INFORME
N° 88/01 CASO
12.147 WINSTON
CAESAR TRINIDAD
Y TOBAGO 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1. El 6 de mayo
de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
la “Comisión”) recibió una petición de Lovell, White, Durrant, una
firma de abogados de Londres, Reino Unido (en adelante los “peticionarios”)
contra el Gobierno de Trinidad y Tobago (en adelante “Trinidad y Tobago”
o “el Estado”). La petición se presentó en nombre del Sr. Winston
Caesar, el cual se encuentra recluido en la Prisión de Condenados
de Carrera, en Puerto España, Trinidad y Tobago. La petición establece
que el 10 de enero de 1992, el Sr. Caesar fue condenado por intento
de violación en las sesiones de los tribunales superiores de Puerto
España, Trinidad y Tobago. Fue sentenciado a cadena perpetua y a “quince
latigazos con el látigo de nueve colas”, con una recomendación de
que sirviera por lo menos 20 años de trabajos forzados. 2.
La petición alegaba que el Estado es responsable de haber violado
los derechos del Sr. Caesar en virtud de los artículos 2, 5, 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la
“Convención Americana” o la “Convención”). Indica, en particular,
que tanto la sentencia de “quince latigazos con el látigo de nueve
colas” que se impuso a la víctima como sus condiciones de detención
constituyen violaciones del artículo 5 de la Convención, que la representación
letrada ineficaz del Sr. Caesar en el juicio, y la demora en llevarle
a juicio y en determinar su apelación constituyen violaciones del
artículo 8 de la Convención, y que la falta de un recurso eficaz para
acceder a una corte o tribunal para la protección del derecho del
Sr. Caesar a ser juzgado sin dilación injustificada representa una
violación de los artículos 2 y 25 de la Convención.
3.
A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido una
respuesta del Estado con respecto a la petición del Sr. Caesar. 4.
Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos
de las partes respecto a la cuestión de admisibilidad, y sin prejuzgar
los méritos del caso, la Comisión ha decidido admitir las denuncias
de esta petición relativas a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención
y proseguir el análisis de los méritos del caso. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. Tras haber recibido
la petición de los peticionarios, el 13 de mayo de 1999, la Comisión
remitió las partes pertinentes de la petición al Estado. La Comisión
solicitó que el Estado presentara sus observaciones en el plazo de
90 días, tal como estipula
el Reglamento anterior de la Comisión.[1]
También por medio de una comunicación fechada el mismo día, la Comisión
informó a los peticionarios que las partes pertinentes de su petición
había sido remitidas al Estado y que se les notificaría de cualquier
respuesta que el Estado presentara al respecto.
6. En una comunicación
de fecha 22 de noviembre de 1999, los peticionarios presentaron información
adicional sobre las condiciones de detención del Sr. Caesar. La Comisión
remitió las partes pertinentes de esa comunicación al Estado en una
comunicación fechada el 29 de noviembre de 1999, solicitando que éste
proporcionara información pertinente al caso en el plazo de 30 días.
7.
Por medio de una comunicación fechada el 6 de diciembre de
1999, el Gobierno notificó haber recibido la comunicación de la Comisión
fechada el 29 de noviembre de 1999. En una nota fechada el 11 de julio
de 2000, la Comisión reiteró al Estado su anterior solicitud de información
pertinente al caso en el plazo de 30 días a partir de la comunicación
de la Comisión. A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido
información u observación alguna del Estado respecto a la petición
del Sr. Caesar. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios
8.
En relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios
alegan que el Sr. Caesar ha agotado sus recursos internos en Trinidad
y Tobago, tal y como estipula el artículo 46(1) de la Convención y
el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. Los peticionarios
afirman que el Sr. Caesar solicitó venia para presentar recurso de
apelación contra su condena y sentencia ante el Tribunal de Apelación
de Trinidad y Tobago y su solicitud fue rechazada el 28 de febrero
de 1996. Se instruyó entonces al Consejo en el Reino Unido sobre los
méritos de una apelación ante el Comité Judicial del Privy Council
(en adelante, el “Consejo Privado”), el cual posteriormente, el 9
de noviembre de 1998, notificó al Sr. Caesar que una apelación ante
el Consejo Privado era poco probable que surtiera efecto y que su
caso no merecía que el Consejo le proporcionara el certificado necesario
para solicitar venia especial para presentar recurso de apelación
ante el Comité Judicial del Consejo Privado en capacidad de persona
pobre. Los peticionarios
argumentan que el Sr. Caesar ha agotado ahora todos los recursos internos
eficaces a su disposición. 9.
Además, los peticionarios sostienen que debido a la falta de
fondos y al hecho de que no hay asistencia jurídica disponible para
formular impugnaciones de carácter constitucional en Trinidad y Tobago,
el Sr. Caesar no puede presentar un recurso de inconstitucionalidad
ante los tribunales internos para la protección de sus derechos fundamentales.
Se indica que sin una representación legal experta en Trinidad, el
Sr. Caesar no tiene posibilidad real alguna de lograr resultados satisfactorios
en dicho recurso debido a la naturaleza compleja de las disposiciones
de la Constitución de Trinidad y Tobado. 10.
Respecto a la presentación en plazo de la petición, los peticionarios
alegan que el Sr. Caesar recibió asesoría jurídica del Consejo y de
sus abogados en el Reino Unido en el sentido de que su caso no merecía
el certificado necesario del Consejo para solicitar venia especial.
Se le informó de la opinión del Consejo por medio de una carta de
sus abogados de fecha el 9 de noviembre de 1998. Los peticionarios
mantienen, por lo tanto, que deberá considerarse que la “sentencia
definitiva” en este caso se notificó al Sr. Caesar no antes del 9
de noviembre de 1998 y que, en la medida que su petición fue presentada
ante la Comisión el 9 de mayo de 1999, el Sr. Caesar ha cumplido con
el plazo de tiempo para la presentación de peticiones especificado
en el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del Reglamento
de la Comisión. 11.
También en relación con la admisibilidad de su denuncia, los
peticionarios argumentan que la materia de la petición del Sr. Caesar
no ha sido previamente sometida a examen en ninguna otra instancia
de investigación o solución internacional. 12.
Respecto a los méritos de sus alegaciones contra el Estado,
los peticionarios alegan lo siguiente: a)
La sentencia de “quince latigazos con el látigo de nueve colas” que
se impuso a la víctima el 5 de febrero de 1998 constituye una violación
de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención. En apoyo a esta denuncia,
los peticionarios se basan en parte en el caso de Tyrer
c. Reino Unido[2]
en el que la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que una
sentencia de tres latigazos “con vara” impuesta a un niño de 15 años
constituía “trato cruel, inhumano o degradante”. b)
Las condiciones de detención de la víctima constituyen una violación
de los artículos 5(1), 5(2) y 5(6) de la Convención. En particular,
los peticionarios alegan que el Sr. Caesar duerme sobre un piso de
cemento en una celda de un tamaño de 8 pies x 6 pies con un hueco
para la ventilación de 2 pies x 1 pie. Los servicios de aseo, alimentación
y ropa son limitados. Desde
su encarcelación, el Sr. Caesar ha contraído tuberculosis y padece
hemorroides crónicas. Los peticionarios también indican que no tienen
conocimiento de ningún intento del Estado de rehabilitar al Sr. Caesar
o de readaptarlo a la sociedad. c)
La dilación de más de 8 años en llevar a juicio al Sr. Caesar y de
más de 2 años en determinar su solicitud de venia para presentar un
recurso de apelación representa una violación de su derecho a una
audiencia dentro de una plazo razonable de conformidad con el artículo
8(1) de la Convención. d)
La falta de un método eficaz disponible para la víctima en Trinidad
and Tobago para denunciar la demora injustificada en llevarlo a juicio
contraviene los artículos 2 y 25(1) de la Convención. B.
Posición del Estado 13.
Como se indica anteriormente, mediante comunicación fechada
el 6 de diciembre de 1999, el Estado notificó haber recibido la nota
de la Comisión del 29 de noviembre de 1999. Aparte de esta comunicación,
sin embargo, la Comisión no ha recibido información u observación
alguna del Estado respecto a la petición del Sr. Caesar. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia de la Comisión 14.
La República de Trinidad y Tobago se convirtió en parte de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su
instrumento de ratificación de ese tratado el 28 de mayo de 1991.[3]
Trinidad y Tobago denunció posteriormente la Convención Americana
por medio de una notificación que se presentó con un año de anticipación,
el 26 de mayo de 1998, de conformidad con el artículo 78 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente: 78(1)
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después
de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando
al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las
otras partes. (2)
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo
que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación
de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la
fecha en la cual la denuncia produce efecto. 15. De conformidad
con los términos claros del artículo 78(2), los Estados partes de
la Convención Americana han acordado que una denuncia realizada por
cualquiera de ellos no liberará al Estado denunciante de sus obligaciones
establecidas en la Convención respecto a las acciones adoptadas por
ese Estado antes de la fecha efectiva de la denuncia que pueden constituir
una violación de esas obligaciones. Las obligaciones de un Estado
parte de conformidad con la Convención abarcan no sólo aquellas disposiciones
de la Convención relacionadas con los derechos y libertades sustantivos
garantizados bajo la misma. También abarcan disposiciones relacionadas
con los mecanismos de supervisión de conformidad con la Convención,
incluidos aquellos en el Capítulo VII de la Convención relativos a
la jurisdicción, funciones y poderes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.[4]
Por lo tanto, a pesar de la denuncia de la Convención por parte de
Trinidad y Tobago, la Comisión continuará teniendo jurisdicción sobre
las denuncias de violaciones de la Convención por parte de Trinidad
y Tobago en relación con las medidas adoptadas por el Estado antes
del 26 de mayo de 1999. En concordancia con la jurisprudencia establecida,[5]
esto incluye medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo
de 1999, incluso si las consecuencias de esa medidas continúan o no
se manifiestan hasta después de esa fecha. 16. Respecto a las
medidas adoptadas por el Estado después del 26 de mayo de 1999, el
Estado continúa estando limitado por la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y la autoridad de la Comisión para supervisar
el cumplimiento de ese instrumento por el Estado, habiendo depositado
su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 17 de marzo
de 1967 y convirtiéndose por lo tanto en un Estado miembro de la OEA.[6]
17.
En este caso, los peticionarios alegan que el Estado ha violado
los derechos del Sr. Caesar en virtud de la Convención Americana.
Las alegaciones en la petición están relacionadas con actos supuestamente
cometidos por el Estado antes de la fecha en que entró en vigor su
denuncia. La presunta víctima de las supuestas violaciones es una
persona física, y sus denuncias están relacionadas con acontecimientos
que supuestamente ocurrieron en el territorio de Trinidad y Tobago.
La Comisión tiene, por lo tanto, competencia para examinar las presuntas
violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
se presentan en esta petición. B.
Admisibilidad 1.
Duplicación de trámites 18.
Según los peticionarios, la materia de esta petición no ha
sido sometida previamente a examen en ninguna otra instancia internacional.
El Estado no ha proporcionado observación alguna respecto a la cuestión
de duplicación de trámites. La Comisión considera, por lo tanto, que
la petición no es inadmisible de conformidad con el artículo 33(1)
de su Reglamento. 2.
Agotamiento de los recursos internos 19.
El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del
Reglamento de la Comisión especifican que, para que un caso sea admitido
por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos. 20.
El artículo 46(2) de la Convención y el artículo 31(2) del
Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que el requisito
de agotar los recursos internos no se aplicará cuando no exista en
la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados, cuando no se haya permitido a la parte que alega la violación
de sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos,
o cuando haya un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. Además, la jurisprudencia del sistema interamericano deja
claro, sin embargo, que la regla que requiere el agotamiento previo
de los recursos internos está diseñada por el bien del Estado, ya
que la regla procura excusar al Estado de tener que responder a acusaciones
ante un órgano internacional por actos imputados al mismo antes de
que haya tenido la oportunidad de repararlos por medios internos.
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se
considera de esta manera como un medio de defensa y, como tal, se
puede renunciar al mismo, incluso tácitamente. Además, una renuncia,
una vez entra en vigor, es irrevocable.[7]
Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar cualquier
posible impedimento a la admisibilidad de las reclamaciones de un
peticionario que pueden haberse planteado adecuadamente por un Estado
en relación con el agotamiento de los recursos internos. 21.
En este caso, el Estado no ha presentado observación ni información
alguna respecto a la admisibilidad de las reclamaciones del Sr. Caesar.
No obstante, de acuerdo con las amplias presentaciones proporcionadas
por los peticionarios, la Comisión no tiene duda alguna de que en
la legislación del Estado no existe el debido proceso legal para la
protección de los derechos que se alega han sido violados en la petición
de los peticionarios, o que se ha impedido al Sr. Caesar agotar dichos
remedios. El expediente ante la Comisión indica que se impidió al
Sr. Caesar procurar venia especial para presentar recurso de apelación
ante el Comité Judicial del Consejo Privado con motivo de la notificación
del Consejo de que era poco probable que su caso tuviera éxito y que,
por lo tanto, no merecía el certificado necesario para solicitar venia
para apelar. El Estado no ha discutido estos hechos, ni ha demostrado
que haya recursos disponibles de hecho y de derecho para la materia
de la petición o que no se hayan agotado dichos recursos. 22.
De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión considera
que en la legislación del Estado no existe el debido proceso legal
para la protección de los derechos que se alega han sido violados
en la petición de los peticionarios, o que se ha impedido al Sr. Caesar
agotar dichos recursos. Por consiguiente, la Comisión concluye que
el requisito de agotar los recursos internos no se aplica en las circunstancias
de este caso y que, por lo tanto, no se encuentra impedimento alguno
para admitir las denuncias de los peticionarios, de conformidad con
el artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 31(1) del Reglamento
de la Comisión. 3.
Presentación de la petición en plazo
23. De conformidad
con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del
Reglamento de la Comisión, ésta considerará aquellas peticiones que
se presenten dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva
en el ámbito interno. El artículo 46(2)(a) de la Convención y el artículo
32(2) del Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que en
los casos en que no se aplica el requisito de agotar los recursos
de la jurisdicción interna, la petición deberá presentarse dentro
de un plazo razonable, el que determine la Comisión, considerando
la fecha en que ocurrió la supuesta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso. 24.
Como se indica anteriormente, la Comisión ha concluido que,
en las circunstancias de este caso, los peticionarios están exentos
del requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna. Por
consiguiente, el plazo de seis meses que estipulan la Convención y
el Reglamento probablemente no puede aplicarse a la denuncia de los
peticionarios. 25.
Además, tras considerar las circunstancias del caso del Sr.
Caesar, incluido en particular el hecho de que hasta el 9 de noviembre
de 1998 no se le notificó al Sr. Caesar la decisión del Consejo sobre
los méritos en su caso de una solicitud de venia especial para presentar
un recurso de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado,
la Comisión considera que su petición fue presentada a la Comisión
dentro de un plazo razonable, en cumplimiento del artículo 32(2) del
Reglamento de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión no encuentra
ningún impedimento para admitir la petición en virtud del artículo
46(1)(b) de la Convención y el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. 4.
Demanda aparente
26. Los artículos
46(b) y 47(c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento
de la Comisión disponen que la Comisión declarará inadmisible toda
petición cuando en dicha petición no se expongan hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros
instrumentos aplicables, o cuando la petición resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada o sea
evidente su total improcedencia. 27.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de violaciones
de los derechos del Sr. Caesar que le confieren los artículos 2, 5,
8 y 25 de la Convención, cuyos detalles se resumen en la Parte III.A
que antecede. El Estado no ha presentado observación o información
alguna respecto a las violaciones que alega el Sr. Caesar. 28. Basándose en la información que han presentado los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la petición, la Comisión considera que la petición de los peticionarios contiene alegaciones de hecho, que, de demostrarse, tienden a presumir violaciones de los derechos garantizados por la Convención, y que la exposición de los peticionarios no se basa en información manifiestamente infundada ni es evidente su total improcedencia. Por consiguiente, las denuncias en la petición no se consideran inadmisibles en virtud del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.
V.
CONCLUSIONES
29. La Comisión concluye
que es competente para examinar este caso, y que la petición es admisible
de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención y de los
artículos 31 al 34 del Reglamento de la Comisión. 30.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden,
y sin prejuzgar los meritos de la petición, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisibles las denuncias presentadas por los peticionarios
con respecto a las violaciones que se alegan de los artículos 2, 5,
8 y 25 de la Convención. 2.
Notificar esta decisión al Estado
y a los peticionarios. 3.
Continuar con el análisis de los méritos del caso. 4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la ciudad de Washington, a los diez días del mes de octubre
de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez,
Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta;
Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie, y Julio
Prado Vallejo.
[1]
Durante
su 109 período extraordinario de sesiones de diciembre
de 2000, la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, el cual reemplazó al Reglamento anterior
del 8 de abril de 1980. En virtud del artículo 78 del Reglamento
de la Comisión, el Reglamento entró en vigencia el 1º de mayo
de 2001. [2]
Corte
Europea de Derechos Humanos, Tyrer c. Reino Unido, Decisión del
25 de abril de 1978, Series A, No. 26. [3]
Documentos
Básicos sobre Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/I.4
rev.8 (22 de mayo de 2001), Pág. 48. [4]
Véase
análogamente Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein c.
Perú, Jurisdicción, Sentencia (24 de septiembre de 1999), párr.
37 (en el que se indica que el deber de los Estados Partes de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el
cumplimiento de sus disposiciones no sólo se aplica en relación
con las normas sustantivas de ese tratado sino también en relación
con las normas procesales). [5]
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la Comisión
Interamericanas de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales
de derechos humanos, los instrumentos de derechos humanos pueden
aplicarse correctamente con respecto a actos que ocurren antes
de la ratificación de esos instrumentos pero que son de carácter
permanente y cuyos efectos continúan después de la entrada en
vigencia de los instrumentos. Véase, por ejemplo, Corte IADH, Caso Blake, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 2 de julio de 1996, Series C No. 27, Párr. 33-34
y 46; CIDH, João
Canuto de Oliveira c. Brasil, Informe Nº 24/98, Informe Anual
de la CIDH de 1997, Párr. 13-18.
Véase análogamente,
Corte Europea
de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros c. Grecia, 24 de
junio de 1993, Series A Nº
260-B, Pág. 69-70, 46. [6]
Véase
Estatuto
de la CIDH, artículo 20 (el cual dispone que en relación con los
Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión examinará las comunicaciones
que le sean dirigidas y cualquier información disponible, se dirigirá
al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en
la Convención con el fin de obtener las informaciones que considere
pertinentes y les formulará recomendaciones, cuando lo considere
apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos
humanos fundamentales). Véase
además Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 Interpretación
de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Serie A Nº 10
(1989), párr. 35-45; Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647,
Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de 1986-87,
Párr. 46-49. [7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40. |