University of Minnesota

 


Comunidades Indígenas Mayas v. Belice, Caso 12.053, Informe No. 78/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 129 (2000).


 

INFORME Nº 78/00
CASO 12.053
COMUNIDADES INDÍGENAS MAYA Y SUS MIEMBROS
BELICE
5 de octubre de 2000 

I. RESUMEN  

1.          El presente informe se vincula a una petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”), por los abogados Deborah Schaaf, Steven Tullberg, y S. James Anaya del Indian Law Resource Center, (en adelante referidos como “los abogados registrados en el caso”)[1] por carta del 7 de agosto de 1998, contra el Estado de Belice (en adelante, “el Estado” o “Belice”) por la presunta violación de artículos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”), en nombre del Consejo Cultural Maya de Toledo de Belice (en adelante, “el peticionario”). 

2.          El peticionario es una organización no gubernamental que representa al pueblo maya  mopan y ke’ekchi, del distrito de Toledo, al sur de Belice (en adelante, “las víctimas”), que incluye a pueblos que viven en las siguientes poblaciones, o pertenecen a ellas: Medina Bank, Golden Stream, Indian Creek, Silver Creek, San Miguel, San Pedro Columbia, Crique Jute, San Antonio, Na Luum, Caj, San Jose, Santa Elena, San Vicente, Jalacte, Pueblo Viejo, Aguacate, San Benito Poite, San Pablo, Otoxha, Doleres, Corazon, Hicatee, Crique Sarco, Sunday Wood, Conejo, San Lucas, Mabil Ha, Santa Teresa, Jordan, Blue Creek, Laguna, San Marcos, Santa Anna, San Felipe, Boom Creek, Midway, San Marcos, y Big Falls. 

3.          El peticionario sostiene que el Estado ha violado los derechos de las comunidades indígenas mayas de Toledo en relación con sus tierras y recursos naturales. El peticionario afirma que el Estado otorgó numerosas concesiones para la explotación maderera y petrolera que abarcan un total de más de medio millón de acres de tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por las comunidades mayas del distrito de Toledo. El peticionario alega que esas concesiones están causando y amenazando con causar mayores perjuicios ambientales a las comunidades mayas.  El peticionario denuncia que el Estado se ha negado a reconocer los derechos del pueblo maya en relación con sus tierras tradicionales y a participar en el proceso decisorio vinculado a las mismas. 

4.          El peticionario alega que la acción del Estado constituye una violación de los derechos de las víctimas, garantizados en los artículos de la Declaración, a saber, el derecho a la vida (artículo I), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo II), el derecho a la libertad religiosa y de culto (artículo III), el derecho a la familia y a su protección (artículo VI), el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (artículo XI), el derecho a la protección judicial (artículo XVIII), el derecho al voto y a participar en el gobierno (artículo XX) y el derecho a la propiedad (artículo XXIII).

5.          El peticionario afirma que se interpuso una acción el 3 de diciembre de 1996, hace más de tres años y medio, ante la Suprema Corte de Belice para detener la explotación maderera y obtener la afirmación judicial de los derechos de los mayas a las tierras y los recursos y agrega que la acción no produjo resultado alguno porque la Corte no emitió un dictamen sustantivo en el caso.  El peticionario indica que procura la asistencia de la Comisión para revertir los actos y omisiones de Belice que violan los derechos humanos de las víctimas y salvaguardar esos derechos en el futuro. Al respecto, el peticionario solicita que la Comisión reclame que Belice adopte medidas cautelares y suspenda las concesiones madereras y petroleras para evitar un daño irreparable a las víctimas. 

6.          El peticionario solicita que la Comisión dictamine que la petición es admisible y que el Estado ha violado los derechos humanos del pueblo y las comunidades mayas garantizados en la Declaración Americana.  El peticionario solicita también que la Comisión recomiende que el Estado: 1) suspenda toda concesión actual y futura en el distrito de Toledo hasta que se negocie una solución adecuada entre el Estado y las comunidades indígenas afectadas; 2) emprenda un diálogo con las comunidades mayas; 3) establezca un mecanismo jurídico en la legislación nacional que reconozca la tenencia de la tierra y el uso consuetudinarios de los recursos de los mayas; 4) implemente un plan con las comunidades afectadas para reducir el daño ambiental causado por las actividades madereras y petroleras; 5) compense los daños morales y pecuniarios sufridos por las comunidades mayas a raíz de las concesiones y todas las costas incurridas por las comunidades y el peticionario en la defensa de los derechos de los indígenas, y 6) otorgue toda otra reparación que la Comisión considere justa y apropiada. 

7.          Hasta la fecha, el Estado no ha respondido a ninguna de las comunicaciones de la Comisión ni ha brindado a ésta información alguna respecto de las cuestiones de la admisibilidad y los méritos de la petición. 

8.          En el presente informe, la Comisión llega a la conclusión de que la petición es admisible en virtud de los artículos 37 y 38 de su Reglamento. 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

9.          El 24 de septiembre de 1998, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole sus observaciones respecto del agotamiento de los recursos internos y de las denuncias planteadas en la petición, dentro de los 90 días. 

10.          En un memorándum dirigido a la Comisión con fecha 18 de noviembre de 1998, el Estado solicitó que la Comisión supervisara y facilitara un proceso de negociación en relación con el caso, dentro del marco de los procedimientos para una solución amistosa.  Por carta de 18 de noviembre de 1998, el peticionario formuló la misma solicitud a la Comisión. El 25 de noviembre de 1998, la Comisión recibió una copia del “Memorándum de entendimiento” alcanzado entre las partes.  En resumen, en el Memorándum de entendimiento se explicaba el procedimiento de negociación, que abordaba las cuestiones planteadas en la petición interpuesta ante la Comisión y la solicitud del peticionario de reparación constitucional ante la Suprema Corte de Belice. El Memorándum de entendimiento también suspendía el plazo original del 23 de diciembre de 1998 para que el Estado respondiera a la petición. 

11.          Además, en el Memorándum de entendimiento se establecía que el peticionario y el Estado presentarían una petición conjunta de suspender la consideración de los méritos de su pedido de reparación constitucional ante la Suprema Corte de Belice en tanto se celebrara la negociación.  En el Memorándum de entendimiento se indicaba que el Estado y el peticionario se proponían celebrar una reunión inicial, en el marco de la negociación amistosa, con un representante de la Comisión, en su sede de Washington D.C., a más tardar el 20 de diciembre de 1998, y que las negociaciones continuarían, en la sede pertinente de Belice, a menos que circunstancias excepcionales aconsejaran lo contrario.  En el párrafo siete del Memorándum de entendimiento se establecía que “los términos que anteceden quedan establecidos sin perjuicio” del derecho del peticionario a seguir empeñado en obtener una reparación de emergencia transitoria de la Suprema Corte de Belice o medidas cautelares transitorias, si las circunstancias lo requieren. 

12.          El 16 de febrero de1999, las partes asistieron a una reunión con la Comisión para iniciar el procedimiento de solución amistosa y establecer las condiciones de la negociación de la misma.  El 4 de mayo de 1999, el peticionario escribió a la Comisión expresando su preocupación puesto que el Estado no había entablado un diálogo significativo hacia una solución justa de las reivindicaciones de las víctimas ni había cumplido con las obligaciones del proceso de negociación y solución amistosa.  El peticionario adjuntó a la carta del 4 de mayo una carta dirigida al Estado expresando su preocupación por los mismos problemas que había planteado ante la Comisión. El 14 de mayo de 1999, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la correspondencia del peticionario, solicitándole que adoptara las medidas que se consideraran necesarias para que la Comisión recibiera la información pertinente dentro de un plazo de 30 días. 

13.          El 20 de julio de 1999, el peticionario informó a la Comisión que, conjuntamente con el Estado, estaba dispuesto a reanudar las negociaciones para una solución amigable.  Por carta del 24 de agosto de 1999, el peticionario informó a la Comisión, entre otras cosas, que el Gobierno no había establecido las condiciones que el peticionario consideraba necesarias para que el proceso de solución amistosa procediera de manera fructífera.  El peticionario también declaró en su carta del 24 de agosto que seguía dispuesto a reanudar las conversaciones con el Estado a efectos de resolver los problemas planteados en este importante caso, y que esperaba con interés la audiencia de la Comisión en el siguiente período de sesiones.  El 2 de septiembre de1999, la Comisión informó al peticionario y al Estado que se había fijado una audiencia en el caso ante la Comisión para el 4 de octubre de 1999, en su 104º período de sesiones. 

14.          El 4 de octubre de 1999, se celebró la audiencia ante la Comisión. Asistieron el Estado y el peticionario, conjuntamente con sus representantes.[2]  En la audiencia, el peticionario y sus abogados registrados presentaron argumentos a la Comisión en relación con el tema del agotamiento de los recursos internos, los méritos del caso y la inutilidad de continuar el procedimiento de solución amistosa, y las condiciones en las que el peticionario estaba dispuesto a continuar dicho procedimiento. La Comisión otorgó a las partes quince días a partir del 8 de octubre de 1999 para convenir los términos en que continuaría el proceso de solución amistosa. 

15.          El 7 de octubre de 1999, el peticionario se dirigió por escrito a la Comisión y, en resumen, le informó que sería inútil continuar el proceso de solución amistosa con el Estado, por lo cual deseaba poner fin al mismo. A su vez, el peticionario solicitaba a la Comisión que continuara la consideración de su petición de acuerdo con su Estatuto y su Reglamento, a menos que el Estado accediera a determinadas condiciones. Además, en su carta del 7 de octubre de 1999, el peticionario dirigía al Estado las siguientes preguntas, solicitando a la Comisión que transmitiera las partes pertinentes de su carta: 

1.       ¿Alterará de inmediato el Gobierno de Belice su curso de acción en relación con las actividades de desarrollo en tierras tradicionales de los mayas?

 

2.       ¿Suspenderá de inmediato el Gobierno de Belice toda iniciativa, incluidas las legislativas, que afecte a las comunidades mayas en tierras tradicionales mayas?

 

3.       ¿Reconoce el Gobierno de Belice que los mayas tienen derecho a las tierras y recursos naturales del sur de Belice, en base al uso y ocupación tradicionales de esas tierras?  

16.          El 8 de octubre de 1999, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la correspondencia del peticionario del 7 de octubre de 1999, solicitándole que adoptara las medidas que considerase necesarias para que la Comisión pudiera recibir toda la información pertinente al caso dentro de un plazo de 15 días. El 22 de octubre de 1999, el Estado se dirigió por escrito a la Comisión y le solicitó 14 días adicionales de plazo para responder a la correspondencia de la Comisión del 8 de octubre de 1999, y una “sesión de seguimiento”.  El 27 de octubre de 1999, la Comisión concedió al Estado una prórroga de 15 días a partir del 27 de octubre de 1999, para presentar sus comentarios a la carta de la Comisión del 8 de octubre de 1999. 

17.          Por carta del 26 de octubre de 1999, el peticionario, en resumen, pidió que la Comisión diera por concluido el proceso de solución amistosa y pasara de inmediato a examinar las pruebas y preparase un informe estableciendo los hechos y las conclusiones en relación con el caso, de conformidad con su Reglamento. Además, los peticionarios solicitaron que la Comisión ordenara la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 29 del Reglamento, en contra del Estado, para evitar un daño irreparable a las comunidades mayas y sus miembros. El peticionario argumentó que estas medidas eran necesarias para minimizar un daño inmediato, grave e irreparable que ya se estaba produciendo y empeoraría si Belice no modificaba su acción y corregía su negligencia. 

18.          La Comisión remitió al Estado las partes pertinentes del pedido del peticionario el 28 de octubre de1999, solicitándole enviara a la Comisión información sobre la petición dentro de un plazo de 10 días. 

19.          Por carta del 8 de noviembre de 1999, el Estado respondió a la carta del peticionario del 7 de octubre de1999,[3] declarando lo siguiente: 

            1.     El Gobierno está dispuesto a comprometerse a negociar con el peticionario medidas provisionales inmediatas que atiendan a las preocupaciones de los mayas y modificar los términos conforme a los cuales el Gobierno autoriza las actividades.

            2. El Gobierno no estaría en condiciones de suspender de inmediato la legislación proyectada pero está dispuesto a negociar en todos sus términos y debatir las disposiciones de dicha legislación.

            3.     El Gobierno de Belice está enteramente abierto a reconocer las modalidades tradicionales de tenencia de la tierra de los mayas. 

20.          El 10 de noviembre de 1999, la Comisión recibió la respuesta del peticionario a la carta del Estado del 8 de noviembre de1999.  El peticionario afirmaba que no estaba totalmente satisfecho con las respuestas del Gobierno de Belice a las tres preguntas planteadas como condiciones para continuar el proceso de solución amistosa. El peticionario expresaba también su desilusión ante el hecho de que el Gobierno se negara a suspender la consideración de la legislación proyectada que afectaría los derechos e intereses de los mayas en las tierras.  El peticionario declaró que consideraba que la legislación proyectada por el Estado para la creación de una “Corporación de desarrollo del sur” socavaba los derechos de los mayas a las tierras y a sus recursos naturales. 

21.          El peticionario sostenía que el compromiso del Gobierno a “negociar en todos sus términos las disposiciones de la legislación proyectada” tenía escaso significado si el legislativo seguía considerando el proyecto de ley durante las negociaciones. Además, el peticionario indicaba que resultaba incierta la naturaleza del compromiso del Gobierno de “reconocer las modalidades tradicionales de tenencia de la tierra y los recursos por parte de los mayas”.  El peticionario agregaba que había observado que el Gobierno evitaba comprometerse a reconocer algún “derecho” sobre la base de las modalidades tradicionales, como se había solicitado. 

22.          Además, el peticionario afirmó que se sentía estimulado por la disposición del Gobierno a negociar medidas provisionales que atendieran de inmediato las preocupaciones de los mayas respecto del uso y la explotación de la tierra y los recursos naturales.  El peticionario indicó que, como medida inicial hacia el establecimiento de un nuevo marco de negociación con los auspicios de la Comisión Interamericana y de los procedimientos para una solución amistosa, proponía un acuerdo en torno a lo siguiente: 

1.       Las partes se reunirán en un futuro inmediato, en un lugar y a una hora a determinar, para debatir y tratar de acordar las medidas provisionales. En la reunión, el Gobierno de Belice estará representado por una persona o personas informadas de la cuestión y facultadas para tomar decisiones en nombre del Gobierno. 

2.       En tanto se espera el resultado de las negociaciones sobre las medidas provisionales, el Gobierno de Belice suspenderá de inmediato la explotación maderera y petrolera en las tierras identificadas como “tierras tradicionales mayas” en las pruebas de los peticionarios adjuntas a la petición interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Dicha suspensión se mantendrá hasta que el peticionario y el Gobierno acuerden las medidas provisionales que establezcan las condiciones para la continuación de la explotación maderera y petrolera. 

23.          El peticionario indicó que un acuerdo en torno a los términos indicados permitiría que las partes establecieran las condiciones específicas para un nuevo contexto de negociación y evitaría que el peticionario tuviera que seguir solicitando a la Comisión Interamericana la adopción de medidas cautelares.  El peticionario declaró que solicitaba respetuosamente al Estado una respuesta a los puntos de acuerdo señalados, a más tardar el 22 de noviembre de 1999. 

24.          Por carta del 13 de diciembre de 1999, el peticionario se dirigió por escrito a la Comisión informándole que en los últimos días se había convencido de que la continuación del proceso de solución amistosa con los auspicios de la Comisión no arrojaría frutos.  El peticionario también confirmó que deseaba dar por terminado el proceso de solución amistosa con el Estado. Asimismo, el peticionario solicitó a la Comisión que procediera a declarar admisible la petición y, tras ello, considerase los méritos de la misma. El 16 de diciembre de 1999, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la carta del peticionario del 13 de diciembre de 1999, solicitándole que adoptara las medidas que considerara pertinentes para que la Comisión recibiera toda la información relevante al caso dentro de un plazo de 30 días. 

          25.          El 31 de agosto de 2000, el peticionario se dirigió por escrito a la Comisión y reiteró las afirmaciones incluidas en la petición original sobre su intento de agotar los recursos internos de Belice.  Entre otras cosas, el peticionario señalaba que la petición que interpuso ante la Suprema Corte de Belice el 3 de diciembre de 1996, procurando una reparación constitucional, fue desestimada definitivamente a pedido de la oficina del Procurador General.  Además, el peticionario afirmó que el 25 de febrero de 1999, él y sus abogados registrados para actuar en el caso presentaron un escrito ante la Suprema Corte de Belice informándole que había obtenido un nuevo asesoramiento letrado local.  Sin embargo, el peticionario sostiene que la Suprema Corte de Belice no fijó nueva audiencia en el caso, ni adoptó decisión alguna en relación con el mismo, que aún está pendiente. 

26.          La Comisión reiteró su pedido de información al Estado el 2 de febrero y el 20 de junio de 2000, solicitándole que remitiera dicha información dentro de los 30 días. El 24 de agosto de 2000, la Comisión volvió a reiterar el pedido de información al Estado y le otorgó 15 días para responder.  Hasta la fecha el Estado no ha respondido a las cartas iniciales por las que se le pedía información respecto de la admisibilidad y los méritos de la petición con fechas 24 de septiembre de 1998, 14 de mayo de 1999, 2 de febrero, 20 de junio y 24 de agosto de 2000, ni el Estado respondió a la carta de la Comisión del 7 de octubre de 1999, sobre la cuestión del pedido de medidas cautelares por parte del peticionario. 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.          Posición del peticionario 

a.          Antecedentes históricos  

27.          El peticionario afirma que las personas que viven en Belice y se identifican como mayas han formado durante siglos sociedades organizadas que habitaron un vasto territorio que incluye el distrito de Toledo, al sur de Belice, mucho antes de que llegaran los europeos y mucho antes de las instituciones coloniales que dieron lugar al Estado de Belice moderno.  El peticionario afirma que en el pueblo maya histórico y contemporáneo de la región mesoamericana que comprende a Belice, han existido y evolucionado subgrupos y comunidades lingüísticas diferentes dentro de un sistema de interrelaciones y filiaciones culturales.  El peticionario informa que el pueblo contemporáneo de habla mopan y ke’kchi del distrito de Toledo es descendiente o pariente de los subgrupos mayas que habitaron el territorio, por lo menos, desde las exploraciones e incursiones europeas en Toledo, en el Siglo XVII y el Siglo XVIII. 

28.          El peticionario informa que cada aldea maya elige un alcalde o líder de aldea, que supervisa los asuntos de la comunidad en coordinación con otros líderes y un consejo. El peticionario señala que los alcaldes formaban parte de las estructuras de gobierno que evolucionaron bajo las administraciones coloniales europeas y que los mayas adaptaron el sistema de alcaldías a sus prácticas de gobierno de origen precolonial.  El peticionario afirma que los alcaldes siguen siendo reconocidos como parte del sistema de gobierno municipal de Belice e indica que la vida y continuidad de las comunidades mayas de Toledo dependen de una matriz de subsistencia y de prácticas culturales que se aplican a las tierras que los mayas han usado y ocupado durante siglos, que incluyen la agricultura de quema, la caza y la pesca, la recolección y el uso religioso de sitios específicos. 

29.          El peticionario informa que existen zonas concéntricas de uso de la tierra que rodean a las aldeas mayas que se encuentran dispersas en las partes mediterráneas del distrito de Toledo, y que la aldea es donde se esparcen las viviendas y donde los habitantes plantan frutales y otros árboles y donde pasta el ganado.  El peticionario afirma que el área de la aldea habitualmente se extiende a lo largo de dos kilómetros cuadrados, y que fuera del área de la aldea se encuentra la principal área agrícola, donde se cosecha por un sistema de rotación, típico de los habitantes de los bosques del continente.  El peticionario informa que las prácticas culturales mayas se basan en técnicas de gestión tradicionales que se han desarrollado a partir del conocimiento acumulado de los bosques y los suelos. 

30.          El peticionario afirma que los mayas emplean un sistema de rotación de largo barbecho que requiere que importantes extensiones de bosques permanezcan inexplotadas durante varios años.  El peticionario explica que, en el sistema de barbecho, algunos puntos fértiles son cultivados permanentemente, pero que la mayoría de las tierras se limpian con una frecuencia de ocho a quince años, se cultivan con cosechas rotativas que se utilizan para fines de pastoreo, dejándose luego vacías para que se regeneren hasta la siguiente limpieza.  El peticionario indica que la zona agrícola de cada aldea puede extenderse hasta diez kilómetros desde el centro de la aldea.  El peticionario indica que la otra zona incluye grandes extensiones de bosques que los mayas usan para la caza y la recolección, y que estas actividades ofrecen un sustento adicional a los mayas.  El peticionario afirma que los productos de los bosques que se recolectan como alimento y con fines medicinales incluyen numerosas plantas silvestres, y que los mayas también recurren a los bosques para los materiales con que construyen sus viviendas y otras estructuras. 

31.          El peticionario afirma que numerosos arroyos que corren por las zonas de las aldeas son importantes para los mayas.  El peticionario indica que los ríos y arroyos no sólo son empleados por los mayas para la pesca, sino que constituyen fuentes de agua potable, para lavado de ropas, higiene personal y vías de transporte de los productos a los mercados.  El peticionario afirma que los mayas consideran que numerosos sitios de las zonas agrícolas y de las tierras de bosques permanentes más alejadas, tienen un carácter “sagrado”.  El peticionario informa que estas tierras sagradas incluyen cuevas, cerros y depresiones profundas que se utilizan con fines ceremoniales y como cementerios. 

32.          El peticionario indica que las modalidades mayas de uso de la tierra se rigen por un sistema de normas consuetudinarias que forman parte de la organización social y política de las comunidades mayas, y que, dentro de este sistema tradicional de tenencia de la tierra, las aldeas poseen las tierras colectivamente, en tanto los individuos y las familias gozan de derechos subsidiarios de uso y ocupación.  El peticionario sostiene que a principios de este siglo, la administración colonial británica creó “reservas” en beneficio de varias aldeas mayas.  El peticionario afirma que estas reservas siguen existiendo en la legislación de Belice, pero que sólo incluyen aproximadamente la mitad de las aldeas mayas.  El peticionario informa que las modalidades consuetudinarias de tenencia de la tierra de las comunidades mayas, incluidas las aldeas comprendidas en las reservas, se extienden mucho más allá de los límites de esas reservas. 

33.          Además, el peticionario sostiene que el uso y la ocupación tradicional de tierras de cada aldea maya de Toledo están ilustrados por mapas incorporados al Atlas Maya. El peticionario afirma que las tierras que ocupan las aldeas lindan entre sí y con otras zonas de uso común de dos o más aldeas mayas, formando una unidad territorial mayor, y que este territorio compuesto o uso y ocupación tradicionales de las tierras mayas también están ilustrados en el Atlas Maya. 

b.          Reivindicaciones del peticionario 

34.          El peticionario sostiene que, desde 1993, el Ministerio de Recursos Naturales de Belice ha otorgado numerosas concesiones para la explotación maderera y petrolera en un total de medio millón de acres de tierra del distrito de Toledo, en  el sur de Belice, en tierras tradicionalmente usadas y ocupadas por comunidades mayas del distrito de Toledo. El peticionario afirma que el Estado otorgó una única concesión para la explotación maderera de 159,018 acres de tierra a una empresa maderera de Malasia.  El peticionario sostiene que esta concesión incluye un tercio de las aldeas mayas del distrito de Toledo y amenaza a casi la mitad de la población maya del distrito. El peticionario indica que otra empresa maderera de Malasia inició la explotación en septiembre de 1995, en la reserva forestal del río Columbia y concluyó la construcción de uno de los aserraderos más grandes de Centroamérica en febrero de 1996, en una zona utilizada por los mayas para la caza y la recolección. 

35.          El peticionario sostiene que ninguno de los aldeanos mayas se manifestó de acuerdo con las concesiones madereras ni se previeron en modo alguno ajustes para considerar los intereses y derechos de los mayas.  El peticionario afirma que las actividades madereras están dañando fuentes de agua esenciales, amenazan el acceso a los sitios sagrados mayas y su uso y afectan la flora y la fauna, y que algunas de las concesiones también permiten la tala para su eventual “conversión” a una explotación agrícola comercial.  El peticionario alega que el Estado de Belice no controla adecuadamente la explotación maderera ni hace cumplir sus normas ambientales, lo que agrava la amenaza de futuro daño al medio ambiente del pueblo y las comunidades mayas. 

36.          El peticionario sostiene que el Ministerio de Energía, Ciencia, Tecnología y Transporte de Belice ha aprobado la solicitud de la empresa AB Energy para iniciar actividades de exploración de petróleo en Block 12, que abarca 749,222 acres de tierras bajas en el distrito de Toledo.  El peticionario indica que la práctica y la legislación de Belice disponen que los contratos de explotación petrolera garantizan derechos de extracción por hasta 25 años, si se detectan depósitos de petróleo comercialmente viables.  El peticionario señala que el Estado ha expuesto una parte sustancial de las tierras tradicionales mayas a la posibilidad de que en ellas se desarrollen actividades de exploración y producción de petróleo a largo plazo, sin consultar al pueblo maya. 

37.          El peticionario alega que el Estado violó los derechos de los pueblos mayas mopan y ke’kchi del distrito de Toledo, y argumenta que las actuales concesiones madereras y petroleras provocan un daño ambiental irreparable para el pueblo y las comunidades mayas.  El peticionario afirma que la acción del Estado constituye una violación de los derechos de las víctimas garantizados en los artículos de la Declaración Americana, a saber, el derecho a la vida (artículo I), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo II), el derecho a la libertad religiosa y de culto (artículo III), el derecho a la familia y a su protección (artículo VI), el derecho a la preservación de la salud y el bienestar (artículo XI), el derecho a la protección judicial (artículo XVIII), el derecho al voto y a participar en el gobierno (artículo XX) y el derecho a la propiedad (artículo XXIII). Además, el peticionario sostiene que, como miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y parte de la Carta de la OEA, el Estado está legalmente obligado a fomentar la observancia de los derechos humanos. 

c. Argumento del peticionario sobre el agotamiento de los recursos internos 

38.          De acuerdo con el peticionario, el pueblo maya ha tratado constantemente de que el gobierno considere y atienda sus preocupaciones administrativa y judicialmente, desde 1995 y hasta la fecha, sin obtener resultado alguno.  El peticionario afirma que el 3 de diciembre de1996 interpuso un recurso constitucional ante la Suprema Corte de Belice, denunciando que “se han violado y están violando” las Secciones 3, 16, y 17 de la Constitución de Belice. Agrega que, conjuntamente con las víctimas, está procurando una decisión de la Corte por la que establezca que las licencias madereras concedidas por el Estado violan los derechos de propiedad aborigen de los mayas y suspenda todas las licencias para la extracción de recursos.  El peticionario afirma que el 13 de enero de 1997 se celebró una breve audiencia procesal con el Juez Meerabux para procurar una reparación en virtud de la sección 20 de la Constitución de Belice. 

39.          El peticionario indica que el 13 de enero de 1997, el Juez Meerabux ordenó que el juicio se celebraría por declaración jurada y que ésta debía ser presentada en un plazo de 45 días.  El peticionario afirma que la orden de la Corte exigía que el peticionario y las víctimas, al igual que el Estado, presentaran una declaración jurada, con los documentos pertinentes, en el plazo de 21 días a partir de la notificación y que se inspeccionarían los documentos en un plazo de 21 días a partir de su presentación.  El peticionario sostiene que, posteriormente, la Corte ordenó que la causa se procesara en la ciudad de Belice, a cargo de un juez y no un jurado, otorgando a cada parte la opción de presentar una petición respecto de la modalidad del litigio.  El peticionario sostiene que, conjuntamente con las víctimas, el 17 de marzo de 1997, presentó una intimación al Estado para que produjera ciertos documentos para su inspección por el peticionario y las víctimas.  El peticionario sostiene que el 17 de abril de 1998, el peticionario y las víctimas presentaron una intimación para celebrar una audiencia ante el Juez Meerabux con el propósito de obtener una orden judicial de suspensión de las concesiones madereras y de extracción de recursos otorgadas en las tierras sobre las cuales el peticionario y las víctimas reclaman derechos de propiedad.  El peticionario informa que la audiencia para la orden judicial fue fijada para el 19 de mayo de 1998, pero fue postergada indefinidamente a pedido de la oficina del Procurador General. 

           40.           El peticionario indica que el 25 de febrero de 1999, conjuntamente con los abogados registrados en la causa, notificó a la Suprema Corte de Belice que había obtenido un nuevo asesoramiento letrado local. Pero –sostienen los peticionarios- la Suprema Corte de Belice no volvió a fijar la audiencia en el caso, que sigue pendiente. Además, el peticionario afirma que procuró participar en una solución amistosa auspiciada por la Comisión, pero que el Estado no se empeñó de buena fe.  El peticionario argumenta que la determinación del Gobierno de Belice de evadir la responsabilidad de abordar las cuestiones establecidas en la petición presentada ante la Comisión Interamericana (y en el litigio interno), especialmente teniendo en cuenta las influencias políticas que en Belice existen sobre el poder judicial, ha convencido al Consejo Cultural Maya de Toledo de que todo nuevo esfuerzo en favor de una reparación por la vía constitucional sería a esta altura infructuoso, y que esta afirmación era congruente con el asesoramiento letrado local. 

          41.          Además, el peticionario reclama se le exima del agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 37(2)(c) del Reglamento puesto que la causa iniciada ante la Suprema Corte de Belice para detener la explotación forestal y obtener una afirmación judicial de los derechos mayas a las tierras y los recursos no produjo resultado alguno.  El peticionario argumenta que existió demora indebida pues la Suprema Corte no produjo un dictamen sustantivo sobre el caso, pese a que la causa se inició ante la Corte hace más de tres años (el 3 de diciembre de 1996).  El peticionario afirma que la petición fue interpuesta en plazo razonable, conforme a lo dispuesto en el artículo 38(2), referente a los casos en que no rige el requisito del agotamiento de la vía interna.  Además, el peticionario afirma que ni la petición actual ni la materia que la informa se encuentran pendientes en otra instancia internacional. 

          B.          Posición del Estado 

42.          El 24 de septiembre de 1998, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole sus observaciones sobre el agotamiento de los recursos internos en un plazo de 90 días.  Ambas partes pidieron a la Comisión que suspendiera la consideración de la petición durante las negociaciones en procura de una solución amistosa.  En el plazo en que la causa estuvo pendiente ante la Comisión, el Estado se comunicó con ésta en relación con las negociaciones para buscar una solución amistosa. 

43.          Sin embargo, la Comisión no recibió respuesta a su carta del 28 de octubre de 1999, dirigida al Estado, en la que le solicitaba a éste que suministrara información respecto del pedido de medidas cautelares formulado por el peticionario.  El Estado tampoco respondió a la carta de la Comisión del 16 de diciembre de 1999, en la que le informaba que el peticionario deseaba dar por terminadas las negociaciones en busca de una solución amistosa.  La Comisión también solicitó al Estado que suministrara la información que considerara relevante al caso dentro de los 30 días a partir del recibo de la carta, para que la Comisión pudiera continuar el examen del caso. El 2 de febrero y el 20 de junio de 2000, la Comisión reiteró al Estado su pedido de la información que considerara relevante, otorgándole para ello 30 días a partir del recibo de las cartas respectivas, para poder continuar el examen del caso.  El 24 de agosto de 2000, la Comisión volvió a reiterar su pedido al Estado de información relevante al caso, otorgándole para ello 15 días a partir del recibo de la carta. 

44.          Hasta la fecha, el Estado no ha respondido a ninguna de las cartas de la Comisión ni ha suministrado a ésta información sobre las cuestiones de la admisibilidad y los méritos de la petición. 

IV.          ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD 

A.         Competencia de la Comisión 

45.          En su petición, el peticionario alega la violación de los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX, y XXIII, de la Declaración.  El artículo 26 del Reglamento de la Comisión dispone que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a presuntas violaciones de un derecho humano reconocido, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.  La petición en este caso fue interpuesta por el peticionario, el Consejo Cultural Maya de Toledo, de Belice, en nombre de las víctimas, los pueblos mayas mopan y ke’ekchi del distrito de Toledo, al sur de Belice, nacionales del Estado de Belice. 

          46.          La Declaración se transformó en fuente de normas legales para su aplicación por la Comisión[4] cuando Belice pasó a ser miembro de la Organización de los Estados Americanos en 1981.  Además, la Comisión tiene autoridad, en virtud de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, del artículo 20 de su Estatuto[5] y de su Reglamento para conocer de las presuntas violaciones de la Declaración denunciadas por el peticionario contra el Estado, que se relacionen con actos u omisiones posteriores a la incorporación del Estado a la Organización de los Estados Americanos.  En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción ratione temporis, ratione materiae, y ratione personae para considerar las violaciones de la Declaración denunciadas en este caso.  Por tanto, la Comisión se declara competente para examinar las denuncias del peticionario en relación con presuntas violaciones de la Declaración. 

B.          Otros fundamentos de la admisibilidad 

a.         Agotamiento de los recursos internos 

47.          En este caso se plantean dos cuestiones vinculadas al agotamiento de los recursos internos.  La primera es si el peticionario está exceptuado de agotar los recursos internos en virtud del artículo 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión.  La segunda, si el silencio del Estado al no responder a las comunicaciones de la Comisión constituye una renuncia a argumentar el no agotamiento de los recursos internos, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana y la jurisprudencia de la Comisión.  La cuestión del agotamiento de los recursos internos está regida por el artículo 37 del Reglamento de la Comisión.  El artículo 37(1) del Reglamento de la Comisión establece que “para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”.  El artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión establece que las disposiciones del párrafo precedente no serán aplicables cuando: 

            (a)   no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;

            (b)   no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos;

            (c)    haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
                    recursos. 

48.          El artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión establece que: “Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición”. 

49.          El Estado no es parte de la Convención Americana.  Sin embargo, a los efectos del análisis, la Comisión se refiere a la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC/11/90 sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, en la cual la Corte, al interpretar el artículo 46(1)(a) y 46(2) de la Convención Americana[6], que es similar al artículo 37(1) y 37(2) del Reglamento de la Comisión, estableció lo siguiente: 

De acuerdo con el Artículo 46(1) de la Convención y en conformidad con principios generales del derecho internacional, corresponde al Estado que sostiene que no se han agotado los recursos internos probar que dichos recursos en efecto existen y no han sido agotados (Caso Velásquez Rodriquez, Objeciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairen Garbi y Solis Corrales, Objeciones Preliminares, supra 39, párr. 87, y Caso Godinez Cruz, Objeciones Preliminares, supra 39, párr. 90.) [7] 

50.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Godinez Cruz, opinó lo siguiente, sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos: 

De los principios de Derecho internacional generalmente reconocidos resulta, en primer lugar, que se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla, lo que ya ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto de Viviana Gallardo y otras, Decisión del 13 de noviembre de 1981, Nº. G 101/81.  Serie A, párr. 26).  En segundo lugar, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado.  En tercer lugar, que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.[8] 

          51.          También es importante señalar la jurisprudencia de la Comisión en relación con la renuncia a objetar el no agotamiento de los recursos internos.  Los dictámenes de la Comisión están ilustrados en algunos casos del Caribe, a saber, los casos de Rudolph Baptiste, Informe Nº 38/00,[9] Omar Hall, Informe Nº 25/00,[10] y Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, Informe Nº 123/99, donde la Comisión decidió que, cuando los Estados tienen oportunidad de responder a la cuestión del agotamiento de los recursos internos y no lo hacen, tácitamente renuncian a su derecho a impugnar la admisibilidad de las peticiones en base a la norma del agotamiento de los recursos internos. 

52.          La Comisión observa que, hasta la fecha, el Estado no ha brindado a la Comisión información alguna en relación con la admisibilidad o los méritos de la petición. 

53.          A la luz de lo establecido en los párrafos precedentes, la Comisión decide, primero, que, de acuerdo con principios del derecho internacional generalmente aceptados, el Estado ha renunciado tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de la petición en base a la norma que exige el agotamiento de los recursos internos. 

54.          Segundo, y alternativamente, la Comisión decide que, sobre la base de los antecedentes del caso, ha habido una demora injustificada de parte de la Suprema Corte de Belice en el pronunciamiento definitivo en relación con la acción iniciada el 3 de diciembre de 1996 por el peticionario para obtener una reparación constitucional en nombre de las víctimas, por las denuncias formuladas en la petición. 

55.          Además, el Estado no ha demostrado a la Comisión que no haya habido demora de su parte, para evitar la aplicación del artículo 37(2)(c) del Reglamento de la Comisión.  Tampoco el Estado ha suministrado a la Comisión información alguna que pudiera establecer que no se han agotado los recursos de la vía interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión. Por lo tanto, la Comisión decide que, sobre la base del análisis que antecede, en el contexto del artículo 37 de su Reglamento, el peticionario y las víctimas están exceptuados de agotar los recursos internos, de acuerdo con el artículo 37(2)(c) y 37(3) del Reglamento de la Comisión. 

56.          La Comisión llega a la conclusión, primero, de que este caso es admisible, de conformidad con la renuncia a esgrimir la norma del agotamiento de los recursos internos, según lo  establecido por la Corte Interamericana y la jurisprudencia de la Comisión.  Además, la Comisión llega a la conclusión de que no son aplicables las disposiciones del artículo 37(1) de su Reglamento, según lo dispuesto en el artículo 37(2)(c) del mismo, por cual dictamina que la petición es admisible. 

b.          Presentación de la petición en plazo 

57.          Como se concluyó antes, en conformidad con el artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión, las peticiones deben presentarse dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la sentencia final a nivel interno.  En los casos en que no se dicta sentencia por no haber sido posible agotar los recursos internos, de acuerdo con el artículo 37(2) del Reglamento,[11] rige el artículo 38(2) del mismo.  El artículo 38(2) del Reglamento de la Comisión dispone que:  “En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión sería un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto”. 

58.          En el caso presente, el Estado no ha aportado observación alguna respecto de la admisibilidad o los méritos de la petición y no ha demostrado a la Comisión que la petición ha sido presentada fuera de plazo.[12]  Por otra parte, la Comisión encuentra que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable como está contemplado en el artículo 38(2) de su Reglamento.  Por lo tanto la Comisión concluye que la petición es admisible conforme a los establecido en el mencionado artículo. 

c.          Duplicación de procedimientos 

59.          El peticionario afirma en su petición que sus reivindicaciones en nombre de las víctimas no han sido sometidas a examen en ninguna otra instancia de investigación o solución internacional. Los antecedentes a la vista de la Comisión no indican que la materia de la petición esté pendiente en otra instancia internacional, ni que duplique una petición pendiente o ya examinada por la Comisión o por otra organización internacional. El Estado no ha aportado observación alguna respecto de la duplicación de las actuaciones. Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que la petición no es inadmisible en virtud del artículo 39(1) de su Reglamento.[13]

d.           Razonabilidad de la denuncia 

60.          El peticionario ha alegado que el Estado ha violado los derechos de las víctimas consagrados en los artículos I, II, III, VI, XI, XVIII, XX, y XXIIII de la Declaración. Además, el peticionario ha suministrado alegaciones de hecho que, de probarse, tenderían a establecer que las violaciones alegadas podrían tener fundamento.  Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la petición no está impedida de consideración en virtud del artículo 41(c) de su Reglamento.[14] 

61.          De acuerdo con el análisis que antecede, y sin prejuzgar sobre los méritos de esta petición, la Comisión decide declarar admisible las violaciones de la Declaración denunciadas, presentadas en nombre de las víctimas. 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

1.  Declarar que la petición es admisible respecto de las violaciones denunciadas de los artículos I, II,  III, VI, XI, XVIII, XX, y XXIIII de la Declaración Americana. 

2.  Transmitir el presente informe al Estado de Belice y al peticionario. 

3.  Ponerse a disposición de las partes afectadas con miras a procurar una solución amistosa de la cuestión. 

4.  Hacer público el presente informe e incorporarlo a su Informe Anual a la Asamblea General. 

          Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 5 días del mes de octubre de 2000.  (Firmado):  Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguire, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.



[1] El peticionario ha designado a los abogados registrados en el caso para actuar en todas las cuestiones a examen de la Comisión.

[2] Representantes del peticionario:  Sr. Pio Co, del Consejo Cultural Maya de Toledo, Belice, el Sr. Martin Shal, de la Asociación de Alcaldes de Toledo, los abogados registrados del Indian Law Resource Center: Sres. S. James Anaya, Deborah Schaaf, Steven Tullberg, Armstrong Wiggins, June Lorenzo, Alex Page, Michele Chebat, y el Sr. John Allen de la Facultad de Derecho de la Universidad de Iowa.  Representates del Estado:  El Embajador y Representante Permanente James Murphy y la Consejero y Representante Alterna Georgia Brown Williams Esq.

[3] 1. ¿Alterará de inmediato el Gobierno de Belice su curso de acción en relación con las actividades de desarrollo en las tierras tradicionales mayas?

2. ¿Suspenderá de inmediato el Gobierno de Belice toda actividad, incluidas las iniciativas legislativas que afectan a las comunidades mayas, en tierras tradicionales mayas?

3. ¿Reconoce el Gobierno de Belice los derechos mayas a las tierras y recursos naturales en el sur de Belice, sobre la base de su uso y la ocupación tradicionales?

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del contexto del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 14 de julio de 1989.

[5] El artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone lo siguiente: En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes:

(a)        prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV, y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

(b)        examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales;

(c)         verificar, como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente aplicados y agotados.

[6] Belice no es parte de la Convención Americana.  El artículo 46(1) de la Convención Americana dispone que “para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:  (a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

El artículo 46(2) de la Convención Americana dispone: Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando:

(a)        no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

(b)        o se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

            (c)         haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

[7] Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46(1), 46(2) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 32, párr. 41. Opinión Consultiva OC -11/90, Serie A. Sentencias y Opiniones, No. 11.

[8] Objeciones Preliminares, (Sentencia del 28 de junio de 1987, Decisiones y Sentencias Nº. 3.

[9] Caso Nº 11.743, (Grenada),  Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1999, Volumen I, págs. 721 y 737.

[10] Caso Nº. 12.068, (Bahamas), Ibid. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, págs. 184 y 187.

[11] El artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión dispone que “las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

(a)        no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;

(b)        no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos;

(c)        haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría, Objeciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991 págs. 44-45, párrs. 25-31.

[13] El artículo 39(1) del Reglamento de la Comisión dispone que la Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido, o sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado aludido.

[14] El artículo 41(c) del Reglamento de la Comisión dispone que ésta declarará inadmisible una petición si la misma es manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición del propio peticionario o del Gobierno.




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