University of Minnesota



Ernst Otto Stalinski
v. Honduras, Caso 11.887, Informe No. 74/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 74/05

CASO 11.887

FONDO

ERNST OTTO STALINSKI

HONDURAS

15 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 26 de enero de 1998, el señor Ernst Otto Stalinski (en adelante “el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la “CIDH”) en contra de la República de Honduras (en adelante “el Estado hondureño”, “Honduras” o el “Estado”) por la violación, en su perjuicio, de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y a la igualdad ante la ley (artículo 24), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”).  Las violaciones denunciadas se relacionan principalmente con un presunto intento de secuestro y asesinato ocurrido el 28 de abril de 1990 y con supuestas irregularidades cometidas por el poder judicial de Honduras en el procedimiento criminal seguido para juzgar a los presuntos responsables y, específicamente, a los señores Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón.

 

2.      En relación con el agotamiento de los recursos internos[1], el peticionario alega que su petición es admisible dado que los tres sobreseimientos definitivos dictados a favor de los señores Anderson, Koch y Aragón, únicos encausados a los que se refiere la petición, adquirieron efecto de cosa juzgada a partir del 3 de diciembre de 1997, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró sin lugar el recurso de casación por infracción de Ley o Doctrina legal interpuesto por él y que, por lo tanto, deben tratarse como sentencias definitivas de la jurisdicción interna. Con respecto al requisito establecido en el Artículo 46 (1) (b) de la Convención Americana, alega que interpuso su petición dentro del plazo de seis meses contado a partir del 3 diciembre de 1997, y que, por lo tanto, cumplió con lo dispuesto en la referida disposición.

 

3.      Por su parte, el Estado alega que el peticionario no ha agotado los recursos jurisdiccionales internos, ya que se siguen sustanciando las acciones judiciales (civiles y criminales) disponibles en la legislación interna hondureña y aún no se ha dictado sentencia definitiva que condene o absuelva a  los nueve encausados.  Alega, asimismo, que el peticionario debió agotar un recurso de amparo y que la petición es extemporánea porque no se presentó dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, considera que la denuncia debe ser declarada inadmisible. En relación con el fondo el Estado alega, entre otros, que el alegado intento de secuestro y asesinato no fue sino el intento fallido de ejecutar una orden de captura emitida por autoridad judicial competente y que el peticionario no pudo comprobar la preexistencia del delito objeto de la acusación.

 

4.      En el presente informe la Comisión concluye que la petición es admisible con base en la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Con respecto al fondo de la cuestión controvertida la Comisión, luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho así como el acervo probatorio a su disposición concluye que el Estado hondureño no ha violado los artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de la misma en perjuicio del señor Otto Stalinski.

 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

         

5.      Con fecha 26 de enero de 1998, la Comisión recibió la denuncia formulada por el peticionario contra el Estado hondureño y el 17 de marzo siguiente se abrió el caso sub judice.  El 3 de abril de 1998 se enviaron al Estado las partes pertinentes de la petición y se le concedió un plazo de noventa días para contestar.  A solicitud del Estado hondureño, la Comisión le otorgó una prórroga del mencionado plazo. Honduras contestó el 13 de octubre de 1998 y el 15 de octubre del mismo año se trasmitieron las partes pertinentes de esta comunicación al peticionario.

 

6.      El 11 de diciembre de 1998, el peticionario presentó sus observaciones a la contestación del Estado.  El 18 de febrero de 1999 se enviaron las partes pertinentes al  Estado, el cual presentó los correspondientes comentarios el 19 de marzo de 1999.  Las partes pertinentes de los comentarios del Estado se trasmitieron al peticionario el 9 de abril de 1999.  Este presentó sus observaciones el 26 del mismo mes y año y las partes pertinentes de su escrito se enviaron al Estado con fecha 13 de mayo de 1999.  Dentro de la prórroga otorgada por la Comisión, el Estado envió sus comentarios al respecto.  El 3 y el 15 de marzo del 2000, el señor Stalinski envió información adicional solicitada por la Comisión.  El 15 del mismo mes y año se envió al Estado dicha información y se le concedió un plazo de 15 días para formular sus comentarios con respecto a la misma.

 

7.      La Comisión emitió el 3 de octubre de 2000 el Informe 63/00, sobre admisibilidad, mediante el cual determinó que era competente para analizar el fondo del caso.  En dicho informe la Comisión decidió, además, postergar para el informe de fondo lo relativo a la admisibilidad de la denuncia con referencia a la cuestión del previo agotamiento de los recursos internos por tratarse de una materia estrechamente ligada al fondo de la cuestión controvertida.

 

8.      El día 14 de febrero de 2002 el peticionario presentó los términos de una propuesta de solución amistosa al Estado a través de la Comisión. El 21 de febrero de 2002 la mencionada propuesta se transmitió al Estado otorgándose al mismo un plazo de 20 días para manifestarse al respecto. Posteriormente, el 1 de marzo de 2002, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 15 días para cumplir con tal finalidad, la misma que le fue otorgada y notificada mediante comunicación del 5 de marzo del mismo año. Finalmente, vencido el plazo acordado el Estado no se manifestó al respecto.

 

9.      El 14 de marzo de 2002 el peticionario presentó a la Comisión sus observaciones finales para la consideración y elaboración del informe de fondo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. Dichas observaciones se notificaron al Estado mediante comunicación del 15 de abril de 2002 con un plazo de 60 días para contestar. El 5 de junio de 2002 el Estado presentó sus observaciones finales sobre el fondo. El 13 de noviembre de 2002 se envió al Estado información adicional presentada por el peticionario. El 9 de diciembre de 2002 el Estado solicitó una prórroga de 30 días. El 7 de enero de 2003 la Comisión le concedió una prórroga de 20 días para dar respuesta a esta información adicional. Mediante oficio de 22 de enero, recibido en la Comisión el 24 de enero de 2003, el Estado presentó la información solicitada.

 

10.  El 1º de marzo de 2004, a solicitud del peticionario, se celebró una Audiencia con la Comisión. En ella el Estado presentó documentación que se trasmitió al peticionario el 12 de abril de 2004.  Este presentó observaciones el 11 de mayo de 2004, las cuales se trasmitieron al Estado para su información el 17 de mayo de 2004, sin solicitarle que presentara comentarios por cuanto la Comisión contaba con suficiente información sobre el caso.  El 10 de enero de 2005 el peticionario solicitó a la Comisión que emitiera el correspondiente informe sobre el fondo del asunto.

 

          III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

          A.      El peticionario

 

11.  El peticionario alega que el sábado 28 de abril de 1990, a las cinco y media de la tarde aproximadamente, los señores Leonel Medrano Irías, Juan José Osorio y Richard Anderson, empleados de las empresas Chiquita International Trading Company y Tela Railroad Company, la primera domiciliada en Delaware, Illinois, Estados Unidos de América y la segunda con domicilio en el Municipio de La Lima, Departamento de Cortés, Honduras, trataron de secuestrarlo en el Gran Hotel Sula de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, República de Honduras.  Según el peticionario esta acción delictiva estuvo encaminada a asesinarlo con el objeto de evitar que siguiera compitiendo con dichas empresas en la comercialización del banano, campo en el cual estas habrían mantenido un monopolio total en Honduras durante más de noventa años.

 

12.  El peticionario alega que el 3 de agosto de 1995 presentó una denuncia criminal ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de la ciudad de San Pedro Sula, en la que acusó a los señores Robert F. Kistinger, Charles Morgan, Manuel Rodríguez, Alejandro Bakocsy, Juan José Osorio, Mario Matías Galindo, Eduardo F. Aragón, Karl Koch y Richard Anderson, como autores intelectuales o materiales de los delitos de tentativa de asesinato, tentativa de secuestro, allanamiento de morada, tentativa de detención ilegal, coacción, extorsión, chantaje, delitos contra la economía y tentativa de terrorismo, en su perjuicio.  Con posterioridad a la denuncia, el peticionario formuló acusación por los referidos delitos ante el mismo juzgado.

 

13.  Según el peticionario, el 22 de agosto de 1995, luego de que el Juez Instructor admitiera la acusación, el juicio fue solicitado ad efectum videndi por la Corte Suprema de Justicia de Honduras a petición de uno de los acusados.  El 25 de octubre del mismo año la Corte Suprema devolvió el expediente “al Tribunal de su procedencia sin observaciones”.  Posteriormente, dicha corte volvió a solicitar el expediente al juez inferior y dictó, con fecha 27 de diciembre de 1995, una resolución que contradijo la del 25 de octubre anterior, en la que hizo la siguiente observación: "el Juez que conoce de la causa debe darle estricto cumplimiento al auto acordado contenido en la Circular número cero cinco (05), punto de acta número tres (3) de la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Supremo el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno…".  El referido auto acordado dice: "ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligación que no provenga de delito o falta, infracciones que frecuentemente se dan al ejercitarse la acción penal y obtener orden de arresto o detención contra personas partícipes en actos o contratos puramente civiles, mercantiles o administrativos, de los cuales obviamente nacen obligaciones cuyo incumplimiento no configura un hecho delictivo o falta, como sucede en el caso de autos”. Como consecuencia de esta observación, el Juez Instructor dictó, primero, una providencia mandando que se mantuvieran en suspenso las órdenes de captura y, después, otra de 24 de enero de 1996, en la que ordenó la suspensión de la acción penal “mientras no se dilucide la acción civil mediante sentencia definitiva”.

 

14.  Indica el peticionario que solicitó reconsideración de la resolución de la Corte Suprema del 27 de diciembre de 1995 y que alegó que el auto al que había hecho referencia la misma no era aplicable al caso concreto, ya que la acción criminal instaurada se originaba en actos puramente criminales, que daban lugar a dos acciones, una criminal para el castigo de los delincuentes y una civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios.

 

15.  Agrega que el 20 de marzo de 1996, la Corte Suprema emitió una resolución mediante la cual dejó sin ningún valor ni efecto la observación formulada el 27 de diciembre de 1995.  En dicha resolución la Corte declaró que “el juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tiene independencia judicial para tomar las decisiones oportunas, legales y pertinentes en su instancia…”.  A raíz de esta resolución, el juzgado de primera instancia ordenó la continuación del proceso criminal.

 

16.  El peticionario señala que los acusados Karl Koch, Eduardo Federico Aragón y Richard Anderson Mena se presentaron voluntariamente ante la Juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula y rindieron su declaración indagatoria, negando los hechos.  Los dos primeros fueron dejados en libertad inmediatamente y el señor Anderson permaneció detenido por el término de ley para inquirir (seis días) y fue dejado en libertad provisional.  Agrega que el 5 de noviembre de 1996, la referida juez dictó una sentencia en la que sobreseyó definitivamente a estos tres procesados y los exoneró de responsabilidad criminal, aduciendo que, a lo largo de las investigaciones, no se acreditó su participación en los delitos por los que se les acusaba.

 

17.  El denunciante afirma que apeló esta decisión ante la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, la cual, el 28 de febrero de 1997, luego de reformar los considerandos para incluir el delito de tentativa de terrorismo, confirmó la parte resolutiva de la misma y, por ende, el sobreseimiento definitivo de los señores Koch, Aragón y Anderson.  Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegando que dicho tribunal no había reparado en que los sobreseimientos definitivos apelados carecen de hechos probados, a pesar de que, según la legislación hondureña, dichos sobreseimientos  deben reunir los requisitos de las sentencias definitivas.  El peticionario interpuso también un recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, por considerar que se habían ignorado las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos.

 

18.  Con fecha 27 de agosto de 1997, la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el peticionario contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, porque el mismo “sólo cabe contra las sentencias definitivas y no contra los autos" y declaró que el peticionario tenía abiertas las puertas para presentar un recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal. Interpuesto dicho recurso por el peticionario, la Corte también lo declaró sin lugar en sus dos motivos el 3 de diciembre de 1997.

 

19.  Alega el denunciante que en el transcurso del juicio se han cometido una serie de irregularidades y se ha violado su derecho a un juicio justo en el que se observen las garantías mínimas del debido proceso.  Entre estas irregularidades destaca que durante el proceso propuso prueba documental y testimonial pero que el Juez instructor no hizo gestión alguna para evacuar estas pruebas, ignorando el principio inquisitivo vigente en la legislación hondureña.  Para el peticionario, dicho juez se habría limitado a agregar al proceso las deposiciones de los testigos presenciales rendidas ante notario público, sin analizarlas en relación con los hechos.  Esto habría sucedido a pesar de que --según alega--, tales declaraciones habrían sido abonadas y ratificadas por dichos testigos ante el juez instructor.  Dados estos antecedentes, el peticionario considera que los recursos judiciales no han sido eficaces ni adecuados para proteger los derechos violados, ya que se le ha denegado el derecho a una defensa real y efectiva, al no valorarse ni recibirse las pruebas ofrecidas por el peticionario durante el proceso penal.  El peticionario alega, además, que durante el proceso no se han respetado los plazos o términos legales y que los tribunales hondureños han dictado resoluciones fuera de tiempo.

 

20.  Entre las presuntas irregularidades cometidas, el peticionario menciona que durante el juicio se alteraron documentos, habiéndose llegado al extremo de intercalar folios en el expediente judicial, lo que lo llevó a interponer una queja ante la inspectoría de Juzgados y Tribunales contra la Juez de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, Licenciada Linda Patricia Reyes, que conoció el caso, copias de las cuales aparecen agregadas al expediente que se tramita ante la CIDH. Según el peticionario, dicha Juez intentó dictar sentencia con fecha atrasada con el objeto de evitar que su apoderado pudiera interponer los recursos ordinarios en forma oportuna.  A este respecto, el peticionario expresa que el 28 de octubre de 1996 presentó una denuncia por actuaciones irregulares y falsificación de documentos ante el Coordinador de Fiscales del Ministerio Público.  En la misma pidió el antejuicio de la mencionada juez, entre otros, por haber presuntamente ordenado que se hiciera, se antedatara y se intercalara un sobreseimiento (que el peticionario encontró agregado entre los folios 914 y 915 del expediente judicial) en el que se eximía y exoneraba de toda culpa al señor Karl Koch.  Según la referida denuncia, el Inspector Judicial tomó declaración a la escribiente número III, que tenía a cargo el expediente, la cual declaró que con fecha 24 de octubre de 1996, la juez y la Secretaría del Juzgado le ordenaron que mecanografiara dicho sobreseimiento y le consignara fecha atrasada, es decir, el 20 de septiembre de 1996.  El peticionario indica que las autoridades no han hecho nada para investigar las irregularidades denunciadas.

 

21.  En relación con el alegato del Estado de que se encuentra probado en autos que el 28 de abril de 1990 (fecha en que se desarrollaron los hechos del caso), las autoridades competentes trataron de hacer efectiva una orden de captura emitida contra el peticionario, éste adujo que en el expediente no consta ninguna orden de captura contra él y que la autoridad policial a la que le hubiera correspondido ejecutar la orden en Puerto Cortés había expresado que la misma no figuraba en sus archivos.  A este respecto, el denunciante presentó una constancia firmada por el Delegado Seccional de la Fuerza de Seguridad Pública de Puerto Cortés, en la que certifica lo siguiente:

 

que ha buscado minuciosamente en los archivos de esta Delegación y no se encuentra registrada ninguna orden de captura o detención en contra del señor Ernst Otto Stalinski, que haya sido girada por el Juzgado de Letras Seccional de esta ciudad Puerto, en el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa.

 

22.  Con respecto al alegato del Estado de que el juicio es una unidad y que aún sigue en contra de seis de los nueve acusados, lo que implica que los recursos internos no han sido aún agotados, el peticionario expresó que:

 

...cuando dictó el sobreseimiento definitivo, que tiene fuerza de sentencia definitiva contra Eduardo F. Aragón, Richard Anderson y Karl Koch, el Juez instructor mandó testimoniar la causa para proceder por separado contra los otros acusados, siendo evidente que el juicio no constituyó una unidad, como alega el Estado.

 

23.  Indica que el Juez instructor siguió el proceso contra los otros seis encausados en pieza separada y que el 14 de enero de 1999 dictó sobreseimiento a favor de Manuel Rodríguez, Alejandro Andrés Bakocsy y Juan José Osorio, absolviéndolos de toda responsabilidad.  Contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de apelación ante la  Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, la cual confirmó dichos sobreseimientos con base en los antecedentes utilizados para sobreseer a los señores Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón.  Agrega el peticionario que no presentó recurso de casación por quebrantamiento de forma o infracción de la ley porque, tratándose de los mismos hechos y derecho, se sabía de antemano que el resultado iba a ser el mismo que con respecto a los otros tres encausados.

 

24.  En relación con la afirmación hecha por el Estado en su escrito de contestación, de que en su jurisdicción interna se encuentra pendiente una demanda ordinaria en la que el señor Stalinski reclama los daños y perjuicios sufridos por la misma tentativa de secuestro y otros actos supuestamente realizados en su contra por varios ejecutivos de las empresas Chiquita International Trading Company y Tela Railroad Company, el peticionario señala que la acción criminal instaurada por él se originó en actos puramente criminales. Que estos actos daban lugar a dos acciones, una criminal para el castigo de los delincuentes y una civil para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios y que, en todo caso, el juicio civil se encuentra detenido desde hace cuatro años porque las empresas demandadas aún no han contestado la demanda, lo cual constituye una violación de sus derechos humanos.

 

25.  El 11 de marzo de 2000, el peticionario, a solicitud de la Comisión, envió copia de la resolución del Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, de 14 de enero de 1999, en la que se decreta el sobreseimiento definitivo de los señores Manuel Rodríguez Escalera, Alejandro Bakocsy, Juan José Osorio y Robert Francis Kistinger.  Asimismo, envió una “sentencia” de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, de 11 de agosto de 1999, en la que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra el sobreseimiento de 14 de enero de 1999, por cuanto “en la etapa sumarial no se ha establecido con certeza que los imputados son los autores del ilícito señalado”.  Dicha decisión confirma el sobreseimiento definitivo apelado y manda que “se notifique esta sentencia a las partes” y se devuelva al juzgado de su procedencia para los efectos legales correspondientes. (El subrayado no es del original).

 

26.  El 29 de marzo de 2000, respondiendo también a un pedido de la Comisión, el peticionario envió una constancia del Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal, de 28 de marzo del mismo año, en la que se indica el estado en que se encuentra el proceso penal seguido contra los señores Charles Morgan y Mario Matías Galindo, los dos encausados restantes.  A este respecto, el Juzgado certificó que dichos procesados “no se han presentado voluntariamente ante este juzgado, por lo que se encuentran prófugos de la justicia y no se ha dictado sobreseimiento definitivo a su favor”.

 

27.  Sin perjuicio de proporcionar esta información solicitada por la Comisión, el peticionario hizo énfasis en que la denuncia presentada por él ante la CIDH contra el Estado hondureño se refiere a “violaciones imputables a las autoridades de dicho país a través del Poder Judicial quienes, con fecha 3 de diciembre de 1997, declararon sin lugar el Recurso de Casación por Infracción de la Ley o Doctrina Legal que se había formalizado contra la sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 1997, dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Cortés, que conoció concretamente de los sobreseimientos definitivos dictados a favor de Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón”.  “Este juicio quedó definitivamente concluido al dictar la Honorable Corte Suprema de Justicia la sentencia de Casación en la fecha antes indicada…”.

 

28.  Con base en lo anterior, el peticionario señala que el Estado hondureño ha violado, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a la protección judicial (artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana), así como también los derechos a la igualdad ante la ley y a la no-discriminación (artículo 24) del mismo instrumento internacional.

 

B.       Posición del Estado

 

29.  Con respecto a los hechos, el Estado alegó, en síntesis, que el 28 de abril de 1990 se presentó al Gran Hotel Sula de San Pedro Sula una patrulla policial acompañada de un grupo de personas, entre las que se encontraba el abogado Leonel Medrano Irías, donde preguntaron por el señor Stalinski.  El grupo, en compañía del señor Marcos Muñoz, gerente del hotel, subió después a la habitación del peticionario, pero no lo encontró.  El abogado Medrano Irías manifestó que había una orden de captura en contra del señor Stalinski.

 

30.  El Estado expresó que en los autos se demostró que el Juzgado Seccional de Puerto Cortés libró orden de captura contra el señor Stalinski el 27 de abril de 1990, por considerarlo responsable del delito de desobediencia a la autoridad, y que dicha orden fue canalizada a través de la autoridad policial correspondiente y que el día de los hechos se  había tratado de hacer efectiva dicha orden.

 

31.  Con respecto a la admisibilidad, el Estado hondureño alegó, en las primeras etapas del procedimiento, que el señor Stalinski no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que se continúan sustanciando las acciones judiciales --civil y criminal-- interpuestas por él contra los acusados.  En relación con la acción penal, el Estado expresa, entre otras cosas, que de las nueve personas denunciadas en un mismo proceso, tres de ellas fueron exoneradas por medio de sobreseimientos definitivos porque el juzgado determinó que “no tenían relación con los hechos imputados”.  Contra estos sobreseimientos definitivos, el señor Stalinski interpuso recurso de apelación.  La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de San Pedro Sula falló reformando los sobreseimientos definitivos de 28 de de febrero de 1997 “en el sentido de que se decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los encausados, por no resultar la preexistencia de los delitos por los que se ha procedido, incluyendo el delito de terrorismo, que fue uno de los que se denunció y acusó” (el énfasis no es del original).

Que el 3 de marzo el peticionario interpuso un Recurso de Casación por quebrantamiento de forma ante la Corte Suprema de Justicia y que el  26 de septiembre de 1997 interpuso ante la misma corte un recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, los que fueron declarados sin lugar.

 

32.  El Estado afirmó que luego de declarase sin lugar el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, el caso regresó al Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de San Pedro Sula, donde continúa su trámite normal.  En tal virtud, el día 30 de julio de 1998, el mismo juzgado decretó la libertad provisional de otros tres de los encausados, los señores Juan José Osorio Acuña, Alejandro Andrés Bakocsy y Manuel Rodríguez Escalera.  Al mismo tiempo manifestó que aún no se ha dictado sentencia definitiva que condene o absuelva a los nueve encausados y que, contra esta sentencia definitiva -–cuando se dicte-- podría interponer el peticionario los correspondientes recursos de apelación y casación.

 

Siendo esta acción criminal incoada como una unidad, en una misma causa, por el mismo acusador, por los mismos delitos, contra varios acusados (9) nos parece impropio que el peticionario, señor Ernst Otto Stalinski, trate de sorprender a la Honorable Comisión Interamericana, presentando los Recursos de Apelación de tres (3) de los nueve (9) encausados como si hubiese  agotado todos los recursos que le permite la jurisdicción interna del Estado de Honduras.

 

33.  Con respecto a la acción civil, el Estado alegó que se encuentra pendiente una demanda ordinaria de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daños morales, que fue interpuesta el 7 de octubre de 1994 por el señor Stalinski contra las empresas Tela Railroad Company y Chiquita International Trading Company, ante el Juzgado Segundo de lo Civil de San Pedro Sula, para que sean condenadas solidariamente al pago de cinco millones seiscientos treinta mil dólares o su equivalente en moneda nacional al momento de ejecutarse el fallo.  En el referido juicio civil, el demandante, señor Stalinski, reclama los daños y perjuicios sufridos por la tentativa de secuestro y otros actos supuestamente realizados en su contra por varios ejecutivos de las empresas mencionadas.

 

34.  El Estado rechaza que haya habido retardo injustificado de justicia, por cuanto los términos y plazos legales fueron respetados y las diligencias judiciales fueron efectuadas oportunamente según las circunstancias y limitaciones razonables que no afectan el debido proceso.  Indica, asimismo, que no puede considerarse un fallo en contra como denegación de justicia, cuando se ha seguido el debido proceso y el peticionario ha ejercido y está ejerciendo las acciones y recursos que ofrece la jurisdicción interna.  El Estado alega, además, que la denuncia fue interpuesta en forma extemporánea, por cuanto se presentó después de transcurrido el plazo de seis meses tras de los hechos denunciados.

 

35.  También aduce el Estado hondureño que no se han presentado pruebas contra los jueces y magistrados que presuntamente cometieron violaciones contra los derechos humanos del peticionario.  Alega, además, que no hay evidencia en los archivos de la Inspectoría de Tribunales de Honduras que el peticionario haya hecho uso del recurso de amparo para denunciar estas violaciones.

 

          IV.      ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.    Agotamiento de los recursos internos

 

36.  En el informe de admisibilidad del caso sub judice la Comisión decidió diferir para el fondo el tratamiento de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado por considerarla como una materia que, en el presente caso, se encuentra estrechamente relacionada con el fondo de la controversia.

 

37.  En tal virtud, en el presente informe de fondo la Comisión resolverá preliminarmente lo referente  al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

38.  El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de las peticiones el previo agotamiento de los recursos internos.  Sin embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda vez que:

 

a)      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y 

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

39.  La Corte Interamericana y la CIDH han señalado reiteradamente que la regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[2]. Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción recursos que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida, efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos y expeditos. Si los recursos ofrecidos por el Estado no reúnen estos supuestos corresponde aplicar las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, que se han establecido con el objeto de garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema judicial interno no sean rápidos y efectivos para asegurar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.

 

40.  El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación a la denuncia y alegó que esta no era admisible conforme al artículo 46(1) de la Convención. Al respecto manifestó que se continúan sustanciando las acciones judiciales --de naturaleza civil y penal-- en la jurisdicción interna y que los sobreseimientos dictados contra los señores Anderson, Koch y Aragón son autos interlocutorios y no sentencias definitivas.  En este mismo orden de ideas el Estado señaló que el proceso criminal es una unidad, es decir, una misma causa que se sigue contra nueve encausados y que, por lo tanto, debe decidirse mediante una sola sentencia definitiva que, en este caso, aún no se ha dictado.  Asimismo, adujo el Estado que si el peticionario no estuviera satisfecho con la sentencia que se dictara al finalizar tal proceso podría impugnarla por medio de los recursos de apelación y casación disponibles en la jurisdicción interna de Honduras.  Finalmente, el Estado alegó en relación con las supuestas violaciones al debido proceso cometidas por los jueces y magistrados que conocen del presente caso, que el peticionario debió presentar un recurso de amparo para denunciarlas, lo que no hizo.

 

41.  El peticionario, por su parte, manifestó que había agotado los recursos jurisdiccionales internos con respecto al único procedimiento judicial que impugna ante la Comisión, que es el instaurado por él, en la vía penal, contra los señores Anderson, Koch y Aragón.  Luego de que se declarara sin lugar el recurso de casación por infracción de la ley, dicho procedimiento culminó con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de diciembre de 1997, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal interpuesto por el peticionario. Asimismo, el peticionario manifestó que la referida decisión confirmó definitivamente el sobreseimiento de dichos encausados, alegando que tal resolución tiene fuerza de sentencia absolutoria definitiva y surte efecto de cosa juzgada. Afirmó además el peticionario, que en este procedimiento judicial ha existido retraso en la tramitación y que los recursos jurisdiccionales a su alcance no han sido efectivos.

 

42.  La Comisión observa que por los sucesos ocurridos el 28 de abril de 1990 el peticionario interpuso acciones judiciales tanto en la jurisdicción civil como en la penal por las que se inició la tramitación de los correspondientes procedimientos.

 

43.  Con respecto al proceso civil, la Comisión estima necesario realizar ciertas precisiones. Al respecto, es pertinente definir el objeto de la presente controversia señalando que de conformidad con los alegatos del peticionario la misma cuestiona la ineficacia y carencia de las garantías judiciales del procedimiento penal en sede interna para juzgar y sancionar a los presuntos responsables de la tentativa de secuestro del Sr. Stalinski. En tal virtud, en atención al objeto de la controversia planteada en la presente causa, la Comisión estima que el proceso que se sigue en la jurisdicción civil para la reparación de los daños y perjuicios que se originaron de la supuesta acción delictiva no es el idóneo para la protección del derecho que se considera vulnerado en contravención a la Convención Americana, que en el caso son el debido proceso y la protección judicial en el juzgamiento de los responsables y que por lo tanto no es necesario en el presente caso el agotamiento de los recursos correspondientes a la jurisdicción civil.

 

44.  Con respecto al procedimiento radicado en la jurisdicción penal interna por los delitos de asesinato, secuestro, allanamiento de morada, detención ilegal, coacción, extorsión, delitos contra la economía, chantaje y terrorismo en grado de ejecución de tentativa iniciado por el Señor Stalinski el 3 de agosto de 1995, la Comisión observa que han transcurrido 10 años y que aún no se ha resuelto la situación de los nueve encausados mediante una sentencia definitiva, lo cual, según el Estado, sería el presupuesto necesario para el agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos.

 

45.  En virtud de lo anterior, la Comisión estima que en este caso se aplica la excepción establecida en los literales (c) del artículo 46 (2) de la Convención porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos jurisdiccionales internos.[3]

 

46.  En efecto, la excepción opuesta por el Estado de que esta petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede detener o demorar indefinidamente la actuación del sistema interamericano de protección encaminada a determinar si, en el caso particular, se han violado los derechos humanos de la presunta víctima. Es esta situación, precisamente, la que el legislador ha tratado de evitar al establecer las excepciones a la regla general del agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención, cuyo resultado es eximir el cumplimiento de ese requisito.

 

47.  Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en la excepción establecida en el artículo 46(2) literal (c) de la Convención Americana. Por lo tanto, exime a los peticionarios de agotar la vía jurisdiccional interna.


 

          B.       Plazo de presentación

 

48.  Dado que la presente petición es admisible conforme al artículo 46(2) literal (c) de la Convención, la CIDH concluye que no es aplicable el requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la misma relativo al plazo de interposición de la denuncia.

 

          IV.      ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

          A.      Antecedentes

 

49.  En la época en que se dieron los hechos del caso existía en Honduras lo que se conoció como la “guerra del banano”[4], protagonizada por productores exportadores hondureños con la compañía FYFFES, empresa Irlandesa representada por el señor Stalinski, por un lado y la compañía Tela Railroad Co. (Chiquita Brand Co.) y la Standard Fruit Company, empresa Estadounidense, por otro.[5] Esta situación dio pie a una acción judicial mediante la cual estas dos últimas compañías promovieron un embargo de la fruta que la FYFES quería exportar a Europa, para lo cual se nombró como depositario judicial al señor Amílcar Orellana.[6]

50.  Con estos antecedentes, la Comisión pasa a analizar si en el presente caso se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la protección judicial, consagrados en los artículos  8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1 (1).

 

B.       Alegato de que el Estado ha violado las garantías judiciales (artículo 8(1)) y el derecho a la protección judicial (artículo 25) en relación con el artículo 1(1)

 

          El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole.

 

          Por su parte, el artículo 25 de la Convención establece:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

 

Los Estados partes se comprometen:

 

a.       a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b.       a desarrollar la posibilidades de recurso judicial, y

c.       a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  

 

51.  Estas normas, que incorporan el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales, consagran la obligación del Estado de asegurar el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales.  Según ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 

 

Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos -artículo 25-, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal –artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción.[7]

 

52.  En el presente caso el peticionario alega que existió un intento de secuestro y asesinato y niega que haya habido orden de captura emitida por autoridad competente. El Estado asegura que dicha orden de captura se emitió el 27 de abril de 1990 y que sirvió de respaldo legal al operativo policial del 28 de abril de 1990, destinado a la captura y detención del señor Otto Stalinski en el Gran Hotel Sula de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. Esta es una cuestión controvertida cuya dilucidación es esencial para la decisión del presente caso. En efecto, si se determinara que el operativo policial fallido del 28 de abril de 1990 fue producto de una orden de captura legal, no habría delito y, por lo tanto, los primeros tres sobreseimientos definitivos impugnados por el señor Stalinski y los cuatro posteriores[8]  estarían justificados, ya que no se habría probado la preexistencia de los delitos denunciados

 

53.      Si, como dice el peticionario, se le intentó detener sin una orden de captura emitida por autoridad competente y se trató de secuestrarlo y matarlo, entre otros, la Comisión tendría que pasar a determinar las consecuencias jurídicas de esta conducta del Estado. Tendría que determinar, asimismo, si el Estado hondureño incumplió su obligación de investigar los hechos del caso, procesar a los imputados y sancionar a los que resultaren responsables conforme a lo previsto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

54.      En este último supuesto, correspondería a la Comisión efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas en referencia a los hechos denunciados para obtener una percepción integral de tales actuaciones, y establecer si las mismas contravinieron los estándares aplicables al deber de investigar y a los derechos a ser oído y a tener acceso a un recurso efectivo, que emergen de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención.

 

55.      En este orden de ideas es importante señalar que todo proceso penal tiene la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos investigados.  Por tanto, corresponde al Estado, a través de sus órganos judiciales, efectuar una investigación seria, imparcial y efectiva encaminada, primero, a  determinar si dichos hechos son constitutivos de delito y, segundo, a identificar a los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción.

 

56.      Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe cumplirse:

 

con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad[9].

 

57.  Al confrontar los hechos de este caso con lo expuesto anteriormente, la Comisión constata que, como resultado de la investigación llevada a cabo dentro de la jurisdicción interna, se determinó la inexistencia del delito de intento de secuestro y asesinato denunciado por el peticionario, ya que se probó la existencia de una orden de captura emitida el 27 de abril de 1990 contra el señor Stalinski por parte del Juez de Letras Seccional de Puerto Cortés.

 

58.  La Comisión ha podido constatar a este respecto que, efectivamente, el 20 de abril de 1990, el señor Amílcar Orellana presentó ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés una denuncia por estafa, desobediencia y encubrimiento contra el señor Otto Stalinski y otros[10], la cual dio lugar a que el 27 de abril de 1990 el Juez de Letras Seccional de Puerto Cortés, Lic. Mario Matías Galindo M., enviara el Oficio No.2224 al Delegado de la Fuerza de Seguridad Pública de San Pedro Sula, instruyendo que se ordenara la inmediata captura de los señores Timothy Stickney y Otto Stalinski[11], por suponerlos responsables del delito de desobediencia a la autoridad. Esta orden judicial lleva estampado en la parte inferior derecha el VISTO BUENO[12] del Coronel de Infantería Paris Amisis Rivera Rápalo, Comandante del CORE No. 2 de la Fuerza de Seguridad Pública (F.S.P),[13] encargado de ejecutar la orden.

 

59.  Como se ha expresado antes, el peticionario ha alegado que se intentó detenerlo ilegalmente sin mediar orden de captura y al efecto ha presentado una constancia firmada por el Delegado Seccional de la Fuerza de Seguridad Pública de Puerto Cortés, José Orlando Nataren Leiva, en la que certifica lo siguiente:

 

…que ha buscado minuciosamente en los archivos de esta Delegación y no se encuentra registrada ninguna orden de captura o detención en contra del señor Ernst Otto Stalinski, que haya sido girada por el Juzgado de Letras Seccional de esta ciudad Puerto, en el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa[14].

 

60.  Es importante aclarar que con esta constancia el peticionario ha probado que la orden de captura emitida por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés no se encuentra registrada en la Delegación Seccional de Puerto Cortés, Comando Regional No. 2 de la Fuerza de Seguridad Pública con asiento en Puerto Cortés.  No prueba, sin embargo, que la orden de captura emitida por el referido juzgado no haya existido, que no se haya enviado al Comando Regional No. 2 de la Fuerza de Seguridad Pública con asiento en San Pedro Sula, Cortés (donde se encontraba el señor Stalinski), que no haya sido recibida en dicho comando, que los hechos del 28 de abril de 1990 no hayan constituido un intento de ejecución de dicha orden por parte de una patrulla designada al efecto[15] y que esta operación fracasó porque el señor Stalinski se escapó del Hotel antes de que le sirvieran la orden. Por lo tanto, la Comisión considera que el peticionario no demostró que hubiese intento de privar ilegalmente al señor Stalinski de su libertad

 

61.  La Comisión considera necesario señalar, además, que ha constatado que en un escrito presentado a la Juez Tercero de Letras de lo Criminal en relación con la denuncia criminal objeto de este caso, el propio señor Stalinski reconoce la existencia de la orden de captura emitida contra él con fecha 27 de abril de 1990 y dice que la misma se dejó sin valor ni efecto el 13 de julio de 1990 por medio del oficio No.2432 del Juez Mario Matías Galindo[16].

 

62.  La Comisión concluye, en consecuencia, que la orden de captura emitida el 27 de abril de 1990 contra el señor Stalinski efectivamente existió, que fue dictada por juez competente, que éste dispuso que la misma se practicara por medio de la Policía de San Pedro Sula (lugar donde se encontraba el señor Stalinski) y que la operación policial que se llevó a cabo sin éxito al día siguiente estuvo encaminada a la ejecución de dicha orden y no al intento de secuestro y asesinato del señor Stalinski. También es un hecho probado que el 19 de noviembre de 1996, este se presentó voluntariamente ante el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, donde fue indagado y dejado en libertad por falta de méritos[17] y que el 19 de noviembre de 1996 el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés dejó sin lugar la denuncia presentada contra él por no existir méritos ni indicios de[18] responsabilidad criminal.

 

63.  La Comisión constata por otra parte que, tal como lo asevera el peticionario, las resoluciones en las cuales se decreta y confirma, respectivamente, el sobreseimiento definitivo de los Sres. Koch, Aragón y Anderson tanto del tribunal de primera instancia, del Juzgado de Letras Tercero de lo Criminal de la Ciudad de San Pedro Sula y del Tribunal de Apelación de la Sección Judicial de San Pedro Sula (fallo de 28 de febrero de 1997) no presentan una relación de los hechos probados y  carecen del fundamento probatorio por el cual se deciden los mismos. Sin embargo, la Corte de Apelaciones dejó establecido con claridad que los sobreseimientos definitivos de 28 de de febrero de 1997 se dictaban “por no resultar la preexistencia de los delitos por los que se ha procedido”[19].

 

64.  Por su parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula Cortés, de 11 de agosto de 1999, recaída en el recurso interpuesto contra el sobreseimiento definitivo dictado a favor de Juan José Osorio, Robert F. Kistinger, Manuel Rodríguez y Alejandro Bakocsy el 14 de enero de 1999, da por probada la emisión de la orden de captura contra  Otto Stalinski el 27 de abril de 1990, su envío al comandante del Segundo Comando de la Fuerza de Seguridad Pública, Coronel de Infantería DEM Paris Amisis Rivera Rápalo, el traslado que este hizo, con el Visto Bueno para su cumplimiento al Mayor Carlos Coello y la ejecución de lo ordenado por parte de este. Según la Corte: “Tales evidencias desvirtúan los ilícitos de Tentativa de Secuestro y Tentativa de Detención ilegal que se han denunciado[20].”

 

65.  En relación con el alegato de hecho del peticionario de que el 28 de abril de 1990 irrumpió el abogado Leonel Medrano Irías en el Hotel Sula de San Pedro Sula, en compañía de Alejandro Bakocsy, Juan José Osorio y Richard Anderson, quienes se encontraban fuertemente armados e insistían en ver al señor Stalinski pues pesaba contra el una orden de captura y que debido a las presiones ejercidas, el Gerente del Referido Hotel, Señor Marcos Muñoz, accedió a acompañarlos a la habitación donde se encontraba el señor Otto Stalinski, la Corte expresó que, “aun habiendo sido puestos en conocimiento del Juzgado Instructor no arrojan la certeza que establezca la preexistencia del delito, pues no ha comparecido Mario Muñoz a rendir su declaración a presencia judicial[21]” y “toda declaración fuera de éste contexto debe tenerse por mera especulación, pues no puede servir de fundamento al Juez para ordenar la restricción de la libertad personal de persona alguna”[22].

 

66.  La Corte estableció asimismo, que el señor Stalinski no probó que las personas denunciadas por él hubieran sido los autores materiales e intelectuales del ilícito imputado.[23]”.

 

67.  La antes mencionada sentencia de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, de 11 de agosto de 1999, no fue objeto de recurso de casación por parte de la presunta víctima porque, según el peticionario, se basaba en los mismos hechos e irregularidades cometidos en los juicios instruidos contra Karl Koch, Richard Anderson y Eduardo Aragón, juicios que se encuentran fenecidos por haber sido dictado sobreseimiento definitivo…[24]”.  La Comisión estima que tratándose de los mismos hechos, sucedidos el 28 de abril de 1990, la motivación dada por la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula en su sentencia de 11 de agosto de 1999 debe tenerse como válida para todos los sobreseimientos emitidos en este caso ya que en todos la decisión fue la misma, es decir, declarar sin lugar el recurso de apelación por no haberse probado la preexistencia del delito.

 

68.  Es importante señalar que la Comisión Interamericana ha dicho en ocasiones anteriores que, en principio, no tiene competencia para pronunciarse sobre la manera en que las autoridades judiciales han apreciado y valorado las pruebas presentadas en un proceso para tomar una decisión, a menos que se considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.[25] En principio, la valoración de las pruebas aportadas por las partes en un proceso judicial corresponde a las autoridades nacionales, sea cual sea el sistema de valoración de pruebas adoptado por el sistema legal de cada país. Sin embargo, la arbitrariedad siempre debe ser evitada y controlada.[26]  En este caso, la Comisión no encuentra que haya existido una arbitrariedad manifiesta que vulnere las garantías judiciales del debido proceso en la emisión de los diversos sobreseimientos[27] emitidos en la causa[28] ya que, como ha quedado establecido, el peticionario no probó la preexistencia[29] de los delitos que motivaron la acusación contra las personas sobreseídas. Por el contrario, ha quedado suficientemente establecido que existió una orden legal de captura contra el señor Stalinski emitida el 27 de abril de 1990 por los delitos de estafa, desobediencia y encubrimiento en perjuicio del depositario Amílcar Orellana, lo que desvirtúa la afirmación del peticionario de que la operación efectuada el 28 de abril de 1990 para ejecutar dicha orden haya constituido una tentativa de secuestro y detención ilegal.

 

69.  El señor Stalinski, por otra parte, concurrió libremente ante los jueces hondureños, presentando acusaciones contra ciertas personas, así como numerosos escritos, peticiones y recursos, inclusive el de casación. Es importante señalar en este orden de ideas, que no existe derecho convencional a que se condene a ciertas personas por el solo hecho de que el acusador las considere culpables ya que todas las afirmaciones en este sentido tienen que ser fundamentadas y probadas en juicio. El señor Stalinski, por otra parte, no demostró que no haya habido un juicio justo y que los sobreseimientos no hayan sido procedentes.

 

70.  Por todo lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado no ha incumplido con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ernest Otto Stalinski.  No violó, por otra parte, el artículo 1.1 de la Convención Americana en lo relativo al deber de investigar, ya que demostró la existencia de una orden de captura legal que desvirtúa la preexistencia de los delitos alegados por el señor Stalinski.

 

C.      Alegato de que se ha violado del derecho a la igualdad ante la ley

(artículo 24 de la Convención)

 

          71.     Con respecto a la violación del derecho a la igualdad ante la ley el peticionario sostiene que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal son arbitrarias e ilegales y violan su derecho de igualdad ante la ley. Textualmente manifiesta que existe discriminación “cuando, como en su caso, no se aplica a una persona lo que la ley exige aplicar, porque todas las personas tienen derecho a tener un juicio justo e imparcial.”

 

          72.     El artículo 24 de la Convención Americana enuncia que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Si bien esta norma no define el término “discriminación”, la Comisión considera que esta expresión  denota toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en algún motivo que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, o en cualquier otra esfera de la vida pública.[30]

 

          73.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado los fundamentos en los que se puede basar una denuncia de discriminación:

 

Por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma a la dignidad humana (...) Existen, efecto, ciertas desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia.

 

No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.[31]

 

74.     De manera similar se ha pronunciado la Corte Europea al afirmar que “una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado en la Convención, no sólo debe perseguir algún fin legítimo, también hay violación del artículo 14 cuando queda claramente establecido que no existe relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se desea alcanzar”.[32]

 

75.     La Comisión estima que en el presente caso el peticionario no ha presentado elementos de juicio o antecedentes de otras situaciones similares a la suya, en las que la justicia hondureña haya fallado utilizando criterios diferentes y contradictorios a los utilizados en esta ocasión. La Comisión observa, por el contrario, que se le ha reconocido un amplio acceso a los recursos judiciales hondureños y que el peticionario no ha probado que el trato que se le ha dado sea discriminatorio o conduzca a situaciones contrarias a la justicia.

 

          76.     Por lo tanto, la Comisión no puede concluir que el Estado hondureño, y en particular las autoridades judiciales, hayan fallado de manera tal que hubieren violado el artículo 24 de la Convención.

 

V.     CONCLUSIONES

 

77.     Con base en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido que el Estado hondureño no ha violado en perjuicio del Sr. Ernest Otto Stalinski los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana: el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25) y el derecho a igualdad ante la ley (artículo 24) en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de la misma.

 

Con fundamento en el análisis y las conclusiones que anteceden,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar que el Estado hondureño no ha violado en perjuicio del Sr. Ernest Otto Stalinski el derecho a las garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección judicial (artículo 25) y el derecho a igualdad ante la ley (artículo 24) en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

2.       Notificar la presente decisión a las partes, y.

 

3.       Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado: Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Comisionados: Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez.


 

[1] Durante su 108° período ordinario de sesiones, la Comisión emitió el Informe 63/00 de 3 de octubre de 2000, mediante el cual declaró admisible la presente petición de conformidad con el artículo 47 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión decidió postergar para el informe de fondo su decisión sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al agotamiento de los recursos internos y al plazo de seis meses establecidos en el artículo 46 (1), literales (a) y (b), respectivamente. 

[2] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

[3] La Comisión no considera necesario en este caso entrar a valorar el efecto de los sobreseimientos definitivos para el agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, lo que no es un obstáculo para hacerlo en el futuro cuando la situación  lo amerite.

[4] Según la presentación hecha por el Estado de Honduras en la Audiencia ante la CIDH celebrada el el 1º. de Marzo de 2004, la Empresa Transnacional que representaba el señor Stalinski en el momento de los hechos objeto de esta denuncia es la FYFES, firma Irlandesa y sus subsidiarias, que comenzaron la explotación del banano en Honduras en la década pasada, explotación que en ese tiempo era monopolio de dos Compañías Transnacionales Estadounidenses, la Tela Rail Road Company (Chiquita Brand Co.) y la Standard Fruit Company. Estas empresas estadounidenses, para evitar frecuentes enfrentamientos con sus empleados en relación con los contratos colectivos de trabajo, propiciaron y alentaron a los antiguos empleados a que se constituyeran en “bananeros independientes” formando sus propias empresas de cultivo, pero con el convenio de venta exclusiva del banano a las empresas transnacionales. Al irrumpir la FYFES en el mercado del banano hondureño con el ofrecimiento de mejores precios de compras a los bananeros independientes, se inicia una monumental lucha de competencia con las transnacionales existentes y comienza la así llamada “Guerra del Banano”.

[5] Cfr. Avizoran Acuerdo extra-judicial-Economía mediará en “guerra del banano”. La Tribuna 31 de mayo de 1990. (folio 891 del expediente judicial correspondiente);  En guerra del banano- La Tela informa su disposición de dialogar con grupo inglés. (La Prensa, 31 de Mayo de 1990), Guerra del banano preocupa a CE (Comunidad Europea) (La Prensa, 31 de Mayo de 1990) (folio 890 del expediente judicial correspondiente); Conflicto Tela-CAGSSA perjudica promoción de Inversiones extranjeras. (La Tribuna 16 de Mayo de 1990) (folio 890 del expediente judicial); Guerra del Banano: Un rival de Chiquita plantea un desafío en Honduras. (Wall Street Journal, 7 de junio de 1990, folio 302 del expediente judicial correspondiente); Cfr. Banana War, Honduras Farm’s Sales to a rival of Chiquita Spark Bitter Struggle/Officials go to Docks to Halty Fruit Shipments Claimed by an Iris/British Firm (The Wall Sreet Journal, June 7,1990, folio 304 expediente judicial correspondiente).

Véase también Acuerdo  Nº 440-92 firmado por el Presidente Constitucional de la República de Honduras, Rafael Leonardo Callejas Romero, en el que se reconoce “el conflicto contractual surgido entre la Chiquita Internacional Trading Company, representada por la Tela Railroad Co. y la Compañía Agrícola y Ganadera de Sula, S.A. (CAGSSA)” que, según dicho acuerdo “pudo haber ocasionado serios daños a la actividad bananera y por ende a la economía del país.” En el mismo se acuerda otorgar a CAGSSA un subsidio por valor de Lps. 2,527.132.00, por concepto del reconocimiento de las pérdidas sufridas por CAGSSA por la fruta y el material de empaque dañados en el marco del coflicto bananero. (A folios 878 del expediente judicial correspondiente). (CIDH T.7/7). 

[6] El señor Amílcar Orellana  inicia ante el Juzgado de Puerto Cortés una acción criminal contra el señor Ernst Otto Stalinski, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Desacato, Encubrimiento en perjuicio suyo como depositario judicial. Esto, según el Estado, es lo que originó que el juzgado de Puerto Cortés dictara una orden de captura contra el señor Stalinski el 27 de abril de 1990. (Véase acta de audiencia pública de 1 de marzo de 2004-Presentación del Estado) (CIDH T 7/7).

[7] La Comisión Europea de Derechos Humanos también se ha pronunciado en el mismo sentido. Ver Stravos, Stephanos. “The Guarantees for Acussed Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights”. Martinus Nijhoff Publishers.Ibidem, pág. 225 y Solicitudes Nos. 8876/80 y 7450/76 contra Bélgica.

[8] No se dictaron sobreseimientos con respecto a Charles Morgan y Mario Matías Galindo porque, según constancia emitida por el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal el 28 de marzo de 2000, “no se han presentado voluntariamente ante este Juzgado, por lo que se encuentran prófugos de la justicia y no se ha dictado sobreseimiento definitivo a su favor”.  Por  auto de 24 de enero de 1996, el juzgado instructor ordenó la acumulación  de las acusaciones presentadas por el señor Stalinski contra Robert F. Kistinger, Charles Morgan, Manuel Rodríguez, Alejandro Bakocsy, Karl Koch, Eduardo F Aragón, Juan José Osorio, Richard Anderson, Mario Matías Galindo “a fin de que  constituyan un mismo juicio y terminen con una sola sentencia” (folio 328 frente y vuelto del expediente  del proceso penal).

[9] Ver Corte IDH, caso Villagrán Morales y otros (caso de los niños de la calle), Guatemala, sentencia del 19 de noviembre de 1999, párr. 233.

[10] Véase en expediente ante la CIDH copia de denuncia presentada por el señor Amílcar Orellana presentada el 20 de abril de 2005. Véase también Acta notarial sentada por notario el 27 de diciembre de 1995, en la que ” CERTIFICA: que la fotocopia  que antecede y que corresponde a: Constancia extendida por la Secretaría del Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés y en la que se hace constar que con fecha 20 de abril de 1990 el señor Amílcar Orellana presentó denuncia por haberse cometido los delitos de estafa, desobediencia y encubrimiento contra el señor Otto Stalinski y otros, extendida a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco es auténtica, por haberla sacado de su original”.   Véase también Escritura Pública otorgada el 2 de junio de 1990 por José Amílcar Orellana, Depositario Judicial de la fruta o Cajas de banano cosechada por la Compañía Agrícola Bananera de Sula, Sociedad Anónima (CAGSSA), en el juicio ordinario reivindicatorio, promovido por la Tela Railroad Co. en contra de CAGSSA ante el Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula. En ella el depositario  declara, inter-alia, que el 27 de abril de 1990 recibió proposiciones de dinero y amenazas por parte de los representantes de CAGSSA, FYFFES y PROMEXH y que como no les contestó lo llamaron nuevamente el 7 de mayo de 1990 y que el abogado Rodolfo Discua Rodríguez le reclamó y le dijo que aún estaban en espera de su respuesta y que si el problema era que quería más dinero ellos estaban dispuestos a pagar el doble de cualquier otro ofrecimiento pecuniario porque querían hacer un embarque de Ochenta mil cajas de banano en los próximos días y que necesitaban que él firmara la renuncia. (folios 384-386 del expediente judicial correspondiente. Esta escritura fue presentada por el Estado durante la audiencia ante la CIDH de 1º de marzo de 2004 y trasladada al peticionario oportunamente (T.7-7 CIDH). -El 26 de noviembre de 1991 el señor Amílcar Orellana firmó una declaración ante notario en le ciudad de Guatemala en la que inter alia, acusa a “Chiquita” de haberlo presionado a presentar quejas  acerca de la posible comisión de crímenes relacionados con el embarque de mercaderías  de Chiquita  y  de haber falsificado la firma en la denuncia que presentó contra Stalinski y Stickney el 27 de abril de 1990. A los efectos de la responsabilidad internacional del Estado, la Comisión considera que esta prueba es irrelevante, ya que el Estado recibió dicha denuncia y actuó de acuerdo con la ley al darle trámite. Esta declaración del señor Orellana, por otra parte, fue rendida  en Guatemala ante notario y no  ante juez competente en Honduras.  

[11] Véase orden de captura, Oficio No. 2224 del Lic. Mario Matías Galindo, Juez de Letras Seccional. (folio 364 T. 7/7).  Cfr. Certificado de Notario inscrito en Colegio de Abogados de Honduras con el No. 01115, expedido el 27 de diciembre de 1995, en el que certifica que “la fotocopia que antecede y  que corresponde a: orden de captura librada por el Juez de Letras de Puerto Cortés, en contra de Timothy Stickney y Otto Stalinski, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa es auténtica, por haberla sacado de su original, la cual se encuentra en los archivos de la Primera Estación de la Fuerza de Seguridad Pública de esta ciudad. DOY FE. San Pedro Sula, 27 de Diciembre de 1995.” (Folio 365 del expediente judicial) (CIDH p.838 T.4/7).

[12] Véase Anexo 8 del Escrito del peticionario de 29 de agosto de 2002 consistente en un Oficio de 19 de junio de 1996, firmado por  el Coronel de Policía Wilfredo Urtecho Jeamborde, Comandante EHO-0906 de la Fuerza de Seguridad Pública, Comando Regional No.2 , dirigido a la Juez de Letras Tercero de lo Criminal, Licda. Linda Patricia Reyes, en el que en respuesta a un requerimiento de ésta le transcribe el “Procedimiento para Cumplimentar Orden de Captura del Juzgado de la Localidad”, en cuyo párrafo A.2 dice: “El Comandante Regional procede a realizar un análisis de la naturaleza de la Orden de captura, para que de acuerdo al estudio se asigne la cantidad necesaria de Agentes de Policía para su cumplimiento, colocando en la parte derecha del Oficio el VISTO BUENO.” (Las mayúsculas no son del original).

[13] Véase Nota del Comandante de la Fuerza de Seguridad Pública, Comando Regional No.2, dirigida el 4 de junio de 1996  al Juez de Letras Tercero de lo Criminal, Licenciada Linda Patricia Reyes de Matta, en la cual informa en atención al oficio de fecha 28 de Mayo de 1996, que la orden de captura de 27 de abril de 1990 librada por el Juez de Letras Seccional de Puerto Cortés, mediante Oficio No. 2224, fue recibido por el Coronel de Infantería D.E.M Paris Amisis Rivera Rápalo, en ese entonces Comandante Regional No. 2 de la Fuerza de Seguridad Pública, con asiento en San Pedro Sula, Cortés y mediante la cual se ordena la detención de los señores Timothy Stickney y Ernest Otto Stalinski, habiéndose cursado la misma para su cumplimiento a través del mayor de policía Carlos Humberto Coello Hernández que se desempeñaba como Inspector regional de este Comando, quien a su vez destacó el personal necesario para el cumplimiento de la misma…” . (Véase Expediente del caso en la CIDH). Cfr. Declaración del señor Paris Amisis Rivera Rápalo prestada el 5 de septiembre de 1996 ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal, Comayaguela.(Anexo 4 de la Denuncia ante el Director de Fiscales, presentado por el Peticionario)

[14] Anexo 6 del escrito del peticionario de 23 de septiembre de 2002.

[15] Véase nota 13 supra.

[16] Escrito del señor Otto Stalinski de 23 de noviembre de 1995, presentado el 27 de noviembre de 1995 en el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal, en relación con la denuncia criminal presentada contra Robert F. Kistinger, Eduardo J. Aragón, Manuel Rodríguez, Alejandro Bakocsy, Juan José Osorio, Richard Anderson, Charles Morgan y Mario Matías Galindo (a folios 188 a 194 del expediente judicial- Véase también Anexo 1 de 5, Denuncia ante la CIDH, p.188). En su escrito la presunta víctima indica que el oficio No.2432 del Juez Mario Matías Galindo dice:

Por medio del presente oficio, sírvase Usted autorizar la salida de este país al señor Otto Stalinski, en virtud de tenerse sin ningún valor y efecto legal la orden de captura librada por este Juzgado contra dicho señor con fecha 27 de abril del corriente año (1990).

Cfr. Escrito del peticionario de 29 de agosto de 2002, recibido en la CIDH el 23 de septiembre del mismo año, pág. 5 y escrito del peticionario de 2 de abril de 2000. (CIDH p.689 T.3/7)

Agrega el señor Stalinski:

Como verá señora Juez el oficio antes transcrito es claro y no admite ninguna duda, el Juez instructor en aquella época dictó resolución o providencia donde dejó sin ningún valor y efecto la orden de captura contra mi persona, en virtud de no existir ningún indicio de responsabilidad criminal. Cfr. Escrito del peticionario de 29 de agosto de 2002, recibido en la CIDH el 23 de septiembre del mismo año, pág. 5.

[17] Véase escrito del peticionario de 29 de agosto de 2002, recibido en la CIDH el 23 de septiembre del mismo año, pág. 5.

[18] Véase Certificación de la Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés. (Anexo 7 del escrito de observaciones del peticionario de 11 de diciembre de 1998).

[19] El recurso por quebrantamiento de forma, que cuestionaba la falta de determinación de los hechos probados en las resoluciones de sobreseimiento fue declarado sin lugar por la Corte Suprema, la cual expresó que el mismo sólo prospera contra sentencias definitivas y no así contra los autos, “ni siquiera aún contra los de sobreseimiento”. El recurso por inaplicabilidad de la ley decidido el 3 de diciembre de 1997 no prosperó porque la Corte Suprema consideró que los testimonios aportados por el peticionario para fundamentar al mismo no constituían documentos o actos auténticos para los efectos del recurso, ya que tales documentos además de reunir las propias formalidades extrínsecas deben constituir en cuanto al fondo por si mismos la plena e inatacable prueba de la certeza de los hechos que en los mismos se consignan, mereciendo por ello el concepto de declaraciones de verdad y no de simples manifestaciones de voluntad.

[20] Dice la sentencia de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Cortés, de 11 de agosto de 1999:

CONSIDERANDO: Que asimismo consta en autos que mediante oficio No. 2224 del Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, con fecha 27 de abril de 1990 se emitió orden de captura contra Thimothy Stickney y Otto Stalinski, por suponérseles responsables del delito de desobediencia a la autoridad, orden que para su procesamiento y ejecución fue enviada al comandante del Segundo Comando de la Fuerza de Seguridad Pública, Coronel de Infantería DEM Paris Amisis Rivera Rápalo, quien la dio en traslado con el Visto Bueno para su cumplimiento al Mayor Carlos Coello y este procedió a la ejecución de lo ordenado. Tales evidencias desvirtúan los ilícitos de Tentativa de Secuestro y Tentativa de Detención ilegal que se han denunciado.” (Folio 1044 y sig. del expediente judicial, Anexo al escrito del peticionario de 7 de marzo de 2000. (p.631 CIDH).

[21] La Constitución de la Republica de Honduras establece en su Art. 88 que solo hará prueba la declaración rendida ante Juez competente.

[22] El señor Mario Muñoz prestó declaración ante un notario de Miami (Kimberly D. Rhodes) el 20 de diciembre de 2004 (Véase Anexos 1-5 de la denuncia p.14).

[23] Declaró la Corte que en el proceso penal no puede tenerse algún hecho por cierto como un artículo de fe, sino que por el contrario “toda afirmación debe ser demostrada o fundamentada, y en el caso de autos, cierto es que Otto Stalinski ha presentado denuncia contra varias personas; señalándolas autores materiales e intelectuales de la comisión de varios delitos en su perjuicio, sin embargo en el transcurso de la etapa sumarial, no se ha establecido con certeza que los imputados son los autores del ilícito señalado.- Sentencia de la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Cortés, de 11 de agosto de 1999.

[24] El peticionario dice a este respecto: “contra dicha sentencia (sentencia de la Corte de Apelaciones de 11 de agosto de 1999) no se interpuso recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal porque de antemano sabíamos que iba a ser declarado sin lugar, ya que dicho Recurso se basaba en los mismos hechos que habían sido invocados en los juicios terminados y fenecidos seguidos contra Karl Koch, Richard Anderson y Eduardo Aragón”…”La denuncia presentada por el señor Stalinski tiene como base las mismas irregularidades cometidas en los juicios instruidos contra Karl Koch, Richard Anderson y Eduardo Aragón, juicios estos que se encuentran fenecidos por haber sido dictados sobreseimientos definitivos, los cuales tienen efecto de una sentencia definitiva…” Escrito del peticionario de 7 de marzo de 2000, recibido en la Comisión en la misma fecha. (p.623 CIDH).

[25] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1981-1982, Resoluciones Nos. 25/81 y 24/81, Casos 3102 y 3115 respectivamente (Jamaica) del 25 de junio de 1981.

[26] La Comisión Europea de Derechos Humanos también se ha pronunciado en el mismo sentido. Ver Stravos, Stephanos. “The Guarantees for Acussed Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights”. Martinus Nijhoff Publishers.Ibidem, pág. 225 y Solicitudes Nos. 8876/80 y 7450/76 contra Bélgica.

[27] El 5 de noviembre de 1996, la juez de Letras Tercero de la Criminal de la Ciudad de San Pedro Sula dictó una sentencia en la que sobreseyó definitivamente a los Sres. Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón y  los exoneró de responsabilidad criminal aduciendo que, a lo largo de las investigaciones, no se acreditó su participación en los delitos por los que se les acusaba. La Corte de Apelaciones de San Pedro Sula confirmó la decisión el 28 de febrero de 1997 y el 13 de diciembre de 1997 la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal interpuesto por el peticionario. El 14 de enero de 1999 dictó sobreseimiento a favor de Manuel Rodríguez, Alejandro Andrés Bakocsy y Juan José Osorio, absolviéndolos de toda responsabilidad.  En apelación la  Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, confirmó dichos sobreseimientos con base en los antecedentes utilizados para sobreseer a los señores Richard Anderson, Karl Koch y Eduardo Aragón.  El peticionario no presentó recurso de casación porque -según alegó-, tratándose de los mismos hechos y derecho, se sabía de antemano que el resultado iba a ser el mismo que con respecto a los otros tres encausados.

[28] La Corte Suprema de Justicia de Honduras, con fecha 27 de diciembre de 1995, emitió en el presente caso una resolución en la que hizo la siguiente observación: "el Juez que conoce de la causa debe darle estricto cumplimiento al auto acordado contenido en la Circular número cero cinco (05), punto de acta número tres (3) de la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Supremo el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno…".  El referido auto acordado dice: "ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligación que no provenga de delito o falta, infracciones que frecuentemente se dan al ejercitarse la acción penal y obtener orden de arresto o detención contra personas partícipes en actos o contratos puramente civiles, mercantiles o administrativos, de los cuales obviamente nacen obligaciones cuyo incumplimiento no configura un hecho delictivo o falta, como sucede en el caso de autos”.

[29] “La preexistencia del delito” es uno de los requisitos para decretar el sobreseimiento conforme al artículo 429, numeral 1 del Código de Procedimientos Penales de Honduras (Decreto 144-83).

[30] Definiciones análogas están previstas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de discriminación Racial y en la Convención sobre Eliminación de Todas las formas de discriminación contra la Mujer. Cf. Manual de preparación de informes sobre los derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos, Art. 26.

[31] Opinión Consultiva OC-4/84. “Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización” del 19 de enero de 1984, párrafo 57. También ver Resolución Nº 39/96, Caso 11.673, Argentina, 15 de octubre de 1996. Informe  Anual de la CIDH año 1996, Pág. 87, Párr. 41.

[32] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso relativo a determinados aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, decisión del 23 de julio de 1968, serie A, núm. 6, pp. 33 y 34, párrafo 9.

 



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