University of Minnesota



Maria Estela Ramirez y Celerino Almaraz v. Mexico, Caso 12.116, Informe No. 9/03, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 340 (2003).



 

 

INFORME N° 9/03

PETICIÓN 12.116

ADMISIBILIDAD

MARÍA ESTELA GARCÍA RAMÍREZ Y CELERINO JIMÉNEZ ALMARAZ

MÉXICO

20 de febrero de 2003

I. RESUMEN

1. El 1° de marzo de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por María Estela García Ramírez, Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT), la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos (LIMEDDH-FIDH) y el Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria” (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”) por la detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial del señor Celerino Jiménez Almaraz, hechos que habrían sucedido el 24 de abril de 1997; y por el subsiguiente hostigamiento a la señora María Estela García Ramírez, esposa de éste, y su familia. Los peticionarios imputan igualmente responsabilidad internacional al Estado mexicano por la falta de investigación y sanción de los hechos denunciados.

2. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”): derecho a la vida (artículo 4); integridad personal (artículo 5); garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25) y que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional. El Estado mexicano sostiene que no se configuran violaciones de la Convención Americana, pues no se han demostrado los hechos de la denuncia; alega igualmente que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la petición.

3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana respecto a Celerino Jiménez Almaraz; y de los artículos 5, 8 y 25 respecto a la señora Maria Estela García Ramírez y su familia.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

4. El 28 de agosto de 1997 los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares para la protección de la señora María Estela García Ramírez. El 11 de septiembre de 1997 la CIDH se dirigió al Estado mexicano con el objeto de poner en su conocimiento que había otorgado medidas cautelares a favor de la señora García Ramírez, y solicitó que dicho Estado informara en un plazo de 15 días respecto a las medidas tomadas a efecto de la protección de su vida e integridad personal. El Estado mexicano respondió el 26 de septiembre de 1997, comunicación que se transmitió a los peticionarios con fecha 3 de octubre de 1997. La respuesta de los peticionarios fue recibida el 19 de diciembre de 1997 y puesta en conocimiento de la Comisión Interamericana.

5. El 1° de marzo de 1999 los peticionarios plantearon una denuncia respecto a los hechos que habrían afectado a Celerino Jiménez Almaraz y María Estela García Ramírez, y reiteraron su solicitud de medidas cautelares a favor de ésta. [1] El 18 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana transmitió las partes pertinentes de dicha comunicación al Estado e inició el trámite previsto en el artículo 48 de la Convención Americana, a cuyo efecto fijó un plazo de 90 días para que el Estado presentara las observaciones pertinentes. Las observaciones del Estado a la petición se recibieron el 17 de junio de 1999 y las partes pertinentes se trasladaron a los peticionarios el 22 de junio de 1999. El 16 de agosto del mismo año la CIDH recibió la respuesta de los peticionarios, y la puso en conocimiento del Estado mexicano el 25 del mismo mes y año. Las partes siguieron remitiendo sus observaciones e información adicional hasta que la Comisión Interamericana consideró suficientemente definida la posición de cada una de ellas.[2]

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A. Los peticionarios

6. En la comunicación que sirvió de base para el inicio del trámite de este asunto, los peticionarios ofrecieron la siguiente versión de los hechos ocurridos a partir de la madrugada del 24 de abril de 1997:

Aproximadamente a las dos horas de la mañana, al encontrarse durmiendo la señora María Estela García Ramírez junto con su esposo, Celerino Jiménez Almaraz, y su familia, en su domicilio particular, conocido como Rancho de los Limares, en Santa María Jalatengo, Municipio de San Mateo Río Hondo, Mihuatlán, Oaxaca, cuando entraron a su domicilio entre sesenta y ochenta personas con el rostro cubierto con trapos negros y caras pintadas de color oscuro, a las que solamente se les podía ver los ojos, se introdujeron de forma violenta en el mismo, destruyendo la puerta de la vivienda y todo lo que encontraban a su paso y gritando al mismo tiempo “Policía judicial, policía judicial”.

En ese momento el señor Celerino Jiménez Almaraz fue duramente golpeado y detenido, cuando su esposa intentó jalarlo, uno de los policías gritó: “accionen, accionen“, empezando en ese momento a disparar, lesionando en el acto a Celerino, sin poder precisar el lugar donde recibió los impactos, toda vez que la suscrita estaba también siendo golpeada y tirada al suelo, impidiéndole verles el rostro y proteger a su marido.

El hermano de Estela, Aquilino García Ramírez, fue también lesionado, dejándolo ensangrentado en el patio de la casa. Enseguida, se llevaron a Celerino, ordenándoles a los miembros de la familia que se quedaran en el suelo, sin mirar a nadie.

Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día siguiente, se dirigió hasta la Ciudad de Oaxaca con el fin de averiguar en dónde se encontraba su esposo. Solicitando la ayuda de la LIMEDDH-FIDH en Oaxaca, donde la acompañaron a la Procuraduría General de Justicia del Estado en Oaxaca, a fin de solicitar información, en dicho lugar les comunicaron que el señor Celerino había fallecido en un enfrentamiento de policías judiciales con miembros del Ejército Popular Revolucionario (un grupo guerrillero), [y] que el cuerpo se encontraba en la oficinas de la PGJ en el municipio de Pochutla.[3]

7. Los peticionarios sostienen en una comunicación posterior que el Estado mexicano “pretende responsabilizar a las víctimas y a los peticionarios por las omisiones en la investigación de este asunto”. Cuestionan asimismo la voluntad de dicho Estado para aclarar los hechos:

La responsabilidad de investigar y sancionar es exclusivamente del Estado, sin importar para efectos de dicha responsabilidad que las víctimas del delito tengan el derecho a coadyuvar en la investigación de los hechos o en el procesamiento de los presuntos responsables, cosa que por otro lado sí hemos hecho los peticionarios a pesar de que las diligencias que hemos sugerido no han sido atendidas debidamente, pues la mayoría de ellas no han sido llevadas a cabo y, en el mejor de los casos, se ha hecho de manera incompleta, lo que genera el desvío y retardo de las investigaciones.

De los hechos se desprende que existen los suficientes elementos para acreditar que la muerte del señor Celerino Jiménez se debió a un homicidio y que las evidencias que existen en la Recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos son muestra de que los presuntos autores materiales del homicidio están identificados. Es por eso que sostenemos que el Gobierno, además de ser el responsable directo del homicidio del señor Jiménez Almaraz, es responsable de la denegación de justicia que han padecido sus familiares.[4]

8. Alegan los peticionarios que se aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, debido al prolongado tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta ahora se hayan esclarecido ni se haya sancionado a todos los responsables. En una de sus más recientes comunicaciones a la CIDH manifiestan que “cuatro años para determinar la responsabilidad penal de una persona excede por mucho lo que pudiera considerarse como un plazo razonable, cuanto más si se trata, como en el presente caso, de cuatro años sólo para ejercer la acción penal en contra de los responsables, considerando que todavía faltan otras etapas procesales”.[5]

B. El Estado

9. En respuesta a la denuncia, el Estado mexicano sostiene que los peticionarios incurren en diversos errores “sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los acontecimientos”. La versión de los hechos que ofrece el Estado es la siguiente:

La madrugada del 24 de abril de 1997, cuando elementos de la Policía Judicial del Estado Oaxaca se dirigían a cumplir diversas órdenes de aprehensión en el poblado de San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca, fueron blanco de disparos con armas de fuego. Dichos agentes repelieron el ataque. Concluido el enfrentamiento, uno de los agresores, quien se encontraba herido, al momento de ser encontrado por los agentes trató de esconder la escopeta que traía consigo. Dicha persona falleció posteriormente cuando era trasladada al hospital de Pochutla; no obstante, en el trayecto se identificó a sí misma como Celerino Jiménez Almaraz. En el mismo sitio se encontró un rifle marca Winchester, varios cartuchos percutidos de diverso calibre y un pasamontañas color verde olivo en el bolsillo de dicha persona.

Se practicó al Sr. Celerino Jiménez Almaraz la prueba de rodizonato de sodio, misma que resultó positiva en ambas manos, lo cual confirma que había disparado un arma de fuego. Asimismo, al ser analizadas las armas encontradas, se determinó que recientemente habían sido disparadas.

A partir de los hechos, se inició la averiguación previa 320(II)97, practicándose diligencias de inspección ocular, rendición de testimonios y la necropsia correspondiente, de la que resultó que la causa de la muerte fue la hemorragia masiva producida por arma de fuego, cuyo calibre no correspondía al que utilizan las armas que portaban los elementos de la policía el día de los hechos.

Las actuaciones practicadas y las constancias del expediente no coinciden en absoluto con las aseveraciones de los peticionarios.[6]

10. El Estado mexicano sostiene que se inició de inmediato una averiguación previa y que “se ha dado continuidad a las acciones para esclarecer los hechos que motivaron el presente asunto, lo que demuestra que no hay indicio alguno que permita siquiera presumir la anuencia o tolerancia de las autoridades mexicanas en la comisión de probables delitos”.[7] Durante el trámite de este asunto, el Estado siguió informando acerca de las gestiones realizadas por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca (PGJE) para la investigación de los hechos, así como los avances en el cumplimiento de la Recomendación 16/98 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca (CEDH).[8]

11. En tal sentido, el Estado informó posteriormente que el 27 de septiembre de 2001 la PGJE “ejercitó acción penal contra Lucio Esteban Vásquez Ramírez como probable responsable del delito de homicidio calificado cometido en agravio de Celerino Jiménez Almaraz”[9] y en la misma fecha se ordenó el inicio de la causa penal 279/2001 y se giró la orden de aprehensión contra el acusado. El señor Vásquez fue capturado el 3 de octubre de 2001 y rindió su declaración al día siguiente ante el juez segundo de lo penal. En virtud de estas acciones, con fecha 19 de octubre de 2001 la CEDH determinó que la Recomendación 16/998 había sido totalmente cumplida.

12. Alega el Estado que “el inicio de una averiguación previa y la realización de diligencias ministeriales y peritajes diversos son prueba fehaciente de que el Gobierno de México ha cumplido y cumple con su deber de investigar los hechos” y que “no se acredita la violación de algunos de los artículos de la Convención Americana”[10] en el presente asunto. El Estado solicita a la CIDH que aplique el artículo 47 de dicho instrumento internacional y declare la inadmisibilidad de la petición, por falta de agotamiento de los recursos internos y falta de caracterización de posibles violaciones de derechos humanos.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

13. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

14. La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión Interamericana goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

a. Agotamiento de los recursos internos

15. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

16. Como se ha visto más arriba, las partes en el presente asunto sostienen una controversia sobre el agotamiento de los recursos internos en México, por lo que corresponde a la Comisión Interamericana pronunciarse la respecto. Por un lado, el Estado sostiene que no se ha cumplido tal requisito convencional y que tampoco procede la aplicación de alguna de las excepciones arriba mencionadas; por el otro, los peticionarios alegan que se ha verificado un retardo injustificado que los releva de aguardar la conclusión de las investigaciones iniciadas en dicho país respecto a los hechos denunciados.

17. Cuando un Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad.[11] En tal caso, pasa a los peticionarios la carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención Americana.

18. En el asunto aquí analizado, el Estado mexicano sostiene que el recurso idóneo para solucionar la situación denunciada es la causa penal iniciada contra uno de los presuntos responsables de la muerte de Celerino Jiménez Almaraz. Alega además que la investigación se inició inmediatamente después de ocurridos los hechos, y que las autoridades han dado seguimiento oportuno al caso. En contraposición, los peticionarios destacan que la investigación no ha sido oportuna ni efectiva, y señalan al respecto una serie de deficiencias y demoras en la realización de diligencias fundamentales, tales como la reconstrucción de los hechos y la inspección ocular de la escena del crimen. En definitiva, señalan los peticionarios que el tiempo transcurrido desde el 24 de abril de 1997 sin que se hayan esclarecido los hechos ni sancionado a los responsables configura un retardo injustificado en los términos de la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

19. Sin entrar a analizar los argumentos desarrollados por las partes acerca de la presunta violación de las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión Interamericana observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido casi 5 años desde la fecha en que se verificó la muerte violenta de Celerino Jiménez Almaraz. Durante ese tiempo se inició una averiguación previa que condujo al inicio de una causa penal contra el señor Lucio Esteban Vásquez Ramírez, presunto responsable de los hechos. Dicho procesado fue detenido el 3 de octubre de 2001. Conforme a la información disponible a la CIDH, aún no ha concluido el proceso penal contra dicha persona, ni se han esclarecido completamente los hechos denunciados.

20. Es un hecho no controvertido en el expediente P 12.116 que el señor Lucio Esteban Vásquez Ramírez fue uno de los policías judiciales que intervino en el operativo desarrollado el 24 de abril de 1997, que resultó en la muerte violenta de Celerino Jiménez Almaraz. El expediente revela asimismo que el señor Vásquez Ramírez fue electo y asumió el cargo de Presidente Municipal de San Agustín de los Loxichas el 1º de diciembre de 1998. La CIDH entiende que dicho funcionario estuvo en la región durante la época en que se investigaron los hechos y, definitivamente, en el momento en que fue capturado en diciembre de 2001. Cabe destacar que tanto la presunta ejecución extrajudicial del señor Jiménez Almaraz como las amenazas y hostigamiento de los que había sido objeto la señora García Ramírez constituyen hechos que deben ser investigados de oficio.

21. De acuerdo a la información que consta en el expediente del caso ante la Comisión Interamericana, la señora María Estela García Ramírez denunció las amenazas que habría sufrido a la Procuraduría General de Justicia de Oaxaca, al Gobernador del Estado, y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Sostienen asimismo los peticionarios que las amenazas nunca fueron investigadas por las autoridades mexicanas. Destacan que el hostigamiento y vigilancia aumentaron desde el 1º de diciembre de 1998, fecha en que el señor Lucio Vásquez Ramírez fue electo Presidente Municipal. Las respuestas del Estado mexicano aluden a los trámites de investigación de la muerte del señor Jiménez Almaraz, pero no suministran datos sobre alguna medida iniciada para esclarecer las amenazas denunciadas por la señora García Ramírez.

22. A la luz de todo lo expresado más arriba, y de todas las constancias del expediente de este asunto, la Comisión Interamericana establece --a efectos de la admisibilidad-- que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión de los órganos jurisdiccionales mexicanos respecto a los hechos denunciados. En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como el debido proceso y la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25.[12]

24. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es de contenido autónomo respecto a las normas sustantivas de la Convención Americana. Por lo tanto, la determinación sobre la aplicabilidad de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos al asunto analizado en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado. Las causas y efectos que han impedido el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en México respecto a la materia del presente caso serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

b. Plazo de presentación

25. Conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, el retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos resulta en la inaplicabilidad de los requisitos de agotamiento y de presentación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva. El artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto:

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

26. La petición aquí analizada se presentó el 1º de marzo de 1999, casi dos años después de la muerte violenta de Celerino Jiménez Almaraz. De acuerdo a las constancias del expediente, durante el período transcurrido desde el 24 de abril de 1997 hasta la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH, los peticionarios hicieron varias gestiones para impulsar la investigación de dicho asunto y de las amenazas que habría recibido la señora García Ramírez en la jurisdicción interna. Asimismo, desde el 28 de agosto de 1997 han presentado diversas comunicaciones a la Comisión Interamericana con las que solicitaron medidas de protección para garantizar la vida e integridad física de la señora García Ramírez. Hasta la fecha de adopción del presente informe no se tiene conocimiento que hubiera concluido el procedimiento en la jurisdicción interna.

27. A criterio de la CIDH, con base en lo expuesto supra, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

28. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

d. Caracterización de los hechos alegados

29. Los alegatos de los peticionarios se refieren a la presunta detención ilegal, tortura, y ejecución extrajudicial de Celerino Jiménez Almaraz; el hostigamiento y amenazas a su esposa María Estela García Ramírez; y la falta de investigación y sanción a los responsables de tales hechos. Por su parte, el Estado mexicano alega que los hechos no caracterizan posibles violaciones de la Convención Americana.

30. No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violó efectivamente la Convención Americana. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana. El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana. Este es un análisis sumario, que no implica prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia. La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.

31. Los alegatos de los peticionarios se refieren a hechos que, de ser ciertos, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana. A pesar de que el Estado alega que no hay violación alguna, la información que ha suministrado indica que un funcionario que habría participado en los hechos que resultaron en la muerte de Celerino Jiménez Almaraz está privado de su libertad y sometido a proceso penal por homicidio; y que, a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha no se han determinado de manera definitiva los hechos ocurridos a partir del 24 de abril de 1997. La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa de la petición en la etapa de fondo.

32. La CIDH considera que los hechos, en caso de resultar comprobados, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana respecto del señor Celerino Jiménez Almaraz; y de los artículos 5, 8 y 25 del mismo instrumento respecto a la señora María Estela García Ramírez y su familia. Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47(b) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

33. La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana respecto al señor Celerino Jiménez Almaraz; y de los artículos 5, 8 y 25 de dicho instrumento internacional respecto a la señora Maria Estela García Ramírez y su familia.

2. Notificar esta decisión a las partes.

3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán, Comisionados.


[1] En la misma comunicación al Estado mexicano, la CIDH le fijó un plazo de 15 días para que informara acerca de la solicitud de medidas cautelares planteada por los peticionarios. Dicho Estado remitió una nota el 30 de marzo de 1999, en la cual informó sobre las medidas adoptadas a efectos de la protección de la señora García Ramírez; la misma se transmitió a los peticionarios el 31 de marzo de 1999 y se les solicitó que presentaran las observaciones correspondientes en un plazo de 15 días. La respuesta de los peticionarios, recibida el 7 de mayo de 1999, fue puesta en conocimiento de la Comisión Interamericana el 18 de mayo del mismo año.

[2] La CIDH recibió comunicaciones del Estado con información adicional sobre la petición, sobre las medidas de protección y otras consideraciones con fechas 24 de septiembre de 1999; 29 de noviembre de 1999; 13 de diciembre de 1999; 28 de diciembre de 1999; 9 de agosto de 2000; 2 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2001. Por su parte, los peticionarios remitieron comunicaciones con fechas 3 de diciembre de 1999; 12 de enero de 2000; 19 de enero de 2000; 22 de junio de 2000; 14 de agosto de 2000; 24 de noviembre de 2000; 31 de marzo de 2001; 23 de julio de 2001; 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002.

[3] Comunicación de los peticionarios de 1° de marzo de 1999, págs. 1 y 2.

[4] Comunicación de los peticionarios de 16 de agosto de 1999, “Anexo único: Análisis respecto a los puntos relevantes de la comunicación del Gobierno mexicano”, pág. 1.

[5] Comunicación de los peticionarios de 31 de marzo de 2001, pág. 3.

[6] Comunicación del Estado de 17 de junio de 1999, pág. 1.

[7] Idem, pág. 4.

[8] La recomendación Nº 16/998 de la CEDH de Oaxaca, emitida el 30 de septiembre de 1998, se dirigió al Procurador General de Justicia de dicho estado. El ombudsman recomendó al Ministerio Público que “se enderece con absoluta imparcialidad” la averiguación previa iniciada para investigar el homicidio de Celerino Jiménez Almaraz, “a efecto de determinar la probable responsabilidad de los efectivos policíacos que intervinieron” y que dicha averiguación “concluya dentro del término de treinta días” conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado (Primera Recomendación). Asimismo, recomendó a dicho funcionario “que en la averiguación previa se investigue la probable participación de otros elementos de la Policía Judicial que hubieren participado en el operativo en el que perdió la vida Celerino Jiménez Almaraz” (Segunda Recomendación).

[9] Comunicación del Estado de 20 de diciembre de 2001, pág. 1.

[10] Comunicación del Estado de 17 de junio de 1999, págs. 4 y 5, respectivamente.

[11] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia sobre excepciones preliminares citada, párr. 88. Ver igualmente, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.

[12] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr 91. Ver, en el mismo sentido, Corte IDH, “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

 



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