Juan
Ramón Chamorro Quiroz v. Costa Rica, Caso 11.495, Informe No. 89/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 221 (2000).
INFORME
Nº 89/00
I.
RESUMEN
1.
El 28 de febrero de 1995, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
2.
Los peticionarios afirman que el señor Chamorro, un ciudadano
nicaragüense que se encontraba ilegalmente en Costa Rica, fue
capturado el 21 de febrero de 1995 por dos personas que portaban
uniforme de color caqui y
fusiles M-16, uno de los cuales
lo agredió
y lo golpeó
con una clava. La
víctima --agregan los
peticionarios-- fue deportada al día siguiente sin darle tiempo ni oportunidad
para interponer los recursos jurisdiccionales internos o presentar la
correspondiente denuncia ante las autoridades competentes.
Además, no pudo regresar al país para hacerlo por ser indocumentado
y carecer de medios económicos.
Los peticionarios alegan que el hecho de que el señor Chamorro
haya sido indocumentado no justifica negarle el acceso a la justicia,
como se ha hecho en este caso.
3.
El Estado alega que la petición es inadmisible por no haberse
agotado los recursos jurisdiccionales internos de Costa Rica y señala
que en el operativo de deportación se han cumplido todas las normas
internas e internacionales en la materia.
El señor Chamorro habría podido presentar recursos de revocatoria,
apelación y habeas corpus y además, denunciado la agresión
de que presuntamente fue objeto por parte de agentes del Estado, pero
no lo hizo. Además, nada
obstaba para que, una vez en su país de origen, el señor Chamorro solicitara,
por los medios legalmente establecidos, su reingreso a la República
de Costa Rica con la finalidad de llevar a cabo las diligencias tendientes
a la denuncia de los hechos ante las autoridades competentes.
Con
respecto al alegato de los peticionarios de que las autoridades costarricenses
agredieron al señor Chamorro, el Estado niega que esto haya sucedido
y asevera que la policía de migración no usa uniforme ni porta armas.
4.
Alega también el Estado que todo lo relativo al status
migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional.
5.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos
46(2)(b) y 47 de la Convención. II. POSICIÓN
DE LAS PARTES A.
Los peticionarios
6.
Según
los
peticionarios, el 21 de febrero de 1995 las autoridades costarricenses
capturaron a Juan Ramón Chamorro Quiroz,
nicaragüense, indocumentado, de 30 años de edad, quien había trabajado
hasta el mes anterior como cortador de naranjas en la finca Guanacaste,
en el poblado de Santa Cecilia, Costa Rica.
Conforme a una declaración
rendida por la víctima ante
el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH),
ésta fue detenida
a las 8:00 p.m. "por
dos uniformados de color caqui, armados de fusil M-16,
uno de los cuales
le propinó una salvaje golpiza con una clava, agrediéndolo en el trecho
de seis cuadras hasta llegar a un comando".
El 22 de febrero de 1995, es decir al día siguiente de su captura,
el señor Chamorro fue deportado a Nicaragua sin que se le diera la oportunidad
de interponer los recursos jurisdiccionales internos o presentar la
correspondiente denuncia.
7.
Los denunciantes señalan que las personas indocumentadas que
son capturadas quedan detenidas por varias horas antes de ser efectivamente
deportadas y que esta detención es una medida administrativa contra
la cual no cabe recurso alguno, ni aun el de habeas
corpus. Además, los
indocumentados son conducidos
directamente del lugar de detención al sitio
de donde serán deportados,
procedimiento que es sumarísimo y casi automático y que no permite,
de hecho (imposibilidad material), acceder a la justicia por muy bien
tipificadas que estén las conductas delictivas.
Por otra parte, el señor Chamorro no habría podido regresar a
Costa Rica para presentar la denuncia pertinente, porque se trataba
de un indocumentado, que precisamente por no tener medios económicos
viajó sin pasaporte e ingresó ilegalmente al país.
8.
Conforme a los peticionarios,
el señor Chamorro fue objeto de tortura por parte de agentes del Estado,
lo que viola su derecho a la integridad personal garantizado en el artículo
5 de la Convención. Por
otra parte, se le impidió denunciar estos hechos ante las autoridades
competentes y acceder a los recursos jurisdiccionales internos con el
objeto de impugnar la resolución de deportación, lo que viola el artículo
25 (protección judicial) de la Convención.
También se le denegó el derecho a que dichos recursos se sustancien
conforme a las reglas del debido proceso legal, lo que constituye una
violación del artículo 8(1) de la Convención.
9.
Afirman los denunciantes que, conforme consta en el dictamen
médico legal Nº 64-1995 (Corte Suprema de Justicia de Nicaragua),
el 23 de febrero de 1995 el médico forense J. R. Abad Valladares Vallejos
examinó al señor Chamorro Quiroz en el Hospital Carlos Roberto Huembes,
de Nicaragua. El dictamen
médico describe todos los hematomas
que mostraba el
cuerpo de la víctima a raíz
de los golpes recibidos[3]
y dice "que es obvia la golpiza
de que éste fue objeto, precisamente
con un objeto como es 'el
batón', instrumento que porta
la policía costarricense 'con
el cual se golpea'".
Según los peticionarios, la responsabilidad por los actos de
violencia y agresión le correspondería a la policía rural, que usa uniforme,
porta armas, y forma parte de la Fuerza Pública que apoya a las autoridades
de migración en la captura, detención y expulsión de indocumentados.
Los atropellos y abuso de poder serían responsabilidad de Migración.
Esto significa,
de acuerdo con los peticionarios, que ha habido una participación activa
de varios agentes estatales, lo que conlleva la responsabilidad del
Estado.
10.
En el operativo de deportación --alegan los peticionarios-- habría participado el Capitán Carlos Valverde,
un agente de migración costarricense, quien no habría permitido que
el señor Chamorro y los otros nicaragüenses que fueron deportados con
él recogieran sus pertenencias ni recibieran los salarios devengados
antes de ser expulsados. Según los denunciantes, esto último tuvo lugar
conforme a la práctica instaurada por el Estado de no destinar recursos
para alimentar a los inmigrantes ilegales en vías de ser deportados,
no proveer transporte para que su deportación sea más expedita, y no
tomar medidas para asegurar que reciban sus salarios y recojan sus pertenencias
antes de ser deportados.
11.
Los peticionarios afirman, finalmente, que el Jefe de Migración
y Extranjería de Nicaragua protestó por escrito ante el Jefe de Migración
de Piedras Blancas, Costa Rica, por no haber solicitado el aval de las
autoridades consulares de Nicaragua para el ingreso de los ciudadanos
nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995. Al efecto le recordó los acuerdos firmados entre ambos gobiernos
en este sentido.[4]
B.
El Estado
12.
El Estado costarricense señala que el 22 de febrero de 1995,
las autoridades de ese país, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
118 de la Ley General de Migración y Extranjería, efectuaron un operativo
con el fin de detectar y deportar a todo extranjero que hubiera ingresado
al país de manera clandestina.
Según Costa Rica, este tipo de operativos se conducen con apego
a las normas nacionales e internacionales y a los procedimientos establecidos.
A cada deportado se le levanta un expediente y se le notifica
la resolución de deportación.
De igual forma, se participa al Consulado del país de origen
a efecto de que éste pueda registrar el ingreso de cada deportado en
su territorio. Los informes
que se brindan a Nicaragua con respecto a los ciudadanos nicaragüenses
deportados están inspirados en el afán de colaborar con dicho país en
el control de la migración, pero no significa que sus autoridades tengan
competencia para intervenir en los asuntos migratorios costarricenses.
Por otra parte, la Dirección General de Migración y Extranjería
coordina con la Cruz Roja costarricense para que envíe testigos que
puedan corroborar que, en los operativos de deportación, Costa Rica
respeta los derechos humanos de los deportados.
13.
En cuanto a los recursos que estaban disponibles para el señor
Chamorro, el Estado costarricense menciona los de revocatoria y apelación
(artículos 107 a 112 de la Ley General de Migración y Extranjería).
Agrega que esto es aplicable: …
en
todo caso de deportación, salvo, claro está, en aquellos casos en que
el extranjero haya ingresado a nuestro territorio en forma clandestina,
sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o admisión o cuando
el ingreso o permanencia en el país se haya obtenido mediante declaraciones
o presentación de documentos falsos.[5]
14.
También habría estado disponible el recurso de habeas
corpus que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política
costarricense, garantiza la libertad e integridad física de la persona.
Este recurso lo puede interponer cualquier persona, en memorial,
telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación
y debe sustanciarse sin pérdida de tiempo (artículos 18 y 19 de a Ley
de Jurisdicción Constitucional, ley Nº 7135, de 11 de octubre de 1989).
Afirma el Estado que, a pesar de que los recursos internos
estaban a disposición de la presunta víctima y de que la legislación
costarricense brinda grandes facilidades para interponer un recurso
de habeas corpus, el señor Chamorro no recurrió ante los tribunales de
Costa Rica por sus propios derechos, por medio de representante legal
o a través de los consulados costarricenses que funcionan en Nicaragua,
como habría podido hacerlo.[6]
Esto conduce a que la petición sea inadmisible, ya que los hechos
alegados no podrían considerarse violaciones de los derechos humanos
sin antes ser investigados, juzgados y sancionados a través de los mecanismos
de derecho interno, los cuales en este caso no se han agotado.
15.
Por otra parte --asevera el Estado-- el dictamen suscrito por
un médico nicaragüense no constituye prueba capaz de responsabilizar
a las autoridades costarricenses por las lesiones físicas que ahí se
señalan, especialmente teniendo en cuenta que los peticionarios omiten identificar claramente
a los funcionarios que pudieran haber participado en tales hechos. Además,
tal y como se desprende del respectivo expediente (Oficio del Ministerio
de Seguridad Pública de Costa Rica
Nº
1098-95-DM, de 20 de marzo de 1995) el señor Chamorro fue detenido a
raíz de una denuncia de un vecino de la localidad de Santa Cecilia (Santa
Cruz, Guanacaste), en razón de haber proferido varias amenazas y violentado
la propiedad privada de dos familias de la localidad. Al efectuarse su detención, la presunta víctima se encontraba
en aparente estado de ebriedad y con algunas laceraciones en el cuerpo,
habiéndose comprobado que no portaba documento alguno que autorizara
su permanencia en Costa Rica.
Por tanto --continúa
el Estado--
es presumible que si el señor Chamorro presentaba alguna lesión física,
ésta se haya debido a su propio estado de embriaguez, que lo exponía
a sufrir toda clase de accidentes.
Además, los peticionarios no han probado que exista nexo de causalidad
entre la conducta del Estado y las lesiones sufridas por el señor Chamorro,
condición sine qua non para
atribuir tales hechos al Estado, los que podrían haber sido provocados
por un sinnúmero de causas ajenas a la conducta estatal.
En todo caso, la agresión que presuntamente sufriera el señor Chamorro
no podría ser imputable a la policía de Migración de Costa Rica, la
cual, contrariamente a lo alegado por el denunciante, no es uniformada
ni está autorizada a portar armas.
16.
De todas maneras --expresa Costa Rica-- el señor Chamorro hubiera tenido derecho a
denunciar los hechos a las autoridades ya que toda persona que se encuentre
bajo la jurisdicción del Estado, independientemente de su nacionalidad
o condición (aún de los residentes ilegales), está legitimada para denunciar
un delito cometido en su contra o en perjuicio de un tercero, a fin
de que las autoridades competentes inicien una investigación. En este caso, además, las conductas denunciadas corresponden
a conductas delictivas tipificadas en las figuras de lesiones y abuso
de autoridad (artículos 329, 123, 124 y 125 del Código Penal Costarricense)
y son delitos de acción pública.
Por lo tanto, con la sola presentación de la denuncia por parte
de la presunta víctima, por sí o por medio de un representante (artículo
153 del Código de Procedimientos Penales) se habría evitado la impunidad
de los responsables, ya que se habría puesto en marcha la jurisdicción
penal, cuya acción es monopolio del Ministerio Público y cuyo ejercicio
no se interrumpe, suspende ni cesa, hasta el fallo definitivo de la
causa.
17.
El señor Chamorro, sin embargo, no denunció las presuntas lesiones
sufridas ni el abuso de autoridad por parte de los agentes del Estado
mientras permaneció
en territorio costarricense. Tampoco
solicitó --pudiendo
hacerlo-- el reingreso al país por los medios legales establecidos,
con la finalidad de llevar a cabo las diligencias probatorias tendientes
a denunciar las conductas delictivas ante las autoridades competentes.
En cuanto a los gastos eventuales que ello hubiera generado,
señala el Estado que el acceso a la justicia penal en Costa Rica es
gratuito y que los gastos serían eventualmente indemnizados por medio
de la fijación de costas procesales y personales, conforme a los artículos
543 y 546 del Código de Procedimientos Penales.
18.
En relación con la alegada participación del Capitán Carlos Valverde
en el operativo de deportación, el Estado expresó que esta persona no
pertenece a la policía fronteriza del país.
19.
El Estado costarricense agrega que los ciudadanos nicaragüenses
deportados el 22 de febrero de 1995 (entre los que presuntamente se
encontraba el señor Chamorro), efectuaron su ingreso al territorio del
Estado, sin contar con la debida autorización, carentes de documentación
migratoria y habiendo burlado los puestos de control ubicados en la
frontera con la República de Nicaragua.
Dichas personas, afirma: no
cumplieron con los requisitos mínimos establecidos para el ingreso a
Costa Rica y mucho menos adquirieron alguno de los status
migratorios otorgados por las autoridades encargadas de la materia,
siendo su situación de absoluta ilegalidad.[7] en
aquellos casos en que el extranjero deportado ingresó al territorio
costarricense en forma ilegítima, clandestina y en total irrespeto de
las leyes y soberanía de nuestro país; obviamente, el único comportamiento
posible es su deportación inmediata. No reconoce este gobierno la utilidad
de instaurar un procedimiento en los casos antes descritos.
20.
El Estado costarricense alega,
en este orden de ideas, que todo lo relativo al status
migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional, conforme
lo ha reconocido la jurisprudencia nacional e internacional en reiteradas
ocasiones.
III.
TRÁMITE ANTE LA COMISION
21.
El 28 de febrero de 1995, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
22.
El 29 de junio de 1995 la Comisión recibió una nota del Estado
costarricense, de fecha 25 de abril de 1995, en la cual éste dio contestación
a la denuncia. Esta información
se trasmitió al peticionario el 17 de julio del mismo año.
23.
El 17 de agosto de 1995 se recibió en la Comisión un escrito
de observaciones del peticionario de 14 del mismo mes y año, cuyas partes
pertinentes se trasmitieron al Estado el 29 de agosto de 1995.
24.
El 29 de agosto de 1995 la Comisión desglosó el expediente Nº
11.495 (Juan Ramón Chamorro Quiroz), del de los restantes deportados,
incluyendo a los señores
José Sánchez Guner Espinales, Sabu Alvarado Aburto, Pedro José Valle
Barrera y Reynaldo Risby. Este
expediente pasó a identificarse con el Nº 11.529.
25.
El 17 de enero de 1996 se recibieron los comentarios del Estado
a las observaciones del peticionario de fecha 4 del mismo mes.
Las partes pertinentes de este escrito se trasmitieron al peticionario
el 24 de enero de 1996.
26.
El peticionario presentó información adicional mediante escritos
de 26 de febrero y 11 de septiembre de 1996.
El Estado hizo lo propio el 13 de junio de 1996 y el 21 de febrero
de 1997.
27.
El 9 de septiembre de 1998 la Comisión solicitó al Estado los
expedientes administrativos de las 47 personas deportadas y copia de
una comunicación dirigida el 22 de febrero de 1995 al Jefe de Migración
de Sapoa, Nicaragua, por el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración
y Extranjería de Peñas Blancas, Costa Rica, en la que figuraría una
lista con los nombres de las personas deportadas en esa fecha.
28.
El 24 de diciembre de 1998 el Estado costarricense informó, entre
otros, que no le había sido posible conseguir los expedientes administrativos
de los supuestos deportados dado que en la denuncia no se aportan los
nombres y apellidos de estas personas y que Migración no lleva los registros
de deportaciones por fecha sino por nombre.
Con respecto al señor Chamorro, afirmó que no existía en los
registros de Migración expediente alguno a su nombre.
En relación con la solicitud de que presentara una copia de la
carta del señor Talavera a que se hace referencia en el párrafo anterior,
el Estado informó que esto no era posible porque el señor Nicolás Talavera,
Jefe de Migración de Peñas Blancas, no guarda registro de los oficios
que suscribe. Las partes pertinentes de esta información se trasmitieron
a los peticionarios el 5 de enero de 1999, con la solicitud de que presentaran
sus comentarios al respecto. Esta
solicitud se reiteró el 12 de septiembre de 2000.
29.
Mediante escrito del 19 de septiembre de 2000, recibido en la
Comisión el 20 del mismo mes y año, los peticionarios informaron que
habían llegado a un acuerdo con el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos
(CENIDH) para que éste actuara como co-peticionario ante la CIDH en
el presente caso. A solicitud de la Comisión, los peticionarios acompañaron
copia de la carta del señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, Costa Rica --que el Estado no había podido proporcionar--
así como de su anexo, la lista de deportaciones efectuadas el 22 de
febrero de 1995. El 27
de septiembre de 2000, la
Comisión
transmitió al Estado las partes pertinentes del mencionado escrito y
su anexo, otorgándole un plazo de 15 días para formular sus comentarios
al respecto. En la misma comunicación se informó al Estado costarricense
que la Comisión había aceptado la intervención del CENIDH como co-peticionario
en el caso del señor Juan Ramón Chamorro Quiroz, Nº 11.495.
30.
El 20 de septiembre de 2000, habiéndose recibido la lista de los ciudadanos nicaragüenses
deportados el 22 de febrero de 1995,
la Comisión
reiteró al Estado la solicitud de que proporcionara copia de los expedientes
administrativos de dichas personas.
A este efecto se envió al Estado copia de la carta dirigida en
esa misma fecha por el señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración y Extranjería
de Peñas Blancas, Costa Rica, al Jefe de Migración de Sapoa, Nicaragua,
mediante la cual éste remitió “45
ciudadanos nicaragüenses los cuales viajan en calidad de deportados”, así como una lista con sus
nombres y apellidos. Esta
lista se envió al Estado con el propósito de que éste pueda consultar sus registros de
deportaciones que, según ha indicado, se llevan por nombre y no por
fecha. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione loci,
ratione personae, ratione temporis
y ratione materiae de la Comisión
31.
La Comisión es competente para examinar la petición presentada
por los peticionarios. Los
hechos alegados, de resultar probados, podrían llegar a lesionar derechos
contemplados en la Convención en perjuicio de personas naturales sujetas
a la jurisdicción del Estado costarricense, en circunstancias en que
la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en
dicho instrumento ya se encontraba en vigor para éste. La Comisión procede, entonces, a analizar si el presente caso
cumple con los otros requisitos establecidos en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos
32. El artículo 46(1)(a)
de la Convención establece como requisito para que una petición sea
admitida “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos”.
33.
En el presente caso el
Estado opuso, en la primera etapa del procedimiento, una excepción de
inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales
internos, ya que
aduce que
no existe
actuación o antecedente alguno que demuestre que la presunta víctima
haya tratado de agotar los recursos de la jurisdicción interna o haya
presentado la correspondiente denuncia.
34.
Si bien al principio el Estado señaló que en el caso sub lite los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de
1995 habían tenido a su disposición los recursos de revocatoria y apelación,
luego dejó en claro que este derecho no les correspondía, conforme a
lo que dispone el artículo 107(b) de la Ley General de Migración y Extranjería,
por ser su situación de absoluta ilegalidad, es decir, por haber ingresado
al territorio del Estado sin contar con la debida autorización, carentes
de documentación migratoria y habiendo burlado los puestos de control
ubicados en la frontera con la República de Nicaragua.[8]
35.
La posición de los peticionarios es que el señor Chamorro no
tuvo la posibilidad “material” de interponer los recursos jurisdiccionales
internos antes de salir del país porque fue conducido directamente del
lugar de su captura al sitio de donde fue deportado.
Según los peticionarios, la detención de los indocumentados por
varias horas antes de su deportación es una medida administrativa que se adopta dentro de un procedimiento
sumarísimo, casi automático, que no les da oportunidad para reclamar
o intentar ningún recurso interno, inclusive el de habeas
corpus. Además,
por ser indocumentados y carecer de medios económicos, no pueden reingresar
a Costa Rica para presentar una denuncia o interponer los recursos jurisdiccionales
internos pertinentes, como alega el Estado.
36.
Con base en lo anterior y, en vista de los alegatos del propio
Estado que constan en el párrafo 19 del presente informe, la Comisión
considera que la víctima queda eximida de agotar los recursos jurisdiccionales
internos de Costa Rica, por configurarse la excepción prevista en el
artículo 46(2)(b) de la Convención, que establece que los párrafos 1(a)
y 1(b) de la citada disposición no se aplicarán cuando: no
se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a
los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.
b.
Plazo de presentación 37.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece como
requisito de admisión de una petición que ésta deberá ser "presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
38.
Sin embargo, la regla de los seis meses no se aplica, según el
artículo 46(2)(b) de dicho instrumento, cuando el presunto lesionado
en sus derechos no ha tenido acceso a los recursos jurisdiccionales
internos, como sucede en este caso.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 46(2)(b) antes citado y
el artículo 38(2) de su Reglamento, la CIDH estima que la petición fue
presentada dentro de un período de tiempo razonable desde la fecha en
que ocurrió la alegada violación de derechos. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
39.
Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como
requisito de admisibilidad que, respectivamente, la materia de la petición
o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional
y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
40.
La Comisión entiende que la materia objeto de la denuncia no
reproduce una petición que ya haya sido examinada por éste u otro organismo
internacional. Por lo tanto,
la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos
en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. d.
Caracterización de los hechos alegados 41.
El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible
toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados por la Convención”. 42.
La Comisión considera que los hechos alegados, de resultar probados,
podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los
artículos 5, 8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el 1(1)
del mismo instrumento internacional.
43.
Con base en lo antes expuesto, la Comisión concluye que se ha
cumplido con el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención
Americana. V.
CONCLUSIONES
44.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer este
caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos
46(2)(b) y 47 de la Convención. 45.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición, en cuanto se refiere
a presuntas violaciones, por parte del Estado, de los artículos 5,
8(1) y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1(1) del
mismo instrumento internacional. 2. Notificar esta decisión
a las partes.
3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión objeto de la
denuncia, y
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cinco días del mes de octubre de dos mil. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Costa Rica
ratificó la Convención Amercana sobre Derechos Humanos el 8 de abril
de 1970. [2] El 29 de agosto de 1995, la Comisión desglosó el caso del señor Juan Ramón Chamorro Quiroz (Nº 11.495) del resto de las presuntas víctimas, inclusive los señores José Sánchez Guner Espinales, Pedro José Valle Barrera, Reynaldo Risby Jarquin y Sabu Alvarado Aburto. A este caso se le asignó un nuevo número, el 11.529. [3]
Certificación del Dictamen
Médico Legal Nº 64-1995, extendida
el 23 de febrero de 1995 por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua
a solicitud del Departamento de Policía Nº 3. Examen efectuado por
el médico forense, Dr.
J.R. Abad Valladares Vallejos al señor Juan Ramón Chamorro
Quiroz, con el objeto de determinar:
1) tipo de lesiones que presenta; 2) si las lesiones recibidas son
graves o leves; 3) si se puso en peligro la vida del ciudadano. [4]
Nota dirigida el 22 de febrero de 1995 por el Sub Comandante Francisco
Manuel Alonso, Jefe de Migración y Extranjería de la IV Región al
señor Nicolás Talavera, Jefe de Migración de Peñas Blancas, Costa
Rica. [5]
Escrito de contestación del Estado de 25 de abril de 1995,
pág. 3. Véase, en este
sentido, el artículo
107 de la Ley General de Migración y Extranjería. 8 De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., literal f de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, donde se establecen
las funciones consulares, los ciudadanos nicaragüenses supuestamente
afectados hubieran podido formular la correspondiente denuncia ante
alguno de los representantes consulares de Costa Rica en Nicaragua.
De acuerdo con la misma disposición, a la oficina consular le hubiera
correspondido trasmitir dicha denuncia a las autoridades costarricenses,
actuando como una oficina administrativa del Gobierno. (Véase comunicación
del Gobierno de Costa Rica del 21 de febrero de 1997, respondiendo
a una solicitud de información de la Secretaría Ejecutiva). [7] El Estado costarricense aclara que los artículos 33 y siguientes de la Ley General de Migración y Extranjería (Nº 7033, de 4 de agosto de 1986 y sus reformas) regulan las diversas categorías o status migratorios bajo los cuales puede ser admitida la permanencia de los extranjeros dentro de la República, sean éstas la de residente (permanente o radicado temporal) o la de no residente. Dentro de los no residentes radicados temporalmente se encuentran, entre otros, los ciudadanos extranjeros cuya permanencia haya sido autorizada por las autoridades competentes, en atención a circunstancias particulares, v.gr., para laborar temporalmente en el campo agrícola o industrial, en donde existe escasez de mano de obra nacional, lo cual se formaliza a través de una autorización o permiso especial. El Estado señala que las presuntas víctimas no fueron admitidas bajo ninguno de estos supuestos. [8] Escrito adicional presentado por el Estado de Costa Rica el 13 de junio de 1996 y recibido en la Comisión el 10 de julio del mismo año. |