INFORME Nº 80/05
PETICIÓN 12.397
INADMISIBILIDAD
HÉLIO BICUDO
BRASIL[1]
24 de octubre de 2005
1. El 5 de septiembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “CIDH”, la “Comisión” o la “Comisión Interamericana”) recibió una denuncia de los Doctores Marcelo Rossi Nobre y Hélio Pereira Bicudo (en adelante, los “Peticionarios”), alegando la violación de los derechos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “Convención ” o la “Convención Americana”) por parte de la República Federativa del Brasil (en adelante, “el Brasil” o “el Estado”) referente a fallas en la investigación policial instruida para determinar la autoría de amenazas de muerte contra el Dr.Hélio Pereira Bicudo.
2. Los peticionarios alegan la violación del artículo 4 (derecho a la vida), artículo 5 (derecho a la integridad personal), artículo 7 (derecho a la libertad personal), artículo 8 (garantías judiciales), artículo 11 (protección del honor y la dignidad) y artículo 13 (libertad de pensamiento y expresión) de la Convención Americana, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención ).
3. El Estado informó que no podía formular consideraciones técnicas sobre los dos pareceres del Ministerio Público sobre el caso y que los acataba.
4. En este informe, la Comisión examina la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que, a su criterio, la petición no fue presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto perjudicado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva, conforme a lo exigido por el artículo 46(1)(b) de la Convención. La Comisión decide notificar el presente informe al Estado y a los peticionarios, publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La petición fue recibida por la Comisión Interamericana el 5 de septiembre de 2001. El trámite de la denuncia fue iniciado el 19 de septiembre de 2001 con el pedido de información al Estado sobre los hechos alegados por los peticionarios dentro del plazo de dos meses. El Estado no presentó respuesta. Teniendo en cuenta esa omisión, el 19 de marzo de 2002, los peticionarios presentaron una solicitud de consolidar la admisibilidad con los méritos, de acuerdo con el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión.
6. El 22 de marzo de 2002, la Comisión decidió unir las etapas de admisibilidad y de mérito e iniciar el Caso 12.397. En la misma fecha, la CIDH solicitó a los peticionarios sus observaciones adicionales en cuanto al mérito, en el plazo de dos meses. Los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el mérito el 15 de abril de 2002, y fueron remitidas al Estado el 6 de mayo de 2002, con el pedido de que remitiese sus observaciones en un plazo de dos meses.
7. El 15 de octubre de 2002, durante el 116o período ordinario de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia en que ambas partes presentaron información adicional y la Comisión se puso formalmente a disposición de las partes para procurar una solución amistosa, aunque no obtuvo resultados positivos ante las discrepancias planteadas.
8. El Estado presentó información adicional el 23 de enero de 2003, y el 13 de mayo de 2003, los peticionarios remitieron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
9. Los peticionarios argumentan que el Dr. Hélio Bicudo fue electo Diputado Federal en 1990 y fue reelecto en 1994. Agregan que durante ese período fue autor de importantes proyectos de enmienda constitucional que proponían modificaciones a la estructura de la Policía, el Poder Judicial y el sistema penitenciario. Entre ellas, se destacan el proyecto de ley 3320 de 1992, que proponía la eliminación de la competencia de la Justicia Penal Militar de los Estados en el procesamiento y juzgamiento de delitos cometidos por policías militares en el desempeño de sus actividades policiales.
10. Agregan que, en mayo de 1993, cuando se inició el debate del proyecto, el Dr. Hélio Bicudo y otros parlamentarios recibieron cartas anónimas con insultos y amenazas. En relación con la presunta víctima, los peticionarios presentaron dos cartas: una, sin fecha, en la que un supuesto Sargento de la Policía Militar indica que el Dr. Bicudo odia a la Policía Militar, y profiere insultos contra la presunta víctima y su familia.[2] La segunda carta está sellada por el correo el 14 de junio de 1993, y dice textualmente:
...desearía que su casa fuese asaltada por esos bandidos criminales cuyos Derechos Humanos usted defiende con tanto valor, y que ellos violasen a su esposa, a su hija y a su nieta, en su presencia....[3].
11. Afirman que, tras estas amenazas, el Dr. Hélio Bicudo fue alertado por un miembro de la Policía Militar de São Paulo que había escuchado una conversación de Coroneles de la Policía Militar de São Paulo en el Club de Oficiales, en la cual se sugería un “accidente” o un “asalto” contra el Dr. Bicudo a fin de impedir el trámite de los aludidos proyectos de ley. Los peticionarios alegan que la supuesta víctima no reveló el nombre de este oficial por no estar autorizado a hacerlo. Agregan que, ante estos hechos, el Dr. Bicudo informó al Presidente de la Cámara de Diputados y a la Secretaría de Seguridad Pública de São Paulo, el 23 de junio de 1993, sobre las amenazas recibidas. En consecuencia, el Gobernador del Estado de São Paulo ordenó la protección de la presunta víctima mediante ronda policial en las inmediaciones de su domicilio.
12. Los peticionarios aducen que, en la primera quincena de junio de 1993, el guardia de la calle había visto un coche Kadett negro con personas extrañas rondando las inmediaciones de la casa del Dr. Bicudo, estacionando en las proximidades y observando el movimiento de la residencia. Sobre estos hechos, los peticionarios alegan que agentes de la policía federal que fueron enviados para investigar observaron que se trataba de una acción típica de integrantes del servicio reservado de la Policía Militar.
13. Los peticionarios afirman que, el 8 de septiembre de 1993, el Dr. Bicudo recibió una carta enviada por un Mayor de la Policía Militar, el cual pidió que su identidad no fuera revelada por temor a represalias. Adjunto a la carta enviaba un documento con apariencia de oficio de la coordinadora de inteligencia policial de la Policía Militar del Estado de São Paulo en que se detallaba una operación denominada “Hélio Bicudo”. El documento firmado tenía un sello de la Policía Militar y rezaba:
Desencadenar la operación “ALFA 3” para el “blanco” determinado a partir de la presente fecha.
Conforme a lo planeado, no podrá ocurrir falla alguna, debiendo la misión ser abortada en caso que los agentes ejecutores sean detectados.
El “accidente” deberá tener necesariamente características de delito común practicado por un adolescente.
Por determinación superior el “hecho” deberá ocurrir antes del día 5 de octubre. Codificar el presente PB.[4]
14. En base a este documento y a los hechos antes relatados, los peticionarios informan que, el 15 de septiembre de 1993, el Dr. Hélio Bicudo presentó ante el Ministerio Público del Estado de São Paulo solicitud de instrucción de una investigación policial con el fin de determinar los hechos. La Investigación Policial (en adelante, “la investigación”) no. 42.071/93-8 fue iniciada en el Primer Destacamento de la División Homicidios de São Paulo el 1 de octubre de 1993. Entretanto, tras varias diligencias, el Informe del Comisario responsable concluyó que no había sido posible identificar a los autores de las amenazas. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el archivo de la investigación el 27 de diciembre de 1994; y el Juez responsable archivó la investigación por decisión de 3 de enero de 1995.
15. El 18 de mayo de 1995, después de una solicitud del Dr. Hélio Bicudo al Procurador General de Justicia del Ministerio Público estadual, este designó un nuevo promotor de Ministerio Público para el caso, el cual solicitó entonces desarchivar los autos de la investigación a la autoridad judicial y requirió doce diligencias para esclarecer la autoría. La investigación fue desarchivada el 25 de mayo de 1995 por la autoridad judicial.
16. Los peticionarios alegan que no obstante los pedidos de diligencias del Promotor de Justicia para la aclaración de la autoría, estas no fueron debidamente efectuadas por las autoridades competentes.
17. Los peticionarios afirman que la negativa de las autoridades a dar debido cumplimiento a las diligencias solicitadas por el Promotor de Justicia contraría la obligación de la autoridad policial de realizar las diligencias requeridas por el Ministerio Público. Agregan que el incumplimiento de tales diligencias determinó el alejamiento del Promotor de Justicia designado y la devolución del caso al Promotor de Justicia anterior, quien reiteró su pedido previo de archivo de las actuaciones por entender que no había nuevas pruebas que justificasen la continuación del proceso. La investigación fue nuevamente archivada por decisión del Juez el 22 de agosto de 1996. Los peticionarios relatan que el Dr. Hélio Bicudo efectuó un nuevo pedido de reapertura de la investigación al Procurador General de Justicia, el 11 de enero de 2001, pero que el pedido fue desestimado el 24 de marzo de 2001 en base a la necesidad de preservar el principio del promotor natural.
18. En conclusión, los peticionarios entienden que existió falta de voluntad de investigar por parte de las autoridades competentes. Alegan que en la investigación no se procuró profundizar el seguimiento de los indicios de autoría y que, después de la reapertura de la investigación y el pedido de diligencias, ninguna de estas fue realizada. Además, los peticionarios sostienen que el desinterés del Estado en promover una investigación seria y profunda del caso viola el derecho de la supuesta víctima a la verdad.
B. Posición del Estado
19. El Estado presentó sus observaciones por primera vez en audiencia celebrada el dia 15 de octubre de 2002, ocasión en que informó que había dos pareceres del Ministerio Público sobre el caso en cuestión y que no podía formular consideraciones técnicas al respecto. Agregó que no tenía competencia para evaluar el parecer del Ministerio Público, que es una instancia independiente por mandato constitucional, y que respetaba las decisiones emanadas de dicho órgano. El 23 de enero de 2003, el Estado envió a la Comisión copia de los autos de la investigación policial, en que constan las opiniones del Ministerio Público que defienden el archivo por falta de pruebas nuevas y conforme al principio del promotor natural.
IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione materiae, personae, temporis y loci
20. La Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia porque la petición señala como alegada vítima a una persona respecto de la cual el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Los hechos alegados estarían vinculados a actos de agentes del Estado.
21. La Comisión tiene competencia ratione materiae por tratarse de alegaciones sobre la violación de derechos reconocidos en la Convención , a saber: el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8), la protección del honor y la dignidad (artículo 11) y la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13), aparte de la obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención (artículo 1(1)).
22. La Comisión tiene competencia ratione temporis teniendo en cuenta que los hechos alegados datan del 15 de septiembre de 1993, cuando ya estaba vigente para el Estado la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención, ratificada por el Estado el 25 de septiembre de 1992.
23. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el estado de São Paulo, territorio de la República Federativa del Brasil, Estado que ratificó la Convención Americana.
B. Agotamiento de los recursos internos
24. De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención , para que una petición sea considerada admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional. Las excepciones a esta norma están dispuestas en el artículo 46(2) de la Convención .
25. Los peticionarios argumentan inicialmente que la presunta víctima había agotado los recursos internos existentes para la investigación y sanción de los delitos contra el Dr. Bicudo, debido al carácter definitivo de la decisión de primera instancia, contra la cual no existe recurso. El Estado no planteó objeciones preliminares en relación con el no agotamiento de los recursos internos.
26. La CIDH observa que la petición original fue recibida el 5 de septiembre de 2001. La decisión de archivar la investigación No. 42.071/93-8 fue adoptada por el Juez de Derecho Francisco José Galvão Bruno, el 3 de enero de 1995. Es cierto que la investigación fue reabierta el 25 de mayo de 1995, aunque el Juez Francisco José Galvão Bruno nuevamente decidió archivarla por decisión del 22 de agosto de 1996.
27. La CIDH ya consideró en oportunidades anteriores que, en el Brasil, el archivo de la investigación policial tiene carácter definitivo, sin que haya lugar a recurrir tal decisión.[5] De hecho, conforme al derecho brasileño, específicamente, según el Código de Proceso Penal del Brasil, no existe recurso a la decisión judicial de archivo de la investigación policial.
28. La única posibilidad prevista en la legislación penal brasileña que contempla la reapertura o desarchivo de la investigación es el surgimiento de nuevas pruebas en relación con el caso, conforme al artículo 18 del Código de Proceso Penal[6] y la Serie 524 del Supremo Tribunal Federal.[7] O sea que, aunque el archivo de la investigación policial no dé lugar a la cosa juzgada, dado que se trata de una decisión sujeta a reconsideración en caso de surgimiento de nuevas pruebas, la CIDH considera que el plazo de seis meses debe ser contado a partir de la notificación de la última decisión de archivo de la investigación policial, de 22 de agosto de 1996, contra la que no hay recurso.
29. Los propios peticionarios alegaron y reconocieron el carácter definitivo de la decisión en primera instancia (véase párr. 25, supra). Sin embargo, los peticionarios señalaron la denegación del pedido de reapertura – protocolado con el no. 5.042/01 – emitido por el Procurador General de Justicia del Ministerio Público de São Paulo el 19 de marzo de 2001, como la última decisión adoptada en el proceso. En relación con esta alegación, la Comisión considera que tal pedido y su subsiguiente denegación por el Jefe del Ministerio Público estadual no debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 46(1)(b) de la Convención.
30. Ello, en razón de que el pedido realizado por el Dr. Bicudo al Procurador General de Justicia del Ministerio Público de São Paulo el 11 de enero de 2001 se fundaba en la falta o mala calidad de la determinación de los hechos durante la investigación archivada.[8] Corresponde observar que tal pedido al Jefe del Ministerio Público, sin la presentación de nuevas pruebas, solicitando la reapertura de una investigación policial, no es un recurso idoneo para la consecución del objetivo planteado. Como ya se observó, sólo el surgimiento de pruebas nuevas y un pedido del Ministerio Público a la autoridad judicial puede lograr la reapertura de la investigación. Por tanto, en el caso presente, los recursos fueron efectivamente agotados el 22 de agosto de 1996.
C. Plazo de presentación de la petición
31. Conforme al requisito dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención , la petición debe ser presentada ante la Comisión dentro de los seis meses a partir de la notificación de la decisión que agotó los recursos internos.
32. En el presente caso, la petición fue presentada fuera del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de notificación al presunto perjudicado de la decisión judicial definitiva que archivó la investigación policial respectiva el 22 de agosto de 1996. Recibida el 5 de septiembre de 2001, la petición fue presentada más de cinco años después de la mencionada decisión definitiva, lo que excede ampliamente el plazo de seis meses, motivo por el cual, la petición no cumple con el requisito previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
D. Conclusiones
33. La CIDH concluye que los recursos internos fueron agotados, pero la petición fue presentada fuera del plazo dispuesto en la Convención Americana. Una vez que la Comisión determina que el caso es inadmisible por incumplimiento de uno de los requisitos previstos en esta Convención, no es necesario pronunciarse respecto de los demás requisitos.
34. La Comisión Interamericana determina que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible la presente petición.
2. Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.
3. Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington, D.C., a los 24 días de octubre del año 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Miembros de la Comisión: Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
VOTO RAZONADO DE LA COMISIONADA SUSANA VILLARÁN
1. La suscrita Comisionada Susana Villarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("CIDH"), consigno el presente voto razonado disidente, por no compartir la decisión mayoritaria de la CIDH que ha declarado inadmisible la presente petición.
2. Al respecto, considero que habían motivos para que la petición fuese admitida, y para que hubiese a continuación un pronunciamiento sobre el fondo declarando la responsabilidad internacional del Estado por violación, en perjuicio de la víctima, Dr. Hélio Bicudo, de los derechos a la integridad personal y a protección judicial consagrados en los artículos 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención Americana”), en concordancia con lo establecido en el artículo 1(1) de dicho tratado.
I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD
3. La Comisión ha decidido declarar inadmisible la petición en base al plazo de caducidad de seis meses contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, conforme al cual la petición debe presentarse a la CIDH “dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
4. Al respecto, la CIDH consideró que la decisión de 22 de agosto de 1996 emitida por el juez Francisco José Galvão Bruno, mediante la cual decidió archivar el inquérito policial, tuvo carácter definitivo, y que en consecuencia a partir de tal fecha comenzó a correr el mencionado plazo de caducidad de seis meses, por ser tal la decisión definitiva que agotó los recursos internos. La CIDH no dio lugar así al alegato de los peticionarios conforme al cual la decisión a partir de la cual debía contarse el plazo de seis meses fue la emitida por el Procurador General de Justicia del Ministerio Público de São Paulo el 19 de marzo de 2001, negando la solicitud de desarchivo del proceso solicitada por la víctima el 11 de enero de 2001.
5. Al respecto, quien suscribe considera que, no habiendo el Estado opuesto la excepción de caducidad del plazo, la Comisión podría haber presumido que el Estado renunció tácitamente a interponer tal defensa.
6. Es así que la Secretaría Ejecutiva de la CIDH recibió la petición el 5 de septiembre de 2001, y el 20 de septiembre de 2001 le dio trámite, otorgando plazo de dos meses al Estado para contestar. El Estado no respondió. El 6 de mayo de 2002 la CIDH solicitó al Estado que presentase observaciones de fondo, y el Estado no las presentó. Recién el 15 de octubre de 2002 el Estado participó por primera vez en el proceso, al comparecer a audiencia ante la CIDH, y ni en esa oportunidad ni en ninguna otra posterior alegó caducidad de la petición.
7. Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del silencio del Estado puede presumirse su renuncia tácita a su derecho de interponer la excepción o defensa de falta de agotamiento de los recursos internos.
8. No existe la misma doctrina inveterada, pacífica y reiterada respecto a si del silencio del Estado puede presumirse también su renuncia tácita a su derecho de interponer la excepción o defensa de caducidad. Mi opinión es que la CIDH sí puede efectuar tal presunción.
9. Al respecto, véase que la Corte Interamericana, en el caso Neira Alegría, refiriéndose al mencionado plazo de caducidad de seis meses, señaló que “como ese plazo depende del agotamiento de los recursos, es el Gobierno el que debe argüir el vencimiento del plazo ante la Comisión”.[9] La Corte agregó que “aquí vale, de nuevo, lo que ya la Corte afirmó sobre le excepción de no agotamiento de los recursos internos: (...) “”se trata de una regla cuya invocación puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado que tiene derecho a invocarla””.”[10]
10. Tomando en cuenta lo anterior, quien suscribe considera que ante la falta de alegato del Estado respecto a caducidad, se podría haber presumido que en la petición bajo estudio el Estado renunció tácitamente a interponer dicha defensa, y en base a ello considero que la petición debería haber sido declarada admisible por la CIDH.
11. En relación al fondo del caso, quien suscribe considera que en base a los alegatos de los peticionarios, a la falta de contestación de Brasil respecto a los hechos alegados en la oportunidad procesal oportuna, a las copias de los expedientes judiciales y demás evidencias que cursan en autos, a los criterios del sistema interamericano de derechos humanos sobre carga y valoración de la prueba y a la ausencia de otros elementos de convicción que pudieran hacer a la CIDH concluir lo contrario, los siguientes hechos quedaron establecidos en el presente caso.
12. El señor Hélio Bicudo fue elegido Diputado Federal en 1990 y fue reelegido en 1994. Durante su mandato en la Cámara de Diputados, fue miembro de la Comisión de Constitución y Justicia y Vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos. Durante ese periodo fue autor de varios proyectos de ley y de enmiendas constitucionales, que incluían la desmilitarización de la policía y un proyecto de ley conforme a la cual se retiraría de la justicia militar la competencia para investigar y juzgar crímenes practicados por policías militares en sus actividades policiales.
13. En el primer semestre de 1993 el señor Hélio Bicudo recibió al menos dos cartas anónimas que contenían amenazas. En una de las cartas se dice: . "..desearía que su casa fuese asaltada por esos bandidos criminales cuyos derechos Humanos el señor defiende con tanto valor, y que ellos violasen a su esposa, a su hija y a su nieta, en su presencia y asistiendo usted a todo eso, sin poder hacer nada, com un revólver apuntando a su cabeza".[11] Luego de tales amenazas, el señor Bicudo fué informado que coroneles de la Policía Militar de Sao Paulo hablaban sobre un accidente o asalto al señor Bicudo, como manera de tratar de detener la aprobación por el Congreso de leyes proyectadas por el señor Bicudo. En relación a ello el testigo Luiz Eduardo Rodrígues Greenhalgh declaró lo siguiente:
...que, en mayo del corriente año, el declarante fue procurado por un Mayor de la Policía Militar (...) dijo al declarante que había habido una reunión en el Batallón Tobias de Aguiar en la que participaron oficiales de la policía militar y Promotores del Tribunal del Jurado para debatir el proyecto de ley que habría presentado el Diputado Hélio Bicudo en la Cámara de Diputados por el que se extinguía la competencia de la Justicia Militar para los casos de homicidio practicados por integrantes de la Policía Militar que serían juzgados por la justicia común; Que, en dicha reunión... [se convino que] también formularían amenazas directas al diputado como forma de presión....[12]
14. En junio de 1993, el señor Bicudo informó por escrito sobre dichas amenazas tanto al Presidente de la Cámara de Diputados como a la Secretaría de Seguridad Pública del estado de Sao Paulo.[13]
15. En el mismo mes de junio de 1993, un auto sospechoso estuvo rondando la casa de habitación del señor Bicudo. El vigilante de la casa anotó la placa de tal automóvil y lo entregó a agentes de la policía. Como consecuencia de ello, el Gobernador del estado ordenó que se hiciese patrullaje policial preventivo a la residencia del señor Bicudo. Al respecto, el Diario Folha de São Paulo, en su edición del 19 de junio de 1993, publicó noticia titulada “Governador vai dar protecao de policía á familia de deputado”:
El Gobernador de São Paulo, Luis Antonio Fleury Filho (PMDB), decidió ayer brindar protección policial al diputado federal Hélio Bicudo (PT-SP) y a su familia. Según Maria do Carmo Bicudo, hija del diputado, su padre viene recibiendo amenazas de muerte desde que presentó el proyecto de ley que retira de la Justicia Militar y transfiere a la Justicia Común los juicios de policías militares acusados de delitos con víctimas civiles. El proyecto fue aprobado en la Cámara y envíado al Senado. (...). El Gobernador encomendó al secretario de Seguridad Pública, Michel Temer, adoptar medidas para proteger a Bicudo y a su familia. El Comandante de la Policía Metropolitana, Coronel Oscar Francisco de Sales h.., tambiém fue informado. Un vehículo de la PM fue envíado ayer a la residencia de Bicudo...”.[14]
16. El 8 de septiembre de 1993 el señor Bicudo recibió una carta que le envió un Mayor de la Policía Militar de Sao Paulo, a la cual anexó un documento que provendría del Departamento de Inteligencia Policial de la Policía Militar de São Paulo. Dicho documento, que se encontraba firmado y tenía el sello de la Policía Militar de São Paulo (en lo sucesivo "plan firmado y sellado"), decía lo siguiente:
1. Asunto: Operación Hélio Bicudo
2. Origen: Coordinadora de Inteligencia Policial
3. Evaluación: -1-
4. Difusión: CH. SEC.
5. Anexo: Ruta del itinerario del “blanco”
6. Referencia: ----- x -----
Desencadenar la operación “ALFA 3” para el “blanco” determinado a partir de la presente fecha.
Conforme a lo planeado, no podrá ocurrir falla alguna, debiendo la misión ser abortada en caso que los agentes ejecutores sean detectados.
El “accidente” deberá tener necesariamente características de delito común practicado por un adolescente.
Por determinación superior el “hecho” deberá ocurrir antes del día 5 de octubre.
Codificar el presente PB. [15]
17. El 15 de septiembre de 1993 el señor Hélio Bicudo solicitó al Ministerio Público de São Paulo la iniciación de una investigación policial para investigar tales hechos. El 1º de octubre de 1993 se inició la investigación policial Nro. 975/93, en la Primera Delegación de la División de Homicidios de São Paulo, para la “cabal investigación de los hechos narrados (...) consubstanciados por graves amenazas efectuadas de manera anónima contra el Diputado Federal Hélio Pereira Bicudo”.
18. El 1º de octubre de 1993 se instruyó la investigación policial número 975/93 en la Comisaría Primera de la División de Homicidios de São Paulo para la “cabal determinación de los hechos narrados, (...) sustanciados por graves amenazas anónimas al Diputado Federal Hélio Pereira Bicudo”. El funcionario encargado del caso solicitó varias diligencias, entre ellas, la ampliación al tamaño máximo de la firma que consta en el documento supuestamente proveniente de la coordinadora de inteligencia policial de la Policía Militar del Estado de São Paulo; las declaraciones recogidas de las personas involucradas en los casos;[16] la relación de los vehículos de la marca Chevrolet, tipo Kadet, de color negro registrados con la matrícula indicada por el guardia de la casa de la presunta víctima; indagación de las personas indicadas como propietarias de un vehículo similar al indicado; indagación de si alguna de las personas enumeradas o sus familiares pertenecieron o pertenecían a la Policía Militar e investigación, en la división de registro y matriculación de vehículos de la Policía Militar, de si constaba el registro de las placas asignadas con el número indicado por el guardia de la casa de la presunta víctima.[17] Todas esas diligencias fueron cumplidas.
19. El 2 de diciembre de 1994, el comisario de policía elaboró un informe sobre la denuncia y lo remitió al Juez. En dicho informe, el comisario expone que “a pesar de las diligencias efectuadas, no se logró identificar a la(s) persona(s) que formuló (formularon) las amenazas al Diputado Hélio Bicudo”. Tras comunicación al Ministerio Público de la investigación, este se manifestó el 27 de diciembre de 1994 solicitando el archivo del proceso, fundamentando que
La celosa autoridad policial se empeñó en profundizar las investigaciones policiales…pero, lamentablemente, nada permitió determinar la autoría de los delitos.
En efecto, es forzoso reconocer que la autoría sigue siendo desconocida.
De todas maneras, consta en autos que las amenazas cesaron a partir de la instrucción de la presente indagatoria. En efecto, por tratarse de una autoría desconocida, no se vislumbra otra alternativa que el archivo de la presente denuncia.[18]
20. El Juez dictó sentencia de archivo el 6 de enero de 1995, en base a las razones expuestas por el representante del Ministerio Público.
21. El 18 de mayo de 1995, después de nueva solicitud del señor Bicudo, el Procurador General de Justicia del Ministerio Público de Sao Paulo designó nuevo Promotor de Justicia para el caso, quién solicitó que se desarchivara la investigación. La investigación fue desarchivada el 25 de mayo de 1995, y el promotor de justicia decidió practicar nuevas diligencias probatorias para tratar de determinar la autoría de las amenazas al señor Bicudo.
22. Producto de ello se efectuaron textualmente las siguientes solicitudes al Comando de la Policía Militar de Sao Paulo:
1. Tomar declaración al ciudadano Francisco Profício, ex-policía militar y a la sazón jefe del servicio de inteligencia de la policía militar, que podrá ser encontrado en la calle Morgado de Matheus, Vila Mariana, de esta ciudad;
2. Recoger material grafotécnico para compararlo con la firma estampada en el documento a fojas 27;
3. Tomar declaración al ciudadano Luiz Perine, policía jubilado, ex integrante de la corregiduría de la policía polícia militar, para que sea igualmente oido y recoger material grafotécnico para el mismo fin antes referido;
4. Diligencias para determinar quien era el capitán de la policía militar de nombre “Ronaldo R.” que a la sazón trabajaba directamente con Francisco Profício y que podría tener conocimiento de esta operación delictiva para dar muerte al Diputado;
5. Providenciamiento de fotocopias del proceso que tuvo el mismo fin y que se tramitó secretamente ante la Corregiduría de la Justicia Militar, a la sazón al mando del juez auditor militar Paulo Roberto Marafanti y ante la propia corregiduría de la policía militar, inclusive, en cuanto a las providencias tomadas;
6. Citar a la Ilustre Promotora de Justicia, Stella Renata Kullman Vieira de Souza, digna integrante de la Primera Auditoria de la Justicia Militar, a fin de que aclare cuáles fueron las providencias tomadas en el procedimiento iniciado ante la justicia militar acerca de amenazas de igual naturaleza que haya experimentado en el mismo período;
7. Asimismo, que se instruya a la policía militar para que determine si existió utilización de recursos del servicio de inteligencia para viajes a Brasilia, DF, inclusive en las fechas en que se consideraba la votación de proyectos encaminados a extinguir la justicia militar;
8. Que la corregiduría de la policía militar suministre la lista de sus vehículos y prefijos y número de matrículas en ellos utilizadas, así como la lista e itinerario de servicio de sus componentes el día en que el vehículo de color negro fue visto en las proximidades de la residencia de la víctima;
9. Que la corregiduría suministre las fotografías de sus componentes, así como del próprio servicio de inteligencia, para la identificación por parte de los familiares de la víctima, incluidos sus jefes;
10. Que el servicio de inteligencia suministre el nombre de sus componentes, incluidos los de quienes estuvieran alejados en ejercicio de cargos de confianza en el ejecutivo, puesto que se tiene noticia de que un capitán de aquel órgano ejerció las funciones de asesor del hoy Presidente de la República, Fernando Henrique Cardoso, a la sazón, Ministro;
11. Adjuntar los antecedentes de quienes integraron, a partir de 1990, los Servicios de Inteligencia y de la Corregiduría de la Policía Militar;
12. Que Francisco Profício y Luiz Perine aclaren las expresiones y códigos anotados a fojas 27 de autos.
23. En respuesta a tal solicitud, el 29 de noviembre de 1995, el Comandante General de la Policía Militar del estado de São Paulo, Coronel Claudionor Lisboa, envió respuesta a la solicitud del Promotor. El Comandante General inicia su respuesta negando el pedido y fundamentando su respuesta en la imposibilidad de exponer a sus agentes, por los siguientes motivos (respondiendo así, en el mismo orden, a cada una de las solicitudes que le fueron formuladas a la Policía Militar de São Paulo):
1. En cuanto al pedido de tomar declaración a Francisco Profício, alegó que este agente fue integrante idoneo de aquella institución y ocupó el cargo de Comandante General Militar del Estado de São Paulo. Por tanto, no se negará a quedar a disposición de la Justicia para lo que fuera necesario.
2. La recabación de material grafotécnico, alegó ser innecesaria, pues se trata de “rúbrica auténtica del Coronel José Francisco Profício, copiada y agregada en forma falsificada para dar apariencia de autenticidad”[19]. Sin embargo, el Coronel que respondió a estas solicitudes no indicó si llegó a esa conclusión en base a algúna pericia técnica que pudiera comprobar tal teoría.
3. En cuanto al pedido de tomar declaración al ex agente de policía Luiz Perine, aclaró que este fue integrante idóneo de aquella institución y ocupó el cargo de Subcomandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo. Por tanto, no se negará a quedar a disposición de la Justicia para lo que fuera necesario. Agregó que la realización de una prueba grafotécnica en el caso de este Coronel es inútil, pues carece de fundamento lógico, ya que se sabe que la firma montada no fue la de él, sino la del Coronel Profício.
4. En cuanto al agente de policía Ronaldo R., se alegó que en la época del supuesto plan de asesinato no había ningún funcionario con ese nombre que estuviera trabajando con el Coronel Profício. El Coronel tambiém afirmó que, en caso de que el Promotor de Justicia presentara algún documento que ofreciera mejores datos sobre esa persona, podría profundizarse una investigación que pudiera identificarla. El Coronel tampoco agregó a esta respuesta documento alguno que comprobase tal afirmación. Sin embargo, consta en documento anexo relativo a los antecedentes el prontuario de Ronaldo João Roth. En el mismo, constan cuatro procesos en los cuales Ronaldo João Roth fue indiciado varias veces por homicidio y coautoría, pero en ninguno de los procesos fue declarado culpable.
5. En las fotocopias del procedimiento que tramitó secretamente la Corregiduría de la Justicia Militar, se alega que ello es de competencia de la Justicia Militar Estadual. Más aún, en la parte referente a las providencias tomadas en este caso por la Corregiduría de la Policía Militar, el Comandante General Coronel Claudionor Lisboa respondió que no hubo investigación por la Corregeduría Militar en vista de la evidente falsedad del supuesto “Pedido de Búsqueda”.
6. Esta demanda es remitida a la Promotora de Justicia Stella Renata Kullman Vieira de Souza. Sin embargo, el Coronel aclaró que las amenazas efectuadas al Dr. Hélio Bicudo fueron investigadas en la investigación de la Corregeduría de la Policía Militar y que se encontraba en el Ministerio Público en manos de la justicia especializada. En 1995, cuando se reiteraron las amenazas, se instruyó una indagatoria que en la época de la carta respuesta del Coronel Claudionor Lisboa todavía se encontraba en curso en la Corregeduría de la Policía Militar.
7. En cuanto al pedido de análisis para saber si hubo utilización de fondos del servicio de inteligencia para viajes a Brasilia, el Coronel aclaró que nunca hubo en dicho órgano empleo de fondos públicos para el financiamiento de viajes. Los trabajos de asesoramiento parlamentario al Congreso Nacional (viajes, hospedaje, etc.) fueron financiados por aportes personales de los oficiales y asistentes, que formaron un fondo administrativo por las entidades representativas y asociaciones. Los informes contables fueron puestos a disposición de esas entidades, en caso de que fueran requeridos.
8, 9 y 10: Esas cuestiones refieren a pedidos de identificación de vehículos, de todos los integrantes, incluidos los jefes de la institución, así como del servicio de inteligencia. En respuesta a tales cuestiones, el Coronel Claudinor Lisboa fundamentó su negativa en que, de lo contrario, pondría en grave riesgo a todos los integrantes de la institución, toda vez que esa actitud revelaría el Sistema de Información del Servicio de Inteligencia Policial, regido por el Reglamento de Salvaguardia de Asuntos Secretos, creado por el Decreto Federal nº 79.099/77, que prevé sanciones para quienes comprometan la seguridad del Sistema de Información y del personal empleado en sus actividades. Este reglamento, según el Coronel, amparado por la Constitución Federal de 1988 en su Artículo 5º, inciso XXXIII (todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos información de su interés particular, o de interés colectivo o general, la que será brindada en el plazo dispuesto por ley, bajo pena de responsabilidad, excepto aquella cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado). Se subrayó que en el Artículo 41 del Decreto Federal nº 88.777/83 que reglamenta la Ley Básica Federal de las Policías Militares se dispone que las Fuerzas Estaduales integran el Sistema de Información del Ejército, al que la Policía Militar está subordinada.
El Coronel Claudionor Lisboa alegó que el Dr. Hélio Bicudo presentó copia del supuesto documento, primero, a la prensa brasileña, y su original nunca fue entregado para efectuar una pericia. Sin embargo, a pesar de esta afirmación del Coronel, en el mismo párrafo concluye diciendo que “De hecho, el tal “documento”, analizado técnicamente, demostró ser un burdo montaje”[20] con la intención de afectar a personas idóneas, especialmente al Coronel de la Policía Militar José Francisco Profício, y de desacreditar particularmente a la Policía Militar ante la opinión pública. Agregó que existen puntos de vista que discrepan con el Dr. Hélio Bicudo, pero nunca fueron cometidos por la institución actos ilegales contra él o contra cualquier otra persona.
Se subrayó la falta de imparcialidad del Promotor de Justicia Dr. Marco Antônio Ferreira Lima, dado que existen contra él dos quejas del Comando General de la Policía Militar, pero sólo una de ellas se cursó en forma de proceso. No obstante, el Coronel no informa si tal proceso fue concluido y si el Promotor recibió alguna sanción; también hizo referencia al documento sobre tal proceso que figura anexo a aquella respuesta.[21] Según el Coronel, el procedimento funcional seguido por el Promotor Dr. Marco Antônio “siempre estuvo pautado por críticas infundadas y ofensivas para la Fuerza Estatal”.[22]
El Coronel pide enérgicamente que los elementos nuevos presentados por la presunta víctima, el Dr. Hélio Bicudo, y que servirán para fundamentar la reapertura de la investigación, le sean comunicados formalmente. Dice textualmente:
...”Que me sean comunicados formalmente, a fin de que, a la vista de tales elementos, yo determine o no la instrucción de una investigación policial militar (IPM). Tales elementos nuevos, de ser indicios de delito militar, no pueden ser negados al conocimiento de este Comando, so pena de impedirle, por desconocimiento, cumplir su deber”[23].
Posteriormente, el Coronel explicó que la Corregiduría de la Policía Militar estaría a disposición del “Dr. Hélio Bicudo o de cualquier testigo, para que efectuara, cuando quisiera, los necesarios reconocimientos fotográficos y personales; el examen de los itinerarios de servicio y de la lista de los vehículos, así como el reconocimiento visual de los propios vehículos”[24]. Agregó que esta visita podría ser efectuada en compañía de parlamentarios, abogados, miembros del Ministerio Público y los jueces que fuesen designados al efecto.
11. En cuanto al pedido de antecedentes penales de Ronaldo João Roth, Luiz Perine y Francisco Profício consta anexo un documento sobre tales aspectos. Sobre Ronaldo João Roth ya se hizo referencia en el punto 4, supra. Luiz Perine no tiene antecedentes penales. Francisco Profício no figura en los registros del sistema de la Secretaría de Seguridad Pública, conforme al documento adjunto a los autos de la petición.
12. Según un documento referente al examen criptográfico, se aclara que el texto enviado para descodificar según los códigos utilizados por la Policía Militar del Estado de São Paulo es claro y legible para cualquier persona, lo que torna innecesaria su descodificación. También agrega que el documento sometido a examen presenta un texto formulado contrariamente a todas las normas previstas en el Manual de Información (Presidencia de la República – Servicio Nacional de Información 2º Vol, Brasilia/1996), que trata de los Procedimientos de Información y Contrainformación utilizados por la Policía Militar del Estado de São Paulo.
24. Con posterioridad a tal respuesta de las autoridades militares a las pruebas solicitadas por el nuevo promotor de justicia, el Ministerio Público, en vez de insistir en que tales pruebas se llevasen a cabo, decidió apartar del caso a dicho promotor de justicia, por razones de competencia, y en su lugar fue designado el mismo procurador que conoció anteriormente de la investigación, quién en vez de reiterar e insistir en la que se practicasen las pruebas solicitadas por el anterior promotor de justicia, optó por reiterar su solicitud de que el expediente fuese archivado. En virtud de ello, la investigación policial fue nuevamente archivada el 26 de agosto de 1996. El 24 de marzo de 2001 se negó la reapertura de la investigación que efectuó el señor Helio Bicudo el 11 de enero de 2001.
25. En resumen, el señor Helio Bicudo presentó, como Diputado Federal, proyecto de ley que modificaba la competencia de los tribunales militares para investigar y juzgar violaciones a derechos humanos cometidas por militares. A raíz de ello recibió amenazas concretas, contra él y contra su familia. En relación al origen de las amenazas, e independientemente del individuo o individuos específicos que efectuaron tales amenazas, existen indicios razonables para presumir que éstas provenían de agentes estatales. Sin embargo, las investigaciones judiciales que se efectuaron no fueron efectivas para determinar la autoría de las amenazas, y no condujeron a la sanción de los responsables por tales amenazas.
III. SOBRE EL DERECHO
A. CONTEXTO DEL PRESENTE CASO
26. Al iniciar el estudio de los aspectos de derecho del presente caso, considero importante resaltar que el señor Hélio Bicudo es una persona muy conocida y respetada en el ámbito de los derechos humanos, que ha ejercido diversos cargos tanto en Brasil como en el exterior, incluyendo el de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el periodo 1998 - 2001.
27. En la época de los hechos del presente caso, el señor Bicudo se desempeñaba como Diputado Federal en Brasil. Los hechos establecidos en el presente caso indican que el señor Hélio Bicudo fue amenazado en relación a un proyecto de ley que presentó al Congreso brasileño, conforme al cual se sustraía la competencia de los tribunales militares para investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos cometidas por los militares.
28. Al respecto, la CIDH ha destacado con anterioridad que la competencia atribuida a los tribunales militares para investigar tales violaciones a derechos humanos es contraria a la Convención Americana. La CIDH analizó detalladamente la legislación Brasileña que asigna competencia a los tribunales militares respecto a violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y concluyó que ésta implicaba, en la práctica, una situación de impunidad en Brasil. La CIDH analizó al respecto la historia de dicha legislación, y señaló como antecedente que hasta 1977 prevaleció en Brasil el criterio de que los crímenes cometidos por los policías militares en ejercicio de sus actividades policiales eran de naturaleza civil y, por lo tanto, de competencia de la justicia común.[25]
29. La CIDH resaltó asimismo que la competencia de la justicia militar para investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos
implicó una situación marcada de impunidad, que suscitó diversas iniciativas en la Cámara de Diputados tendientes a suprimir el fuero especial militar para el juzgamiento de los crímenes cometidos por los policías militares en el ejercicio de sus actividades de orden público. Al respecto, el Dr. Helio Bicudo, entonces Diputado Federal, presentó un proyecto de ley conforme al cual se devolvía al fuero común el juzgamiento de los crímenes cometidos por o contra los oficiales de las policías militares estaduales en el ejercicio de sus funciones policiales.[26]
30. La Comisión señaló asimismo que “la impunidad para los crímenes cometidos por las policías estaduales, militares o civiles se constituye en elemento propulsor de la violencia, establece cadenas de lealtad perversa entre los policías por complicidad o falsa solidaridad (...)”,[27] y recomendó al Estado brasileño
Atribuir a la Justicia común la competencia para juzgar todos los crímenes que sean cometidos por miembros de las policías "militares" estaduales (...).
Transferir a la competencia de la justicia federal el juzgamiento de los crímenes que envuelvan violaciones a los derechos humanos, debiendo el gobierno federal asumir responsabilidad directa por la instauración y debido estímulo procesal cuando tratan de dichos crímenes.[28]
31. La Comisión destacó finalmente que la legislación brasileña sobre la materia
implica una violación per se a los Artículos 1.1, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la competencia asignada a la policía militar para investigar presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes impide que un órgano independiente, autónomo e imparcial realice tal investigación.[29]
32. Tomando en cuenta, entre otras, las anteriores consideraciones sobre la materia, considero que existen indicios razonables para considerar perfectamente verosímil que integrantes de la Policía Militar Brasileña quisiesen amedrentar al señor Bicudo, entonces diputado federal, para intentar impedir o retrasar la aprobación de un proyecto de ley que trataba de disminuir la mencionada impunidad que han gozado los policías militares en Brasil respecto a las violaciones a derechos humanos que cometen.
B. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
33. La Convención Americana establece, en su artículo 5, titulado “derecho a la integridad personal, que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
34. El artículo 1(1) de la Convención Americana establece por su parte que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
35. La mencionada disposición contempla obligaciones generales para los Estados en materia de derechos humanos. La primera de ellas es respetar los derechos consagrados en la Convención Americana, y la segunda es garantizar el ejercicio de tales derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que como consecuencia de la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en dicho tratado, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[30]
36. De manera que en lo relativo al derecho a la integridad personal, y conforme a las disposiciones convencionales antes citadas, la obligación del Estado de “respetar” tal derecho implica, entre otros aspectos, que el Estado debe abstenerse de lesionar, a través de sus agentes, la integridad física, psíquica y moral de las personas sujetas a su jurisdicción.
37. En lo concerniente a la obligación de “garantizar” el derecho humano a la integridad personal, la lectura concordada de los artículos 5 y 1(1) de la Convención Americana implica que los Estados parte de la Convención Americana se encuentran obligados a prevenir violaciones a tal derecho, investigar las violaciones al derecho a la integridad personal, sancionar a los responsables, y reparar a la víctima, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado.
Violación de la obligación de respetar el derecho a la integridad personal de Hélio Bicudo
38. En lo que concierne a la obligación del Estado de respetar el derecho a la integridad personal, en el presente caso ha quedado establecido que en mayo de 1993 el señor Bicudo recibió cartas anónimas amenazándolo, y que posteriormente fue informado que coroneles de la Policía Militar de Sao Paulo hablaban sobre un accidente o asalto al señor Bicudo, como manera de tratar de detener la aprobación por el Congreso de leyes proyectadas por él. Ha quedado establecido igualmente que el 8 de septiembre de 1993 la persona indicada recibió una carta que le envió un Mayor de la Policía Militar de Sao Paulo, a la cual anexó un documento que provendría del Departamento de Inteligencia Policial de la Policía Militar de dicho estado. Tal documento, que como quedó establecido se encontraba firmado y tenía el sello de la Policía Militar de Sao Paulo, se refería a un “accidente” que sufriría el señor Bicudo.
39. En relación a tales hechos creo conveniente que se debe destacar que, tal y como ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica”.[31]
40. La Corte Interamericana ha señalado igualmente que “la jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que es suficiente el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea para que pueda considerarse infringida la mencionada disposición, aunque el riesgo de que se trata debe ser real e inmediato. En concordancia con ello, amenazar a alguien con torturarle puede constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un´trato inhumano´. Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral”.[32]
41. En el presente caso, considero que las diversas amenazas, orales y escritas, efectuadas por agentes del Estado en contra del señor Bicudo y en contra de su familia; y el peligro real de que tales amenazas se consumasen, debido a las actividades parlamentarias del señor Bicudo y al mencionado proyecto de ley presentado por el señor Bicudo al Congreso Nacional de Brasil, en su carácter de Diputado Federal, que intentaba suprimir la competencia de los tribunales militares para investigar y juzgar delitos cometidos por los policías militares, produjeron fundado temor y angustia moral al señor Hélio Bicudo, debido al temor que ocurriese un atentado en contra de él o en contra de alguno de los integrantes de su familia.
42. Considero de lo mismo que tales actuaciones de agentes del Estado brasileño constituyeron en su conjunto una situación que implicó una violación a la integridad psíquica y moral del señor Hélio Bicudo.
43. En base a las consideraciones anteriormente expuestas, considero que la conclusión de la CIDH debió ser determinar que Brasil violó, en perjuicio del señor Hélio Bicudo, la obligación del Estado de respetar el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en virtud de las amenazas de las que fue objeto el señor Bicudo por parte de agentes del Estado.
Violación de la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de Hélio Picudo
44. Como fue mencionado anteriormente, la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Hélio Bicudo implicaba que el Estado Brasileño efectuase una investigación seria de las amenazas que recibió el señor Bicudo.
45. La investigación de las amenazas a violaciones a los derechos humanos debe efectuarse de manera seria. Al respecto, en relación a los estándares de seriedad que deben aplicar los Estados al investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, la Corte Interamericana ha señalado que
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[33]
46. La Comisión Interamericana ha señalado asimismo, en relación a la obligación que tienen los Estados de investigar seriamente, que
La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.[34]
47. Considero que los estándares anteriores son también aplicables en la investigación de amenazas a violaciones a derechos humanos. Una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de amenazas a violaciones a derechos humanos es una forma de prevención de violación del derecho humano amenazado, y su omisión acarrea para el Estado responsabilidad internacional respecto a su obligación de garantizar el ejercicio del derecho humano amenazado.
48. Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso, observo que a partir de mayo de 1993 el señor Hélio Bicudo comenzó a recibir cartas anónimas; luego fue informado que Coroneles de la Policía Militar estarían hablando de un accidente o un asalto en su contra; un auto sospechoso estuvo rondando su casa de habitación, y, finalmente, el 8 de septiembre de ese año, el señor Bicudo recibió un plan firmado y sellado con el sello de la policía militar del Estado de Sao Paulo, en donde se detallaban los planes sobre un accidente que le ocurriría, aparentemente, antes del 5 de octubre.
49. Por consiguiente quisiera resaltar lo inusual de que un plan de violación de derechos humanos sea firmado, y sea sellado con el sello de la policía militar. Si bien escapa a la competencia de la CIDH la determinación de los pasos de una investigación penal, elementales consideraciones de la experiencia indican que la investigación seria de una amenaza de tal naturaleza implica, entre otros aspectos, que al menos se trate de comparar la caligrafía de la firma del documento amenazador con la escritura de algunas personas del departamento de inteligencia de la policía (de donde presumiblemente provenía el plan firmado y sellado), y que se trate de verificar si el sello es legítimo, y si la letra y el papel es de los utilizados normalmente por la policía militar.
50. Sin embargo, en el presente caso se puede observar que el 1 de octubre de 1993 se inició la investigación policial Nro. 975/93, en la Primera Delegacia de la División de Homicidios de Sao Paulo, para la “cabal investigación de los hechos narrados (...) consubstanciados por graves amenazas efectuadas de manera anónima contra el Diputado Federal Hélio Pereira Bicudo”, y que, luego de varias diligencias rutinarias que en el fondo difícilmente hubiesen producido un resultado apropiado, la investigación se archivó el 27 de diciembre de 1994, sin haberse encontrado a ninguna persona responsable por las amenazas que recibió el señor Bicudo.
51. El 18 de mayo de 1995 se designó nuevo procurador de justicia, que solicitó la práctica de nuevas pruebas esenciales que incluían se tomase declaración al jefe del servicio de inteligencia de la policía militar de Sao Paulo, que se obtuviese material grafotécnico para confrontarlo con la firma que aparece en el “plan firmado y sellado”, que se tomase testimonio a integrantes de la policía militar que pudiesen estar involucrados en los hechos, y que se obtuviese copia de una investigación secreta interna que sobre los mismos hechos había efectuado la policía militar.
52. Se observa, sin embargo, que la Policía Militar se negó en la práctica a cumplir con las pruebas solicitadas por el promotor de justicia, efectuando para ello un análisis propio de la pertinencia de cada una, y concluyendo la propia policía, en definitiva, que no se practicarían las pruebas solicitadas.
53. Al respecto, llama la atención tal esquema en el cual el Ministerio Público solicitó pruebas a la policía militar, y fue la propia policía la que decidió sobre la pertinencia de las pruebas.
54. Quien suscribe considera que algunas de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público eran complejas, como por ejemplo la solicitud de identificación de los vehículos y placas de los vehículos de inteligencia militar (supra, párr. 25.8) y de los agentes del servicio de inteligencia (supra, párr. 25.9). Sin embargo, considero que la respuesta de la Policía Militar tendría que haber sido solicitar al Ministerio Público modificar parcialmente su solicitud, o inclusive tratar de impugnar el pedido ante autoridades judiciales de la justicia ordinaria, pero no sentirse la Policía Militar simplemente con el poder suficiente para decidir por sí misma sobre la impertinencia de la prueba que le fue formalmente solicitada por un órgano público con autoridad para ello.
55. Considero además evidente que la falta total de cooperación de la Policía Militar no se refirió únicamente a algunos de los pedidos del Ministerio Público de tal índole, sino también a todos las demás importantes pruebas fundamentales solicitadas por el Ministerio Público para tratar de esclarecer el asunto.
56. Así, por ejemplo, en relación a la solicitud del Ministerio Público de material grafotécnico para analizar la firma del documento de amenaza al Dr. Hélio Bicudo (supra, párr. 25.2 la Policía Militar respondió que era innecesaria cualquier experticia grafotécnica, pues se trataba de la firma verdadera del Coronel Jefe de la Policía Militar, copiada y montada en el documento de amenaza (supra, párr. 26.2).
57. Al mismo tiempo, sin embargo, la Policía Militar señaló que no había iniciado ninguna investigación en relación a lo calificó como un “montaje” de la firma de su máxima autoridad.
58. En definitiva, la Policía Militar negó cualquier colaboración con la investigación de amenazas atribuidas a sus integrantes, las cuales quedaron en total impunidad. Al respecto, es importante resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso en donde el Ministerio de Defensa Nacional, alegando secreto de Estado, se negó a colaborar con la investigación de un homicidio efectuado por militares, señaló que “la negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales, amparándose en el secreto de Estado, constituye una obstrucción a la justicia”.[35]
59. Debo agregar que el promotor de justicia que solicitó dichas pruebas a la Policía Militar fue apartado de la investigación, y en su lugar fue designado el mismo procurador que conoció anteriormente de la investigación, quien en vez de insistir en que se practicasen las importantes pruebas que la policía militar se había negado a dejar practicar, reiteró su solicitud de que el expediente fuese archivado. Por tal motivo, la investigación policial fue nuevamente archivada el 26 de agosto de 1996, y el 24 de marzo de 2001 se negó la reapertura de la investigación que efectuó el señor Hélio Bicudo el 11 de enero de 2001.
60. De manera que a la presente fecha, luego de aproximadamente once años de ocurridos los hechos, el Estado Brasileño no ha investigado seriamente las amenazas que recibió el señor Hélio Bicudo en el año 1993.
61. Por tal motivo, y de acuerdo a las consideraciones expuestas previamente, opino que la CIDH debió concluir que el Estado Brasileño violó en perjuicio del señor Helio Bicudo el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, desde la perspectiva de su obligación de garantizar tal derecho, al no investigar seriamente las amenazas que recibió el señor Helio Bicudo.
C. DERECHO A RECURSO JUDICIAL
62. El artículo 25(1) de la Convención Americana dispone que
[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
63. El artículo 25 antes transcrito demanda que los Estados provean un recurso judicial realmente efectivo para establecer si ha existido una violación de derechos humanos y proveer reparación.[36] Este artículo de la Convención incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos con respecto a la efectividad de los medios procesales que tienen como objeto la garantía de los derechos protegidos.[37] En consecuencia, la Corte Interamericana ha establecido que si un recurso es ilusorio debido a las condiciones generales que prevalecían en el Estado, o en la circunstancia de un caso determinado, no puede ser considerado como efectivo.[38]
64. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, considero que se puede observar que la investigación iniciada por el Ministerio Público podría haber constituido un recurso adecuado respecto a las violaciones al derecho a la integridad personal que sufrió el señor Hélio Bicudo, pues dichas investigaciones si hubiesen sido efectuadas seriamente, podrían haber conducido a la identificación y sanción de los responsables por las amenazas que recibió el señor Bicudo. Sin embargo, dichas investigaciones no constituyeron un recurso efectivo, debido a la falta de seriedad que caracterizó dichas investigaciones.
65. En base a los hechos anteriormente descritos, concluyo que la decisión de la CIDH debería haber sido encontrar que el Estado brasileño violó en perjuicio del señor Helio Bicudo el derecho a protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, toda vez que no proveyó a la víctima un recurso judicial realmente efectivo que se pronunciara sobre las amenazas que recibió el señor Bicudo y le proveyera reparación.
66. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, mi opinión es que la CIDH debió haber declarado admisible el caso y debió haber declarado responsable al Estado brasileño por violación, en perjuicio del señor Hélio Bicudo, de los derechos a la integridad personal y a la protección judicial consagrados en los artículos 5 y 25 de la Convención Americana, ambos en concordancia con el artículo 1(1) de dicho tratado.
(Firmado): Susana Villarán, Primera Vicepresidenta. Santiago A. Canton (Secretario Ejecutivo)
[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el miembro de la Comisión Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.
[2] Ver Investigación Policial, págs. 15 y 16.
[3] Ver Investigación Policial, pág. 53.
[4] Ver Investigación Policial, pág. 27.
[5] CIDH, Informe N° 37/02, Admisibilidad, Caso 12.001, Simone André Diniz, Brasil, 9 de octubre de 2002,
párrs. 25 al 27.
[6] Tal artículo dispone que: “Después de ordenado el archivo de la investigación por la autoridad judicial por falta de base para la denuncia, la autoridad policial podrá proceder a nuevas investigaciones si conociera de otras pruebas.”
[7] La Serie 524 aclara toda posible ambiguedad del Código de Proceso Penal, establecendo que: “Arquivada la investigación policial, por despacho del juez, a requerimiento del promotor de justicia, no puede iniciarse acción penal sin nuevas pruebas.”
[8] Véanse autos del Caso 12.397 ante la CIDH, vol. 2. Pedido de reapertura del caso al Dr. José Geraldo Brito Filomeno, Procurador General de Justicia del Estado de São Paulo, protocolado en el Ministerio Público del Estado de São Poaulo con el número 0005042/01 el 11 de enero de 2001.
[9] Corte IDH, Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párr. 30.
[10] Idem (citas omitidas).
[11] Véase investigación policial, pág. 53.
[12] Véase investigación policial, pág. 84.
[13] Véase investigación policial, pág. 20.
[14] Folha de São Paulo, 19 de junio de 1993, págs. 3-10.
[15] Véase investigación policial, pág.27.
[16] Se tomó declaración al Dr. Hélio Pereira Bicudo; a su hija, Sra. Maria do Carmo Bicudo Barbosa; a la Sra. Jackson Rony Fernandes, agente de la Policía Federal que estuvo en la casa de la presunta víctima cuando el incidente de la desaparición de su perro; el Sr. José Justino de Melo, guardia de la casa de la presunta víctima; el Sr. Luiz Eduardo Rodrigues Greenhalgh y el Sr. Luiz Aylton Casertani, agente de la Policía Militar del Estado de São Paulo.
[18] Véase investigación policial, pág. 192.
[19] Ofício nº8541/01/95, 29 de noviembre de 1995. pág. 07/08, item 5, (b). Del Comandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo Coronel Claudionor Lisboa.
[20] Ofício nº8541/01/95, 29 de noviembre de 1995. pçag. 05, item 1, (g). Del Comandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo Coronel Claudionor Lisboa.
[21] Indicó anexo 5 – 1º anexo. Ofício nº8541/01/95, 29 de noviembre de 1995. pág. 06, item 2. Del Comandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo Coronel Claudionor Lisboa.
[22] Ofício nº8541/01/95, 29 de noviembre de 1995. pág. 06, item 2. Del Comandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo Coronel Claudionor Lisboa.
[23] Ofício nº8541/01/95, 29 de noviembre de 1995. pg. 06/07, item 3. Del Comandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo Coronel Claudionor Lisboa.
[24] Ofício nº8541/01/95, 29 de noviembre de 1995. pg. 07, item 4. Del Comandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo Coronel Claudionor Lisboa.
[25] CIDH, Informe N° 32/04, Caso 11.556 (Corumbiara), Brasil, párr. 266.
[26] Idem, parr. 267.
[27] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, 1997, párr. 94.
[28] Id, párr. 95.
[29] CIDH, Informe N° 32/04, Caso 11.556 (Corumbiara), Brasil, parr. 275.
[30] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit., párr.166.
[31] Corte IDH, Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 92.
[32] Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de Agosto de 2000, párr. 102.
[33] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, ob. cit. párr. 177.
[34] CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412. Sobre el mismo tema, véase también, por ejemplo: CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, párr. 96 y 97.
[35] Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párr. 182.
[36] Corte IDH, Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 24.
[37] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138.
[38] Corte IDH, Garantías judiciales en Estados de Emergencia (Artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 24.