University of Minnesota



Cecilla Rosana Nuñez Chipana
v. Venezuela, Caso 12.103, Informe No. 89/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 89/05[1]

PETICIÓN 12.103

INADMISIBILIDAD

CECILIA ROSANA NUÑEZ CHIPANA

VENEZUELA

24 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 25 de enero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos –Provea- (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales, libertad de movimiento y residencia y derecho a la igualdad en perjuicio de la ciudadana peruana Cecilia Rosana Núñez Chipana (en adelante “la presunta víctima”), presuntamente cometidas durante un proceso de extradición llevado en su contra en 1998.

 

2.      Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías del debido proceso, circulación y residencia e igualdad ante la ley establecidos en los artículos 8, 22 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). Los peticionarios adujeron haber agotado los recursos internos disponibles en la legislación venezolana y haber presentado la denuncia dentro del lapso de 6 meses siguientes al agotamiento de los recursos internos.

 

3.     En respuesta, el Estado venezolano argumentó que, de conformidad con lo establecido por el artículo 47(2) de la Convención Americana, la petición debía ser declarada inadmisible por cuanto la misma es “una reproducción de la petición que formulara la ciudadana Cecilia Núñez Chipana ante el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura --organismo especializado en la materia-- en razón de los mismos hechos aquí denunciados”.

 

4.      Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de Inadmisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      El 25 de enero de 1999, la Comisión recibió una petición presentada por el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos –Provea- por las presuntas violaciones a las garantías judiciales, la libertad de movimiento y residencia y el derecho a la igualdad, las cuales habrían sido cometidas en perjuicio de la señora Cecilia Rosana Núñez Chipana durante un proceso de extradición llevado en su contra en 1998.

 

6.      El 4 de febrero de 1999 la Comisión acusó recibo de la petición, la cual fue radicada bajo el número 12.103. En la misma fecha la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado venezolano, solicitándole que suministrara sus observaciones al respecto.

 

7.      El 4 de mayo de 1999, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones. El 19 de mayo de 1999 la Comisión informó al Estado que le concedía 30 días adicionales para la presentación de sus observaciones.

 

8.      El 17 de agosto de 1999, el Estado presentó sus observaciones a la petición, a través de las cuales solicitó que ésta fuera declarada inadmisible. Dichas observaciones fueron trasladadas a los peticionarios con fecha 19 de agosto de 1999.

 

9.      El 17 de septiembre de 1999, la Comisión recibió respuesta de los peticionarios, la cual fue trasladada al Estado para sus correspondientes observaciones el 13 de octubre del mismo año.

 

10.     El 18 de julio de 2000, la Comisión envió una comunicación al Estado en la que le reiteró la solicitud de observaciones hecha el 13 de octubre. En dicha nota, la Comisión solicitó al Estado que presentara sus consideraciones antes de 30 días. El 26 de enero de 2001, el Estado presentó una nota con sus observaciones a la respuesta de los peticionarios. Esta información fue transmitida a los peticionarios con fecha 12 de febrero de 2001.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

11.     Los peticionarios alegan que el 16 de febrero de 1998, la señora Cecilia Rosana Núñez Chipana, de nacionalidad peruana, fue detenida por miembros de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) cuando se encontraba desempeñando su labor de docente. Según la petición, la detención se sustentó en un pedido de extradición realizado por las autoridades peruanas que acusaban a la presunta víctima de pertenecer a la organización “Sendero Luminoso”.

 

12.     Los peticionarios alegaron que la presunta víctima fue trasladada a las instalaciones de la DISIP en condiciones que constituyeron tratamientos crueles. Se alega que a la señora Núñez no se le permitió tomar sol a ninguna hora del día durante 85 días, no se le permitió el ingreso de ningún tipo de lectura, se le mantuvo en una celda mínima sin ventilación la cual tenía aproximadamente 32 bombillos fluorescentes que la mantenían a una temperatura sofocante y durante varios días le apagaron los bombillos dejándola en absoluta oscuridad. Además, se señaló que la presunta víctima fue frecuentemente amenazada de muerte y de ser torturada. Los peticionarios también denunciaron que, durante su detención, a la presunta víctima se le impidió conversar en privado con sus abogados. Esta situación se mantuvo hasta el 15 de mayo de 1998, fecha en que la señora Núñez fue trasladada a las instalaciones del Instituto Nacional de Orientación Femenina en la ciudad de Los Teques, en donde “fue parcialmente corregida” la situación constitutiva de tratamientos crueles. Allí se le permitió hablar en privado con sus abogados, pero “para entonces el procedimiento de extradición estaba considerablemente avanzado”.

 

13.       El 2 de marzo de 1998, los abogados de la presunta víctima presentaron ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de Caracas un recurso de hábeas corpus en el que solicitaron la liberación inmediata de la señora Núñez. Los defensores argumentaron que la presunta víctima había sido detenida de manera irregular y ya habían transcurrido más de 15 días sin que se le comunicara oficialmente las razones de su detención. Además solicitaron que se oficiara a la Embajada del Perú y a la DISIP para que informaran al Tribunal sobre cuáles eran los motivos de la detención y si efectivamente recaía en contra de la señora Núñez una orden de extradición. El 4 de marzo siguiente, el director de la DISIP informó al Juzgado que la captura se había realizado en cumplimiento de una orden de detención preventiva con fines de extradición emitida por la Sala Corporativa Penal para casos de Terrorismo con Competencia a Nivel Nacional de la Corte Suprema de Lima, República del Perú. Alegan los peticionarios que sólo a través de esta comunicación tuvieron información oficial sobre el proceso de extradición. Se alega que el recurso de hábeas corpus fue finalmente declarado sin lugar por el tribunal de la causa y esta decisión fue ratificada por el superior.

 

14.      Los peticionarios denunciaron que si bien, desde el 26 de febrero de 1998 la Embajada del Perú en Venezuela comunicó formalmente al Gobierno venezolano la solicitud de extradición y la detención preventiva con fines de extradición, sólo hasta el 24 de marzo de 1998 la presunta víctima fue oficialmente informada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de que sobre ella pesaba una orden de extradición. Incluso, con anterioridad a dicha notificación, el 8 de marzo de 1998, el Fiscal General de la República ya había presentado ante la Corte Suprema un escrito en el que consignó la opinión favorable del Ministerio Público para que procediera a la extradición. Posteriormente, el 25 de marzo de 1998, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia, habiendo sido comisionado por la Corte Suprema de Justicia, tomó declaración a la presunta víctima, quien fue asistida por sus abogados en dicha diligencia. El 26 de marzo el Tribunal devolvió el expediente con las copias de la declaración a la Corte Suprema de Justicia. El 14 de mayo del mismo año, la Sala Penal de la Corte Suprema fijó como fecha para que los abogados defensores presentaran sus escritos conclusivos. En esa misma fecha, la defensa presentó un escrito en el que se oponía a la extradición argumentando que no existían indicios fundados para incriminar a la presunta víctima de los hechos que se le imputaban.

 

15.       El 16 de junio de 1998, la Corte Suprema de Justicia acordó la extradición de la señora Núñez Chipana, la cual se hizo efectiva el 3 de julio del mismo año. Al llegar al Perú, la señora Núñez fue inmediatamente sometida a un proceso penal y fue condenada a 25 años de prisión. Los peticionarios denuncian que la extradición fue ejecutada por el Poder Ejecutivo, a pesar de que estaba pendiente de decisión un recurso de amparo, presentado por la defensa de la señora Núñez el 19 de junio de 1998, en contra de la sentencia de la Corte Suprema. Este recurso fue finalmente declarado inadmisible por la misma Corte Suprema el 7 de julio de 1998. Alegan los peticionarios que, al substraer a la persona objeto del recurso, el Ejecutivo Nacional “rindió inocua la acción de amparo e irrespetó el principio de autonomía del poder público judicial”.

 

16.       Respecto de la solicitud de asilo en Venezuela, la petición denuncia que el 27 de febrero de 1998, la señora Núñez Chipana solicitó verbalmente asilo al oficial de más alto rango de guardia en la DISIP. Al día siguiente, sus abogados intentaron que ella firmara una petición escrita de asilo y refugio, pero funcionarios de la DISIP le impidieron firmar dicho documento. Finalmente, el 24 de marzo de 1998, al ser trasladada al Tribunal Penal para rendir testimonio, la señora Núñez pudo firmar la solicitud de asilo. Los peticionarios alegan que dicha solicitud nunca fue contestada por el Estado venezolano.

 

17.      Los peticionarios alegan que el Estado venezolano también vulneró con otras irregularidades procesales el  derecho a las garantías judiciales de la señora Núñez Chipana en el proceso que condujo a su extradición. En primer lugar, se señaló que las autoridades no informaron con prontitud y detalle suficiente los motivos por los cuales la señora Núñez fue privada de la libertad. En segundo lugar, se apuntó que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia al informar a los medios de comunicación, desde los primeros momentos de su detención, que la señora Núñez pertenecía a la organización Sendero Luminoso. En cuarto lugar se adujo que la Señora Núñez Chipana no tuvo la oportunidad de comunicarse libre y privadamente con sus defensores. También se denunció la violación al principio de publicidad procesal al ser declarado el expediente como secreto por parte de la Corte Suprema. Finalmente, se denunció la violación al derecho a recurrir el fallo ante juez superior, bajo la alegación de que la señora Núñez fue extraditada antes de que se decidiera el recurso de amparo presentado ante la Corte Suprema.

 

18.       Los peticionarios sustentan sus alegatos sobre la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley en el presente caso bajo el argumento de que el juez natural “violó gravemente el principio de igualdad de armas” al desconocer en absoluto los escritos finales presentados por la defensa de la señora Núñez Chipana.  Asimismo, se alega la violación del derecho a buscar y recibir asilo por la carencia de respuesta a las diversas solicitudes de asilo formuladas y los “diversos obstáculos puestos por las autoridades venezolanas para formalizar la solicitud”.

 

19.      Respecto de los requisitos de admisibilidad los peticionarios alegaron que la petición denuncia violaciones a derechos establecidos por la Convención, cometidas por un Estado parte; que la reclamación sobre violación de derecho no ha sido sometida a otro procedimiento internacional; que no existe otro recurso legal disponible en la jurisdicción venezolana y los existentes han sido agotados; y que la presente denuncia se presentó dentro del lapso de 6 meses siguientes al agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, los peticionarios solicitaron “se diligencie la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 a 51 de la Convención Americana y en el artículo 18 inciso a) del Estatuto de la Comisión”.

 

B.       Posición del Estado

 

20.     El Estado solicitó a la Comisión que emitiera un “pronunciamiento previo de inadmisibilidad” de la denuncia, de conformidad con lo Establecido por el artículo 47(2) de la Convención Americana, por cuanto la misma es “una reproducción de la petición que formulara la ciudadana Cecilia Núñez Chipana ante el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura --organismo especializado en la materia-- en razón de los mismos hechos aquí denunciados”. El Estado además alegó que, sin perjuicio de lo antes señalado, la petición pretende desvirtuar el proceso de extradición mostrándolo como un procedimiento contradictorio y no como el proceso breve y sumario que es, para atribuirle al Estado inexistentes violaciones a los derechos humanos.

 

21.      El Estado señaló que el presente caso fue conocido por otro organismo internacional. Argumentó en este sentido que la propia petición reconoce que, el 30 de abril de 1998, el abogado defensor de la señora Núñez elevó ante el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura una comunicación contra el Estado venezolano alegando la violación del artículo 3 de la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.  En virtud de ello, el 11 de mayo de 1998, el Secretario General de las Naciones Unidas le transmitió al Gobierno venezolano dicha comunicación solicitándole informaciones y observaciones al respecto. El 2 de julio del mismo año, el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron controvertidas por la peticionaria el 21 de septiembre de 1998. El 10 de noviembre de 1998, durante el 21º Período de Sesiones del Comité contra la Tortura (CAT), se declaró admisible la denuncia e inmediatamente el Comité estudió las cuestiones de fondo del asunto, declarando responsable al Estado de Venezuela por no cumplir con su obligación de no proceder a la extradición de la denunciante violando el artículo 3 de la Convención Internacional contra la Tortura.

 

22.       Según el Estado, la presente denuncia ante la Comisión y aquella presentada ante el Comité contra la Tortura presentan como común denominador la presunta víctima, el planteamiento de los hechos y las mismas alegaciones de orden jurídico.  Así, la señora Núñez Chipana invocó ante el Comité contra la Tortura que fue detenida por autoridades de la DISIP bajo acusaciones de haber participado en la colocación de un artefacto explosivo en el Congreso de la República de Venezuela. La peticionaria alegó, además, que desde el momento mismo de su detención fue calificada de pertenecer a la organización sendero Luminoso. Asimismo, alegó que fue recluida en los calabozos de la DISIP en donde recibió un trato irrespetuoso de los derechos humanos, se le impidió firmar documentos en el lugar de detención, no se le permitió tomar luz solar y fue recluida en un calabozo pequeño y sin ventilación.

 

23.      El Estado destaca que en el escrito presentado por la señora Núñez ante el CAT en fecha 21 de septiembre de 1998, la peticionaria invocó y solicitó al Comité que se pronunciara sobre las supuestas violaciones al debido proceso cometidas por el Estado de Venezuela en el procedimiento de extradición. Las presuntas violaciones alegadas fueron: haber dictado sentencia sin considerar el escrito presentado por sus abogados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no habérsele notificado oportunamente los motivos de su detención,  y haber ejecutado la sentencia de extradición sin la decisión de la acción de amparo por ella interpuesta. El Estado alega que dichas alegaciones son idénticas a las formuladas por los peticionarios ante la Comisión Interamericana.

 

 

24.     Asimismo, el Estado señaló que el CAT era competente para pronunciarse sobre todas las violaciones invocadas por la peticionaria. A juicio del Estado, la normativa que rige las competencias y funcionamiento del Comité claramente le facultan para pronunciarse sobre la no expulsión, devolución o extradición de una persona así como sobre las violaciones al debido proceso en los procedimientos de expulsión, devolución o extradición de una persona. Así, el artículo 2, numeral 1, 3 y el artículo 6 de la Convención contra la Tortura establecen los principios de actuación por parte de los órganos del Estado en la tramitación de los procedimientos de expulsión, devolución o extradición, esto es, las reglas del debido proceso.

 

 

25.      El Estado argumenta que “los derechos que denunciara como violados la ciudadana Núñez Chipana ante la Comisión, se pueden condensar básicamente en la violación al debido proceso”.  En este orden de ideas, aduce el Estado, es claro que la petición llevada ante la Comisión contiene básicamente la denuncia de los derechos que se relacionan íntimamente con lo que es la garantía del debido proceso. El Estado concluye que el Comité contra la Tortura ya se pronunció al respecto y la presente denuncia no es más que la reproducción de la petición ya formulada y decidida internacionalmente. En esta medida, la admisión de la presente denuncia significaría el doble juzgamiento del Estado venezolano por el mismo hecho, situación inaceptable en todos los ámbitos o ramas del derecho, incluso los derechos humanos.

 

 

26.      En consecuencia, el Estado refiere que de los artículos 46 (1)(c) y 47 (d) de la Convención surge el principio de “una vía electa” de cuya aplicación resulta claro que la presentación contemporánea o sucesiva de peticiones sobre los mismos hechos y garantías es inadmisible, como ocurre en el presente caso. Por estas razones, el Estado solicita que la presente petición sea declarada inadmisible al tratarse de un tema ya decidido por otro organismo internacional.


 

          IV.      ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

1.      Ratione loci

 

27.             La Comisión tiene competencia ratione loci por el hecho que la petición bajo estudio señala que la presunta víctima estaba sujeta a la jurisdicción del Estado venezolano contemporáneamente con los hechos aducidos.  Venezuela es un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos desde 1948, año en que ratificó la Carta de la OEA, y ha estado sujeto a la competencia de la Comisión en virtud de lo estipulado por la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.

 

2.      Ratione temporis

 

28.             La información que antecede también es pertinente con respecto a la afirmación de que la Comisión posee competencia ratione temporis, dado que los hechos planteados sucedieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención Americana en lo que respecta a Venezuela.

 

3.      Ratione persona

 

29.             Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a la señora Cecilia Rosana Núñez Chipana, por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. En relación al Estado, éste ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.

 

4.       Ratione materiae

 

30.      Con relación a la competencia ratione materiae, la Comisión nota que los peticionarios sostuvieron que el Estado violó los derechos a las garantías del debido proceso (artículo 8), circulación y residencia (artículo 22) e igualdad ante la ley (artículo 24) protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

31.             El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Los peticionarios alegaron haber promovido y agotado los recursos internos disponibles en la legislación venezolana. Al respecto, se señaló que a través de la sentencia de amparo de 7 de julio de 1998 emitida por la Corte Suprema de Justicia se cerró la discusión judicial interna. El Estado, por su parte, no negó o controvirtió lo expuesto por el peticionario. En consecuencia, la Comisión considera que se encuentra surtido el requisito que prevé el artículo 46(1) de la Convención Americana.

 

2.       Plazo de presentación de la petición

 

32.     El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  El peticionario alega que la última decisión de derecho interno fue emitida el 7 de julio de 1998 y el peticionario presentó su denuncia ante la Comisión el 25 de enero de 1999. La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

33.     El Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible alegando el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención relacionados con la duplicación de procedimientos en sede internacional. El Estado argumentó que el presente caso tenía identidad de víctima, hechos y peticiones con una petición presentada ante el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, y decidida por éste en 1998.

 

34.     Los peticionarios respondieron a este argumento del Estado indicando que el alcance de la petición presentada ante el Comité contra la Tortura difiere del alcance de la presente petición. Se alegó que la queja presentada ante el CAT se circunscribió a pedir que se declarara la violación al artículo 3 de la Convención contra la Tortura que se refiere al principio de no devolución, mientras que ante la Comisión Interamericana se invocó la violación de derechos distintos cometidos en contra de la misma persona. Los peticionarios adujeron que ante el CAT no se no se plantearon las violaciones al debido proceso y por ello, el Comité no se pronunció sobre las violaciones posteriormente alegadas ante la Comisión. Con este argumento los peticionarios concluyen que no se cumple el principio de cosa juzgada.

 

35.      El artículo 47 de la Convención Americana establece en su numeral (d) que la Comisión declarará inadmisible toda petición que

 

sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional[2].

 

36.      La Comisión entra a determinar si en el presente caso se encuentra frente a las condiciones estipuladas por el precitado artículo. La Comisión ha establecido sobre este tema que

 

Cuando un caso se presenta primero ante una instancia internacional, y luego es esencialmente duplicado y presentado ante otra, se puede identificar y tratar rápidamente la cuestión de la duplicación. Cuando peticiones sucesivas no constituyen claramente una duplicación, puede requerirse un mayor análisis. El hecho de que una comunicación involucre a la misma persona que en una petición anterior, constituye sólo un elemento de duplicación. También es preciso examinar la naturaleza de las denuncias presentadas y los hechos aducidos como fundamento de las mismas. La presentación de nuevos hechos y/o denuncias suficientemente diferentes acerca de la misma persona podría, en ciertas circunstancias y satisfechos otros requisitos aplicables, ofrecer una base para su consideración. También puede señalarse que, cuando una segunda presentación de denuncias se refiere a derechos que no estaban cubiertos por la jurisdicción del órgano ante el cual se presentó la primera petición, el tema, en principio, no será rechazado como duplicación[3].

 

Y agregó que

 

Aunque la Comisión ha tenido la oportunidad de aplicar en la práctica los artículos 46(c) y 47(d), no ha explicado previamente en forma detallada el significado de la expresión "sustancialmente la misma", y considera pertinente aclarar qué es lo que se requiere en este sentido de acuerdo con los términos del artículo 47(d) de la Convención y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión. Después de examinar la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, así como el del Comité de Derechos Humanos de la ONU, y de acuerdo con su propia práctica anterior, la Comisión observa que una instancia prohibida de duplicación involucra, en principio, la misma persona, la mismas demandas legales y garantías, y los mismos hechos aducidos en respaldo de la misma. Ello significa esencialmente que un peticionario no puede presentar una petición ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU aduciendo la violación de un derecho o derechos protegidos en base a una aseveración de hecho, y luego presentar ante esta Comisión una denuncia que involucre hechos y derechos que sean idénticos o integralmente relacionados con los que fueron o que podrían haberse planteado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU[4].

 

37.      Así, para que se considere que en un caso hay duplicación o cosa juzgada internacional se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate[5]. La Comisión se ha referido en el pasado a determinados procedimientos internacionales que no se consideran sujetos a estas características y, por tanto, no se considera que aplique la regla de la duplicidad[6]. Asimismo, la Comisión ha considerado la inadmisibilidad de peticiones que han sido previamente presentadas ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, cuya competencia es similar a la de la Comisión y por tanto genera la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana[7]. En la especie, la Comisión observa que el procedimiento de comunicaciones individuales establecido por el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes confiere competencia al Comité para adoptar decisiones sobre hechos específicos y medidas de resolución de la disputa similares a los establecidos por la Convención Americana en cabeza de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, la competencia y facultades del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas en la resolución de comunicaciones individuales con arreglo a dicha norma, genera duplicación internacional en los términos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

38.      Establecido lo anterior, la Comisión analizará en adelante si en la especie aplica el principio de res judicata. En primer lugar, la Comisión encuentra que no existe controversia entre la identidad existente entre la presunta víctima en las dos peticiones. Igualmente, la Comisión observa que la misma organización no gubernamental fungió como peticionaria ante las dos instancias internacionales. En segundo lugar, la Comisión toma nota de que el Comité contra la Tortura, durante su 21º Período de Sesiones, analizó la Comunicación Nº 110/1998, presentada a favor de la Señora Cecilia Rosana Núñez Chipana en contra de la República de Venezuela. En dicho análisis, el Comité concluyó que

 

A la luz de lo antedicho el Comité, actuando en virtud del párrafo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el Estado Parte no cumplió con su obligación de no proceder a la extradición de la autora, lo que revela una violación del artículo 3 de la Convención[8].  

 

39.      La Comisión encuentra que los hechos ante ella denunciados el 25 de enero de 1999, se encuentran integralmente relacionados con los hechos previamente analizados y decididos por el Comité contra la Tortura. Así se desprende tanto de las presentaciones realizadas por los peticionarios ante el Comité, como de las propias conclusiones de este órgano internacional.  La denuncia sobre las alegadas violaciones al derecho al debido proceso, al derecho a buscar y recibir asilo, y el derecho a la igualdad, junto con el riesgo de ser víctima de tortura, constituyeron la base fáctica analizada y decidida por el Comité. Así se observa del informe del Comité en el que se reproducen las alegaciones de la peticionaria de la siguiente manera

 

Los comentarios de la autora

 

5.1. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte la autora mantenía que la extradición se realizó sin que se hubiesen agotado los recursos judiciales, en momentos en que la Corte Suprema conocía de un recurso de amparo con solicitud de medidas cautelares contra la decisión que acordó la extradición. En efecto, la extradición se produjo el 3 de julio y sólo el 7 de julio de 1998 la Corte se pronunció sobre el recurso de amparo, declarándolo inadmisible así como la medida cautelar solicitada. Además, el traslado al Perú se produjo por sorpresa, sin que la fecha hubiera sido comunicada previamente a la autora o a su abogado.

 

5.2. La sentencia de la Corte Suprema no se refería en absoluto al contenido de los informes presentados por la defensa, mientras que incorporaba ampliamente la opinión favorable a la extradición emitida por el Fiscal General de la República. La sentencia tampoco hacía mención de las medidas provisionales solicitadas por el Comité, a pesar de que las mismas fueron invocadas por la defensa. Sólo el magistrado disidente se refirió a las mismas, añadiendo además que no existían fundados indicios para incriminar a la autora en los hechos imputados, que las condiciones en el Perú no garantizaban un debido proceso y que organismos internacionales se habían pronunciado sobre la flagrante violación de derechos humanos en el Perú. La autora argumentaba igualmente en contra de la opinión de la Corte Suprema sobre el carácter político de los delitos que se le imputan en el Perú.

 

5.3. Con respecto a la solicitud de asilo la autora afirmaba que ni ella ni su abogado habían recibido respuesta alguna al respecto, contrariamente a las afirmaciones del Ministro de Relaciones Interiores al ser interpelado ante la Comisión Permanente de Política Interior de la Cámara de Diputados. Según éstas el Ministro habría comunicado a la autora mediante oficio de fecha 27 de marzo de 1998 que la solicitud de asilo no estaba acompañada de pruebas de que era perseguida política y que la decisión final correspondía a la Corte Suprema[9].

 

40.             En consecuencia, la Comisión estima que, siendo la presente denuncia una reproducción sustancial de una comunicación examinada por otro organismo internacional, en los términos establecidos por el artículo 47(d) la Convención, la presente petición debe ser declarada inadmisible, tal como lo dispone la referida norma convencional. En virtud de lo anterior, la CIDH se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.

 

V.      CONCLUSIONES

 

41.             Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005 (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Florentín Meléndez y José Zalaquett


 

[1] El comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] La Corte Interamericana ha interpretado este artículo considerando que:

La frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica.

Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C, Nº 61, Párr. 53.

[3] CIDH, Informe Nº 96/98, (Inadmisiblidad), Caso 11.827, Peter Blaine c. Jamaica, 17 de diciembre de 1998, Párr. 42.

[4]  Ibídem, Párr. 43.

[5] Véase, por ejemplo, CIDH, Resolución 33/88, caso 9786 (Perú), en OEA/Ser.L/V/II.76, doc. 10, 18 de septiembre de 1989, considerandos d – h.

[6] CIDH, Informe 22/05 (Admisibilidad), Caso 12.270, Johan Alexis Ortiz c. Venezuela, Párr. 49; Informe 30/99, Colombia. Caso 11.206, César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano. 11 de marzo de 1999, párrs. 25 y 26.

[7] Véase, por ejemplo, CIDH, Resolución 33/88, caso 9786 (Perú), en OEA/Ser.L/V/II.76, doc. 10, 18 de septiembre de 1989, considerandos d – h; Informe Nº 96/98, (Inadmisiblidad), Caso 11.827, Peter Blaine c. Jamaica, 17 de diciembre de 1998, Párr. 42.

[8] ONU,  Comité contra la Tortura, Cecilia Rosana Núñez Chipana v. Venezuela, Comunicación Nº 110/1998, U.N. Doc. CAT/C/21/D/110/1998.

[9] ONU, Comité contra la Tortura, Cecilia Rosana Núñez Chipana v. Venezuela, Comunicación No. 110/1998, U.N. Doc. CAT/C/21/D/110/1998, Párr. 8.

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces