INFORME
Nº 79/01 CASO
12.101 MARCO
ANTONIO MOLINA THEISSEN GUATEMALA 10
de octubre de 2001[1] I.
RESUMEN 1.
El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y el Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) (en adelante
“los peticionarios”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana”
o “CIDH”) en la que denuncian la desaparición forzada de Marco Antonio
Molina Theissen (en adelante “la presunta víctima”), un niño de 14
años de edad que habría sido secuestrado de casa de sus padres por
miembros del ejército de la República de Guatemala (en adelante “el
Estado” o “el Estado guatemalteco”) el 6 de octubre de 1981. 2.
Los peticionarios alegan la violación de los siguientes derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): a la vida (artículo
4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal
(artículo 7), derechos del niño (artículo 19), a las garantías judiciales
(artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), todo ello con
relación al deber del Estado de respetar y garantizar tales derechos,
consagrado en el artículo 1(1).
Alegan, también, la violación del derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica tutelado, de igual forma, por la Convención
Americana (artículo 3). Para efectos de la admisibilidad del presente
asunto, los peticionarios alegan haber interpuesto cinco recursos
de habeas corpus y dos procedimientos especiales de averiguación. 3.
El Estado aportó información sobre el último procedimiento
de averiguación interpuesto, sin cuestionar expresamente el cumplimiento
del requisito del agotamiento de los recursos internos. 4.
Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la
Comisión decidió declarar admisible la petición. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
La denuncia fue presentada ante la CIDH el 8 de septiembre
de 1998 y sus anexos el 14 de septiembre del mismo año. Las partes
pertinentes de dichas comunicaciones fueron transmitidas al Estado
el 2 de febrero de 1999. 6.
El 26 de abril de 1999 el Estado remitió información preliminar
y solicitó una prórroga de 60 días para responder más extensamente.
El 6 de mayo de 1999 la Comisión trasladó a los peticionarios el informe
del Estado y les otorgó 30 días de plazo para formular sus observaciones.
7.
El 17 de junio de 1999 los peticionarios presentaron sus observaciones
a la respuesta del Estado, dentro del término de una prórroga concedida
por la Comisión. El 2 de julio el Estado remite información. El 16
de julio se transmiten las observaciones de los peticionarios al Estado.
El 19 de agosto el Estado envía información. El 23 de agosto los peticionarios
envían observaciones que caracterizan como finales. 8.
El 7 de septiembre de 1999 las observaciones de los peticionarios
a la respuesta del Estado de 19 de agosto son remitidas a este último.
El 15 de octubre el Estado presenta un nuevo escrito con información,
que la Comisión remite a los peticionarios el 28 de octubre de 1999.
9.
El 28 de julio de 2000 la CIDH se puso a disposición de las
partes con la finalidad de llegar a una solución amistosa. El 2 de
marzo de 2001 se convocó a una reunión de trabajo en la sede de la
Comisión, a la que acudieron las partes para discutir los términos
de un eventual acuerdo de solución amistosa.
10.
El 13 de octubre de 2000, en el marco del 108º período de sesiones
de la Comisión, los peticionarios firmaron un documento por medio
del cual sentaron las bases del acuerdo de solución amistosa que se
comprometieron a elaborar. 11.
El 30 de abril de 2001, los peticionarios comunicaron a la
CIDH su intención de retirarse del procedimiento de solución amistosa
entablado con el Estado de Guatemala. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los Peticionarios 12.
Los peticionarios alegan que el día 6 de octubre de 1981, alrededor
de la 1:30 p.m., tres hombres armados con pistolas automáticas entraron
a la casa de la familia Molina Theissen. Los hombres pusieron grilletes
a Marco Antonio Molina Theissen, de 14 años de edad cuando sucedieron
los hechos, lo ataron al brazo de un sillón y lo amordazaron con una
tira de masking tape (cinta adhesiva).
Permanecieron en la casa por alrededor de 40 minutos y luego se
llevaron al niño, engrillado y amordazado, en un camión tipo pick-up. Sus familiares anotaron el número de placas del camión, las
que, de acuerdo a investigaciones realizadas por los padres de la
presunta víctima en la Dirección General de Rentas Internas y en la
Dirección General de la Policía Nacional, pertenecerían a vehículos
del ejército de Guatemala. Hasta la fecha se desconoce el paradero
de Marco Antonio Molina Theissen. 13.
Los peticionarios sugieren que el secuestro de Marco Antonio
Molina Theissen habría sido efectuado como represalia por la fuga
de manos del ejército de su hermana Emma Guadalupe, una ex dirigente
estudiantil. Días antes de que sucedieran los hechos denunciados,
ella habría sido encarcelada por el lapso de nueve días, interrogada,
torturada y violada, hasta que logró escapar. Al día siguiente de
su fuga, su hermano Marco Antonio fue secuestrado. 14.
Los peticionarios alegan que los familiares de la presunta
víctima interpusieron varios recursos de exhibición personal (habeas
corpus), el primero de ellos habría sido interpuesto el mismo
6 de octubre de 1981, otro el 23 de junio de 1997[2]
y el último el 12 de
agosto de ese mismo año.[3]
Asimismo alegan que solicitaron dos procedimientos especiales de averiguación
sin que ninguno hubiera tenido resultados positivos El primero, el
14 de enero[4]
y, el segundo, el 5 de febrero de 1998. Los peticionarios alegan que
el fracaso de estos recursos, así como la falta de voluntad del Estado
para investigar la desaparición, justifican la aplicación de la excepción
al agotamiento de los recursos internos por demostrada ineficacia
de los mismos. 15.
Respecto de los derechos que los peticionarios consideran violados,
señalan que dado que Marco Antonio Molina Theissen fue visto por última
vez en manos de agentes del Estado, cabe presumir que fue privado
de su vida arbitraria e ilegalmente, contraviniendo lo dispuesto en
el artículo 4 de la Convención. Alegan que la desaparición forzada
constituye una violación a la integridad personal y que las circunstancias
en que el menor fue detenido, engrillado y amordazado, junto con la
práctica de tortura existente en Guatemala en esa misma época, hacen
presumir que la presunta víctima también fue torturada. Agregan que
la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen vulneró, de igual
forma la integridad personal de sus padres y familiares, todo ello
de acuerdo al artículo 5 de la Convención. Además, señalan que la
desaparición constituye una privación arbitraria de libertad, lo que
viola el artículo 7 de la Convención. El Estado, según los peticionarios,
violó también el artículo 19 de la Convención al no otorgar las medidas
especiales de protección para los niños, teniendo en cuenta que Marco
Antonio Molina Theissen tenía 14 años cuando fue secuestrado. Señalan,
también, que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención
ante la negación de recursos efectivos a Marco Antonio Molina Theissen
y a sus familiares, quienes interpusieron recursos de exhibición personal
que no derivaron en una investigación debidamente conducida. Alegan,
por último, la violación del derecho a la verdad en cuanto principio
emergente del derecho internacional. Posteriormente, los peticionarios
agregan la violación del artículo 3 de la Convención Americana que
consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
también con relación a la desaparición forzada de Marco Antonio Molina
Theissen. [5] B.
Posición del Estado 16. El Estado de
Guatemala, en todas sus comunicaciones, proporcionó información a
la Comisión sólo acerca del Procedimiento Especial de Averiguación
2-98, interpuesto ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Guatemala
el 5 de febrero de 1998. 17. Al respecto el
Estado señaló que en dicho procedimiento especial de averiguación,
el 5 de abril de 1999, María de la Cruz Ortíz, Agente Fiscal del Ministerio
Público, informó a la Corte Suprema sobre lo actuado concluyendo que
no se ha podido establecer el paradero del menor.[6]
Una resolución emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema fijó
una audiencia para el día 26 de abril de 1999.[7]
En dicha audiencia, indicó el Estado, se “resolvió con lugar el Procedimiento
Especial de Averiguación y encargó al Procurador de los Derechos Humanos
para que inicie las averiguaciones. El control jurisdiccional del
Procedimiento Especial de Averiguación número 2-98 le correspondió
al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente”. Durante la audiencia, el representante del Grupo
de Apoyo Mutuo -GAM-, solicitó una nueva audiencia para incorporar
elementos probatorios, la que fue fijada para el 7 de mayo de 1999.
En esa audiencia, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Procurador
que presente su informe el 25 de junio de 1999. En esa fecha, el Procurador
de los Derechos Humanos pidió se le otorgara un plazo de 3 meses.[8]
18. Finalmente, el
12 de octubre de 1999, el Estado informó que el 25 de septiembre de
1999 el Procurador presentó la documentación respectiva, la que estaba
siendo analizada por el juez, y señaló que los resultados de la diligencia
serían trasladados a la Comisión cuando fuesen proveídos por el juzgado
correspondiente; sin embargo, hasta el momento el Estado no los trasladó. 19. En las comunicaciones
remitidas por el Estado, éste se abstuvo de brindar información a
la CIDH sobre el estado del trámite de un primer Procedimiento Especial
de Averiguación presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 14
de enero de 1998, así como sobre el trámite y resultado de los cinco
recursos de exhibición personal planteados en favor de Marco Antonio
Molina Theissen. Respecto de estos últimos, el Estado no niega hubiesen
sido interpuestos en favor de la presunta víctima, ni opone la excepción
de agotamiento de los recursos internos. IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD A.
Competencia de la Comisión 20.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo
44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto de quienes Guatemala se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado,
la Comisión observa que Guatemala es Estado parte de la Convención
Americana, al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978. Por tanto,
la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 21.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 22.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. 23.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos en la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad del caso 1.
Agotamiento de los Recursos Internos 24.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que
para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme
a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.
Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales
recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos. Que
sean adecuados significa que la función de estos recursos, dentro
del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación
jurídica infringida. Un recurso eficaz es el que permite producir
el resultado para el que ha sido establecido.[9] 25.
Los familiares de la presunta víctima alegan haber interpuesto,
en total, cinco recursos de exhibición personal de los cuales sólo
informan sobre tres y documentan dos en la petición.
El primero habría sido presentado la tarde misma de la detención,
el segundo el 23 de junio de 1997 y el tercero el 12 de agosto de
ese mismo año. El último fue declarado sin lugar y sobre los otros,
la CIDH desconoce cuáles fueron los resultados. Los peticionarios
también iniciaron un Procedimiento Especial de Averiguación[10]
ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1998 y otro ante
la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de
1998. Este último fue acogido por la Cámara Penal de la Corte Suprema
el 7 de mayo de 1999.[11]
En él, se encargó al Procurador de los Derechos Humanos que
iniciara las averiguaciones y se otorgó el control jurisdiccional
sobre el proceso al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente. Por otro lado, y pese a los indicios
de desaparición, el Estado no ha ordenado la realización de una pesquisa
para determinar el paradero de Marco Antonio Molina Theissen, de conformidad
con el artículo 109 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.[12] 26. En cuanto a este
aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa que en el trámite
del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento la excepción
de no agotamiento de recursos internos respecto a los habeas corpus
y procedimientos especiales de averiguación. El Estado de Guatemala
tan solo se limitó a informar, de manera inconclusa, sobre las diligencias
efectuadas y por efectuar en el marco del Procedimiento Especial de
Averiguación 2-98. 27. Corresponde a
la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente a oponer dicha
excepción. La Corte Interamericana ha señalado en el caso de
la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni que “para
oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia… el Estado
debía haber invocado de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento
de los recursos internos”.[13]
De igual forma, la misma Corte ha señalado que “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta
de lo cual podrá presumirse de la renuncia tácita a valerse de la
misma por parte del Estado interesado”[14].
En consecuencia, la CIDH establece, con relación al presente asunto,
que el Estado guatemalteco no ha opuesto la excepción que ocupa el
presente análisis habiendo renunciado tácitamente a la misma al no
haberla invocado expresa y oportunamente en ninguna de las comunicaciones
dirigidas a la Comisión. 2.
Plazo de la Presentación de la Petición 28.
Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la
regla general es que una petición debe ser presentada en el plazo
de seis meses que se cuentan “a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
Conforme al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, este plazo
no se aplica cuando hay excepciones a la regla del previo agotamiento
de los recursos. En tal supuesto, el Reglamento prevé que la petición
debe ser presentada dentro de un plazo razonable tomando en cuenta
la fecha de la presunta violación y las circunstancias especiales
del caso. 29.
La Comisión observa que ni los familiares de Marco Antonio
Molina Theissen ni los peticionarios fueron notificados de una decisión
definitiva, producto de cualesquiera de los recursos interpuestos
en la jurisdicción interna, puesto que en ninguno de los casos fue
objeto de la misma. 30.
En cuanto a la fecha en que se produjeron las presuntas violaciones
a los derechos de Marco Antonio Molina Theissen, los peticionarios
señalan que la desaparición forzada se produjo el 6 de octubre de
1981. El Estado, a su turno, no cuestionó dicha fecha ante la CIDH.
De acuerdo al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas,[15]
instrumento que codifica la jurisprudencia y práctica del sistema
interamericano de derechos humanos en esta materia, la desaparición
forzada es un delito que “será considerado como continuado y permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.[16]
“Además, en la legislación interna de Guatemala, el artículo 201 TER
del Código Penal -reformado por Decreto Nº 33-96 del
Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone,
en su parte pertinente, que el delito de desaparición forzada ‘se
considera continuado en tanto no se libere a la víctima’”.[17] 31.
En tal virtud, para la determinación de la fecha en que “haya
ocurrido la presunta violación”, debe considerarse el 6 de octubre
de 1981 como el momento en que se inició la comisión de la presunta
violación y todo el tiempo transcurrido posteriormente, pues los efectos
de la violación “pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en
que se establezca el destino o paradero de la víctima”.[18]
32.
La Comisión observa que desde la fecha de la desaparición de
Marco Antonio Molina, sus familiares han acudido en diferentes momentos
a la administración de justicia guatemalteca a fin de establecer su
paradero. En efecto, como se anotó, no sólo presentaron un recurso
de habeas corpus el mismo
día en que se habría dado inicio a una violación de carácter continuado,
sino que en 1997 reiteraron en dos oportunidades su requerimiento
de exhibición personal. Asimismo, en 1998 los familiares de la presunta
víctima solicitaron dos procedimientos especiales de averiguación,
siendo el último de dichos recursos acogido por la Cámara Penal de
la Corte Suprema el 7 de mayo de 1999. De lo anterior se desprende
que los familiares de la presunta víctima acudieron, en primer lugar,
a las instancias internas en busca de justicia y, con posterioridad,
ante la falta de respuesta adecuada, al sistema interamericano de
protección de derechos humanos. 33.
En consecuencia, considerando la fecha en que se dio inicio
a la consumación de los hechos y a las circunstancias especiales que
caracterizan la presente petición, en particular el carácter continuado
de las violaciones denunciadas y a la falta de resultado de los distintos
recursos intentados en la jurisdicción interna, la Comisión encuentra
que la denuncia fue presentada en un plazo razonable. 3.
Duplicación del procedimiento 34.
No surge del expediente que la materia de esta petición se
encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional
ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro organismo
internacional. Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c). y 47(d) de la Convención. 4.
Caracterización de los hechos alegados 35.
El artículo 47(b) de la Convención señala que una petición
deberá declararse inadmisible cuando “no exponga hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Los
peticionarios alegan que la desaparición forzada de Marco Antonio
Molina Theissen por agentes del Estado de Guatemala configura una
violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica
(artículo 3), a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo
5), a la libertad personal (artículo 7), a los derechos de niño (artículo
19), a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial
(artículo 25) y al derecho a la verdad; todo ello con relación al
deber del Estado de respetar y garantizar tales derechos, consagrado
en el artículo 1(1) de la Convención. La Comisión estima que los hechos
expuestos por los peticionarios, de ser ciertos, podrían configurar
violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana.
De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden
a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado
guatemalteco en el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas mediante la ratificación de dicho
instrumento. Por lo tanto, la CIDH considera que se ha cumplido con
este requisito. V.
CONCLUSIONES 36.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de
la presente petición y que ésta es admisible, de conformidad con los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 37.
Con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible
el presente caso, en lo referido a las presuntas violaciones de los
artículos 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana
y del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4. Publicar esta
decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de
la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre
de 2001. (Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Robert
K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Hélio Bicudo, Comisionados.
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[1]
La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca,
no participó en la discusión y votación del presente inmforme,
en cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de
la Comisión, que entro en vigor el 1º de mayo de 2001. [2]
Acompañado como anexo a la petición, el 14 de septiembre de 1998.
Consta como recibido en la Secretaría de la Corte Suprema el 9
de julio de 1997. [3]
Acompañado como anexo a la petición, el 14 de septiembre de 1998.
Consta como recibido en la Secretaría de la Corte Suprema el 11
de agosto de 1997. [4]
Acompañado como anexo e a la petición, el 14 de septiembre
de 1998. Consta como recibido en la Secretaría de la Corte el
20 de enero de 1998. [5]
Comunicación de 17 de junio de 1999, pág. 3. [6]
Informe del Gobierno de la República de Guatemala de 1º de julio
de 1999, pág. 2. [7]
Nota de 26 de abril de 1999. [8]
Informe del Gobierno de la República de Guatemala fechado el 1º
de julio de 1999, págs. 2 y 3, e Informe de 16 de agosto de 1999
en el que el Estado señala que: “[S]erá hasta que el Procurador
de los Derechos Humanos presente su informe relacionado con el
procedimiento especial de averiguación que estará en la capacidad
de ampliar información sobre el presente caso”. [9]
Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4,
párrs. 63-64; Caso Godínez
Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs.
66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989.
Serie C No. 6, párrs. 87-88. [10]
El artículo 476 del Código Procesal Penal establece que
si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal sin
hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos
de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida
o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público,
por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes
regulares o irregulares sin que se dé razón de su paradero, la
Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá:
1) Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de
cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de
la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas,
y sobre las que aún están pendientes de realización. La Corte
Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo cuando sea necesario.
2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio) en orden
excluyente: a) Al procurador de los Derechos Humanos. b) A una
entidad o asociación jurídicamente establecida en el país. c)
Al cónyuge o los parientes de la víctima. [11]
Resolución de 7 de mayo de 1999 de la Cámara Penal de la
Corte Suprema de Justicia, anexada a la nota de los peticionarios
de 17 de junio de 1999. [12]
Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente,
artículo 109. Pesquisa en caso de personas desaparecidas.
Si como resultado de las diligencias practicadas se tuvieren indicios
de que la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición hubiese
desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la pesquisa
del caso. Las
autoridades de policía quedan obligadas a informar al tribunal,
al Procurador de los Derechos Humanos y a los interesados, acerca
de las investigaciones realizadas, las que deben ser constantes
hasta tener noticia cierta sobre el paradero de la persona desaparecida;
a su vez el Tribunal de Exhibición Personal remitirá informe de
las diligencias y de toda novedad que sobrevenga, a la Corte Suprema
de Justicia. [13]
Corte IDH, Caso de
la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 1º de febrero de 2000, Serie C No. 67 párrs. 54 y
55.
La Corte señala que “Si bien es verdad que en los escritos
presentados por Nicaragua ante la Comisión durante la tramitación
del asunto se señaló, entre otros datos, el desarrollo de los
procesos seguidos ante los tribunales internos… resulta evidente
que éste no opuso la excepción de no agotamiento de los recursos
internos de manera clara en las primeras etapas del procedimiento
ante la Comisión. No consta en el expediente que dicha excepción
fuera invocada de manera expresa sino hasta finales del
año 1997,…” (el subrayado es nuestro). [14]
Corte IDH, Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso
Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs. 87; Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de
enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40. [15]
Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el
vigésimo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General
de la OEA. Vigente desde el 28 de marzo de 1996. Guatemala la
ratificó el 25 de febrero de 2000. [16]
Ibídem. [17]
Corte IDH, Caso Blake,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie
C Nº 27, párr. 38. [18]
Ibídem, párr. 39.
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