INFORME
Nº 83/01 CASO
11.581 ZULEMA
TARAZONA ARRIATE, NORMA TERESA PÉREZ CHÁVEZ Y LUIS
ALBERTO BEJARANO LAURA PERÚ 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
Mediante petición de fecha 22 de enero de 1996, presentada
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”,
la “Comisión Interamericana” o “CIDH”) por la Asociación Pro Derechos
Humanos (APRODEH) y por los señores Víctor Tarazona Hinostroza y Santiago Pérez Vela (en
adelante “los peticionarios”), se denunció a la República del Perú
(en adelante “Perú, el " Estado” o el “Estado peruano”) en relación
con el asesinato de Zulema Tarazona Arriate y Norma Teresa Pérez Chávez,
y por las lesiones personales ocasionadas al señor Luis Alberto Bejarano
Laura, por miembros del ejército peruano, en hechos ocurridos el 9
de agosto de 1994. Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen
violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad
personal, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados
en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”),
así como a su obligación de respetar los derechos a que se refiere
el artículo 1(1) de dicho tratado. 2.
El Estado peruano alegó falta de agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna. 3.
La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición, en
lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1), 4,
5, 8, 25 y 2 de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento
sobre el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar
esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. El 20 de febrero de 1996, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó responder dentro de un plazo de 90 días, conforme al Reglamento de la CIDH vigente para la época. El Estado respondió el 1° de julio de 1996. El 1 de octubre de 1996 los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado, y el 18 de julio de 1997 presentaron información adicional. El Estado presentó escrito el 21 de mayo de 1998. El 26 de abril de 1999 la CIDH se puso a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa. El Estado respondió el 25 de junio de 1999, y señaló que se abstenía de responder a la oferta de solución amistosa mientras la CIDH no se pronunciara sobre la admisibilidad del caso. El 4 de septiembre de 2000 los peticionarios presentaron información adicional. Ambas partes presentaron escritos adicionales en diferentes oportunidades. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 5.
Señalan que el 9 de agosto de 1994, las señoras Zulema Tarazona
Arriate y Norma Teresa Pérez Chávez, y el señor Luis Alberto Bejarano
Laura, se dirigían a sus respectivos domicilios en Chosica, a bordo
de un vehículo de transporte público perteneciente
a la línea 165 (ruta Lima-Chosica).
6.
Alegan que aproximadamente a las 8:30 p.m., el vehículo paró
a la altura del Km. 7.8 de la Carretera Central, en el paradero conocido
como “La Esperanza” (distrito de Ate-Vitarte), para que uno de los
pasajeros bajara. Refieren que cuando el vehículo reinició su marcha,
se acercaron por detrás dos soldados del ejército peruano, quienes
intentaron que el vehículo se detuviera. Señalan que el chofer del
vehículo no se percató de la presencia de los soldados, y prosiguió
su marcha. 7.
Indican que uno de los soldados, a quien identifican como el
Sgto. 2da. EP Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, procedió a disparar
directamente contra el vehículo, ocasionando la muerte a las señoras
Zulema Tarazona Arriate y Norma Teresa Pérez Chávez, y lesiones al
señor Luis Alberto Bejarano Laura. Agregan que los soldados, lejos
de prestar auxilio a las víctimas, se dieron a la fuga.
8.
Refieren que en relación a los hechos mencionados se iniciaron
dos procesos judiciales. Uno en el Poder Judicial, ante el 27° Juzgado
Penal de Lima, por delito de homicidio y lesiones, contra el Sgto.
2° EP Antonio Mauricio Evangelista Pinedo; y otro en el fuero militar,
ante el Consejo de Guerra Permanente
de la Segunda Zona Policial del Ejército, por delito de homicidio
por negligencia, contra la misma persona. 9.
Señalan que el 20 de junio de 1995 el Consejo Supremo de Justicia
Militar, en aplicación de las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492,
promulgadas por el Congreso peruano el 14 y 28 de junio de 1995, respectivamente,
concedió la amnistía al procesado, y dispuso el archivo definitivo
del proceso judicial y la libertad del detenido. 10.
Agregan que en fecha 11 de septiembre de 1995, el 27° Juzgado
Penal de Lima archivó definitivamente a su vez el proceso judicial
que venía conociendo, en atención a una excepción de cosa juzgada
que se interpuso con fundamento en la mencionada decisión pronunciada
el 20 de junio de 1995 por el Consejo Supremo de Justicia Militar. 11.
En relación al alegato de falta de agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna efectuado por el Estado respecto a no haberse
intentado acciones judiciales para que se indemnizara a las víctimas
o a sus familiares por los hechos ocurridos, los peticionarios aducen
que su petición se centra en la falta de investigación y sanción al
responsable por la violación al derecho a la vida y a la integridad
personal, entre otros, en perjuicio de las víctimas. 12.
Agregan que sin perjuicio de lo anterior, los familiares de
las víctimas se apersonaron en el proceso penal para reclamar la indemnización
civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92° del Código
Penal peruano y lo contemplado en los artículos 54 y siguientes del
Código de Procedimientos Penales, pero que su actuación se vio frustrada
por el archivo del proceso derivado de las leyes de amnistía. Señalan
finalmente que dichas leyes impiden cualquier tipo de investigación
sobre los hechos alegados, con miras a obtener reparación civil. B.
Posición del Estado
13.
En su primera respuesta, de fecha 1 de julio de 1996, el Estado
no aceptó expresamente los hechos alegados por los peticionarios,
ni los contradijo tampoco. La respuesta textual del Estado es la siguiente: La
Representación Permanente del Perú saluda muy atentamente a la Honorable
Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en ocasión de referirse al Caso N° 11.581 y a ese respecto acompañar
a la presente Nota, copia de las principales resoluciones expedidas
por el Poder Judicial en contra del ciudadano Evangelista Pinedo Antonio,
procesado por delito de homicidio por negligencia, en agravio de Zulema
Tarazona Arriarte y otros (Exp. 431-94-EDT). Dicha información ha
sido remitida por el Consejo Nacional de Derechos Humanos mediante
oficio Nro. 405-96-JUS/CNDH, del 10 de junio del año en curso. 14.
En comunicación de fecha 21 de mayo de 1998 Perú expresa lo
siguiente: El
Estado peruano reitera las consideraciones expresadas en su respuesta
a las partes pertinentes de la denuncia, en el sentido que los peticionarios
no han hecho uso de los recursos que provee la jurisdicción interna,
específicamente no han promovido la acción de indemnización, que corresponde
ejercitar a quienes desean obtener un reparación civil por el daño
causado, según lo dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil
Peruano. 15.
Agrega que el Tribunal Constitucional peruano interpretó, con
respecto a la Ley N° 26479 (Ley de Amnistía),
que “en lo que se refiere al derecho a la reparación civil,
el artículo 58° del Código de Justicia Militar establece que la amnistía
y el indulto dejan subsistentes las acciones de reparación civil.
En consecuencia, los que se sintieron agraviados por hechos delictivos
objeto de la amnistía, pudieron hacer valer sus derechos a la debida
reparación civil contra los autores de esos delitos o contra el Estado,
por estar obligado como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria
(…). Si eventualmente quedaran algunos agraviados que no han obtenido
esa reparación pueden hacerla valer ante las autoridades competentes”. 16.
Expresa al finalizar su mencionada comunicación remitida a
la Comisión Interamericana el 21 de mayo de 1998, que Por
las consideraciones expuestas que ratifican los argumentos contenidos
en su respuesta anterior, el Estado peruano solicita a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que proceda con el examen del
caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35° literal
a) del Reglamento de la CIDH, decidiendo sobre la inadmisibilidad
de la Denuncia N° 11.581-Zulema Tarazona Arriate y Otros, deducida
en los informes peruanos al amparo de lo dispuesto por el artículo
47° literal a) concordante con el artículo 46°.1.a) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 32°d), 37°.1 y 41°.a)
del acotado Reglamento. IV.
ANÁLISIS 17.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad
de una petición establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia ratione personae,
ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión 18. Los peticionarios
se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas
víctimas a personas individuales, respecto a quienes Perú se comprometió
a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. En lo concerniente al Estado la Comisión señala que Perú
es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 28 de julio
de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 19. La Comisión tienen
competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho
tratado. 20. La CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana, ya se encontraba
en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. 21. Finalmente, la
Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 22.
La Comisión observa que la petición se refiere al asesinato
de dos personas, y a las lesiones ocasionadas a otra, que se imputan
a un agente del Estado peruano. Las partes concuerdan en que en relación
a los hechos denunciados ante la CIDH se iniciaron dos investigaciones,
una en la jurisdicción penal ordinaria, y otra en la jurisdicción
militar, en las cuales se investigaban tales hechos. En ambos procesos
se estaba procesando al mismo integrante del ejército peruano como
presunto responsable, y ambos fueron archivados como consecuencia
de las leyes de amnistía. 23.
El Estado peruano no ha controvertido los alegatos de los peticionarios
respecto al inicio y conclusión de los procesos que se iniciaron en
la jurisdicción civil y militar en relación con los hechos denunciados.
Sin embargo, Perú alega que la petición es inadmisible por no haberse
agotado los recursos de la jurisdicción interna respecto a la indemnización
a las víctimas de los hechos o a sus familiares. 24.
Para decidir sobre la excepción opuesta por el Estado, la Comisión
debe establecer cuáles son los recursos internos que deben ser agotados
en relación con los hechos alegados en la petición bajo estudio. Al
respecto, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados
los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente
cometidas, y ha clarificado que lo adecuado de los recursos significa
que la
función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea
idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son
aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico,
el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.[1] 25. La Comisión Interamericana
ha señalado que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio,
el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal
hasta sus últimas consecuencias[2]
y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer
los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación
de tipo pecuniario. 26. La interpretación
anterior es consistente con la explicación que ha efectuado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del artículo 1(1) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en donde se señala que “los Estados
partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio
a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Al respecto, la Corte Interamericana ha explicado que la referida
obligación de garantizar el libre
y pleno ejercicio de los derechos humanos a que se refiere el artículo
antes transcrito implica
el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende
la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención; procurar
el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, reparar
los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[3] 27. La obligación
internacional que tiene el Estado de indemnizar a las víctimas de
violaciones a derechos humanos cometidas por sus agentes constituye
entonces una responsabilidad directa y principal, es decir, que corresponde
directamente al Estado y no está sujeta a que las víctimas intenten
previamente acciones personales en contra de tales agentes, independientemente
de lo que pueda disponer al efecto la legislación interna. 28. En situaciones
como la planteada en la petición bajo estudio, en la que se denuncia
el asesinato de dos personas y las lesiones causadas a otra, los recursos
internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad
de la petición, son los relacionados con la investigación y sanción
a los responsables por dichos hechos.[4]
[5] 29. La Comisión considera
que los hechos alegados por los peticionarios en la denuncia bajo
estudio involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales,
como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación
interna en delitos perseguibles de oficio. Por tanto, el proceso por
delito de homicidio y lesiones que inició en la jurisdicción civil
el 27° Juzgado Penal de Lima contra el Sgto. 2° EP Antonio Mauricio
Evangelista Pinedo, es el que debe ser considerado a los efectos de
determinar el agotamiento de los recursos internos respecto a la presente
petición. 30. Comoquiera que
dicho proceso judicial concluyó con una decisión de fecha 11 de septiembre
de 1995, mediante la cual el 27° Juzgado Penal de Lima acordó archivar
de manera definitiva dicho proceso, la CIDH considera que tal decisión
agotó los recursos de la jurisdicción interna. 31. Por tanto, la
Comisión desestima el argumento del Estado respecto a la falta de
agotamiento de los recursos internos relacionada con la reclamación
judicial de la indemnización por los hechos denunciados. 2.
Plazo de presentación 32.
La Comisión observa que la decisión que agotó los recursos
internos, como explicado supra, se produjo el 11 de septiembre de 1995, mientras que la denuncia
fue presentada el 20 de febrero de 1996. Por tanto, se encuentra satisfecho
el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana. 3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 33. La Comisión entiende
que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por
este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se
encuentran satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos 34.
La Comisión considera que la exposición de los peticionarios
se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una
violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a garantías
judiciales y a protección judicial, consagrados en los artículos 4,
5, 8 y 25 de la Convención Americana, así como a la obligación de
respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado.
La Comisión
observa asimismo que los procesos penales de la legislación interna
fueron archivados con base en las leyes de amnistía Nos. 26479 y 25492.
Al respecto, haciendo uso de sus facultades derivadas del principio
iura novit curia, la Comisión
decide de oficio estudiar si los hechos denunciados podrían configurar
una violación por el Estado peruano a lo establecido en el artículo
2 de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES 35.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de
esta petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 36. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición, en lo que respecta a las eventuales
violaciones a los artículos 1(1), 4, 5, 8, 25 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre
de 2001. Firmado por
Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo,
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio
de 1988, párrafo 63. [2]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 52/97
- Arges Sequeira Mangas, Caso 11.218, (Nicaragua), párrafos 96
y 97. [3]
Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166. [4]
No obstante ello, en la petición bajo estudio las presuntas víctimas
se hicieron parte civil en el referido proceso penal ante el 27°
Juzgado Penal de Lima, conforme a las disposiciones del Código
Penal y del Código de Procedimientos Penales peruanos, pero no
pudieron obtener ninguna reparación por haberse archivado el proceso.
Al respecto, el artículo 92° del Código Penal peruano establece
que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”,
mientras que los artículos 54° y 57° del Código de Procedimientos
Penales contemplan que: “el agraviado, ascendientes o descendientes,
su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo
grado… pueden constituirse en parte civil [y]…ofrecer las pruebas
que crean convenientes para esclarecer el delito…”.
[5] En casos en que se ha alegado a la Comisión que un determinado recurso contencioso administrativo disponible en la legislación interna de otro Estado parte de la Convención Americana ha debido agotarse como parte de los recursos de la jurisdicción interna, la CIDH ha señalado reiteradamente que: “En cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ya ha señalado que este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos”. CIDH, Informe Anual 2000, Informe N° 57/00 – La Granja, Ituango, Caso 12.050 (Colombia). pár. 41. Véase también: CIDH, Informe Anual 1995, Informe N° 15/95, párrafo 71; Informe Anual 1999, Informe N° 61/99, párrafo 51; Informe Anual 1997, Informe N° 5/98, párrafo 63. |