INFORME
Nº 89/01 CASO
12.342 BALKISSOON
ROODAL TRINIDAD
Y TOBAGO 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 8 de noviembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, la “Comisión”) recibió una petición de Saul
Lehrfreund de la firma de abogados Simons Muirhead & Burton
de Londres, Reino Unido (en adelante, “los peticionarios”)
contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante, “Trinidad y
Tobago” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre del Sr.
Balkissoon Roodal, un recluso condenado a muerte y en espera de ejecución
en la República de Trinidad y Tobago. 2.
La petición alegaba que el Estado había juzgado y condenado
al Sr. Roodal por el delito de homicidio y le sentenció a muerte por
ahorcamiento el 15 de julio de 1999 de conformidad con la Ley
de Delitos contra la Persona[1]
de Trinidad y Tobago. La petición también alegaba que el Estado
es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Roodal de conformidad
con los artículos I, II, XVIII, XXV y
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (en adelante, la “Declaración Americana” o la “Declaración”)
en relación con los procesos penales contra él de conformidad con
lo siguiente: (a)
violaciones de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración
Americana en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte
que se impuso al Sr. Roodal; (b)
violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración
Americana debido a que la acusación no divulgó completamente las condenas
de los testigos de la acusación a la defensa y, por lo tanto, privó
al Sr. Roodal de un juicio imparcial; (c)
violaciones de los artículos XVII y XXV de la Declaración Americana
en relación con la demora en juzgar al Sr. Roodal; (d)
violaciones del Artículo XXVI de la Declaración Americana en
relación con el trato y condiciones del Sr. Roodal mientras se encuentra
detenido; (e)
violaciones de los artículos XVII y XXVI de la Declaración
Americana en relación con la falta de acceso a los tribunales y a
un recurso eficaz para las violaciones de los derechos humanos del
Sr. Roodal. 3.
A la fecha de este informe, la Comisión no había recibido una
respuesta del Estado respecto a la petición del Sr. Roodal. 4.
Como se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos
de las partes sobre la cuestión de admisibilidad, y sin prejuzgar
los méritos del caso, la Comisión ha decidido admitir las reclamaciones
de esta petición con respecto a los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la
“Convención Americana” o la “Convención”) y los artículos I, II, XVII,
XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis
de los méritos del caso.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A. Peticiones y
observaciones 5.
Tras recibir la petición del Sr. Roodal, el 13 de noviembre
de 2000, la Comisión remitió las partes pertinentes de la petición
al Estado. La Comisión solicitó al Estado que presentara sus observaciones
con respecto a la petición en el plazo de 90 días, tal y como estipula
el Reglamento anterior de la Comisión.[2]
6.
Por medio de una nota fechada el 16 de noviembre de 2000, que
fue recibida por la Comisión el 20 de noviembre de 2000, el Estado
notificó haber recibido la comunicación de la Comisión fechada el
13 de noviembre de 2000. 7. Por comunicación del 14 de septiembre de 2001, los peticionarios remitieron a la Comisión la información adicional sobre la denuncia de Sr. Roodal, incluso una declaración de fecha 26 de julio de 2001. Por medio de una nota de fecha 18 de septiembre de 2001, la Comisión remitió las partes pertinentes de las observaciones al Estado solicitándole una respuesta dentro de los 20 días. 8.
A la fecha de este informe, la Comisión no ha recibido más
información ni observaciones adicionales del Estado con respecto a
la denuncia del Sr. Roodal. B.
Medidas cautelares 9.
Durante el mismo período en el que se remitieron las partes
pertinentes de la petición del Sr. Roodal al Estado, la Comisión solicitó
al Estado que adoptara medidas cautelares, de conformidad con el artículo
29 de su Reglamento anterior, para suspender la ejecución del Sr.
Roodal hasta que la Comisión hubiera investigado las alegaciones de
esta petición. Esta solicitud
se presentó sobre la base de que si el Estado ejecutaba al Sr. Roodal
antes de que la Comisión tuviera la oportunidad de estudiar este caso,
cualquier decisión posterior sería discutible en cuanto a los recursos
disponibles y el Sr. Roodal sufriría daños irreparables.
La Comisión no ha recibido una respuesta del Estado con respecto
a su solicitud de medidas cautelares.
III. POSICIONES DE
LAS PARTES
A. Posición de los
peticionarios
1. Antecedentes
de la denuncia 10.
Según el expediente de este caso, Balkissoon Roodal fue detenido
y acusado del asesinato de Philbert Charles durante el período comprendido
entre el 19 y el 20 de agosto de 1995.
El juicio del Sr. Roodal se celebró entre el 2 y el 25 julio
de 1999. El 15 de julio de 1999, el Sr. Roodal fue condenado por homicidio
y sentenciado a muerte por ahorcamiento de conformidad con la Ley
de Delitos contra la Persona.
Posteriormente apeló su condena ante el Tribunal de Apelación
de Trinidad y Tobago, el cual desestimó su apelación el 7 de abril
de 2000. El Sr. Roodal
presentó entonces una solicitud de venia especial para apelar como
persona pobre ante el Comité Judicial del Privy Council (en adelante,
el “Consejo Privado”), el cual desestimó su petición el 2 de noviembre
de 2000. 11.
El asesinato por el cual el Sr. Roodal fue condenado ocurrió
a raíz de un intento del difunto
Philbert Charles y varios cómplices de robar marihuana que la acusación
alegó había sido cultivada ilícitamente por el Sr. Roodal en un campo
del Bosque de Charuma. La acusación basaba su caso en una escopeta
que la policía recuperó del hogar del Sr. Roodal, así como en
las declaraciones que prestaron en el juicio dos de los cómplices
del Sr. Charles, Selwyn Simmonds y Andrew Kenhai, y varios detectives
de la policía. 12.
En su defensa, el Sr. Roodal sostuvo que fue víctima de una
confusión de identidad y que las pruebas ofrecidas por Selwyn Simmonds
y Andrew Kenhai no eran creíbles.
Sr. Roodal se basaba en este sentido en una declaración que
prestó Andrew Kenhai, en la que indicaba que no había visto a nadie
en la zona. El Sr. Roodal
también se basaba en la posibilidad de que le hubieran confundido
con su hermano. Este argumento se basaba en las pruebas de Selwyn
Simmonds de que había visitado el campo antes y que era el hermano
del Sr. Roodal, y no el Sr. Roodal, el que había plantado la marihuana
en el bosque.
2. Posición de los
peticionarios con respecto a la competencia de la Comisión
13.
Los peticionarios indican en su petición que si bien la
República de Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 26 de mayo de 1998, la cual entró en vigor un
año más tarde de conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana,
Trinidad y Tobago continua siendo responsable de violaciones de derechos
consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre.
14.
Al alegar que la Comisión es competente para considerar estas
supuestas violaciones de la Declaración, los peticionarios citan la
Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
OC-10/89, fechada el 14 de julio de 1989, en la que la Corte decidió
que la Declaración Americana es el texto que define los derechos humanos
a los que se hace referencia en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y que eso, como consecuencia, constituye una obligación
jurídica para los Estados miembros de la OEA.
15.
Además, los peticionarios indican que han citado y se han basado
en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
al presentar sus argumentos de conformidad con la Declaración Americana,
conforme a su presentación de que la Comisión ha adoptado la opinión
de que al interpretar los derechos protegidos por la Declaración Americana,
utilizará la “doctrina
más aceptable”, es decir, la establecida en las disposiciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para apoyar aún más este enfoque, los peticionarios citan el
artículo 29(d) de la Convención Americana, el cual dispone que “ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de... excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre...”.
3. Posición de los
peticionaros con respecto a la admisibilidad 16.
En relación con la admisibilidad de su denuncia, los peticionarios
alegan que el Sr. Roodal ha agotado los recursos internos disponibles,
tal y como lo requiere el artículo 31 del Reglamento de la Comisión.
Sostienen que el Sr. Roodal apeló su condena sin obtener
resultado alguno ante el Tribunal de Apelación de Trinidad
y Tobago, y procuró venia especial para presentar recurso de apelación
como persona pobre ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el
máximo organismo de apelación en Trinidad y Tobago, el cual rechazó
la petición el 2 de noviembre de 2000. 17.
Además, los peticionarios indican que el Sr. Roodal no ha procurado
presentar un recurso de inconstitucionalidad ante los tribunales internos
de Trinidad y Tobago debido a la falta de medios privados del Sr.
Roodal y la indisponibilidad de asistencia jurídica para presentar
dichos recursos.[3] 18.
Asimismo, y como alternativa, los peticionarios sostienen que
la Constitución de Trinidad y Tobago está redactada de manera que
las leyes existentes que eran válidas antes de la independencia no
puedan ser atacadas. Según los peticionarios, estas disposiciones tienen el efecto
de congelar en el tiempo legislación colonial que, sin ninguna excepción,
autoriza la pena de muerte obligatoria.
Por lo tanto no es posible argumentar en cualquier tribunal
interno que la pena de muerte es inconstitucional debido a su carácter
obligatorio o por ser cruel, a no ser que la forma en que se ejecuta
no hubiera sido legítima antes de la independencia.
Como consecuencia, los peticionarios alegan que los argumentos
sobre si la pena de muerte obligatoria es legítima o no solamente
pueden presentarse ante la Comisión de conformidad con la Declaración
Americana. 19.
También según los peticionarios, la materia del caso del Sr.
Roodal no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación
o solución internacional.
20. Respecto a los
méritos de su petición, los peticionarios presentan cinco alegaciones
principales: a)
el Estado es responsable de haber violado los artículos I,
II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana al sentenciar al Sr.
Roodal a pena de muerte obligatoria por el delito de asesinato.
En particular, los peticionarios argumentan que la sentencia
de muerte obligatoria impuesta por el derecho penal de Trinidad y
Tobago a toda persona condenada por el delito de asesinato viola el
derecho a la vida de conformidad con el artículo I de la Declaración
y representa la imposición de una pena cruel, infamante e inusitada.
También mantienen que la ausencia de una audiencia para lograr
un objetivo y proporcionar una decisión sobre si la pena de muerte
deberá imponerse sobre la base de los hechos de su caso viola su derecho
de igualdad ante la ley, y le priva de un juicio imparcial
en cuanto a la cuestión sobre si debería o no ser ejecutado.
b)
El Estado es responsable de haber violado el derecho del Sr.
Roodal a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenćion
y el derecho del Sr.
Roodal a
un juicio imparcial y a un juicio rápido de conformidad con los artículos
XVIII y XXV de la Declaración Americana en base al período de demora
entre la detención del Sr. Roodal y su juicio. Los peticionarios sostienen
que Sr. Roodal fue detenido el 20 de agosto de
1995 y fue llevado ante un juez el 23 de agosto de 1995. Los
peticionarios también sostienen que se formularon cargos contra el
Sr. Roodal alegando que asesinó a Philbert Charles durante el período
que va del 19 al 20 de agosto de 1995, que su juicio se llevó a cabo
casi cuatro años después, entre el 2 y el 5 de julio de 1999, y que
ese período era injustificadamente prolongado. c)
El Estado es responsable de haber violado los artículos XVIII
y XXVI de la Declaración Americana, ya que la acusación no divulgó
completamente las condenas de los testigos de la acusación a la defensa
y, por lo tanto, privó al Sr. Roodal del tiempo y medios adecuados
para preparar su defensa y de un juicio imparcial. Los peticionarios
alegan en particular que, en el contexto de la petición del Sr. Roodal
ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el abogado del Estado
les proporcionó una lista de condenas de los testigos de la acusación
el 2 de junio de 2000. Esta lista indicaba que la defensa no tenía
total conocimiento de las condenas previas de Selwyn Simmonds y Andrew
Kenhai y que ambos testigos mintieron en cuanto al alcance de sus
condenas anteriores. Los peticionarios declaran, entre otros, que
la condena de un testigo de la acusación puede estar relacionada con
la credibilidad y la propensión y que, en este caso, la credibilidad
de los testigos de la acusación era discutible y que las condenas
estaban relacionadas por lo tanto con este asunto. d)
El Estado es responsable de haber violado el artículo XXVI
de la Declaración en relación con el trato y condiciones del Sr. Roodal
durante su detención antes y después de su condena.
En sus presentaciones, los peticionarios proporcionan información
sobre las condiciones generales de las instalaciones de detención
en Trinidad y Tobago, así como las condiciones particulares de detención
experimentadas por el Sr. Roodal, y alegan que estas condiciones no
satisfacen las reglas
mínimas internacionales para el trato humano de los reclusos. Los
peticionarios también sostienen que durante su arresto, el Sr. Roodal
fue una víctima de violencia por la policía y fue privado de tratamiento
médico por las lesiones resultantes. e)
El Estado es responsable de haber violado los artículos XVII
y XXVI de la Declaración como consecuencia de su fracaso en proporcionar
al Sr. Roodal acceso eficaz a un recurso de
anticonstitucionalidad ante los tribunales en Trinidad y Tobago
para la protección de sus derechos humanos internos e internacionales.
Los peticionarios argumentan que el artículo 14 de la Constitución
de Trinidad y Tobago otorga a los individuos el derecho jurídico de
presentar un recurso de anticonstitucionalidad ante el Tribunal Superior.[4] Indican, sin embargo, que este derecho no es real
porque los procedimientos son muy costosos, por encima de los medios
de las víctimas, y porque no se dispone de asistencia jurídica para
estos recursos. Por consiguiente,
los peticionarios alegan que los costos que conlleva el iniciar procedimientos
ante el Tribunal Superior están por encima de los medios de la gran
mayoría de los acusados por delitos capitales y no hay ningún otro
procedimiento jurídico por medio del cual el Sr. Roodal pueda aplicar
sus derechos.
B. Posición del
Estado
21.
Como se indica anteriormente, la Comisión remitió las partes
pertinentes de la petición de los peticionarios al Estado el 13 de
noviembre de 2000 solicitando que el Estado proporcionara la información
pertinente en el plazo de 90 días.
A pesar de esta solicitud, a la fecha de este informe la Comisión
no había recibido información u observación alguna del Estado con
respecto a la petición del Sr. Roodal.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia de
la Comisión 22.
La República de Trinidad y Tobago se convirtió en parte de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando depositó su
instrumento de ratificación de ese tratado el 28 de mayo de 1991.[5]
Trinidad y Tobago
denunció posteriormente la Convención Americana por medio de una notificación
que se presentó con un año de anticipación, el 26 de mayo de 1998,
de conformidad con el artículo 78 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente: 78(1)
Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después
de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando
al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las
otras partes. (2)
Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte
interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo
que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación
de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la
fecha en la cual la denuncia produce efecto. 23.
De conformidad con los términos claros del artículo 78(2),
los Estados partes de la Convención Americana han acordado que una
denuncia realizada por cualquiera de ellos no liberará al Estado denunciante
de sus obligaciones establecidas en la Convención respecto a las acciones
adoptadas por ese Estado antes de la fecha efectiva de la denuncia
que pueden constituir una violación de esas obligaciones. Las obligaciones
de un Estado parte de conformidad con la Convención abarcan no sólo
aquellas disposiciones de la Convención relacionadas con los derechos
y libertades sustantivos garantizados bajo la misma. También abarcan
disposiciones relacionadas con los mecanismos de supervisión de conformidad
con la Convención, incluidos aquellos en el Capítulo VII de la Convención
relativos a la jurisdicción, funciones y poderes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.[6]
Por lo tanto, pesar
de la denuncia de la Convención por parte de Trinidad y Tobago, la
Comisión continuará teniendo jurisdicción sobre las denuncias de violaciones
de la Convención por parte de Trinidad y Tobago en relación con las
medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo de 1999. En concordancia
con la jurisprudencia establecida,[7]
esto incluye medidas adoptadas por el Estado antes del 26 de mayo
de 1999, incluso si las consecuencias de esa medidas continúan o no
se manifiestan hasta después de esa fecha. 24.
Respecto a las medidas adoptadas por el Estado después del
26 de mayo de 1999, el Estado continúa estando limitado por la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la autoridad de la
Comisión para supervisar el cumplimiento de ese instrumento por el
Estado, habiendo depositado su instrumento de ratificación de la Carta
de la OEA el 17 de marzo de 1967 y convirtiéndose por lo tanto en
un Estado miembro de la OEA.[8]
25.
En este caso, algunos acontecimientos alegados por el Sr. Roodal
pueden, según la información disponible, haber ocurrido antes del
26 de mayo de 1999, mientras que otros pueden haber ocurrido antes
del 26 de mayo de 1999 pero continuaron o sus efectos se pusieron
de manifiesto después de esa fecha. Aún así, otros actos pueden haber
ocurrido totalmente después del 26 de mayo de 1999. Estas circunstancias
plantean la posible aplicación tanto de la Convención Americana como
de la Declaración Americana
o de ambas a las alegaciones planteadas por el Sr. Roodal en su petición.
La Comisión indica al respecto que si bien los peticionarios no han
específicamente alegado violaciones de la Convención Americana en
su petición, la Comisión tiene la autoridad y la obligación de aplicar
las disposiciones jurídicas pertinentes a un proceso incluso cuando
las partes no las invocan explícitamente, en base al principio general
de derecho iura novit curia.[9]
26.
En vista de la naturaleza de las alegaciones de los peticionarios,
la Comisión considera que solamente mediante el análisis de los méritos
de las reclamaciones de los peticionarios puede determinar la naturaleza
y el alcance de cualquier acto del cual el Estado puede ser responsable
y por consiguiente determinar la aplicabilidad de la Convención Americana
y/o de la Declaración Americana a estos actos. La Comisión concluye,
por lo tanto, que tiene competencia para considerar las reclamaciones
del Sr. Roodal de conformidad con ambos instrumentos,
e incorporará la determinación de los méritos del caso sobre
la aplicabilidad específica tanto de la Convención Americana como
de la Declaración Americana o de ambas a cada una de las reclamaciones
planteadas en la petición del Sr. Roodal.
B. Admisibilidad
1. Duplicación de
trámites 27.
El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana y el artículo
33(1) del Reglamento de la Comisión disponen que la Comisión no considerará
una petición si su materia está pendiente de solución en otra organización
gubernamental internacional de la cual el Estado en cuestión es miembro,
o si esencialmente duplica una petición pendiente o ya examinada y
solucionada por la Comisión o por otra organización gubernamental
internacional de la cual el Estado en cuestión es miembro. 28.
En el caso del Sr. Roodal los peticionarios han indicado que
su petición no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia
internacional de investigación o solución. El Estado no ha discutido
la cuestión de duplicación. La Comisión por lo tanto no encuentra
impedimento alguno para considerar las reclamaciones del Sr. Roodal
de conformidad con el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana
o el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión. 2.
Agotamiento de los recursos internos 29.
El artículo 46(1)(a) de la Convención y el artículo 31(1) del
Reglamento de la Comisión especifican que para que un caso sea admitido
por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos. La jurisprudencia
del sistema interamericano deja claro, sin embargo, que la regla que
requiere el agotamiento previo de los recursos internos está diseñada
por el bien del Estado, ya que la regla procura excusar al Estado
de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional
por actos imputados al mismo antes de que haya tenido la oportunidad
de repararlos por medios internos. Según la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, el requisito se considera de esta manera como un
medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo, incluso
tácitamente. Además, una renuncia, una vez entra en vigor, es irrevocable.[10]
Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar
cualquier posible impedimento a la admisibilidad de las reclamaciones
de un peticionario que pueden haberse planteado adecuadamente por
un Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos. 30.
En este caso, el Estado no ha presentado observación ni información
alguna respecto a la admisibilidad de las reclamaciones del Sr. Roodal.
No obstante, conforme a las amplias presentaciones proporcionadas
por los peticionarios, la Comisión no tiene duda alguna de que el
Sr. Roodal ha agotado los recursos internos efectivos ante los tribunales
de Trinidad y Tobago. Los peticionarios han indicado en particular
que el Sr. Roodal apeló su condena, sin obtener resultado alguno,
ante el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tobago, y procuró venia
especial para presentar recurso de apelación como persona pobre ante
el Comité Judicial del Consejo Privado, el máximo órgano de apelación
en Trinidad y Tobago, el cual rechazó la petición el 2 de noviembre
de 2000. El Estado no ha discutido estos hechos, ni ha demostrado
que haya recursos disponibles
de hecho y de derecho para la materia de la petición o que no se hayan
agotado dichos recursos. 31.
De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión considera
que el Sr. Roodal agotó los recursos internos eficaces disponibles
cuando el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó su petición
de venia especial para presentar un recurso de apelación el 2 de noviembre
de 2000. Por consiguiente, la Comisión considera que no hay impedimento
alguno para admitir las reclamaciones del los peticionarios, de conformidad
con el artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 31(1) de su
Reglamento. 3.
Presentación de la petición en plazo 32.
De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y
el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, ésta considerará
aquellas peticiones que se presenten dentro de un plazo de seis meses
a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada
de la decisión definitiva en el ámbito interno. La petición del Sr.
Roodal fue presentada ante la Comisión el 8 de noviembre de 2000 y,
por lo tanto, dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha
de la decisión de que había agotado los recursos internos, específicamente
la decisión del 2 de noviembre del Comité Judicial del Consejo Privado
en la que desestima la solicitud de venia especial para presentar
recurso de apelación del Sr. Roodal. El Estado no ha discutido estos
hechos ni ha demostrado que los peticionarios no hayan cumplido el
requisito de seis meses. Por consiguiente, la Comisión no encuentra
impedimento alguno respecto a la admisibilidad de la petición en virtud
del artículo 46(1)(b) de la Convención y del artículo 32 del Reglamento
de la Comisión. 4.
Demanda aparente
33.
El artículo 47(b) de la Convención y el artículo 34(a) del
Reglamento de la Comisión estipulan que la Comisión declarará inadmisible
toda petición cuando en dicha petición no se expongan hechos que caractericen
una violación de los derechos garantizados por la Convención u otros
instrumentos aplicables. El artículo 47(d) de la Convención y el artículo
34(b) del Reglamento de la Comisión estipulan que la Comisión considerará
inadmisible cualquier comunicación cuando la petición resulte de la
exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada
o sea evidente su total improcedencia. 34.
Los peticionarios en este caso han alegado que el Estado ha
violado los derechos del Sr. Roodal de conformidad con los artículos
I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana. Tal y como ha
indicado la Comisión, las alegaciones de los peticionarios también
pueden revelar violaciones de disposiciones comparables de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en la medida que se alega que la
conducta del Estado ocurrió totalmente o en parte antes del 26 de
mayo de 1999. Conforme
a la información presentada por los peticionarios, y sin prejuzgar
los méritos del asunto, la Comisión considera que la petición de los
peticionarios contiene alegaciones de hecho que, de ser demostradas,
tienden a presumir violaciones de los derechos garantizados tanto
por la Convención Americana como por la Declaración Americana o ambas
y que las declaraciones de los peticionarios no son, en la información
presentada, manifiestamente
infundadas ni es evidente su total improcedencia. Por consiguiente,
no hay impedimento alguno a
la admisibilidad de las reclamaciones de la petición, de conformidad
con los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención y los artículos 34
(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.
V. CONCLUSIONES
35.
La Comisión concluye que es competente para examinar este caso,
y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46
y 47 de la Convención y los artículos del 31 al 34 del Reglamento
de la Comisión. 36.
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que preceden,
en vista del contexto temporal en que ocurrieron los acontecimientos
alegados en la petición tal y como se exponen, y sin prejuzgar los
méritos del caso, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar
admisibles las reclamaciones de los peticionarios relacionadas con
los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y los
artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.
2. Notificar
esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Continuar
con el análisis de los méritos del caso.
4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, a los diez días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Decano Claudio Grossman, Presidente; Doctor Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Licenciada Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidente; Comisionados: Profesor Hélio Bicudo, Profesor Robert K. Goldman, Doctor. Peter Laurie, y Doctor Julio Prado Vallejo. La opinión del Doctor Hélio Bicudo se incluye inmediatamente después de este informe.
[1]
Ley
de Delitos contra la Persona, (3 de abril de 1925), Leyes de Trinidad
y Tobago, Cap. 11:08. Sección 4 de la Ley estipula la pena de
muerte como la pena obligatoria para el delito de asesinato, que
dispone que "[t]oda persona condenada por homicidio deberá
sufrir la muerte”. [2]
Durante
su 109 período extraordinario de sesiones de diciembre de 2000,
la Comisión aprobó el Reglamento de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, el cual reemplazó el Reglamento anterior
del 8 de abril de1980. En virtud del artículo 78 del Reglamento
de la Comisión, el Reglamento entró en vigenci el 1º de mayo de
2001. [3]
En apoyo a su posición de que no debe presentarse un recurso de
inconstitucionalidad en las circunstancias del Sr. Roodal,
los peticionarios citan las decisiones del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas en Little c. Jamaica, Comunicación
Nº
283/1988, Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/C/43/D/283/1988,
Reid c. Jamaica, Comunicación Nº 725/1987,
Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/PR/C/39/D/725/1987;
Collins c. Jamaica, Comunicación Nº 356/1989, Naciones Unidas,
Documento Nº
CCPR/C/47/D/356/1989, Smith c. Jamaica, Comunicación Nº
282/1988, Naciones Unidas, Documento
Nº CCPR/C/47/D/282/1988, Campbell c. Jamaica, Comunicación
Nº 248/1987, Naciones Unidas, Documento Nº CCPR/C/44/D/248/1987,
y Kelly c. Jamaica, Comunicación Nº 253/1987, Naciones Unidas,
Documento Nº CCPR/C/41/D/253/1987. [4]
De
conformidad con el artículo 14 de la Constitución de la República
de Trinidad and Tobago, “si una persona alega que cualquier disposición
de este capítulo ha sido, está siendo, o es probable que sea,
contravenido con relación a la misma, entonces, sin prejuicio
de ninguna otra acción con respecto a la misma materia
legítimamente disponible, esa persona puede dirigirse al
Tribunal Superior para compensación por medio de un recurso de
anticonstitucionalidad”. [5]
Documentos
Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano,
OEA/Ser.L/I.4 rev. 8 (22 de mayo de 2001), Pág. 48. [6]
Véase
análogamente
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Baruch Ivcher Bronstein c.
Perú, Jurisdicción, Sentencia (24 de septiembre de 1999), par.
37 (en el que se indica que el deber de los Estados Partes de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar el
cumplimiento de sus disposiciones no sólo se aplica en relación
con las normas sustantivas de ese tratado sino también en relación
con las normas procesales). [7]
De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericanas
de Derechos Humanos y otros tribunales internacionales de derechos
humanos, los instrumentos de derechos humanos pueden aplicarse
correctamente con respecto a actos que ocurren antes de la ratificación
de esos instrumentos pero que son de carácter permanente y cuyos
efectos continúan después de la entrada en vigencia de los instrumentos.
Véase por ejemplo Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 2 de julio de 1996, Serie C, No. 27, Párr. 33-34
y 46; CIDH, João Canuto de Oliveira c. Brasil, Informe Nº 24/98,
Informe Anual de la CIDH de 1997, párr. 13-18.
Véase análogamente
Corte
Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos y otros
c. Grecia, 24 de junio de 1993, Serie A, Nº 260-B, Pág.
69-70, 46. [8]
El
artículo 20 del Estatuto de la CIDH dispone que en relación con
los Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión examinará las comunicaciones
que le sean dirigidas y cualquier información disponible, se dirigirá
al gobierno de cualquiera de los Estados miembros no partes en
la Convención con el fin de obtener más informaciones que considere
pertinentes y les formulará recomendaciones, cuando lo considere
apropiado, para hacer más efectiva la observancia de los derechos
humanos fundamentales. Véase además, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-10/89 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Serie A,
Nº 10 (1989), par. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton
c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de1987,
Informe Anual de 1986-87, párr. 46-49. [9]
Véase Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29
de julio de 1988, Serie S, No. 4 (1988), párr. 163. [10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Series C, No. 25, párr. 40. |