INFORME N° 91/01 CASO
12.258 ROBERTO
JAVIER HERNÁNDEZ PAZ VENEZUELA 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 3 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió
una denuncia presentada por el Programa Venezolano de Educación-Acción
en Derechos Humanos (PROVEA) y el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) por la
detención ilegal, incomunicación y desaparición forzada de Roberto
Hernández Paz. Los peticionarios
alegan que los hechos denunciados configuran violaciones de varias
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la "Convención Americana"), tales como la obligación
general de respetar los derechos (artículo 1(1); derecho a la vida
(artículo 4); derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad
personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo
8(1) y a una debida protección judicial (artículo 25) y el artículo
1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
2.
El Estado considera que no se encuentran agotados los recursos
de la jurisdicción interna, en razón de que los hechos están siendo
investigados por el Ministerio Público, y la Defensoría del Pueblo
conjuntamente con los Tribunales venezolanos. Que el recurso de habeas
corpus no es el medio adecuado para la investigación de los hechos
denunciados, y que la investigación es una obligación de
medio y no de resultado, por lo cual no hay violación de la
misma cuando no se produce el resultado esperado. 3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA 4.
La petición fue presentada el 3 de marzo de 2000 y transmitida
al Estado venezolano el 27 de marzo de 2000 bajo el número 12.258,
solicitándosele información. El 19 de julio de 2000 la CIDH reiteró
la solicitud de información al Gobierno venezolano.
El Estado presentó sus observaciones el 24 de agosto de 2000,
las que fueron transmitidas a los peticionarios el 8 de setiembre
de 2000. Los peticionarios solicitaron una prórroga el 11 de octubre
de 2000 para contestar las observaciones correspondientes a la respuesta
del Estado venezolano; la Comisión les concedió 30 días a partir del
15 de noviembre de 2000. Los peticionarios presentaron sus
observaciones el 17 de enero de 2001.
Las correspondientes observaciones adicionales a la respuesta
del Estado fueron enviadas por la CIDH el 12 de febrero de 2001 al
Gobierno venezolano. La Comisión Interamericana celebró una audiencia
sobre el caso con ambas partes el 27 de febrero de 2001, durante su
110°
período de sesiones. El 23 de marzo de 2001 los peticionarios remitieron
a la CIDH información adicional que fue transmitida al Gobierno venezolano
el 7 de mayo de 2001. El El 20 de agosto de 2001 el Estado venezolano
envió el informe del Ministerio Público de Venezuela sobre el caso
N° 12.307, José Francisco Rivas Fernández (desaparecido en el Estado
Vargas), donde hace referencia a la situación del caso de Roberto
Hernández Paz. III.
POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
Los peticionarios
5. El día 15 de
diciembre de 1999, fecha en que se realizó el referéndum aprobatorio
del proyecto de la Constitución, tanto en el Estado Vargas como en
otras zonas del país, la magnitud de las lluvias eran un tema de preocupación.
Venezuela en esos días vivió las consecuencias del peor desastre natural
de su historia contemporánea.
6. En estas circunstancias,
la actuación de una parte importante de agentes del Estado en las
labores de restablecimiento del orden público necesario para resguardar
la vida y seguridad de las personas devino presumiblemente en diversas
violaciones de derechos humanos.
7.
Los peticionarios alegan que el 23 de diciembre de 1999, Roberto
Javier Hernández Paz se encontraba en la casa de su tío Carlos Paz,
ubicada en el sector Tarigua de Caraballeda, Estado Vargas. A las
7:30 p.m. del mismo día se estaciona frente a la casa un vehículo
identificado como de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención
(DISIP), del cual descendieron aproximadamente 5 funcionarios, de
los cuales dos de ellos ingresaron armados a la vivienda sin orden
de allanamiento y sin identificarse. Roberto Hernández se encontraba
en el salón de la casa viendo televisión con su tío, circunstancia
en que los funcionarios de la DISIP procedieron a detenerlo con violencia
y arrastrándolo lo sacan de la casa sin darle explicaciones ni a él
ni a su tío del motivo de la detención. Minutos después, en el jardín
de la casa de donde había sido detenido Roberto Hernández, su tío
Carlos Paz, escuchó un disparo y a su sobrino exclamando "Chamo
me mataste", y posteriormente escucho otro disparo; sin embargo,
no pudo observar estos acontecimientos porque padece una enfermedad
de la vista denominada cataratas.
La presunta víctima fue arrastrada herida unos 30 metros hasta
el portón de la casa y, según los vecinos, así herido fue montado
en el jeep de la DISIP, y llevado sin ninguna explicación sobre el
motivo ni lugar de su detención.
8.
En fecha 30 de diciembre de 1999 la ciudadana Aleidis Maritza
Hernández, hermana de Roberto Hernández, se trasladó a la sede de
la DISIP ubicada en el Helicoide de Caracas, a los fines de obtener
información del paradero de su hermano. En la sede de la DISIP le
tomaron una declaración y le informaron que no sabían nada de su hermano.
Así mismo se dirigió a la sede de la Guardia Nacional en el Estado
Vargas, donde tampoco le proporcionaron ninguna información sobre
el paradero de su hermano. 9.
El 21 de enero de 2000 se interpuso un recurso de habeas corpus por El Programa Venezolano Educación-Acción en Derechos
Humanos ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas. Este Tribunal, mediante oficio del 21 de
enero 2000, se dirigió al Director de los Servicios de Inteligencia
y Prevención (DISIP), solicitando información acerca de si Roberto
Hernández había sido detenido por funcionarios de ese cuerpo. 10.
El 24 de enero de 2000 el Teniente Coronel del Ejército Jesús
Urdaneta, quien para ese fecha era Director de la DISIP, le comunicó
al Tribunal que: El
día 23 de diciembre de 1999, no se encontraban funcionarios de la
DISIP en la zona de Tarigua de Caraballeda del Estado Vargas. Que
el ciudadano Roberto Hernández Paz no ha sido detenido por funcionarios
de la DISIP. 11.
El 25 de enero de 2000 el Tribunal Segundo de Control del Estado
Vargas declaró que no había materia sobre la cual decidir en relación
con la solicitud de expedición del recurso de habeas
corpus interpuesto por la desaparición de Roberto Hernández Paz. 12.
El 4 de febrero de 2000 la Corte de Apelación del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas confirmó
la decisión del Tribunal Segundo de Control mediante la cual declaró
que no tenía materia sobre la cual decidir en relación con el recurso
de habeas corpus interpuesto
a favor de Roberto Javier Hernández Paz. 13.
En relación al agotamiento de los recursos internos, en el
caso de la desaparición forzada de Roberto Hernández Paz, los peticionarios
solicitaron la opinión del Dr. Jesús María Casal, experto en Derecho
Constitucional venezolano, quien señalo que: I-
Ámbito tutelado por el habeas
corpus en el Derecho venezolano. En
nuestro sistema jurídico el habeas
corpus, término empleado por el artículo 43 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante
Ley Orgánica de Amparo) y perteneciente a nuestra tradición jurídica, es una manifestación del derecho al amparo previsto en el artículo
27 de la Constitución. Su especificidad radica primeramente en su
objeto: la libertad y seguridad personal. La
Constitución venezolana de 1999 corroboró la aplicabilidad del amparo
de la libertad personal, o habeas
corpus, a los supuestos de desaparición forzada de personas. La
Constitución, justo después de consagrar el derecho a la libertad
personal, prohibe y castiga la desaparición forzada de personas, en
consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La
ley orgánica del Amparo prevé que contra la decisión que resuelva
en primera instancia una acción de amparo cabe la apelación, y contempla
una consulta obligatoria en caso de que la apelación no se haya producido.
Contra la sentencia de segunda instancia de amparo no cabe la casación. Se
ha planteado que contra la decisión desestimatoria de un habeas
corpus dictada en la segunda instancia del proceso de amparo debe
ejercerse el "recurso" de revisión previsto en el numeral
10 del artículo 336 de la
Constitución,
antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Esta tesis no tiene asidero alguno en el
ordenamiento constitucional venezolano, ni encuentra respaldo
en la jurisprudencia interamericana relativa a la regla del agotamiento
de los recursos internos, dado que: a)
El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999 no
prevé un "recurso"; contempla una facultad de la Sala Constitucional,
consistente en la posibilidad de revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo o de control difuso de la constitucionalidad dictadas
por los tribunales de la República. Esta
facultad de la Sala Constitucional puede ser ejercida a instancia
del afectado, pero también puede ser aplicado de oficio, o a solicitud
de un tercero, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional.
Por no tratarse de un recurso, no se fija plazo alguno para la eventual
presentación de la solicitud correspondiente por algún interesado. b)
Lo más importante, sin embargo, a los fines de resolver la
cuestión planteada, es que la Sala Constitucional en numerosas sentencias
ha tenido la oportunidad de esclarecer el alcance de esa facultad
de revisión, y ha sostenido de manera uniforme y reiterada que su
ejercicio es de carácter "excepcional" y "discrecional".
Es más, ha declarado que el particular que pide ante esa Sala la revisión
de alguna sentencia de amparo, no puede invocar como fundamento para
la admisión de la revisión derecho alguno. La admisión de la revisión
es una potestad discrecional de la Sala Constitucional, frente a la
cual la persona no puede invocar ningún derecho constitucional. c)
Lo anterior resulta confirmado por el criterio consolidado
de la Sala Constitucional según el cual ella no está obligada a pronunciarse
sobre todas las solicitudes de revisión de sentencias de amparo. De
manera "selectiva" puede escoger los casos que le parezcan
relevantes, en los cuales admite el procedimiento de revisión, sin
que exista el deber de motivar sus pronunciamientos, ni siquiera cuando
rechaza de plano la admisión de la revisión. Estos
elementos configuran la revisión como un mecanismo sui
generis que no propende a colocar en manos del particular un instrumento
que le permita exigir justicia ante un tribunal, sino que está orientado
a facultar a la Sala Constitucional para desarrollar una política
judicial, en el buen sentido de la expresión. Concretamente, la revisión
permite a la Sala establecer criterios vinculantes sobre la interpretación
de las disposiciones constitucionales, asegurando así una cierta uniformidad
de criterios. Sólo
en algunos casos, los que puedan despertar la sensibilidad de los
Magistrados de la Sala
Constitucional, se admite la revisión -en la práctica casi nunca-,
lo cual no significa que en definitiva va a ser acordada la anulación
de la sentencia. Esto
implica que la primera y segunda instancia del amparo, o habeas
corpus, es la vía procesal que garantiza al particular la posibilidad
de exigir la cesación de las violaciones a sus derechos constitucionales,
estando el Poder Judicial obligado a restablecer, mediante ese proceso,
las situaciones infringidas por las violaciones de tales derechos.
Mientras que la revisión es un mecanismo completamente excepcional,
que sólo funciona cuando los Magistrados de la Sala Constitucional,
en uso de su poder discrecional de selección, lo estimen conveniente. No
puede aplicarse la regla del agotamiento de los recursos internos
a un mecanismo procesal que, en síntesis, reúne las siguientes características: a)
No es un recurso ni una acción de que disponga la víctima de
violaciones a los derechos humanos; es una facultad discrecional de
la Sala Constitucional, que puede ejercer de oficio, a o solicitud
de algún interesado, sin plazo preclusivo alguno. b)
Quien solicita la revisión de una sentencia de amparo no tiene
derecho a obtener un pronunciamiento sobre su admisibilidad o procedencia. c)
La revisión no es una tercera instancia de amparo; por el contrario,
la revisión recae sobre sentencias de amparo o de control de constitucionalidad
definitivamente firmes, revestidas con la autoridad de la cosa juzgada.
De allí que sea un mecanismo de carácter no sólo extraordinario, sino
incluso excepcional, correspondiente a la Sala Constitucional, determinar
de manera selectiva la admisión o tramitación de las revisiones en
los casos que considere relevantes. 14.
Con la interposición del recurso de habeas
corpus el 21 de enero de 2000 ante el Tribunal Segundo de Control
del Circuito del Estado Vargas, quien declara que no hay materia sobre
la cual decidir el 25 de enero de 2000, y la confirmación de ésta
el 4 de febrero de 2000 por la Corte de Apelación del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los peticionarios
consideran que se han agotado los recursos internos de Venezuela. 15.
Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran
por parte del Estado de Venezuela la violación de varias disposiciones
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; tales como el derecho
a respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)), derecho a la
vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), libertad
personal (artículo 7), a las garantías judiciales y protección judicial
(artículos 8(1) y 25)), y el artículo 1 de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas. B.
El Estado 16. El Estado de Venezuela considera que no se han agotado los recursos internos, dado que actualmente se están tramitando acciones e investigaciones impulsadas por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos, dirigidas al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el Estado Vargas. 17. Los Tribunales Penales en conocimiento de las acciones de habeas corpus, solicitaron información a los Cuerpos de Seguridad que señalaban que tenían detenidas a las personas. En todos estos casos, tanto el Ministerio de la Defensa como la Guardia Nacional y la DISIP informaron que los ciudadanos sobre los cuales se solicitaba habeas corpus no estaban detenidos bajo las órdenes de esos Cuerpos de Seguridad. 18. Frente a esta información suministrada por los Cuerpos de Seguridad, los Tribunales Penales, tanto de Control como las Cortes de Apelaciones, estimaron que no se cumplían los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de habeas corpus, en razón de que éste no era el medio adecuado para le efectiva investigación de los hechos denunciados, ya que lo procedente era iniciar una investigación formal, ordinaria, siguiendo las pautas y reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fines de lograr con precisión las características verdaderas del hecho y la identificación de los autores y partícipes en él. En consecuencia se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas para que de inmediato ordenase el inicio de las averiguaciones respectivas, lo que significa que con dicha decisión no quedaban agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que era necesario impulsar los señalados por el Tribunal. 19. El Estado de Venezuela menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el deber jurídico por parte de los Estados es investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su jurisdicción, señalando, que esta es una obligación de medio, más no de resultado, por lo que en consecuencia no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado, y que la violación de esta obligación se da propiamente cuando el aparato del Estado actúa de tal manera que impide que se realice una adecuada averiguación de los hechos, de manera tal que quede totalmente impune la violación. 20. Señala también que respecto de la decisión de negar el recurso de habeas corpus interpuesto, procede la revisión a través de la Sala Constitucional, que puede declarar la nulidad de la decisión para que se inicie un nuevo trámite de habeas corpus, como ha ocurrido en el caso de la desaparición del señor Monasterios,[1] donde la Sala Constitucional primeramente declaró inadmisible el amparo incoado por el Defensor del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión judicial denegatoria del habeas corpus, en un caso relativo a una presunta desaparición forzada. La Sala adujo que ya se había agotado la doble instancia en materia de amparo, por lo que no cabía ejercer un nuevo amparo constitucional: el derecho a la tutela judicial rápida y eficaz de los derechos constitucionales debía considerarse satisfecho (sentencia del 25 de abril de 2000). Pero luego la misma Sala Constitucional decide ejercer la facultad excepcional y discrecional de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336. 21. Que a instancias del Ministerio Público se puede acceder a la revisión constitucional y proceder a ejercer acciones penales con el propósito de esclarecer los hechos y determinar el paradero del desaparecido; que mientras no se haya encontrado a la persona viva o su cadáver, la investigación no ha concluido y por ende no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia
ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione
loci de la Comisión Interamericana 22. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas denuncias señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Venezuela es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 9 de agosto de 1977. Asimismo, la CIDH observa que en cuanto a la competencia pasiva en ratione personae, es un principio general del derecho internacional que el Estado debe responder por los actos de todos sus órganos, incluidos los de su Poder Judicial. Por ello, la Comisión es competente en la presente petición. 23. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 24. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Venezuela. En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión observa que Venezuela ratificó dicha Convención el 19 de enero de 1999. Por consiguiente, los hechos materia del presente caso habrían ocurrido cuando dicho instrumento internacional se encontraba vigente en Venezuela. 25. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Otros
requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 26.
La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna está dispuesta en el artículo 46(1)(a) y (b) de la Convención
Americana. 27.
Los peticionarios consideran que con la interposición del recurso
de habeas corpus el 21 de
enero de 2000 ante el Tribunal Segundo del
Circuito del Estado Vargas, quien declaró que no hay materia
sobre la cual decidir el 25 de enero de 2000, y la confirmación de
ésta el 4 de febrero del mismo año por la Corte de Apelación del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se
han agotado los recursos internos de Venezuela. 28.
El Estado de Venezuela alegó la falta de agotamiento de los
recursos internos en fecha 24 de agosto de 2000, en virtud de que
la petición que nos ocupa se encuentra en estado de investigación
activa y permanente, mediante la práctica constante de actuaciones
necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por el Ministerio
Público y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales
venezolanos
29. En
el caso sub lite la Comisión observa que el recurso de habeas
corpus fue rechazado en primera instancia el 25 de enero de 2000,
siendo confirmada esta decisión por la Corte de Apelación el 4 de
febrero del mismo año. Si
bien es cierto que el Estado afirma que a los familiares de la víctima
todavía les falta agotar el recurso de revisión, a juicio de la Comisión
este recurso no es el adecuado para dar con el paradero de la víctima
en un caso de desaparición forzada.
Tal como lo ha señalado la Honorable Corte a partir de sus
primeros casos contenciosos:
La
exhibición personal o habeas
corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona
presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo
está y, llegado el caso, lograr su libertad.[2] 30. El Estado venezolano también afirma que se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas para que de inmediato ordenase el inicio de las averiguaciones respectivas, “lo que significa que con dicha decisión no quedaban agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que era necesario impulsar los señalados por el Tribunal”. La Comisión considera importante la labor que viene realizando el Estado en la identificación de los responsables de los hechos materia del presente caso, ya que, efectivamente, el proceso penal es el adecuado para tal fin. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte: "(e)l habeas corpus tiene como finalidad, no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".[3] Teniendo en consideración que la presunta víctima desapareció el 23 de diciembre de1999, la Comisión considera que el Estado ha tenido más que un plazo razonable para dar con el paradero de Roberto Hernández Paz. Asimismo, la Comisión debe manifestar que una vez rechazado el recurso de habeas corpus en ambas instancias por el Poder Judicial, los recursos de la jurisdicción interna han sido plenamente agotados. Tal como señala el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual Venezuela es Estado Parte, “el derecho [de una víctima] a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva”. Ha transcurrido un año y nueve meses y la presunta víctima permanece todavía en calidad de desaparecida. 31.
Con respecto a lo señalado por el Estado de que los familiares
deben agotar el proceso penal que está en curso, la Comisión debe
reiterar su doctrina la cual establece que: Tratándose
de delitos de acción pública - y aun en los dependientes de instancia
privada- no es válido exigirle
a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos
internos, ya que es función del Estado preservar el orden público
y, por ende, es su obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando
el proceso hasta el final. Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, la obligación de investigar "debe tener
un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no
como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de
la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad"[4]. La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y sustituye a la actividad estatal.[5]
32.
Por lo tanto la Comisión considera que los peticionarios agotaron
los recursos internos con la decisión de la Corte de Apelación en
el recurso de habeas corpus. 33. En relación a la cita que hace el Estado sobre la jurisprudencia de la Corte de que la obligación de investigar es "de medio, más no de resultado, por lo que en consecuencia no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado", cabe señalar que el mismo tribunal también ha manifestado que "En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. Sin embargo, [dicha investigación] debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa."[6] b.
Plazo de presentación 34.
La petición fue presentada el 3 de marzo de 2000, dentro del
plazo de seis meses que establece el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana, por lo que dicho requisito se halla igualmente cumplido. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 35.
El expediente del presente caso no contiene información alguna
que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye
que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d)
y en el artículo 47(d) de la Convención Americana. d.
Caracterización de los
hechos alegados
36. La CIDH considera
que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían
violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1(1), 4,
5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, y el artículo 1 y concordantes
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. V.
CONCLUSIONES 37.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad
con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, y el artículo 1 y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para
la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Comisionados.
[1]
Sentencia de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Venezuela,
de fecha 14 de agosto de 2000. [2]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio
de 1988, serie C N°4, párr. 65. [3]
Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de fondo, párr. 83. [4]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio
de 1988, pág. 73, párr.177. [5]
Informe Anual 1997, Caso Arges Sequeira Mangas vs. República de
Nicaragua, pág. 735, párr. 97 [6]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de julio
de 1988, pág. 73, párr. 177.
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