INFORME
Nº 84/01 CASO
12.078 RICARDO
MANUEL SEMOZA DI CARLO PERÚ 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”)
recibió una petición presentada por
el señor Ricardo Manuel Semoza Di Carlo (en adelante “peticionario”)
en contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano”
o “Estado”). El peticionario alega que el Estado peruano no ha cumplido
con sentencia judicial que ordenó la reincorporación del señor Semoza
Di Carlo a la Policía Nacional del Perú. El peticionario sostiene
que tal incumplimiento configura violación por el Estado peruano al
derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención
Americana” o “Convención”).
2.
El Estado alegó que la petición es inadmisible debido a que
no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 3.
La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición, en
lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c)
de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo
de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión
a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
La CIDH recibió la petición en fecha 12 de noviembre de 1998.
El 15 de enero de 1999 la CIDH trasmitió las partes pertinentes de
la denuncia al Estado peruano y le pidió que presentara información
en un plazo de 90 días. El 17 de marzo de 1999 la Comisión extendió
al Estado el plazo para responder. 5.
El 2 de julio de 1999 el Estado presentó su respuesta. El 17
de agosto de 1999 el peticionario presentó observaciones a la respuesta
del Estado, y el 8 de febrero de 2000 el Estado presentó escrito adicional.
6. El 23 de abril de 2001 la Comisión se puso a disposición de ambas partes para iniciar proceso de solución amistosa. El 10 de mayo de 2001 el peticionario manifestó que aceptaba participar en un proceso de solución amistosa. El 27 de julio de 2001 el Estado manifestó que “estando en los días finales del gobierno de Transición Democrática, sería oportuno que el pronunciamiento sobre una eventual solución amistosa debería ser tratada por el Gobierno entrante, dado que los compromisos a asumir constituirían responsabilidad del nuevo Régimen”. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario 7.
Alega que para el año 1990 se desempeñaba como Mayor de la
Policía Nacional del Perú. Señala que el 31 de julio de 1990 fue pasado
arbitrariamente a retiro mediante Resolución Suprema N° 315-90-IN-DM.
8.
Señala que presentó acción de amparo al 5° Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima. Indica que mediante sentencia de 11 de diciembre
de 1991, dicho Tribunal ordenó su reincorporación a la Policía Nacional
del Perú y dejó sin efecto la mencionada Resolución Suprema N° 315-90-IN-DM
que lo había pasado a retiro.
9.
Aduce que entre 1991 y 1995 intentó que se cumpliera con la
mencionada sentencia, mediante solicitudes al Ministro del Interior
y solicitudes de ejecución de sentencia ante el juzgado competente.
Señala que mediante Resolución Suprema N° 1461, de fecha 28 de diciembre
de 1995, se decidió reincorporarlo, pero que al día siguiente, mediante
Resolución Suprema N° 1445, de 29 de diciembre de 1995, nuevamente
se le dio de baja.
10.
Alega que interpuso nuevo amparo ante el 19 Juzgado Civil de
Lima, y que dicho tribunal, en fecha 22 de agosto de 1996, dictó nueva
sentencia ordenando la reincorporación del señor Semoza Di Carlo a
la Policía Nacional del Perú.
11.
Refiere que mediante Resolución Suprema N° 085/97/IN/PNP del
1° de octubre de 1997, se decidió reincorporarlo, pero que ocho días
después, mediante Resolución Suprema N° 0867/97/IN/PNP1445, de 29
de diciembre de 1995, nuevamente se le dio de baja, sin que hubiese
sido efectivamente reincorporado. B.
Posición del Estado 12.
Sostiene que el señor Semoza Di Carlo fue reincorporado a la
Policía Nacional del Perú el 1° de octubre de 1997, mediante Resolución
Suprema N° 085/97/IN/PNP. Agrega que con ello se cumplió con el mandato
judicial que ordenó la reincorporación del señor Semoza Di Carlo. 13.
Indica que el 29 de diciembre de 1995, mediante Resolución
Suprema N° 0867/97/IN/PNP1445, el señor Semoza Di Carlo fue dado de
baja de la Policía Nacional del Perú. 14.
Refiere que el señor Semoza Di Carlo no intentó ninguna acción
judicial respecto a la mencionada Resolución Suprema No. 0867/97/IN/PNP1445,
de 29 de diciembre de 1995, mediante la cual se dio de baja al señor
Semoza Di Carlo de la Policía Nacional del Perú. 15. Alega que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, la petición debe ser declarada inadmisible, por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. IV.
ANÁLISIS 16.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad
de una petición establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia
ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión 17.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de
la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presunta víctima a una persona individual,
respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado,
la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana
desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento
de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia
ratione personae para examinar la petición. 18.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho
tratado. 19.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado
peruano. 20.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 21.
El peticionario
sostiene que en la práctica no se ha dado cumplimiento a la sentencia
del 5° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 11 de diciembre
de 1991, que ordenó su reincorporación a la Policía Nacional del Perú.
Ello debido a que las dos mencionadas resoluciones de 28 de diciembre
de 1995 y 1° de octubre de 1997, mediante las cuales se ordenó su
reincorporación, fueron sucedidas por las dos referidas resoluciones
de 29 de diciembre de 1995 y 9 de octubre de 1997, que acordaron nuevamente
darle de baja, sin que hubiese sido efectivamente reincorporado. 22.
El Estado sostiene, por su parte, que el peticionario ha debido
interponer nuevas acciones judiciales contra la tercera resolución
de pase a retiro. 23.
La CIDH considera infundado el mencionado argumento del Estado.
En efecto, la denuncia del peticionario no se refiere al tercer pase
a retiro del señor Semoza Di Carlo, de fecha 9 de octubre de 1997,
sino al incumplimiento continuado de la sentencia dictada por el Juzgado
5° Especializado en lo Civil de Lima, en fecha 11 de diciembre de
1991, que ordenó su reincorporación. Tal sentencia es la que debe
tenerse en cuenta a los efectos del análisis del requisito de agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna. 24.
De conformidad con lo anterior, la Comisión considera cumplido
el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación 25.
Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada
dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada
de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos,
la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual el
incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación
continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente
del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho
a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente
al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana.[1] 26.
De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo
de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en
donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento
continuado de la sentencia dictada por el Juzgado 5° Especializado
en lo Civil de Lima, en fecha 11 de diciembre de 1991, que ordenó
la reincorporación del señor Semoza Di Carlo a la Policía Nacional
del Perú. Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo
estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos
del artículo 32 de su Reglamento, de contenido equivalente al del
artículo 38 del Reglamento vigente al momento de la presentación de
la denuncia. 3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 27.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce
una petición ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos 28.
La Comisión considera que la exposición del peticionario se
refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación
al derecho a protección judicial consagrado en el artículo 25(2)(c)
de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar los
derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención. V.
CONCLUSIONES 29.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de
esta petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 30.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición, en lo que respecta a eventuales
violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre
de 2001. Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer
Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados:
Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
CIDH,
Informe Anual 1998,
Informe
N° 75/99 – Cesar Cabrejos
Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22.
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