University of Minnesota



Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú, Félix Campos Caipo, Sergio Valdivia Ayala, Asisclo Chinapro Fernández, Víctor Briceño Miranda et al v. Perú, Caso 12.319, Informe No. 86/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 284 (2001).


INFORME Nº 86/01

CASO 12.319

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y

PORTUARIOS DEL PERÚ (FEMAPOR)

FÉLIX CAMPOS CAIPO, SERGIO VALDIVIA AYALA, ASISCLO CHINAPRO FERNÁNDEZ, VÍCTOR BRICEÑO MIRANDA Y OTROS 4.101 TRABAJADORES MARÍTIMOS Y FLUVIALES

PERÚ

10 de octubre de 2001

 

 

          I.          RESUMEN

 

          1.          El 10 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú (FEMAPOR) (en adelante “peticionaria”) contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”). La peticionaria alega que el Estado peruano no ha cumplido con la sentencia de la Corte Suprema de la República de fecha 12 de febrero de 1992. La peticionaria sostiene que tal incumplimiento configura violación por el Estado peruano a los derechos humanos de los Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú y de sus familiares.

 

          2.          El Estado no ha cuestionado la admisibilidad de la petición.

 

3.          La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), decide admitir la petición, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.          La CIDH recibió la petición en fecha 10 de noviembre de 1998. El 17 de diciembre de 1999 la peticionaria presentó información adicional solicitada por la Comisión. El 17 de agosto de 2000 la CIDH trasmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió que presentara información en un plazo de 90 días. El 23 de abril de 2001 la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar proceso de solución amistosa.

 

5.          El 18 de mayo de 2001 la Comisión reiteró solicitud de información al Estado. El 25 de junio de 2001 el Estado presentó su respuesta.

  

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición de la peticionaria

 

6.          Indica que hasta el 11 de marzo de 1991, los aproximadamente 4.106 trabajadores marítimos organizados localmente en sindicatos, y afiliados nacionalmente a FEMAPOR, laboraban rotativamente, según lo disponían las respectivas normas legales, garantizando que las variadas actividades portuarias fueran realizadas exclusivamente por dichos trabajadores, debidamente registrados gremialmente en cada puerto y al servicio de sus múltiples empleadores (agencias marítimas, navieras y Empresa Nacional de Puertos). Agregan que tales actividades eran reglamentadas, controladas y administradas por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (CCTM), entidad perteneciente al Ministerio de Defensa, que fuera creada en 1935 por Decreto Supremo. 

 

7.          Señala que mediante otro Decreto Supremo (N° 054-91 PCM), del 11 de marzo de 1991, el Gobierno dispuso el nombramiento de una Comisión de Disolución, con el encargo de liquidar a la referida Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (CCTM), para lo que, previamente debía cumplir las siguientes funciones:  a) venta de Activos a cargo de la CCTM y de las Oficinas de Trabajo Marítimo y Fluvial, que no fueran transferidos al Ministerio de Defensa y Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme al Decreto Supremo N° 054-91-PCM.  b) Recuperación de los saldos deudores a cargo de los empleadores y de otras acreencias de la CCTM y de sus respectivas oficinas. c) Pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores de los diferentes gremios marítimos, comprendidas bajo la jurisdicción de las referidas entidades.  e) Pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores administrativos que laboran en la CCTM y oficinas fluviales.  f) Determinación de la forma de pago de las pensiones a los beneficiarios del Fondo de Derechos Adquiridos del ex – Sistema Asistencial, estibadores matriculados del puerto del Callao (FODASA), y g) otras que resultasen de competencia del proceso liquidatorio.

 

8.          Indica que para asegurar el cumplimiento de estos encargos, que por otro lado siempre fueron de responsabilidad solidaria de la CCTM y los Empleadores, el Gobierno, apoyado en lo enunciado por el artículo 4° del citado Decreto Supremo N° 054-91 PCM, expidió la Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03, mediante la cual se creó un aporte a cargo de los múltiples empleadores, que en promedio ascendía a US$1.300.000.00 mensuales. 

 

9.          Refiere que al resultar diminuta la liquidación sobre los montos que le correspondían a los trabajadores marítimos, elaborada por la Comisión de Disolución de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, FEMAPOR, inició una demanda de Acción de Amparo, a efecto de que la CCTM efectuara los cálculos correctos.

 

10.          Aduce que en fecha 12 de febrero de 1992, la Corte Suprema de la República dictó una sentencia  favorable a la demandante; y que en acatamiento a dicha sentencia el Gobierno emitió el Decreto Supremo Extraordinario N° 030-PCM/92, de fecha 4 de abril de 1992, disponiendo que la Comisión de Disolución de la CCTM efectúe “las acciones vinculadas a las mayores remuneraciones que le han sido judicialmente reconocidas a los trabajadores marítimos, situación que conlleva la adecuada reestructuración de la base de cálculo y de los beneficios sociales, en los casos pertinentes”.  Agrega que el monto de la nueva liquidación calculada por dicha comisión, ascendió a la suma de US$47.506.432,15. 

 

11.          Indica que en el trámite de ejecución de sentencia, el juez respectivo concedió a FEMAPOR el embargo de los siguientes bienes que fueron propiedad de la ex-CCTM:  a) Fondos Bancarios por la suma de US$ 3.040.745,89.  b) Inmuebles, valorizados en un total de US$ 384.583,47. c) Mobiliario, valorizado en aproximadamente US$ 20.150,69, para un total de aproximadamente US$ 3.445.485,05. Agrega que como consecuencia de lo anterior quedó pendiente un saldo por cobrar de US$ 44.060.949,65, sin considerar intereses y costos. 

 

12.          Alega que no obstante que aún no se había recaudado los montos suficientes para cancelar el saldo adeudado, el Gobierno, en aparente contradicción al mandato del Poder Judicial y a sus propias normas legales, emitió con fecha 2 de septiembre de 1992, el Decreto Ley N° 25702, cuyos artículos 1° y 2° derogaron 24 normas de carácter tributario, y confundidas entre ellas, derogaron también dos normas referidas al proceso liquidatorio de la ex–CCTM y fundamentalmente, al pago de los referidos beneficios sociales, o sea el artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91 PCM y la Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03. Agregan que, sin embargo, el segundo párrafo del artículo 4to. del citado Decreto Ley N° 25702, estableció que:  “las demás entidades que fueron destinatarias de los tributos que se derogan en el presente Decreto Ley, no comprendidas en el párrafo anterior, podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir por dicho concepto”. 

 

13.          Señala que con fecha 24 de septiembre de 1992, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 4to. del Decreto Ley N° 25702, los peticionarios entregaron oficios números 114-92 y 117-92, dirigidos a los Ministerios de Transporte y Economía, respectivamente, mediante los cuales FEMAPOR solicitó formalmente la reposición de las normas derogadas o en su defecto, por aplicación del artículo 4to. del Decreto Ley N° 25702: a) La asignación de un monto equivalente del total de la liquidación de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos y fluviales; b) La asignación de montos mensuales, a partir de enero de 1993, equivalentes a las planillas de pensiones de los jubilados de los regímenes administrados por el sistema en disolución. 

 

14.          Indica que lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25702, en lo concerniente a la derogatoria del artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91 PCM, y por la Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03, en relación a lo determinado por su artículo 4°, constituye la subrogación del Ministerio de Economía y Finanzas como específico responsable del pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos, que hasta la expedición del Decreto Ley N° 25702, recaía en el Ministerio obligado, por ser ambos Ministerios, partes inseparables del Estado peruano. 

 

15.          Señala que por tal razón, el 11 de agosto de 1997 FEMAPOR solicitó que en el trámite de ejecución de la sentencia emitida el 12 de febrero de 1992 por la Corte Suprema de la República, con carácter de cosa juzgada, se emplazara al Ministerio de Economía y Finanzas para que bajo apercibimiento de trabar embargo de bienes del Estado, cumpliera con pagar la suma adeudada a los trabajadores marítimos y fluviales.  Agrega que tanto la jueza competente como dos vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao se pronunciaron exonerando al Ministerio de Economía y Finanzas de tal responsabilidad legal, sin tomar en cuenta la existencia del Decreto Ley N° 25702. Indica que hubo un voto en discordia de un Vocal, y que aún cuando la Sala Civil juzgadora debió llamar a uno o dos Vocales más, según se requiriera, hasta lograr el voto coincidente de tres Vocales, ello no había ocurrido. Señala que interpuso una queja respecto a la situación anterior, por ante la Sala Constitucional Social de la Corte Suprema de la República.

 

16.          Mediante ampliación de denuncia de fecha 12 de febrero de 2000, la peticionaria señalaló que con fecha 28 de diciembre de 1999, recibió resolución de la Sala Constitucional Social de la Corte Suprema de la República que declaró infundada la queja interpuesta y dispuso su archivamiento.

 

17.          Señala que el incumplimiento con lo dispuesto en la mencionada sentencia dictada el 12 de febrero de 1992 por la Corte Suprema de la República ocasiona graves perjuicios para todos los trabajadores afectados por dicho incumplimiento, así como para sus familiares, todos los cuales se han visto sumidos en una situación de miseria que les impide cubrir las necesidades mínimas para poder vivir con dignidad.

 

B.          Posición del Estado

 

18.          Indica que en el año 1935 fue creada mediante Decreto Supremo la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (CCTM), entidad que reglamentaba, controlaba y administraba las variadas actividades portuarias.  Agrega que mediante Decreto Supremo N° 054-91-PCM de fecha 11 de marzo de 1991, se declaró en estado de disolución la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, incluyendo las Oficinas de Trabajo Marítimo y Fluvial. Señala que mediante la mencionada norma el Gobierno dispuso la creación de una Comisión de Disolución, con el encargo de liquidar la CCTM, disponiendo al efecto lo siguiente:

 

Artículo 3.- La Comisión de Disolución, en el plazo indicado, a partir de su instalación, tendrá como funciones: 

e.- Pago de derechos y beneficios sociales de los trabajadores administrativos que laboran en la Comisión Controladora del trabajo Marítimo y Fluvial.

d.- Pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores de los diferentes gremios marítimos, comprendidos bajo la jurisdicción de las referidas entidades.

Art. 4.- En caso que los Fondos que administra la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo y Fluvial, no alcanzare a cubrir el monto requerido para el pago de los derechos y beneficios sociales a que se refiere el Art. 3° del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones queda autorizado a dictar las disposiciones correspondientes, con cargo a los Agentes Marítimos que ejecuten el embarque y descarga de los productos de importación y exportación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se determinen oportunamente.

 

19.          Señala que mediante Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03, el Gobierno peruano creó un aporte que se efectuaría por parte de todos los empleadores del sector, de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 054-91-PCM, el cual ascendió a US$1.300.000,00 mensuales.  Agrega que la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú (FEMAPOR), Federación Nacional que reúne a los sindicatos locales dedicados a las variadas actividades portuarias en el país, inició una demanda de Acción de Amparo a efectos de que la CCTM efectúe los cálculos correctos del monto de lo adeudado. 

 

20.          Refiere que en fecha 12 de febrero de 1992, la Corte Suprema de la República expidió sentencia a favor de FEMAPOR, y declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 1991, que declaró fundada la acción de amparo, y mediante la cual se ordenó el pago de incremento adicional a la remuneración básica mensual que percibían en su oportunidad los trabajadores marítimos. 

 

21.          Señala que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno emitió el Decreto Supremo Extraordinario N° 030-PCM/92 de fecha 4 de abril de 1992, disponiendo que la Comisión de Disolución de la CCTM efectúe las acciones vinculadas a las mayores remuneraciones judicialmente reconocidas a los trabajadores marítimos. 

 

22.          Agrega que el monto determinado de la nueva liquidación ascendió a la suma de US$ 47,506,432.15 aproximadamente.  Indica que estando el proceso anterior en ejecución de sentencia, se le concedió a FEMAPOR el embargo de bienes que fueron de propiedad de la ex-CCTM, estableciéndose como monto de los mismos US$ 3.445.485,05, por lo que el saldo pendiente por cobrar es de US$ 44.060.949,65. 

 

23.          Aduce que con fecha 2 de septiembre de 1992, mediante Decreto Ley N° 25702, se derogó el artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91-PCM y la Resolución Ministerial N° 303-91-TC/15.03, ambos referidos a los gravámenes al embarque y descarga de productos de comercio internacional destinados al financiamiento de los beneficios sociales de los trabajadores a cargo de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo y Fluvial.  Señala que el Decreto Ley N° 25702 dispuso en su artículo 4°, que 

 

Las demás entidades que fueron destinatarias de los tributos que se derogan en el presente Decreto Ley no comprendidas en el párrafo anterior, podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 30 días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir por dicho concepto.

 

24.          Señala que adicionalmente, mediante Decreto Supremo N° 013-92-TCC, se autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas a proveer, a partir del 1° de enero de 1993, los recursos necesarios para atender el pago de los beneficios que le correspondan a los beneficiarios del fondo de derechos adquiridos del ex- sistema asistencial de estibadores matriculados del puerto del Callao. Agrega que FEMAPOR, dentro del término de ley, presentó sus respectivas solicitudes al Ministerio de Economía y Finanzas, y Ministerio de Transportes, con fecha 24 de septiembre de 1992.  En ellas se señaló formalmente que la derogatoria del artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91-PCM y la Resolución Ministerial N° 303-91-TC/15.03 se habrían producido por error, al confundir los recursos que generaban como tributos. En dichos escritos se solicitó que mediante reposición de las normas derogadas o por aplicación del Artículo 4° del Decreto Ley N° 25702, se asignara un monto equivalente al total de la liquidación de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos y fluviales y la asignación de montos mensuales a partir de enero de 1992, equivalentes a las planillas de pensiones de los jubilados de los regímenes administrados por el sistema de disolución. 

 

25.          Indica que el 11 de agosto de 1997, FEMAPOR solicitó, que en el trámite de ejecución de sentencia del proceso contra la CCTM, se emplazará al Ministerio de Economía y Finanzas, a que bajo apercibimiento de trabar embargo de bienes del Estado, cumpla con pagar a los trabajadores marítimos y fluviales la suma adeudada. Agrega que  mediante auto de fecha 15 de enero de 1998, el Juez declaró improcedente la solicitud formulada por parte de FEMAPOR, fundamentando su resolución en que habiéndose solicitado el pedido ante el MEF, la solicitud debió tener respuesta con una resolución, siguiéndose el trámite administrativo correspondiente.

 

26.          Señala que FEMAPOR apeló el referido auto de 15 de enero de 1998 y la sala superior competente lo confirmó, al considerar que el MEF no fue demandado y que era improcedente el requerimiento.  Agrega que FEMAPOR solicitó que se designara un vocal dirigente en el caso, al considerar que tres votos hacen resolución, solicitando la nulidad del mismo. Indica que la Sala declaró improcedente la solicitud.  Adiciona que FEMAPOR planteó un recurso de nulidad contra esta resolución, la cual fue declarada improcedente. Indica que con fecha 27 de agosto de 1998, FEMAPOR interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado el 28 de enero de 1999, por la Corte Suprema de Justicia.

 

27.           Concluye resumiendo que mediante el inciso I) del artículo 1 del Decreto Ley N° 25702, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 2 de septiembre de 1992, fueron derogados el artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91-PCM del 09 de marzo de 1991 y la Resolución Ministerial N° 303-91-TC/15.03 del 26 de abril de 1991, referidos a los gravámenes al embarque y descarga de productos de comercio internacional destinados al financiamiento de los beneficios sociales de los trabajadores a cargo de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo y de las Oficinas del Trabajo Marítimo y Fluvial.  Agrega que el referido Decreto Ley N° 25702 estableció en el segundo párrafo del artículo 4, que la entidad destinataria de los tributos, en este caso la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú – FEMAPOR, podría solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir por la derogación de la Resolución Ministerial N° 303-91-TC/15.03 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 054-91-PCM. 

 

28.          Indica que el Estado peruano viene evaluando la posibilidad financiera a efectos de arribar a una solución satisfactoria en la presente petición ante la CIDH, en función de los recursos del Ministerio de Economía y Finanzas. Agrega que “estando por concluir el mandato del Gobierno de Transición, las medidas que se puedan adoptar al respecto serán derivadas al nuevo Gobierno Constitucional entrante”.

 

IV.          ANÁLISIS

 

29.          La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana. 

A.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

30.          La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto  a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado la Comisión señala que Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

          31.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

32.          La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.

 

33.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

34.          La petición bajo estudio se refiere al incumplimiento, por el Estado peruano, de la sentencia de la Corte Suprema de la República de fecha 12 de febrero de 1992. El Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la  renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[1]

 

35.          La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  

 

2.          Plazo de presentación

 

36.          Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual

 

el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.  Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[2]

 

37.          De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado de la decisión dictada por la Corte Suprema de la República de fecha 12 de febrero de 1992. Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento, de contenido equivalente al del artículo 38 del reglamento vigente para el momento de la presentación de la denuncia.

 

3.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

38.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

 

4.          Caracterización de los hechos

 

39.          La Comisión considera que la exposición de la peticionaria se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25(2)(c) de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención.

 

V.          CONCLUSIONES

 

40.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

41.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la petición, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c)  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio Prado Vallejo.


 

 


[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, n. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram  Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, n. 25, párr. 40.

[2]  CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 75/99 – César Cabrejos Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces