University of Minnesota



Guy Andre François v. Haiti, Caso 139/02, Informe No. 79/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 302 (2003).



 

 

INFORME Nº 79/03

PETICIÓN 139/02

ADMISIBILIDAD

GUY ANDRÉ FRANçOIS

HAÏTI

22 de octubre de 2003

I. RESUMEN

1. El 1 de marzo de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “ la Comisión Interamericana” , “ la Comisión” o “ la CIDH “) recibió una petición de Marie Alice François (en adelante, "la peticionaria"), esposa del Sr. Guy André François, contra la República de Haití (en adelante, “ el Estado” o “ Haití” , en la que figuran alegaciones que podrían caracterizar violaciones de los derechos humanos a la libertad personal (Artículo 7), a las garantías judiciales (Artículo 8) y a la protección judicial (Artículo 25), conjuntamente con la obligación general que impone al Estado el Artículo 1.1 de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “ la Convención”).

2. La peticionaria alega que el 19 de diciembre de 2001, el Sr. Guy André François, coronel retirado del ejército haitiano, fue arrestado por agentes de la policía y detenido en la Comisaría de Pétion-Ville y, luego en las instalaciones de la Administración Penitenciaria Nacional (APENA) en Pétion-Ville. El 7 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia de Port-au-Prince declaró ilegales el arresto y la detención del Sr. Fran çois y ordenó su liberación inmediata. Los peticionarios alegan que la fiscalía de Port-au-Prince se negó a ejecutar la sentencia.

3. El Estado no ha respondido a los hechos alegados por los peticionarios ni ha impugnado la admisibilidad de la petición objeto del presente análisis.

4. La CIDH, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decidió admitir la petición por tener indicios de posibles violaciones de los Artículos 1 (1), 7, 8 y 25 de la Convención, y proceder al análisis de los méritos de la misma. La Comisión decidió igualmente notificar de esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 1 de marzo de 2002, la Sra. Marie Alice François presentó a la Comisión una petición. El 27 de marzo de 2002, la CIDH remitió la petición al Estado, solicitándole la remisión de información sobre la materia en el plazo de un mes, conforme al Artículo 30 de su Reglamento.

6. El 17 de marzo de 2003, la Comisión solicitó a la peticionaria que suministrara, en un plazo de 30 días, toda la información complementaria en relación con la petición. En la misma fecha, la CIDH remitió nuevamente al Estado copia de la comunicación de la peticionaria, reiterando el pedido de información. Por nota de 24 de marzo de 2003, el Estado acusó recibo de las cartas de 27 de marzo de 2002 y de 17 de marzo de 2003, pero no suministró información alguna sobre la petición, como lo solicitara la Comisión. El 16 de abril de 2003, Sabine Carre, hija del Sr. Guy André François, remitió, en nombre de su madre, Marie Alice François, información complementaria que fue remitida al Estado el 29 de mayo de 2003, dándole un plazo de 30 días para que presentara sus observaciones. El XX de septiembre de 2003, la CIDH remitió al Estado una comunicación del 1 de marzo de 2002 y recibida el 4 de marzo, así como una comunicación del 19 de agosto de 2002 y recibida el 23 de agosto, de parte del Sr. Rony François, en relación con la situación de su hermano, el Sr. Guy François.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. La peticionaria

7. La peticionaria alega que el 19 de diciembre de 2001, Guy André François fue arrestado arbitrariamente en Pétion-Ville por integrantes de la Policía, sin orden judicial y sin que mediara hecho alguno que pudiera configurar flagrancia. Según la peticionaria, Guy André François fue llevado a la Comisaría de Pétion-Ville y, luego, a la prisión de Pétion-Ville.

8. La peticionaria alega que, tras un arresto de más de 20 días, la víctima, por intermedio de sus abogados Sres. Rigaud Duplan, Patrick Laurent y Leonel Jean Bart, interpuso una acción de habeas corpus conforme al Artículo 26-1 de la Constitución de Haití. El 7 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró ilegales el arresto y la detención del Sr. Guy André François y ordenó su inmediata liberación. La peticionaria alega que, pese a esa sentencia entregada en mano al Commissaire du Gouvernement (Comisionado de Gobierno) el 8 de enero de 2002, con orden de ejecución inmediata, el Sr. Guy André François no fue liberado. Según información suministrada por la peticionaria, al 16 de abril de 2003, el Sr. Guy André François continuaba detenido.

B. El Estado

9. El Estado no ha respondido a los hechos alegados por los peticionarios ni ha impugnado la admisibilidad de la petición objeto del presente análisis.


IV. ANALISIS DE LA ADMISIBILIDAD

A. Consideraciones previas

10. Como lo hizo antes[1], la CIDH señala que el Estado sólo comunicó a la Comisión que había recibido las comunicaciones de 27 de marzo de 2002 y 17 marzo de 2003 y en ningún momento presentó respuesta a los hechos alegados por los peticionarios ni impugnó la admisibilidad de la petición objeto del presente análisis. La CIDH recuerda que Haití contrajo diversas obligaciones internacionales en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, el Artículo 48.1 (a) de la Convención establece que, al recibir una petición o comunicación, la Comisión “ solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada” y que “ dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable” (...). El Artículo 48.1 (e) estipula que la Comisión "podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente”. De tales disposiciones deriva la obligación de los Estados partes de la Convención de suministrar a la Comisión la información que esta les solicite dentro del marco del análisis de las peticiones individuales.

11. La CIDH desea subrayar la importancia de la información solicitada por la Comisión, pues es a partir de la misma que adopta las decisiones sobre las peticiones que recibe. La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que la cooperación de los Estados es una obligación fundamental en el marco del proceso internacional del sistema interamericano:

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[2]

12. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado igualmente que " el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial.”[3] En consecuencia, la Comisión recuerda al Estado que está obligado a colaborar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos para permitir que cumpla sus funciones de protección de los derechos humanos.

B. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

13. La peticionaria puede presentar una denuncia ante la Comisión en virtud del Artículo 44 de la Convención Americana. La petición señala como presunta víctima a una persona respecto de la cual Haití está comprometido a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, en virtud de la obligación general dispuesta en el Artículo 1 de la Convención. La República de Haití es parte de la Convención desde el 27 de septiembre de 1977, fecha en que depositó el instrumento de adhesión correspondiente. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

14. La Comisión tiene competencia ratione loci para dar vista a la petición pues refiere a violaciones que habrían sido cometidas en el territorio de un Estado parte de la Convención.

15. La CIDH tiene competencia ratione temporis pues la petición refiere a hechos que habrían sido cometidos en 2001, fecha en la cual estaban en vigor las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de su adhesión a la Convención Americana.

16. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae puesto que los hechos denunciados en la petición refieren a alegaciones de violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, en particular, los derechos a la libertad personal (Artículo 7), a las garantías judiciales (Artículo 8) y a la protección judicial (Artículo 25).

C. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

17. El Artículo 46.1 (a) de la Convención dispone que la admisibilidad de las peticiones que se presenten ante la Comisión está sujeta a que “ se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derechos Internacional generalmente reconocidos ”. En el Preámbulo de la Convención se afirma que la misma acuerda “ una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados… ". En el contexto de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, la norma que requiere el agotamiento previo de los recursos internos permite al Estado reparar la situación a nivel interno antes de plantearse en una instancia internacional.

18. En este caso, el Estado no ha alegado que no se hayan agotado los recursos internos, por lo cual se puede presumir que renuncia tácitamente a invocar tal excepción. Al respecto, la Corte Interamericana ha afirmado que la excepción del no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe ser invocada en las primeras etapas del proceso y que, de lo contrario, corresponde presumir que el Estado afectado renuncia tácitamente a invocar el incumplimiento.[4] La CIDH concluye que se ha satisfecho el requisito de agotamiento de los recursos internos.

b. Plazo para la presentación de la petición

19. El Artículo 46.1 (b) de la Convención dispone que las peticiones deben ser presentadas dentro de los seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos es notificado de la sentencia definitiva. En cuanto a la petición motivo de análisis, la CIDH ha establecido que el Estado ha renunciado tácitamente a invocar el incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía interna y que se han satisfecho las condiciones del Artículo 46.1 (b) de la Convención en virtud de la actitud del Estado. No obstante, las exigencias de la Convención de agotamiento de la vía interna y presentación de la petición dentro de los seis meses a partir de la sentencia que agota dicha vía son independientes una de la otra. En consecuencia, la Comisión debe determinar si la petición en cuestión ha sido presentada dentro de un plazo razonable. Al respecto, la CIDH comprueba que la peticionaria señala que el Sr. Guy André François fue arrestado el 19 de diciembre de 2001 y que al 16 de abril de 2003 seguía detenido por las autoridades. La Comisión observa, por su parte, que la petición original fue presentada el 1 de marzo de 2002, y entiende que en las circunstancias, la petición fue presentada dentro de un período razonable.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

20. Ninguna de las partes alega que la petición se encuentre a examen de otra instancia internacional ni que reitere una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional, por lo cual, la CIDH entiende que se han satisfecho las condiciones previstas en los Artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la Convención.

d. Caracterización de los hechos

21. En el caso, la peticionaria no invoca expresamente una norma específica de la Convención Americana, de la Declaración Americana o de otro instrumento internacional aplicable por la CIDH. Tampoco la Convención o el Reglamento exigen que los peticionarios precisen cuáles son los artículos cuya violación alegan. Al respecto, los Artículos 46 y 47 de la Convención, que establecen las condiciones que deben satisfacer las peticiones para ser admisibles, no exigen especificar los artículos que, a juicio del peticionario, han sido violados. El Artículo 28 del Reglamento de la CIDH, que enumera ciertas condiciones exigidas para la consideración de las peticiones, no especifica tampoco que haya que precisar los artículos que se considera han sido violados.

22. La Comisión estima que las alegaciones de la peticionaria respecto de la presunta detención ilegal y no ejecución de una orden de liberación, de probarse, podrían caracterizar una violación de los derechos a la libertad personal (Artículo 7), a las garantías judiciales (Artículo 8) y a la protección judicial (Artículo 25) garantizados por la Convención Americana, conjuntamente con la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de tales derechos (Artículo 1.1). Por tanto, la Comisión entiende que, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 47 (b) y (c) de la Convención, no puede rechazar esta petición.

V. CONCLUSIONES

23. Tras examinar la presente petición, la Comisión concluye que tiene competencia para dar vista a la misma y que las alegaciones de la peticionaria en relación con la violación de los Artículos 7, 8 y 25 de la Convención son admisibles, conforme a las disposiciones de los Artículos 46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión decide, asimismo, notificar de esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

24. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la presente petición, en vista de que la misma refiere a alegaciones de violación de los derechos protegidos por los Artículos 1.1, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, conforme a las disposiciones de los Artículos 46 y 47 de la misma.

2. Notificar de la presente decisión a la peticionaria y al Estado.

3. Continuar con el examen de los méritos del caso.

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington D.C., a los veintidós días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert. K. Goldman y Julio Prado Vallejo.


[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2001, Informe Nº 129/01, Caso Nº 12.389, Jean Michel Richardson (Haití), párrafos 11 y siguientes.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº4, párrafos 135 y 136. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso Nº 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 43.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, Nº4, párrafo 138. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Juan Hernández (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 1, párrafo 88; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 2, párrafo 87; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, Nº 3, párrafo 90; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gangaram Panday, Excepciones preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, Nº 12, párrafo 38; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, Nº 25, párrafo 40.

Véase también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1996, Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Arnoldo Juventino Cruz (Guatemala), 16 de octubre de 1996, párrafo 35.

 



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