INFORME N°
80/01 CASO
12.264 FRANZ
BRITTON, AKA COLLIE WILLS GUYANA 10
de octubre de 2001
I.
RESUMEN
1.
El presente informe se refiere a una petición presentada ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la
Comisión") por I. Kamau Cush, Presidente de Economic
Empowerment, Guyana (en adelante, "el peticionario"),
contra el Estado de Guyana, en nombre del Sr. Franz Britton, Aka Collie
Wills (en adelante, "el Sr. Britton").
Por carta del 21 de marzo de 2000, el peticionario presentó
una petición ante la Comisión alegando que el Estado de Guyana había
violado los derechos del Sr. Britton consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la
Declaración").
2.
De acuerdo con el peticionario, el Sr. Britton, nacional de
Guyana y padre de tres hijos, fue arrestado el 19 de enero de 1999
por funcionarios policiales en el destacamento policial de Cove y
John, en la costa oriental de Demerara, Guyana,
y fue liberado el 23 de enero de 1999.
El peticionario sostiene que se pidió al Sr. Britton que se
reportara el 25 de enero de 1999 en el mismo destacamento policial
y que fue nuevamente arrestado por León Fraser, Superintendente asistente
de policía, del Departamento de Investigaciones Penales, con sede
en Eve Leary, Georgetown, Guyana. El peticionario declara que, con posterioridad al nuevo arresto
del Sr. Britton, existen testigos de que el Sr. Britton fue visto
por última vez en compañía del Sr. León Fraser, Superintendente de
policía, jefe de los temidos policías "Black Clothes", y
que se le introducía en un vehículo gris, con la matrícula N° PGG
3412. El
peticionario indica que se cree que el Sr. Britton fue detenido en
el destacamento policial de Brickdam, Georgetown, Guyana.
3.
El peticionario informa que el Sr. Britton no ha sido visto
desde su segundo arresto el 25 de enero de 1999, que se desconoce
su paradero y que la policía no ha dado explicación alguna de su desaparición. El peticionario sostiene que los familiares del Sr. Britton,
incluida su madre, la Sra. Irma Wills, han declarado que visitaron
los destacamentos policiales de Cove y John, en la costa oriental
de Demerara, y de Brickdam, donde fue visto por última vez el Sr.
Britton, y que no obtuvieron
respuesta alguna de las autoridades del Estado de Guyana para dar
con el paradero del Sr. Britton después de su arresto, detención y
transporte al destacamento policial de Brickdam, Georgetown, por el
Sr. León Fraser, Superintendente de policía. 4.
Por las razones que anteceden, el peticionario denuncia que
el Estado ha violado los derechos humanos del Sr. Britton garantizados
en las disposiciones de los artículos II (derecho a la igualdad ante la ley), XI (derecho
a la preservación de la salud y el bienestar), XVIII (derecho a un
juicio imparcial), XXV (derecho a la protección contra arresto arbitrario)
y XXVI (derecho al debido proceso de la ley) de la Declaración.
El peticionario también solicita medidas cautelares en virtud
del artículo 29 del Reglamento de la Comisión, en
nombre del Sr. Britton.
5.
El 4 de abril de 2000, la Comisión pidió medidas cautelares
en virtud del artículo 29 (2) de su antiguo Reglamento y solicitó
que el Estado adoptara las medidas pertinentes para proteger la vida
del Sr. Britton. La Comisión también pidió al Estado que le suministrara información
en relación con el estado de salud del Sr. Britton, la razón de su
arresto y detención y la ubicación de los servicios carcelarios donde
se encontraba detenido.
6.
La Comisión concluye que esta petición es admisible en virtud
de los artículos 31, 32, 33, 34 y 37 de su Reglamento.
II.
ACTUACIONES ANTE LA COMISIÓN
7.
Al interponer la petición ante la Comisión, el peticionario
presentó los siguientes documentos probatorios: 1.
Copia de dos cartas fechadas el 11 de septiembre y el 15 de
septiembre de 1999, respectivamente, firmadas por la madre del Sr.
Britton, Sra. Irma Wills, pidiendo información sobre el paradero de
su hijo (Sr. Britton), dirigidas al Sr. Laurie Lewis, Comisionado
de Policía, Eve Leary, Georgetown, y firmada por Irma Wills.
Al pie de la página de la carta del 11 de setiembre de 1999,
después de la firma de la Sra. Wills, figura una inscripción, "C.C.
Mr. Ronald Gajraj – Minister of Home Affairs; Mr. H.D. Hoyte, S.C.
M.P; Guyana Human Rights Association; and the Editor, Stabroek News”. 2.
Una copia de un pedido de habeas corpus ad subjiciendum intepuesto por el Sr. Basil Williams,
abogado, en nombre del Sr. Britton, y una copia de una orden del Juez
Carl Singh, de la Alta Corte del Supremo Tribunal de Justicia, División
Civil, del 2 de febrero de 1999, por la que se ordena al Sr. Laurie
Lewis, Comisionado de la Policía, que traiga el cuerpo de Franz Britton
Wills al Tribunal de Justicia de la ciudad de Georgetown, en el Condado
de Demerara, Guyana, de inmediato, tras recibir el pedido de habeas
corpus. 3.
Una copia de una declaración jurada del 11 de febrero de 1999,
firmada por León Mark Fraser (bajo juramento ante un Oficial de declaraciones
juradas), que fue presentada con la venia del Tribunal en
aplicación del
habeas corpus ad subjiciendum.
La Declaración jurada contiene entre otras cosas la afirmación
de que liberó a Colly
Wills, llamado Franz Britton Wills, de los calabozos policiales de
Brickdam el miércoles, 27 de enero de 1999, y que no se encuentra
bajo custodia policial. 4.
Una declaración de Paula Garraway, que describe los detalles
relacionados con el primer arresto del Sr. Britton el 19 de enero
de 1999, su liberación el 23 de enero de 1999, después de haber ésta
pagado la fianza de US$ 25.000,00 en favor del Sr. Britton, y las
circunstancias vinculadas a su segundo arresto, el 23 de enero de
1999, a su desaparición y a sus empeños por obtener información en
relación con su paradero de parte de las autoridades policiales.
8.
El 4 de abril de 2000, la Comisión impartió una orden de medidas
cautelares en virtud del artículo 29(2) de su Reglamento anterior
y solicitó al Estado que adoptara las medidas pertinentes para proteger
la vida del Sr. Britton.
La Comisión también pidió que el Estado le suministrara información
en relación con estado de salud del Sr. Britton, la razón de su arresto
y detención y la ubicación de los servicios de detención donde se
encontrara.
9.
El 5 de abril de 2000, la Comisión inició el caso y remitió
las partes pertinentes de la petición al Estado, de acuerdo con el
artículo 34 de su Reglamento, y le solicitó que brindara sus observaciones
respecto al agotamiento de los recursos internos y a las denuncias
planteadas en la petición, dentro de un plazo de 90 días.
La Comisión reiteró al Estado sus pedidos de información del
4 y 5 de abril de 2000, el 24 de agosto de 2000 y el 6 de febrero
de 2001.
10.
El 23 de agosto de 2001, la Comisión envió comunicaciones a
los peticionarios y al Estado, en virtud del artículo 41(1) de la
Comisión, informándole que se ponía a disposición de las partes a
los efectos de procurar una solución amistosa del caso.
11.
A la fecha, el Estado no ha respondido a las comunicaciones
de la Comisión del 4 y 5 de abril de 2000, 24 de agosto de 2000 y
6 de febrero de 2001, en relación con la admisibilidad de la petición
y las denuncias en ella planteadas.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Posición del peticionario
12.
El peticionario sostiene que el Estado ha violado los derechos
humanos del Sr. Britton garantizados en las disposiciones de los artículos
II (derecho a la igualdad ante la ley), XI (derecho a la preservación
de la salud y el bienestar), XVIII (derecho a un juicio imparcial),
XXV (derecho a la protección contra el arresto arbitrario) y XXVI
(derecho al debido proceso ante la ley) de la Declaración.
13.
El peticionario alega que los siguientes agentes del Estado
son responsables de la desaparición del Sr. Britton estando bajo custodia
policial. 1.
Sr. Bharrat Jagdeo, Presidente de Guyana, que
designa al Ministro del Interior; 2.
Sr. Ronald Gajraj, Ministro del Interior, que
supervisa al Departamento de Policía de Guyana; 3.
Sr. Laurie Lewis, Comisionado de la Policía de
Guyana, que supervisa los "Black Clothes", unidad policial
responsable de la mayor parte de las muertes extrajudiciales; 4.
Superintendente León Fraser, jefe de la unidad
de policía "Black Clothes", responsable directo de ese escuadrón
de la muerte. 14.
El peticionario sostiene que se han tomado medidas para obtener
información de parte de las autoridades sobre el paradero del Sr.
Britton. La madre del
Sr. Britton, Sra. Irma Wills, ha emitido una declaración en la que
describe la frustración que ha sufrido en su empeño por obtener información
de las autoridades del Estado en relación con la desaparición de su
hijo. Además, el peticionario
informa que la madre del Sr. Britton escribió al Comisionado de Policía,
Sr. Laurie Lewis D.S.M, el 11 de marzo de 1999 y el 15 de septiembre
de 1999, pidiendo una investigación interna
de la desaparición de su hijo estando bajo custodia policial,
y también cuestionando los 25.000,00 dólares de Guyana que exigió
la policía como "fianza" de su hijo, que no fue formalmente
acusado de delito alguno, y el hecho de que los 25.000,00 dólares
de Guyana se le devolvieran después de la desaparición de su hijo.[1]
15.
El peticionario indica que la declaración de Paula Garraway
dirigida "A quien corresponda" y que fue presentada en respaldo
de la petición, informa que la Sra. Garraway depositó 25.000 dólares
de Guyana como fianza solicitada para la liberación del Sr. Britton
el 23 de enero de 1999, en el destacamento policial de Cove y John,
y que se pidió que el Sr. Britton se presentara en ese destacamento
de Cove y John, Demerara, el 25 de enero de 1999, lo cual hizo, y
que en esa oportunidad volvió a ser arrestado.
De acuerdo con el peticionario, la Sra. Garraway declara que
se dirigió al destacamento policial de Cove and John con posterioridad
al segundo arresto, con alimentos para el Sr. Britton, pero fue informada
que había sido trasladado al destacamento policial de Brickdam, para
ser interrogado. La Sra.
Garraway afirma también que se dirigió al destacamento policial de
Brickdam, donde había sido detenido, y entregó a un agente de nombre "Hope", té y una muda de ropa para el Sr. Britton, pero
que cuando regresó con la cena para el detenido, esa noche, dos agentes
que estaban sentados en el corredor de los calabozos le informaron
que el Sr. Britton había sido liberado y devuelto a su domicilio.
16.
Además, la Sra. Garraway informa que volvió a su casa y recibió un "mensaje del destacamento diciéndole que ‘Abram’
conocido como ‘Robo Cop’
y el Superintendente Asistente Fraser lo recogieron del calabozo,
firmaron el registro y lo introdujeron en un vehículo color gris
plateado
con matrícula PPGG 3412".
La Sra. Garraway sostiene en su declaración que "desde
ese día no volví a oir nada de él ni volví a verlo" (en referencia
al Sr. Britton). Además, en su declaración, la Sra. Garraway sostiene que vio
al "superintendente asistente de policía Sr. Fraser cara a cara,
quien le dijo que ‘su hombre’ volvería a la casa el fin de semana,
con una sonrisa en su cara".
La Sra. Garraway concluye su declaración describiendo los pasos
que dio para dar con el paradero del Sr. Britton ante las autoridades
policiales y del Estado, sin tener éxito.
17.
El peticionario afirma que se presentó una petición en nombre
del Sr. Britton ante el Tribunal Superior de la Suprema Corte de
Justicia, División Civil de Guyana, con un recurso de habeas corpus,
a cargo
del abogado Basil Williams. El peticionario indica que el 2 de febrero
de 1999, el Honorable Juez del Supremo Tribunal, Sr. Carl Singh,
ordenó
al Sr. Laurie Lewis, Comisionado de Policía, que compareciera ante
el Tribunal el lunes, 8 de febrero de 1999, y ante el Juez Singh
para "explicar por qué la orden de habeas corpus ad subjiciendum no debía ser impartida" y para
que "trajesen el cuerpo de Franz Britton Wills ante el Tribunal
de Justicia inmediatamente después de recibido dicho recurso."[2]
El peticionario sostiene que, hasta la fecha, el Sr. Britton
no ha sido visto desde que fue arrestado por segunda vez y detenido
por la policía el 23 de enero de 1999, y que el Sr. León Fraser,
Jefe
de la unidad policial "Black Clothes" declaró, entre otras
cosas, bajo juramento[3]
ante Tribunal, que había liberado al Sr. Britton (Colly Wills) del
destacamento policial de Brickdam el 27 de enero de 1999 y que no
lo había vuelto a ver después de su liberación.
B.
Posición del Estado
18.
A la fecha, el Estado no ha respondido a las comunicaciones
de la Comisión del 4 y el 5 de abril de 2000, 24 de agosto
de 2000 y 6 de febrero de 2001, en relación con la admisibilidad
de la petición y con las denuncias en ella planteadas.
IV.
ANÁLISIS
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión
19.
La admisibilidad de esta petición es analizada de acuerdo con
las disposiciones del nuevo Reglamento de la Comisión que entró en
vigor el 1º de mayo de 2001.[4]
20.
En su petición, el peticionario alega la violación del los
artículos II, XI, XVIII, VII, XXV, y XVI de la Declaración. El artículo
23 del Reglamento de la Comisión dispone que: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede
presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de
terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de
los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el
Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo
a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión
y el presente Reglamento.
El peticionario podrá designar en la propia petición, o en
otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante
la Comisión.
21.
La petición en este caso
fue interpuesta por el Sr. I Kamau Cush, nacional de Guyana.
La Declaración pasó a ser fuente de normas legales para la
aplicación por la Comisión[5]
cuando Guyana pasó a ser Estado miembro de la Organización
de los Estados Americanos en 1991.[6]
Además, la Comisión tiene autoridad, en virtud de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, el artículo 20 del Estatuto
de la Comisión,[7]
y el Reglamento de la Comisión para considerar presuntas violaciones
de la Declaración planteadas por peticionarios contra el Estado, que
se relacionen con actos u omisiones que se produjeron después que
el Estado se incorporara a la Organización de los Estados Americanos.
En consecuencia, la Comisión tiene jurisdicción
ratione temporis, ratione
materiae, y ratione personae , para considerar las violaciones
de la Declaración alegadas en el presente caso.
Por lo tanto, la Comisión declara que es competente para examinar
las denuncias vinculadas a violaciones de la Declaración.
B.
Otros fundamentos de la admisibilidald
a.
Agotamiento de los recursos internos
22.
En el presente caso se plantea la cuestión de determinar si
el silencio del Estado al no responder a las comunicaciones de la
Comisión constituye una exención del objeto del no agotamiento de
los recursos internos establecido por la jurisprudencia de la Comisión
Interamericana. La cuestión
del agotamiento de los recursos internos está regida por el artículo
31 del Reglamento de la Comisión.
El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión dispone que: "Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto, la
Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de
la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos".
El artículo 31(2) establece que el párrafo precedente no se
aplicará cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado
en cuestión el debido
proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se
alega han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en
sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos; c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre
los mencionados recursos. 23.
El
Estado de Guyana no es parte de la Convención Americana; no obstante,
a los efectos del análisis, la Comisión se remite a la Opinión de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni referente al tema del agotamiento de los recursos internos, en la cual
la Corte, al interpretar el artículo 46(1)(a) y 46(2) de la Convención
Americana[8]
cuyas disposiciones son similares a las de artículo 31(1) y 31(2)
del Reglamento de la Comisión, estableció la siguiente regla en cuanto
a la renuncia de los recursos internos: En
efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos,
a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos,
resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar
en forma expresa o tácita la invocación de esa regla (Caso
Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero
de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero
de 1996. Serie C No. 25, párr. 40). En segundo lugar, la excepción
de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo
cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte
del Estado interesado (Caso
Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibid,
párr. 40; Caso Loayza Tamayo,
Excepciones Preliminares. Ibid,
párr. 40; Caso Castillo Petruzzi,
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998.
Serie C No. 41, párr. 56). En tercer lugar, el Estado que alega el
no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse
y proporcionar la prueba de su efectividad (Caso
Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Ibid,
párr. 40; Caso Loayza Tamayo,
Excepciones Preliminares. Ibid,
párr. 40; Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No.
40, párr. 31; Caso Durand y
Ugarte, Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999.
Serie C No. 50, párr. 33).[9]
24.
También es importante observar la jurisprudencia de la Comisión
respecto de la cuestión de la excepción al agotamiento de los recursos
internos. Dictámenes
de la Comisión sobre esta cuestión están ilustrados en algunos casos
del Caribe, a saber, los casos de Rudolph Baptiste, Informe
N° 38/00,[10]
Omar Hall, Informe N° 25/00,[11]
y Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg, Informe N° 123/99.
En esos casos, la Comisión llegó a la conclusión de que, cuando
los Estados tienen oportunidad
de responder a la cuestión del agotamiento de los recursos internos
y no lo hacen, esos Estados han renunciado tácitamente al derecho
a objetar la admisibilidad de las peticiones en base a la excepción
de la norma del agotamiento de los recursos internos.
25.
La Comisión observa
que, a la fecha, el Estado no ha suministrado información alguna a
la Comisión en relación con la cuestión vinculada a la admisibilidad
y los méritos de la petición.
26. A
la luz de lo que antecede, la Comisión llega a la conclusión de que,
de acuerdo con principios del derecho internacional generalmente aceptados,
el Estado tácitamente renunció a su derecho a objetar la admisibilidad
de la petición en base a la excepción de la norma del agotamiento
de los recursos internos.
27.
La Comisión concluye que esta petición es admisible en virtud
del artículo 31 del Reglamento de la Comisión.
b.
Plazo de presentación de la petición 28.
En la petición objeto de estudio, la Comisión concluyó
que el Estado renunció tácitamente a su derecho de objetar la admisibilidad
de la petición basándose en la falta de agotamiento de los recursos
internos, por lo cual no es aplicable el requisito previsto en el
artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión. No obstante, el requisito
del agotamiento de los recursos internos es independiente del requisito
de que la petición sea presentada dentro de un plazo de seis meses
a partir de la fecha de notificación de la sentencia definitiva que
haya agotado dichos recursos. En consecuencia, la Comisión debe establecer
si la petición de que se trata fue presentada dentro de un plazo
razonable.
A este respecto, la Comisión observa que la comunicación original
del peticionario fue recibida el 21 de marzo de 2000. La Comisión
toma nota de que el peticionario sostiene que el 2 de febrero de 1999
el abogado del Sr. Britton, Sr. Basil Williams, interpuso un recurso
de hábeas corpus en Guyana, a favor de su cliente, ante la Alta Corte
de la Corte Suprema de la Judicatura, División Civil. La Comisión
observa también que el Excmo. Sr. Carl Singh, Juez de la Alta Corte,
ordenó al Sr. Laurie Lewis, Comisionado de Policía, que asistiera
a la Corte de Derecho el lunes 8 de febrero de 1999 y compareciera
ante el Juez Singh para “exponer los fundamentos por las cuales no
correspondería hacer lugar al recurso de hábeas corpus” y “llevar
físicamente a Franz Britton Wills ante la Corte de Derecho inmediatamente
después de haber recibido esa orden”.[12]
No obstante, la Comisión observa que desde el 23 de enero de
1999, fecha en que volvió a ser arrestado y detenido por la Policía,
el Sr. Britton no fue vuelto a ver. Dadas las circunstancias propias
de la petición de autos, la Comisión considera que la misma fue presentada
dentro de un plazo razonable.
c.
Duplicación de los procedimientos
29.
Esta petición satisface el requisito del artículo 33 del Reglamento
de la Comisión porque la información del expediente no revela que
la materia de la petición esté pendiente de solución de acuerdo con
otro procedimiento ante una organización gubernamental internacional
de la cual el Estado afectado sea miembro; tampoco es esencialmente
duplicación de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por
la Comisión o por otra organización gubernamental internacional de
la que el Estado afectado sea miembro, de acuerdo con el artículo
33(1) y (2) del Reglamento de la Comisión.
d.
Carácter razonable de los hechos alegados
30.
El peticionario ha alegado que el Estado ha violado los derechos
del Sr. Britton consagrados en los artículos II, XI, XVIII, XXV y
XXVI de la Declaración. De acuerdo con el artículo 34 del Reglamento
de la Comisión, la petición establece hechos que tienden a fundamentar
una violación de los derechos referidos en el artículo 27 de ese Reglamento,[13]
y las declaraciones del peticionario indican que la petición no es
manifiestamente infundada o fuera de lugar ni que la información superviniente
o las pruebas presentadas a la Comisión no revelan que la materia
sea inadmisible o fuera de lugar.
Por lo tanto, la Comisión concluye, sin perjuicio de los méritos
del caso, que la petición no está impedida de consideración en virtud
del artículo 34 de su Reglamento.
31.
De acuerdo con el análisis que antecede y sin perjuicio de
los méritos de esta petición, la Comisión decide declarar la petición
admisible de acuerdo con el artículo 37 de su Reglamento. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar que la petición es admisible respecto de las denuncias
de violaciones de los artículos II, XI, VIII, XXV y XXVI de la Declaración
Americana.
2.
Mantener en efecto las medidas cautelares impartidas el 4 de
abril de 2000.
3.
Trasmitir el presente Informe al Estado de Guyana y al peticionario.
4.
Publicar el presente Informe e incorporarlo a su Informe Anual
a la Asamblea General. Dado
y firmado en Washington D.C., a los 10 días de mes de octubre de 2001.
(Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer
Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Marta Altolaguirre,
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Miembros de
la Comisión.
[1]
Copia de las cartas, fechadas el 11 de septiembre y el 15 de septiembre
de 1999, dirigidas al Sr. Laurie Lewis D.S.M., Comisionado de
Policía, Eve Leary, Georgetown, y firmadas por Irma Wills, han
sido presentadas como documentos probatorios ante la Comisión.
Al pie de la página de la carta del 11 de setiembre de
1999, después e la firma de la Sra. Wills, figura una inscripción, "C.C. Mr. Ronald Gajraj – Ministerio of Home Affairs; Mr. H.D. Hote, S.C.M.P.; Guyana Human Rights Association;
y el Editor Stabroek News. [2]
El peticionario presentó como documento probatorio copia de la
orden del Tribunal. [3]
El peticionario también presentó un documento probatorio, copia
de una declaración jurada del 11 de febrero de
1999, firmada por León Mark Fraser (que prestó juramento
ante un Comisionado de Declaraciones Juradas), que fuera presentada
con la venia del Tribunal en el pedido de habeas corpus ad subjiciendum. [4]
El Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
fue aprobado por la Comisión en el 109° período de sesiones celebrado
del 4 al 8 de diciembre de 2000 [5]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10-89
(Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 14 de julio de
1989. [6]
Guyana pasó a ser parte de la Carta de la OEA el 1º de enero de
1991. [7]
El artículo 20 del Estatuto de la Comisión dispone lo siguiente: En
relación con los Estados miembros de la Organización que no son
partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión
tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18,
las siguientes: a.
prestar
particular atención a la tarea de la observancia de los derechos
humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV
y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; b.
examinar
las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información
disponible; dirigirse al gobierno de cualquiera de los Estados
miembros no partes en la Convención con el fin de obtener las
informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones,
cuando lo considere apropiado, para hacer más efectiva la observancia
de los derechos humanos fundamentales; c.
verificar,
como medida previa al ejercicio de la atribución prescrita en
el inciso b. anterior, si los procesos y recursos internos de
cada Estado miembro no parte en la Convención fueron debidamente
aplicados y agotados. [8]
Guyana no es parte de la Convención Americana. El artículo 46
(1) de la Convención Americana dispone que la admisión, por parte
de la Comisión, de una petición o comunicación, conforme a los
artículos 44 ó 45, estará sujeta a los siguientes requisitos:
a.
que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme
a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El
artículo 46(2) de la Convención Americana establece: Las disposiciones
de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán
cuando: (a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados; (b)
no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y (c)
haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. [9]
La Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Preliminary Objections,
Judgment of February 1, 2000, page 12, para. 53.
Series C: Opinions and Judmennts, No. 67. [10]
Caso N° 11.743, (Grenada), Informe Anual de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, 1999, Volumen 1, págs. 721 y 737. [11]
Caso. N° 12.068, (Bahamas), Ibid.
Informe Anual de la Comisión
Interamericana, págs. 184 y 187. [12]
El peticionario presentó como anexo una copia de la orden de la
Corte. [13]
El artículo 27 del Reglamento de la Comisión dispone:
"La Comisión tomará en consideración las peticiones
sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
aplicables, con relación a los Estados miembros de la OEA, solamente
cuando llenen los requisitos establecidos en tales instrumentos,
en el Estatuto y en el presente Reglamento".
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