University of Minnesota



Guardado v. El Salvador, Caso 10.915, Informe No. 8/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 9 rev. en 196 (1994).


 

INFORME Nº 8/94

CASO 10.915

EL SALVADOR

1º de febrero de 1994

ANTECEDENTES:

1.Con fecha 8 de julio de 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, cuyas partes pertinentes se resumen a continuación:

El 21 de marzo de 1991, la niña María Teresa Guardado, de 8 años de edad, murió como consecuencia del disparo de arma de fuego proveniente de un grupo de soldados del Destacamento Militar Número Uno, con sede en Chalatenango.

En efecto, el 19 de marzo de 1991 la niña María Teresa Guardado y su madre, la señora María Leonor Orellana, regresaban a pie a su casa en la comunidad de Guarjila, provenientes de la ciudad de Chalatenango. Ese día, de acuerdo con el testimonio de la señora Orellana, aproximadamente a las 7 a.m. se habían dado enfrentamientos entre la Fuerza Armada y el FMLN cerca de Guarjila, los cuales comenzaron de nuevo cuando ella volvía, por lo que se refugió con su hija y un grupo de civiles en una casa del Cantón de Las Cañas esperando un rato hasta que terminó la balacera.

Cuando salieron a la calle se encontraron con un grupo de soldados del Destacamento Militar Número Uno, con sede en Chalatenango, quienes iban cantando arengas militares y disparando hacia todos los lados. Una mujer del grupo de civiles les indicó que eran población civil, a pesar de lo cual, aproximadamente a las 12:30 hrs. se escuchó un disparo que hiriera en la espalda a la niña María Teresa Guardado, con salida en el estómago. A pesar de que gente en el grupo civil le gritó a los soldados que habían herido a una niña, éstos continuaron disparando y caminando. La señora Orellana se refugió con su hija en una casa cercana esperando aproximadamente hasta las 15:30 hrs. por una ambulancia y cuando finalmente llegó la ambulancia de la Cruz Roja Salvadoreña, los soldados le dispararon, haciendo blanco en el parabrisas, retrasando de esta forma la evacuación de la niña por aproximadamente una hora y media más.

Finalmente pudieron llegar al hospital de Chalatenango, donde la niña fue ingresada por "herida por proyectil de arma de fuego a nivel de hipocondrio derecho con orificio de salida sangrante" e intervenida quirúrgicamente. Al practicarle una laparotomía exploratoria se le encontraron varias lesiones internas. La señora Orellana fue informada que su hija había salido bien de la operación y pudo hablar brevemente con ella; pero dos días más tarde, el 21 de marzo de 1991, María Teresa Guardado murió por "herida por proyectil de arma de fuego-sepsis generalizada", según el dictamen médico.

2. El 15 de julio de 1991, la Comisión inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar la evolución de este caso y si los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. El 20 de noviembre de 1991, el denunciante envió nueva información, reiterando su petición para la realización de una investigación de los hechos denunciados.

4. Vencido en exceso el plazo concedido, la Comisión, mediante nota de fecha 28 de enero de 1992, reiteró al Gobierno de El Salvador su anterior solicitud de información, fijando un nuevo plazo de 60 días para la respuesta gubernamental, y señalando que en caso de no recibir una respuesta, la Comisión consideraría la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento.

5. El 29 de julio de 1992, el denunciante envió información adicional, comunicando que el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, que bajo la causa 50-91 adelantaba la investigación por el asesinato de la niña, había decidido, "estando depurado el presente informativo y no habiendo establecido quién o quiénes dieron muerte a la menor María Teresa Guardado", archivar el caso.

6. El 19 de agosto de 1992, la Comisión transmitió al Gobierno de El Salvador la información adicional enviada por el denunciante, solicitándole tomar las medidas necesarias para que la Comisión pudiera contar con todos los informes sobre el caso en un plazo de 60 días.

7. El 20 de agosto de 1992, el Gobierno de El Salvador envió una comunicación respecto al caso, en la que indicó que la menor había muerto al encontrarse en una zona de conflicto en un día de enfrentamientos entre el FMLN y el ejército salvadoreño; que se había iniciado y desarrollado el juicio respectivo; que delegados de la Comisión de Derechos Humanos gubernamental visitaron el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango donde estudiaron dicho proceso; y que de acuerdo con los testimonios de la señora María Leonor Orellana, del señor Adalberto Menjivar y la señora María Moreno Menjivar de Paz no era posible establecer de qué grupo provenían los disparos, puesto que la información proporcionada por estos testigos era contradictoria. Informó asimismo que el 3 de mayo de ese año, el Juez de Primera Instancia ordenó archivar el proceso al no poder precisar quién había lesionado a la menor; y que la Fiscalía General de la República había pedido la ampliación de la declaración de los testigos Adalberto Menjivar, quien ratificó su anterior declaración y de la señora Moreno Menjivar, quien añadió que realmente el 19 de marzo había enfrentamiento pero que en el momento de ser lesionada la menor ya no habían soldados, por lo que ella creía que habían sido los guerrilleros los que lesionaron a la niña; que no era posible afirmar que el responsable fuera alguien de la Fuerza Armada, ni se podía determinar la culpabilidad de alguien en particular, institución o grupo armado, siendo muy difícil establecer al autor del crimen, por lo que el Gobierno salvadoreño solicitaba a la Comisión que el caso fuera archivado ya que la causa había sido "debidamente procesada, no habiendo sido posible determinar la culpabilidad en contra de nadie".

8. El 27 de agosto de 1992, la Comisión envió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta gubernamental, a fin de que formulara las observaciones que estimara necesarias sobre su contenido, y le solicitó que enviara sus observaciones, y cualquier información adicional, en un plazo de 45 días.

9. El 13 de octubre de 1992, el denunciante, mediante comunicación dirigida a la Comisión, solicitó una prórroga de sesenta días en el plazo establecido para proporcionar sus observaciones e información adicional, la cual le fue concedida mediante una comunicación de la Comisión transmitida el 19 de octubre de ese año.

10. El 18 de diciembre de 1992, la Comisión recibió del peticionario las observaciones respectivas a la información suministrada por el Gobierno de El Salvador. En este escrito el peticionario manifiesta, en síntesis, que el Gobierno de El Salvador no había realizado una investigación eficaz, limitándose sólo a las insuficientes diligencias que constaban en el proceso; que de acuerdo con el testimonio de María Leonor Orellana había un señalamiento hacia los efectivos del Destacamento Militar número 1 (DM1), habiendo pedido inclusive en su denuncia ante la Fiscalía General de la República que se investigara a dicha unidad militar, lo que era suficiente para que se realizara dicha investigación, la cual no fue realizada de una forma efectiva antes de archivar el juicio. Destaca que el Juzgado competente en este caso se encuentra a unos metros del DM1, por lo que era lógico pensar en una influencia ejercida sobre los declarantes, y que la señora María Leonor Orellana había sido presionada por parte de supuestos miembros del tribunal y por parte de un individuo que se había identificado como detective de la Policía Nacional a fin de que no imputara los hechos a los efectivos del DM1. El denunciante reiteró su petición de que se realizara una investigación, en particular considerando el señalamiento del DM1, se procesara y sancionara a los culpables y se indemnizara a los familiares de la víctima.

11. El 26 de enero de 1993, la Comisión transmitió al Gobierno de El Salvador las observaciones del reclamante a la información suministrada por dicho Gobierno el 20 de agosto de 1992, y le concedió un plazo de 30 días para adoptar las medidas que estimara convenientes para que la Comisión pudiera contar con todos los informes sobre este caso.

12. El 22 de febrero de 1993, la Comisión reiteró la solicitud al Gobierno salvadoreño para que dentro de un plazo de 30 días suministrara la información que estimara conveniente respecto del caso.

13. El 2 de marzo de 1993, la Comisión recibió una comunicación del Gobierno salvadoreño, mediante la cual le informó que en la investigación de este caso realizada por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, se realizó el reconocimiento del cadáver de la menor María Teresa Guardado, y reiteró las declaraciones de los testigos descritas en su comunicación del 20 de agosto de 1992, así como la conclusión de la misma en el sentido de que no era posible determinar la culpabilidad de alguien en particular, institución o grupo armado, siendo muy difícil establecer al autor del crimen, por lo que reiteró su solicitud de que el caso fuera archivado.

14. El 22 de marzo de 1993, la Comisión transmitió al denunciante la información transmitida por el Gobierno salvadoreño, solicitándole que dentro de un plazo de 45 días enviaran sus observaciones y cualquier información nueva sobre el caso.

15. El 17 de mayo de 1993, la Comisión recibió las observaciones del denunciante, en las cuales se destaca que el Gobierno salvadoreño en su respuesta del 2 de marzo, no se refirió en ningún momento al señalamiento directo a los efectivos del Destacamento Militar número 1 hecho por la señora María Leonor Orellana, ni tampoco después de 2 años se ha realizado investigación alguna de la Unidad que tuvo el enfrentamiento relacionado con el caso.

16. El 20 de julio de 1993, la Comisión recibió una nueva comunicación del denunciante en la que se informó, después de una visita realizada al Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango el 15 de julio, que el juicio continuaba archivado sin que se hubiera realizado ninguna investigación a los efectivos del Destacamento Militar número 1, y reiteró su petición de que en el presente caso se demandara que el Gobierno salvadoreño cumpliera con su obligación de investigar los hechos, juzgar a los implicados e indemnizar a los familiares de la víctima.

17. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 84º Período Ordinario de Sesiones, el día 5 de octubre de 1993, consideró este caso y aprobó el informe No. 20/93, en base al artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

18. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió enviar dicho informe, en forma confidencial, al Gobierno de El Salvador, dándole un plazo de 3 meses para que éste implementara las recomendaciones contenidas en el mismo.

19. El Gobierno de El Salvador no proporcionó ninguna respuesta a lo solicitado por la Comisión en su nota de fecha 18 de octubre de 1993.

CONSIDERACIONES:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. La reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.

b. La reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión, según lo estipulado por el artículo 47 de la Convención.

2. En cuanto a la competencia de la Comisión para conocer del asunto:

a. La Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente los artículos 4, relativo al derecho a la vida y 25 relativo a la protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.

b. El artículo 1.1 de la Convención Americana, de obligatorio cumplimiento para El Salvador, prescribe que:

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. En cuanto al contenido de la denuncia:

a. Pese a que han transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos y a la gravedad de las imputaciones formuladas, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos presentados por el reclamante en cuanto al ataque a un grupo de la población civil y a una unidad de la Cruz Roja Salvadoreña por parte de efectivos del Destacamento Militar número 1 con sede en Chalatenango; no ha realizado una investigación seria para identificar, procesar y sancionar a los responsables, ni ha establecido el pago de una indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.

b. En relación con el derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, la Comisión estima importante detenerse en la consideración de los siguientes aspectos:

El presente caso no es un hecho aislado o extraordinario, ya que, según se registró en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, durante ese año, en el que ocurrieron los hechos materia de la presente reclamación, la Comisión recibió información sobre diversos casos de acciones militares de las Fuerzas Armadas en las cuales resultó afectada la población civil; por ejemplo en el caso del bombardeo de la Fuerza Aérea el 10 de abril en el lugar conocido como Plano Samuria, en las cercanías de la localidad de Jucuapa, Departamento de Usulután, en el cual dos menores murieron y cinco personas más resultaron heridas.

La víctima era una niña de tan sólo 8 años, quién no sólo debió recibir la protección que de manera general se ha establecido en el derecho humanitario para víctimas civiles de conflictos armados, sino un tratamiento especial en su condición de menor de edad. En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la cual fue firmada por El Salvador el 26 de enero de 1990 y ratificada el 10 de julio del mismo año, establece que:

Artículo 6:

1. Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados parte garantizarán en la medida de lo posible la supervivencia y el desarrollo del niño."

Artículo 38:

1. Los Estados parte se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que le sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. (...)

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Por su parte, el Segundo Protocolo Adicional a la Convención Internacional de Ginebra de 1949 sobre Conflictos Armados Internos, firmado por El Salvador en 1977, ratificado en 1978 y en vigor desde mayo de 1979, establece que:

Artículo 9:

1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

Artículo 11:

1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

Artículo 13:

La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esa protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes:

No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

Es evidente que en el presente caso, las disposiciones anteriormente transcritas no fueron respetadas, y de los hechos se desprenden actos y omisiones que caracterizan la violación del derecho a la vida y a la integridad física de la niña María Teresa Guardado, al haber sido alcanzada por una de las balas que soldados del DM1 disparaban a la población civil, lo cual le causó graves heridas, y al haber sido atacada la ambulancia en la que se intentaba trasladarla a un hospital, lo cual retardó la atención médica que era necesitada urgentemente.

Otro tanto se puede afirmar de la vulneración del derecho a la protección judicial que el Estado debe brindar, al haber omitido la realización de una investigación seria para descubrir, procesar y castigar a los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima, y al haber realizado actos que tendían al encubrimiento de los responsables, como fue el omitir el señalamiento del DM1 como presunto responsable del ataque, tanto en las conclusiones del proceso como en las comunicaciones a la Comisión, a pesar del testimonio incriminatorio que fue expresamente planteado en tal sentido por la madre de la niña; el no haber realizado una investigación sobre los actos de intimidación en contra de la señora María Leonor Orellana por parte de supuestos agentes del Estado; y el haber puesto fin a la protección judicial misma, al ordenar archivar el caso.

c. En este sentido, no obstante el claro señalamiento de la madre de la víctima en el sentido de inculpar a los efectivos del DM-1 y a las circunstancias descritas en su denuncia, según las cuales la niña María Teresa Guardado fue herida por un solo tiro dirigido intencionalmente hacia el grupo de civiles, proveniente de la dirección en la que se encontraba el grupo de soldados; que estos soldados desde que vislumbraron al grupo de civiles, ya venían caminando y disparando, y que para ese momento el enfrentamiento con efectivos del FMLN había terminado; las autoridades jurisdiccionales no realizaron una investigación en los términos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual expresó que:

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[1] Y también al referirse al deber de investigar expresó que:

Debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida, cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[2]

d. La falta de una investigación seria se desprende de la actuación del Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, la cual se ha limitado a tomar la declaración de dos testigos, cuya relación con los hechos no fue aclarada en las comunicaciones dirigidas a la Comisión, y con base en esas dos únicas declaraciones, sin realizar ningún otro tipo de actuación, ordenó archivar el proceso. El Fiscal Federal, por su parte, sólo se limitó a pedir la ampliación de la declaraciones de dichos testigos, lo que no alteró en forma alguna las deficiencias evidentes en el procedimiento.

4. Otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y que, por otra parte, ni el Gobierno ni los peticionarios solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f, de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Se han agotado, incluso por encima de los términos previstos, todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

5. En cuanto al agotamiento de los recursos internos:

a. En el presente caso, el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, ante los cuales presentó y agotó los recursos internos disponibles, y por lo tanto, cumplió con lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención, según se expresa a continuación:

El 21 de marzo de 1991, la señora María Leonor Orellana presentó la denuncia de los hechos ante los Juzgados de Chalatenango, la cual fue trasladada al Juzgado de Primera Instancia de esa localidad. Dicho Juzgado, después de tomar las declaraciones de dos testigos, y sin realizar mayor investigación, como fue descrito anteriormente, decidió archivar el caso.

Adicionalmente, la señora María Leonor Orellana presentó un escrito declarando los hechos, ante la Fiscalía General de la República, el 19 de abril de 1991, en el cual pidió que se nombrara una comisión para que se investigara y determinara la responsabilidad por parte de elementos del Destacamento Militar Número 1. El único resultado de esta petición fue la ampliación de los dos testimonios mencionados.

b. No existe ningún otro recurso interno idóneo, adecuado o eficaz que pueda ser utilizado por los familiares de la víctima.

c. El Gobierno de El Salvador, adicionalmente, no ha impugnado la admisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que debe entenderse que ha renunciado tácitamente a ello, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

6. En cuanto al incumplimiento del informe 20/93 de octubre de 1993:

Se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de El Salvador, sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contenidas en el Informe Nº 20/93 de 5 de octubre de 1993, ni tampoco respondido a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, mediante la cual se le notificaba su adopción y se le enviaba el texto de dicho informe.

CONCLUSIONES:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declara que el Gobierno de El Salvador es responsable de los hechos denunciados en la comunicación del 8 de julio de 1991, según la cual, el 21 de marzo de 1991 la niña María Teresa Guardado, de 8 años de edad, murió a consecuencia del disparo de arma de fuego proveniente de un grupo de soldados del Destacamento Militar Número Uno con sede en Chalatenango, quienes atacaron a un grupo de la población civil, cuando después de haber tenido un enfrentamiento con efectivos del FMLN caminaban y disparaban hacia los lados, hasta que finalmente una de esas balas hizo blanco en la niña María Teresa Guardado.

2. Declara, asimismo, que el Gobierno de El Salvador ha incurrido en violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 4, que garantiza el derecho a la vida, y 25 que garantiza la protección judicial, en conexión con el artículo 1.1 de la misma Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.

3. Formula al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones:

a. Realizar una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que se identifique a los responsables de la muerte de la niña María Teresa Guardado, así como de los que atentaron contra la ambulancia en la que fue trasladada, y se les someta a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Reparar las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pagar una justa remuneración compensatoria a los familiares de la víctima.

c. Adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo, y en particular establecer como prioridad dentro de los programas educativos de la nueva doctrina del ejército, cursos en los que claramente se informe y adiestre sobre la forma en que debe ser tratada la población civil, en especial los niños, bajo circunstancias de enfrentamientos armados de cualquier tipo, así como el respeto que se debe mostrar por las unidades y el personal médico.

4. Invitar al Gobierno de El Salvador para que acepte la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso específico objeto de este informe.

5. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.


[1] Corte I.D.H., Sentencia Velázquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 174.

[2] Corte I.D.H., Sentencia Velázquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párrafo 177.

 



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