INFORME
Nº 76/01 CASO
12.291 WILSON
GUTIÉRREZ SOLER COLOMBIA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 5 de noviembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada
por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en
adelante ”los peticionarios”) en la cual se alega que el 24 de agosto
de 1994 miembros de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de
la Policía Nacional (UNASE) y un particular torturaron al señor Wilson
Gutiérrez Soler tras su detención en la ciudad de Santafé de Bogotá,
República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano”
o “Colombia”). 2.
Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por
la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías
judiciales y la protección judicial, contemplados en los artículos
5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana”) en perjuicio de la presunta víctima, en
conjunción con la obligación genérica de respetar y garantizar los
derechos establecidos en el mismo tratado. 3.
El Estado alegó que el reclamo de los peticionarios era inadmisible
debido a que el caso del señor Soler ya había sido examinado por los
tribunales internos conforme al derecho interno colombiano.
Asimismo, alegó que la petición había sido presentada de manera
extemporánea, una vez vencido el plazo de seis meses previsto en el
artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. 4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la
Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario
y que éste es admisible conforme a las disposiciones de los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN 5.
El 13 de junio de 2000 la Comisión dio trámite al reclamo bajo
el número 12.291, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta
el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la
denuncia al Estado colombiano el13 de junio de 2000, con un plazo
de 90 días para presentar información. 6.
El 13 de septiembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga,
la cual fue debidamente concedida por la Comisión.
El 13 de octubre de 2000 el Estado presentó su respuesta, cuyas
partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus
observaciones. El 1°
de diciembre de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga, la
cual fue debidamente concedida por la Comisión.
El 4 de enero de 2001 los peticionarios presentaron información
adicional. Las partes
pertinentes de la información fueron remitidas al Estado con un plazo
de 30 días para presentar sus observaciones. 7.
El 9 de febrero de 2001 el Estado solicitó una prórroga para
presentar sus observaciones, la cual fue debidamente concedida por
la Comisión. El 26 de
febrero de 2001, durante su 110°
período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con
la presencia de ambas partes.
El 25 de julio de 2001, la Comisión se dirigió al Estado a
fin de solicitar la presentación de información adicional. El 23 de agosto de 2001 el Estado solicitó una prórroga para
la presentación de dicha información adicional.
La Comisión
concedió la prórroga solicitada.
El 17 de septiembre de 2001 el Estado presentó sus observaciones. III.
POSICIONES
DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 8.
Los peticionarios alegan que el 24 de agosto de 1994 miembros
de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro (UNASE) de la Policía
Nacional detuvieron al señor Wilson Gutiérrez Soler en el curso de
un operativo antiextorsivo practicado en la ciudad de Santafé de Bogotá.
El operativo se llevó a cabo en respuesta a una denuncia presentada
ante la UNASE que señalaba al señor Gutiérrez Soler como partícipe
en actos relacionados con la comisión del delito de extorsión.[1] 9.
El relato de los peticionarios indica que miembros de la UNASE
habrían trasladado al detenido a las dependencias de esta Unidad de
la Policía. Alegan que una vez allí, la víctima fue interrogada por
el entonces Comandante de la UNASE, Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón,
y por el particular que presentó la denuncia en su contra, el señor
Ricardo Dalel Barón. Los
peticionarios alegan que el señor Gutiérrez Soler habría sido instado
a autoinculparse en la presunta comisión del delito de extorsión y
que al negarse, los señores Enciso Barón y Dalel Barón le removieron
las prendas de vestir y lo torturaron mediante la introducción de
un objeto contundente en el ano y quemaduras en el pene. 10.
Los peticionarios alegan que, tras haber sido torturado, Wilson
Gutiérrez Soler habría firmado una declaración autoinculpatoria bajo
coacción y sin contar con la presencia de un letrado.
Esta declaración sirvió de base para que el 2 de septiembre
de 1994 la entonces llamada Justicia Regional iniciara un proceso
en su contra por la comisión del delito de extorsión y profiriera
medida de aseguramiento que lo mantuviera privado de su libertad.
El 20 de enero de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Superior decidió revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad
del señor Gutiérrez Soler. El
6 de mayo de 1999 se emitió resolución acusatoria contra Wilson Gutiérrez
Soler y se profirió orden de captura, la cual fue revocada tras ser
apelada por la defensa. Conforme a la información proporcionada por el peticionario,
el señor Gutiérrez Soler se encuentra en la actualidad en libertad
pero permanece vinculado a este proceso. 11.
El 25 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler denunció ante
la Fiscalía Regional Delegada, UNASE URBANO, las torturas padecidos
el día anterior.[2]
Como resultado de la denuncia se iniciaron procesos paralelos
ante la justicia penal militar y la justicia ordinaria.
El Juez 51 de Instrucción Penal Militar inició proceso contra
el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón por el delito de lesiones y la
investigación fue trasladada a la Auditoría Auxiliar de Guerra N°
60 donde se decidió cesar todo procedimiento contra el procesado.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Penal Militar
el 30 de septiembre de 1998.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación
contra Ricardo Dalel Barón.
El 15 de enero de 1999 la Fiscalía General de la Nación Unidad
de Lesiones Personales, Fiscalìa Nº248, resolvió precluir la investigación
en contra del señor Ricardo Dalel Barón y ordenó el archivo del expediente.
Posteriormente, la víctima presentó un recurso de tutela ante
el Juzgado Penal N° 55 del circuito de Bogotá, el cual fue rechazado.
El 8 de junio de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá confirmó la decisión.
En junio de 1999 la Corte Constitucional resolvió no revisar
el fallo emitido por Tribunal Superior por lo que este último adquirió
carácter definitivo. 12.
Asimismo, según indica el relato de los peticionarios, se practicaron
una serie de procesos disciplinarios en vista de la denuncia instaurada
por el señor Gutiérrez Soler. Concretamente el 27 de febrero de 1995 el Director de la Policía
Judicial, Brigadier Hugo Rafael Martínez Poveda, exoneró de toda responsabilidad
disciplinaria al Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón.
Sin embargo, el 7 de junio de 1995 la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que existían méritos
suficientes para formular pliego de cargos contra el Coronel Luis
Gonzaga Enciso Barón. En
reacción, la Procuraduría General de la Nación decidió terminar con
el procedimiento alegando que la previa absolución de Barón en el
proceso llevado a cabo por el Director de la Policía Judicial impedía
la apertura de un nuevo proceso por aplicación del principio non
bis in idem. 13.
Los peticionarios alegan que el Estado, a través de sus agentes,
tanto participó en forma directa como permitió que un particular infligiera
torturas físicas al señor Gutiérrez Soler, mientras éste se encontraba
bajo su custodia, con el fin de extraer una confesión en violación
de las garantías judiciales que deben guiar la investigación de la
presunta comisión de actos delictivos.
Asimismo, alegan que el Estado privó a la víctima de acceso
a un recurso adecuado para investigar a los responsables de estas
violaciones, ya que el agente del Estado acusado de tortura fue procesado
ante la justicia penal militar en lugar de ser juzgado ante los tribunales
ordinarios. 14.
En vista de estas alegaciones de hecho, los peticionarios consideran
que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal, las
garantías judiciales y la protección judicial de la víctima, así como
la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos protegidos
por la Convención Americana, consagrados en los artículos 5, 8, 25
y 1(1) del mismo Tratado. En
relación con la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron
que éste satisface los requisitos establecidos en los artículos 46
y 47 de la Convención Americana. B.
Posición del Estado 15.
El Estado alega que el reclamo de Wilson Gutiérrez Soler por
la presunta comisión de actos de tortura en su perjuicio fue examinado
por los tribunales de la jurisdicción interna que, a su juicio, cumplieron
con la obligación de administrar justicia conforme al derecho colombiano.[3]
En este sentido, considera que la Comisión debe abstenerse
de revisar una cuestión ya decidida por los tribunales internos a
la manera de una cuarta instancia y por lo tanto debe declarar inadmisible
el reclamo. 16.
Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión
en su 110º período ordinario de sesiones, el Estado señaló que en
vista de que los recursos internos habían sido agotados mediante la
decisión del 10 de junio de 1999, los peticionarios habrían incumplido
con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la
Convención Americana y que, por lo tanto, la petición había sido presentada
en forma extemporánea. En
sus observaciones de fecha 17 de septiembre de 2001 el Estado alegó
que en cualquier caso la CIDH debiera “por equidad con las partes,
[..] transmitir oportunamente las denuncias o al menos informarles
que la denuncia fue presentada en tiempo por los peticionarios”.[4] IV. ANÁLISIS SOBRE
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia 17.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo
44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presunta víctima a una persona individual,
respecto a quien Colombia se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia
es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio
de 1973, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 18.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. Finalmente
la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de Admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos 19.
El
artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que
una petición sea admitida el ”..que
se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos“.
En este caso, el Estado reconoció expresamente en la audiencia
celebrada en el 110º período ordinario de sesiones que los recursos
de la jurisdicción interna habían sido agotados por la víctima.
En vista de esta declaración, la Comisión da por satisfecho
el requisito contenido en el articulo 46(1)(a) de la Convención Americana. 2.
Plazo de presentación de la petición 20.
Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión
en su 110º período ordinario de sesiones, el Estado alegó que el peticionario
había incumplido con el plazo de seis meses establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana.
El Estado también hizo referencia a esta alegación en su comunicación
del 17 de septiembre de 2001.
Esta norma establece que para que una petición pueda ser admitida
por la CIDH debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a
partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado
de la decisión definitiva de los tribunales internos con relación
al reclamo. 21.
Según surge de la información que consta en el expediente,
el 10 de junio de 1999, tras el rechazo de un recurso de tutela intentado
por la víctima, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá que resolvió el archivo de la causa por lesiones
personales[5]
iniciada a instancias de la presunta víctima, quedó en firme.
La Comisión nota que la petición fue recibida en la Secretaría
Ejecutiva de la CIDH el 5 de noviembre de 1999 y que se solicitó información
adicional a los peticionarios, la cual fue remitida por éstos el 1°
de junio de 2000. El
13 de junio de 2000, tras analizar los documentos proporcionados por
los peticionarios, la Comisión decidió dar comienzo al trámite y transmitir
al Estado las partes pertinentes tanto del reclamo inicial como de
la información adicional días antes recibida.
En vista de la actividad procesal y las fechas arriba consignadas,
la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo
de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 22.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una
petición ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo
que corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4.
Caracterización de los hechos alegados 23.
El Estado ha alegado que las decisiones de los tribunales domésticos
que desestimaron el reclamo del señor Gutiérrez Soler de conformidad
con las normas del derecho interno colombiano, demuestran que en el
presente caso ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convención
Americana. Por lo tanto,
cuestiona la competencia de la Comisión para practicar lo que considera
una revisión de las decisiones adoptadas internamente, a la manera
de una cuarta instancia. 24.
A este respecto, la Comisión considera que sí es competente
para examinar el reclamo presentado por el peticionario, incluyendo
sus alegaciones con relación al acceso a la debida protección judicial,
en tanto y en cuanto se refieren a derechos protegidos por la Convención
Americana. En efecto,
los elementos que constan en el expediente indican que, de comprobarse
su veracidad, las alegaciones de los peticionarios relativas a los
actos de tortura presuntamente padecidos por Wilson Gutiérrez Soler,
su procesamiento en base a una declaración autoinculpatoria presuntamente
formulada bajo coerción, y el empleo de la jurisdicción militar para
investigar y juzgar a los responsables, podrían caracterizar violaciones
de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales
y la protección judicial garantizados en los artículos 5, 8 y 25 en
relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Por lo tanto,
el reclamo satisface los requisitos establecidos en los artículos
47(b) y (c) del Tratado. V.
CONCLUSIONES 25.
La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los
artículos 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención,
y que el caso es admisible conforme a los requisitos establecidos
en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 26.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación a los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Dar inicio a la fase de fondo. 4.
Publicar
esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General
de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días
del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente;
Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda
Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter
Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
El 24 de agosto de 1994 el señor Ricardo Dalel Barón habría presentado
una denuncia ante el Comandante de la UNASE, Coronel Luis Gonzaga
Enciso Barón, en contra de Wilson Gutiérrez Soler, en la cual
se alega que este último habría intentado extorsionarlo.
Petición presentada ante la Comisión el 5 de noviembre
de 1999. [2]
La petición del 5 de noviembre de 2001 incluye como anexo copias
del certificado médico del Instituto Nacional de Medicina Legal
del 24 de agosto de 1994 que da cuenta de las heridas de la víctima
y su grado de incapacidad. [3]
Nota EE 2303 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
de 13 de octubre de 2000. [4]
Nota EE 34106 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 17 de septiembre
de 2001. [5] Providencia del 8 de junio de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal (Acta 50/99). |