University of Minnesota



Elias Gattass Sahih v. Ecuador, Caso 1/03, Informe No. 9/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 09/05

PETICIÓN 1/03

ADMISIBILIDAD

ELIAS GATTASS SAHIH

ECUADOR

23 de febrero de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El 24 de diciembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por los abogados ecuatorianos Xavier A. Flores Aguirre, Francisco Toral Zeballos, Osvaldo Zavala-Giler y Francisco Marchán Cordovez, (en adelante, “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante, “el Estado” o “el Estado ecuatoriano”) por la violación del derecho a las garantías judiciales del debido proceso en el trámite administrativo en el cual se revocó la visa de inmigrante del señor Gattas Sahih.

 

2.   Los peticionarios alegan que la revocación de la visa sin las garantías del debido proceso, la posterior detención y el consecuente proceso penal de deportación constituyen una violación de los derechos dispuestos en los artículos 2, 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”), de conformidad con las obligaciones que asumió el Estado en virtud del artículo 1(1) de dicho instrumento.  Con respecto a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que se interpusieron y agotaron los recursos disponibles y adecuados de la jurisdicción interna para la protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor Gatass Sahih.  Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible y que debe ser archivada de inmediato, por cuanto no satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.

 

          3.       En el presente informe, la Comisión analiza la información presentada de acuerdo con la Convención Americana y concluye que la petición cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en los artículos 46 y 47 de la Convención. En consecuencia, la Comisión decide declarar admisible el caso, notificar a las partes de esta decisión y continuar con el análisis de los méritos en relación con las presuntas violaciones de los artículos 2, 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana, en incumplimiento de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) del mismo instrumento. Además, la Comisión decide publicar este informe en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.      El 22 de abril de 2003, la Comisión dio traslado al Estado de la denuncia relativa al Sr. Elías Gattass Sahih, con un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.  El 26 de septiembre de 2003, la Comisión recibió la respuesta del Estado, mediante comunicación fechada el 25 de septiembre de 2003.  El 5 de octubre de 2003, la Comisión remitió la respuesta del Estado a los peticionarios, solicitando el envío de sus observaciones dentro del plazo de un mes.

 

5.      El 7 de noviembre de 2003, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado y, el 13 de enero de 2003, se efectuó el correspondiente traslado al Estado.  Mediante comunicación de fecha 6 de febrero de 2004 el Estado presentó su escrito de respuesta a las observaciones adicionales presentadas por el peticionario.  El 13 de diciembre de 2004, el peticionario presentó información adicional y solicitó a la CIDH la elaboración del correspondiente informe de admisibilidad.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

6.      Los peticionarios alegan que el Sr. Gattass Sahih --ciudadano libanés-- llegó al Ecuador por primera vez en 1985, y que desde ese momento trabajó como ingeniero.  Indican que el 3 de abril de 1998, contrajo matrimonio con una ciudadana ecuatoriana, la señora Leila Carvajal Erker, y que posteriormente tuvo una hija, que nació el 21 de mayo de 1999.  El 24 de octubre, la Dirección General de Extranjería otorgó al Sr. Gattass Sahih una visa indefinida, categoría VI, Nº 6466-2001, documento que atestiguaba su presencia legal en el país.  Los peticionarios alegan que, posteriormente, la esposa del Sr. Gattass Sahih solicitó por carta a la Dirección de Extranjería que revocara la visa que había sido concedida a su esposo.  El 22 de noviembre de 2001, el Consejo Consultivo de Política Migratoria revocó la visa de inmigrante categoría VI de Elías Gattass Sahih, quien no fue notificado del trámite administrativo que se había iniciado en su contra. 

 

7.      Los peticionarios indican que a consecuencia de la revocación administrativa de la visa del señor Sahih, el Intendente General de la Policía del Guayas en fecha 5 de diciembre de 2001 y en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Consultivo de Policía Migratoria procedió a hacer efectiva la detención del señor Sahih.  Seguidamente, el 6 de diciembre de 2001, el Intendente General dio trámite a la acción penal de deportación y el 7 de diciembre de 2001 convocó a las partes a una audiencia oral de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa del artículo 25 de la ley de Migración.[1]

 

8.      Ante esta situación, los peticionarios indican que el 9 de diciembre de 2001, el señor Elías Gatass Sahih interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas, contra la resolución del Consejo de Política Migratoria y contra la consecuente acción penal de deportación.  El señor Sahih alegó que había sido privado de las garantías judiciales del debido proceso durante la sustanciación del trámite administrativo que culminó con la revocatoria de su visa de inmigrante.  El referido Juzgado admitió la petición de amparo y ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, lo que se tradujo en la inmediata liberación del señor Sahih.  El 10 de diciembre de 2001, las partes comparecieron a la audiencia en la materia, pero fue suspendida por orden del Juez 20º de lo penal de Guayas.

 

9.      Los peticionarios alegan que el 22 de enero de 2002, el Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas rechazó el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Sahih.  El 29 de enero de 2002, el juez concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó el amparo y el expediente se remitió al Tribunal Constitucional.  El 7 de junio de 2002, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional confirmó en todos sus términos la sentencia del Vigésimo Juez de lo Penal del Guayas, de fecha 22 de enero de 2001.  El Tribunal Constitucional estableció que el señor Sahih, en la audiencia oral de juzgamiento establecida en el proceso de deportación (de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Migración), contaba con la posibilidad de hacer uso de su derecho de defensa, aportar las pruebas que considere relevantes, hacer observaciones e impugnaciones, presentar alegatos y contar con la asistencia de un abogado defensor.

 

10.  En cuanto a la admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios alegan que los recursos de la jurisdicción interna deben considerarse debidamente agotados con la sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de 2002, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Sahih en relación al fallo que le denegó la acción de amparo constitucional. 

 

11.  Asimismo, y con respecto a las observaciones presentadas por el Estado en su escrito de respuesta, los peticionarios alegaron que el señor Sahih no interpuso el recurso de habeas corpus dado que al no encontrarse actualmente detenido no resultaba necesaria su interposición y que, a los efectos de su liberación, el recurso de amparo había resultado efectivo.  En cuanto a la acción de inconstitucionalidad, los peticionarios alegaron que este recurso está concebido de tal manera en la legislación ecuatoriana que no se encuentra disponible para la víctima, por lo cual alegan que no les corresponde su agotamiento.[2] Finalmente, en relación a la acción contenciosa administrativa, los peticionarios indicaron que la propia legislación administrativa de la Republica del Ecuador establece que no corresponde al conocimiento de la jurisdicción administrativa “las cuestiones que se refieran a la potestad discrecional de la administración”.

 

12.  En cuanto al fondo del asunto, los peticionarios alegan que los hechos arriba referidos constituyen la violación por parte del Estado ecuatoriano de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la circulación y residencia y a la protección judicial, previstos en los artículos 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana, así como de la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado, conforme a su artículo 1(1) y de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en su artículo 2.

 

B.       Posición del Estado

         

13.  El Estado alega que el reclamo de los peticionarios resulta inadmisible dado que no habrían sido agotados los recursos de la jurisdicción interna.  El Estado indica que la Constitución Política del Ecuador establece una serie de instituciones que tienen por finalidad precautelar los derechos subjetivos de todos los habitantes del Estado Ecuatoriano. 

 

14.  En primer lugar, el Estado señala que el artículo 93 de la Constitución Nacional legitima a toda persona que considere estar ilegalmente privada de libertad, a interponer un recurso de habeas corpus.  Al respecto señala, que el señor Sahih nunca interpuso una acción de habeas corpus aunque sus alegatos refieren a que habría sido ilegalmente detenido.

 

15.  En segundo lugar, el Estado señala que la normativa constitucional del artículo 277 establece la facultad de cualquier persona, previo informe favorable del Defensor del Pueblo, de interponer una acción de inconstitucionalidad.  Consecuentemente, el Estado sostiene que si el señor Elías Gatass Sahih se considera afectado por las actuaciones del Consejo Consultivo de Política Migratoria, debiera interponer una acción de inconstitucionalidad.

 

16.  Asimismo, el Estado señala que existen otras leyes nacionales que prevén la posibilidad para “todo habitante” de la República del Ecuador de demandar actos administrativos emitidos por autoridades públicas que sean considerados ilegítimos.  En ese sentido, el Estado señala que existe en el orden jurídico interno la acción contenciosa administrativa, la cual faculta a toda persona natural a interponer un recurso contencioso administrativo en contra de los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.

 

17.  En ese orden de ideas y con respecto a la acción de amparo interpuesta por el señor Sahih, el Estado alega que los peticionarios iniciaron una acción errónea, al interponer el recurso de amparo, dado que no cumplieron todos los requisitos necesarios para que esta acción prosperara.  Sin embargo, ello no significa que los peticionarios hayan agotado los recursos internos.  El Estado observa que, por el contrario, estaban disponibles otros recursos internos, como lo indicó el Tribunal Constitucional.

 

18.  El Estado indica que para la procedencia de la acción de amparo constitucional es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes elementos:

 

          a.       que exista un acto u omisión legal de parte de la autoridad pública;

b.       que este acto u omisión viole o pueda violar un derecho consagrado en la Constitución, un acuerdo o un tratado internacional vigente;

c.       que exista amenaza inminente de daño grave.

 

Al respecto, el Estado señala que en el presente caso, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional consideró que los actos administrativos que fueron impugnados por el señor Sahih se efectuaron conforme a derecho, por lo cual no prosperó la acción de amparo.  Sin embargo, recalca que la sentencia de la Tercera Sala expresamente dejó a salvo los derechos del peticionario de interponer las acciones que estime pertinentes para la defensa de sus intereses. 

 

19.  Por otra parte, el Estado alega que la petición es “infundada, improcedente y que los hechos expuestos por los peticionarios no caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana”.  El Estado señala que de conformidad a la normativa del artículo 7 de la Ley de Extranjería vigente “la decisión de conceder, negar o revocar una visa es facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva a través de los organismos competentes”.  En concordancia, el artículo 8 de la citada legislación determina que es facultad del Consejo Consultivo de Política Migratoria conocer las consultas relativas a las resoluciones que deniegan o revocan una visa de inmigrante. 

 

20.  En ese sentido, el Estado alega que el Consejo Consultivo de Política Migratoria hizo uso de la facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva.  El inspector de policía de Guayas, en base a la Orden Nº 001775, firmada por el Director General de Asuntos de Extranjeros y el Presidente del Consejo Consultivo de Política Migratoria, en que se hacía saber que el Consejo había revocado la visa de inmigrante categoría 10-VI del Sr. Elías Gattass Sahih, impartió la orden de deportación penal contra él, de acuerdo con la autoridad que le otorga el artículo 23 de la Ley de Inmigración, e indicó la fecha y hora en que se celebraría la audiencia oral a la que se citó a comparecer al Sr. Gattass Sahih, para permitirle que ejerciera su derecho de defensa, ocasión en que podría presentar todas las pruebas que considerase necesarias para impugnar las pruebas en su contra, con la asistencia de un abogado defensor o un abogado designado por la justicia.

 

21.  El Estado concluyó señalando que la petición era manifiestamente infundada y que no presentaba hechos que caracterizaran una violación de derechos humanos.  En consecuencia, el Estado alega que la petición no satisface los requisitos establecidos en la Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión, razón por la cual solicita que la Comisión declare inadmisible la petición y proceda a su archivo.

 

IV.      ANÁLISIS

 

22.  La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana.

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

23.  Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona física, respecto a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

24.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

25.  El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos” a los efectos de la admisibilidad del reclamo presentado por los peticionarios.  Se trata de una regla concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”.[3] 

 

26.  En su denuncia original[4], los peticionarios alegaron que los recursos de la jurisdicción interna debían considerarse agotados con la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de 2002, la cual dio término a la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Gatass Sahih.  Por su parte, el Estado alegó que el reclamo de los peticionarios era inadmisible ya que los recursos de la jurisdicción interna no habían sido debidamente agotados[5].  Señaló que los peticionarios debían agotar el recurso de habeas corpus, la acción de inconstitucionalidad y alguna acción de naturaleza administrativa, como la acción contenciosa administrativa. 

 

27.  En su escrito de observaciones a la respuesta del Estado,[6] los peticionarios alegaron que el señor Sahih recurrió al agotamiento del recurso de amparo porque “consideró que esta acción era la única que le permitía atacar de raíz su problema jurídico”, sin perjuicio de que los resultados finales de su acción no hayan resultado óptimos.  Añaden, que la idoneidad del recurso de amparo se evidencia claramente en una sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha posterior a la sentencia que rechazó el recurso de amparo del señor Sahih, en la cual se tutelan los derechos del accionante en un caso de naturaleza similar al presente.  En dicha sentencia, los peticionarios indican que el Tribunal Constitucional expresamente establece que en el trámite de cancelación o revocación de visa “debe garantizarse al afectado los elementales principios constitutivos del derecho al debido proceso, como es el derecho de defensa, la misma que mal puede ejercerse si se ha omitido la notificación del proceso administrativo y su resolución”.[7]

 

28.  Con relación a las observaciones del Estado, los peticionarios alegan que el señor Sahih no agotó el recurso de habeas corpus porque carecía de utilidad su interposición dado que el señor Sahih no se encuentra actualmente detenido y que a los efectos de su liberación el recurso de amparo había resultado efectivo.  Con respecto a la acción de inconstitucionalidad, señalaron que de conformidad a la legislación ecuatoriana, el referido recurso judicial no se encontraba disponible para la víctima.  En cuanto a la acción contenciosa administrativa, los peticionarios indicaron que la propia legislación administrativa de la Republica del Ecuador establece que no corresponde al conocimiento de la jurisdicción administrativa “las cuestiones que se refieran a la potestad discrecional de la administración”.

 

29.  De conformidad a los referidos alegatos de las partes, en el presente caso la Comisión debe determinar si con la decisión de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional de fecha 7 de junio de 2002, se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. 

 

30.  La Comisión observa que el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos.  La Corte Interamericana ha establecido que cuando, por razones de hecho o de derecho, no estén disponibles recursos internos, los peticionarios están eximidos de la obligación del agotamiento de los mismos.[8]  Los recursos que deben agotar los peticionarios son, por lo tanto, los que estén disponibles y sean efectivos.  Si el ejercicio del recurso interno está concebido de una manera tal que prácticamente no está disponible para la víctima, ciertamente no existe la obligación de agotarlo, por más efectivo que en teoría el recurso pudiera ser para remediar la situación jurídica alegadamente infringida. 

 

 

31.  Al aplicar los anteriores postulados al presente caso, la Comisión observa que con respecto al recurso de habeas corpus, resultaba innecesaria su interposición porque el señor Sahih no se encuentra actualmente detenido y su liberación fue ordenada por el Juzgado que conoció del recurso de amparo constitucional.  La Comisión considera que a los efectos de su libertad el recurso de amparo debe considerarse en el presente caso como el recurso efectivo.  

 

 

32.  Con respecto al recurso de inconstitucionalidad, la Comisión observa que el artículo 277 de la Constitución ecuatoriana establece de una manera taxativa los sujetos con legitimación activa para interponer dicha acción de inconstitucionalidad y los requisitos para su interposición.  Con base en el artículo antes trascrito, la Comisión considera que el señor Sahih no tuvo acceso al recurso interno de acción de inconstitucionalidad, que es el recurso que según el Estado debió ser agotado, puesto que, al no ostentar ninguno de los cargos mencionados en dicho artículo, la opción que tenía para adquirir legitimación activa destinada a interponer la acción de inconstitucionalidad era la de reunir otros 1000 ciudadanos que ejercieran con él dicha acción u obtener un dictamen favorable del Defensor del Pueblo, trámite que no se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo de Ecuador por lo cual no existe regulación alguna en cuanto al procedimiento y los plazos para la emisión de tal dictamen.  Asimismo, el Estado no ha presentado información respecto de la eficacia del recurso de inconstitucionalidad en otros casos de peticiones individuales.  Lo anterior implica que dicho recurso interno está concebido de una manera tal que en la práctica no constituye un recurso idóneo para la protección de los derechos del señor Sahih, por carecer de legitimación activa para intentarla.  Por tanto, la acción de inconstitucionalidad no era un recurso interno que el señor Sahih tuviera que agotar previamente para acudir a la Comisión. 

 

 

33.  Con respecto a la acción contenciosa administrativa, la Comisión observa que de conformidad a la normativa interna aplicable al ámbito administrativo, el señor Sahih se encontraba imposibilitado jurídicamente de cuestionar la legitimidad de la revocatoria de su visa en sede administrativa, dado que se trata de cuestión referida a la potestad discrecional de la administración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería de Ecuador y ello se encuentra expresamente excluido de la jurisdicción administrativa.[9]

 

34.  Asimismo, la Comisión considera que el análisis respecto a que recurso o recursos deben ser agotados en un determinado caso para satisfacer lo requerido por el artículo 46, necesariamente depende de la naturaleza de las alegaciones presentadas.  La cuestión principal presentada a la Comisión en esta petición es si el Estado actuó en violación de sus obligaciones bajo la Convención Americana, cuando revocó la visa del señor Sahih, sin notificarlo de la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo.

 

35.  Al respecto la Comisión observa que el recurso de amparo constitucional tenía el propósito y efecto de dar noticia al Estado del cuestionamiento de los peticionarios del procedimiento que prevén la Ley de Extranjería y la Ley de Migración Ecuatoriana con respecto a los derechos de los inmigrantes en el país y le proporcionaron la oportunidad de resolver el problema.  Dado que la esencia del reclamo de los peticionarios, se refiere a la inobservancia de las garantías del debido proceso en el trámite administrativo de revocación de la visa de inmigrante, el recurso interpuesto estaba encaminado, en primer lugar, a que se revisara la forma en que el trámite administrativo se había llevado a cabo, y en segundo, a anular sus efectos.  Por otra parte, del expediente de la Comisión se desprende que en un caso similar en Ecuador, el recurso de amparo decidido por el Tribunal Constitucional resultó efectivo para la defensa de las garantías judiciales en un caso de revocación de visa de inmigrante. 

 

36.  Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el procedimiento bajo análisis evidencia que el Estado conocía y tuvo la posibilidad de solucionar las quejas que ahora están pendientes ante la Comisión.  En consecuencia, la CIDH establece que en el presente caso el recurso idóneo para la protección de los derechos del señor Sahih es el recurso de amparo.  En ese sentido, los recursos internos se agotaron el 7 de junio de 2002 con la sentencia que rechazó el amparo interpuesto por la defensa del señor Gatass Sahih.  Por lo tanto, la presente petición reúne el requisito establecido por el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

2.       Plazo de presentación de la petición

 

37.  El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana señala que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.  Al respecto, la CIDH observa que la petición fue presentada por los peticionarios en fecha 24 de diciembre de 2002 y que el recurso de apelación mediante el cual se impugnó la sentencia del Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el señor Elías Gattas Sahih, fue resuelto por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2002, la cual fue notificada el 25 de junio de 2002. 

 

3.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

38.  El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.

 

4.       Caracterización de los hechos alegados

 

39.  El Estado solicitó a la Comisión disponer el archivo de la presente petición señalando que la misma “es manifiestamente infundada e improcedente y no expone hechos que caractericen una violación de los derechos protegidos a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

 

40.  Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, la CIDH considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo.  En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

41.  La Comisión considera que la petición se refiere a una serie de aspectos relacionados con los derechos a las garantías judiciales del debido proceso de los ciudadanos extranjeros en los procesos de revocación de su estatus migratorio.  Del análisis de los alegatos de las partes se desprende que los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar la violación de los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la circulación y residencia y a la protección judicial consagrados en los artículos 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana, en conjunción con la obligación genérica del Estado de respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento y en relación con la normativa de su artículo 2.  En atención a los hechos descritos en la petición, la Comisión examinará en particular lo dispuesto en el artículo 22(3) de la Convención Americana respecto de las restricciones permitidas a la luz de la normativa de dicho Tratado.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

42.  La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 7, 8, 22 y 25 en concordancia con los 1(1) y 2 de la Convención Americana en perjuicio de Elías Gatass Sahih y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

V.      CONCLUSIÓN

 

43.  La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las eventuales violaciones de los artículos 1(1), 2, 7, 8, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.

 


[1] El artículo 25 de la Ley Nacional de Migración del Ecuador establece: “El Intendente General de Policía actuante, dispondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la instrucción de la acción penal de deportación, que concurran a su presencia, el representante del Ministerio Público designado, el extranjero y su defensor de oficio, si fuere necesario, en la fecha y hora que fijará en la respectiva citación que no podrá exceder del plazo de veinticuatro horas adicionales, para llevar a efecto la audiencia en que se resolverá la acción penal de deportación”.

[2] Los peticionarios alegan que la propia jurisprudencia de la Comisión Interamericana se ha manifestado al respecto en el caso Nº 11.688 “Alan García Pérez vs. Perú”, en la cual indicó que “la acción de inconstitucionalidad no esta disponible para la presunta víctima, por carecer de legitimación activa para intentarla por la manera en que se encuentra concebido el recurso”.  Señalan que de conformidad a la normativa del artículo 277 de la Constitución de Ecuador la víctima carece de legitimación activa.  Dicha normativa establece: 

Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:

1.        El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.

2.        El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo.

3.        La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del mismo artículo.

4.        Los Consejos Provinciales o los Concejos Municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo.

5.        Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo. El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo.  La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los Consejos Provinciales o los Concejos Municipales.  La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.

[3] Véase Corte IDH, Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otras del 13 de noviembre de 1981, Serie A, N° G, 101/81, párrafo 26.

[4] Denuncia original de los peticionarios.  Comunicación de 26 de diciembre de 2002.

[5] Escrito de respuesta del Estado.  Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2003.

[6] Observaciones adicionales de los peticionarios.  Comunicación de fecha 7 de noviembre de 2003.

[7] Tribunal Constitucional, Caso Nº 125-2002-RA, RO del 12 de diciembre del 2002.

[8] Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo 46(1), 46(2)(a) y 46(2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párrafo 17.

[9] El artículo 6 de la ley de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que:

No corresponden a la jurisdicción contenciosa-administrativa,

a)        las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.

Por su parte, la Ley No 1897 de Extranjería establece en la normativa de su artículo 7 que:

“Corresponde a la Función Ejecutiva por conducto de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y municipalidades, la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos relativos a extranjería, especialmente al otorgamiento de visas de inmigrantes dentro y fuera del país. El manejo y otorgamiento de visas de no inmigrantes estará a cargo del Ministerio de relaciones Exteriores.

La decisión de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano extranjero, no obstante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, es facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva, a través de los organismos competentes. (Modificado por L-2001-46. RO 374: 23-jul-2001)”.

 



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