INFORME
Nº 82/01 CASO
12.000 ANÍBAL MIRANDA PARAGUAY 10 de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
Mediante petición presentada el 3 de noviembre de 1997 a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) por el doctor
Dionisio Gauto (en adelante “el peticionario”) y por el señor Aníbal
Miranda, en su condición de presunta víctima, se denunció que la República
del Paraguay (en adelante ”Paraguay”, “el Estado” o el “Estado Paraguayo”)
violó derechos humanos del señor Miranda, al someterlo a acoso policial,
privación ilegítima de libertad, secuestro, torturas, confiscación
ilegal de pasaporte y abuso de autoridad, todo ello en relación con
publicaciones que efectuó el señor Miranda acerca de crímenes cometidos
durante la dictadura. Se denunció que ninguno de los responsables
por dichas violaciones ha sido sancionado, no obstante haberse intentado
querella criminal desde 1989, y que en una demanda por daños y perjuicios
intentada por el señor Miranda contra el Estado paraguayo en 1997
se ha violado en perjuicio del señor Miranda el derecho al debido
proceso y a las debidas garantías judiciales. El Estado alegó falta
de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión
decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo del asunto.
II.
TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN 2. El 9 de abril
de 1998, la Comisión abrió la petición, transmitió las partes pertinentes
de la denuncia al Estado paraguayo y le pidió que presentara información
dentro de un plazo de 90 días. El 29 de mayo de 1998 se recibió información
adicional por parte del peticionario. El 24 de septiembre de 1998
la Comisión solicitó al Estado que suministrara información en un
plazo de 15 días. El Estado respondió el 20 de octubre de 1998. El
21 de diciembre de 1998 el peticionario presentó observaciones a la
respuesta del Estado. Ambas partes presentaron información adicional
en diversas oportunidades hasta el mes de mayo del presente año. El
30 de agosto de 1999 el Estado expresó que “no está en condiciones
de iniciar un acuerdo amistoso que no se ajuste al espíritu de la
ley 838/96”.[1]
Durante su 110º período de sesiones la CIDH celebró una audiencia
en la que las partes expusieron sus puntos de vistas en relación con
la admisibilidad de la presente petición. III.
POSICIONES
DE LAS PARTES A.
El peticionario 3. Alega que durante
la segunda parte de la década de los años 70 y a lo largo de la década
de los años 80, el señor Aníbal Miranda publicó varios libros sobre
crímenes cometidos por la dictadura de Alfredo Stroessner y efectuó
varias denuncias sobre el mismo tema, que fueron publicadas en la
prensa de Paraguay y en la de otros países. 4. Señala que como
consecuencia de ello el señor Miranda fue objeto de acoso policial
y militar que se inició con un informe de inteligencia del ejército
elaborado en julio de 1976. Alega que como parte de dicho acoso su
domicilio fue violentado en diciembre de 1980 por un grupo policial-militar;
que su pasaporte fue incautado en el Departamento de Identificaciones;
que en noviembre de 1988 fue secuestrado en plena vía pública y remitido
a prisión, sin orden de juez, donde fue torturado, soportó aislamiento
y no le fue permitida la visita de familiares y abogados. 5.
Aduce que ante las violaciones sufridas, el señor Miranda intentó
acciones de índole penal, destinadas a que los responsables por dichas
violaciones fueran sancionados, e intentó, asimismo, una demanda contra
el Estado paraguayo para que éste le indemnizara por los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos
cometidas por los agentes estatales. 6.
Al respecto, en lo relativo al proceso penal intentado por
el señor Miranda, el peticionario refiere que en marzo de 1989 el
señor Miranda instauró juicio criminal en contra de Sabino A. Montanaro
(entonces Ministro de Relaciones Interiores), Alcibiades Britez Borges
(entonces Jefe de la Policía de la Capital), y otros, por privación
ilegítima de libertad, secuestro, tortura y abuso de autoridad.[2]
Agrega que en represalia tuvo de inmediato dos sumarios penales y
una orden de detención en su contra, y que posteriormente el Juez
Nelson A. Mora le abrió un tercer sumario penal, con fundamento en
el cual lo detuvieron desde marzo hasta julio de 1991. Refiere que
tanto el juicio criminal antes mencionado como una denuncia que presentó
el señor Miranda en contra del aludido juez Nelson A. Mora, ante el
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, no tuvieron éxito y que más
bien hubo una serie de obstáculos y reposiciones que paralizaron dichos
procedimientos, incluyendo la exclusión del señor Miranda del proceso
contra Sabino A. Montanaro y otros. Señala, asimismo, que ninguno
de los querellados criminalmente por el señor Miranda fue privado
de libertad, ya que Sabino A. Montanaro no se presentó a juicio por
estar exiliado en Honduras y Alcibiades Britez Borges no fue procesado. 7.
En lo concerniente a la demanda contra el Estado paraguayo
dirigida a obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos
por el señor Miranda como consecuencia de las alegadas violaciones
a sus derechos humanos, el peticionario señala que en mayo de 1997
el señor Miranda presentó una demanda contra el Estado paraguayo por
daños y perjuicios derivados de la violación de sus derechos humanos,
cuyo trámite no ha concluido, denunciando el peticionario que el Estado
implementa una sistemática estrategia de obstrucción a la pretensión
de indemnización perseguida por el señor Miranda. B.
El Estado 8. En su respuesta
de fecha 16 de octubre de 1998, el Estado adjuntó una copia de un
informe elaborado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, en el que
se señala que del
informe del Ministerio Público, Fiscalía General del Estado, Departamento
de Derechos Humanos, elaborada por la Agente Fiscal Lourdes Acevedo
Acosta, el 15 de septiembre del año en curso, el expediente caratulado
“Sabino Augusto Montanaro y Aurelio Cáceres Spelt s/ Abuso de Autoridad
y Privación Ilegítima de libertad” del Juzgado del 6to. Turno Criminal,
Secretaría 11, registra como última diligencia el A.I. N° 1347 del
3 de julio de 1997 que copiado en su parte resolutiva dice:
“1) No hacer lugar a la ampliación del sumario. 2) Declarar
la nulidad de las actuaciones producidas en autos”. Actualmente el
expediente no es ubicado en el Juzgado.
9. El Estado agregó
al respecto que como consecuencia de lo anterior, “en el caso materia
de la presente solicitud, no se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna”, e invocó ciertas disposiciones de la legislación paraguaya.
10.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2001, el Estado informó
a la Comisión que pese a que el señor Miranda había dejado de ser
parte querellante en el proceso criminal contra Sabino Montanaro y
otros, a raíz del desistimiento que presentó en contra de uno de los
computados, el juez de la causa había decidido que atento
a la naturaleza del hecho investigado en autos que es de acción penal
pública perseguible de oficio y en atención a las disposiciones de
los artículos 16 1er. Párrafo, y 17 y 20 de la Ley Penal de Forma.
La misma deberá seguir a instancia del Ministerio
Público…
11.
En fecha 30 de agosto de 1999 el Estado presentó un escrito
a la CIDH en donde señaló lo siguiente: cabe
manifestar que los casos de violaciones de derechos humanos durante
la dictadura (1954 a 1989) son numerosos y la posición del Estado
sobre el particular es que las reparaciones a las víctimas o a los
familiares de éstas deben observar criterios de equidad para no incurrir
en nuevas injusticias al resarcir los daños y perjuicios causados
por dichas violaciones. Sobre
el particular, el Gobierno considera que un instrumento válido para
dicho fin es la Ley 838/96, que “indemniza a las víctimas de violaciones
de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989”, promulgada
el 12 de septiembre de 1996, que beneficiará a las personas de cualquier
nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el Paraguay
en los años indicados, hubieren sufrido violación de sus derechos
humanos a la vida, integridad
personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes
del Estado. Como
es de conocimiento de la Comisión, si bien la Ley 838 está en vigencia,
la misma no es aplicable por falta del Defensor del Pueblo, quien
conforme a la ley será el encargado de la substanciación de los reclamos
indemnizatorios. Cabe destacar, que en la reciente visita in loco de la Comisión, las autoridades en particular se comprometieron
a realizar el máximo esfuerzo para designar al Defensor del Pueblo
en corto plazo. (…) En
el presente caso, al igual que todos los demás casos de violaciones
de derechos humanos cometidos por el régimen dictatorial, las reparaciones
materiales y de otro carácter están previstas en la Ley 838. En consecuencia,
el Estado no está en condiciones de iniciar un acuerdo amistoso que
no se ajuste al espíritu de la citada ley, que con criterios de equidad
busca una reparación histórica para las víctimas de la dictadura. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia
ratione materiae, ratione personae
y ratione temporis de la Comisión 12.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo
44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes Paraguay se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente
al Estado la Comisión señala que Paraguay es un Estado parte en la
Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989, fecha en que se
depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 13.
La Comisión tienen competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Declaración y en la Convención Americanas
que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte
en dichos instrumentos. 14.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Declaración Americana y en la Convención
Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en
que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión
aclara que parte de los hechos alegadamente violatorios de derechos
humanos del señor Miranda se iniciaron con anterioridad al 24 de agosto
de 1989, fecha en que Paraguay ratificó la Convención Americana, en
virtud de lo cual la fuente de derecho aplicable al respecto es la
Declaración Americana. Tanto la Corte como la Comisión han dictaminado
que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales
para los Estados miembros de la OEA.[3] En lo que
respecta a denunciadas violaciones a las garantías judiciales y a
protección judicial del señor Miranda que se habrían producido en
el juicio iniciado por éste
en mayo de 1997, dichos alegatos deben analizarse en relación con
la Convención Americana. Finalmente, y en lo que concierne a las violaciones
a las garantías judiciales y protección judicial que pudieran haberse
producido en el juicio iniciado por el señor Miranda en marzo de 1989,
antes de la ratificación por Paraguay, en agosto de ese año, de la
Convención Americana, la CIDH ha ratificado recientemente “su práctica
de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos
violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores
a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada
en vigor.”[4]
La Comisión ha establecido en el mismo sentido que
“una vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la
Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la
Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación
de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación
de violación continua.”[5] 15.
Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Declaración y la Convención Americana. 16.
La Comisión procede entonces a analizar si el presente caso
satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana.[6] B.
Requisitos
de Admisibilidad de la Petición a.
Agotamiento
de los recursos internos 17.
La Comisión observa que ante las alegadas violaciones sufridas
por el señor Miranda, él intentó en la jurisdicción interna una acción
de índole penal destinada a que los responsables por dichas violaciones
fueran sancionados e intentó, asimismo, una demanda por indemnización
por los daños y perjuicios contra el Estado paraguayo como consecuencia
de las denunciadas violaciones a sus derechos humanos. 18. En lo concerniente al establecimiento de responsabilidades penales por las violaciones a los derechos humanos de las que habría sido víctima, el señor Miranda inició, en marzo de 1989, un juicio criminal en contra de Sabino A. Montanaro (entonces Ministro de Relaciones Interiores), Alcibiades Britez Borges (entonces Jefe de la Policía de la Capital) y otros, por privación ilegítima de libertad, secuestro, tortura y abuso de autoridad. En una primera oportunidad, el Estado paraguayo sostuvo respecto a ese proceso que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Posteriormente, el Estado alegó que el señor Miranda había solicitado dentro de ese mismo proceso la ampliación del sumario penal en contra del ex Presidente Alfredo Stroessner. A tiempo de formular esa solicitud, el señor Miranda desistió de la querella presentada en contra de uno de los coimputados, Aurelio Cáceres Spelt, y dicho desistimiento favoreció al resto de los encausados en aplicación del artículo 123 del código penal adjetivo. En una última nota que el Estado paraguayo dirigió a la Comisión en respuesta a un requerimiento de información sobre la competencia del Ministerio Público y sobre si se realizaron gestiones de solicitud de extradición de Alfredo Stroessner, se informó que: (…) Aunque exista desistimiento por parte del particular, los delitos de acción penal pública continúan de oficio a cargo del Ministerio Público. El
Ministerio Público tiene la obligación legal de impulsar los trámites
para llevar adelante las investigaciones en los casos de delitos de
acción penal pública, y así lo ha manifestado dentro de este proceso,
habiendo solicitado diligencias. (…) Con
respecto a las actuaciones del Ministerio Público, el Fiscal General
del Estado ordenó una serie de diligencias a ser realizadas por el
Juzgado, diligencias aún pendientes. (…) En
este proceso no se ha incluido a Alfredo Stroessner, existiendo sin
embargo otros procesos donde está incluido. 19. La Comisión observa que el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana establece que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 20. Sobre la base de tal disposición, y tomando en cuenta que a la fecha han transcurrido más de 12 años desde que se inició el proceso criminal sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, la Comisión considera aplicable en el presente caso la mencionada excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Esta determinación se funda, además, en que el Ministerio Público tiene la obligación legal de impulsar los trámites conducentes a la investigación de delitos de acción pública, aunque el querellante hubiera formulado su desistimiento. 21.
En lo relativo a la demanda intentada por el señor Miranda
en mayo de 1997 para tratar de obtener indemnización por parte del
Estado paraguayo por los daños y perjuicios ocasionados por las violaciones
a sus derechos humanos, la Comisión observa que conforme a lo alegado
por el Estado paraguayo en fecha 30 de agosto de 1999
(supra, párrafo 11), el recurso
adecuado que tendría el señor Miranda para obtener reparación por
ciertos daños y perjuicios que reclama sería el establecido en la
Ley 838/96. Conforme a esa ley los reclamos de indemnizaciones para
quienes "hubiesen sufrido violación de sus derechos humanos,
a la vida, a la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios,
empleados o agentes del Estado" durante el "sistema dictatorial
imperante en el país entre los años 1954 a 1989", deben presentarse
al Defensor del Pueblo. 22.
Aunque la figura del Defensor del Pueblo fue creada en la Constitución
paraguaya de 1992, esta autoridad no ha sido aún designada por el
Congreso paraguayo, por lo que Comisión observa que el señor Miranda
no ha tenido, en principio, acceso a la vía idónea para presentar
su reclamo. 23.
La Comisión considera que lo anterior configuraría también
una excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, pues conforme a lo establecido en el artículo 46(2)(a) y
46(2)(b) de la Convención Americana, dicho requisito no es aplicable
cuando “no exista en la legislación interna (…) el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados” y cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en
sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna,
o haya sido impedido de agotarlos”. Sin embargo, el Estado paraguayo,
a través del órgano jurisdiccional, viene tramitando en la vía civil
ordinaria la demanda de indemnización planteada por el señor Miranda,
con lo que el Estado, en principio, habría puesto al alcance del peticionario
un mecanismo alternativo al establecido en la Ley 838/96. 24.
Ahora bien, la vía judicial a la que recurrió la presunta
víctima, ante la inexistencia real del mecanismo específico y efectivo
previsto en el ordenamiento jurídico paraguayo, no constituye una
alternativa idónea ni eficiente para los fines que persigue el señor
Miranda en el entendido que, después de cuatro años, la autoridad
judicial competente no ha pronunciado sentencia de primera instancia.
b.
Plazo de
Presentación 25.
Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada
dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada
de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos,
la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el
presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento
de los recursos internos, en los términos expuestos en los párrafos
anteriores, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención,
la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe
ser presentada la petición. En virtud del artículo 32(2) del Reglamento
de
la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones
al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la
Comisión. En la presente situación, la Comisión toma en consideración
la fecha en que han ocurrido las presuntas violaciones de los derechos,
el contexto reinante y la actividad procesal desplegada por el peticionario
para concluir que ha sido presentada en un plazo razonable. c.
Duplicidad
de procedimientos 26. La Comisión entiende
que la materia de la petición no está pendiente
ante otra instancia Internacional ni ha sido examinada por
este u otro organismo internacional. Por tanto, los requisitos establecidos
en los artículos 46(1)(a) y 47(d) se encuentran satisfechos. d.
Caracterización
de los hechos 27. La Comisión considera
que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de
ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos garantizados
por la Declaración Americana y por la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 28. La Comisión considera
que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad
con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana el caso es admisible,
en los términos anteriormente expuestos. 29. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible
el presente caso, en lo relativo a presuntas violaciones a los artículos
I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, y a presuntas violaciones a los artículos 8 y
25 de la Convención Americana. 2. Notificar esta
decisión a la presunta víctima, al peticionario y al Estado. 3. Publicar esta
decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General
de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo,
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
El Estado paraguayo no dictó leyes de amnistía, sino que dictó
la ley N° 838, en el año 1996, mediante la cual estableció la
imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos humanos
cometidos durante la dictadura strossnista y determinó que las
indemnizaciones por dichas violaciones se determinarían a través
de un procedimiento administrativo por ante el Defensor del Pueblo.
[2]
En fecha 30 de agosto de 1999 el Estado señaló que dicha causa
se encontraba en el Juzgado del 6o. Turno Criminal, Secretaría
11. [3]
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A.
No. 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton
c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987,
Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y
Otros c Estados Unidos, Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril
de 2001. Véase también el Estatuto de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en su artículo 20. [4]
CIDH, Informe N° 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998,
párr. 27. [5]
CIDH, Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1998,
párr. 13. |