada
es la igualdad ante la ley establecida en el artículo 24 de la Convención
y en el artículo II de la Declaración.
La Comisión considera que una vez que la Convención entró en
vigor en el Estado, ésta y no la Declaración se convirtió en fuente
primaria de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición
se refiera a la presunta violación de derechos idénticos en ambos instrumentos
y no se trate de una situación de violación continua.[6]
En el presente caso, existe similitud de materia entre las normas
que establecen el derecho a la igualdad en la Declaración y la Convención.
Por lo tanto, la Comisión se pronunciará sobre la alegada violación
a la Convención y no de la Declaración. La Comisión también nota que
las partes en el presente caso están de acuerdo en que la petición no
tenía como objeto los hechos que dieron origen a la detención, la falta
de independencia del poder judicial, los argumentos relacionados con
el tipo penal o ley vigente para la época, o la legalidad del procedimiento
de declaración de prisión preventiva. B.
Otros requisitos de admisibilidad a.
Agotamiento de los recursos internos 28.
Para que una petición sea admitida por la CIDH, el artículo 46(1)(a)
de la Convención prevé el requisito que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
La Comisión considera que el artículo 46(1)(a) de la Convención
solamente requiere que se agoten los recursos internos que están relacionados
con los alegatos sobre violaciones de la Convención, y al mismo tiempo,
estos recursos deben ser adecuados, es decir, que puedan proporcionar
un remedio efectivo y suficiente a tales violaciones.[7]
29.
Los peticionarios alegan que los recursos adecuados en su caso,
la acción y el recurso de apelación previsto en la ley 24.043, han sido
agotados. En el entendimiento
de que la ley 24.043 debió haber contemplado su situación, plantearon
la misma, con todas las circunstancias de hecho y de derecho que la
tornaban similar a las situaciones contempladas en la ley, ante las
autoridades administrativas y judiciales.
No obstante la reparación prevista en la citada ley les fue negada.
30.
El Estado sostiene que los peticionarios llegaron a la instancia
judicial por vía de apelación de una decisión administrativa en el marco
de la ley 24.043, la cual consagra una reparación para las personas
que se vieron privadas de su libertad, sin orden judicial, en las condiciones
y en los tiempos que se detallan en la ley.
Por lo tanto, el Estado sostiene que no se han agotado los recursos
internos en relación con cuestiones no contempladas en la ley 24.043,
considerando como tal al tipo de detención de que fueron objeto los
peticionarios, a la orden de juez federal y sin mediar decreto del Poder
Ejecutivo. Esta situación
y las violaciones que conlleva debería haber sido probada en sede interna
a través de los recursos adecuados y el recurso previsto en la ley 24.043
no lo es.
31.
La Comisión considera que las partes están de acuerdo en que
el punto central del caso es el rechazo de los recursos interpuestos
por los peticionarios previstos en la ley 24.043 para obtener reparación
por las violaciones de derechos humanos durante la dictadura.
[8]
En concreto, los peticionarios acudieron a la vía judicial alegando
la violación del derecho a la igualdad ante la ley por cuanto la situación
en la que se encontraban no estaba prevista en la mencionada ley y en
virtud de que al aplicar la misma se les había dado un trato diferente
a los señores Florencio Pacífico Herrera,
Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte
que habían sido juzgados por el mismo tribunal.
El Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos
internos con relación a las presuntas violaciones al artículo 24 de
la Convención. En consecuencia,
la Comisión considera que en este punto se han agotado los recursos
internos de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
32.
Con relación a los alegatos del Estado sobre la falta de agotamiento
del recurso adecuado a los fines de obtener una reparación por las presuntas
violaciones cometidas contra los hermanos Hanríquez durante la dictadura,
la Comisión considera que está
estrechamente vinculada con la determinación de si se configuró la violación
del derecho a la igualdad ante la Ley, alegada en la petición.
En efecto, si se determina que se violó el derecho a la igualdad
ante la ley, ello implicaría que los peticionarios tienen derecho a
que su situación sea tratada en el marco del
procedimiento establecido en la ley 24.043. En consecuencia,
que la vía elegida por los peticionarios, que es la establecida
en aquella ley, es la correcta y los recursos han sido adecuadamente
agotados. Por el contrario, si se determina que la ley 24.043 no es
discriminatoria, ello implicaría que los peticionarios han pretendido
utilizar el procedimiento especial establecido en la ley 24.043 para
reclamar una indemnización basada en circunstancias distintas a las
que habilitan el uso de dicho procedimiento, y, en consecuencia, no
habrían utilizado el recurso que les corresponde, que sería la acción
de daños contra el Estado, en sede judicial y en un proceso común.
c.
Plazo de presentación
33.
De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención, la petición
debe presentarse “dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de
la decisión definitiva”.
En el presente caso, el Estado no ha alegado su incumplimiento;
por lo tanto, puede considerarse que ha renunciado tácitamente a oponer
la falta de cumplimiento de este requisito.[9]
Sin perjuicio de ello, la CIDH nota que las sentencias dictadas
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos de Abdón
Zenón Hanríquez, Marcelino Hanríquez y Ramón Arcángel Hanríquez son
de fecha 11 de febrero de 1997.
La sentencia correspondiente a Sofía Ester Hanríquez, fue dictada
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de octubre de 1997
y notificada el 7 de noviembre del mismo año.
La petición fue presentada a la CIDH el 4 de enero de 1996, es
decir, antes de que la Corte Suprema dictara las sentencias en los casos
de los hermanos Hanríquez. En
consecuencia, la Comisión considera que se ha
cumplido con el requisito exigido por el citado artículo 46(1)(b)
relativo al plazo de presentación. d.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 34.
Con relación al requisito de que la petición no se halle pendiente
de decisión por otro organismo internacional establecido en el artículo
46(1)(c) de la Convención, la Comisión no ha recibido información que
indique que esta circunstancia esté presente.
Por lo tanto, la Comisión considera que se ha cumplido con el
mismo. Por otra parte, la Comisión también concluyó que se ha cumplido
con el requisito establecido en el artículo 47(d), por cuanto esta petición
no es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión ni
tampoco ha recibido información de que haya sido decidida por otro organismo
internacional. e.
Caracterización de los hechos
35.
El artículo 47(b) de la Convención prevé que la Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga
hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en
la Convención”. En el presente caso, la Comisión considera que los hechos
narrados por los peticionarios relativos al derecho a la igualdad ante
la ley, podrían caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención.
En consecuencia, la Comisión concluye que en este punto el caso es admisible.
V.
ANÁLISIS
SOBRE LOS MÉRITOS
36.
El artículo 24 de la Convención establece que “todas las personas
son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley.” Al interpretar el artículo 24 de la Convención, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, (…)
no pued[e] afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de
tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción
parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen
de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias
y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia
o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos,
despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad
de la naturaleza humana.[10]
37.
De acuerdo con lo dicho, una distinción implica discriminación
cuando: a)
hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas
o similares;[11] b) la
diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable;
c) no hay razonable proporcionalidad
entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue.
38.
La Comisión examinará a continuación, en primer lugar, si la
ley 24.043 viola el derecho a la igualdad ante la ley al no prever la
situación de los hermanos Hanríquez dentro de los supuestos de hecho
en las cuales se aplica y, en segundo lugar, si la aplicación de la
misma al caso en estudio es discriminatoria con relación a otros casos
mencionados por los peticionarios. A. La
ley 24.043
39.
En el presente caso, los peticionarios alegan que la ley 24.043
es violatoria del artículo 24 de la Convención.
Sostienen que hay detenciones arbitrarias que han quedado fuera
del ámbito de reparaciones de la ley, entre ellas la situación de los
hermanos Hanríquez: personas procesadas por tribunales federales integrados
por jueces designados por la dictadura que, para serlo, debían jurar
su sumisión al llamado “Proceso de Reorganización Nacional”.
Sin embargo, la situación de personas puestas a disposición del
PEN está comprendida en la ley 24.043 de indemnización a las víctimas
mientras que la de los hermanos Hanríquez no lo está.
La diferencia establecida por la ley se basa en una exigencia
formal: la existencia o
no, en el caso, de un decreto del Poder Ejecutivo ordenando la detención.
40.
Los peticionarios sostienen que la situación de los hermanos
Hanríquez es similar a
la de aquellos comprendidos en la ley 24.043, en virtud de que su detención
fue tan arbitraria como la de aquellas personas puestas a la orden del
PEN. Ello debido a
que durante el período del gobierno de
facto los jueces naturales habían sido removidos de sus cargos y
los nuevos designados por el gobierno militar habían prestado juramento
sobre el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional en vez de la
Constitución y no se respetaba el principio de que no hay crimen ni
pena sin ley, ni la presunción de inocencia, ni el derecho a ser juzgado
en un plazo razonable, entre otros principios.
También debido a que la ley en cuya virtud fueron procesados,
ley 20.840, era una ley de inspiración totalitaria, cuya amplitud y
elasticidad se prestaba a la persecución ideológica de disidentes, lo
cual fue incluso el motivo de la derogación de la norma en el año 1985.
41.
El Estado sostiene que el artículo 24 de la Convención establece
la obligación de garantizar un trato igualitario a quienes se hallan
en igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador regule
de manera distinta situaciones que considere diferentes, en tanto ellas
no se formulen con criterio arbitrario, de indebido favor o disfavor,
privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución. Las circunstancias en las que se encontraban los hermanos Hanríquez
son distintas de las contempladas en la ley, lo que justifica un trato
diferente. Cita ejemplos
de las interpretaciones extensivas que los tribunales han hecho de las
situaciones previstas en la ley, en casos de personas privadas de libertad
por orden de autoridades militares, o en centros clandestinos de detención,
o conscriptos sometidos a tribunales militares.
Señala que en todos estos casos el criterio ha sido la arbitrariedad
de la detención en virtud de la ilegitimidad de quien la ordena.
Alega que en casos de personas privadas de libertad por orden
de juez competente, en cambio, la detención no está prima
facie viciada y el particular pudo posteriormente haber solicitado
la revisión del proceso en cuanto a si el mismo no ajustaba a derecho.
42.
Con respecto a la independencia e imparcialidad de los jueces
durante la dictadura, el Estado reconoce las circunstancias en las cuales
actuaban los jueces que ordenaban la detención de los peticionarios.
Sin embargo, “elementales razones de seguridad y continuidad
jurídica y la validez que ostentan las decisiones de los jueces que
se desempeñaron entre 1976 y 1983 -- con autoridad y efectividad equivalentes
a las de los magistrados actuantes durante los períodos de
iure -- conducen al rechazo de los planteos concernientes a la ausencia
de administración de justicia durante ese período”. Asimismo arguye que el alegato generalizado de los peticionarios
de que la ley 20.840 --en cuya virtud se procesó a los hermanos
Hanríquez-- era inconstitucional y posteriormente derogada, así como
la falta de independencia del Poder Judicial en el período del Gobierno
de facto, no bastan para reclamar
que una prisión preventiva, ordenada por jueces naturales
y fundada en una ley anterior al hecho de la causa, sea ilegal.
El Estado no niega que puedan haberse producido violaciones a
derechos humanos como consecuencia de alguna privación de libertad por
orden judicial y sobre la base de ley anterior al hecho de la causa
durante el Gobierno de facto
pero no puede admitir el reclamo por reparación, si previamente no se
intenta en el orden interno probar la violación agotando los recursos.
Los denunciantes, sin embargo, no prueban haber llevado adelante
tal actividad en el orden interno.
43.
A continuación, la Comisión analizará los criterios señalados
en el párrafo 37: a) si la ley
24.043 prevé un distinto tratamiento en situaciones análogas; b) en
caso afirmativo, si dicha distinción tiene una justificación objetiva
y razonable y c) si hay proporcionalidad entre los medios empleados
y el objetivo cuya realización se persigue. La
Comisión desea precisar que no se trata de formular un juicio general
y abstracto relativo a la compatibilidad o no de la ley 24.043 con el
artículo 24 de la Convención, sino de verificar la existencia
o no de la discriminación alegada por los peticionarios en este caso
concreto. Por ende,
ante supuestos de hecho distintos de los
invocados por los peticionarios en el presente caso la Comisión
bien podría llegar a conclusiones diferentes.
a.
Diferencia de tratamiento en situaciones similares o análogas
44.
La Comisión considera que no es necesario llegar a una conclusión
definitiva sobre si la situación en la que se encontraban los hermanos
Hanríquez es análoga o similar a las situaciones contempladas en la
ley 24.043, dado que aún cuando la Comisión asuma que sí son, los hechos
alegados por los peticionarios no constituirían violaciones al artículo
24 de la Convención por las razones que se detallan a continuación.
b. y c.
Justificación razonable y, proporcionalidad entre los medios
empleados y el objetivo cuya realización se persigue
45.
La Comisión considera que el pronunciamiento acerca de este punto
no puede hacerse sin ponerlo en relación con los efectos de la
ley 24.043. Esto
hace necesario que se examinen, como paso previo, los efectos de la
misma.
46.
La ley 24.043 acuerda una reparación a personas que se encuentren
en alguno de los supuestos que ella indica y que no hayan percibido
indemnización en virtud de sentencia judicial con motivo de los hechos
contemplados en la misma.[12]
El pago del beneficio al
interesado implica su renuncia a todo derecho por indemnización de daños
y perjuicios derivada de privación de libertad, arresto, puesta a disposición
del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones, y es excluyente de todo otro
beneficio o indemnización por el mismo concepto.[13]
Para acogerse a este beneficio se debe seguir un procedimiento
administrativo sumarísimo establecido en la ley.[14]
La indemnización correspondiente a cada beneficiario consiste
en una suma igual a un monto fijo establecido en la ley multiplicado
por el número de días que duró la medida que da origen al beneficio.[15]
El importe del beneficio se puede hacer efectivo de acuerdo a
los términos de la ley 23.982 relativa a la consolidación de deudas
del Estado.[16]
47.
La Comisión considera que, a pesar de que la ley y, en algunas
oportunidades en este procedimiento, el Estado, emplea el término “beneficio”
para referirse a la indemnización, la misma no es un pago ex-gratia.
Por el contrario, la indemnización abonada a través de este procedimiento
representa la reparación por la violación de una obligación internacional
del Estado que, como tal, no es de facultativo sino de imperativo cumplimiento.
48.
Sin embargo, la Comisión observa que la ley 24.043 no tiene por
efecto establecer un derecho sustantivo a indemnización para las personas
comprendidas en la misma del cual queden excluidas las personas que
no lo están. Por el contrario,
la ley 24.043 sólo regula un procedimiento especial que se aplicará
en la determinación: a) de que existe el derecho a indemnización en
cabeza de una persona, b) del monto de la misma, c) de la forma de pago.
En suma, habitualmente la vía interna normal para que una persona
reclame la indemnización que le corresponde por violaciones a derechos
humanos en que haya incurrido el Estado es la acción ordinaria contra
el Estado por daños y perjuicios derivados de su actividad ilegítima,
u otra similar, aplicable de manera general a las acciones de responsabilidad
contra el Estado. No obstante,
y en este contexto, la ley 24.043 otorga a las personas comprendidas
en la misma el derecho a acudir, alternativamente, al procedimiento
que ella establece sin quitar derechos indemnizatorios a las personas
que no están comprendidas.
49.
La CIDH advierte que las personas que optan por seguir el procedimiento
ex-ley 24.043 gozan de ciertas
prerrogativas pero ello es a cambio de ceder ciertos derechos, entre
ellos, el derecho a iniciar o proseguir un juicio por daños y perjuicios,
derecho que de otra manera conservarían.
50.
En razón del carácter voluntario de la sujeción al procedimiento
establecido por la ley 24.043, la recíproca concesión de derechos efectuada
entre quienes suscriben el procedimiento ex-ley
24.043 y el Estado, y que lo que se abona a través del mismo es una
indemnización en cumplimiento de una obligación internacional, la Comisión
considera que la ley 24.043 representa un ofrecimiento que el Estado
hace a ciertas personas en los términos de un arreglo: pago de una reparación
bajo condición de que la persona en cuestión
acepte ciertas condiciones.
Por medio de la suscripción del correspondiente procedimiento
ante la autoridad de aplicación de la ley, la persona manifiesta su
asentimiento a los términos del arreglo.
Esto es coherente con la consecuencia establecida por la ley
de que el beneficiario renuncia a toda otra acción indemnizatoria contra
el Estado por los hechos contemplados en la ley.
51.
En este contexto la CIDH analiza el argumento del Estado de que
en el caso de personas privadas de libertad a la orden del PEN la detención
es prima facie ilegítima mientras
que en el de personas privadas de libertad por orden de juez competente,
la detención no está prima facie
viciada, lo que justifica un tratamiento distinto.
Aquí es donde adquiere relevancia la señalada relación que debe
existir entre la justificación y los efectos de la ley.
Si la ley tuviera por objeto excluir del derecho a indemnización
a las personas no contempladas en la misma, la Comisión no podría concordar
con el argumento del Estado. En
efecto, está ampliamente documentada por esta misma Comisión, y los
peticionarios así lo han señalado, la situación de ausencia generalizada
de garantías imperante en el Poder Judicial argentino durante la época
de la dictadura. Las víctimas
de los abusos incurridos por actos de ese Poder tienen el mismo derecho
sustantivo a una reparación que la víctima de cualquier violación de
un derecho recogido por la Convención.
52.
Sin embargo, como ya se ha señalado, la ley 24.043 lejos de excluir
del derecho a indemnización a persona alguna, lo que establece es un
procedimiento especial por el que algunas personas pueden optar para
ejercer el reclamo de la indemnización. En relación con este efecto es que la Comisión debe evaluar
si la justificación ofrecida por el Estado es objetiva y razonable.
53.
La Comisión considera que la justificación brindada por el Estado
para establecer la distinción, a saber, que la detención a la orden
del PEN está prima facie viciada
mientras que la detención a la orden de jueces federales no lo está,
es objetiva y razonable teniendo en cuenta que el efecto de la ley es
el de otorgar a las personas en ella incluidas el derecho a seguir un
procedimiento especial de arreglo en materia de indemnizaciones por
violaciones de derechos humanos.
Asimismo, considera que existe proporcionalidad entre los medios
empleados y el objetivo cuya realización se persigue.
Por ende, la Comisión concluye que la distinción consagrada por
la ley 24.043 no viola el artículo 24 de la Convención. B.
La aplicación de la ley 24.043
54.
Más allá de la impugnación de la ley, los peticionarios sostienen
que, en la misma causa y mediante la misma sentencia por la que los
hermanos Hanríquez fueron absueltos tras su procesamiento, otras personas
habían sido condenadas: Armando Atilio Benítez, Jorge Rearte y Escolástica
Esperanza Riveros de Ferreira.
A estas personas la Subsecretaría de Derechos Humanos les reconoció
indemnización por el período total de sus detenciones, incluyendo la
detención a la orden del poder judicial.
Los peticionarios argumentan que, de esta manera, el Estado dio
tratamiento desigual a personas comprendidas en una misma causa judicial.
55.
El Estado argumenta que los ejemplos presentados por los peticionarios,
las personas supuestamente en su misma situación, en realidad no lo
estaban. La ley 24.043
repara en principio dos situaciones de detención arbitraria sufrida
por las personas en el período comprendido entre 6 de noviembre de 1974
y 10 de diciembre de 1983:[17]
haber estado a disposición del PEN y, siendo civil, haber estado a disposición
de tribunales militares. La
autoridad de aplicación interpretando el espíritu de la ley, amplió
el campo de situaciones particulares que deben ser consideradas por
el Estado. Sin embargo, en todos los casos de personas que sufrieron
simultáneamente restricción de su libertad ambulatoria ordenada por
el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Judicial se siguió el criterio
de reconocer la procedencia del beneficio respecto del período en el
cual el interesado se encontrara a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
excluyendo de su cómputo el período en el cual el interesado se encontró
a disposición exclusiva del Poder Judicial.
En los casos citados por los peticionarios: Florencio Pacífico
Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte, existió un decreto que
los ponía a disposición del PEN y un decreto posterior disponiendo el
cese del arresto y se les reconocieron los días transcurridos entre
ambos decretos. Sus situaciones,
por ende, no son iguales a las de los peticionarios en cuanto en el
caso de estos últimos no existió decreto alguno del PEN, encontrándose
exclusivamente detenidos a la orden del poder judicial.
56.
La Comisión debe determinar en primer lugar si existe una diferencia
de trato en situaciones análogas o similares. En el presente caso, se
trata de determinar si la situación en que se encontraban los hermanos
Hanríquez es análoga o similar a la de los señores Florencio Pacífico
Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge Rearte.
La Comisión nota que los
casos de Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio Benítez y Jorge
Rearte que citan los peticionarios presentan un rasgo diferencial en
relación al supuesto de los hermanos Hanríquez, el cual es el de que
en aquellos se superpuso la detención a la orden del Poder Judicial
y la orden de detención a disposición del PEN, tal como lo ha probado
el Estado con copia de los respectivos decretos ordenando la detención
y el cese de la misma. Por
ende, las situaciones de estas personas en realidad sí están dentro
de las contempladas en la ley 24.043.
Los señores Hanríquez, por el contrario, reclaman indemnización
por un período en el que estuvieron exclusivamente a disposición del
Poder Judicial. Es más, si bien no forma parte del objeto del presente caso,
la CIDH nota que por el
período de ocho días que los hermanos Hanríquez estuvieron a disposición
de la autoridad militar se les ha reconocido la indemnización correspondiente.
Si bien, en principio, las situaciones en que se encontraban
los hermanos Hanríquez y Florencio Pacífico Herrera, Armando Atilio
Benítez y Jorge Rearte no eran similares o análogas, la Comisión desea
precisar los siguientes particulares.
57.
La Comisión nota que los peticionarios no niegan que los hermanos
Hanríquez no se encuentran en ninguno de los supuestos de la ley 24.043.
conforme al artículo 1˚ de la ley 24.043, las personas que pueden
acogerse a la misma son: 1) las que “durante la vigencia del estado
de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
por decisión de éste” y 2) las que “siendo civiles hubiesen sufrido
detención en virtud de actos emanados de tribunales militares”.
Lo que los peticionarios reclaman es que el beneficio sea
extendido a quienes como ellos se encontraron privados de su
libertad exclusivamente por orden judicial, y en este caso concreto,
por infracción a la ley 28.040 posteriormente derogada con el restablecimiento
de la democracia.
58.
Asimismo, dado que no han sido controvertidas por los peticionarios,
la Comisión tiene por ciertas las manifestaciones del Estado referentes
al criterio interpretativo con que los órganos internos han aplicado
la ley 24.043 y a la consistencia con que han aplicado el mencionado
criterio. De acuerdo con tales manifestaciones, el criterio adoptado
ha consistido en acordar la indemnización a personas que han estado
detenidas mediando un decreto del Poder Ejecutivo, por el tiempo
de esta detención, tal como lo requiere la ley, independientemente de
que tales personas puedan o no haber estado al mismo tiempo bajo una
orden de detención emanada de otro poder.
En cambio se ha resuelto no acordarla en el caso de personas
que han estado detenidas por orden exclusiva del poder judicial si no
ha mediado al mismo tiempo una detención a la orden del PEN.
59.
Se advierte, en consecuencia, que lo que está en juego es el
criterio de interpretación de una disposición legal interna empleado
por los órganos internos del Estado, criterio que, por lo demás, se
ha aplicado de manera coherente a personas en iguales circunstancias.
Consecuentemente, esta Comisión entiende que de la forma en que
los órganos internos han aplicado la ley no surge una violación al derecho
a la igualdad ante la Ley consagrado por la Convención.
60. La
Comisión considera que los peticionarios no han alcanzado a
demostrar que sus situaciones sean similares o análogas a las
de aquellas personas procesadas junto con ellos y a las que se les concedió
la indemnización. Por ende,
la Comisión concluye que la forma en que los tribunales internos han
aplicado la ley en el caso de los hermanos Hanríquez no viola el artículo
24 de la Convención.
VI.
CONCLUSIONES
61.
La Comisión considera que la exclusión del supuesto de hecho
invocado por los peticionarios de la ley 24.043 no constituye discriminación
en los términos del artículo 24 de la Convención. Así mismo, la
Comisión estima que los peticionarios no han logrado demostrar que la
situación en la que se encontraban los hermanos Hanríquez sea similar
o análoga a las de aquellas personas procesadas junto con ellos y a
las que sí se les concedió la indemnización.
En consecuencia, la Comisión concluye que los hechos alegados
por los peticionarios no configuran una violación al artículo 24 de
la Convención.
62.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar que los hechos alegados por los peticionarios no constituyen
violaciones al artículo 24 de la Convención.
2.
Transmitir el presente informe a las partes, hacerlo público
e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de octubre
de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer
Vicepresidente; Comisionada, Marta Altolaguirre y Comisionados Robert
K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
*
El
segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad
argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe
en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. [1]
El artículo 2º de la ley 20.840 señala: ”Será reprimido con prisión de dos
a seis años: (...) c) Al que tenga en su poder, exhiba, imprima,
edite, reproduzca, distribuya o administre, por cualquier medio,
material impreso o grabado , por el que se informen o propaguen
hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en
el artículo 1º.” El
artículo 1º a su vez reza: “Será reprimido con prisión de tres a
ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente
penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos,
intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden
institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas
por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan
la vida política, económica y social de la Nación”. [2]
Cámara
de Apelaciones C.A.F., 18/2/98. [3]
Ver:
Decreto reglamentario 1023/92. [4] El Estado cita el Informe Nº 30/97, Caso
Gustavo Carranza, párr. 55. [5] El instrumento de ratificación fue depositado el 5 de septiembre de 1984
ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. [6] Comisión IDH, Informe 38/99, petición
Victor Saldaño, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1998, párr.
13. [7]
En todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Por ello, no
es necesario agotar aquellos recursos que, aunque teóricamente por
su naturaleza constituyen remedios, no ofrecen ninguna posibilidad
para remediar las violaciones alegadas y la carga de la prueba sobre
dichas circunstancias corresponde al Estado que invoca la regla. Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones
preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987 párrs.
63, 64 y
88. [8] Ley 24.043, promulgada el 23 de diciembre de 1991, artículo 1. [9] Ver, entre otros, Comisión
IDH, Informe Nº 22/00, caso 11.732, Argentina. Decisión del 7 de
marzo de 2000, párr. 32. [10]
Corte IDH., Propuesta de Modificación
a la Constitución Politica de Costa Rica Relacionada con la Naturalización,
Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, (Ser. A) No.
4 (1984); ver también id., voto separado del juez Piza Escalante,
párr. 6 (“Tal como lo ha señalado la Corte Europea importa, por
tanto, buscar los criterios que permitan determinar si una diferencia
de trato dada, relativa, por supuesto, al ejercicio de uno de los
derechos y libertades reconocidas, contraviene o no el artículo
14. A este respecto, el Tribunal, siguiendo en la materia los principios
que se deducen de la práctica judicial de un gran número de países
democráticos, considera que la igualdad de trato queda violada cuando
la distinción carece de justificación objetiva y razonable. La existencia
de una justificación semejante debe apreciarse en relación con la
finalidad y los efectos de la medida examinada en atención a los
principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas.
Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado
por el Convenio no sólo debe perseguir una finalidad legítima: el
artículo 14 se ve también violado cuando resulta claramente que
no existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios
empleados y la finalidad perseguida”). [11]
En el caso Johnston and others,
la Corte Europea en decisión del 18 de diciembre de 1986, párr 60,
señaló: [12] Ley 24.043, promulgada 23 de diciembre de 1991, artículo 1. [13] Id., artículo 9.
[14] Id., artículo 3. El procedimiento ha sido reglamentado por el Decreto
1023/ 92. [15]
Id., artículo 4. [16]
Id., artículo 7. De acuerdo a la ley 23982 aludida, el Estado puede efectuar el pago de
la indemnización en títulos de la deuda pública. [17]
Previsto en el decreto reglamentario 1023/92. |