University of Minnesota



Monsi Lilia Velarde Retamozo v. Peru, Caso 12.165, Informe No. 85/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 437 (2003).



 

 

INFORME N° 85/03[1]

PETICIÓN 12.165

ADMISIBILIDAD

MONSI LILIA VELARDE RETAMOZO

PERÚ

22 de octubre de 2003

I. RESUMEN

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) el 13 de noviembre de 1998 por Uldarico Velarde M. (en adelante el “peticionario”) con ocasión de la visita in loco de la CIDH a la República del Perú (en adelante “Perú”, el “Estado” o el “Estado peruano”) se denunció que el Estado del Perú violó, en perjuicio de Monsi Lilia Velarde Retamozo (en adelante la “víctima”), ciertos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), al detenerla, torturarla, juzgarla por jueces “sin rostro” y condenarla a la pena de cadena perpetua, bajo el cargo de ser autora del delito de traición a la patria, sin que existieran las pruebas suficientes para tal decisión.

2. El Estado peruano efectuó su defensa, alegó diversos argumentos sobre la denuncia del peticionario y, respecto a los requisitos de admisibilidad, sustentó que la petición debería ser considerada inadmisible por ser manifiestamente infundada, habiendo sido además presentada fuera del plazo previsto en la Convención Americana.

3. En este Informe, la Comisión concluye que la petición es admisible respecto a las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal, la libertad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la protección de la honra y la dignidad y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25, en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de Monsi Lilia Velarde Retamozo.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 13 de noviembre de 1998, en ocasión de la visita in loco de la Comisión al Perú, se recibió la denuncia de Uldarico Velarde M. a favor de su hija, Monsi Lilia Velarde Retamozo. El 1º de marzo de 1999 la CIDH envió nota acusando recibo de la denuncia al peticionario. Por comunicación de 21 de mayo de 1999, recibida por la Comisión el día 27 del mismo mes, el peticionario amplió su denuncia.

5. El 7 de junio de 1999 la Comisión abrió el caso Nº 12.165, transmitió al Estado las partes pertinentes de las peticiones que recibió el 13 de noviembre de 1998 y el 27 de mayo de 1999, solicitándole que proporcionara información. En la misma fecha informó el peticionario sobre tal trámite y le solicitó informaciones adicionales.

6. Por comunicaciones de 26 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000, 21 de junio de 2001, 15 de enero de 2002, 5 y 11 de julio de 2002, 28 de noviembre de 2002 y 15 de julio de 2003, el Estado presentó sus observaciones.

7. Mediante nota de 21 de febrero de 2000, el peticionario constituyó la abogada Carolina Loayza Tamayo como su representante legal y autorizó a Javier Mujica Petit a efectuar gestiones respecto al caso. Por comunicaciones de 21 de mayo de 1999, 21 de febrero de 2000, 19 de mayo de 2000, 7 de febrero de 2001, 30 de agosto de 2001, 3 de septiembre de 2001, 9 de abril de 2002, 3 de julio de 2002, 7 de agosto de 2002, 31 de octubre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, la representante legal del peticionario presentó sus observaciones adicionales.

8. El 28 de febrero de 2003, durante el 117º período de sesiones, se celebró una audiencia respecto al caso, en la que la representante del peticionario presentó información actualizada sobre la situación jurídica de la presunta víctima con ocasión del habeas corpus concedido a su favor.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. El peticionario

9. Uldarico Velarde M. ha denunciado que su hija Monsi Lila Velarde Retamozo fue detenida con su conviviente, José Galindo Sedano, el 11 de octubre de 1996 a las 6:00 p.m. en su domicilio, ubicado en el asentamiento Humano Cruz de Motupe Mz “Ñ” Lote 19 Distrito de San Juan de Lurigancho, Lima. Además de la detención haber sido hecha sin mandato de detención ni justificativa para prisión en flagrante, la víctima fue mantenida en la sede de la DINCOTE hasta el 15 de enero de 1997, siendo que durante los cinco primeros días estuvo incomunicada y sin orden judicial. El peticionario alega que su hija "permaneció un plazo mayor al previsto por la Constitución peruana para la investigación de delito que se le imputaba".[2]

10. Relata el peticionario que, durante el período en que estuvo en las dependencias de DINCOTE, su hija fue “víctima de golpes en la cabeza contra la pared para que contestara las preguntas que le eran formuladas por el personal policial, que le ponían corriente eléctrica en las rodillas, en el oído; que la vendaban, le ataban las manos en la espalda, que la colocaban sobre el suelo boca abajo, la cubrían con una frazada y caminaban sobre ella. También le fue negado proporcionarle agua para saciar su sed y los servicios sanitarios hasta límites insoportables. Asimismo, insistentemente la inducían a llegar a un arreglo económico para liberarla”.[3] Señaló además que el Certificado Médico 3720-DL, elaborado por médicos legistas del Ministerio Público el 14 de octubre de 1996, indicando que la víctima no presentaba huellas de lesiones recientes, no es un documento válido porque fue producido mientras la víctima se encontraba incomunicada.[4]

11. Mediante el Atestado Policial 091-DIVICOTE2-DINCOTE de 30 de octubre de 1996, la policía imputó a Velarde Retamozo el delito de traición a la patria, derivando el caso al Fuero Militar. En ese momento, la hija del peticionario fue presentada a la prensa con otros detenidos por la Policía como presuntos integrantes de Sendero Luminoso, lo que violó el principio de presunción de inocencia así como su honra y dignidad.

12. El 27 de enero de 1997, el Juzgado Militar de Marina, reservando la identidad de los jueces, emitió la sentencia condenando a Velarde Retamozo a la pena de treinta años por el delito de traición a la patria establecido en el artículo 1, incisos a y b, segundo inciso a del artículo 2º del Decreto Ley 25.659. De acuerdo con el peticionario, tal decisión se basó en testimonios sin credibilidad porque los testigos habían recibido beneficios para ofrecer informaciones en relación a Sendero Luminoso y porque algunas declaraciones fueron extraídas bajo tortura en las investigaciones policiales y posteriormente negadas en la etapa judicial. Asimismo, el peticionario aduce que una de las evidencias de la presunta responsabilidad penal de su hija es el Atestado N 100-D4-DINCOTE de 25 de julio de 1994, en el cual se afirma que fue encontrado a Aurelio Aquino Pari, vinculado a otro expediente, un manuscrito en el que señala a Olga Lucelina Velarde Retamozo, o "Gladys", como integrante del Sendero Luminoso. También que otros testimonios utilizados contra su hija se refieren a la presunta participación de Monsi Lilia Velarde Retamozo en actividades de Sendero Luminoso y la identifican como Gladys, a pesar de que ese no es el nombre de la víctima.

13. El peticionario relata que, en sede de recurso de apelación, el Consejo Superior de Guerra expidió la sentencia de 10 de abril de 1997 confirmando el pronunciamiento del juzgado militar, sentencia que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Justicia Militar el 4 de septiembre de 1997. El Consejo Superior de Guerra, conformado como tribunal “sin rostro”, adoptó nueva sentencia el 10 de octubre de 1997. El peticionario alega que tal decisión fue basada igualmente en testimonios sin credibilidad y subraya que uno de los documentos, el Dictamen Fiscal Militar General, menciona una carta en la que la víctima habría dicho que estuvo detenida en Santa Mónica y en Canto Grande, lo que contradice con el hecho que Monsi Lilia Velarde Retamozo no tenía ningún antecedente criminal.

14. La víctima formuló recurso de nulidad a dicha sentencia, que al ser resuelto por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en sentencia de 28 de enero de 1998, consideró que no había nulidad en la condena y que había nulidad en la pena atribuida a la víctima, modificando este extremo para condenarla a cadena perpetua. El peticionario nuevamente adujo argumentos semejantes a los que utilizó para cuestionar las sentencias previamente emitidas, alegando concretamente que la decisión de 28 de enero de 1998 basó la condena en la declaración de Armando Huarancca Llactahuamán, un coinculpado que obtuvo beneficios por colaboración. También afirma que la sentencia equivocadamente afirma que la víctima había estado detenida con anterioridad, lo que no es cierto.

15. Posteriormente a la presentación de la denuncia a la CIDH, el 30 de septiembre de 2002, la víctima interpuso acción de habeas corpus que fue rechazada en sentencia de 2 de octubre de 2002. Recurrida en apelación, la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia el 27 de octubre de 2002, declarando fundada la acción, nulo el proceso penal en su contra e improcedente el pedido de libertad solicitado. No obstante lo anterior, el peticionario ha informado que Monsi Lilia Velarde Retamozo no había sido vinculada formalmente a ningún proceso y se mantenía privada de su libertad.

16. Respecto al principio de la legalidad, que está consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, el peticionario aduce: "El Decreto Ley 25.659 señala que los delitos establecidos en el Decreto Ley No. 25.475 (norma que establece los delitos de terrorismo y los procedimientos a seguir) y bajo ciertas circunstancias establecidas en esta misma norma se consideran como delitos de traición a la Patria. Que tal determinación fue cuestionada por la Comisión, en el Informe 17/97 del 11 de marzo de 1997 (citado en la sentencia de Excepciones Preliminares del Caso Castillo Petruzzi), en el cual se señaló que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola “principios de derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes".[5]

17. Según el peticionario, su hija se encuentra actualmente detenida en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos en “condiciones infrahumanas, en celdas de un área de dos metros por dos metros, húmeda y fría, sin luz directa, sin ventilación, con escasa ventilación, donde realiza la mayor parte de actividades humanas que dicho espacio puede permitir, con un régimen de visitas que posee todo tipo de restricciones”. En comunicación posterior, señala que “en los últimos meses, estas condiciones han variado, en respuesta a la instalación de un gobierno de transición hacia la democracia”.[6]

18. Respecto al agotamiento de recursos internos, el peticionario informó que el primer abogado de la víctima fue detenido por cargos de terrorismo. Los abogados que le sustituyeron solicitaron copias del expediente el 12 de agosto de 1998, pero a la fecha de la denuncia a la CIDH no se las habían suministrado, por lo que el peticionario no logró interponer un recurso de revisión en favor de su hija.

19. Aún en relación al agotamiento de los recursos internos, subrayó el peticionario que nunca fue notificado de la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar que condenó a la víctima el 28 de enero de 1998. El conocimiento formal del contenido de dicha sentencia sólo ocurrió tiempos después, cuando la nueva abogada de la víctima, Dra. Gloria Cano, tuvo acceso al expediente, lo que posibilitó la interposición de un pedido de indulto en junio de 1998.[7]

20. Sostiene el peticionario que presentó su denuncia a la CIDH en un plazo razonable considerando la fecha en la que tomó conciencia de los impedimentos para agotar los recursos de la jurisdicción interna a favor de la víctima.

21. El peticionario indica que el Estado peruano violó en perjuicio de su hija, Monsi Lilia Velarde Retamozo, los artículos 7, 5, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana.

B. El Estado

22. El Estado manifestó que el proceso penal en contra la víctima no violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando concretamente que el Certificado Médico 3720-DL, elaborado por médicos legistas del Ministerio Público el 14 de octubre de 1996, indicó que la víctima no presentaba huellas de lesiones recientes.[8]

23. Respecto a la denuncia de detención sin mandado judicial ni flagrante delito, el Estado adujo que de acuerdo con el Decreto Supremo 057-96DE/CCFFAA de 30 de octubre de 1996, la ciudad de Lima se encontraba en estado de emergencia, siendo tal detención permitida en casos de terrorismo incluso sin orden judicial. También afirmó el Estado que las denuncias sobre irregularidades referentes al proceso penal ante el fuero militar deberían ser hechas en el propio proceso.[9]

24. Añadió que la víctima estuvo asistida por su abogado a lo largo del proceso penal así como en el momento en que se recibió su manifestación en la policía.[10] Relató el Estado que la declaración instructiva de Velarde Retamozo fue recibida el 30 de diciembre de 1996 y, el 20 de enero de 1997, se emitió el Dictamen Fiscal Acusatorio. El día 24 del mismo mes, la defensa de la víctima interpuso una Excepción de Declinatoria de Jurisdicción, que fue desestimada por la sentencia expedida el 27 de enero de 1997, en la cual se condenó a Velarde Retamozo a la pena de privación de libertad de 30 años por el delito de traición a la patria tipificado en el artículo 1º, incisos a y b, segundo el inciso a del artículo 2º, del Decreto Ley 25.659.[11]

25. Continuando la descripción de los hechos, el Estado relató que: “El Consejo de Guerra Especial de Marina confirmó dicha sentencia por Resolución de 10 de abril de 1997; pero ésta fue declarada nula el 4 de septiembre de 1997 por el Tribunal Supremo Militar Especial, ordenando se expida nueva sentencia. Por Resolución de 10 de octubre de 1997, el Consejo de Guerra Especial de Marina emite nueva sentencia, confirmando la de primera instancia. El 28 de octubre de 1997 la defensa de Velarde Retamozo interpuso recurso de nulidad, elevándose los autos al Tribunal Supremo Militar Especial y el 27 de enero de 1998 dicha defensa presentó su alegato escrito y designó como nuevo abogado defensor al Dr. Jorge Del Carpio Servillano. Por Ejecutoria de 28 de enero de 1998 el Tribunal Supremo Militar Especial declaró no haber nulidad en la condena impuesta a Velarde Retamozo; pero sí haber nulidad en cuanto a la extensión de la pena, por lo que modificando este extremo, le impuso la pena privativa de libertad de cadena perpetua. Por escrito de 7 de abril de 1998, Velarde Retamozo nombró nuevo abogado defensor a la Dra. Gloria Cano Legua y a solicitud de dicha defensa, el fuero militar puso a su disposición el expediente el 26 de junio de 1998 en la Mesa de Partes Única para casos de Traición a la Patria.” También observó el Estado que, luego de la creación de la Comisión Ad-Hoc encargada de proponer al Presidente de la República la concesión de indulto por la Ley 26.655, la víctima solicitó el beneficio y la Comisión lo denegó el 19 de julio de 1999. [12]

26. En relación al tratamiento de la víctima en el establecimiento penal, el Estado afirmó que ella está detenida en una celda de 3 X 3 metros, con luz y ventilación adecuadas, recibiendo visitas los días sábados y domingos y manteniendo correspondencia con su esposo, José Galindo Sedano, quien se encuentra internado en el Penal Castro Castro. Sobre el estado de salud de la víctima, añadió que “el 22.07.98 el servicio médico informó sobre el resultado del reconocimiento médico realizado a la interna, a solicitud de su padre, de 17.07.98, siendo el diagnóstico parasitosis y gonalgia bilateral, recibiendo la correspondiente atención. Fue atendida el 26.03.99 por caries dental; el 03.04.99 por onicomicosis; el 03.06.99 por leucorrea; el 05.05.99 por equimosis y el 09.07.99 por faringo-traquitis, recibiendo en todos esos casos, el correspondiente tratamiento medico, encontrándose a la fecha en buen estado de salud”. [13]

27. Sobre los requisitos de admisibilidad, el Estado sustentó que la petición es manifiestamente infundada, aduciendo que: “el peticionario pretende que la CIDH determine en este caso, si las resoluciones y sentencias de los tribunales internos no merituaron e interpretaron correctamente las pruebas actuadas en el proceso penal; sin embargo, conforme a lo sostenido por la CIDH en su Informe n 8/98, ‘La Comisión no es un tribunal de revisión de fallos pronunciados por las autoridades judiciales’ de los Estados miembros de la OEA, que hayan actuado dentro de la esfera de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo cual carece de facultad para conocer y decidir respecto al fondo de la petición formulada en el presente caso”. [14]

28. Asimismo, el Estado considera, en desacuerdo con el peticionario, que bajo el artículo 689 del Código de Justicia Militar el recurso extraordinario de revisión de sentencia excluía su aplicación en casos de delito de traición a la patria establecido por el Decreto Ley 25.659. Por lo tanto, concluye el Estado que “al no haber recurrido el peticionario oportunamente al sistema interamericano desde junio de 1998, y presentar su petición recién el 7 de junio de 1999, un año después, ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana operando la caducidad del plazo de presentación de la petición, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible”.[15]

29. Como la representante del peticionario indicó que la primera petición de denuncia fue recibida por la Comisión el 13 de noviembre de 1998, el Estado alegó en comunicación posterior que recibió las partes pertinentes de la denuncia el 7 de junio de 1999, sin que se le hubiera comunicado la fecha de interposición de la denuncia y, por lo tanto, "el Estado debe entender que la comunicación a que se refiere el peticionario, como presentada en noviembre de 1998, adoleció de omisiones insalvables, siendo recién regularizada en forma válida el 7 de junio de 1999, por lo que ha operado la caducidad del plazo de presentación a que se refiere el artículo 46.1.b de la Convención Americana".[16]

30. En sus últimas comunicaciones, el Estado señaló que luego de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuestionando la legislación antiterrorista en los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi, se han adoptado “medidas concretas para estudiar la reforma” de tal legislación, pero que eso no “implica que esté reconociendo su responsabilidad en todos los hechos denunciados por la peticionaria, más aún cuando no han quedado debidamente acreditados”.[17] Además, sostuvo que “en el proceso seguido contra Monsi Lilia Velarde Retamozo se han evaluado las pruebas suficientes y necesarias para sancionarla por los hechos que motivaron el proceso judicial”. Que por el momento carecería de objeto emitir pronunciamiento por haber sido beneficiada por la acción de hábeas corpus. Refiriéndose a la disposición del Código de Ejecución Penal que excluye los beneficios como la semilibertad y la libertad condicional a los casos de terrorismo, el Estado afirmó que no sería posible cualquier acuerdo de solución amistosa porque incluiría beneficios que no están previstos en el ordenamiento legal peruano.[18]

31. Además indicó que el 13 de marzo de 2003, la Primera Fiscalía Especializada de Delitos de Terrorismo formuló denuncia penal ante el Juzgado Cuarto Penal de Terrorismo contra Monsi Lilia Velarde Retamozo, por hechos diferentes a los ya mencionados que son materia de otra investigación penal.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión

32. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quién Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

33. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición

34. En el asunto sometido a conocimiento de la CIDH se ha planteado una controversia respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, sustentando el Estado que los hechos no caracterizan una violación de derechos protegidos por este instrumento internacional.

a. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación

35. El artículo 46 de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de un caso está supeditada a

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos.

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

36. El inciso 2º del artículo 32 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece:

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

37. En su primera comunicación, el peticionario afirmó que la víctima dejó de interponer el recurso extraordinario de revisión por no tener acceso al expediente y que accedió a la Comisión en plazo razonable desde que tuvo conocimiento de tal obstáculo para recurrir. El Estado a su vez sustentó que conforme el artículo 689 del Código de Justicia Militar, el recurso extraordinario de revisión era claramente inaplicable al caso y que en consecuencia, el plazo para interponer denuncia ante la Comisión ya se había excedido el 7 de junio de 1999, cuando el peticionario supuestamente habría presentado su primera petición a la CIDH. Al respecto, la representante del peticionario indicó que la primera petición de denuncia fue recibida por la Comisión el 13 de noviembre de 1998, durante la visita de la CIDH al Perú. En su comunicación de 6 de octubre de 2000, el Estado alega que recibió las partes pertinentes de la denuncia el 7 de junio de 1999, sin que se le hubiera sido comunicada la fecha de interposición de la denuncia y, por lo tanto, "el Estado debe entender que la comunicación a que se refiere el peticionario, como presentada en noviembre de 1998, adoleció de omisiones insalvables, siendo recién regularizada en forma válida el 7 de junio de 1999, por lo que ha operado la caducidad del plazo de presentación a que se refiere el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana".[19]

38. Al respecto, la CIDH observa que la denuncia del peticionario fue recibida el 13 de noviembre de 1998 con ocasión de la visita in loco al Perú y no el 7 de junio de 1999 como indicó el Estado. El Estado manifiesta su entendimiento de que la petición presentada en 1998 adolecía de omisiones que fueron regularizadas el 7 de junio de 1999. Sin embargo, la Comisión observa que la denuncia presentada el 13 de noviembre de 1998 no contenía tales omisiones, por eso la radicó y acusó recibo al peticionario el 1º de marzo de 1999. Luego, el peticionario envió nueva información el 27 de mayo de 1999, que fue transmitida junto con las partes pertinentes de la denuncia al Estado el 7 de junio de 1999, fecha que inicialmente el Estado consideró como la de presentación de la petición. Es claro entonces que la fecha y lugar de recepción de la denuncia fue el 18 de noviembre de 1999 a las 2.20 de la tarde en la ciudad de Lima por un funcionario de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, fecha que debe ser considerada para los efectos del plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

39. Al presentar informaciones adicionales, el peticionario alegó que la víctima nunca fue notificada de la sentencia que concluyó el proceso penal en su contra, subrayando que su defensa, incluyendo el estudio de un eventual recurso extraordinario de revisión, fue obstruida por la detención de su abogado, bajo la acusación de terrorismo, y subsecuente falta de acceso de sus nuevos abogados al expediente. Afirma que luego que la abogada Gloria Cano pudo revisar el expediente, en junio de 1998, se presentó un pedido de indulto, que no había sido resuelto a la fecha de interposición de la denuncia a la CIDH. Respecto a tales hechos, el Estado no hizo ninguna objeción en sus comunicaciones posteriores, informando incluso que el pedido de indulto fue denegado el 19 de julio de 1999.

40. La Comisión considera, de acuerdo a la información proporcionada por el Estado, que los recursos internos apropiados fueron agotados al expedirse la sentencia de 28 de enero de 1998 por el Tribunal Supremo Militar Especial, que condenó a Monsi Lilia Velarde Retamozo a la pena de cadena perpetua. Por lo tanto, la CIDH considera que los recursos internos fueron agotados, notando además que la víctima también utilizó la solicitud de indulto al Presidente de la República y el recurso de habeas corpus cuando se le hicieron disponibles.[20]

41. Respecto al plazo para interposición de la denuncia ante la Comisión establecido en el artículo 46(1)(b), la CIDH entiende que la víctima fue notificada de la sentencia del Tribunal Supremo Militar Especial el 26 de junio de 1998, fecha en la que el expediente del proceso penal fue puesto a la disposición de su abogada. Por lo tanto, los seis meses de plazo para interposición de denuncia ante la Comisión debe ser contado a partir del día 26 de junio de 1998. La CIDH concluye que la petición interpuesta el 13 de noviembre de 1998 cumplió el requisito previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

b. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

42. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

c. Caracterización de los hechos

43. El peticionario alega violaciones a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales, al principio de legalidad y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana, por lo que el Estado peruano incumplió su obligación internacional establecida en el artículo 1(1) de ese tratado internacional.

44. El Estado sustenta que la petición es manifiestamente infundada puesto que no aduce hechos que tiendan a representar una violación a la Convención Americana. Alega que la denuncia del peticionario se refiere a cuestiones que deben ser apreciadas por los tribunales internos y que no es el objetivo de la Comisión funcionar como “tribunal de revisión de fallos” nacionales.

45. Los incisos b y c del artículo 47 establecen:

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

b. no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.

c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia.

46. El inciso b del artículo 47 de la Convención Americana debe ser aplicado cuando los hechos relatados en la denuncia no dicen respecto a violaciones de derechos humanos. A su vez, el inciso c del mismo artículo tiene como objetivo excluir de la apreciación de fondo de la Comisión aquellas peticiones que, por su propio contenido, revelan ser manifiestamente infundadas o improcedentes. En ese sentido, la Comisión ha manifestado que:

La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.[21]

47. En el presente caso, el peticionario indica que el Estado peruano incurrió en violaciones a los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25, en detrimento de su hija, Monsi Lilia Velarde Retamozo. Alega asimismo que tales violaciones no fueron suspendidas ni reparadas porque el Estado no le ofreció las garantías judiciales (artículo 8) ni la protección judicial (artículo 25) necesarias.

48. El Estado, en sus últimas comunicaciones, observó las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuestionando la legislación antiterrorista establecida por los Decretos Leyes 25475, 25659 y otros. Enfatizó también que ha llevado a cabo un proceso de revisión de los procesos penales relativos a delitos bajo dicha legislación. Que el Tribunal Constitucional de Perú, con fecha 3 de enero de 2003, profirió una sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los decretos 25475 y 25659, sin afectar el artículo 2o del decreto 254750 que tipifica el delito de terrorismo en el que se refundió el tipo penal de traición a la patria.

49. En igual forma, el Gobierno peruano en desarrollo de tal pronunciamiento, emitió los decretos legislativos 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003, dentro de los cuales dispuso que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la vigencia de esta legislación, anulará de oficio, salvo renuencia del reo, la sentencia, el juicio oral y declarará de ser del caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta. La CIDH entiende que la nueva legislación con la que el Estado peruano pretende ofrecer nuevos juicios a las personas que fueron en su momento investigas, juzgadas y condenadas por los delitos de terrorismo y traición a la patria, y su incidencia en el presente caso, será materia del análisis del fondo en su momento. En igual forma, en lo atinente al segundo proceso contra Velarde Retamozo, que ha informado el Estado se tramita en la actualidad ante el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo por el delito de terrorismo, por hechos al parecer distintos bajo el mismo el tipo penal y para la misma época.

50. Por lo tanto, la CIDH considera que la discusión sobre la existencia de violaciones a los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 debe ser objeto del análisis del fondo del caso. Para efectos de admisibilidad, la Comisión concluye que existen elementos suficientes para que los hechos tiendan a indicar violaciones de derechos humanos y que la denuncia no se califica como manifiestamente infundada ni evidentemente improcedente.

V. CONCLUSIONES

51. La CIDH ha establecido en el presente informe que se agotaron los recursos internos y que la petición fue presentada de acuerdo con el plazo previsto a tal efecto en la Convención Americana.

52. La Comisión concluye que la petición es admisible de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana.

2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.

3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. Firmado por José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman y Julio Prado Vallejo.


[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Comunicación del peticionario de 7 de febrero de 2001, recibida por la CIDH el 5 de marzo de 2001.

[3] Párrafo 12 de la Comunicación del peticionario recibida por la CIDH el 13 de noviembre de 1998.

[4] Comunicación del peticionario de 7 de febrero de 2001, recibida por la Comisión el 5 de marzo de 2001.

[5] Comunicación del peticionario de 7 de febrero de 2001, recibida por la Comisión el 5 de marzo de 2001.

[6] Comunicación del peticionario de 7 de febrero de 2001, recibida por la Comisión el 5 de marzo de 2001.

[7] Párrafos 28 y 29 de la Comunicación del peticionario de 7 de febrero de 2001, recibida por la Comisión el 5 de marzo de 2001.

[8] Comunicación del Estado peruano de 26 de noviembre de 1999.

[9] Comunicación del Estado peruano de 6 de octubre de 2000.

[10] Comunicación del Estado peruano de 26 de noviembre de 1999.

[11] Comunicación del Estado peruano de 26 de noviembre de 1999.

[12] Comunicación del Estado peruano de 26 de noviembre de 1999.

[13] Comunicación del Estado peruano de 26 de noviembre de 1999.

[14] Comunicación del Estado peruano de 26 de noviembre de 1999.

[15] Comunicación del Estado peruano de 26 de noviembre de 1999.

[16] Informe Nº 02, enviado a la CIDH mediante nota de 6 de octubre de 2000.

[17] Informe No 05-2002-JUS/CNDH-SE, enviado a la CIDH mediante nota de 15 de enero de 2002.

[18] Informe 51-2002-JUS/CNDH-SE, enviado a la CIDH mediante nota de 11 de julio de 2002.

[19] Informe Nº 02, enviado a la CIDH mediante nota de 6 de octubre de 2000.

[20] El decreto 25659 de agosto 12 de 1992, que reguló los procedimientos para juicios por delitos de traición a la patria, en su artículo 6 suspendió el ejercicio de las acciones de habeas corpus para estos delitos y los de terrorismo. El artículo 2 de la ley 26248 del 25 de noviembre de 1993 restableció en forma parcial y restringida la acción de habeas corpus para los mismos, siendo tramitadas ante tribunales especializados en terrorismo con identidad reservada, sin que fueran admisibles las acciones de habeas corpus sustentadas en los mismos hechos o causales o fueran materia de un procedimiento en trámite o resuelto.

[21] CIDH, Informe Nº 128/01, Herrera y Vargas (La Nación), Costa Rica, Caso 12.367, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50.

 



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