INFORME
Nº 75/01 CASO
12.266 EL
ARO, ITUANGO COLOMBIA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 3 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada
por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante
”los peticionarios”), en la cual se alega que entre el 22 de octubre
y el 12 de noviembre de 1997, miembros de grupos al margen de la ley
conocidos como “paramilitares” ejecutaron a Arnulfo Sánchez, José
Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar Restrepo (menor de edad),
Omar Ortiz, Fabio Antonio Zuleta, Otoniel de Jesús Tejada Tejada,
Omar Iván Gutiérrez, Guillermo Andrés Mendoza, Nelson Palacio Cárdenas,
Luis Modesto Múnera, Marco Aurelio Areiza, Rosa Barrera, Dora Luz
Areiza y Alberto Correa (en adelante “las víctimas”) con tolerancia
de agentes del Estado, durante una anunciada incursión armada en el
Corregimiento de El Aro, Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia,
República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”).
Los peticionarios alegan que estos actos fueron llevados a
cabo con la tolerancia o aquiescencia de agentes del Estado. 2.
Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por
la violación del derecho a la vida, la integridad personal, la libertad
personal, la protección de la familia y la propiedad consagrados en
los artículos 4, 5, 7, 8, 17 y 21, así como la obligación genérica
de garantizar el goce de los derechos humanos protegidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”)
en perjuicio de las víctimas.
El Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible
el reclamo en virtud del incumplimiento con el requisito del previo
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, establecido
en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
A este respecto, los peticionarios alegaron que su reclamo
debía ser considerado dentro de los términos de la excepción prevista
en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y que, por lo tanto,
la Comisión era competente para analizarlo. 3.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la
Comisión concluyó que era competente para conocer el reclamo presentado
por el peticionario y que el caso es admisible conforme a las disposiciones
de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN 4.
El 11 de abril de 2000 la Comisión procedió a dar trámite a
la petición bajo el número 12.226 y transmitir las partes pertinentes
al Estado colombiano con un plazo de 90 días para presentar información. 5.
El Estado presentó su respuesta el 14 de julio de 2000 y las
partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus
observaciones. El 12
de octubre de 2000, los peticionarios presentaron información adicional,
la cual fue remitida al Estado con un plazo de 30 días.
El 6 de diciembre de 2000, el Estado presentó sus observaciones.
El 26 de febrero de 2001, durante su 110º período de sesiones,
la Comisión celebró una audiencia sobre el asunto con la participación
de ambas partes. El 26
de agosto de 2001 los peticionarios presentaron información adicional.
El 2 de octubre de 2001 el Estado presentó sus observaciones. III.
POSICIONES
DE LAS PARTES A.
Posición
del peticionario 6.
Los peticionarios alegan que entre los meses de junio de 1996
y febrero de 1997 la población civil del Municipio de Ituango, en
el Departamento de Antioquia, padeció una serie de graves actos de
violencia por parte de grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas
de Córdoba y Urabá (AUC) en aquella época lideradas por Carlos Castaño
Gil. La petición indica
que las AUC anunciaron su intención de llevar a cabo una incursión
y que estas amenazas fueron debidamente puestas en conocimiento de
las autoridades. En este
contexto, alegan que el 22 de octubre de 1997 aproximadamente 30 hombres
armados y vestidos con prendas de uso militar llegaron al corregimiento
de Puerto Valdivia, que cuenta con la continua presencia del Ejército,
y se dirigieron al Corregimiento de El Aro cometiendo a su paso atroces
actos de violencia contra la población civil, con la aquiescencia
de agentes del Estado. Durante
su recorrido, tres grupos paramilitares torturaron y ejecutaron a
miembros de la comunidad, destruyeron e incendiaron las humildes viviendas
que encontraban a su paso, impidieron el ingreso o salida de cualquier
habitante del corregimiento y robaron ganado de las fincas. 7.
El relato de los peticionarios indica que el 22 de octubre
de 1997 en Puerto Valdivia el primer grupo paramilitar ejecutó a los
señores Omar Ortiz y Fabio Antonio Zuleta Zabala, agricultores residentes
de El Puquí. Asimismo,
irrumpió en la finca La Planta y asesinó al señor Arnulfo Sánchez.
Una vez arribado al embarcadero de Puerto Escondido, el grupo
ejecutó al señor Omar Iván Gutiérrez en presencia de su esposa y sus
hijas menores y procedió a lanzar al río la carga perteneciente a
los pobladores, que se encontraba guardada en la bodega, propiedad
del señor Gutiérrez. Posteriormente
el grupo ejecutó a los señores Olcris Fail Díaz, José Darío Martínez
y Otoniel de Jesús Tejada. El
sábado 25 de octubre de 1997 dicho grupo paramilitar llegó al corregimiento
de El Aro y asesinó en una tienda al propietario del establecimiento,
el señor Guillermo Andrés Mendoza Poso, al señor Luis Modesto Múnera,
obrero del municipio de Ituango y al señor Nelson Palacio Cárdenas,
agricultor. 8.
Conforme alegan los peticionarios, los otros dos grupos de
paramilitares llegaron a El Aro desde el municipio de Briceño, donde
destruyeron los puentes de Palestina e Ituango.
Sostienen que estos grupos asesinaron al niño Wilmar Restrepo
Torres, de trece años de edad, y al señor Alberto Correa mientras
se encontraban realizando labores agrícolas.
Los primeros miembros del grupo en llegar a El Aro se dirigieron
a la casa del señor Marco Aurelio Areiza Osorio y su compañera Rosa
María Posada, de quienes exigieron alimentos y una vaca.
Posteriormente, habrían retenido al señor Areiza Osorio en
una vivienda donde fue torturado y ejecutado.
Testigos habrían confirmado que la víctima presentaba señales
de tortura en los ojos, los oídos, el pecho, los órganos genitales
y la boca. Sin embargo,
fue enterrado sin que se realizara acta de levantamiento del cadáver
o certificado de defunción alguno, debido a la ausencia de autoridades
oficiales. Asimismo,
sostienen que el 30 de octubre de 1997 fue asesinada la joven Dora
Luz Areiza. Los peticionarios
alegan que los paramilitares también torturaron y ejecutaron a Rosa
Barrera, quien se desempeñaba como empleada doméstica de la Iglesia,
en un salón anexo al templo. 9.
Los paramilitares destruyeron e incendiaron 40 casas del casco
urbano del corregimiento El Aro.
Sólo quedaron en pie la capilla, el puesto de salud y ocho
viviendas. Finalmente,
permitieron a los pobladores salir del lugar con la advertencia de
que debían mantenerse alejados durante al menos dos meses y que quienes
declararan ante las autoridades o los medios de comunicación serían
ejecutados. Como consecuencia,
cerca de 800 familias se desplazaron al municipio de Puerto Valdivia
y al corregimiento de Santa Rita. 10.
En cuanto al robo de ganado señalan que los paramilitares,
con la guía forzada de los pobladores, arriaron los animales hasta
Puerto Valdivia donde habrían permanecido por unos diez días en la
finca “La Planta”. Los
peticionarios alegan que a pesar de tener conocimiento de la situación,
las autoridades militares y judiciales se abstuvieron de adoptar acción
alguna. Finalmente, el
ganado fue trasladado al municipio de Tarazá.
Señalan que en un comunicado de prensa publicado en el periódico
“El Colombiano”, Carlos Castaño Gil informó a los dueños del ganado
que podían reclamarlo en ese lugar.
Sin embargo no le habría sido devuelto a los campesinos que
así lo hicieron y las autoridades habrían continuado silenciosas. 11.
Con relación a la actuación de los agentes del Estado, alegan
que el Ejército sólo se hizo presente en El Aro tres semanas después
de la incursión paramilitar. A pesar de las reiteradas alertas tempranas a las autoridades,
la presencia de los medios de comunicación que documentaron la devastación
en el casco urbano y los testimonios de algunos campesinos que habían
regresado a sus hogares, la fuerza pública no se hizo presente en
el lugar con el objeto de proteger a la población civil.
Los alegatos de los peticionarios no sólo se refieren a las
omisiones de la fuerza pública sino que señalan actos de cooperación
activa con la logística de la incursión paramilitar.
Concretamente señalan que el lunes 27 de octubre de 1997 un
helicóptero del Ejército entregó municiones a los paramilitares en
la plaza de El Aro. Sostienen que la investigación disciplinaria adelantada por
la Procuraduría General de la Nación incluye testimonios sobre la
presencia de miembros del Ejército Nacional en la zona de El Aro y
su colaboración con el grupo paramilitar en la incursión.
Consideran por lo tanto que la tortura y ejecución de civiles
y otros actos contrarios a la ley fueron perpetrados con el apoyo,
conocimiento y tolerancia de agentes del Estado. 12.
Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por
la violación del derecho a la propiedad en vista de que el grupo paramilitar
en su incursión al Corregimiento de El Aro habría incendiado y destruido
la mayoría de las viviendas de sus habitantes. Asimismo,
se habrían apropiado de alrededor de 1200 cabezas de ganado.
En su relato indican que las acciones llevadas a cabo por los
grupos armados ilegales bajo la tolerancia del Estado, privaron a
los habitantes de las condiciones básicas para su subsistencia ya
que despojaron a éstos de sus principales medios para tener una vida
digna. 13.
Asimismo, los peticionarios alegaron que el Estado era responsable
por la violación del derecho a la protección de la familia en vista
de que la incursión armada y el desalojo por la fuerza de por lo menos
40 familias provocó el desplazamiento de los habitantes de la localidad,
lo cual constituiría un atentado directo a la estabilidad del núcleo
familiar de las personas afectadas, en particular de los menores. 14.
En cuanto a la investigación de los hechos por parte de las
autoridades judiciales, señalan que tras un precario levantamiento
de cadáveres, la Fiscalía Regional de Medellín abrió una investigación
previa que posteriormente fue trasladada a la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
Sostienen que en esta investigación se ha llamado a rendir
declaración indagatoria a varios civiles sin que se hayan producido
otros avances y que el Estado no ha ejecutado las órdenes de captura
emitidas en contra de los jefes paramilitares. 15.
Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan
a la Comisión que declare al Estado responsable de la violación de
los derechos a la vida, la integridad personal, a la libertad y el
derecho a la protección judicial de las víctimas en conjunción con
la obligación genérica de respetar y asegurar el goce de esos derechos
protegidos en la Convención Americana. 16.
Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad
contemplados en la Convención Americana, los peticionarios alegan
que el presente caso debe ser considerado en el contexto de la excepción
al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista
en el artículo 46(2)(c) de dicho Tratado, en vista del retardo en
la investigación.[1]
Alegan que la investigación preliminar continúa abierta después
de más de tres años de ocurridos los hechos y que según ha señalado
la Corte Interamericana en su jurisprudencia, no basta que los recursos
internos tengan existencia formal sino que deben ser idóneos y eficaces
para la protección de la situación infringida.[2] 17.
Con relación a las justificaciones presentadas por el Estado
con relación a la duración del proceso en función de la complejidad
de la situación (ver infra), los peticionarios sostuvieron en la audiencia celebrada durante
el 110° período de sesiones de la Comisión que éste no podía dejar
de cumplir con su obligación de recabar pruebas dentro del territorio
nacional.[3]
En lo que respecta a la presunta duplicación de procesos vis-à-vis
el Caso 12.050 (La Granja, Ituango) (ver infra),
los peticionarios alegan que la posición articulada por el Estado
es autocontradictoria. B.
Posición del Estado 18.
En cuanto a los hechos del caso, el Estado señala que conforme
a la investigación adelantada dentro del proceso que se desarrolla
ante los tribunales internos, los fallecimientos se habrían producido
en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado disidente
subversivo y las Autodefensas de Córdoba y Urabá. 19.
Con relación a la investigación, informa que los hechos del
caso fueron inicialmente investigados por la entonces Fiscalía Regional
de Medellín y que la investigación fue posteriormente remitida a la
Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General bajo el
radicado Nº UDH-525. Indica
que el 1° de junio de 1999 se emitió orden de captura contra Carlos
Castaño Gil y Francisco Villalba Hernández por homicidio en concurso
y conformación de grupos de justicia privada.
El 4 de julio de 1999 se declaró
a Carlos Castaño persona ausente.
Posteriormente
se ordenó la vinculación de Salvatore Mancuso Gómez, Alexander Mecado
Fonseca y Héctor Darío Gallego Meza a la investigación.
El 10 de septiembre de 2001 el fiscal de conocimiento profirió
la resolución acusatoria correspondiente como presuntos coautores
del delito de concierto para delinquir en concurso con homicidio.[4]
El Estado también hizo referencia a un proceso disciplinario
que se adelanta ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
por presunta omisión de funcionarios públicos en adelantar la captura
de los responsables de la masacre de El Aro.
En sus comunicaciones de fecha 5 de noviembre de 2000 y 2 de
octubre de 2001 el Estado consideró que estos actos procesales demuestran
que se ha avanzado de manera significativa en la investigación.[5]
Posteriormente, en la audiencia celebrada durante el 110° período
de sesiones de la CIDH, reconoció que por razones de seguridad las
autoridades judiciales han encontrado dificultades para desplazarse
a la zona con el fin de continuar con las diligencias investigativas.[6] 20.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios no satisface
el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto
en el artículo 46(1) de la Convención Americana.
Señala que el retardo al que hacen referencia los peticionarios
se justifica a la luz de los parámetros establecidos en la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la complejidad
de la situación en la zona.
Sostiene por lo tanto que el reclamo debe ser declarado inadmisible. 21.
Asimismo cabe señalar que en su comunicación de fecha 11 de
julio de 2000, el Estado presenta una serie de consideraciones sobre
la aplicación, inter alia,
del artículo 47(b) de la Convención Americana que establece que las
peticiones que sustancialmente reproduzcan una petición anterior ya
examinada por la Comisión u otro organismo internacional deben ser
declaradas inadmisibles. En
este contexto señala que la petición 12.266 “..parecería estarse integrando”
con el reclamo del caso 12.050, relacionado con los hechos acaecidos
en 1996 en La Granja, localidad también ubicada en el Municipio de
Ituango. IV. ANÁLISIS SOBRE
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia 22.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo
44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia
es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio
de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 23.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. Finalmente
la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de
Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
de la petición 24.
El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser
declarado inadmisible en vista de que no cumple con el requisito del
previo agotamiento de los recursos internos, según exige el artículo
46(1) de la Convención. Los
peticionarios, por su parte, alegan que la investigación penal se
ha mantenido en etapa de investigación previa por más de tres años
y que por lo tanto no constituye un medio eficaz para juzgar a los
responsables de las graves violaciones materia del presente asunto. 25.
El artículo 46(2)(a) de la Convención establece que el requisito
del previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable
toda vez que: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. Durante
el procedimiento, los peticionarios invocaron la aplicación de la
excepción relativa al retardo injustificado basados en la duración
de la etapa de investigación previa. 26.
Según surge de la información aportada por ambas partes, durante
la investigación previa que se ha extendido por cuatro años y continúa
abierta, se dictó medida de aseguramiento contra una serie de personas,
incluyendo a conocidos líderes de las AUC.
Sin embargo, a pesar de la gravedad de los hechos denunciados,
no se han ejecutado las correspondientes órdenes de captura y por
lo menos una de las personas vinculadas ha mantenido contacto cotidiano
con la prensa y, en ocasiones, con autoridades del Estado.
Esta situación constituye una manifestación de retardo. 27.
Asimismo, aun no se tiene noticias sobre la vinculación de
agentes del Estado a la investigación y se reconoció que se han suspendido
diligencias destinadas a recolectar las pruebas necesarias, debido
a la situación de seguridad en la zona.
La Comisión considera que, como regla general, una investigación
penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las
víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos
de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada
sospechosa. Según ha
señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal
debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo
agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación
internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta
la inutilidad.[7]
En el presente caso, las perspectivas de efectividad de la
investigación judicial no resultan equivalentes a las de un recurso
que necesariamente deba ser agotado antes de recurrir a la protección
internacional de los derechos humanos.
Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso
pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el
resultado para el cual fue concebido.[8] 28.
Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente
caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista
en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, por lo cual los
requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento
de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses
para la presentación de la petición, no resultan aplicables. 2.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 29.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento internacional.
En sus alegatos iniciales el Estado formuló una serie de apreciaciones
sobre presuntas vinculaciones entre dos asuntos pendientes ante la
CIDH identificados bajo los números 12.050 (La Granja, Ituango) y
P12.266 (El Aro, Ituango). 30.
En esta oportunidad corresponde dejar en claro que la petición
presentada ante la CIDH el 3 de marzo de 2000 sobre los hechos ocurrido
entre el 22 de octubre y el 6 de noviembre de 1997 en el corregimiento
de El Aro (P12.266), no constituye una reproducción de los reclamos
asentados en la petición presentada ante la CIDH el 14 de julio de
1998 con relación a los hechos ocurridos el 11 de junio de 1996 en
el corregimiento de La Granja (Caso 12.050), cuyo examen sobre el
fondo se encuentra aun pendiente,[9]
debido a que no es posible corroborar identidad alguna entre los hechos
denunciados y las víctimas afectadas en ambos casos.
En vista de lo expuesto, corresponde dar por cumplidos los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención
Americana. 3.
Caracterización de los hechos alegados 31.
En su nota de 2 de octubre de 2001, el Estado solicitó a la
Comisión que aclarara si las alegaciones presentadas por el peticionario
el 24 de agosto de 2001 sobre la presunta violación del artículo 21
de la Convención Americana constituían una ampliación de su reclamo
ya que esta alegación no había sido incluida en la petición original.
Asimismo, el Estado solicitó a la Comisión que determinara “la pertinencia,
oportunidad y procedencia” de esta ampliación al reclamo inicial. 32.
Efectivamente, en su comunicación de 24 de agosto de 2001 los
peticionarios argumentaron que el Estado habría violado el derecho
a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana.[10]
La Comisión nota asimismo que en su denuncia original de fecha
3 de marzo de 2000 los peticionarios habían ya alegado que durante
la incursión en El Aro habrían sido incendiadas aproximadamente 40
casas del casco urbano y que un número de cabezas de ganado de propiedad
de los habitantes del Corregimiento habría sido robado. 33. En este sentido corresponde señalar que las normas que establecen los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión –el artículo 46(1) de la Convención Americana y el artículo 32 del Reglamento vigente al momento de la presentación de la denuncia— no exigen la especificación inmediata de los artículos que se consideran violados con relación a los hechos denunciados. Según ha establecido en forma reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto y en cuanto los peticionarios planteen en la denuncia los hechos en los que basan sus alegatos sobre las violaciones a la Convención y éstos sean relevantes para llevar a cabo una determinación legal, no existe la obligación de invocar disposiciones específicas de la Convención en la petición inicial, así como impedimentos a la formulación de consideraciones legales en escritos posteriores en base a los mismos hechos. En suma, [l]a
Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando
hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales,
como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato
no puede desecharse por la falta de invocación de un artículo específico
de la Convención.[11] En
consecuencia, las consideraciones sobre la presunta violación del
artículo 21 de la Convención no pueden considerarse como una ampliación
del reclamo del peticionario y deben considerarse en forma conjunta
con la petición original. 34.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios
con relación a la presunta violación del derecho a la vida y la integridad
y libertad personales de Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris
Fail Díaz, Wilmar Restrepo (menor de edad), Omar Ortiz, Fabio Antonio
Zuleta, Otoniel de Jesús Tejada Tejada, Omar Iván Gutiérrez, Guillermo
Andrés Mendoza, Nelson Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Marco
Aurelio Areiza, Rosa Barrera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa, y
el derecho a la protección de la familia y propiedad, podrían caracterizar
infracciones de los derechos garantizados en la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión da por satisfechos los requisitos
establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 35.
La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación del derecho
a la vida, la integridad personal, la libertad personal, protección
de la familia y propiedad, cometidas en perjuicio de las víctimas
y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos
en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 36.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos
4, 5, 6, 7, 8, 17, 21, 25 y 1(1) de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Dar inicio al trámite sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre del año 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Petición inicial de fecha 3 de marzo de 2000. [2]
Comunicación de los peticionarios de fecha 10 de octubre de 2000. [3]
Audiencia celebrada durante el 110° período ordinario de sesiones
de la CIDH, 26 de febrero de 2001. [4]
Nota EE 36301 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
2 de octubre de 2001. [5]
Nota EE 2841 del Viceministro de Europa, Asia, África y Oceanía
del Ministerio de Relaciones Exteriores, 5 de noviembre de 2000
y Nota EE 36301 de la Dirección General de Asuntos Especiales
del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
2 de octubre de 2001. [6]
Audiencia celebrada durante el 110° período ordinario de sesiones
de la CIDH, 26 de febrero de 2001. [7]
Corte I.D.H. Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. [8]
Corte
I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo
66. [9]
El Caso 12.050 fue declarado admisible por la CIDH el 2 de octubre
de 2000 mediante el Informe
57/00, Informe Anual de la CIDH 2000. [10]
Concretamente, la alegación señala que: “tal como se ha referido
en la presentación de los hechos el grupo paramilitar incendió
y destruyó las viviendas de los habitantes del corregimiento y
se apropió de por lo menos 1.200 cabezas de ganado[…]
el derecho a la propiedad que fue violado por el incendio y destrucción
de las viviendas y por la sustracción del ganado se encuentra
garantizado en la Convención Americana”.
Comunicación
de los peticionarios de 24 de agosto de 2001. [11]
Corte I.D.H. Caso Hilaire,
Sentencia de 1° de septiembre de 2001, párrafo 42.
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