University of Minnesota



Walter Huacon Badidal y Mercedes Salazar Cuave v. Ecuador, Caso 4409/02, Informe No. 9/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 297 (2004).


 

 

INFORME Nº 9/04

PETICIÓN 4409/02

ADMISIBILIDAD

WALTER HUACON BAIDAL Y MERCEDES SALAZAR CUEVA

ECUADOR

26 de febrero de 2004


I. RESUMEN

1. El 28 de octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por el Dr. José Ricardo Villagrán en nombre de los familiares de las presuntas víctimas, Walter Gonzalo Huacón Bidal y Mercedes Eugenia Salazar Cueva (en adelante, “los peticionarios”) contra la República del Ecuador (en adelante, “el Estado” o “Ecuador”), por la muerte de las dos víctimas presuntamente por parte de la policía y en razón de que el sistema judicial interno no investigó, procesó y sancionó a los responsables, y de que no otorgó una reparación a las familias de las víctimas por la pérdida. Los peticionarios denuncian la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a un juicio imparcial) y 25 (acceso a un recurso judicial sencillo y rápido) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), incumpliendo las obligaciones internacionales que el tratado impone al Estado y que están dispuestas en el artículo 1(1) de dicho instrumento. El Estado solicitó que la Comisión declare inadmisible la petición y la archive por no haberse agotado los recursos internos.

2. En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible, en términos de la Convención Americana, y concluye que la Petición 4409/02 satisface los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de dicha Convención. En consecuencia, la Comisión decide declarar admisible el caso, notificar a las partes de la decisión y continuar con el análisis del fondo del caso con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana. A su vez, decide publicar el presente informe.


II. TRÁMITE EN LA COMISIÓN

3. La petición fue recibida el 28 de octubre de 2002. El 16 de diciembre de 2002, se recibió información adicional del peticionario. El 9 de abril de 2003, la Comisión empezó a tramitar esta petición con el No. 4409/02 y remitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole una respuesta dentro de los 60 días.

4. El 19 de junio de 2003, la Comisión recibió la respuesta del Estado, de fecha 17 de junio de 2003. El 18 de julio de 2003, la Comisión remitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado a los peticionarios, y les solicitó que enviaran toda nueva observación dentro del plazo de un mes.

5. El 28 de julio de 2003, los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado, que fueron remitidas a este el 21 de enero de 2004. No se ha recibido nueva información u observaciones de las partes.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD


A. Posición de los peticionarios

6. En Guayaquil, Ecuador, el lunes, 31 de marzo de 1997, un grupo de personas se reunieron en el domicilio de Walter Huacón Baidal y Mery Chancay de Huacón para celebrar una fiesta. Walter y Wilson Huacón eran hermanos. Wilson tuvo un dolor de cabeza y decidió volver a su casa con sus dos hijas, Karla y Kerlyy. Su compañera, Mercedes Salazar, se quedó, a pedido de sus familiares. Treinta minutos después, Mercedes, preocupada por Wilson, decidió irse también y su cuñado Walter se ofreció para llevarla a su casa, pidiendo prestado un taxi Datsun a William Huacón, el primo hermano de Walter y Wilson.

7. De acuerdo con la petición, Walter dirigió el taxi por la Avenida Perimetral, avanzando unos 200 metros, cuando, al observar un puesto de control policial de la Comisión de Tránsito que pedía documentos, Walter, reparando que no los llevaba consigo, hizo un giro de 180 grados para regresar a su casa, pero lo hizo a contramano. La policía, haciendo sonar las sirenas, se lanzó en su persecución, puesto que el taxi avanzaba a contramano.

8. Otros cuatro policías de la brigada motorizada de la Policía Nacional se sumaron a la persecución en dos motocicletas, y alguno empezó a disparar, hiriendo en el cuello a Mercedes, que iba en el asiento trasero. Walter pasó por su casa y gritó a su esposa que trajera los documentos, ante lo cual, su esposa Mery corrió hacia adentro a buscarlos. Los policías fueron más tarde identificados como José Carbo Bajaña y Carlos Mosquera, en una de las motocicletas y Víctor Ramos y Julio Torres, en la otra, y Pedro Espinoza y Bolívar Ramírez en el patrullero de la Comisión de Tránsito.

9. Cuando el taxi fue parado, Walter salió de él con las manos en alto y –según los peticionarios- el agente Carbo le disparó en una pierna, lo que lo hizo caer dentro del taxi. Luego, apuntó su arma por la ventanilla trasera y disparó dos veces más, alcanzando en el corazón a Mercedes y dándole muerte, aunque su cuerpo estaba inerte y muy posiblemente ya estuviera muerta. Cuando Mery llegó corriendo con los documentos, rogó a la policía que no matara a Walter, que no era un ladrón, pero fue arrojada al suelo de un empujón por el agente Carbo, que le advirtió que se alejara o la mataría. Carbo, luego, apuntó el arma a la barbilla de Walter y volvió a disparar, dándole muerte. La policía no asistió a las víctimas y huyó del lugar. Ninguno de los agentes armados del Estado comunicó el incidente a sus superiores.

10. Walter y Mercedes no tenían antecedentes penales. Walter era un pequeño empresario y voluntario de la Defensa Civil, en tanto Mercedes era ama de casa. Ninguno de los agentes armados comunicó el crimen a las autoridades. Además, los cuatro hombres se juntaron más tarde para limpiar los residuos de pólvora de sus armas, pretendiendo que no había ocurrido el asesinato de Walter Huacón y Mercedes Salazar.

11. De inmediato se inició una acción penal ante la justicia ordinaria, pero la misma fue transferida a un juzgado policial. El 16 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional, que no pertenece al sistema de la justicia ordinaria, desestimó los cargos de simple homicidio dispuestos en el artículo 224 del Código Penal de la Policía Nacional contra los cinco agentes policiales implicados en el crimen, afirmándose sólo los cargos contra José Carbo Bajaña, cuya causa pasó a plenario. Las acusaciones contra los otros agentes de policía recibieron sobreseimiento provisional. Los peticionarios denuncian que debió aplicarse el artículo 451 del Código Penal a los seis policías implicados en el crimen, y que debieron haber sido juzgados por la justicia ordinaria y no ante un tribunal policial. El artículo 451 del Código Penal establece que “cuando hayan concurrido a un robo u otro delito dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se cometa; a menos que se pruebe quien lo cometió, y que los demás no tuvieron parte en él, ni pudieron remediarlo”. El 30 de noviembre de 2000, la II Corte Distrital de Policía, en instancia de apelación, confirmó la decisión de los tribunales inferiores de desestimar las acusaciones contra los policías, y el 9 de noviembre de 2001, también en instancia de apelación, la misma Corte confirmó la decisión de la instancia inferior de enviar a juicio a José Carbo Bajaña. José Carbo no compareció y está prófugo, como consecuencia de lo cual se suspendieron las actuaciones. El delito prescribe a los cuatro años de cometido.

12. En cuanto a las acciones civiles para reclamar una indemnización, ya que el crimen fue responsabilidad de agentes del Estado, en abril de 2000, se inició una acción independiente en nombre de cada una de las víctimas. La causa de Walter Huacón está radicada en el Juzgado 5º de lo Civil, en Guayaquil, con el número 368-B-00, y la de Mercedes Salazar, en el Juzgado 7º de lo Civil, también en Guayaquil, con el número 246-00.

13. En cuanto a las actuaciones penales, no habrá juzgamiento en tanto el único acusado continúe prófugo. Los peticionarios alegan que José Carbo está prófugo con la complicidad de sus colegas, que no lo detuvieron (los cargos contra tres de los policías fueron desestimados y los otros dos ni siquiera fueron acusados). En lo que hace a las acciones civiles, la única manera de reclamar una reparación es mediante una acción judicial por daños morales, que sigue el proceso ordinario, el más lento de todos. Tales actuaciones pueden llevar diez años o más. Los peticionarios argumentan que ello viola el artículo 25 de la Convención, que dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido”. El Estado, oponiéndose a una indemnización, ha sostenido que no existe una sentencia definitiva que establezca su responsabilidad, lo que crea un círculo vicioso en perjuicio, únicamente, de las víctimas de las violaciones. Según la ley ecuatoriana, el artículo 41 del Código del Procedimiento Penal dispone que no se puede iniciar una acción civil en reclamo de una indemnización hasta que no medie condena penal del responsable del delito. Las únicas acciones civiles que pueden instituirse sin el requisito de una condena previa son las acciones por daños morales, que son independientes del proceso penal.

14. Respecto de la acción civil, la Procuraduría General sostuvo desde el comienzo de las actuaciones que, para acceder a la administración de justicia con miras a reclamar una indemnización, los demandantes deben abonar US $ 80,000 de impuestos judiciales. Ello hace imposible que personas de escasos recursos económicos accedan al sistema judicial y convierte la acción civil por daños en un privilegio reservado a los ricos, lo que hace inaccesible el único recurso civil disponible para indemnizar a las víctimas Los peticionarios señalan que la remuneración anual de un trabajador en Ecuador es inferior a US $1.250. El Dr. Sócrates Vera Castillo, Delegado Distrital del Guayas, Procuraduría General del Estado, en un documento fechado el 4 de febrero de 2002, insinuó al 7o Juez de lo Civil la posibilidad de que fuera removido del cargo si no ordenaba el pago del impuesto judicial de US $40.000. En el caso de Mercedes Salazar, el 7º Juez de lo Civil dictaminó que los impuestos judiciales (US $40.000) debían ser pagados conforme a las disposiciones del año 2002, pese a que las acciones fueron iniciadas en el 2000 y a que ese año se habían pagado los impuestos judiciales. El Juez del 5o Tribunal Civil, en el caso de Walter Huacón, también ordenó el pago del impuesto judicial de US $40.000, aunque después se retractó.

15. Las dos acciones civiles fueron iniciadas en abril de 2000 y se encuentran en estado de prueba. Por ley, esta etapa debe durar diez días hábiles. En las actuaciones civiles en el caso de Mercedes Salazar, este período empezó en noviembre de 2001 y no pasó a pronunciamiento de sentencia por negligencia del Juez. En realidad, las acciones civiles de Mercedes Salazar y Walter Huacón se encuentran paralizadas.

16. La Policía Técnica Judicial instruyó una investigación en la que concluyó que José Carbo Bajaña era responsable de la muerte de Walter Huacón porque fue probado por el examen balístico que los proyectiles hallados en el cuerpo de Huacón habían sido disparados por su arma.

17. Existe una seria presunción de responsabilidad del oficial de policía Carlos Mosquera Cachaguay, el sargento Pedro Espinoza Ramírez y el vigilante Bolívar Ramírez, por la muerte de Mercedes Salazar, puesto que dispararon contra el automóvil en medio de la persecución. Además, se halló un proyectil del arma de José Carbo en el pecho de la fallecida. Pese a que se efectuó una investigación, la única persona que enfrenta un juicio es José Carbo (sólo se llamó a plenario), prófugo desde el día del crimen. Las actuaciones penales no pueden concluir en tanto el Sr. José Carbo Bajaña permanezca prófugo. Pese a que casi todos los demás policías fueron sobreseídos o no fueron acusados, podrían aún estar implicados, pero ello dependerá de los criterios que empleen los jueces de la justicia policial. De acuerdo con los peticionarios, esto es un ardid, dado que los recursos internos –argumentan- no concluirán antes de la prescripción del delito.


B. Posición del Estado

18. La respuesta del Estado tiene fecha 21 de mayo de 2003 y está firmada por el Procurador General del Estado, Dr. José Maria Borja Gallegos. La comunicación fue remitida a la Comisión el 17 de junio de 2003 y recibida el 19 de junio de 2003.

19. El Estado pidió que la Comisión declare la petición inadmisible y archive el caso, argumentando que los peticionarios no agotaron los recursos internos disponibles. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que se admitan las peticiones, es preciso “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos." El propósito de este requisito es dar al Estado la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco legal.

20. El Estado informa que los peticionarios nunca presentaron una denuncia informando a las autoridades de los hechos trascendidos, lo cual impidió que el Estado cumpliera con las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar a los responsables de las alegadas violaciones. El Estado sostiene que la Comisión tiene que esperar hasta que los familiares presenten una denuncia ante las autoridades del Estado o contra la persona o las personas que consideran responsables del homicidio de las personas que habrían resultado muertas, para que se puedan efectuar las actuaciones judiciales pertinentes. De la información presentada al Estado no se puede deducir que se haya emprendido alguna acción legal ante los tribunales o ante una autoridad competente del Ecuador. En consecuencia –sostiene el Estado- no sólo no se agotaron los recursos internos, sino que nunca fueron siquiera instituidos.

21. En suma, en su exposición, el Estado indica que la petición debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Además, el Estado argumenta que los peticionarios ni siquiera intentaron agotar los recursos internos y, por tanto, no puede ser responsabilizado por hechos de los que ni siquiera tuvo conocimiento.


IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

22. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios tienen derecho a presentar denuncias ante la Comisión. La petición designa como presuntas víctimas a Walter Huacón y Mercedes Salazar, ambos “personas”, según los términos del artículo 1(2) de la Convención Americana. El Estado recurrido, la República del Ecuador, ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

23. En cuanto a la competencia ratione loci de la Comisión, ésta tiene dicha competencia dado que las alegadas violaciones habrían sido cometidas dentro de la jurisdicción de la República del Ecuador.

24. La Comisión tiene competencia ratione temporis dado que las presuntas violaciones habrían sido cometidas con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana por Ecuador, el 28 de diciembre de 1977.

25. Por último, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.


B. Otros requisitos para la admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

26. El agotamiento de los recursos internos es uno de los requisitos para la admisibilidad de toda petición que se presente a la Comisión Interamericana. Pero este requisito está sujeto a una serie de excepciones por denegación de justicia establecidas en el artículo 46(2) de la Convención Americana, si la legislación del Estado afectado no otorga el debido proceso para la protección del derecho presuntamente violado, si la parte que alega la violación se vio impedida de acceder a los recursos internos, o si existió demora indebida en el pronunciamiento de una sentencia final.

27. El Estado señala correctamente que la excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos debe invocarse en las primeras etapas del trámite ante la Comisión. El Estado planteó la cuestión en su primera respuesta a la denuncia de los peticionarios. Sin embargo, el Estado ha argumentado que los recursos internos no fueron agotados en este caso porque los peticionarios no denunciaron los hechos a las autoridades y, por tanto, no dispuso de información para poder iniciar una investigación, ni información de que tales hechos hubieran ocurrido. El Estado observa que no cuenta con información de que los peticionarios hayan intentado agotar los recursos internos disponibles ante las autoridades ecuatorianas, o de que hayan intentado iniciar alguna acción mediante acusación penal contra alguna de las personas que consideran responsables de los hechos.

28. Los peticionarios respondieron a la réplica del Estado señalando que la persona, según la legislación ecuatoriana, no está obligada a iniciar una acción penal mediante acusación contra las personas presuntamente responsables del delito. Cuando se comete un crimen, las autoridades del Estado están obligadas por ley a juzgar a los responsables y sancionarlos, exista o no una acusación contra una determinada persona. Ello es especialmente así en los casos que conllevan hechos de sangre en que la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito de Guayas (la policía especial) habrían estado involucradas. El Estado no puede invocar desconocimiento de hechos que fueron ampliamente divulgados por la prensa.

29. Además, los peticionarios señalan que presentaron una denuncia ante los tribunales ecuatorianos: las acciones recibieron el número 91-97 y fueron iniciadas ante el Juzgado 13º de lo Penal de Guayas. Los peticionarios presentaron una acusación en plazo contra las personas que consideraban responsables de los asesinatos como parte de las actuaciones mencionadas. Mery Chancay Quimís, viuda de Walter Huacón, presentó acusación penal contra José Carbo. En la misma acción, el agente policial José Mosquera fue acusado, al igual que los miembros de la Comisión de Tránsito de Guayas Pedro Espinoza y Víctor Ramírez. Los otros dos agentes policiales, Víctor Ramos y Carlos Torres, nunca fueron acusados formalmente. Tras haber presentado la acusación penal, Mery Chanchay empezó a recibir amenazas constantes, por cartas y por llamadas telefónicas anónimas, e inclusive patrulleros de la policía empezaron a dar vueltas constantes alrededor de su casa. Debido a esta permanente intimidación, Mery decidió abandonar el país.

30. Los peticionarios reiteran que las actuaciones penales no son la única acción que iniciaron ante la justicia ecuatoriana; también iniciaron dos acciones civiles en las que reclaman una indemnización en nombre de los familiares de Walter y Mercedes por los daños causados. Según la legislación del Ecuador, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, “el ejercicio de la acción pública de instancia particular, procederá solamente previa denuncia del ofendido”.

31. La Comisión considera que las decisiones de los tribunales especiales de la policía y los tribunales civiles, así como los recortes de prensa presentados por los peticionarios, constituyen noticia suficiente para el Estado de que los hechos ocurrieron, de que se iniciaron acciones judiciales y de que presuntamente estaban implicados agentes del Estado. Teniendo en cuenta los hechos de esta petición, la Comisión concluye que existió una demora indebida en la solución de las actuaciones, dado que los hechos ocurrieron en marzo de 1997, y hoy, a los siete años, aún no han concluido. Además, el Estado desecha la implicación de que tiene responsabilidad en la materia por la investigación y el procesamiento de los responsables de cometer un delito en Ecuador, e, inexplicablemente, traslada la carga de iniciar una acción penal a los peticionarios, cuando el Estado obviamente tiene un interés independiente en la investigación y sanción del delito. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece que, cuando se comete un delito, “le correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar de oficio los procedimientos tendientes a identificar, procesar y sancionar a todos los responsables, impulsando diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión.”[1] Al igual que en este caso anterior, la Comisión concluye que el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha del presente informe es más que suficiente para que el Estado investigue los hechos, inicie acciones y sancione a los responsable en la esfera interna. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que la presente petición es admisible en razón de la excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos dispuesta en el artículo 46(2)(a) y (c ) de la Convención Americana.

32. La Comisión recuerda su práctica de que la invocación de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, dispuesto en el artículo 46(2) de la Convención, está estrechamente vinculada a la determinación de una posible violación de ciertos derechos en ella consagrados, como las garantías del acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y propósito, es una norma autónoma de las disposiciones sustantivas de la Convención. Por tanto, la determinación en torno a si las excepciones a la norma del agotamiento de los recursos internos dispuestas en el artículo 46(2) son aplicables al caso en cuestión debe efectuarse en forma previa y separada del análisis del fondo, puesto que depende de una norma de apreciación diferente de la usada para determinar violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención. Es preciso aclarar que las causas y efectos que impidieron agotar los recursos internos en el caso actual serán analizados, según corresponda, en el informe que adopte la Comisión sobre los méritos del litigio, a fin de determinar si efectivamente hubo violaciones a la Convención Americana.

b. Presentación de la petición en plazo

33. De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, como norma general, las peticiones deben ser presentadas dentro de un plazo de seis meses, “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Según el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, este plazo no rige cuando sean aplicables excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. El Reglamento estipula que, en tal situación, la petición debe ser presentada dentro de un período razonable, teniendo en cuenta la fecha en que se hayan producido las violaciones alegadas y las circunstancias específicas del caso.

34. La Comisión observa que han transcurrido más de seis años desde la iniciación de actuaciones ante la justicia especial policial y que, a la fecha, no ha habido una decisión final. En consecuencia, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un período razonable.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

35. La Comisión entiende que la sustancia de esta petición no se encuentra pendiente ante otra instancia internacional de solución y que no es sustancialmente la misma que otra examinada previamente por la Comisión u otro órgano internacional. Por tanto, se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c ) y 47(d).

d. Caracterización de los hechos alegados

36. El artículo 47(b) de la Convención Americana dispone que la Comisión considerará inadmisible toda petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que, prima facie, las alegaciones de violencia policial no provocada planteadas por los peticionarios, que causaron la muerte de dos presuntas víctimas, de ser probada su veracidad y de no ser contradichas de alguna otra manera, podrían tender a determinar la violación del derecho a la vida, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a la protección judicial dispuestos en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con la obligación general del Estado de respetar y garantizar los mencionados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento.


V. CONCLUSIONES

37. Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar este caso admisible con respecto a los artículos 1(1), 4, 8 y 25 de la Declaración Americana.

2. Notificar de esta decisión a los peticionarios y al Estado.

3. Continuar con el análisis del fondo del caso.

4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Segundo Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes______________

[1] Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y otro, Honduras, 27 de febrero de 2002, párr. 25.



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