INFORME
Nº 85/01 CASO
12.084 TRABAJADORES
DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Y
DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LIMA PERÚ 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 13 de enero de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”)
recibió una petición presentada por el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), la Federación de Trabajadores
Municipales del Perú (FETRAMUNP), y el Comité de Despedidos de la
Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) (en adelante
“peticionarios”) en contra de la República del Perú (en adelante “Perú”,
“Estado peruano” o “Estado”). Los peticionarios alegan que la Municipalidad
Metropolitana de Lima no ha cumplido con sentencias judiciales que
le han ordenado reincorporar a trabajadores (empleados y obreros)
despedidos, dejar sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir
con pactos colectivos de trabajo. Los peticionarios sostienen que
tales incumplimientos configuran violación por el Estado peruano al
derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención
Americana” o “Convención”).
2.
El Estado no ha presentado respuesta a la petición. 3.
La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición, en
lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c)
de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo
de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión
a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 19 de enero de 1999 la Comisión trasmitió las partes pertinentes
de la denuncia al Estado peruano y le pidió que presentara información
en un plazo de 90 días. El 4 de marzo de 1999 se celebró audiencia
ante la CIDH solicitada por los peticionarios. El 14 de abril de 1999
el Alcalde de Lima, señor Alberto Andrade Carmona, presentó escrito
de amicus curiae tanto en
su propio nombre como en el de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
El 19 de abril de 1999 el Estado peruano solicitó prórroga del plazo
para presentar información. El 4 de junio de 1999 la Comisión otorgó
la prórroga solicitada, por un lapso de 90 días contados a partir
de la fecha de otorgamiento de la prórroga. El 9 de junio de 1999
la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar proceso de
solución amistosa, lo cual fue aceptado por ambas partes. 5.
El 11 de junio de 1999 la Comisión remitió al Estado información
adicional proporcionada por los peticionarios y le solicitó información
a ser presentada en un plazo de 60 días, contados a partir de dicha
fecha. El 10 de septiembre
de 1999 la CIDH indicó al Estado que estaba de acuerdo en suspender
el plazo establecido en las mencionadas notas de la CIDH de 4 y 11
de junio de 1999. 6.
Entre el mes de septiembre de 1999 y junio de 2000 las partes
informaron periódicamente a la Comisión Interamericana sobre el desarrollo
de las negociaciones que mantuvieron respecto a una posible solución
amistosa. El 13 de octubre de 2000 se celebró una reunión de trabajo
entre la CIDH y ambas partes, en la sede de la CIDH. En dicha reunión
los peticionarios informaron que el 15 de marzo de 2000 habían llegado
a un acuerdo de solución amistosa con el Estado, y habían firmado
un acta al respecto. El Estado señaló que las personas que habían
firmado el acta relativa al acuerdo de solución amistosa se habían
extralimitado en sus funciones, y que no reconocía dicha acta como
válida. 7.
El 31 de octubre de 2000 el Estado solicitó a la CIDH que se
prosiguiera con el trámite de solución amistosa. El 3 de noviembre
de 2000 la Comisión Interamericana indicó a ambas partes que ratificaba
su disposición de actuar como órgano de solución amistosa, y estableció
un plazo de 17 días al efecto. El 20 de noviembre de 2000 el Estado
solicitó que la CIDH diera por concluido el proceso de solución amistosa,
y los peticionarios se manifestaron en igual sentido el 24 de noviembre
de 2000. 8.
El 6 de abril de 2001 el Estado informó que había creado una
comisión negociadora multisectorial, encargada de buscar alternativas
para tratar de lograr una solución amistosa en presente asunto, y
el 4 de junio de 2001 la Comisión fue informada que mediante Resolución
Ministerial N° 114-2001-PCM el Estado decidió dar por concluidas las
labores de la mencionada comisión multisectorial, y “someter la decisión
del presente caso a la decisión que adopte, de acuerdo al procedimiento
vigente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 9.
El 24 de agosto de 2001 la Comisión dio formalmente por concluida
su intervención en el procedimiento de solución amistosa en el presente
asunto e informó al Estado que quedaba sin efecto la suspensión de
plazos mencionada en nota de la CIDH del 10 de septiembre de 1999.
En la misma oportunidad la CIDH solicitó al Estado que presentara
su respuesta sobre la petición en un plazo de treinta días. El Estado
respondió en fecha 21 de septiembre de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 10. Alegan que la
Municipalidad Metropolitana de Lima no ha cumplido con sentencias
judiciales que le han ordenado reincorporar a trabajadores (empleados
y obreros) despedidos, dejar sin efecto reducciones de remuneraciones
y cumplir con pactos colectivos de trabajo. Al respecto, los peticionarios
señalaron en su denuncia original que las sentencias incumplidas hasta
ese momento por la Municipalidad Metropolitana de Lima eran las siguientes: (i)
Sentencia de última instancia de 6 de febrero de 1997, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución
de la cual el 13 de junio de 1997 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga
a más de 400 trabajadores de dicha municipalidad afectados por distintas
resoluciones que dispusieron el cese por excedencia de dichos trabajadores.
Tales resoluciones de cese fueron dictadas en aplicación de la Resolución
de la Alcaldía N° 033-A-96, de fecha 16 de enero de 1996, que había
ordenado un proceso de evaluación de trabajadores. (ii)
Sentencia de última instancia de 23 de septiembre de 1998,
emitida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público,
en ejecución de la cual el 19 de noviembre de 1998 el Juzgado de Primera
Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de
Lima reponga a trabajadores de dicha municipalidad afectados por la
resolución N° 3776, publicada el 7 de diciembre de 1996, que cesó
a 318 trabajadores de la Municipalidad de Lima. Se señala que los
demandantes en el proceso que originó tales sentencias son la señora
Victoria Lavaro Yaca y otros. (iii)
Sentencia de última instancia de 16 de noviembre de 1998, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución
de la cual el 23 de diciembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga
a 483 trabajadores de dicha municipalidad afectados por distintas
resoluciones que dispusieron el cese de dichos trabajadores, con fundamento
en la Resolución de la Alcaldía N° 575, de fecha 1 de abril de 1996.
Dicha Resolución había declarado ilegal una huelga y conminado a los
trabajadores a que no participaran en ésta, bajo amenaza de sanción
administrativa. (iv)
Sentencia de última instancia de 10 de diciembre de 1997, emitida
por el Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 19 de octubre
de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad
Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a parte de sus trabajadores
el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones
que se había aprobado mediante la Resolución de la Alcaldía N° 044-A-96,
y que resultó en la reducción del treinta por ciento de las remuneraciones
y pensiones de todos los trabajadores. (v)
Sentencia de última instancia de 18 de noviembre de 1998, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución
de la cual el 22 de diciembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla
con los pactos colectivos celebrados desde 1989 a 1995, con sus incidencias
en las remuneraciones y demás bonificaciones, así como con las remuneraciones
no pagadas de septiembre a diciembre de 1995. (vi)
Sentencia de última instancia de 27 de julio de 1998, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución
de la cual el 22 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima dejara
sin efecto la Ordenanza N° 117, de fecha 4 de julio de 1997, que dispuso
seguir aplicando la Ley 26093, y seguir practicando nuevas evaluaciones
y nuevos ceses por excedencia. (vii)
Sentencia de última instancia de 3 de abril de 1998, emitida
por el Tribunal Constitucional, que ordenó la reposición a la Municipalidad
Metropolitana de Lima de 16 trabajadores que habían sido destituidos
mediante Resoluciones de la Alcaldía Nos. 572, 914, 1041, 1028, 1048,
1085, 1124, 1249, 1250, 1254, 1255, 1259, 1300, 1306, 1366, 1370,
1963, 1970, 1971 y 1988. (viii)
Sentencia de última instancia de 14 de julio de 1998, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución
de la cual el 24 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga
a 5 trabajadores que fueron destituidos mediante Resoluciones de Alcaldía
Nos. 786, 895, 899, 1252 y 1260. (ix)
Sentencia de última instancia de 13 de mayo de 1998, emitida
por el Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 30 de noviembre
de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad
Metropolitana de Lima reponga a 4 trabajadores que fueron destituidos
mediante Resoluciones de Alcaldía Nos. 848, 911, 1037 y 2020. (x)
Sentencia de última instancia de 16 de octubre de 1998, emitida
por el Tribunal Constitucional, que ordenó a la Municipalidad Metropolitana
de Lima reponer a un trabajador que fue destituido mediante Resolución
de Alcaldía N° 1151. (xi)
Sentencia de última instancia de 6 de junio de 1997, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución
de la cual el 19 de enero de 1998 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga
a tres trabajadores de dicha municipalidad que no habían llegado a
un acuerdo con la Municipalidad respecto al cumplimiento de la sentencia
antes mencionada, y que insistían en su reposición, de acuerdo a lo
ordenado en la mencionada decisión. (xii)
Sentencia de última instancia de 8 de julio de 1998, emitida
por el Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 25 de noviembre
de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad
Metropolitana de Lima reponga a los trabajadores de la Empresa de
Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) que no hubiesen
cobrado sus beneficios sociales. B.
Posición del Estado 11. El Estado no
ha presentado respuesta a los hechos alegados por los peticionarios,
ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio. En
su respuesta de fecha 21 de septiembre de 2001, el Estado señala que
“resuelve esperar la decisión que tenga a bien adoptar la honorable
CIDH”. IV.
ANÁLISIS 12.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad
de una petición establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia ratione personae,
ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión 13. Los peticionarios
se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. Al respecto, y a
los efectos del presente informe de admisibilidad, la Comisión tiene
como presuntas víctimas en el presente asunto a todos los trabajadores
(empleados y obreros) comprendidos en las sentencias mencionadas en
el párrafo 10 supra, o a
sus familiares sobrevivientes, de ser el caso. Ello sin perjuicio
de que al pronunciarse sobre el fondo del asunto la Comisión, habiendo
escuchado los argumentos de las partes al respecto, determine de manera
definitiva sobre las presuntas víctimas y sobre las sentencias incluidas
en el caso. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que
Perú es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
14.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho
tratado. 15. La CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado
peruano. 16. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 17.
La petición bajo estudio se refiere al incumplimiento de sentencias
judiciales que han ordenado a la Municipalidad Metropolitana de Lima
reincorporar a trabajadores (empleados y obreros) despedidos, dejar
sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con pactos colectivos
de trabajo. 18. El Estado no
ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte
Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de
los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras
etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la
renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado”.[1] 19. La Comisión considera
cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana. 2.
Plazo de presentación 20. Con relación
al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención,
conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo
de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión
definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica
su doctrina conforme a la cual el
incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación
continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente
del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho
a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera
el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado
en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[2] 21.
De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo
de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en
donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento
continuado de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional,
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, y por Tribunales
de Primera Instancia, que han ordenado reincorporar a trabajadores
(empleados y obreros) despedidos, dejar sin efecto reducciones de
remuneraciones y cumplir con pactos colectivos de trabajo. Al respecto,
la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada
dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su
Reglamento, de contenido equivalente al del artículo 38 del Reglamento
vigente para el momento de la presentación de la denuncia. 3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 22. La Comisión entiende
que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por
este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se
encuentran satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos 23.
La Comisión considera que la exposición de los peticionarios
se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una
violación al derecho a protección judicial consagrado el artículo
25(2)(c) de la Convención
Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a que
se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención. V.
CONCLUSIONES 24.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de
esta petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 25. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición, en lo que respecta a eventuales
violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio
de 1987, Serie C, n. 1, párr. 8; Caso
Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram
Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de
diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero
de 1996, Serie C, n. 25, párr. 40. [2]
CIDH, Informe Anual 1998,
Informe
N° 75/99 – César Cabrejos
Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22.
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