INFORME Nº 87/05[1]
PETICIÓN 4580/02
INADMISIBILIDAD
RICARDO ANTONIO RISCO FERRER
PERÚ
24 de octubre de 2005
I. RESUMEN
1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición numero 4580-02, iniciado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión”, o “la CIDH”) tras haber recibido, el 18 de diciembre de 2002, una petición presentada por Ricardo Antonio Risco Ferrer (en lo sucesivo “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad del el Estado del Perú (en lo sucesivo “Perú,” o “el Estado peruano”) por haber negado, a través de varios procesos judiciales iniciados por el peticionario, los salarios caídos desde la fecha de su cese hasta la fecha de su reposición efectiva en su puesto de trabajo.
2. El peticionario sostiene que el Estado peruano es responsable por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con su artículo 1(1). Sostiene asimismo, que los hechos denunciados implican violaciones al derecho al trabajo y justa remuneración y al derecho a justicia garantizado por los artículos XXIV y XVIIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en lo sucesivo “Declaración Americana” o “Declaración”).
3. Por su parte, el Estado argumenta que la petición no incluye hecho alguno que tienda a demostrar la violación de alguno de los derechos garantizados por la Convención Americana. El Estado sostiene además que no se han agotado aún los recursos de jurisdicción interna. En razón de lo anterior, el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención.
4. En este informe la CIDH analiza la información disponible de acuerdo con las disposiciones de la Convención Americana y concluye que la petición es inadmisible bajo el artículo 47(b) de la Convención Americana, transmite el informe a las partes y dispone su publicación en el Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La petición, con fecha 9 de diciembre de 2002, fue recibida el 18 de diciembre del mismo año. Mediante comunicaciones recibidas en la CIDH el 21 de mayo, 22 de julio de 2003, 2 de septiembre, y 22 de octubre de 2003 el peticionario presentó información adicional y una ampliación de la denuncia las cuales fueron incorporadas al expediente. El trámite de la misma se inició el 18 de noviembre de 2003, fecha en que se remitieron las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitando que toda información fuera presentada dentro del plazo de dos meses.
6. El peticionario presentó una breve comunicación el 26 de noviembre de 2003. El Estado solicitó prórroga para presentar su respuesta, mediante nota del 22 de enero; pedido que fue concedido el 29 de enero de 2004. El Gobierno presentó su respuesta el 29 de enero de 2004, y el peticionario presentó sus observaciones a dicha respuesta mediante nota del 13 de abril de 2004.
7. Mediante notas recibidas el 7 de septiembre de 2004 y 27 de octubre, el peticionario presentó información adicional y amplió su denuncia. El Estado presentó su respuesta el 11 de noviembre de 2004, y el peticionario presentó sus observaciones a esa respuesta el 30 de noviembre de 2004.
8. Por nota del 3 de diciembre de 2004, el Estado presentó observaciones adicionales, las cuales fueron respuestas por el peticionario mediante notas de 3 de enero y 10 de enero de 2005. El 24 de febrero de 2005, el Estado pidió prórroga para presentar nuevas observaciones, habiéndosele concedido 30 días más.
9. El 28 de febrero, 16 de marzo, 20 de abril, 27 de junio, y 26 de agosto de 2005, el peticionario presentó observaciones adicionales. La Comisión recibió observaciones adicionales del Estado por notas del 2 de agosto y 6 de septiembre de 2005.el Estado su repuesta.
III. Posición de la Partes
A. Peticionario
10. El peticionario sostiene que el Estado peruano es responsable por la violación que habría incurrido el Banco de Reserva del Perú (en adelante “el BCR” o “el Banco) al no reconocer y pagarle los salarios caídos desde la fecha de su cese o despido el 25 de febrero de 1994 hasta la fecha de la ejecución de su reposición efectiva en su puesto de trabajo, el 24 de julio de 2002. Alega asimismo que el Estado vulneró el principio de retroactividad, debido proceso, y protección judicial.
11. Manifiesta que se desempeñó como funcionario del Banco Central de Reserva del Perú desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 25 de febrero de 1994, fecha en la que fue cesado dentro de un proceso de reducción de personal amparado en el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo del 9 de diciembre de 1991.
12. Sostiene el peticionario que su ingreso al Banco tuvo lugar bajo la Constitución Política de 1979 y la Ley 24514 de 5 de junio de 1986, según la cual existía estabilidad en el empleo. Señala que dicha Ley de estabilidad laboral, vigente durante el proceso de reducción de personal, establecía que el trabajador sólo podría ser despedido en caso de comisión de falta grave debidamente comprobada, y no por causas objetivas, lo que si agregó el Decreto Legislativo 728.
13. Según el peticionario, iniciado el procedimiento de cese colectivo ante el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución Directoral N° 208-93-DSPC, de 15 de diciembre de 1993, éste desaprobó la solicitud de terminación de los contratos de trabajo formulada por el BCR, respecto a 22 trabajadores, incluyendo el peticionario. Seguidamente, el Banco accionó contra la mencionada Resolución. La autoridad de trabajo por Resolución de fecha 27 de diciembre de 1993, la declaró sin lugar a la apelación por extemporáneo quedando, según el peticionario, la Resolución N° 208-93-DPSC en calidad de cosa juzgada y inmutable. El peticionario alega que no se ejecutó la Resolución del 27 de 1993, y que luego el peticionario fue cesado y/o despedido mediante Resoluciones Directorales N° 015-94-DPSC y N° 017-94-DPSC de 31 de enero de 1994 y 21 de febrero de 1994, respectivamente, siendo ejecutada por el Banco el 25 de febrero con carta notarial.
14. En respuesta, el peticionario presentó una acción contencioso-administrativa contra las anteriores resoluciones alegando la extemporaneidad de los recursos interpuestos por el BCR contra la Resolución del 15 de diciembre de 1993 que denegó la solicitud de terminación. Mediante sentencia de de 20 de diciembre de 1996, la Tercera Sala Laboral declaró fundada la demanda ante la inobservancia de las normas procesales, y en consecuencia nulas y sin valor las Resoluciones que aprobaron la terminación de los contratos de trabajo. Recurrida tal decisión en apelación, es confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia expedida el 30 de octubre de 1997.
15. Seguidamente, el peticionario inició un proceso de ejecución de sentencia ante el Octavo Juzgado Laboral de Lima. El mencionado Juzgado, mediante Resolución N° 02 del 1 de diciembre de 1997, ordenó la reincorporación de Ricardo Antonio Risco Ferrer. Apelada dicha sentencia, es revocada, y ante ello, el peticionario interpuso Recurso de Casación. El 15 de abril de 1999, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia se pronunció disponiendo la reposición del señor Risco Ferrer, pero sin pago de salarios caídos. Ante esto, con fecha 31 de enero de 2000, el peticionario interpuso acción de amparo. El 22 de julio de 2002, el Tribunal Constitucional revocó la demanda del peticionario.
16. El peticionario alega que el mismo día de la supuesta reposición, el Gerente General del Banco le remitió una carta notarial imputándole supuestas faltas graves de hecho ocurridos en 1992 cuando era trabajador activo. Manifiesta que el 27 de marzo de 2000 es despedido del trabajo por segunda vez, y denunciado ante el Ministerio Publico por el delito de extorsión.
17. En respuesta, el peticionario presentó una acción de amparo el 3 de abril de 2000, contra el BCR a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal la carta de despido de fecha 27 de marzo de 2000, solicitando asimismo su reposición y pagos de remuneraciones y otros que se devenguen desde la fecha de despido hasta la fecha de su reposición.
18. El 31 de enero de 2002, el Tribunal Constitucional determinó que el Estado Peruano violó el derecho al trabajo, al honor y buena reputación, dejó sin efecto la carta de despido de fecha 27 de marzo de 2000 y ordenó su reposición, “sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado.” Según el peticionario, su reposición fue ejecutada el 24 de julio de 2002.
19. Por otro lado, el peticionario agrega, además que durante el lapso de tiempo que el BCR resistió a ejecutar su contrato de trabajo, desde el 11 de diciembre 1997 hasta el 17 de marzo de 2000 – se generaron salarios caídos y otros beneficios, motivo por el cual el peticionario accionó de nuevo ante el Poder Judicial con fecha 3 de enero de 2001 para que se ordenara el pago. El 25 de octubre de 2001, el Décimo Juzgado Laboral de Lima declaró infundada e improcedente la demanda. Apelada tal decisión, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2002, la misma es confirmada por la Tercera Sala Laboral de Lima.
20. En última instancia, mediante resolución de 7 de abril de 2003, notificada el 9 de julio de 2003, la Corte Suprema señaló que la materia de la demanda en el proceso de pago de beneficios económicos era en esencia la misma que solicitó el señor Antonio Risco Ferrer en el proceso de ejecución, en el cual incluso el impugnante presentó Recurso de Casación que fue declarando improcedente. La Corte Suprema indicó igualmente, que es una garantía constitucional la prohibición de revivir procesos fenecidos, concluyendo que no era posible examinar el fondo del asunto pues ello implicaría decidir sobre hechos ya resueltos, y declaró improcedente la demanda de pago de remuneraciones y otros derechos devengados contra el BCR. El peticionario alega que la Corte Suprema violó el derecho a la protección judicial debido a que se demoraron un año para decidir su apelación.
21. Finalmente, el peticionario alega que los funcionarios del Estado habrían atentado contra su honor y reputación al haberlo denunciado ante el Ministerio Público por el delito de extorsión. Manifiesta que denunció por abuso de autoridad al Gerente General del BCR y sostiene que en este proceso, a través de la sentencia de 12 de abril de 2002, confirmada por el 31 de octubre de 2002, se decidió que efectivamente el citado Gerente General cometió el delito de abuso de autoridad y le impusieron la pena condicional de un año con restricciones de libertad y el pago de un indemnización personal de dos mil nuevos soles.
22. El peticionario confirma que existe una actual demanda contra el BCR, por daños y perjuicios derivados del incumplimiento e inejecución de su contrato de trabajo por dolo y responsabilidad o culpa inexcusable del propio Banco Central de Reserva. Asimismo, señala que el 14° Juzgado Laboral de Lima expidió una sentencia de fecha 20 de octubre de 2003 ordenando al BCR el pago de una suma de dinero. Posteriormente, la sentencia fue apelada y declarada nula por la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución con fecha 11 de agosto de 2004.
23. Al respecto, el peticionario afirma que esta demanda se refiere sólo por la inejecución de incumplimiento de su contrato de trabajo, y no corresponde al reclamo por salarios caídos desde la fecha del cese hasta la fecha de la supuesta reposición. Según el peticionario, la mencionada demanda es una medida compensatoria, no restitutoria, y no es la vía procesal adecuada para recuperar la compensación por tiempo de servicios, así como el cómputo del tiempo para efectos de su jubilación. Por lo tanto, sostiene que ha agotado la vía interna respecto a la medida restitutoria de sus salarios caídos.
24. El peticionario insiste que al haberse dispuesto su reposición al trabajo a mérito de varios juicios con calidad de cosa juzgada por disposición de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional, el Estado Peruano debió también asimismo ordenar el pago de sus sueldos caídos y demás beneficios desde la fecha del despido hasta la fecha de ejecución de su reposición, al amparo de la norma legal que protegía su contrato de trabajo, la Ley 24514 de estabilidad laboral. Según el peticionario, la Ley 26513, publicada el 28 de julio de 1995, establece que mientras existía un juicio en tramite iniciado con la Ley 24514 la misma debía continuar hasta el final del proceso, y que en el caso el Juez ordene la reposición de un trabajador a su centro de trabajo, también debe ordenar el pago de todos sus derechos devengados o sueldos caídos por el periodo no trabajado.
25. El peticionario concluyen que el Estado peruano violó a en su perjuicio los artículos 9, 8 y 25 de la Convención Americana al haber privarle los salarios caídos desde el 25 de febrero de 1994 hasta el 24 de febrero de 2002 por efecto del despido ilegal por parte de su empleador el Banco Central de Reserva de Perú, amparados en la Convención.
B. ESTADO
26. El Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible de conformidad con los artículos 46(a) y 47(b) de la Convención, en concordancia con los artículos 31(1) y 34 (a) del Reglamento de la Comisión, alegando que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y que la denuncia no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos consagrados en la Convención.
27. Sobre la presunta violación del principio de irretroactividad de las normas, el Estado sostiene que el Decreto Legislativo N° 728 estableció en forma expresa que los trabajadores sujetos al régimen de la Ley 24514, seguirían regidos por ella solamente en determinados rubros, pero que todo lo demás, se aplicaría el régimen común del mencionado Decreto Legislativo. Sostiene asimismo que la aplicación del Decreto Legislativo en el caso del señor Risco Ferrer y de las demás personas incluidas dentro del procedimiento de cese colectivo por causas objetivas, se realizó con estricto apego a sus disposiciones.
28. Por otro lado, el Estado enfatiza que el peticionario no ha demostrado haber iniciado acción judicial por la presunta aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 728. Al respecto, sostiene que en el evento de que el peticionario se hubiera sentido afectado por la aplicación del mencionado Decreto, éste tenía a su disposición el recurso de amparo para hacer valer sus derechos y no hizo uso del mismo. Asimismo, señala que tampoco habría incluido ningún reclamo por este concepto en las acciones judiciales iniciadas por su parte, motivo por el cual el Estado considera que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interno, de acuerdo al artículo 46 de la Convención, para solicitar que la CIDH concluya que el Estado peruano habría vulnerado el artículo 9 de la Convención.
29. Respecto de la presunta vulneración a los artículos 8 y 25 por parte del Estado al haber incumplido en diversas ocasiones las resoluciones judiciales que habrían ordenado su reposición y pago de salarios caídos, el Estado afirma que no se habrían incumplido las precitadas resoluciones, toda vez que el BCR, haciendo uso de los medios de defensa legales, habría procedido a apelarlas y que recién con la Resolución del 29 de febrero del año 2000, que indicó como fecha para la reincorporación del peticionario el 17 de marzo de 2000, habría concluido la etapa de Ejecución de Sentencia. Alega, igualmente, que si se produjeron dilaciones en el proceso, no fueron precisamente por causa del Banco sino por el trámite normal del expediente.
30. Según el Estado, el peticionario tuvo efectivamente la oportunidad de presentar sus reclamos en todas las instancias del poder judicial, incluyendo el Tribunal Constitucional, siendo éstos atendidos a través de los procedimientos establecidos regularmente por la legislación interna; asimismo, tuvo la oportunidad de impugnarlos en su momento. Agrega que tal como lo ha manifestado la Comisión y la Corte Interamericana el hecho de que no haya obtenido fallo favorable, no implica que se haya violado su derecho a la protección judicial.
31. Sobre la presunta falta de reconocimiento de los salarios caídos, el Estado sostiene que la exclusión de los mismos por el Poder Judicial fue en aplicación estricta de las normas vigentes en la época. Indica que mediante la sentencia del 15 de abril de 1999, la Sala de Derecho Constitucional y Social señaló que el pago de los salarios caídos corresponde, de acuerdo a ley, sólo cuando se demanda la impugnación del despido de un proceso ordinario laboral. La Sala concluyó que en el proceso se había cuestionado un cese colectivo y no un despido, es decir, la decisión administrativa que autorizó dicho cese, por lo que no había responsabilidad del empleador para que se generen obligaciones económicas en su contra.
32. Sobre este punto, el Estado manifiesta que la Comisión no puede actuar como una cuarta instancia y entrar a revisar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales internos competentes. Reitera por tanto, su solicitud de que la petición sea declarada inadmisible, atendiendo a que los hechos denunciados en la misma no configuran una violación de los derechos establecidos en la Convención.
33. Con respecto a la presunta vulneración a su honor y buena reputación personal, el Estado sostiene que este reclamo no cumple con los requisitos establecidos referidos al agotamiento de los recursos internos. En particular, señala que la denuncia por el delito de extorsión fue presentada por el BCR en el mes de enero de 2000 y el Dictamen Final que rechazó dicha denuncia fue emitido con fecha 19 de mayo del año 2000; hace más de cuatro años de haber ocurrido la decisión final, habiéndose vencido por exceso el plazo de seis meses para presentar la petición.
34. Por otro lado, el Estado informa que el peticionario presentó ante los juzgados civiles una demanda con fecha 20 de mayo de 2003, por daño moral como resultado de un atentado contra su honor y reputación personal por una denuncia de delito extorsión-patrimonio. Sostiene que al existir un proceso judicial por el mismo reclamo presentado a la CIDH, la solicitud del peticionario no cumple con lo establecido en el artículo 46 (1) (a) de la Convención.
35. Finalmente, el Estado sostiene que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, afirma que la pretensión materia de la presente denuncia ante la CIDH – el pago de una suma equivalente a la de sus salarios caídos, está siendo tratada en tres procesos judiciales distintos. Señala que el peticionario ha iniciado diversos procesos judiciales a fin de obtener una suma similar a la de sus salarios caídos, incluyendo una demanda, de indemnización por daños y perjuicios por la inejecución de obligaciones e incumplimiento del contrato de trabajo por responsabilidad inexcusable y dolo ante el 14° Juzgado Laboral de Lima; una demanda, con fecha 20 de mayo de 2004, de indemnización por daño moral como resultado de un atentado contra su honor y buena reputación personal ante el 23° Juzgado Civil de Lima; y otra demanda homologación de remuneraciones, de fecha 26 de octubre, ante el 27 ° Juzgado Laboral de Lima. En este sentido, el Estado alega que es necesario que estos mismos procesos concluyan antes de que la Comisión pueda admitir la presente petición; de lo contrario podría suceder que el peticionario reciba un doble beneficio por el mismo concepto.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratio loci y ratione temporis de la Comisión
36. La Comisión es competente para examinar la materia objeto de esta denuncia, referida a la supuesta violaciones de los derechos consagrados en el artículo 8, 9, y 25 de la Convención Americana.
37. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual respecto de la cual Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
38. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
39. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano. El Estado peruano ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978. La denuncia en cuestión se refiere a hechos posteriores a la fecha de ratificación de la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
40. El artículo 46 de Convención Americana señala:
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
[...]
41. De conformidad con la información que obra en el expediente, la Comisión observa, primero, que ante el cese de trabajo el 24 de febrero de 1994, el peticionario interpuso una acción contencioso-administrativa y obtuvo, mediante Resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema, con fecha 5 de agosto de 1997, la nulidad de las resoluciones que aprobaron el cese colectivo. En ejecución de dicha sentencia, el peticionario logró su reincorporación. Al mismo tiempo, en relación con su derecho a salarios caídos, al resolver el Recurso de Casación interpuesto por el peticionario, con Resolución de fecha 15 de abril de 1999, la Corte Suprema denegó la solicitud aclarando que se trataba de un cese y no un despido.
42. En respuesta, el señor Risco Ferrer presentó acción de amparo contra la parte resolutiva de la Resolución expedida el 15 de abril de 1999 que dispuso “sin derecho a devengados.” El 22 de julio de 2002, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda interpuesta por el peticionario.
43. Al respecto, la CIDH observa que el peticionario hizo uso de los recursos ordinarios a su disposición y obtuvo una resolución con la cual se ve por agotado los recursos, aun cuando no haya resultado de acuerdo a sus intereses en lo que se refiere a los salarios caídos.
44. Segundo, con respecto al despido que tuvo lugar el 27 de marzo 2000, la CIDH observa que el peticionario intentó un recurso de amparo contra el Banco Central de Reserva. El mismo fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 31 de enero de 2002, disponiendo que el BCR reincorpore el señor Risco Ferrer en su cargo, “sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado.”
45. Tercero, respecto de la presunta vulneración del principio de irretroactividad de las norma, establecido en el artículo 9 de la Convención, la Comisión nota que del análisis del expediente, surge que este reclamo no fue incluido en ningunas de las diversas acciones judiciales iniciados por el peticionario. En este sentido, la Comisión concluye que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo al artículo 46 de la Convención, para solicitar que la CIDH concluya que el Estado peruano habría vulnerado el artículo 9 de la Convención.
46. Cuarto, en relación al reclamo presentado por el peticionario, referido a la presunta vulneración a su honor y buena reputación personal, la CIDH observa que el peticionario se encuentra tramitando en la vía judicial un proceso por el mismo concepto. Por lo tanto, este reclamo no cumple con los requisitos establecidos en la Convención sobre agotamiento de los recursos internos y no puede ser considerado por la CIDH.
47. En la presente situación, la Comisión nota que el peticionario tiene más de un proceso pendiente en la jurisdicción nacional. El Estado alega que las demandas por indemnización de daños y perjuicios involucran la pretensión materia de la denuncia ante la Comisión y que consecuentemente, no se han agotado los recursos internos. Por su parte, el peticionario alega que dichas demandas no corresponden al reclamo por salarios caídos desde la fecha del cese hasta la fecha de la supuesta reposición.
48. La Comisión observa que el Estado ha reconocido que si bien la demanda de daños y perjuicios no es la vía procesal adecuada para recuperar la compensación por tiempo de servicios, así como el cómputo del tiempo para efectos de su jubilación, los conceptos de lucro cesante y daño emergente incluirían una suma similar a la de sus sueldos que dejó de percibir. Consecuentemente, la Comisión considera que hay identidad entre el objeto de la mencionada demanda y el de la petición bajo estudio.[2]
49. En relación con lo expuesto anteriormente, la Comisión ha manifestado que la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario, coadyuvante y complementario. El propio preámbulo de la Convención se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos y por lo tanto, no puede suponerse que la Comisión sea una instancia ante la cual sea posible presentar, y que pueda resolver, diferencias con respecto a supuestas violaciones que no han sido tratadas y agotadas por los tribunales nacionales o en el mismo sentido, que se encuentren pendientes de solución en el respectivo Estado.[3]
50. En ese sentido, y en vista de la identidad de la demanda por daños y perjuicios por la inejecución del contrato de trabajo pendiente en la jurisdicción interna y la petición presentado por el peticionario contra el Estado peruano, la Comisión Interamericana indica que en ocasiones anteriores se ha manifestado sobre la inadmisibilidad de peticiones interpuestas sin el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos y por ello concluye que carece de competencia para conocer de él. En virtud de lo anterior, se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.[4]
V. CONCLUSIONES
51. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(b) de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar inadmisible la presente petición.
2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005. (Firmado) Clare K. Roberts, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Susana Villarán, de nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
[2] La petición presentada ante la CIDH se refiere a los salarios caídos no recibidos desde el cese del señor Risco Ferrer, el 24 de febrero de 1994 hasta su reposición efectiva el 24 de febrero de 2002. La demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento e inejecución de su contrato de trabajo por dolo y responsabilidad o culpa inexcusable del propio Banco, se refiere a una doble inejecución de la Resolución Directoral N° 208-93-DPSC, resuelta el 15 de diciembre de 1993, que desaprobó la terminación de su contrato de trabajo: primero, como consecuencia de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 1993, que dejo sin lugar la apelación interpuesta por el BCR; segundo, como consecuencia de la acción contencioso-administrativo, que declaró nula las Resoluciones que aprobaron la terminación de su contrato, y la inejecución de la obligación mediante sentencia de 30 de octubre de 1997..
[3] Ver: Resolución 29/88, Caso 9260, Jamaica, de 14 de septiembre de 1988, Informe Nº 39/96, Informe Nº 11.673, Argentina, de 15 de octubre de 1996; e Informe Nº 88/99, Caso 12.013, Paraguay, de 27 de septiembre de 1999.
[4] En este sentido ver: Informe Nº 73/99, Caso 11701, México, de 4 de mayo de 1999; Informe Nº 24/99, Caso 11812, México, de 9 de marzo de 1999; e Informe Nº 82/98, Caso 11703, Venezuela, 28 de septiembre de 1998, entre otros.