University of Minnesota



Oscar Iván Tabares Toro v. Colombia, Caso 4534/02, Informe No. 73/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

 

INFORME Nº 73/05

PETICIÓN 4534/02

ADMISIBILIDAD

OSCAR IVÁN TABARES TORO

COLOMBIA

13 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 18 de noviembre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la desaparición forzada del soldado Oscar Iván Tabares Toro ocurrida el 28 de diciembre de 1997, mientras se encontraba acampando con la Compañía Tigre de la Escuela de Artillería General Carlos Julio Gil Colorado de la Brigada Móvil No 1 del Batallón No 2 del Ejército, en la vereda de Toledo del Municipio de San Juanito, Departamento del Meta de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) y la falta de esclarecimiento judicial de las circunstancias su desaparición.

 

2.      Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en conjunción con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo Tratado, prevista en su artículo 1(1).  En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios alegan que éste debe ser exceptuado del requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana, por aplicación de la excepción contenida en su artículo 46(2)(c).  Por su parte, el Estado colombiano solicitó a la Comisión que declarara inadmisible el reclamo presentado por los peticionarios sobre la base del incumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

3.      Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer el reclamo y que las alegaciones sobre los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 eran admisibles conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      La petición fue presentada ante la Comisión el 18 de noviembre de 2002 mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2002.  La Comisión registró la petición bajo el número P4534/2002 y el 13 de noviembre de 2003 procedió a transmitir al Estado copia de las partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas en la petición, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento de la CIDH.  El 14 de enero de 2004 el Estado colombiano solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta. El 21 de enero de 2004 la Comisión concedió la prórroga solicitada.  El 13 de octubre de 2004 la Comisión remitió una comunicación al Estado en la cual le reiteró la solicitud de que presentara sus observaciones a la denuncia presentada por los peticionarios y el incumplimiento del plazo prorrogado hasta el 21 de febrero de 2004.  Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2005 el Estado presentó su respuesta, la cual fue remitida a los peticionarios mediante comunicación de fecha 7 de marzo de 2005, con un plazo de 30 días para presentar observaciones.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.     Posición de los peticionarios

 

5.      Los peticionarios indican que Oscar Iván Tabares Toro se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Colombiano, adscrito a la Brigada Móvil No 1, Batallón 2 de la Compañía Tigre de la Escuela de Artillería General Carlos Julio Gil Colorado.  Para el momento de los hechos, la Compañía Tigre de la Escuela de Artillería General Carlos Julio Gil Colorado, se encontraba acampando en vereda de Toledo del Municipio de San Juanito, Departamento del Meta.

 

6.      Los peticionarios alegan que Oscar Tabares Toro visitó a su familia por última vez en octubre de 1997 y que en aquella oportunidad le habría comentado a su madre, María Helena Toro, que tenía problemas con el teniente Iván Ramiro Rodríguez Piza, comandante de la Patrulla a la cual pertenecía.  Asimismo, indican que en diciembre de 1997 se comunicó nuevamente con su madre para comentarle, con angustia, que debía comprar una carpa nueva debido a que su superior, el Teniente Rodríguez Piza, “le había tirado una vela prendida a la carpa y se la había quemado”, sin justificación alguna.

 

       

7.    El 8 de enero de 1998, los familiares de Oscar Tabares viajaron a la ciudad Bogotá con la finalidad de visitar las instalaciones de la escuela de Artillería General Carlos Julio Gil Colorado de conformidad a lo que les habrían aconsejado.  Señalan que allí fueron atendidos por el Capitán Kell Soler Linares, quien se encontraba reemplazando al Coronel Germán Galvis, el cual les dijo que lo único que podría informarles es que “el soldado Tabares Toro le tiró una granada al Teniente Rodríguez Piza y está huyendo, pero lo están buscando”.  Sin embargo, los peticionarios alegan que la señora Toro recibió información de otros soldados del batallón que indicaba que el 28 de diciembre de 1997 el Teniente Iván Rodríguez Ramírez Piza habría atacado a Oscar Iván Tabares Toro e intentado asfixiarlo con su fusil, tras lo cual se escucharon disparos.  Señalan que con posterioridad a estos hechos varios soldados, cercanos a Oscar Iván, habían sido destituidos del Ejército.

 

9.  A pesar de la explicación provista por la autoridad castrense, los alegatos de los peticionarios señalan que Iván Tabares Toro no habría desertado sino que habría desaparecido mientras se encontraba en servicio, bajo la jurisdicción y control de la Compañía Tigre de la Escuela de Artillería General Carlos Julio Gil Colorado, el 28 de diciembre de 1997, en la vereda de Toledo del Municipio de San Juanito.  Consecuentemente, el 8 de enero de 1998 la señora María Helena Toro presentó una denuncia por la desaparición de su hijo en la Estación de Policía Tisquesusa en Bogotá, la cual fue radicada bajo el No 018 y el 18 de enero de 1998 se radicó otra denuncia por desaparición ante la Procuraduría Departamental de Antioquia.

 

10.  Los peticionarios alegan que “inexplicablemente” el 20 de enero de 1998 el tesorero de la Brigada Móvil No 1, con la autorización del Coronel Galvis, entregó una orden dirigida al gerente del Banco Cafetero para que le entregaran los ahorros de la cuenta bancaria de Oscar Iván Tabares Toro a la señora María Helena Tabares.

 

11.  Los peticionarios señalan que el 16 de abril de 1998 el Coronel Germán Galvis, Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil No 1° presentó un informe en el cual indica que el 28 de diciembre de 1997 el soldado Oscar Iván Tabares Toro lanzó una granada que detonó en la carpa en la cual dormían el Teniente Iván Ramiro Rodríguez Piza y el Cabo Ernesto Rodríguez Rojas, tras lo cual se habría dado a la fuga; que los ocupantes de la carpa resultaron ilesos; que por los referidos hechos se abrieron investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria contra del soldado Oscar Iván Tabares; que se habían recogido testimonios sobre la adicción de Oscar Iván Tabares Toro a sustancias narcóticas y su pertenencia a las milicias de Medellín, las cuales lo habrían asesinado.  Agregan que el 5 de agosto de 1999 la Brigada Móvil No 1° notificó a la madre de la presunta víctima la sentencia del Comando del Batallón de Contraguerrillas No 20 “Cacique Sugamuxi” de fecha 22 de octubre de 1998, condenando a Oscar Iván Tabares Toro por el delito de homicidio agravado.

 

12.  Alegan que a fin de recabar mayor información sobre el paradero de su hijo, la señora Toro se dirigió a San Juanito, donde logró entrevistarse con algunos campesinos de la zona, quienes le indicaron que el lugar donde había acampado el Ejército en la época en que sucedió la desaparición de su hijo, se habían encontrado los restos de una carpa militar con machas, al parecer de sangre.  Los peticionarios alegan que estas pruebas fueron entregadas a la Fiscalía General de la Nación, y que el 31 de mayo de 2000 se les informó que los resultados del estudio destinado a confirmar si se trataba de una mancha de sangre habrían arrojado resultados negativos.

 

13.  Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, los peticionarios alegan que el Estado ha vulnerado los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, la integridad personal y la libertad personal consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de Oscar Iván Tabares Toro..  Alegan asimismo que el Estado ha vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares, en conjunción con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos protegidos en la Convención, en vista de que las autoridades no han investigado en forma eficaz y exhaustiva la desaparición de Oscar Tabares Toro

 

14.  En lo que respecta a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que en el presente caso se configura la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, consistente en el retardo injustificado respecto su resolución.  Señalan que la investigación penal se encuentra en etapa previa desde su apertura en enero de 1998.  Consideran que la situación configura un cuadro de denegación de justicia por retardo injustificado que constituye una manifestación de la falta de efectividad de la investigación penal y habilita la aplicación de la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

 

B.      Posición del Estado

 

15.  El Estado considera que el reclamo de los peticionarios resulta inadmisible por aplicación del requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana.  En este sentido indica que los procesos internos destinados a esclarecer los hechos que dieron origen a la presunta desaparición forzada del señor Tabares Toro y la eventual responsabilidad de agentes del Estado se encuentran pendientes de resolución.

 

16.  Concretamente, el Estado señala que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación adelanta una investigación penal radicada bajo el No. 463, la cual se encuentra en etapa de investigación previa.  El Estado alega que para evaluar la razonabilidad del plazo a que se refiere el artículo 46(2) de la Convención Americana es preciso considerar los diferentes factores externos que ejercen influencia en el presente caso, tales como la complejidad de los hechos, los actores implicados y la imposibilidad de la autoridades de contar con un fácil y seguro acceso a las zonas en las cuales deben practicarse las actuaciones probatorias.  Al respecto, señala que la Fiscalía ha informado que “tanto la SIJIN, como el Ejército Nacional y la Seccional del C.T.I., Seccional Villavicencio han coincidido en señalar la dificultad en el acceso de la zona por la situación de orden público que se presenta, lo que ha impedido adelantar una posible diligencia de exhumación de cadáver”.[1]

 

17.  Por otra parte, el Estado indica que la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos inició una indagación preliminar con el fin de establecer si hubo falta disciplinaria con relación a los hechos del presente caso y en su caso individualizar y sancionar a los responsables.  Al respecto, señala que Procuraduría Disciplinaria archivó definitivamente la indagación preliminar ante la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad del oficial y suboficial agredidos por el soldado Tabares Toro.

 

18.  El Estado hace referencia al la investigación que cursó ante la Fiscalía 28 Penal Militar e indica que “no se tiene conocimiento sobre si el señor Tabares Toro ha sido condenado en primera instancia por el delito de homicidio en grado de tentativa y si la sentencia ha sido apelada”, caso en el cual el recurso de apelación podría ser el adecuado para dar término a la presunta violación.[2]  En ese sentido, el Estado aduce que en caso de que la sentencia penal se encuentre firme y ejecutoriada, los familiares de la presunta víctima podrían acceder a la acción de tutela, dado que de conformidad con la jurisprudencia constitucional colombiana procede contra aquellas decisiones judiciales que constituyan una vía de hecho.

 

19.  Adicionalmente, el Estado alega que existen dos recursos que aun no han sido agotados por el peticionario: la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la acción de tutela.  El Estado señala que dichas acciones constituyen recursos adecuados que debieron de haber sido invocados por los peticionarios en este caso.  Con respecto a la acción de reparación directa, el Estado señala que dicha acción se encuentra disponible y puede ser interpuesta por los peticionarios a pesar del tiempo transcurrido desde la presunta desaparición del señor Tabares Toro, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 789/2000, el cual establece que “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

 

20.  Sobre la base de estos elementos, el Estado sostiene que desestima la aplicación de alguna de las excepciones consagradas en el artículo 46(2) de la Convención Americana.  En tal sentido, el Estado solicita se declare inadmisible el reclamo presentado por los peticionarios sobre su responsabilidad en los hechos denunciados por los peticionarios con relación a la presunta desaparición forzada del señor Tabares Toro y su falta de esclarecimiento judicial.

 

IV.     ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.     Competencia

 

21.  Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas físicas, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

22.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

23.  El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado inadmisible por incumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana y por no invocar todos los recursos adecuados para subsanar las alegadas violaciones a nivel interno.  Por su parte, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana en razón del retardo y la ineficacia de la investigación penal.

 

24.  En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.  La jurisprudencia de la Comisión establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias.[3] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos expuestos por los peticionarios comprenden la presunta vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad personal y la libertad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados por el Estado mismo.

 

25.  Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[4]

 

26.  En el presente caso, el Estado alega que los peticionarios debieron accionar los recursos vinculados al funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa así como la acción de tutela antes de considerar habilitada la jurisdicción de la Comisión.  Sin embargo, en casos que involucran alegaciones sobre presuntas violaciones a los derechos humanos como las denunciadas en el presente caso, la CIDH ha establecido que los pronunciamientos de carácter contencioso administrativo constituyen exclusivamente mecanismos de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminada a obtener indemnizaciones por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.[5]  En general, este tipo de procesos, como el recurso de tutela no constituyen mecanismos adecuados, por sí solos, para reparar violaciones a los derechos humanos del tipo de las denunciadas o para satisfacer el deber de esclarecer judicialmente lo sucedido.  Por lo tanto, no es necesario que este tipo de recursos sea agotado en un caso como el presente.  Asimismo, corresponde aclarar que la acción de tutela a la cual se refiere el Estado se relaciona con un proceso seguido contra el soldado Tabares Toro pero que no guarda relación con los hechos denunciados por los peticionarios respecto de la desaparición forzada del referido soldado.

 

27.  En cuanto a la aplicación de la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2) de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:

 

a.      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;   b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.        haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

En su petición, los peticionarios invocaron la aplicación de la excepción relativa al retardo injustificado en la administración de justicia, basados en la duración de la etapa de investigación previa en el proceso abierto por los hechos materia del presente caso, la cual se extendió por más de cuatro años.  El Estado, por su parte, alegó que la extensión de la etapa preliminar resultaba razonable a la luz de la complejidad de la investigación y de la imposibilidad del acceso a la zona donde ocurrieron los hechos a fin de completar las diligencias probatorias. 

 

28.  La Comisión observa que, de conformidad a la información proporcionada por las partes, transcurrieron a la fecha más de seis años desde el inicio de la etapa de investigación previa y la investigación no ha pasado aun a la fase de la instrucción.  Según surge de los elementos de convicción aportados, durante los últimos seis años no se ha determinado el paradero de Iván Tabares Toro y no se identificado a los presuntos responsables de su desaparición forzada.

 

29.  Al respecto, la CIDH ha señalado en forma reiterada que la investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[6] 

 

30.  En conclusión, dadas las características y el contexto del presente reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana a la luz de las escasas perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia no resultan aplicables.  

 

31.  Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.      Plazo de presentación

 

32.  La CIDH ha establecido supra que en el presente caso no resulta aplicable el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y  de presentación dentro del plazo de seis meses de la decisión que marca dicho agotamiento son independientes.  Por  lo tanto, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable vis a vis la fecha en la cual se produjeron los hechos materia del presente caso.  En ese sentido, corresponde señalar que los hechos alegados por el peticionario con relación al derecho a la vida, la integridad personal y la libertad de Oscar Tabares Toro se habrían producido el 28 de diciembre de 1997 y la petición original fue recibida el 18 de noviembre de 2002.  La Comisión por lo tanto considera que el plazo transcurrido resulta razonable a la luz de las circunstancias del presente reclamo.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

33.  El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

34.  La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías del debido proceso y la protección judicial podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

35.  La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de Omar Iván Tabares Toro y su familia y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIÓN

 

36.     La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:  

1.       Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las eventuales violaciones de los artículos 1(1), 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Comunicación Nº 8755, 23 de febrero de 2005.

[2] Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, DDH. 8755, 23 de febrero de 2005.

[3] Comisión IDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.

[4]  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[5] CIDH, Informe N° 15/95 Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71; Informe N° 61/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrafo 51.

[6] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

 

 



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