INFORME Nº 84/03
PETICIÓN P379/01
ADMISIBILIDAD
CARLOS A. MOJOLI VARGAS
PARAGUAY
22 de octubre de 2003
I. RESUMEN
1. El 12 de junio de 2001 el señor Carlos Alberto Mojoli Vargas presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República del Paraguay (en adelante, “Paraguay” o “el Estado”). La referida petición denuncia la violación de los artículos 5, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio del señor Mojoli Vargas.
2. El peticionario alegó una serie de hechos que imputa al Estado paraguayo, y que define como una persecución iniciada en su contra, mediante la cual se le habría suspendido arbitrariamente de su cargo del miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral de la República del Paraguay y se le habría luego coaccionado a renunciar a dicho cargo; se le habría involucrado en cuatro procesos judiciales por distintos hechos; y se habrían realizado amenazas, hostigamientos y diversos actos intimidatorios en contra del peticionario y de miembros de su familia.
3. El Estado adujo que no ha habido irregularidades en los procesos administrativos y judiciales en los que se encuentra involucrado el peticionario.
4. Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar la admisibilidad de la petición, en relación con presuntas violaciones de los artículos 8, 9, 11, 25 y 1(1) de la Convención Americana, respecto a algunos de los hechos alegados.
5. La Comisión decidió igualmente declarar inadmisible la petición, en relación
con otros de los hechos alegados.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. El 2 de octubre de 2001 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado paraguayo y le solicitó responder dentro de un plazo de dos meses. El Estado, luego de solicitar y obtener prórroga para responder, lo hizo el 25 de enero de 2002, y remitió los anexos de su respuesta el 1 de marzo de 2002. El peticionario presentó información adicional en varias oportunidades, de la cual se dio traslado al Estado.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
7. Señala que para el mes de marzo de 1999 se desempeñaba como miembro del Tribunal Superior de Justicia Electoral de la República del Paraguay (en lo sucesivo “TSJE”). Indica que el 17 de marzo de 1999 firmó, conjuntamente con el señor Expedito Rojas B., también miembro del TSJE, y el señor Samuel Martínez Hustin, miembro del Tribunal Electoral de Misiones, a quien integraron al TSJE en virtud de que el tercer miembro del TSJE se habría negado a firmar, una resolución signada con el No. 17/99, mediante la cual el TSJE decidió
Emplazar a la Junta de Gobierno de la Asociación Nacional Republicana Partido Colorado a que en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de este resolución, convoque a Convención General Extraordinaria de reforma de estatuto social en los puntos indicados en el cuerpo de la presente, y en caso de incumplimiento disponer dicha convocatoria por este Tribunal.
8. Refiere que el 18 de marzo de 1999 el TSJE, integrado por las mismas personas antes mencionadas, emitió otra resolución, distinguida con No. 18/99, mediante la cual dispuso “(...) medidas de protección al patrimonio de la Justicia Electoral, el recupero de bienes sacados de la Justicia Electoral, ordenar el depósito de los vehículos de Transporte de la Justicia Electoral en parque cerrado e instruir sumario de averiguación de las circunstancias del quebrantamiento del depósito de bienes de la Justicia Electoral”.
9. Señala que el 22 de marzo de 1999 el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, integrado por tres Ministros de dicha Corte, dictó la Resolución No. 136, conforme a la cual resolvió sancionar al peticionario con una multa de treinta jornales mínimos y con la suspensión de treinta días en el ejercicio de sus funciones. Indica que en la misma resolución se sancionó también a los otros dos miembros que suscribieron las mencionadas resoluciones Nos. 17/99 y 18/99 del TSJE, y que se resolvió igualmente remitir los antecedentes a un juez criminal. Uno de los motivos de dicha resolución fue considerar ilegítima la manera en que se integró el TSJE ante la alegada negativa a firmar dichas resoluciones por uno de sus miembros.
10. Sostiene que el mencionado Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema era incompetente para sancionarlo, toda vez que conforme al artículo 225 de la Constitución paraguaya, el único órgano estatal autorizado para juzgar en juicio político a los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral era el Congreso del Paraguay. Agrega que dicha resolución le violó el derecho a la defensa, toda vez que no se le notificaron los cargos que se le imputaban ni se le dio ninguna oportunidad de defenderse.
11. Aduce que hubo además irregularidades en la emisión de la Resolución No. 136, pues hay una resolución posterior con el mismo número pero referida a otro asunto; y otra resolución, también posterior e igualmente referida a un asunto distinto, que tiene el número uno.
12. Señala que a partir de la emisión de la resolución No. 136, del 22 de marzo de 1999, se inició una persecución contra él y contra su familia, con el objeto de obligarlo a renunciar a su cargo de miembro del TSJE, que incluyó diversos procesos penales en que fue involucrado, amenazas, hostigamientos y diversos actos intimidatorios.
13. Menciona al respecto que se le iniciaron cuatro procesos penales: a) uno por prevaricato, en seguimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 136 de 22 de marzo de 1999, que a la fecha de la denuncia no había concluido, a pesar de que el fiscal habría recomendado sobreseer al peticionario; b) otro por el “sabotaje de computadoras”, en el que fue condenado en primera instancia a tres años de prisión, pena que fue rebajada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a un año de prisión, mediante Acuerdo y Sentencia No. 634, del 2 de noviembre de 2000. Agrega que el 9 de agosto de 2001 se decidió declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada en contra de dicha decisión y que posteriormente la pena le fue conmutada por una multa, que viene pagando mensualmente; c) otro por falsificación de instrumento público, relacionado con certificados de estudio del peticionario, que aparece como iniciado el 16 de mayo de 1997, aunque el peticionario señala que la fecha real de iniciación es de octubre de 1999. Señala igualmente que el 25 de julio de 2002 se reactivó dicho proceso, y que en el mismo se han cometido en su perjuicio violaciones a las garantías judiciales y al principio de legalidad, toda vez que se le estaría imputando el delito de “falsedad de particulares”, que señala no existe en la legislación paraguaya; y d) otro como participante en el “supuesto hecho de homicidio doloso calificado” del entonces Vicepresidente del Paraguay, Dr. Luís María Argaña, ocurrido el 23 de marzo de 1999. Respecto a este proceso el peticionario señala que fue sobreseído libremente, después de haber sido señalado públicamente como autor moral del crimen.
14. Indica que en fecha 6 de abril de 1999 se vio obligado a renunciar a su cargo. Señala que los procesos que se le iniciaron fueron más materia de publicidad y amedrentamiento que de investigación de hechos. Que “no faltaron las amenazas de muerte, de deshonra de su esposa e hija, de acusaciones de robos, de persecución a sus hijos varones”. Que fue afectado en sus funciones, en su buen nombre, y en su reputación en general.
15. Señala que el texto de la mencionada resolución No. 136 le fue físicamente ocultado por dos años, pero que de todas maneras el 31 de marzo de 1999 intentó una acción de inconstitucionalidad de tal resolución, ante la Corte Suprema de Justicia, que a la presente fecha no habría sido decidida.
16. Alega que los hechos denunciados implican violación por parte del Estado paraguayo a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y de retroactividad, a la protección de la honra y de la dignidad, y al derecho a protección judicial, consagrados en los artículos 5, 8, 9, 11 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
B. Posición del Estado
17. Alega que el Estado paraguayo ratifica la validez de la Resolución Nº 136 de fecha 22 de marzo de 1999, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, señala que el peticionario tiene razón cuando expresa que existen dos resoluciones con igual número y diferente fecha. Señala que la duplicidad en el número se debe a que el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia
lleva actualmente la numeración de dos carpetas: una carpeta con resoluciones de tinte administrativo (compras del poder Judicial, becas, viáticos, etc.) y otra carpeta que contiene las resoluciones de carácter jurisdiccional (apercibimientos, sanciones, etc.). Cuando se dictó la resolución que afecta al Sr. Mojoli en el CSCSJ solo existía una carpeta con numeración corrida. A partir de mayo de 1999 el Ministro Elixeno Ayala (+) solicitó y obtuvo que el CSCSJ clasificara las resoluciones de la manera descrita precedentemente pues a su criterio el CSCSJ dictaba resoluciones de diferente carácter. Así aparecieron dos resoluciones con igual número y diferente fecha.
18. Agrega que la resolución que afecta al Sr. Mojoli no es la única “repetida” pues debido al mencionado proceso de clasificación ocurrió lo mismo con otras resoluciones, produciéndose así “una situación de hecho que no afecta a la validez de derecho de la resoluciones del CSCSJ”.
19. Sostiene que la acción de inconstitucionalidad intentada por el peticionario en contra de la Resolución Nº 136 de fecha 22 de marzo de 1999 se encuentra en trámite, “siendo la fecha de la última actuación el 13 de septiembre del 2001”.
20. Refiere que el peticionario tiene en efecto cuatro procesos judiciales pendientes: “a) por prevaricato; b) por sabotaje de computadoras; c) por falsificación de instrumento público; y d) por homicidio doloso”. Agrega que
en el primero se rechazó el pedido de sobreseimiento provisional, en el segundo el juzgado de ejecución de sentencia rechazó el pedido del peticionante de dictar cursos sobre armas; el tercero sigue en estado sumario y el último fue sobreseído libremente. Cada uno de estos procesos sigue su curso y como se ha visto, han tenido distintos resultados que implican un desarrollo normal de la substanciación de los mismos en diferentes juzgados.
21. En relación con lo señalado por el peticionario respecto a que su persona fue motivo de publicidad con efectos nocivos en su entorno social, señala que comparte con el peticionario su malestar por el trato que le ha dado la prensa,
Pero en el Paraguay, la prensa no puede ser objeto de control por parte del Estado; los afectados pueden ejercer acciones contra las publicaciones, pero se garantiza un respeto irrestricto de la libertad de expresión.
22. Agrega que el proceso democrático iniciado en Paraguay a partir de 1989 ha logrado una prensa libre, “con efectos nocivos en muchos casos como el presente, pero que escapan al control estatal”.
IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci
23. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene legitimidad para presentar peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Paraguay es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. La presunta víctima es una persona natural respecto a quien el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
24. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos 5, 8, 9, 11 y 25. La Comisión tiene asimismo competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado paraguayo, que la ratificó el 24 de agosto de 1989. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de la República del Paraguay, país que ratificó la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
25. La Comisión observa, en relación a la Resolución No. 136, dictada por el Consejo de la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 22 de marzo de 1999, que impuso una multa al peticionario y lo suspendió por 30 días del ejercicio de su cargo de miembro del TSJE, que el peticionario impugnó dicha Resolución mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, el 31 de marzo de 1999, y que a la presente fecha no habría sido decidida. El Estado alegó al respecto que la acción se encontraba en trámite, y posteriormente no informó a la CIDH respecto a que se haya dictado una decisión sobre dicha acción de inconstitucionalidad.
26. La CIDH considera al respecto que dicha acción de inconstitucionalidad constituía en principio un recurso interno idóneo para impugnar la mencionada resolución, y que a la presente fecha han transcurrido más de cuatro años desde que se inició el trámite de tal acción de inconstitucionalidad. La Comisión concluye al respecto que existe una demora injustificada en la decisión sobre el mencionado recurso interno, en virtud de lo cual se configura la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
27. En relación con los cuatro procesos judiciales que ha iniciado el Estado paraguayo en contra del peticionario, la Comisión observa que a la presente fecha dos de ellos han concluido y dos de ellos siguen pendientes. Uno de los procesos concluidos es el relativo al homicidio del entonces Vicepresidente del Paraguay, Dr. Luís María Argaña, ocurrido el 23 de marzo de 1999, respecto al cual el peticionario fue sobreseído libremente mediante sentencia dictada el 15 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia No. 2, de Asunción, Paraguay. Con dicha sentencia concluyó el proceso en cuestión, en lo referido al peticionario, con lo cual se agotaron los recursos internos al respecto.
28. El segundo proceso judicial que ha concluido es el relativo al proceso por “sabotaje de computadoras”, en donde el peticionario fue condenado en instancia a tres años de prisión, pena que fue rebajada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a un año de prisión, mediante Acuerdo y Sentencia No. 634, del 2 de noviembre de 2000. En esta causa la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia el 9 de agosto de 2001 y decidió declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada en contra de su decisión de 2 de noviembre de 2000, quedando así agotados los recursos internos en relación con tal proceso.
29. Con respecto a los dos procesos pendientes en contra del peticionario, la Comisión observa que uno de ellos es el relativo a la investigación por prevaricato que se inició el 30 de marzo de 1999, en seguimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 136 de 22 de marzo de 1999. En dicho proceso el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia No. 7, de Asunción, Paraguay, decidió, el 16 de agosto de 2000, rechazar la solicitud de sobreseimiento provisional efectuada por el peticionario el 28 de febrero de 2000. El segundo proceso pendiente es el concerniente a la falsificación de instrumento público que se imputa al peticionario, que se habría reabierto el 25 de julio de 2002.
30. En relación a los dos mencionados procesos pendientes en los que se investiga al peticionario, la Comisión observa que el Estado no alegó falta de agotamiento de los recursos internos, en virtud de lo cual se puede presumir su renuncia tácita a hacer valer la excepción de no agotamiento de los recursos internos.
31. Al respecto, la Corte Interamericana ha afirmado que “la excepción del no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, tiene que plantearse en las primeras etapas del procedimiento, en cuyo defecto, podrá presumirse la renuncia tácita a hacerla valer por parte del Estado interesado”.[1] De manera que la CIDH entiende que el Estado renunció tácitamente a esta excepción.
32. La Comisión destaca que la mera alusión por el Estado paraguayo a la situación de algunos procesos pendientes en los que se encuentra involucrado el señor Carlos Alberto Mojoli Vargas no constituye interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, puesto que tal excepción debe ser interpuesta de manera clara y expresa, en las primeras etapas del proceso ante la CIDH.[2]
b. Plazo para la presentación de la petición
33. En cuanto al proceso relacionado con la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el peticionario en contra de la Resolución No. 136, dictada por el Consejo de la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 22 de marzo de 1999, la Comisión observa que no se ha dictado sentencia en dicho proceso, y que la petición presentada a la CIDH el 2 de octubre de 2001 fue interpuesta dentro de un plazo razonable.
34. En relación al proceso relacionado con el homicidio del entonces Vicepresidente del Paraguay, Dr. Luís María Argaña, ocurrido el 23 de marzo de 1999, la Comisión observa que el peticionario fue sobreseído libremente mediante sentencia dictada el 15 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia No. 2, de Asunción, Paraguay, y que la petición bajo estudio fue presentada a la Comisión el 2 de octubre de 2001, es decir, más de un año después de la sentencia con que concluyó el proceso interno, en virtud de lo cual la petición, en lo relativo al punto específico del aludido proceso por homicidio, es extemporánea, por exceder el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Por tal motivo la Comisión debe declarar inadmisible tal punto específico de la petición
35. En lo relativo al proceso judicial por “sabotaje de computadoras” la Comisión observa que el proceso concluyó mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de agosto de 2001, siendo que la petición se presentó a la CIDH el 2 de octubre de 2001, dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 46( ) de la Convención Americana.
36. Con respecto a los dos procesos pendientes en contra del peticionario, es decir, el relativo a la investigación por prevaricato y el concerniente a la falsificación de instrumento público que se imputan al peticionario, la Comisión determinó supra la renuncia tácita del Estado a su derecho a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos. Siendo independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de presentación en el plazo de seis meses a partir de la sentencia que agota la jurisdicción interna, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. Ello, en virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita por parte del Estado al requisito de agotamiento previo de los recursos internos, no se cuenta con una fecha determinada a partir de la cual contar el plazo de seis meses. La falta de una fecha determinada no libera al peticionario del requisito de una presentación oportuna. En tal sentido, la Comisión, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, considera que ésta , en lo concerniente a los aludidos procesos por prevaricación y por falsificación de instrumento público imputados al peticionario, fue presentada dentro de un plazo razonable.
c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
37. La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual, considera que quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1) (c) y 47 (d) de la Convención.
d. Caracterización de los hechos
38. El artículo 47 (b) de la Convención Americana establece que la Comisión declarará inadmisible las peticiones que no expongan hechos que caractericen una violación de derechos consagrados en tal tratado.
39. La Comisión considera que prima facie los hechos alegados por el peticionario pueden caracterizar violación de la Convención Americana en sus artículos 8, 9, 11 y 25, por eventual incumplimiento de la obligación de respetar los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad y de retroactividad, y a protección judicial, en perjuicio de la presunta víctima en el presente caso. Ello únicamente en relación a: i) las violaciones alegadas por el peticionario respecto a la emisión de la Resolución No. 136, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 22 de marzo de 1999; ii) el proceso relacionado con la acción de inconstitucionalidad intentada por el peticionario en contra de tal Resolución; iii) el proceso por prevaricato que se inició en contra del peticionario conforme a lo ordenado por dicha Resolución; y iv) el proceso por falsificación de instrumento público pendiente en contra del peticionario.
40. En relación a los hechos denunciados por el peticionario respecto al proceso
en su contra por “sabotaje de computadoras”, en donde el peticionario fue condenado,
la Comisión considera que la petición no expone hechos que caractericen violación
a derechos consagrados en la Convención, dado que no se ha alegado que la sentencia
dictada en dicho proceso haya sido dictada por tribunal incompetente, o dictada
al margen del debido proceso, o que viole cualquier otro derecho consagrado
en la Convención Americana.[3] En virtud de lo anterior, la
Comisión debe declarar inadmisible la petición en lo relativo a este proceso.
V. CONCLUSIÓN
41. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple parcialmente con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos denunciados relativos a i) las violaciones alegadas por el peticionario respecto a la emisión de la Resolución No. 136, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 22 de marzo de 1999; ii) el proceso relacionado con la acción de inconstitucionalidad intentada por el peticionario en contra de tal Resolución; iii) el proceso por prevaricato que se inició en contra del peticionario conforme a lo ordenado por dicha Resolución; y iv) el proceso por falsificación de instrumento público pendiente en contra del peticionario; y respecto de los artículos 8 (garantías judiciales); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 11 (protección de la honra y de la dignidad); y 25 (protección judicial), de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho tratado (obligación de respetar los derechos contenidos en la Convención).
2. Declarar inadmisible la petición en lo que se refiere al proceso relacionado con el asesinato del señor Luís María Argaña, en donde el peticionario fue sobreseído libremente, por haber sido presentada a la CIDH extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de seis meses a que se refiere el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
3. Declarar inadmisible la petición en lo que concierne al proceso en contra del peticionario por “sabotaje de computadoras”, en donde el peticionario fue condenado, debido a que la petición no expone al respecto hechos que caractericen violación a derechos consagrados en la Convención Americana, configurándose por tanto la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 47(b) de la Convención Americana.
4. Remitir el presente informe al Estado y al peticionario.
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo.
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Párr. 88.
[2] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos há señalado que: “si bien es verdad, que en los escritos presentados por el Gobierno ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señalaron, entre otros datos, el desarrollo de los procesos de hábeas corpus y el de naturaleza penal relacionados con la desaparición del señor Ernesto Rafael Castillo Páez, sin embargo, éste no opuso de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos internos (…)”. Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, párr. 42.
[3] El régimen general respecto a los supuestos en que la CIDH puede conocer de sentencias judiciales dictadas por los Estados ha sido explicado por ésta en lo que ha denominado como la "fórmula de la cuarta instancia". Véase al respecto, CIDH, Informe No. 39/96, Santiago Marzioni, Caso 11.673 (Argentina), Informe Anual 1996.