University of Minnesota



Aristeu Guida da Silva v. Brasil, Caso 12.213, Informe No. 73/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 154 (2003).



 

 

INFORME Nº 73/03

PETICIÓN 12.213

ADMISIBILIDAD

ARISTEU GUIDA DA SILVA

BRASIL

22 de octubre de 2003


I. RESUMEN

1. El 23 de septiembre de 1999, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”).

2. La peticionaria alegó que el señor Aristeu Guida da Silva, periodista, fue asesinado el 12 de mayo de 1995, por motivos relacionados con el ejercicio de su actividad periodística.

3. El Estado informó sobre los procesos judiciales pendientes a nivel interno en relación con el asesinato del señor Aristeu Guida da Silva.

4. Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición en relación con presuntas violaciones de los artículos 4, 13, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 29 de septiembre de 1999 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado y de conformidad con su Reglamento entonces vigente le solicitó responder dentro de un plazo de noventa días. El Estado respondió el 17 de febrero de 2000. La peticionaria presentó observaciones a la respuesta del Estado el 19 de mayo de 2000. El 12 de febrero de 2002 la peticionaria presentó información adicional. El 2 de mayo de 2003 la CIDH solicitó a ambas partes que dentro de un lapso de 30 días presentaran información actualizada sobre la situación de los recursos internos relacionados con la investigación de la muerte de la presunta víctima. La peticionaria respondió el 3 de junio de 2003.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

6. Señala que el periodista Aristeu Guida da Silva era el propietario y director de la Gazeta de Sao Fidelis, que fundó en 1991 y circulaba quincenalmente en Sao Fidelis, ciudad ubicada en el Estado de Rio de Janeiro, a 180 kilómetros de la ciudad de Río de Janeiro, fue asesinado el 12 de mayo de 1995, en plena vía pública de São Fidelis.

7. Refiere que el periodista Guida da Silva criticaba en los artículos que publicaba en la Gazeta de São Fidelis la corrupción en la administración pública, y, especialmente, a varios miembros del Concejo Municipal de São Fidelis, respecto a quienes denunció que estaban vinculados con el robo de automóviles y con un escuadrón de la muerte local, conocido como “Cerol”.

8. Alega que el 4 de mayo de 1995, pocos días antes de su muerte, el señor Guida da Silva fue insultado públicamente en una reunión del Concejo Municipal de São Fidelis, con ocasión de un artículo que había publicado días antes en el que acusaba o criticaba a algunos concejales, entre ellos al Concejal Júarez Carlos Rodrígues Silva. Señala asimismo que el periodista Guida da Silva habría dicho al Concejal Rodrígues Silva que en la próxima edición publicaría un artículo sobre todos sus negocios ilícitos.

9. Señala que al día siguiente, el Concejo Municipal publicó una resolución de repudio en la que señaló que la publicación del periodista Guida da Silva era “un medio de comunicación que ejerce el periodismo de manera irresponsable, interesada, desconfiable y principalmente mercenaria”, agregando que “la naturaleza humana tiene límites en cuanto a tolerar interferencias externas. Hay ocasiones que cuando sentimos invadida nuestra privacidad podemos incurrir en actos irracionales...”.

10. Indica que el 12 de mayo de 1995, aproximadamente a las ocho de la noche, el periodista Guida da Silva se encontraba en la calle Faria Serra, de la ciudad da São Fidelis, conversando con un amigo, y portaba consigo un maletín con todas las fotografías, artículos y otras informaciones que pensaba incluir en un artículo que aparecería publicado en la próxima edición de la Gazeta de São Fidelis. En dicho artículo, el periodista señalaría que el Concejal Rodrigues Silva, su abogado José Estefan y otras personas se encontraban involucrados en una complicada red dedicada al robo de vehículos. En el mencionado artículo se mencionaría también a todos los jefes del escuadrón de la muerte “Cerol”.

11. Agrega que en tal oportunidad, un hombre encapuchado se aproximó por detrás al periodista Guida da Silva, y le disparó un balazo en la espalda. Refiere que seguidamente llegaron dos hombres enmascarados a bordo de una motocicleta, uno de los cuales remató al periodista con varios disparos más. Relata que uno de los tres atacantes tomó el maletín de Guida da Silva, y huyó.

12. Señala que después de una minuciosa investigación inicial, el fiscal encargado del caso formuló acusación penal en contra del Concejal Juárez Carlos Rodrígues Silva, quien habría planeado y pagado el asesinato, y en contra de Carlos Márques de Pinho, Isael dos Santos Rosa y Wladimir Raienieri Pereira Sobrosa, quienes habrían sido los autores materiales. Agregan que se dictó y ejecutó orden de prisión en contra de tales personas.

13. Indica que hubo presiones y amenazas en contra de los testigos, muchos de los cuales se retractaron de sus declaraciones iniciales. Agregó que inclusive la familia del periodista Guida da Silva no estaba interesada en proseguir con el caso, y que varios de sus familiares se negaron a hablar con la peticionaria.

14. Refiere que el Concejal Rodrígues da Silva fue liberado mediante un habeas corpus, y que fue asesinado el 16 de agosto de 1998; que Carlos Márques de Pinho, otro de los indiciados, se fugó de la cárcel, y que otro de los indiciados, Wladimir Raienieri Pereira Sobrosa, fue transferido a una prisión de São Fidelis, a pesar de que un juez pidió permaneciera preso en la ciudad de Río de Janeiro. Agrega que de tal manera, uno solo de los procesados, Isael dos Santos Rosa, se encontraba en la cárcel, y que al mes de mayo de 1999 el proceso por el asesinato del periodista Guida da Silva se encontraba en la etapa de juzgamiento ante un tribunal integrado por jurados.

15. Señala, en su escrito de información adicional de 12 de febrero de 2002, así como en el de 3 de junio de 2003, que la investigación se encontraba prácticamente detenida, y que la familia del periodista Guida da Silva se ha mantenido al margen de la investigación del asesinato.

16. Alega que los hechos denunciados implican violación, por el Estado brasileño, de los artículos 13 (Derecho a la Libertad de Expresión), 4 (derecho a la vida) y 1(1) (obligación de respetar y garantizar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

B. Posición del Estado

17. En su respuesta de 17 de febrero de 2000, que se transcribe en su totalidad, el Estado brasileño señaló textualmente lo siguiente:

Tengo el honor de informar que, según el Ministerio Público del Estado de Rio de Janeiro, existe acción penal en curso para la determinación de responsabilidad por el homicidio del periodista Aristeu Guida da Silva (caso 12.213) el 12 de mayo de 1995, en el Municipio São Fidelis. Existen cuatro reos en el proceso, habiendo uno ya fallecido, uno en rebeldía y otros dos que aguardan juzgamiento por el Tribunal de Derecho de la Comarca.

IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

18. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, la peticionaria tiene legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Brasil es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. La presunta víctima es una persona natural respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

19. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

20. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Brasil ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.

21. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos instrumentos.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

22. Ante todo, corresponde señalar que el Estado, aunque mencionó la situación en que se encontraban algunos recursos internos, no opuso la excepción de agotamiento de los recursos internos, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sería suficiente para concluir que el Estado renunció tácitamente a invocar la falta de agotamiento de los recursos internos.[1]

23. La Comisión observa además que a la presente fecha no se han agotado los recursos internos en relación con el asesinato de la presunta víctima. Sin embargo, la CIDH observa igualmente que dicho asesinato ocurrió el 12 de mayo de 1995, y que hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho años sin que haya concluido el proceso interno instaurado para determinar responsabilidades en relación a tal asesinato. Al respecto, la CIDH concluye que aunque los recursos judiciales internos no han sido agotados, existe una causal de excepción al agotamiento de dichos recursos, consistente en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” a que se refiere el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

24. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

b. Plazo para la presentación de la petición

25. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.

26. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos en Brasil, respecto a los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

27. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1) (c) y 47 (d) de la Convención.

d. Caracterización de los hechos

28. La Comisión considera que la exposición de la peticionaria se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar violación a los derechos a la vida, a la libertad de expresión, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 13, 8 y 25 de la Convención Americana.


V. CONCLUSIÓN

29. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto de los artículos 4 (derecho a la vida), 13 (derecho a la libertad de expresión); 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a protección judicial) de la Convención Americana, así como respecto a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado.

2. Remitir el presente informe al Estado y a la peticionaria.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo.


[1] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 41-43; y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 41-43.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces