Daniel
David Tibi v. Ecuador, Caso 12.124, Informe No. 90/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 262 (2000).
Informe
nº 90/00*
I.
RESUMEN 1.
El 15 de julio de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en adelante “la Comisión”), recibió una denuncia sobre la violación
de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) por parte de la República
del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en perjuicio del señor
Daniel David Tibi de nacionalidad francesa, comerciante de piedras preciosas
y objetos de arte, residente en el Ecuador. El peticionario es representado ante la Comisión por el abogado
Arthur Vercken, también de nacionalidad francesa. Alega violación de los artículos 5 (integridad personal); 7
(libertad personal); 8 (garantías judiciales); 10 (indemnización); 11
(honra y dignidad); 21 (propiedad privada); 25 (recursos efectivos),
todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. 2.
El peticionario alega que el 27 de septiembre de 1995 fue detenido
por la policía en la ciudad de Quito, mientras conducía su automóvil
en una calle de la ciudad. El
peticionario fue trasladado presuntamente en forma arbitraria en avión
a la ciudad de Guayaquil,
a 600 km. de Quito, en donde fue puesto en una celda y mantenido ilegalmente
por veintiocho meses. El peticionario alega ser totalmente inocente
de los cargos imputados y haber sido torturado en siete ocasiones, golpeado,
quemado, y asfixiado, con el propósito de obtener una confesión reconociendo
su participación en un caso de tráfico de drogas. 3.
La Comisión concluye en este informe que el caso reúne los requisitos
previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión decide declarar el caso admisible,
notificar de la decisión a las partes y continuar con el análisis de
los méritos relativos a las supuestas violaciones a los artículos 5,
7, 8, 10, 11, 21 y 25 de la Convención Americana.
Al mismo tiempo, se pone a disposición de las partes para iniciar
el trámite de solución amistosa y decide publicar el presente informe.
II.
Trámite ante la Comisión
4.
El 15 de julio de 1998 se recibió la correspondiente denuncia
en la Comisión. El 7 de
mayo de 1999 se remitieron las notas al Estado y al peticionario, efectuándose
la apertura del caso. El
12 de agosto de 1999 el Estado dio respuesta a la solicitud de información
y el 27 de septiembre transmitió
información adicional. El
8 de octubre de ese mismo año se transmitió la información al peticionario.
El 7 de abril de 2000 el peticionario transmitió información
adicional y el 20 de junio fue enviada al Estado.
Hasta el día de la fecha, 5 de octubre de 2000, el Estado no
había enviado sus observaciones.
III.
Las posiciones de las partes
A.
Posición del peticionario
5.
El 27 de septiembre de 1995 el peticionario fue detenido en la
ciudad de Quito por dos policías que se
identificaron como miembros de Interpol, aludiendo que actuaban
en relación al control de inmigraciones.
Luego de dos horas aproximadas de haber sido arrestado se le
informó que como una simple formalidad, debía ver a un Juez de Instrucción
en Guayaquil, con el regreso programado para ese mismo día en la noche.
El traslado había sido previsto en avión.
6.
Al llegar a Guayaquil fue esposado al salir del avión y trasladado
al cuartel modelo de Interpol, en donde fue puesto en una celda hasta
el día siguiente cuando fue
retirado de la celda y trasladado ante el fiscal, sin la presencia de
ningún juez. En la fiscalía
se le mostró un álbum de fotos de personas implicadas en el operativo
contra el narcotráfico llamado “Camarón” y en particular la foto de
un sujeto con el cual el peticionario se había encontrado en dos ocasiones
para negociar la exportación de sacos de cuero, transacción que nunca
llegó a realizarse. Luego de reconocer a la persona, el peticionario explicó el
motivo de las visitas que el sujeto identificado realizó a su casa.
Esta persona, de nombre Eduardo Edison García, declaró en igual
sentido que lo hiciera el peticionario, pero según éste, la última parte
de dicha declaración fue falsificada por la policía para inculparlo.
La Interpol acusaba al peticionario de haber vendido 50 gramos
de clorhidrato de cocaína a Eduardo García.
En diciembre de 1995 Eduardo García desmintió el informe policial,
pero esa declaración no fue incluida en el expediente.
En marzo de 1996, Eduardo García declaró nuevamente reconociendo
que el peticionario era inocente.
Tal declaración sí fue depositada en el expediente.
7.
En julio de 1996 el peticionario presentó un recurso de amparo
en favor de su libertad ante el Presidente de la Corte Superior. Este recurso fue rechazado en audiencia, ya que el Presidente
de la Corte encontró indicios en la causa que hacían presumir la existencia
de una infracción a la ley así como también la responsabilidad del peticionario,
requisitos suficientes conforme a lo estipulado en el artículo 177 del
Código de Procedimiento Penal del Ecuador, para mantener detenida a
una persona.
8.
A los cinco meses de su detención se le ofreció al peticionario
la libertad a cambio de una nueva declaración en la cual debía admitir
su participación en el caso “Camarón”.
El peticionario fue amenazado de muerte para coaccionarlo a cambiar
su declaración. Fue maniatado
y llevado a una sala donde recibió puñetazos en el cuerpo y en la cara.
Sus miembros inferiores fueron quemados con cigarrillos y barras
metálicas calentadas al rojo vivo.
Diez días más tarde, los golpes y las quemaduras se repitieron,
esta vez ocasionándole la rotura de costillas.
En otras ocasiones recibió golpes con bates de béisbol, y su
cabeza fue sumergida en un barril con agua.
Nunca recibió atención médica para tratar sus heridas. Finalmente, las sesiones de tortura fueron suspendidas por
la intervención de la Embajada de Francia.
En total, el peticionario contabiliza siete sesiones.
A pesar de la presión física, el peticionario nunca reconoció
haber participado en los delitos que le fueron imputados.
9.
El 3 de septiembre de 1997 fue aceptado el pedido de sobreseimiento,
pero el peticionario no fue liberado inmediatamente ya que el Ministro
Fiscal debía dirigir su veredicto “por consulta” a la Corte Superior,
como lo establecen los artículos 398 a 403 de la ley 134 del Código
de Procedimiento Penal ecuatoriano.[1]
En circunstancias normales esta consulta debe realizarse dentro
de los quince días, pero en este caso se demoró más allá del plazo establecido.
Ante el retardo, el peticionario depositó un recurso de amparo
el 2 de octubre de 1997, que fue rechazado sin explicación alguna, según
alega el peticionario. A
pesar de ello, en enero de 1998 los jueces decidieron firmar la consulta
por encontrar, según se desprende del fallo, que las afirmaciones inculpando
al peticionario eran completamente ajenas a la actividad delictiva que
se examinaba en la causa, decidiendo también transmitir la orden de
libertad. El 21 de enero
de 1998 el peticionario fue finalmente liberado.
Luego de su liberación, regresó a Francia y mantiene en el Ecuador
un abogado, el Dr. Colón Delgado Cedeño, a cargo de continuar la tramitación
de los procesos en lo que se encuentra involucrado el peticionario.
10.
El peticionario adjunta los siguientes anexos documentales como
evidencia de sus alegatos de tortura:
a.
Artículos de la prensa de Francia y del Ecuador;
b.
Informes de médicos franceses que determinan el estado físico
del peticionario, causado por las lesiones sufridas en prisión.
11.
El peticionario también alega que cuando se encontraba detenido
en la penitenciaría debió pagar 20,000 sucres (US$ 90) a un guardacárcel
para poder acceder a una celda.
Según el peticionario, ello constituía práctica común para poder
dormir con “seguridad”. Hasta
que accedió a dicho pago se quedaba en los corredores del pabellón,
durmiendo en un banco.
12.
El peticionario también alega que fue despojado de sus pertenencias
(su automóvil, junto con dinero y objetos de valor que se encontraban
en su interior) las cuales aún reclama.[2]
El valor de los bienes reclamados por el peticionario asciende
a un monto de FRF 1,000,000.
B.
Posición del Estado
13.
El Estado alega que el peticionario no ha agotado los recursos
de jurisdicción interna, y que por lo tanto la Comisión debería declarar
su petición inadmisible. Alega
que está pendiente que los tribunales resuelvan la causa.
Admite la existencia de irregularidades procesales en la tramitación
de la primera instancia, pero alega que éstas han sido subsanadas ya
que el peticionario pudo hacer uso de los recursos a su alcance para
recusar a los jueces en virtud de lo cual interpuso una queja ante la
Comisión de Quejas y Reclamos de la Corte Suprema de Justicia, ya que
el juez a cargo de la causa no había dado respuesta a los reclamos de
revocatoria del peticionario.
Este juez fue amonestado por la Corte Suprema por haber retardado
en la realización de los actos procesales pertinentes para este tipo
de procesos. El uso de
ese recurso por parte del peticionario, alega el Estado, permitió que
el proceso se substancie con la normalidad debida.
14.
El Estado también alega que el proceso no ha terminado y que
la decisión de los tribunales, independientemente de que sea favorable
o desfavorable, sería la vía idónea para resolver la situación del peticionario.
También alega haber probado la existencia de recursos de jurisdicción
interna efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario.
Esos recursos son el recurso de casación, que el peticionario
podría interponer contra la
sentencia que dicte el correspondiente Tribunal Penal. Ese
recurso resulta eficaz en caso de que la Corte Suprema de Justicia encontrara
que los jueces incurrieron en errores de derecho, casando la sentencia
y dictando una nueva apegada a derecho.
El Estado también alega que otro recurso disponible es el de
revisión, que puede ser interpuesto en cualquier momento después de
ejecutada la sentencia en caso que fuera condenatoria.
15.
En cuanto a la devolución de las pertenencias que le fueran sustraídas
al peticionario al momento de la detención, el Estado alega que la requisición
de las mismas está ordenada por la ley, y que éstas nunca fueron reclamadas
luego de la liberación del peticionario.
IV.
Análisis de Admisibilidad
A.
Competencia ratione
materiae, ratione personae,
ratione loci, y ratione
temporis de la Comisión
16.
La Comisión tiene competencia ratione
materiae, ratione personae
pasiva, ratione loci, y ratione
temporis para conocer el presente caso, por cuanto las violaciones
denunciadas de los artículos 5, 7, 8, 10, 11, 21 y 25 de la Convención
en perjuicio del peticionario, ciudadano francés, son atribuidas al
Estado ecuatoriano, Estado parte del Tratado, y fueron presuntamente
cometidas en su territorio después de la ratificación de la Convención.[3]
Con relación a la competencia ratione
personae, por legitimación activa del peticionario, el abogado Arthur
Vercken, se encuentra facultado para presentar denuncias a la Comisión
conforme al artículo 44.
17.
La Comisión es competente prima
facie para considerar este caso por tratarse de una reclamación
que alega violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. El peticionario tiene locus
standi para comparecer y ha presentado agravios sobre el incumplimiento
de normas establecidas en la Convención por la policía y guardacárceles
ecuatorianos, que implican la consiguiente responsabilidad internacional
de la República del Ecuador. Por
todo ello, la Comisión es competente para examinar el reclamo del peticionario.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos
18.
El peticionario ha señalado que fue sobreseído de los cargos
de los que fuera acusado, por lo que en este respecto no le corresponden
más instancias legales internas por agotar.
19.
El reclamo por parte del Estado de la existencia de instancias
por agotar se refiere al caso por narcotráfico del cual el proceso contra
el peticionario fue sobreseído provisionalmente el 3 de septiembre de
1997. Sin embargo, este
caso ha estado bajo consideración desde 1995, por lo que la Comisión
concluye que hay retardo injustificado aplicándose la excepción prevista
en el artículo 46(2)(c). La
Comisión observa que el Estado no especifica qué instancias han sido
ya agotadas, ni tampoco en qué instancia se encuentra el proceso. 20.
La Comisión observa que tras el rechazo del primer recurso de
amparo interpuesto por el peticionario el día 1º de julio de 1996, el
mismo procedió a presentar un segundo recurso de amparo el 2 de octubre
de 1997 para que se verifique la legalidad de su detención, ya que se
encontraba detenido a pesar de la declaración de sobreseimiento.
En dicho recurso, el peticionario hace saber a las autoridades
judiciales del Ecuador que “[d]esde [su] detención como consta en el
proceso, se han violado todos [sus] derechos y garantías tanto personales
como constitucionales, los mismos que van desde [la] indebida detención,
haberse[le] juzgado sin fuero ni competencia, [hasta] haberse[le] mantenido
recluido a pesar de [su] inocencia por más de dos años privado de [su]
libertad”.[4]
Las autoridades judiciales ecuatorianas no respondieron en forma
alguna a este recurso. 21.
En la Opinión Consultiva Nº 8 solicitada por la Comisión, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que el hábeas
corpus cumple con el objetivo de controlar la legalidad de la detención
de una persona, y de controlar el respeto a la vida e integridad de
la persona, impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar
de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes. 22.
Específicamente, la Corte señaló la diferencia entre un recurso
de hábeas corpus y un recurso de amparo:
Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse
que el amparo es el género y el hábeas
corpus uno de sus aspectos específicos.
En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías
recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos
en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos
supuestos el hábeas corpus
se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente
la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran
amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el
hábeas corpus es denominado
"amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo.[5] 23.
La Corte en el caso Suárez
Rosero, también contra Ecuador, ha señalado que el derecho de habeas
corpus está plenamente garantizado por la ley ecuatoriana: …el
derecho de hábeas corpus debe
ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre
bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada.
Dicha garantía está regulada doblemente en el Ecuador.
La Constitución Política dispone en su artículo 28[6]
que [t]oda
persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse
al Hábeas Corpus. Este
derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de
mandato escrito... El
Código de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el artículo
458 que [c]ualquier
encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho]
Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad
al Juez Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella. ...
La
petición se formulará por escrito. ...
El
Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de
recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola
constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el
quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar.
Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime
necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo,
y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal.[7] Esta
Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho
establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple
con la sola existencia formal de los recursos que regula.
Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según
el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto
o [la] detención” y, en
caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora,
de una orden de libertad. Asimismo,
la Corte ha declarado que [e]l
hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial
de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del
detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda
la persona afectada. En
este sentido es esencial la función que cumple el hábeas
corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad
de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de
su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (El
hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987.
Serie A No. 8, párr. 35).[8]
24.
En cuanto a la violación del artículo 7, la Comisión considera
que los recursos de amparo presentados por el peticionario son suficientes
para tener por agotados los recursos internos respecto de este derecho. En el mismo sentido la Comisión considera que esas mismas acciones
de amparo son idóneas para
resolver, no sólo su privación de libertad, sino también la presunta
violación de su derecho a la integridad física y psicológica.[9]
Por lo tanto, la Comisión concluye que el peticionario agotó
los recursos de la jurisdicción interna en lo que se refiere al artículo
5 de la Convención, al haber presentado el recurso de amparo, dos veces
rechazado—uno en audiencia y el segundo ignorado sin explicación—los
cuales no llevaron a la liberación del peticionario, ni llevaron a las
autoridades ecuatorianas a realizar una investigación de oficio en lo
relativo a la denuncia sobre la violación de los derechos personales
y constitucionales del peticionario mientras se encontraba detenido,
los mencionados recursos resultaron ineficaces y podrían caracterizarse
de una “formalidad que carece de sentido”.
25.
En el caso Velásquez Rodríguez,
la Corte indicó que: el
mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable
al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento
de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo,
que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento
apropiado. … El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra
que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de
los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de
una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo
efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los
recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás.
En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una
formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2
serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la
necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden
alcanzar su objeto. [10] Además,
en cuanto a la devolución de las pertenencias secuestradas al momento
de la detención del peticionario, el Estado no indica qué procedimientos
debe seguir el peticionario para la restitución de las mismas. Por el contrario, el Estado afirma que el peticionario nunca
reclamó la devolución de sus bienes luego de su liberación, cuando de
hecho el 23 de septiembre de 1998 en la sentencia del Juzgado de lo
Penal de Guayaquil la Corte estableció que: “…habiéndose confirmado
[el] sobreseimiento de[l] sindicado…Daniel David Tibi, se dispone la
devolución de sus bienes, que se hacen constar en el Informe de Investigación
de Antinarcóticos del Guayas, previa confirmación de la Sexta Sala de
la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, a la que se elevará en consulta
esta resolución…”.[11]
Hasta el momento, 5 de octubre de 2000, la Comisión observa que
no se ha resuelto dicha resolución en consulta.
A veinticuatro meses de la decisión de la Corte Superior, la
Comisión concluye que se trata de un caso de retardo injustificado por
lo que se consideran agotados los recursos internos respecto del derecho
a la propiedad privada, provisto en el artículo 21 de la Convención
Americana.
b.
Plazo de presentación
26.
El artículo 46(1)(b) de la Convención señala que la petición
debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la
víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los
recursos internos. El peticionario presentó el caso ante la Comisión a los 5 meses
y 3 semanas de su liberación al ejecutarse la orden de la Corte Superior
que confirma el sobreseimiento del 14 de enero de 1998. Considerando que la petición fue presentada dentro del plazo
de los 6 meses a partir del momento en que el peticionario tuvo la oportunidad
de hacerlo, la Comisión lo considera dentro del plazo razonable de conformidad
con lo establecido por el artículo 46(1)(b).
c.
Duplicidad de procedimiento y cosa juzgada
27.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición
ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Características de los hechos alegados
28.
La Comisión considera que en principio, la exposición del peticionario
se refiere a hechos que, de ser verificados, podrían caracterizar una
violación de los derechos garantizados en la Convención Americana, por
lo que han sido satisfechos los requisitos del artículo 47(b) de la
Convención.
V.
Conclusión
29.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas,
la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de
admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
30.
Con base en la conclusión que antecede, La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide:
1.
Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos
5, 7, 8, 10, 11, 21 y 25 de la Convención Americana.
2.
Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.
3.
Continuar con el análisis del fondo del caso.
4.
Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual
a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los cinco días del mes
de octubre de 2000. (Firmado):
Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan
Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Comisionados
Robert K. Goldman y Peter Laurie.
* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso conforme al artículo19 del Reglamento de la Comisión. [1]
Art. 398.- Los jueces de lo penal elevarán en consulta obligatoriamente,
los autos de sobreseimiento a la Corte Superior respectiva (…) .
Art. 399.- Siempre que el Juez dictare en el mismo proceso
auto de sobreseimiento en favor de uno o más de los sindicados (…)
se remitirá a la Corte Superior copia del proceso para que resuelva
sobre la consulta y el original irá al Tribunal Penal para que continúe
el trámite.
Art. 401.
La Corte Superior resolverá la consulta por los méritos de
lo actuado, en el plazo de quince días contado desde la recepción
del proceso y su resolución causará ejecutoria. [2]
El peticionario presentó ante la Comisión una lista de dos
páginas detallando los bienes que reclama.
Esta lista fue confeccionada al momento de la detención del
señor Tibi, y está firmada por él y el teniente de policía, señor
Edison Tobar. [3]
Ecuador ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre
de 1977. [4]
Recurso de amparo presentado por el peticionario ante el
Presidente de la Corte Superior de Justicia en Guayaquil el 2 de
octubre de 1997. [5]
Corte I.D.H., El hábeas
corpus bajo suspensión
de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero
de 1987, párrs. 34 y 35.
La Comisión desea señalar que el artículo 93 de la Constitución
Política se refiere al hábeas corpus, garantía destinada a revisar
la legalidad de la detención, presentada ante el alcalde bajo cuya
jurisdicción se encuentre el detenido.
Por el otro lado, el artículo 95 se refiere al recurso de
amparo, acción por la que se “requerirá la adopción de medidas destinadas
a cesar,
evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de
un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole
o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o
en un tratado o convenio internacional vigente...”.
El recurso de amparo es más inclusivo, ya que contiene la
protección a la garantía de libertad personal, entre otras garantías
protegidas por la Constitución Política del Ecuador y la Convención
Americana. [6]
Artículo 28 de la antigua Constitución Política del Ecuador, actualmente
artículo 93 de la Constitución vigente. [7]
Corte I.D.H.
Caso Suárez Rosero , Sentencia del 12 de noviembre de 1997,
parr. 59. [8]
Id. Párr. 63. [9]
Véase Corte I.D.H.,
El hábeas corpus
bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero
de 1987, párr. 35. [10]
Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, paras. 67 y 68. [11]
Decisión de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, 23 de septiembre
de 1998. |