Mario Gómez Yardes v. Argentina, Caso 11.796, Informe No. 91/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 68 (2000).
INFORME
Nº 91/00 CASO
11.796 10
de octubre de 2000
1.
El 5 de agosto de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición de los abogados
Diego Lavado y Carlos Varela, actuando en representación de Mario Gómez
Yardez, (en adelante denominados
conjuntamente “los peticionarios”) alegando violaciones de derechos
humanos en perjuicio de Mario Gómez Yardez (en adelante denominado “la
presunta víctima”), ocurridas dentro de la jurisdicción de la República
Argentina (en adelante “el Estado”). 2.
La presunta víctima fue detenida por personal de la Policía de
la Provincia de Mendoza el 27 de julio de 1990 y alega haber sido torturada
durante 10 días. A raíz de eso se inició un proceso penal contra diversos
funcionarios policiales. El 26 de agosto de 1995, la Jueza del 2º Juzgado
de Instrucción, de la Primera Circunscripción Judicial, dictó el sobreseimiento
por prescripción de once funcionarios policiales que se encontraban
inculpados por el delito de omisión de denunciar torturas. Contra ese
fallo los peticionarios interpusieron y agotaron todos los recursos
disponibles dentro de la jurisdicción del Estado, sin lograr su modificación.
Los restantes policías inculpados fueron absueltos mediante fallo de
la Cámara Cuarta en lo Criminal, de la Primera Circunscripción Judicial,
fechado 21 de setiembre de 1998. 3.
Los peticionarios sostienen expresamente que la presunta víctima
habría sufrido la violación de los siguientes derechos protegidos por
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”):
a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1) y 25, respectivamente;
y a la igualdad ante la ley, artículo 24. Afirman que el Estado habría
incumplido con su obligación de investigar de modo diligente la supuesta
consumación del delito de torturas. 4.
El Estado sostiene que el caso resulta inadmisible por no haberse
agotado los recursos de la jurisdicción interna. 5.
Sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión concluye
que el presente caso es admisible en lo concerniente a la supuesta violación
de los derechos a las garantías y protección judiciales, artículos 8(1)
y 25 de la Convención, respectivamente; que es inadmisible en lo relativo
a las alegaciones sobre la supuesta violación del derecho a la igualdad
ante la ley (artículo 24); y se reserva para el análisis sobre el fondo
la posibilidad de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención
relativas a los derechos a la integridad y libertad personales (artículos
5 y 7, respectivamente). II. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN 6.
La petición fue recibida por la Comisión vía fax el 5 de agosto
de 1997 y ratificada vía postal el día 14 siguiente. El día 22 siguiente
se comunicó al Estado haberse abierto el caso. Luego de dos prórrogas,
el Estado comunicó a la Comisión su respuesta, el 3 de marzo de 1998,
de la cual se acusó recibo y corrió traslado al peticionario el día
18 siguiente. 7.
El 18 de setiembre de 2000, los abogados Diego Lavado y Carlos
Varela enviaron a la Comisión un mensaje vía correo electrónico informando:
(a) el fallecimiento de
la presunta víctima; (b) la disposición de ellos de continuar como copeticionarios
del caso; y, (c) la acreditación en calidad de copeticionaria sustituta
de la Srta. Gloria Alvarez, pareja de la presunta víctima y madre de
una hija en común.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición
de los peticionarios a.
Sobre
las cuestiones de hecho 8.
El 27 de julio de 1990, la presunta víctima fue detenida y su
hogar allanado por policías de la Provincia de Mendoza como parte de
una investigación sobre los ilícitos de robo agravado, violación agravada
y tentativa de homicidio. Tanto la detención como el allanamiento fueron
presuntamente ilegales, pues –sostienen-- no medió autorización judicial
para su realización. La presunta víctima estuvo inicialmente retenida
por la Compañía Motorizada y luego por la Dirección de Investigaciones,
de la policía provincial, siendo luego conducida a la sede del Octavo
Juzgado de Instrucción, que recién entonces asumió jurisdicción sobre
su detención. Finalmente, fue trasladada a la Comisaría 17 de Lavalle.
Mientras permaneció bajo custodia policial habría sido supuestamente
“brutalmente torturad[a] durante 10 días”. 9.
El dictamen de la Tercera Fiscalía de Instrucción de la Primera
Circunscripción Judicial, fechado 16 de abril de 1996, da cuenta que
la presunta víctima sufrió, entre otras torturas, la simulación de fusilamiento,
patadas, “submarino” y la aplicación de corriente eléctrica en diversas
partes del cuerpo. Agrega que “[e]n tales circunstancias, la víctima
fue revisada por el Dr. ARMANDO ESPONDA, a quien le pidió remedios y
analgésicos que no le fueron proporcionados”. 10. “Cuando [la presunta víctima]
comparece nuevamente al Juez se le determinan [sic] lesiones de distinta
magnitud que motivan su internación en el Hospital Lagomaggiore y la
realización de una biopsia en el escroto para determinar la aplicación
de corriente eléctrica. La biopsia se ‘pierde’ luego en algunas de las
dependencias del Estado, como luego se perderán los libros de guardia
y novedades de la Comisaría de Lavalle”.
11. La presunta víctima denunció
las torturas el 6 de setiembre de 1990, a pocas semanas de producidas.
El Octavo Juzgado de Instrucción abrió proceso penal contra el Subcomisario
Enrique Funes, por apremios ilegales. Posteriormente, el 21 de diciembre
de 1992, el juez modificó la calificación legal por la del delito de
torturas y comprendió en la instrucción a nueve funcionarios policiales.
Los defensores de los inculpados plantearon un incidente de nulidad
ante la Cuarta Cámara del Crimen, instancia que declaró la nulidad del
decreto modificatorio y ampliatorio, además de decretar la remisión
del expediente al Primer Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción
Judicial. Al inhibirse la jueza a cargo de éste, el expediente fue transferido
al Segundo Juzgado de Instrucción.
12. El 7 de noviembre de 1994,
el Segundo Juzgado de Instrucción dictó auto de procesamiento comprendiendo
a diecinueve funcionarios policiales bajo las siguientes tipificaciones
legales: autores del delito de torturas, partícipes primarios y secundarios
del delito de torturas, autor del delito de apremios ilegales o autores
del delito de omisión de denunciar torturas. 13. El 26 de agosto de 1995,
el Segundo Juzgado de Instrucción falló declarando el sobreseimiento
de los once inculpados por el supuesto ilícito de omisión de denunciar
torturas, por estimar que se habría alcanzado el plazo de prescripción
de la acción penal. Contra ese fallo, los peticionarios presentaron
un incidente de nulidad argumentando falta de fundamentación suficiente,
con fecha 11 de setiembre de 1995. La jueza titular del Segundo Juzgado
de Instrucción rechazó el incidente el día 21 siguiente. Los peticionarios
apelaron ante la Cuarta Cámara del Crimen, que rechazó el recurso el
23 de noviembre siguiente. Los peticionarios entonces interpusieron
Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Mendoza, que fue resuelto adversamente el 5 de febrero de 1997. 14. La causa contra los supuestos
autores del delito de torturas culminó con el fallo absolutorio emitido
por la Cuarta Cámara del Crimen con fecha 21 de setiembre de 1998, basado
en la “falta de pruebas”. El Fiscal de Cámara solicitó en su alegato
la absolución de los inculpados, contradiciendo así lo expresado por
la Tercera Fiscalía de Instrucción en su dictamen de abril 16 de 1996.
Es decir, el proceso penal duró ocho años y un mes, aproximadamente,
desde la fecha en que la presunta víctima denunció ante las autoridades
competentes haber sido objeto de torturas. 15. En la fundamentación del
fallo absolutorio emitido por la Cuarta Cámara del Crimen, se expone: como
nunca antes en este Tribunal, en el sub judice se ha llegado a la etapa
de plenario luego de más de siete años de investigación preparatoria.
Tal circunstancia, por sí sola, configura ya una situación que atenta
contra las posibilidades de un plenario que permita arribar con facilidad
a conclusiones certeras. […] sumada a e[sa excesiva demora en la instrucción]
han quedado claras constancias de una serie de errores, irregularidades
y violaciones de normas procesales que han entorpecido el desarrollo
del proceso y la búsqueda de la verdad real [sic]. […] [Además] se han
producido pruebas esenciales, tales como los reconocimientos de fs.
137/139, los que han debido ser declarados también nulos […] por haberse
incurrido en flagrante violación de normas garantizadoras de derechos
individuales.- Amén de ello, en numerosos reconocimientos practicados
como medidas probatorias durante la etapa instructoria, se han producido
irregularidades que, si bien no han generado nulidades, demuestran que
los reconocimientos han sido practicado en condiciones tales que les
restan parte de su credibilidad [por ejemplo, las ruedas de reconocimiento
o line-up]. […] La pérdida de material probatorio también constituye
otra circunstancia que conspira contra la posibilidad de un proceso
normalmente desarrollado […].
16. Luego de permanecer la presunta
víctima 13 meses detenida en la Penitenciaría Provincial, la Jueza del
Primer Juzgado de Instrucción decretó su sobreseimiento respecto de
su participación en los hechos ilícitos que le fueron imputados, por
falta de pruebas.
b.
Sobre las cuestiones de derecho
17. Sostienen expresamente que
la presunta víctima habría sufrido la violación de los siguientes derechos
protegidos por la Convención: a las garantías y protección judiciales,
artículos 8(1) y 25, respectivamente; y a la igualdad ante la ley, artículo
24. Adicionalmente, refieren de modo implícito hechos que podrían comportar
la supuesta violación de otros derechos protegidos por la Convención. 18. Sostienen:
Las
circunstancias del caso de marras implican que no se tomaron en cuenta
la “pérdida” del Libro de Novedades y de Guardia de la Comisaría
de Lavalle [donde supuestamente se habrían producido las torturas] como
asimismo del Libro de Revisación Médica; tampoco se tomó en cuenta como
circunstancia que jamás MARIO GOMEZ YARDEZ fue llevado a un Hospital
como mintieron imputados y testigos, todos policías de Mendoza; menos
aún se tomó en cuenta los ocho años de proceso judicial que permitió
la prescripción de la acción penal para algunos imputados, que luego
se convirtieran en testigos tan importantes para el Tribunal [Cuarta
Cámara del Crimen] como el caso del Oficial ROQUE BEAS y el MÉDICO
ESPONDA; tampoco para la Cámara es necesario investigar o merituar el
porqué, el para qué y/o los responsables de la pérdida dentro del ámbito
del Estado (Hospital Lagomaggiore-Cuerpo Médico Forense) del material
perteneciente al escroto de la víctima para efectuar el estudio de “Jellinek”
a efectos de demostrar la aplicación de la corriente eléctrica [que
habría constituido uno de los actos de supuesta tortura]. 19. Además, han entregado a la
Comisión una nota publicada en un periódico de la Provincia de Mendoza,
fechada el 19 de septiembre de 1998, que afirma respecto al material
obtenido del escroto de la presunta víctima: “Dicha biopsia podría haber
sido la única prueba contundente de las torturas y la Justicia tiene
total responsabilidad por su pérdida”. 20. Señalan que las normas de
la Convención que habrían sido vulneradas por el Estado son: la obligación
de respetar los derechos humanos (artículo 1); la garantía judicial
de ser oído dentro de plazo razonable (artículo 8(1)); el derecho de
igualdad ante la ley (artículo 24); y el derecho de protección judicial
(artículo 25).
B.
Posición del Estado 21. Ha fijado su posición frente
al caso en sólo una oportunidad, mediante comunicación del 24 de febrero
de 1998, y con posterioridad se han producido hechos que tornan desactualizados
aspectos de tal respuesta. Por ejemplo, sostiene que la causa Nº 4250
caratulada “Fiscal c/ Sánchez y otros p/ Torturas” se encuentra todavía
en curso ante la Cuarta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción
Judicial de la Provincia de Mendoza. Con posterioridad a esa respuesta
ha concluido el proceso penal, al haberse expedido sentencia absolutoria
con fecha 21 de setiembre de 1998. 22. Argumenta que el caso resulta
inadmisible y añade: “para el caso que esa Ilustre Comisión persistiera
en la consideración de la denuncia, el Gobierno hace reserva de considerar
en profundidad todas y cada una de las cuestiones de hecho y de derecho
expuestas en el escrito de los peticionarios”.
23. Contesta las afirmaciones
de los peticionarios ante la Comisión
sosteniendo que “no ha habido sobreseimiento de todos los imputados
sino sólo respecto de quienes omitieron denunciar los hechos […] [y
que] la acción se mantiene vigente respecto de aquellos a quienes se
imputa el delito de torturas […], como autores, partícipes primarios
o secundarios, y el de apremios ilegales”. 24. Añade que, por continuar
en curso la acción penal dentro de la jurisdicción interna, el caso
resulta inadmisible en aplicación del requisito previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención. A. Competencia
ratione materiae, ratione personae,
ratione temporis, y ratione
loci de la Comisión 25.
La Comisión es competente para examinar el caso pues los hechos
alegados por los peticionarios se refieren a la eventual afectación
de derechos protegidos por la Convención, en supuesto perjuicio de personas
físicas por acciones imputables a Argentina que habrían ocurrido dentro
de su jurisdicción territorial luego de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado.[1]
B.
Otros requisitos de admisibilidad del caso
a.
Agotamiento de los recursos internos
26. La petición refiere varias
supuestas violaciones de derechos protegidos por la Convención que,
aunque originadas en una situación común, deben ser analizadas individualmente
para determinar si se ha producido el cumplimiento de los restantes
requisitos de admisibilidad. 27. En cuanto a la supuesta violación
del derecho a un recurso judicial efectivo resultante del sobreseimiento
de los once inculpados por el supuesto ilícito de omisión de denunciar
torturas, los peticionarios sostienen que los recursos internos quedaron
agotados mediante la notificación del fallo de la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Mendoza, del 5 de febrero de 1997, que denegó el
Recurso de Casación por ellos promovido. El Estado no ha negado que
en este aspecto específico del caso se haya cumplido con agotar los
recursos internos. En consecuencia, respecto de este extremo se cumple
con el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
28. En lo tocante a las demás
supuestas violaciones de derechos, el Estado ha sostenido genéricamente
que no se han agotado los recursos internos por cuanto el proceso penal
por torturas sigue su curso. Sin embargo, con posterioridad a la respuesta
del Estado ha concluido este proceso (expedición de sentencia absolutoria
por la Cuarta Cámara del Crimen de la Primera Circunscripción Judicial
de Mendoza, fechada setiembre 21 de 1998). 29. Los peticionarios sostienen
que no han apelado de esa sentencia ni promovido posteriormente recurso
extraordinario “[por que] las facultades del actor civil en el proceso
penal de [la Provincia de] Mendoza son limitadísimas”. Siendo el recurso
pertinente para el presente análisis el de naturaleza penal, es de aplicación
el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza,
que dispone en lo pertinente: “La acción penal pública se ejercerá exclusivamente
por el Ministerio Público”. Esto significa que sólo el Ministerio Público
está dotado de capacidad procesal para apelar de una sentencia. De consiguiente,
la Comisión considera que los peticionarios agotaron el recurso judicial
que tenían disponible frente a las demás supuestas violaciones de derechos.
b.
Plazo de presentación 30. Aunque no consta en el expediente
de la Comisión la fecha de notificación del fallo de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Mendoza, el mismo está fechado 5 de febrero
de 1997. Habiendo sido recibida la petición vía fax por la Comisión
el 5 de agosto siguiente, se cumple con el requisito de admisibilidad
previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
c.
Duplicación de procedimientos y litispendencia
31.
No existe evidencia que el caso sea sustancialmente la reproducción
de ningún otro anteriormente examinado por la Comisión, ni que esté
pendiente o haya sido examinado anteriormente por otro órgano supranacional
de derechos humanos. En consecuencia, se satisfacen los requisitos de
admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
d.
Caracterización de los hechos alegados 32. La Comisión considera que,
en caso de confirmarse la veracidad de los hechos alegados por los peticionarios,
podrían alcanzar a caracterizar violaciones de derechos protegidos por
la Convención, con excepción de lo relativo a las alegaciones sobre
la supuesta violación del artículo 24 de la Convención. En consecuencia,
sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo, la Comisión considera satisfechos
los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención.
33. Los peticionarios alegan
que en la situación denunciada se habría violado además el derecho a
la igualdad ante la ley protegido por el artículo 24 de la Convención.
La Comisión estima que los peticionarios no han proveído información
que permita confirmar que en la situación referida concurrieron los
elementos necesarios para caracterizar la violación de la norma consagrada
en el artículo 24. Dentro de lo más relevante, la discriminación ilegítima
implica la existencia de una distinción irrazonable entre integrantes
de una misma categoría de personas. A ello hay que añadir la inexistencia
de igual trato en la ley positiva o en su aplicación.
Para que la alegación de los peticionarios en este extremo resultase
fundada, se requeriría demostrar que se produjo una discriminación ilegítima
entre la misma categoría de personas y resultante del texto o aplicación
de la ley. Nada de ello puede argumentarse en el presente caso debido
a la naturaleza radicalmente ilegal que comporta la supuesta realización
de actos de torturas. 34. Dado que los peticionarios no han proveído
información que fundamente este extremo de sus alegaciones, la Comisión
considera que no se alcanza a caracterizar una violación del derecho
a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 24 de la Convención.
En consecuencia, ésta
resulta una alegación manifiestamente infundada según los términos del
artículo 47(c) de la Convención. 35. En síntesis, la Comisión
concluye que el presente caso es admisible en lo concerniente a la supuesta
violación de los derechos a las garantías y protección judiciales (artículos
8(1) y 25 de la Convención, respectivamente) y que es inadmisible en
lo relativo a las alegaciones sobre la supuesta violación del derecho
a la igualdad ante la ley (artículo 24). Esta determinación se efectúa
sin prejuzgar sobre las cuestiones de fondo. 36. En su decisión sobre el fondo
la Comisión considerará también la pertinencia de interpretar y aplicar
las disposiciones de la Convención relativas a los derechos a la integridad
y libertad personales (artículos 5 y 7, respectivamente). V. CONCLUSIONES 37. De conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención, la Comisión concluye que tiene competencia
para conocer de este caso y que resulta admisible, dentro de los términos
indicados a continuación. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar el presente caso admisible en lo relativo a la supuesta
violación de los derechos a las garantías y protección judiciales (artículos
8(1) y 25 de la Convención), e inadmisible respecto a la alegación sobre
la violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la
Convención), y reservar para el análisis sobre el fondo la posibilidad
de interpretar y aplicar las disposiciones de la Convención relativas
a los derechos a la integridad y libertad personales (artículos 5 y
7, respectivamente). 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de
2000. (Firmado): Hélio
Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Comisionada
Marta Altolaguirre y Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y
Julio Prado Vallejo.
*
El Segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan Méndez, de nacionalidad
argentina, no participó en la discusión y votación del presente
informe, en cumplimiento del artículo 19(2(a) del Reglamento de
la Comisión. [1]
Argentina depositó el instrumento de ratificación de la Convención
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
el 5 de septiembre de 1984.
|