INFORME N° 8/92
CASOS 10.227 y 10.333
EL SALVADOR
4 de febrero de 1992
VISTOS:
1. Las denuncias recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fechas 15 de julio de 1988 y 1 de mayo de 1989, según las cuales:
A. William Fernández Rivera y Raquel Fernández Rivera:
William Fernández Rivera, de 24 años de edad, jornalero, soltero, del domicilio Cantón Animas, Jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador, fue capturado el 25 de abril de 1988 a las 16:30 horas por hombres armados y vestidos de civil, quienes dijeron ser elementos de la Fuerza Armada. Fue esposado y conducido junto con su hermana Raquel Fernández Rivera (quien se encontraba en estado de embarazo), hacia un pick‑up de color rojo, de doble cabina, que se encontraba en la carretera que conduce a San José Guayabal. Un testigo pudo observar que en la carretera donde fueron conducidos, se encontraban soldados uniformados, presuntamente pertenecientes a la Fuerza Aérea Salvadoreña (FAS). Según un testigo, los introdujeron al vehículo y se dirigieron con rumbo a la FAS. El testigo hizo parar a un vehículo particular, en el que fue siguiendo a los captores, quienes al darse cuenta de que eran perseguidos, les hicieron señal de alto, por lo que el testigo desistió de seguirlos. En la FAS niegan sus capturas, y hasta la fecha se ignora el paradero de estas personas.
Ese mismo día (25‑04‑88) en la FAS, un soldado de guardia, afirmó que momentos antes habían ingresado unos detenidos a ese Cuartel, pero no se indicaron nombres.
Aproximadamente cuatro días después, al volver el testigo a preguntar a la FAS, un soldado de guardia le manifestó que los detenidos se encontraban allí, pero que mientras no se averiguara la muerte de un cabo, cuyo nombre era Pastor, no obtendrían su libertad.
Posteriormente, fueron encontrados tres cadáveres. La descripción de uno de los cadáveres de los hombres, coincidía con la del señor William Fernández Rivera, por lo que se solicitó una exhumación al Juez de Primera Instancia de Ilobasco.
La fecha señalada para la exhumación, fue el 6 de junio de 1988, haciéndose imposible su realización debido a un operativo militar en la zona.
B. Julio Ernesto Fuentes Pérez:
1. GENERALES
1.1 Nombre: Julio Ernesto Fuentes Pérez
1.2 Edad: 10 años
1.3 Profesión u oficio: estudiante
1.4 Estado civil: soltero
1.5 Domicilio: Cantón Animas, jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador
1.6 Nacionalidad: salvadoreña
2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS
2.1 Fecha: 25 de abril de 1988
2.2 Lugar de captura: Carretera que conduce a San José Guayabal, a 100 metros de su casa de habitación, en el Cantón Animas, jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador
2.3 Hora de captura: 13:30 horas
2.4 Responsables: Hombres vestidos de civil y armados
2.5 Circunstancias:
2.5.1 El menor se dirigía al terreno, donde su abuelo trabajaba la tierra.
2.5.2 A 100 metros de su casa de habitación, sobre la carretera que conduce a San José Guayabal, se detuvo un pick‑up rojo, particular, de vidrios polarizados.
2.5.3 Se bajaron hombres vestidos de civil y armados, quienes capturaron al menor, no así a otro menor que le acompañaba.
2.5.4 Ese día y en esa zona, había patrullaje terrestre de elementos de la Fuerza Aérea Salvadoreña (FAS).
2.5.5 Los elementos de la FAS, vieron el momento de la captura y hablaron con los captores, pero éstos no atendieron las sugerencias de que no le detuvieran.
2.5.6 La familia, al darse cuenta de la captura, se dirigió al Cuartel de la FAS, donde les confirmaron la detención, pero no les entregaron a la víctima. Les dijeron que llegaran al siguiente día.
2.5.7 El 24‑04‑88, les negaron la captura a los familiares.
2.5.8 Hasta la fecha se ignora su paradero.
2.6 Testigo: El menor que le acompañaba.
3. RECURSOS JURIDICOS APLICADOS DE MANERA INMEDIATA
Se interpuso un Recurso de Exhibición Personal, sin haberse obtenido resultado alguno hasta la fecha.
4. COMENTARIOS ADICIONALES
Se investigó su paradero en la FAS, en la Policía de Hacienda, en la Primera Brigada de Infantería, en el Cuartel del Batallón Belloso Destacamento Militar N° 5 y en la Tutelar de Menores, sin haberse obtenido resultados positivos.
El mismo día de los hechos, fueron capturadas en el mismo lugar, otras cinco personas: Raquel Fernández Rivera, William Fernández Rivera, Rosario Hernández, de aproximadamente 27 años de edad, de oficios domésticos, soltera; Tránsito Rosales Cornejo (hombre), de 17 años de edad, soltero. Todos del domicilio del Cantón Animas, jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador. La otra persona capturada es José Carlos Rodríguez Hernández, de 25 años de edad, jornalero, soltero, originario de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán.
Al día siguiente de los hechos, 26‑04‑88, aparecieron tres cadáveres en el cantón San Antonio, de la jurisdicción de Cinquera, departamento de Cabañas.
Según testigos, residentes en la Repoblación de Copapayo, jurisdicción de Cinquera, departamento de Cabañas, un helicóptero, alrededor de primera hora del día 26‑04, había dejado caer un bulto, a una altura de aproximadamente 200 metros. El 26‑04‑88 a las 07:00 horas, al dirigirse a ese lugar encontraron tres cadáveres:
a) Un niño moreno, de aproximadamente 11 años de edad, que vestía pantalón corto, color azul con ribetes blancos. Su cuerpo presentaba señales de tortura y la cabeza destrozada.
b) A 300 metros de distancia del anterior, se encontraron otros dos cadáveres, eran dos hombres de aproximadamente 30 años de edad, que presentaban señales de tortura.
Los tres cadáveres fueron enterrados en el mismo lugar, muy superficialmente, por la conflictividad de la zona. La descripción del cadáver del menor, coincide con la de Julio Ernesto Fuentes Pérez, por lo que se solicitó la exhumación de los cadáveres al Juez de Primera Instancia de Ilobasco.
La fecha señalada para la exhumación, fue el 06‑06‑88. Haciéndose imposible su realización debido a un operativo militar en la zona.
2. La Comisión, mediante notas de 25 de agosto de 1988 y 18 de mayo de 1989, respectivamente, inició la tramitación de los casos y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dichas comunicaciones, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en los casos objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.
3. El día 18 de julio de 1989, el Gobierno de El Salvador informó, en relación con el caso 10.227, correspondiente a William Fernández Rivera y Raquel Fernández Rivera, lo siguiente:
José William Fernández Rivera y Raquel Fernández Rivera. El día 25 de abril de 1988, se presentaron a su casa de habitación ubicada en Cantón Las Animas, jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador, seis sujetos vestidos de civil, fuertemente armados, quienes preguntaron por los señores Fernández Rivera, a quienes los sujetos desconocidos manifestaron "que tenían que ir a Guazapa, ya que los mandaban a traer los compas". Posteriormente, llegó a su casa de habitación la señorita Raquel Fernández Rivera, ya que ésta no se encontraba, afirmándoles según declararon estos sujetos, que eran miembros de la fuerza armada; acto seguido procedieron a aprehender a los dos señores, llevándoselos hacia un desvío conocido como "El Jiote", en donde tenían estacionado un vehículo tipo pick‑up, color blanco, a bordo del cual se los llevaron con rumbo hacia San Salvador. La Comisión de Derechos Humanos ha efectuado diligencias de investigación en todos los Cuerpos de Seguridad, Destacamentos, Batallones, etc., sin obtener resultados positivos de su paradero.
4. El Gobierno de El Salvador respondió, respecto al caso del niño Julio Ernesto Fuentes Pérez, el 28 de septiembre de 1989, informando lo siguiente:
La Comisión de Derechos Humanos ha enviado delegados al Cuartel Central de la Fuerza Aérea de El Salvador, Cuarteles Centrales de la Guardia Nacional, Policía Nacional y Policía de Hacienda; asimismo a la sede de la la. Brigada de Infantería, Brigada de Artillería, Regimiento de Caballería, 4a. Brigada de Infantería, Destacamento Militar N° 1 y Policía Nacional de Chalatenango, y en el Batallón de Reacción Inmediata "Ramón Belloso". En todos estos lugares se obtuvieron esquelas por medio de las cuales se expresa que no ha sido capturado por efectivos de la Fuerza Armada de El Salvador.
5. El reclamante formuló observaciones comunes a los dos casos (10.227 y 10.333), en relación con la respuesta gubernamental, el 11 de octubre de 1989, las cuales fueron enviadas al Gobierno el 29 de enero de 1990, en los siguientes términos:
1. En recientes entrevistas con los familiares, los abuelos de Julio Ernesto Fuentes Pérez (10 años de edad), el mismo día de la captura (25‑04‑88), al salir del Cuartel de la Fuerza Aérea Salvadoreña (FAS), lugar donde habían llegado a preguntar por los detenidos, vieron un pick‑up color blanco, estacionado en las afueras de las instalaciones, esperando que abrieran el portón del Cuartel para entrar. En el espacio descubierto de carga del vehículo, los testigos vieron claramente a William Fernández Rivera, Raquel Hernández Rivera, Tránsito Rosales Cornejo y José Carlos Rodríguez Henríquez, quienes iban vendados. El vehículo, conduciendo a los capturados, entró a las instalaciones del Cuartel. Allí, dentro del Cuartel, también identificaron el pick‑up rojo, en el que transportaron al menor Julio Ernesto Fuentes Pérez, el cual se encontraba estacionado dentro de la FAS. Sin embargo, las autoridades militares negaron que el vehículo fuera propiedad del Ejército. Ese mismo vehículo color rojo, regresó horas más tarde al cantón Animas, a recoger a unos soldados de la FAS que se habían quedado en la zona.
2. Familiares de las víctimas, se presentaron al Juzgado de Paz de Cinquera, Departamento de Cabañas, que se encuentra funcionando en la ciudad de Ilobasco, del mismo departamento, a dar su declaración de ofendidos, pues tuvieron conocimiento que en el cantón San Antonio, jurisdicción de Cinquera, un helicóptero de la FAS, había lanzado desde gran altura tres cuerpos, cuyas características correspondían a las de tres de los capturados. Hasta la fecha, no se ha realizado ninguna clase de diligencia judicial y los recursos de Exhibición Personal han sido infructuosos.
3. La investigación de la Comisión de Derechos Humanos Gubernamental, se ha limitado a revisar libros de detenidos en los Cuerpos de Seguridad y en otras dependencias del Ejército, quienes desde el principio, negaron su participación en el caso. La FAS, no obstante que la familia se diera cuenta cuando eran introducidos a las instalaciones del mismo, ha negado rotundamente su participación.
4. La respuesta carece de seriedad y no está amparada por una real investigación. Nos parece contradictorio que "hombres de civil armados", enviados de "los compas", como dice el Gobierno de El Salvador, puedan desplazarse libremente con sus víctimas e incluso "platicar" con miembros de un retén de la FAS. Esta versión no es moral ni razonablemente aceptable.
Por lo expuesto, solicitamos se invite al Gobierno de El Salvador a refutar los elementos que ahora aportamos. Sería deseable que aclararan las contradicciones y de esta forma, llegar al paradero de las víctimas.
6. El 19 de septiembre de 1990, el reclamante envió nueva información adicional respecto a los dos casos, que fue remitida al Gobierno de El Salvador el 9 de noviembre de 1990. Las partes pertinentes de esta información incluyen:
Sobre este caso, relativo a la desaparición del menor Julio Ernesto Fuentes Pérez, planteamos las siguientes observaciones:
Según la Comisión de Derechos Humanos Gubernamental, en el Cuartel de la Fuerza Aérea Salvadoreña (FAS), no se responsabilizaron de la detención. Esto contrasta grandemente con los datos proporcionados por los familiares. Los datos adicionales, en ampliación a los testimonios de los familiares de la víctima son los siguientes:
1. Los abuelos acudieron inmediatamente al Cuartel de la FAS y al esperar en la oficina de información, llegó un efectivo vestido de civil y con maquillaje facial, como se habían presentado los captores. Este les aseguró que él lo había detenido, que no lo podía entregar ese mismo día, que el niño estaba allí en el Cuartel, que no se preocuparan pues se los entregaría al día siguiente. Los abuelos del menor aseguran que, mientras estaban averiguando en el cuartel, claramente vieron entrar al mismo un pick‑up blanco en el que eran conducidos, por hombres de civil, cuatro de los desaparecidos, a saber: William y Raquel Fernández Rivera, José Carlos Rodríguez Hernández y Tránsito Rosales Cornejo, a quienes conocían por ser sus vecinos.
2. Al regresar al Cuartel al día siguiente, los abuelos del menor y familiares de los otros 5 vecinos capturados y desaparecidos en la misma fecha, identificaron el pick‑up rojo en el que se llevaron a Julio Ernesto. El mismo vehículo rojo horas más tarde, después de la captura, llegó al cantón Las Animas, jurisdicción de San Martín, departamento de San Salvador, a recoger a unos soldados de la FAS que se habían quedado en la zona.
Dicho vehículo estaba estacionado en el Cuartel de la FAS, pero las autoridades militares negaron que fuese propiedad del ejército. Además, negaron la detención de los desaparecidos.
3. El día 26 de abril de 1988 aparecieron tres cadáveres en el Cantón San Antonio, jurisdicción de Cinquera, departamento de Cabañas. Según testigos, alrededor de la 1:00 de la madrugada del día mencionado (un día después de la captura) el cuerpo de un niño, cuyas características y ropa correspondían a las de Julio Ernesto, fue lanzado de un helicóptero desde una altura de 300 mts. aproximadamente. El cuerpo del menor fue encontrado a las 7:00 horas con señales de tortura y fue sepultado por los vecinos en ese mismo lugar. Los cadáveres de dos personas del sexo masculino aparecieron en los alrededores. Ante esto, los familiares declararon como ofendidos en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Ilobasco, departamento de Cabañas. Las diligencias iniciadas para el reconocimiento de los cadáveres no se realizaron y las investigaciones judiciales no han avanzado.
Lo anterior demuestra que no se ha realizado una investigación seria y es contradictorio que se acepte que hombres de civil armados puedan desplazarse con sus víctimas entre el despliegue de efectivos de la FAS que ese día patrullaban la zona por vía terrestre.
La versión gubernamental no es satisfactoria. Ante un hecho tan grave, el Gobierno no debería conformarse con que delegados de su Comisión de Derechos Humanos investiguen superficialmente en los Cuarteles de la Fuerza Armada. La comunicación original claramente decía que el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco instruía las diligencias del caso y que los captores habían pasado sin problemas por un retén de soldados de la Fuerza Aérea Salvadoreña, que incluso habían hablado con ellos, todo lo cual no es tomado en cuenta en la respuesta del Gobierno.
La obligación estatal de protección a las víctimas de violaciones a los derechos humanos no se agota en las diligencias indagatorias que puedan o no realizar comisiones gubernamentales de derechos humanos. La actuación del Estado, a través de su Organo Judicial, debe ser mucho más decidida, sobre todo en casos como el presente cuando nos encontramos frente a una de las conductas atentatorias contra los derechos humanos más execrables.
Dada la gravedad de la situación que nos ocupa y ante una respuesta del Gobierno en donde no encontramos información útil y pertinente sobre el fondo del caso, solicitamos se aplique el Artículo 42 del Reglamento de la CIDH respecto de la desaparición de las víctimas Julio Ernesto Fuentes Pérez, Raquel y William Fernández Rivera.
7. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 17 de enero de 1991, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en relación con estos casos y sus observaciones a las notas enviadas por el reclamante, y hasta la fecha, pese a las numerosas pruebas y documentación enviadas, no se ha recibido una respuesta gubernamental.
8. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 17/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.
CONSIDERANDO:
1. Que la Comisión es competente para conocer de los presentes casos por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida, Artículo 5, derecho a la integridad personal, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.
2. Que las reclamaciones reúnen los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.
3. Que las reclamaciones no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional, ni son reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.
4. Que en los presentes casos el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, lo que se hace evidente en los infructuosos resultados de los recursos de exhibición personal interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia y de las investigaciones realizadas en la FAS, en la Policía de Hacienda, en la Primera Brigada de Infantería, en el Cuartel del Batallón Belloso Destacamento Militar N° 5, entre otros, sin haberse obtenido resultados positivos; como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.
5. Que el procedimiento empleado en el secuestro y desaparición forzada del niño Julio Ernesto Fuentes Pérez y de los señores William Fernández Rivera y Raquel Fernández Rivera, la inoperancia del sistema judicial para proteger y salvaguardar sus derechos, la incapacidad de los propios organismos de las Fuerzas Armadas de El Salvador para resolver situaciones como la denunciada y la frecuencia con que se producen las desapariciones forzadas en El Salvador, tal como lo ha comprobado reiteradamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevan a la conclusión de que el Gobierno de ese país, a través de sus fuerzas de seguridad, se encuentra ejecutando una verdadera práctica de desapariciones forzadas, ya que hechos como los denunciados no pueden ser actos aislados originados en excesos de individuos sino que obedecen a una forma de operar originada en las instituciones respectivas.
6. Que pese al tiempo transcurrido desde las detenciones del niño Fuentes Pérez y de los señores Fernández Rivera, y a las gestiones efectuadas por los familiares de la víctima y por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria respecto a los hechos objeto de los presentes casos.
7. Que el Gobierno no ha esclarecido si los cadáveres que el día 26 de abril de 1988 aparecieron en el Cantón San Antonio, jurisdicción de Cinquera, departamento de Cabañas, y según testigos fueron lanzados desde un helicóptero a una altura de cerca de 300 mts., corresponden efectivamente a los desaparecidos denunciados en los presentes casos, pese a las insistentes solicitudes de los familiares ante las correspondientes autoridades judiciales. Ello evidencia el desinterés de las instituciones investigativas salvadoreñas en la práctica de indispensables diligencias cuya realización, con el paso del tiempo, se hace más dispendiosa y pierde efectividad real, contribuyendo a encubrir la identidad de las víctimas, elemento importante de la desaparición forzada de personas.
8. Que la respuesta enviada por el Gobierno de El Salvador el 28 de septiembre de 1989, cuyo único contenido consiste en que ha recibido informaciones respecto al menor Fuentes Pérez, "por medio de las cuales se expresa que no ha sido capturado por efectivos de la Fuerza Armada de El Salvador", constituye un indicio grave de negligencia en la investigación a fondo de hechos tan graves como los denunciados, frente a las evidencias presentadas y a los testimonios existentes.
9. Que la Comisión estima que el secuestro, tortura y posterior lanzamiento desde un helicóptero de un menor de 10 años, por parte de la Fuerza Aérea Salvadoreña, revela un nivel de degradación moral desde todo punto de vista inaceptable a una institución armada como aquella a la que se hace responsable de un hecho aberrante como el mencionado.
10. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:
... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.[1]
11. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas. Además, la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]
12. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3]
13. Que en el presente caso existen los agravantes de que una de las víctimas es un menor de edad (Julio Ernesto Fuentes Pérez), y otra de ellas se encontraba en estado de embarazo al momento de la detención (Raquel Fernández Rivera).
14. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.
15. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 17/91.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la protección judicial (Artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención) del niño Julio Ernesto Fuentes Pérez, y de los señores William y Raquel Fernández Rivera, según comunicaciones recibidas en la Comisión el 15 de julio de 1988 y el 1° de mayo de 1989; a través de los actos de sus agentes, que secuestraron, torturaron y privaron de su vida a las mencionadas personas.
2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:
a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que el niño Julio Ernesto Fuentes Pérez y los señores William y Raquel Fernández Rivera, aparezcan con vida, se identifique a los responsables de su desaparición y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.
b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.
c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.
4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3° de la parte resolutiva del presente informe.
5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 17/91.
[1] Cf. Informe Anual 1978, 1980-81, 1982-83, 1985-86, 1986-87.
[2] Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).
[3] Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.