University of Minnesota

 


Daniel David Tibi v. Ecuador, Caso 12.124, Informe No. 90/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 262 (2000).


 

Informe nº 90/00*
Caso 12.124

Daniel David Tibi
Ecuador
5 de octubre de 2000

          I.            RESUMEN  

1.          El 15 de julio de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en adelante “la Comisión”), recibió una denuncia sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) por parte de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en perjuicio del señor Daniel David Tibi de nacionalidad francesa, comerciante de piedras preciosas y objetos de arte, residente en el Ecuador.  El peticionario es representado ante la Comisión por el abogado Arthur Vercken, también de nacionalidad francesa.  Alega violación de los artículos 5 (integridad personal); 7 (libertad personal); 8 (garantías judiciales); 10 (indemnización); 11 (honra y dignidad); 21 (propiedad privada); 25 (recursos efectivos), todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. 

          2.          El peticionario alega que el 27 de septiembre de 1995 fue detenido por la policía en la ciudad de Quito, mientras conducía su automóvil en una calle de la ciudad.  El peticionario fue trasladado presuntamente en forma arbitraria en avión a la ciudad de  Guayaquil, a 600 km. de Quito, en donde fue puesto en una celda y mantenido ilegalmente por veintiocho meses. El peticionario alega ser totalmente inocente de los cargos imputados y haber sido torturado en siete ocasiones, golpeado, quemado, y asfixiado, con el propósito de obtener una confesión reconociendo su participación en un caso de tráfico de drogas. 

3.          La Comisión concluye en este informe que el caso reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión decide declarar el caso admisible, notificar de la decisión a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a las supuestas violaciones a los artículos 5, 7, 8, 10, 11, 21 y 25 de la Convención Americana.  Al mismo tiempo, se pone a disposición de las partes para iniciar el trámite de solución amistosa y decide publicar el presente informe. 

          II.            Trámite ante la Comisión 

          4.          El 15 de julio de 1998 se recibió la correspondiente denuncia en la Comisión.  El 7 de mayo de 1999 se remitieron las notas al Estado y al peticionario, efectuándose la apertura del caso.  El 12 de agosto de 1999 el Estado dio respuesta a la solicitud de información y  el 27 de septiembre transmitió información adicional.  El 8 de octubre de ese mismo año se transmitió la información al peticionario.  El 7 de abril de 2000 el peticionario transmitió información adicional y el 20 de junio fue enviada al Estado.  Hasta el día de la fecha, 5 de octubre de 2000, el Estado no había enviado sus observaciones. 

          III.          Las posiciones de las partes 

          A.            Posición del peticionario 

          5.          El 27 de septiembre de 1995 el peticionario fue detenido en la ciudad de Quito por dos policías que se  identificaron como miembros de Interpol, aludiendo que actuaban en relación al control de inmigraciones.  Luego de dos horas aproximadas de haber sido arrestado se le informó que como una simple formalidad, debía ver a un Juez de Instrucción en Guayaquil, con el regreso programado para ese mismo día en la noche.  El traslado había sido previsto en avión. 

          6.          Al llegar a Guayaquil fue esposado al salir del avión y trasladado al cuartel modelo de Interpol, en donde fue puesto en una celda hasta el día siguiente cuando  fue retirado de la celda y trasladado ante el fiscal, sin la presencia de ningún juez.  En la fiscalía se le mostró un álbum de fotos de personas implicadas en el operativo contra el narcotráfico llamado “Camarón” y en particular la foto de un sujeto con el cual el peticionario se había encontrado en dos ocasiones para negociar la exportación de sacos de cuero, transacción que nunca llegó a realizarse.  Luego de reconocer a la persona, el peticionario explicó el motivo de las visitas que el sujeto identificado realizó a su casa.  Esta persona, de nombre Eduardo Edison García, declaró en igual sentido que lo hiciera el peticionario, pero según éste, la última parte de dicha declaración fue falsificada por la policía para inculparlo.  La Interpol acusaba al peticionario de haber vendido 50 gramos de clorhidrato de cocaína a Eduardo García.  En diciembre de 1995 Eduardo García desmintió el informe policial, pero esa declaración no fue incluida en el expediente.  En marzo de 1996, Eduardo García declaró nuevamente reconociendo que el peticionario era inocente.  Tal declaración sí fue depositada en el expediente.   

          7.          En julio de 1996 el peticionario presentó un recurso de amparo en favor de su libertad ante el Presidente de la Corte Superior.  Este recurso fue rechazado en audiencia, ya que el Presidente de la Corte encontró indicios en la causa que hacían presumir la existencia de una infracción a la ley así como también la responsabilidad del peticionario, requisitos suficientes conforme a lo estipulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, para mantener detenida a una persona. 

          8.          A los cinco meses de su detención se le ofreció al peticionario la libertad a cambio de una nueva declaración en la cual debía admitir su participación en el caso “Camarón”.  El peticionario fue amenazado de muerte para coaccionarlo a cambiar su declaración.  Fue maniatado y llevado a una sala donde recibió puñetazos en el cuerpo y en la cara.  Sus miembros inferiores fueron quemados con cigarrillos y barras metálicas calentadas al rojo vivo.  Diez días más tarde, los golpes y las quemaduras se repitieron, esta vez ocasionándole la rotura de costillas.  En otras ocasiones recibió golpes con bates de béisbol, y su cabeza fue sumergida en un barril con agua.  Nunca recibió atención médica para tratar sus heridas.  Finalmente, las sesiones de tortura fueron suspendidas por la intervención de la Embajada de Francia.  En total, el peticionario contabiliza siete sesiones.  A pesar de la presión física, el peticionario nunca reconoció haber participado en los delitos que le fueron imputados. 

          9.          El 3 de septiembre de 1997 fue aceptado el pedido de sobreseimiento, pero el peticionario no fue liberado inmediatamente ya que el Ministro Fiscal debía dirigir su veredicto “por consulta” a la Corte Superior, como lo establecen los artículos 398 a 403 de la ley 134 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano.[1]  En circunstancias normales esta consulta debe realizarse dentro de los quince días, pero en este caso se demoró más allá del plazo establecido.  Ante el retardo, el peticionario depositó un recurso de amparo el 2 de octubre de 1997, que fue rechazado sin explicación alguna, según alega el peticionario.  A pesar de ello, en enero de 1998 los jueces decidieron firmar la consulta por encontrar, según se desprende del fallo, que las afirmaciones inculpando al peticionario eran completamente ajenas a la actividad delictiva que se examinaba en la causa, decidiendo también transmitir la orden de libertad.  El 21 de enero de 1998 el peticionario fue finalmente liberado.  Luego de su liberación, regresó a Francia y mantiene en el Ecuador un abogado, el Dr. Colón Delgado Cedeño, a cargo de continuar la tramitación de los procesos en lo que se encuentra involucrado el peticionario. 

          10.          El peticionario adjunta los siguientes anexos documentales como evidencia de sus alegatos de tortura: 

          a.          Artículos de la prensa de Francia y del Ecuador; 

          b.          Informes de médicos franceses que determinan el estado físico del peticionario, causado por las lesiones sufridas en prisión. 

          11.          El peticionario también alega que cuando se encontraba detenido en la penitenciaría debió pagar 20,000 sucres (US$ 90) a un guardacárcel para poder acceder a una celda.  Según el peticionario, ello constituía práctica común para poder dormir con “seguridad”.  Hasta que accedió a dicho pago se quedaba en los corredores del pabellón, durmiendo en un banco. 

          12.          El peticionario también alega que fue despojado de sus pertenencias (su automóvil, junto con dinero y objetos de valor que se encontraban en su interior) las cuales aún reclama.[2]   El valor de los bienes reclamados por el peticionario asciende a un monto de FRF 1,000,000. 

          B.            Posición del Estado 

          13.          El Estado alega que el peticionario no ha agotado los recursos de jurisdicción interna, y que por lo tanto la Comisión debería declarar su petición inadmisible.  Alega que está pendiente que los tribunales resuelvan la causa.  Admite la existencia de irregularidades procesales en la tramitación de la primera instancia, pero alega que éstas han sido subsanadas ya que el peticionario pudo hacer uso de los recursos a su alcance para recusar a los jueces en virtud de lo cual interpuso una queja ante la Comisión de Quejas y Reclamos de la Corte Suprema de Justicia, ya que el juez a cargo de la causa no había dado respuesta a los reclamos de revocatoria del peticionario.  Este juez fue amonestado por la Corte Suprema por haber retardado en la realización de los actos procesales pertinentes para este tipo de procesos.  El uso de ese recurso por parte del peticionario, alega el Estado, permitió que el proceso se substancie con la normalidad debida.   

          14.          El Estado también alega que el proceso no ha terminado y que la decisión de los tribunales, independientemente de que sea favorable o desfavorable, sería la vía idónea para resolver la situación del peticionario.  También alega haber probado la existencia de recursos de jurisdicción interna efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario.  Esos recursos son el recurso de casación, que el peticionario podría interponer contra  la sentencia que dicte el correspondiente Tribunal Penal.  Ese recurso resulta eficaz en caso de que la Corte Suprema de Justicia encontrara que los jueces incurrieron en errores de derecho, casando la sentencia y dictando una nueva apegada a derecho.  El Estado también alega que otro recurso disponible es el de revisión, que puede ser interpuesto en cualquier momento después de ejecutada la sentencia en caso que fuera condenatoria. 

          15.          En cuanto a la devolución de las pertenencias que le fueran sustraídas al peticionario al momento de la detención, el Estado alega que la requisición de las mismas está ordenada por la ley, y que éstas nunca fueron reclamadas luego de la liberación del peticionario.  

          IV.            Análisis de Admisibilidad 

          A.             Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione loci, y ratione temporis de la Comisión 

          16.          La Comisión tiene competencia ratione materiae, ratione personae pasiva, ratione loci, y ratione temporis para conocer el presente caso, por cuanto las violaciones denunciadas de los artículos 5, 7, 8, 10, 11, 21 y 25 de la Convención en perjuicio del peticionario, ciudadano francés, son atribuidas al Estado ecuatoriano, Estado parte del Tratado, y fueron presuntamente cometidas en su territorio después de la ratificación de la Convención.[3]  Con relación a la competencia ratione personae, por legitimación activa del peticionario, el abogado Arthur Vercken,  se encuentra facultado para presentar denuncias a la Comisión conforme al artículo 44. 

          17.          La Comisión es competente prima facie para considerar este caso por tratarse de una reclamación que alega violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana.  El peticionario tiene locus standi para comparecer y ha presentado agravios sobre el incumplimiento de normas establecidas en la Convención por la policía y guardacárceles ecuatorianos, que implican la consiguiente responsabilidad internacional de la República del Ecuador.  Por todo ello, la Comisión es competente para examinar el reclamo del peticionario.  

          B.            Otros requisitos de admisibilidad de la petición  

a.            Agotamiento de los recursos internos 

          18.          El peticionario ha señalado que fue sobreseído de los cargos de los que fuera acusado, por lo que en este respecto no le corresponden más instancias legales internas por agotar.   

          19.          El reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias por agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra el peticionario fue sobreseído provisionalmente el 3 de septiembre de 1997.  Sin embargo, este caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión concluye que hay retardo injustificado aplicándose la excepción prevista en el artículo 46(2)(c).  La Comisión observa que el Estado no especifica qué instancias han sido ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso. 

          20.          La Comisión observa que tras el rechazo del primer recurso de amparo interpuesto por el peticionario el día 1º de julio de 1996, el mismo procedió a presentar un segundo recurso de amparo el 2 de octubre de 1997 para que se verifique la legalidad de su detención, ya que se encontraba detenido a pesar de la declaración de sobreseimiento.  En dicho recurso, el peticionario hace saber a las autoridades judiciales del Ecuador que “[d]esde [su] detención como consta en el proceso, se han violado todos [sus] derechos y garantías tanto personales como constitucionales, los mismos que van desde [la] indebida detención, haberse[le] juzgado sin fuero ni competencia, [hasta] haberse[le] mantenido recluido a pesar de [su] inocencia por más de dos años privado de [su] libertad”.[4]  Las autoridades judiciales ecuatorianas no respondieron en forma alguna a este recurso. 

          21.          En la Opinión Consultiva Nº 8 solicitada por la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que el hábeas corpus cumple con el objetivo de controlar la legalidad de la detención de una persona, y de controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 

          22.          Específicamente, la Corte señaló la diferencia entre un recurso de hábeas corpus y un recurso de amparo:  

         Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos.  En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el hábeas corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo.[5] 

23.          La Corte en el caso Suárez Rosero, también contra Ecuador, ha señalado que el derecho de habeas corpus está plenamente garantizado por la ley ecuatoriana: 

…el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada. Dicha garantía está regulada doblemente en el Ecuador.  La Constitución Política dispone en su artículo 28[6] que
 

[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas Corpus.  Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato escrito...

 

El Código de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el artículo 458 que

[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella.

 ...

La petición se formulará por escrito.

...

El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar.  Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal.[7]

 

Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula.  Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad.  Asimismo, la Corte ha declarado que

 

[e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.  En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.  Serie A No. 8, párr. 35).[8] 

          24.          En cuanto a la violación del artículo 7, la Comisión considera que los recursos de amparo presentados por el peticionario son suficientes para tener por agotados los recursos internos respecto de este derecho.  En el mismo sentido la Comisión considera que esas mismas acciones de amparo son idóneas para resolver, no sólo su privación de libertad, sino también la presunta violación de su derecho a la integridad física y psicológica.[9]  Por lo tanto, la Comisión concluye que el peticionario agotó los recursos de la jurisdicción interna en lo que se refiere al artículo 5 de la Convención, al haber presentado el recurso de amparo, dos veces rechazado—uno en audiencia y el segundo ignorado sin explicación—los cuales no llevaron a la liberación del peticionario, ni llevaron a las autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de oficio en lo relativo a la denuncia sobre la violación de los derechos personales y constitucionales del peticionario mientras se encontraba detenido, los mencionados recursos resultaron ineficaces y podrían caracterizarse de una “formalidad que carece de sentido”. 

          25.          En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte indicó que: 

el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

 

 … El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás.  En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto. [10] 

Además, en cuanto a la devolución de las pertenencias secuestradas al momento de la detención del peticionario, el Estado no indica qué procedimientos debe seguir el peticionario para la restitución de las mismas.  Por el contrario, el Estado afirma que el peticionario nunca reclamó la devolución de sus bienes luego de su liberación, cuando de hecho el 23 de septiembre de 1998 en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Guayaquil la Corte estableció que: “…habiéndose confirmado [el] sobreseimiento de[l] sindicado…Daniel David Tibi, se dispone la devolución de sus bienes, que se hacen constar en el Informe de Investigación de Antinarcóticos del Guayas, previa confirmación de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevará en consulta esta resolución…”.[11]  Hasta el momento, 5 de octubre de 2000, la Comisión observa que no se ha resuelto dicha resolución en consulta.  A veinticuatro meses de la decisión de la Corte Superior, la Comisión concluye que se trata de un caso de retardo injustificado por lo que se consideran agotados los recursos internos respecto del derecho a la propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la Convención Americana.  

          b.            Plazo de presentación 

          26.          El artículo 46(1)(b) de la Convención señala que la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos.  El peticionario presentó el caso ante la Comisión a los 5 meses y 3 semanas de su liberación al ejecutarse la orden de la Corte Superior que confirma el sobreseimiento del 14 de enero de 1998.  Considerando que la petición fue presentada dentro del plazo de los 6 meses a partir del momento en que el peticionario tuvo la oportunidad de hacerlo, la Comisión lo considera dentro del plazo razonable de conformidad con lo establecido por el artículo 46(1)(b).  

            c.            Duplicidad de procedimiento y cosa juzgada 

          27.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.  

            d.            Características de los hechos alegados 

          28.          La Comisión considera que en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que, de ser verificados, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana, por lo que han sido satisfechos los requisitos del artículo 47(b) de la Convención. 

          V.            Conclusión 

          29.          Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

          30.          Con base en la conclusión que antecede, 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 

Decide: 

          1.          Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 5, 7, 8, 10, 11, 21 y 25 de la Convención Americana. 

          2.          Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado. 

          3.          Continuar con el análisis del fondo del caso. 

          4.          Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cinco días del mes de octubre de 2000.  (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados Robert K. Goldman y Peter Laurie.



[1]  Art. 398.- Los jueces de lo penal elevarán en consulta obligatoriamente, los autos de sobreseimiento a la Corte Superior respectiva (…) .  Art. 399.- Siempre que el Juez dictare en el mismo proceso auto de sobreseimiento en favor de uno o más de los sindicados (…) se remitirá a la Corte Superior copia del proceso para que resuelva sobre la consulta y el original irá al Tribunal Penal para que continúe el trámite.  Art. 401.  La Corte Superior resolverá la consulta por los méritos de lo actuado, en el plazo de quince días contado desde la recepción del proceso y su resolución causará ejecutoria.

[2]  El peticionario presentó ante la Comisión una lista de dos páginas detallando los bienes que reclama.  Esta lista fue confeccionada al momento de la detención del señor Tibi, y está firmada por él y el teniente de policía, señor Edison Tobar.

[3]  Ecuador ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977.

[4]  Recurso de amparo presentado por el peticionario ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia en Guayaquil el 2 de octubre de 1997.

[5]  Corte  I.D.H., El hábeas  corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párrs. 34 y 35.  La Comisión desea señalar que el artículo 93 de la Constitución Política se refiere al hábeas corpus, garantía destinada a revisar la legalidad de la detención, presentada ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre el detenido.  Por el otro lado, el artículo 95 se refiere al recurso de amparo, acción por la que se “requerirá la adopción de medidas destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente...”.  El recurso de amparo es más inclusivo, ya que contiene la protección a la garantía de libertad personal, entre otras garantías protegidas por la Constitución Política del Ecuador y la Convención Americana.

[6] Artículo 28 de la antigua Constitución Política del Ecuador, actualmente artículo 93 de la Constitución vigente.

[7]  Corte I.D.H.  Caso Suárez Rosero , Sentencia del 12 de noviembre de 1997, parr. 59.

[8] Id. Párr. 63.

[9] Véase Corte I.D.H.,  El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, párr. 35.

[10] Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez,  Sentencia de 29 de julio de 1988, paras. 67 y 68.

[11] Decisión de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, 23 de septiembre de 1998.

 


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