University of Minnesota



Humberto Antonio Palamara Iribarne v. Chile, Caso 11.571, Informe No. 77/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 135 (2001). 


INFORME N° 77/01
CASO 11.571

HUMBERTO ANTONIO PALAMARA IRIBARNE

CHILE*

10 de octubre de 2001

 

I.           RESUMEN

 

1.           El 16 de enero 1996, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Humberto Palamara Iribarne, representado por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Américas (conjuntamente “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile (“el Estado”) por haber prohibido la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” del señor Palamara Iribarne, y por haber condenado a éste por desacato en un juicio sin respeto a las garantías de debido proceso. 

 

2.          Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”): derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la libertad de expresión (artículo 13) y derecho a la propiedad (artículo 21); y que el caso reúne todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento.  Por su parte, el Estado sostiene que no se han violado los derechos humanos del señor Palamara Iribarne, pues fue juzgado conforme a la legislación chilena, compatible con las normas de debido proceso de la Convención Americana; y que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna de dicho país.

 

3.           Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 8, 13 y 21 del instrumento internacional citado.

 

II.           TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

4.          La petición del señor Palamara Iribarne fue registrada bajo el número 11.571 y transmitida al Estado chileno el 26 de enero de 1996.  El Estado presentó sus observaciones el 3 de julio de 1996, a las que los peticionarios respondieron el 13 de septiembre de 1996; éstos presentaron observaciones e información adicional el 15 de abril de 1997 y el 24 de marzo de 1998.   Por su parte, el Estado presentó las observaciones correspondientes el 13 de febrero de 1997, el 30 de julio del mismo año y el 4 de agosto de 1998.  La CIDH celebró audiencias sobre el asunto el 7 de octubre de 1997 y el 6 de octubre de 1998 durante su 97° y 100° períodos de sesiones, respectivamente.  Los peticionarios y el señor Palamara Iribarne remitieron escritos el 11 de  mayo de  1999 y el 22 de diciembre del 2000 con el fin de urgir la decisión del caso.  El 1° de marzo de 2001, durante el 110° período ordinario de sesiones, se llevó a cabo una reunión de trabajo con las partes en la sede de la Comisión Interamericana.

 

III.           POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.          Los peticionarios

 

5.          La denuncia indica que el señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar un libro denominado “Ética y Servicios de Inteligencia” en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos.  El señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil contratado a honorarios por la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas.  Los peticionarios alegan que el texto citado no podía considerarse como un artículo de prensa, y que tampoco contenía información confidencial.  A pesar de ello, el señor Palamara Iribarne entregó cuatro copias del libro en el mes de febrero de 1993 al Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval de Chile.[1] 

 

6.          El 1° de marzo de 1993 el mencionado comandante naval notificó por teléfono al señor Palamara Iribarne que la publicación de su libro había sido prohibida por la institución por estimar que su contenido atentaba contra la seguridad y defensa nacional y que, en consecuencia, debían recogerse todos los ejemplares existentes.  El señor Palamara Iribarne accedió concurrir con oficiales de la Armada ese mismo día a las 15:00 horas a la imprenta donde se preparaba la publicación del libro; sin embargo, luego cambió de opinión y no concurrió. 

 

7.          Ante dicha incomparecencia, el mismo 1° de marzo de 1993 la autoridad naval interpuso una denuncia ante el Juzgado Naval de Magallanes, que dio inicio al procedimiento penal N° 464 por desobediencia de deberes militares.[2]  En el marco de dicho proceso, el Tribunal Naval se constituyó en las dependencias de la imprenta “Ateli Limitada” e incautó los ejemplares del libro, así como los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación.  El Tribunal acudió también al domicilio del señor Palamara Iribarne, donde procedió a incautar los libros allí existentes y borrar del disco duro de su computadora personal el texto íntegro del libro en cuestión.

 

8.          Los peticionarios relatan asimismo que las autoridades navales ordenaron al autor del libro que se abstuviera de hacer comentarios “críticos públicos o privados, escritos o hablados, que vayan en desmedro o dañen la imagen de la Institución, autoridad naval o de quienes instruyen la causa judicial e investigación sumaria administrativa en su contra”.  La Armada chilena llevó a cabo dos peritajes para determinar si el contenido del libro atentaba contra la seguridad nacional; el resultado en ambos casos fue que no se vulneraba la reserva o seguridad de dicha institución militar.

 

9.          Humberto Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, durante la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra.  En reacción a ello, se le inició una causa penal por desacato, que concluyó con una condena confirmada por la Corte Suprema de Chile.

 

10.          Destacan los peticionarios que, a pesar de que el señor Palamara Iribarne contaba con calidad de civil, el procedimiento penal en su contra fue seguido por la justicia militar.  Señalan que los tribunales no fueron imparciales, toda vez que están compuestos no sólo por jueces civiles sino también por jueces de la propia institución militar.  Los peticionarios alegan igualmente que la estructuración jerárquica de las corporaciones militares chilenas, así como el carácter de miembros activos de las fuerzas armadas que ostentan los integrantes de dichos tribunales, impiden la realización de un juicio con arreglo al debido proceso.  En la medida en que el proceso careció de publicidad, afirman que no se concedió el tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa del señor Palamara Iribarne.  En consecuencia, los peticionarios sostienen que se violó el derecho del señor Palamara Iribarne a ser oído por un juez o ante un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos.

 

11.          Los peticionarios sostienen que los recursos internos relativos a los hechos que describen como violatorios fueron agotados en virtud de la sentencia del Corte Suprema de Chile de 20 de julio de 1995 que rechazó el recurso de queja contra la condena por desacato que había dictado la Corte Marcial en contra del señor Palamara Iribarne.

 

A.                El Estado

 

12.          En su respuesta, el Estado sostiene que no se agotaron los recursos internos respecto a los hechos denunciados.  Con relación a la causa N° 464 por desobediencia de deberes militares, afirma que se encuentra pendiente del fallo del Juez Naval de Magallanes, por lo cual los hechos comprendidos en ella no pueden ser admitidos en la denuncia ante la CIDH.  En cuanto a la causa N° 471 por desacato, afirma que la defensa del señor Palamara Iribarne tuvo a su disposición los recursos de inaplicabilidad y los de casación en la forma y en el fondo.  Indica que tales recursos tienen la efectividad e idoneidad para remediar la situación denunciada, pero que la representación del señor Palamara Iribarne no los interpuso.  En cambio, afirma que el recurso de queja que sí fue interpuesto es de carácter meramente disciplinario y no reúne las características mencionadas.

 

13.          El Estado chileno sostiene, en cuanto al fondo de la denuncia, que no hubo violación del derecho a la libertad de expresión en perjuicio del señor Palamara Iribarne.  Alega en tal sentido que el derecho a la libertad de expresión se encuentra limitado por el respeto a los derechos o la reputación de los demás, por lo que argumenta que el señor Palamara Iribarne violó el derecho que tienen las personas al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad.[3]

 

14.          Alega además el Estado que, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de la Armada de Chile, es necesario contar con autorización previa otorgada por la autoridad naval competente.  No obstante que dicha autorización le fue negada, el señor Palamara Iribarne intentó continuar con la publicación de su libro.  El Estado chileno afirma que el señor Palamara Iribarne estaba adscrito al sistema de prestación de servicios de la Armada como parte del “personal civil a contrata”, por lo cual tenía el carácter de militar y se encontraba sujeto a la disciplina y al cumplimiento de deberes y obligaciones propios de la institución armada.  Destaca el Estado que en la sentencia de 5 de agosto de 1997 que decidió el recurso de casación en el fondo (causa N° 471 por desobediencia de deberes militares), la Corte Suprema de Chile estableció que el señor Palamara Iribarne poseía calidad militar como “empleado a contrata” de la Armada.

 

15.          Afirma el Estado que el señor Palamara Iribarne ejerció su derecho a la defensa, ya que le fue comunicada previa y detalladamente la acusación que se le hizo y fue asistido por un defensor de su elección. En la posición del Estado, ello impide alegar imparcialidad de los tribunales con el argumento de que el proceso careció de publicidad.  Destaca además en tal sentido el Estado que la Corte Suprema puede integrar a un miembro militar para conocer de asuntos de dicha jurisdicción, lo cual tampoco constituye una violación a la garantía de igualdad ante la ley.


          16.          En suma, el Estado sostiene que no se efectuó violación alguna de los derechos humanos del señor Palamara Iribarne y que, de todas maneras, no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.  Por todo ello, solicita que la Comisión Interamericana rechace la petición.

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

17.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.[4]  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Chile es parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990, en que depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.   Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, ya que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.           Agotamiento de los recursos internos

 

19.          Conforme surge de las posiciones arriba resumidas, hay controversia entre las partes acerca del agotamiento de los recursos internos, por lo que la Comisión Interamericana debe pronunciarse sobre el cumplimiento de tal requisito. 

 

20.          Se ha visto que las autoridades navales chilenas iniciaron dos procedimientos contra el señor Palamara Iribarne: la causa N° 464 por desobediencia de deberes militares y la causa N° 471 por desacato.  La denuncia original presentada a la Comisión Interamericana se refería únicamente a los hechos relacionados con el procedimiento sobre desacato, aunque mencionaba el otro procedimiento --entonces pendiente-- como parte del contexto de hostigamiento contra el señor Palamara Iribarne.  El 24 de marzo de 1998 los peticionarios presentaron un escrito de ampliación para incluir los hechos relacionados a la condena del señor Palamara Iribarne, una vez que quedó firme la sentencia de la Corte Suprema en la causa N° 464.

21.          Por otra parte, la representación del señor Palamara Iribarne  acudió a los tribunales chilenos para reclamar la protección de sus garantías constitucionales.  Los peticionarios alegan en tal sentido:

 

Junto con el desarrollo del procedimiento y mientras Palamara se encontraba en prisión preventiva, se notificó a él y a su familia que debían dejar la vivienda fiscal que utilizaban en el plazo de una semana.  Paralelamente, la esposa del señor Palamara, Anne Ellen Stewart Orlandini, presentó los primeros días del mes de marzo un recurso de protección (rol número 10-93) con el objeto de obtener la devolución de los libros incautados y poner término a las perturbaciones a su integridad psíquica y de su familia, derivada de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento iniciado en contra de su marido, recurso que fue desechado con fecha 24 de marzo de 1993.[5]

 

          22.          La petición se refiere, en esencia, al derecho del señor Palamara Iribarne a publicar un libro sobre ética e inteligencia militar y a las garantías  judiciales que debían observarse para determinar ante los órganos jurisdiccionales chilenos la presunta violación de tal derecho.  La alusión inicial de los peticionarios a la causa N° 464 por desobediencia de deberes militares se formula  con el objeto evidente de explicar el contexto de los hechos.[6]  Por lo tanto, la CIDH procederá a analizar el trámite judicial de la causa N° 471 por desacato contra el señor Palamara Iribarne en Chile a fin de evaluar si se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Para ello, deberá determinar si se agotó la jurisdicción interna chilena al rechazar la Corte Suprema de dicho país el recurso de queja planteado por los peticionarios en la causa mencionada o si, por el contrario, debieron interponer los recursos de inaplicabilidad y casación indicados por el Estado chileno.

 

          23.          La mencionada causa N° 471 se inició a raíz de las declaraciones formuladas por el señor Palamara Iribarne en una conferencia de prensa, ocasión en la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en la causa N° 464 en la que fue acusado por desobediencia de deberes militares.[7]  El 25 de mayo de 1993 el Comandante de la Tercera Zona Naval, quien ejercía igualmente las funciones de Juez Naval de Magallanes, presentó una denuncia por desacato contra el señor Palamara Iribarne a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con base en los artículos 264 y 266 del Código Penal de Chile.  El 14 de junio de 1993 dicha Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer el caso y lo trasladó a la jurisdicción militar --el mismo Juzgado Naval de Magallanes—donde se le asignó el número de causa N° 471.  

24.          El 7 de septiembre de 1994 el Juzgado Naval de Magallanes dictó sentencia absolutoria en favor del señor Palamara Iribarne por considerar que no se reunía el elemento esencial del desacato, pues sus declaraciones se dirigían contra la oficina de la Fiscalía Naval, y no contra la persona del Fiscal Naval ni de otra persona en particular.  Aunque dicha sentencia no fue apelada, la Corte Marcial de Valparaíso atrajo la causa mediante el mecanismo de consulta y, en su sentencia del 3 de enero de 1995, resolvió revocar el fallo de primera instancia y condenar al señor Palmara por desacato.  La pena consistió en 61 días de “presidio menor  en su grado mínimo, multa de 11 sueldos vitales y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena”.

 

25.          La defensa del señor Palamara Iribarne presentó el 9 de enero de 1995 a la Corte Suprema de Chile un recurso de queja contra los ministros de la Corte Marcial que lo condenaron.  La Corte Suprema rechazó el recurso de queja el 20 de julio de 1995, con lo cual quedó firme la condena dictada por la Corte Marcial de Valparaíso.  Los peticionarios alegan que la sentencia que rechazó el recurso de queja no era apelable, lo cual no fue controvertido por el Estado chileno.

 

          26.          Al referirse al recurso de inaplicabilidad de ley, los peticionarios manifiestan que “no ha sido históricamente capaz de producir los resultados para [los que] fue concebido, es decir, la protección de los derechos de las personas frente a situaciones de inconstitucionalidad de preceptos legales” y sustentan lo afirmado con estadísticas oficiales.[8]  Alegan además que el recurso de casación en la forma tampoco era idóneo y efectivo para el caso del señor Palamara Iribarne, ya que sólo otorgaba a la Corte Suprema la competencia para pronunciarse sobre las irregularidades procesales; aportan igualmente estadísticas oficiales en apoyo de lo afirmado.[9]  En cuanto al recurso de casación en el fondo, sostienen en el mismo sentido que no era necesario interponerlo, ya que el recurso de queja planteado daba a la Corte Suprema las más amplias facultades para resolver el conflicto de conformidad a las normas de la Convención Americana.

 

          27.          En contraposición a lo anterior, los peticionarios afirman que el recurso de queja sí tenía la efectividad e idoneidad necesaria en el momento en que lo interpuso la representación del señor Palamara Iribarne:

 

Este mecanismo constituía la principal forma de impugnación de las resoluciones dictadas en segunda instancia y, a su vez, el mecanismo más idóneo para obtener un pronunciamiento en un plazo razonable por parte de la Corte Suprema.  En los hechos el recurso de queja se había transformado en una verdadera tercera instancia en la legislación y prácticas vigentes en el sistema jurídico chileno.

Esta situación puede graficarse mejor con el número de quejas resueltas por la Corte Suprema entre los años 1985 y 1989 que alcanzan la cifra de 10.490, de las cuales 2.561 se refieren a casos criminales…la práctica de los abogados en Chile es la utilización del recurso de queja, porque en definitiva este es el que les permite obtener pronunciamientos definitorios y oportunos por parte de la Corte Suprema.[10]

 

28.          El Estado de Chile sostuvo desde su primera respuesta a la CIDH que no se habían agotado los recursos internos por la falta de presentación de los tres mecanismos procesales ya mencionados.  En cuanto al primero de ellos, expresa el Estado:

 

El recurso de inaplicabilidad, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Política de la República, lo conoce la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, pudiendo declarar inaplicable para esos caso particulares todo precepto legal contrario a la Constitución.

 

Dicho recurso puede deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte Suprema la suspensión del procedimiento. 

 

En consecuencia, el reclamante tenía garantizados los derechos, que ahora reclama internacionalmente, dentro del propio ordenamiento jurídico constitucional chileno, el cual le concedía este recurso jurisdiccional eficaz para hacerlos efectivos.  Sin embargo, no interpuso tal recurso a lo largo de todo el proceso.

 

29.          En lo que hace al recurso de casación en la forma, sostiene el Estado que su interposición “habría permitido al reclamante recurrir ante la Corte Suprema en contra de la sentencia de la Corte Marcial de la Armada para anular el fallo condenatorio”, y cita las causales en las que puede fundarse tal recurso de acuerdo al artículo 541 del Código de Procedimiento Penal de Chile.[11]

 

30.          El Estado chileno agrega que el recurso de queja “no constituye técnicamente una recurso jurisdiccional dirigido contra una resolución o sentencia que se pretenda impugnar o corregir”.  Sostiene que, por el contrario, se trata de una “mera acción disciplinaria en contra de uno o más jueces determinados, que no somete a la revisión de los Tribunales Superiores de Justicia la constitucionalidad del fallo, sino que la eventual falta o abuso de los jueces en el ejercicio de sus funciones”.[12]

 

          31.          Por otro lado, el Estado desestima los alegatos de los peticionarios acerca de la falta de efectividad e idoneidad de los recursos de inaplicabilidad y de casación en la forma y en el fondo.  Afirma en tal sentido que “jurídicamente, la eficacia procesal no se mide por el número de recursos interpuestos, denegados o acogidos, sino que por la forma en que han sido concebidos por la ley”.[13]  Destaca el Estado que el recurso de inaplicabilidad puede ser interpuesto en cualquier momento ante la Corte Suprema y que se trata de “un recurso extraordinario de la máxima utilidad y eficacia procesal y jurisdiccional”.

 

32.          La Comisión Interamericana destaca que el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana se refiere al agotamiento de los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos.  Conforme lo ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en un caso específico el recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es obvio que no hay que agotarlo.[14]

 

33.          En el asunto sometido a conocimiento de la CIDH, a pesar de que alegaba la falta de imparcialidad de los tribunales militares, la representación del señor Palamara Iribarne acudió a las instancias disponibles y tramitó hasta su finalización el proceso por desacato que le fue iniciado por las autoridades navales.  El recurso de queja con el que culminó dicho proceso, de acuerdo a la información disponible en el expediente, contemplaba la posibilidad de que la Corte Suprema de Chile revirtiera la condena impuesta al señor Palamara Iribarne y, además, declarara de oficio la inaplicabilidad de la norma penal sobre desacato que los peticionarios denuncian como violatoria de los derechos humanos de la presunta víctima.  La posibilidad de que el máximo órgano judicial chileno conozca de oficio la inaplicabilidad es mencionada expresamente por el Estado chileno cuando describe dicho recurso (supra 26).  Por otra parte, se ha visto más arriba que los peticionarios aportaron amplia información estadística en sustento de sus alegatos.

 

          34.          La Comisión Interamericana observa que el Estado chileno no disputó la documentación oficial ni la doctrina invocada por los peticionarios, sino que reiteró su posición respecto a la idoneidad de los otros recursos que no fueron intentados en el caso del señor Palamara Iribarne, con base en su concepción legal.

 

35.          La CIDH estima que el recurso de queja --en su concepción jurídica y en su interpretación y aplicación por los tribunales chilenos-- sí estaba revestido de la idoneidad requerida para solucionar la situación denunciada por los peticionarios, quienes lo interpusieron en el tiempo y forma previstos por la legislación interna de dicho país.  Además, los peticionarios alegan que la Corte Suprema tenía facultades plenas y amplias de declarar la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el marco del recurso de queja. En efecto, el artículo 80 de la Constitución Política de Chile establece:

 

La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto contrario a la Constitución.  Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

 

36.          El Estado chileno tuvo varias oportunidades de subsanar la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Palamara Iribarne en el procedimiento identificado como causa N° 471 sobre desacato, en particular cuando la cuestión fue planteada al máximo órgano jurisdiccional por vía del recurso de queja.  Por lo expuesto anteriormente, no resultaría razonable imponer a los peticionarios en este asunto la carga de agotar los recursos adicionales que identificó el Estado chileno.  La CIDH concluye que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Chile el 20 de julio de 1995 agotó la jurisdicción interna chilena en el caso de Humberto Palamara Iribarne.

 

37.          Por otro lado, ambas partes coincidieron que al iniciarse el trámite de este asunto ante la CIDH no se habían agotado los recursos internos respecto a los hechos denunciados en la causa N° 464.  En su ampliación de alegatos presentada el 18 de marzo de 1998, los peticionarios sostienen que la sentencia de la Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo, dictada el 5 de agosto de 1997, agotó la jurisdicción interna en cuanto a tales hechos.  Con posterioridad a dicha ampliación de alegatos, el Estado no opuso objeción alguna en cuanto al requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  En consecuencia, la CIDH declara igualmente agotados los recursos internos en cuanto a los alegatos sobre los hechos que dieron origen a la causa N° 464 contra el señor Palamara Iribarne por desobediencia de deberes militares.

 

          38.          En definitiva, la Comisión Interamericana concluye que se ha acreditado plenamente el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, respecto a todos los hechos denunciados en el presente asunto.

 

b.           Plazo de presentación

 

39.          La petición fue recibida el 16 de enero de 1996, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia de 20 de julio de 1995 que agotó los recursos de la jurisdicción interna en Chile.  Por lo tanto, se halla reunido en este caso el requisito previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

c.           Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

40.          El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que este asunto se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo anterior, se concluye que no le son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.


d.           Caracterización de los hechos alegados

 

41.          La denuncia expone hechos que los peticionarios consideran violatorios de los artículos 8, 13 y 21 de la Convención Americana, y que no han sido controvertidos por el Estado.  La Comisión Interamericana considera que los alegatos sobre los hechos deben ser examinados en la etapa sobre el fondo de la cuestión, a fin de determinar si constituyen violaciones de la Convención Americana.  En consecuencia, la CIDH concluye que se han satisfecho los requisitos previstos en el artículo 47(b) y (c) del referido instrumento internacional.

 

V.          CONCLUSIONES

 

42.          De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para declarar admisible el presente caso y conocer el fondo del mismo. Lo anterior con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 8, 13 y 21 de la Convención Americana.

 

2.           Notificar esta decisión a las partes.

 

3.           Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado): Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Hélio Bicudo, Comisionados.


 


* El Comisionado Claudio Grossman, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[1] La Ordenanza de la Armada de Chile establece en su artículo 89 que para que un miembro de ésta o una persona que preste servicios a la institución pueda publicar un artículo en el que se afecten los intereses de la Armada, o bien que contengan antecedentes secretos o calificados, es necesario contar con autorización previa otorgada por la autoridad naval competente.

[2] Los peticionarios manifiestan:

En este procedimiento penal se le imputaron a Palamara los delitos de desobediencia de deberes militares contemplado en el artículo 299 número 3 del Código de Justicia Militar y por el delito de desobediencia contemplado en el artículo 337 número 3 del Código de Justicia Militar.  El primero de estos delitos fue por el hecho de no haber solicitado la autorización requerida para la publicación del libro, y el segundo por haberse negado a la entrega del referido libro una vez requerido de ello por su superior jerárquico.

Comunicación de los peticionarios de 12 de enero de 1996, pág. 2.

[3] El Estado chileno hace referencia al “Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, publicado por la CIDH en el capítulo V de su Informe Anual correspondiente a 1994.  En tal sentido, manifiesta el Estado chileno lo siguiente:

La autoridad desacatada –el Fiscal Naval de Magallanes- fue injuriada con ocasión del desempeño de sus funciones judiciales y por razón de su cargo, al imputársele por el hechor, una supuesta falsificación y de falta a la verdad en un proceso judicial substanciado ante el mismo.  En consecuencia, no son aplicables a este caso los fundamentos y razonamientos jurídicos contemplados en el ya citado Informe de la Comisión, dado que el señor Palamara incurrió en el delito tipificado en el artículo 264 del Código Penal.

Comunicación del Estado de 3 de julio de 1996.  En la misma comunicación, el Estado sostiene que el desacato previsto en el Código Penal chileno “tiene por objeto la protección de los funcionarios públicos cuando su reputación es gravemente afectada” como en el caso del señor Palamara y sus imputaciones respecto a la Fiscalía Naval.  El Estado chileno explica que la situación sería distinta si el señor Palamara “se hubiese limitado a formular apreciaciones críticas…dentro del marco de un debido respeto”.

[4] El Estado chileno ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.

[5] Comunicación de los peticionarios de 12 de enero de 1996, pág. 4.

[6] La denuncia de 12 de enero de 1996 contiene un título denominado “Contexto en el que se produjeron los hechos que originan la presente denuncia”, bajo el cual se halla la información sobre el procedimiento iniciado por el Juzgado Naval de Magallanes bajo el número de causa 464.  El siguiente título se denomina “Hechos que dan lugar a la presente denuncia” y se inicia con el relato de la causa 471 por desacato.

[7] Los peticionarios informan que el diario “La Prensa Austral” de Punta Arenas, en su edición del 7 de mayo de 1993, reprodujo las siguientes declaraciones vertidas por el señor Palamara Iribarne en la conferencia de prensa:

Existen razones para suponer que la Fiscalía Naval adulteró documentos legales y mintió a la Corte de Apelaciones cuando fue consultada respecto a quién hizo la denuncia que inició el proceso sumarial y sobre el número de rol del sumario con que se inició la investigación, todo ello para evitar un fallo desfavorable.

Comunicación de los peticionarios de 12 de enero de 1996, pág. 4.

[8] Comunicación de los peticionarios de 13 de septiembre de 1996, pág. 5.  En la misma, los peticionarios citan estadísticas oficiales  según las cuales entre 1985 y 1989 “de un total de 90 recursos interpuestos sólo seis fueron acogidos por la Corte Suprema en tanto que cuarenta y ocho fueron rechazados, doce declarados inadmisibles y otros veinticuatro terminados por su desistimiento o archivo”.

[9] Los peticionarios afirman que “de un total de 1.779 recursos [de casación en la forma] presentados entre los años 1985 y 1989 (referentes a causas civiles y criminales) sólo 110 fueron acogidos, en tanto que 420 rechazados, 938 declarados inadmisibles y otros 310 desistidos, archivados o declarados desiertos”.  En definitiva, explican que “cerca de un 6% del total de recursos de casación conocidos por la Corte Suprema son resueltos favorablemente, en tanto que cerca de un 53% son declarados inadmisibles por requisitos de forma y un 23% es rechazado por no cumplir con requisitos de fondo”.  Idem, pág. 7.

[10] Idem, pág. 9.

[11] Comunicación del Estado de 3 de julio de 1996, pág. 3.  El artículo 541 citado por el Estado chileno establece 12 causales en que puede fundarse el recurso de casación en la forma, que incluyen: a) Falta de emplazamiento de alguna de las partes;  b) No haber sido recibida la causa a prueba o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio…; c) No haberse agregado los instrumentos presentados por las partes; d) No haberse hecho la notificación de las partes para alguna diligencia de prueba; e) No haberse fijado la causa en la tabla para su vista en los tribunales colegiados en la forma establecida en el artículo 1163 del Código de Procedimiento Civil; etc.

[12] Comunicación del Estado chileno de 3 de febrero de 1997, pág. 4.

[13] Idem, pág 3.

[14] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2 y 46.2b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC/11-90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36.

 



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