University of Minnesota



Noel Emiro Omeara Carrasca,
Guillermo Omeara Miraval y Héctor Alvarez Sánchez v. Colombia, Caso 11.482, Informe No. 8/02, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 5 rev. 1 en 209 (2002).


                 

INFORME Nº 8/02
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.482

NOEL EMIRO OMEARA CARRASCAL, GUILLERMO OMEARA MIRAVAL Y

HÉECTOR ALVAREZ SÁNCHEZ

COLOMBIA

27 de febrero de 2002

I. RESUMEN

1. El 4 de mayo de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante ”los peticionarios”), en la cual se denuncia la ejecución extrajudicial del señor Noel Emiro Omeara Carrascal, la posterior desaparición forzada y ejecución extrajudicial de su hijo Guillermo Omeara Miraval, así como el atentado en contra de la integridad personal del señor Héctor Alvarez Sánchez, presuntamente perpetrados por agentes del Estado en el Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado Colombiano” o “Colombia”) entre el 28 de enero y el 21 de octubre de 1994.

2. Durante el curso del procedimiento, los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías y protección judicial contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos establecidos en dicho Tratado. Asimismo los peticionarios alegaron que el reclamo presentado ante la CIDH se situaba dentro de los términos de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2) de la Convención Americana.

3. El Estado, por su parte, informó que los procesos judiciales destinados a esclarecer el fallecimiento de Noel Emiro Omeara Carrascal y su hijo Guillermo Omeara Miraval se encuentran en estado preliminar. El Estado se abstuvo de presentar información referente al señor Héctor Alvarez Sánchez.

4. Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer del presente reclamo y que el caso era admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 10 de mayo de 1995, la Comisión procedió a dar trámite al reclamo bajo el número 11.482, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano, con un plazo de 90 días para presentar información.

6. El 9 de agosto de 1995, el Estado presentó su respuesta y las partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. El 25 de septiembre de 1995 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado. El 22 de diciembre de 1995 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios. El 19 de marzo de 1996 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado. El 15 de mayo de 1996, el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 31 de julio de 1996 el Estado solicitó una prórroga adicional, la cual fue concedida por la Comisión. El 26 de septiembre de 1996 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas a los peticionarios.

7. El 3 de marzo de 1997 el Estado presentó información adicional, la cual fue transmitida a los peticionarios. El 20 de marzo de 1997 la Comisión reiteró a los peticionarios su solicitud de envío de información adicional. El 24 de abril de 1997 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado. El 22 de julio de 1997 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 12 de enero de 1998 el Estado presentó información adicional, la cual fue remitida a los peticionarios. El 22 de mayo de 1998 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado. El 10 de septiembre de 1998 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas a los peticionarios. El 6 de octubre de 1998 durante su 100° período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente asunto con la presencia de ambas partes.

8. El 2 de marzo de 1999, durante su 102º período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una segunda audiencia sobre el asunto con la participación de ambas partes. En el desarrollo de la audiencia los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado por escrito. El 27 de marzo de 2000 los peticionarios notificaron a la CIDH que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporaría al trámite en calidad de co-peticionario. El 27 de julio de 2001, la Comisión se dirigió a los peticionarios para solicitarles el envío de información adicional.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

9. Los peticionarios alegan que el 28 de enero de 1994, los señores Noel Emiro Omeara Carrascal y José Erminson Sepúlveda Saravia, Secretario de la Alcaldía del Municipio de Aguachica, fueron objeto de un atentado cometido por varios hombres armados, vestidos de civil. Como resultado del atentado el señor Sepúlveda Saravia perdió la vida y el señor Omeara Carrascal resultó gravemente herido.

10. El señor Noel Emiro Omeara Carrascal falleció el 26 de agosto de 1994 a causa de sus heridas. Los peticionarios alegan que antes de su muerte, el señor Omeara Carrascal alcanzó a identificar a los autores del atentado como miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ejército (UNASE) frente a su hijo, Guillermo Omeara Miraval. Alegan también que Guillermo Omeara Miraval adelantó una serie de investigaciones mediante las cuales logró confirmar que miembros de la UNASE, adscrita a la base militar de Aguachica, habrían sido responsables por el atentado.

11. Los peticionarios alegan que el 27 de agosto de 1994 el señor Guillermo Omeara Miraval fue interceptado por un grupo de hombres fuertemente armados que vestían uniformes camuflados y obligado a ingresar a una camioneta carpada de color azul. Afirman los peticionarios que este hecho fue presenciado por varias personas y campesinos de la zona y que desde ese momento no se volvió a tener noticias sobre su paradero.

12. Los familiares de Guillermo Omeara Miraval habrían informado a las autoridades policiales y a la Fiscalía General de la Nación sobre la desaparición forzada de Guillermo Omeara Miraval, y señalado como responsables de este hecho a los miembros del grupo UNASE del Municipio de Aguachica.

13. El relato de los peticionarios indica que el cuerpo de Guillermo Omeara Miraval fue encontrado el 23 de septiembre de 1994 en la hacienda denominada “La Granja”, localizada a 10 kilómetros del Municipio de San Martín. Los peticionarios alegan que el cadáver presentaba señales de tortura.[1] Señalan asimismo que junto a éste se encontró una bandera con las siglas AGC, pertenecientes a un grupo paramilitar que operaba en los Municipios de San Martín y de Aguachica. Afirman que los agentes de dicha división de la UNASE habrían actuado conjuntamente con grupos paramilitares que operan en la región.

14. Las alegaciones indican que el 21 de octubre de 1994 el señor Héctor Alvarez Sánchez, padre de la esposa de Guillermo Omeara Miraval, fue víctima de un ataque con armas de fuego perpetrado por hombres que se movilizaban en una moto, mientras se encontraba en su residencia. Afirman que los impactos de bala recibidos dejaron al señor Alvarez Sánchez semiparalizado y casi imposibilitado de hablar. La petición señala que los familiares de Guillermo Omeara Miraval se vieron forzados a abandonar el Municipio de Aguachica por las múltiples amenazas y actos de hostigamiento padecidos.

15. Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan a la Comisión que declare al Estado responsable de la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, a la libertad personal y el derecho a la protección judicial de las víctimas en conjunción con la obligación genérica de respetar y asegurar el goce de esos derechos protegidos en la Convención Americana.

16. En cuanto a la investigación de los hechos por parte de las autoridades judiciales, los peticionarios señalan que la investigación por la muerte del señor Noel Emiro Omeara Carrascal fue iniciada por la Fiscalía Regional de Aguachica el 28 de julio de 1994. El 8 de noviembre de 1994, la investigación fue remitida a la Fiscalía Regional de Valledupar. Posteriormente tuvieron conocimiento mediante la nota presentada por el Estado colombiano ante la CIDH el 5 de enero de 1998, que el señor Noel Emiro Omeara Carrascal no estaba registrado como víctima de homicidio en la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto sólo se habría dado inicio a las investigaciones por la muerte de Noel Emiro Omeara Carrascal en 1998, cuando la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla ordenó instruir la investigación preliminar.

17. En cuanto a la muerte de Guillermo Omeara Miraval, los peticionarios se remitieron a la información presentada por el Estado ante la Comisión a lo largo de la tramitación de la presente petición, y manifestaron su disconformidad en vista de la escasa y confusa información aportada por el Estado a este respecto.

18. En cuanto al atentado y las lesiones sufridas por el señor Héctor Alvarez Sánchez, los peticionarios señalan que la investigación se adelanta en la Fiscalía Regional de Medellín, pero que desconocen el destino que esta investigación pueda tener en vista de que el Estado colombiano no ha proporcionado información. Asimismo, los peticionarios informaron a la Comisión que el Comandante de la V Brigada del Ejército Nacional habría iniciado una investigación penal en contra de los miembros de la UNASE. Sin embargo, señalaron que desconocían el resultado de dicha investigación.

19. Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención Americana, los peticionarios alegan que el presente caso debe ser considerado en el contexto de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46(2)(c) de dicho Tratado, en vista del retardo injustificado en la investigación.[2] Alegan que la investigación preliminar continúa sin tener resultados después de más de seis años de ocurridos los hechos y que según ha señalado la Corte Interamericana en su jurisprudencia, la investigación debe adelantarse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de mano a ser infructuosa.[3]

B. Posición del Estado

20. En su respuesta inicial, el Estado alegó que los hechos denunciados estaban siendo investigados y que se estaban implementando medidas tendientes a combatir a los grupos armados en los Municipios de San Martín y Aguachica.[4]

21. Posteriormente informó que la investigación por la muerte de Guillermo Omeara Miraval se había iniciado el 6 de septiembre de 1994 en la Fiscalía Regional de Barranquilla. Posteriormente fue remitida por razones de competencia a la Fiscalía Seccional de Aguachica, en donde se radicó la investigación el 30 de septiembre de 1994. La Fiscalía Seccional de Aguachica dispuso remitir la investigación a la Fiscalía Regional de Valledupar, al tratarse de un delito en contra de la seguridad pública. El 19 de octubre de 1994, la Fiscalía N° 28 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Valledupar remitió la investigación a la Fiscalía Regional de Valledupar por tratarse de un secuestro extorsivo y ésta resolvió remitir la investigación a la Fiscalía Regional de Barranquilla el 28 de marzo de 1995, la cual finalmente dispuso la apertura de la instrucción.

22. El Estado sostuvo posteriormente que el 27 de septiembre de 1995 la Dirección Nacional de Fiscalías asignó la investigación a la Unidad de Derechos Humanos. El 3 de noviembre de 1995 la Unidad de Derechos Humanos tomó conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de pruebas.

23. En su comunicación de 12 de diciembre de 1995, el Estado informó que la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla no adelantaba ninguna investigación por la muerte de Noel Emiro Omeara Carrascal. Señaló que la ausencia de información referente al estado de las investigaciones por la muerte de los señores Omeara Carrascal y Alvarez Sánchez no podía ser asimilada a la inexistencia o inoperancia de los recursos de jurisdicción interna y que los particulares o familiares de las víctimas tienen la obligación de poner en conocimiento de las autoridades judiciales hechos que puedan ser considerados como delitos.[5]

24. El 28 de noviembre de 1998 el Estado reiteró que Noel Emiro Omeara Carrascal no estaba registrado como víctima de homicidio en la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla y que, por lo tanto, no se había adelantado investigación alguna sobre su muerte.[6] En la audiencia celebrada el 2 de marzo de 1999 durante el 102° período ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado manifestó que no contaba con información sobre las lesiones sufridas por Héctor Alvarez Sánchez y que sólo se adelantaba una investigación por la muerte de Noel Emiro Omeara Carrascal y su hijo.

25. El Estado señaló que no existían agentes del Estado vinculados al proceso y que las investigaciones judiciales adelantadas a nivel interno no habían arrojado elementos que permitan inferir la participación de agentes estatales en las violaciones alegadas por los peticionarios.

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

26. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo; por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar el reclamo.

27. La Comisión tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

28. El Estado informó que se adelantaban investigaciones en el ámbito interno encaminadas a esclarecer los hechos denunciados en el presente asunto. Los peticionarios, por su parte, alegaron que el reclamo debía ser eximido de cumplir con la regla del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, por aplicación de la excepción sobre retardo injustificado prevista en el artículo 46(2)(c).

29. La Comisión nota que el proceso por la muerte de Noel Emiro Omeara Carrascal y de su hijo Guillermo Omeara Miraval continúan en etapa de investigación después de más de siete años de ocurridos los hechos. Asimismo, la Comisión nota que el Estado no ha proporcionado información referida a las investigaciones relacionadas con el atentado sufrido por Héctor Alvarez Sánchez, por lo que la CIDH presume que dicha investigación también permanece sin resolución.

30. Según ha señalado la Corte Interamericana, la regla del agotamiento de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado y por lo tanto éste puede renunciar a su invocación de manera expresa o tácita.[7] Asimismo, la Corte ha establecido que para que la excepción sea opuesta en forma válida, ésta debe ser oportuna y que a tal efecto debe ser planteada en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, de lo contrario corresponde presumir la renuncia tácita del Estado interesado.[8] En este sentido la Corte ha señalado que la mera presentación de información sobre el desarrollo de los procesos seguidos ante los tribunales internos y la voluntad del Estado de cumplir con sus decisiones no equivale a oponer dicha excepción en forma expresa y debe ser considerada como una renuncia tácita.[9]

31. En el presente caso, la Comisión observa que el Estado no solicitó en forma expresa en las primeras etapas del procedimiento la aplicación del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana ni controvirtió los alegatos presentados por los peticionarios con relación a la aplicación de la excepción al cumplimiento con dicho requisito, prevista en el artículo 46(2)(c) del Tratado. Por lo tanto, corresponde concluir que el Estado renunció en forma tácita a oponer la excepción prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y que en cualquier caso ésta no resulta aplicable en virtud de la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de ese mismo tratado.

b. Plazo de presentación de la petición

32. En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita del Estado colombiano a su derecho a alegar la falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la decisión que marca dicho agotamiento son independientes. Por lo tanto, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. En tal sentido corresponde señalar que los hechos alegados por el peticionario con relación al derecho a la vida y la integridad personal de las víctimas se produjeron entre los meses de enero y octubre de 1994 y que la petición original fue presentada el 4 de mayo de 1995. La Comisión considera que el plazo transcurrido resulta razonable a la luz de las circunstancias del presente reclamo.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

33. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

d. Caracterización de los hechos alegados

34. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personal, y la protección judicial de Noel Emiro Omeara Carrascal, Guillermo Omeara Miraval y Héctor Alvarez Sánchez podrían caracterizar violaciones a los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

35. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

36. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación a los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

3. Dar inicio a la fase de fondo.

4. Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.

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[1] En su petición inicial de fecha 28 de abril de 1995, los peticionarios alegaron ante la Comisión que el señor Guillermo Omeara Miraval presentaba señales de tortura en todo el cuerpo. Concretamente señalaron que su cara habría sido quemada con ácido, las uñas de los pies le fueron arrancadas, sus órganos genitales fueron mutilados y presentaba cuatro impactos de arma de fuego.

[2] Idem.

[3] Comunicación de los peticionarios de fecha 2 de marzo de 1999.

[4] Nota EE/DH/6295 de la Dirección General de Asuntos Especiales, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 9 de agosto de 1995.

[5] Nota EE/DH/591-95 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 12 de diciembre de 1995.

[6] Nota EE/DH/033112, de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 28 de noviembre de 1998.

[7] Corte IDH Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.

[8] Corte I.D.H., Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000, párrafos 53 y 54.

[9] Ibid., párrafo 55.



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