University of Minnesota



Roberto Javier Hernández Paz v. Venezuela, Caso 12.258, Informe No. 91/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 346 (2001).


INFORME N° 91/01

CASO 12.258

ROBERTO JAVIER HERNÁNDEZ PAZ

VENEZUELA

10 de octubre de 2001

I.          RESUMEN

 

          1.          El 3 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) por la detención ilegal, incomunicación y desaparición forzada de Roberto Hernández Paz. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran violaciones de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"), tales como la obligación general de respetar los derechos (artículo 1(1); derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1) y a una debida protección judicial (artículo 25) y el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

          2.          El Estado considera que no se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna, en razón de que los hechos están siendo investigados por el Ministerio Público, y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos. Que el recurso de habeas corpus no es el medio adecuado para la investigación de los hechos denunciados, y que la investigación es una obligación de  medio y no de resultado, por lo cual no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado.

 

3.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, así como el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

4.          La petición fue presentada el 3 de marzo de 2000 y transmitida al Estado venezolano el 27 de marzo de 2000 bajo el número 12.258, solicitándosele información. El 19 de julio de 2000 la CIDH reiteró la solicitud de información al Gobierno venezolano.  El Estado presentó sus observaciones el 24 de agosto de 2000, las que fueron transmitidas a los peticionarios el 8 de setiembre de 2000. Los peticionarios solicitaron una prórroga el 11 de octubre de 2000 para contestar las observaciones correspondientes a la respuesta del Estado venezolano; la Comisión les concedió 30 días a partir del 15 de noviembre de 2000. Los peticionarios presentaron sus  observaciones el 17 de enero de 2001.  Las correspondientes observaciones adicionales a la respuesta del Estado fueron enviadas por la CIDH el 12 de febrero de 2001 al Gobierno venezolano. La Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el caso con ambas partes el 27 de febrero de 2001, durante su 110° período de sesiones. El 23 de marzo de 2001 los peticionarios remitieron a la CIDH información adicional que fue transmitida al Gobierno venezolano el 7 de mayo de 2001. El El 20 de agosto de 2001 el Estado venezolano envió el informe del Ministerio Público de Venezuela sobre el caso N° 12.307, José Francisco Rivas Fernández (desaparecido en el Estado Vargas), donde hace referencia a la situación del caso de Roberto Hernández Paz.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.          Los peticionarios

 

          5.          El día 15 de diciembre de 1999, fecha en que se realizó el referéndum aprobatorio del proyecto de la Constitución, tanto en el Estado Vargas como en otras zonas del país, la magnitud de las lluvias eran un tema de preocupación. Venezuela en esos días vivió las consecuencias del peor desastre natural de su historia contemporánea.

 

          6.          En estas circunstancias, la actuación de una parte importante de agentes del Estado en las labores de restablecimiento del orden público necesario para resguardar la vida y seguridad de las personas devino presumiblemente en diversas violaciones de derechos humanos.

 

            7.          Los peticionarios alegan que el 23 de diciembre de 1999, Roberto Javier Hernández Paz se encontraba en la casa de su tío Carlos Paz, ubicada en el sector Tarigua de Caraballeda, Estado Vargas. A las 7:30 p.m. del mismo día se estaciona frente a la casa un vehículo identificado como de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del cual descendieron aproximadamente 5 funcionarios, de los cuales dos de ellos ingresaron armados a la vivienda sin orden de allanamiento y sin identificarse. Roberto Hernández se encontraba en el salón de la casa viendo televisión con su tío, circunstancia en que los funcionarios de la DISIP procedieron a detenerlo con violencia y arrastrándolo lo sacan de la casa sin darle explicaciones ni a él ni a su tío del motivo de la detención. Minutos después, en el jardín de la casa de donde había sido detenido Roberto Hernández, su tío Carlos Paz, escuchó un disparo y a su sobrino exclamando "Chamo me mataste", y posteriormente escucho otro disparo; sin embargo, no pudo observar estos acontecimientos porque padece una enfermedad de la vista denominada cataratas.  La presunta víctima fue arrastrada herida unos 30 metros hasta el portón de la casa y, según los vecinos, así herido fue montado en el jeep de la DISIP, y llevado sin ninguna explicación sobre el motivo ni lugar de su detención.

 

          8.          En fecha 30 de diciembre de 1999 la ciudadana Aleidis Maritza Hernández, hermana de Roberto Hernández, se trasladó a la sede de la DISIP ubicada en el Helicoide de Caracas, a los fines de obtener información del paradero de su hermano. En la sede de la DISIP le tomaron una declaración y le informaron que no sabían nada de su hermano. Así mismo se dirigió a la sede de la Guardia Nacional en el Estado Vargas, donde tampoco le proporcionaron ninguna información sobre el paradero de su hermano.

 

9.          El 21 de enero de 2000 se interpuso un recurso de habeas corpus por El Programa Venezolano Educación-Acción en Derechos Humanos ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Este Tribunal, mediante oficio del 21 de enero 2000, se dirigió al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitando información acerca de si Roberto Hernández había sido detenido por funcionarios de ese cuerpo.

 

10.          El 24 de enero de 2000 el Teniente Coronel del Ejército Jesús Urdaneta, quien para ese fecha era Director de la DISIP, le comunicó al Tribunal que:

 

El día 23 de diciembre de 1999, no se encontraban funcionarios de la DISIP en la zona de Tarigua de Caraballeda del Estado Vargas.

 

Que el ciudadano Roberto Hernández Paz no ha sido detenido por funcionarios de la DISIP.

 

11.          El 25 de enero de 2000 el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas declaró que no había materia sobre la cual decidir en relación con la solicitud de expedición del recurso de habeas corpus interpuesto por la desaparición de Roberto Hernández Paz.

 

12.          El 4 de febrero de 2000 la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas confirmó la decisión del Tribunal Segundo de Control mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación con el recurso de habeas corpus interpuesto a favor de Roberto Javier Hernández Paz.

 

13.          En relación al agotamiento de los recursos internos, en el caso de la desaparición forzada de Roberto Hernández Paz, los peticionarios solicitaron la opinión del Dr. Jesús María Casal, experto en Derecho Constitucional venezolano, quien señalo que:

 

I- Ámbito tutelado por el habeas corpus en el Derecho venezolano.

 

En nuestro sistema jurídico el habeas corpus, término empleado por el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante Ley Orgánica de Amparo) y perteneciente a nuestra tradición jurídica,  es una manifestación del derecho al amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución. Su especificidad radica primeramente en su objeto: la libertad y seguridad personal.

 

La Constitución venezolana de 1999 corroboró la aplicabilidad del amparo de la libertad personal, o habeas corpus, a los supuestos de desaparición forzada de personas. La Constitución, justo después de consagrar el derecho a la libertad personal, prohibe y castiga la desaparición forzada de personas, en consonancia con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

 

La ley orgánica del Amparo prevé que contra la decisión que resuelva en primera instancia una acción de amparo cabe la apelación, y contempla una consulta obligatoria en caso de que la apelación no se haya producido. Contra la sentencia de segunda instancia de amparo no cabe la casación.

 

Se ha planteado que contra la decisión desestimatoria de un habeas corpus dictada en la segunda instancia del proceso de amparo debe ejercerse el "recurso" de revisión previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta tesis no tiene asidero alguno en el  ordenamiento constitucional venezolano, ni encuentra respaldo en la jurisprudencia interamericana relativa a la regla del agotamiento de los recursos internos, dado que:

 

a)                   El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de 1999 no prevé un "recurso"; contempla una facultad de la Sala Constitucional, consistente en la posibilidad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo o de control difuso de la constitucionalidad dictadas por los tribunales de la República.

 

Esta facultad de la Sala Constitucional puede ser ejercida a instancia del afectado, pero también puede ser aplicado de oficio, o a solicitud de un tercero, como lo ha declarado la jurisprudencia constitucional. Por no tratarse de un recurso, no se fija plazo alguno para la eventual presentación de la solicitud correspondiente por algún interesado.

 

b)                   Lo más importante, sin embargo, a los fines de resolver la cuestión planteada, es que la Sala Constitucional en numerosas sentencias ha tenido la oportunidad de esclarecer el alcance de esa facultad de revisión, y ha sostenido de manera uniforme y reiterada que su ejercicio es de carácter "excepcional" y "discrecional". Es más, ha declarado que el particular que pide ante esa Sala la revisión de alguna sentencia de amparo, no puede invocar como fundamento para la admisión de la revisión derecho alguno. La admisión de la revisión es una potestad discrecional de la Sala Constitucional, frente a la cual la persona no puede invocar ningún derecho constitucional.

 

c)                   Lo anterior resulta confirmado por el criterio consolidado de la Sala Constitucional según el cual ella no está obligada a pronunciarse sobre todas las solicitudes de revisión de sentencias de amparo. De manera "selectiva" puede escoger los casos que le parezcan relevantes, en los cuales admite el procedimiento de revisión, sin que exista el deber de motivar sus pronunciamientos, ni siquiera cuando rechaza de plano la admisión de la revisión.

 

Estos elementos configuran la revisión como un mecanismo sui generis que no propende a colocar en manos del particular un instrumento que le permita exigir justicia ante un tribunal, sino que está orientado a facultar a la Sala Constitucional para desarrollar una política judicial, en el buen sentido de la expresión. Concretamente, la revisión permite a la Sala establecer criterios vinculantes sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales, asegurando así una cierta uniformidad de criterios.

 

Sólo en algunos casos, los que puedan despertar la sensibilidad de los Magistrados  de la Sala Constitucional, se admite la revisión -en la práctica casi nunca-, lo cual no significa que en definitiva va a ser acordada la anulación de la sentencia.

 

Esto implica que la primera y segunda instancia del amparo, o habeas corpus, es la vía procesal que garantiza al particular la posibilidad de exigir la cesación de las violaciones a sus derechos constitucionales, estando el Poder Judicial obligado a restablecer, mediante ese proceso, las situaciones infringidas por las violaciones de tales derechos. Mientras que la revisión es un mecanismo completamente excepcional, que sólo funciona cuando los Magistrados de la Sala Constitucional, en uso de su poder discrecional de selección, lo estimen conveniente.

 

No puede aplicarse la regla del agotamiento de los recursos internos a un mecanismo procesal que, en síntesis, reúne las siguientes características:

 

a)                   No es un recurso ni una acción de que disponga la víctima de violaciones a los derechos humanos; es una facultad discrecional de la Sala Constitucional, que puede ejercer de oficio, a o solicitud de algún interesado, sin plazo preclusivo alguno.

b)                   Quien solicita la revisión de una sentencia de amparo no tiene derecho a obtener un pronunciamiento sobre su admisibilidad o procedencia.

c)                   La revisión no es una tercera instancia de amparo; por el contrario, la revisión recae sobre sentencias de amparo o de control de constitucionalidad definitivamente firmes, revestidas con la autoridad de la cosa juzgada. De allí que sea un mecanismo de carácter no sólo extraordinario, sino incluso excepcional, correspondiente a la Sala Constitucional, determinar de manera selectiva la admisión o tramitación de las revisiones en los casos que considere relevantes.

 

14.          Con la interposición del recurso de habeas corpus el 21 de enero de 2000 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito del Estado Vargas, quien declara que no hay materia sobre la cual decidir el 25 de enero de 2000, y la confirmación de ésta el 4 de febrero de 2000 por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los peticionarios consideran que se han agotado los recursos internos de Venezuela.

 

15.          Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran por parte del Estado de Venezuela la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; tales como el derecho a respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)), derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8(1) y 25)), y el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

B.          El Estado

 

16.          El Estado de Venezuela considera que no se han agotado los recursos internos, dado que actualmente se están tramitando acciones e investigaciones impulsadas por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos, dirigidas al esclarecimiento de los hechos acaecidos en el Estado Vargas.

 

17.          Los Tribunales Penales en conocimiento de las acciones de habeas corpus, solicitaron información a los Cuerpos de Seguridad que señalaban que tenían detenidas a las personas. En todos estos casos, tanto el Ministerio de la Defensa como la Guardia Nacional y la DISIP informaron que los ciudadanos sobre los cuales se solicitaba habeas corpus no estaban detenidos bajo las órdenes de esos Cuerpos de Seguridad.

 

18.          Frente a esta información suministrada por los Cuerpos de Seguridad, los Tribunales Penales, tanto de Control como las Cortes de Apelaciones, estimaron que no se cumplían los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de habeas corpus, en razón de que éste no era el medio adecuado para le efectiva investigación de los hechos denunciados, ya que lo procedente era iniciar una investigación formal, ordinaria, siguiendo las pautas y reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fines de lograr con precisión las características verdaderas del hecho y la identificación de los autores y partícipes en él. En consecuencia se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas para que de inmediato ordenase el inicio de las averiguaciones respectivas, lo que significa que con dicha decisión no quedaban agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que era necesario impulsar los señalados por el Tribunal.

 

19.     El Estado de Venezuela menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el deber jurídico por parte de los Estados es investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas en su jurisdicción, señalando, que esta es una obligación de medio, más no de resultado, por lo que en consecuencia no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado, y que la violación de esta obligación se da propiamente cuando el aparato del Estado actúa de tal manera que impide que se realice una adecuada averiguación de los hechos, de manera tal que quede totalmente impune la violación.

 

          20.          Señala también que respecto de la decisión de negar el recurso de habeas corpus interpuesto, procede la revisión a través de la Sala Constitucional, que puede declarar la nulidad de la decisión para que se inicie un nuevo trámite de habeas corpus, como ha ocurrido en el caso de la desaparición del señor Monasterios,[1] donde la Sala Constitucional primeramente declaró inadmisible el amparo incoado por el Defensor del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión judicial denegatoria del habeas corpus, en un caso relativo a una presunta desaparición forzada. La Sala adujo que ya se había agotado la doble instancia en materia de amparo, por lo que no cabía ejercer un nuevo amparo constitucional: el derecho a la tutela judicial rápida y eficaz de los derechos constitucionales debía considerarse satisfecho (sentencia del 25 de abril de 2000). Pero luego la misma Sala Constitucional decide ejercer la facultad excepcional y discrecional de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336.

 

     21.     Que a instancias del Ministerio Público se puede acceder a la revisión constitucional y proceder a ejercer acciones penales con el propósito de esclarecer los hechos y determinar el paradero del desaparecido; que mientras no se haya encontrado a la persona viva o su cadáver, la investigación no ha concluido y por ende no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

IV.          ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana

 

22.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas denuncias señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Venezuela se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Venezuela es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 9 de agosto de 1977. Asimismo, la CIDH observa que en cuanto a la competencia pasiva en ratione personae, es un principio general del derecho internacional que el Estado debe responder por los actos de todos sus órganos, incluidos los de su Poder Judicial. Por ello, la Comisión es competente en la presente petición.

 

23.           La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

24.          La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Venezuela. En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión observa que Venezuela ratificó dicha Convención el 19 de enero de 1999. Por consiguiente, los hechos materia del presente caso habrían ocurrido cuando dicho instrumento internacional se encontraba vigente en Venezuela.

 

25.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.          Agotamiento de los recursos internos

 

26.          La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna está dispuesta en el artículo 46(1)(a) y (b) de la Convención Americana.

 

27.          Los peticionarios consideran que con la interposición del recurso de habeas corpus el 21 de enero de 2000 ante el Tribunal Segundo del  Circuito del Estado Vargas, quien declaró que no hay materia sobre la cual decidir el 25 de enero de 2000, y la confirmación de ésta el 4 de febrero del mismo año por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se han agotado los recursos internos de Venezuela.

 

28.          El Estado de Venezuela alegó la falta de agotamiento de los recursos internos en fecha 24 de agosto de 2000, en virtud de que la petición que nos ocupa se encuentra en estado de investigación activa y permanente, mediante la práctica constante de actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo conjuntamente con los Tribunales venezolanos

         

          29.          En el caso sub lite la Comisión observa que el recurso de habeas corpus fue rechazado en primera instancia el 25 de enero de 2000, siendo confirmada esta decisión por la Corte de Apelación el 4 de febrero del mismo año.  Si bien es cierto que el Estado afirma que a los familiares de la víctima todavía les falta agotar el recurso de revisión, a juicio de la Comisión este recurso no es el adecuado para dar con el paradero de la víctima en un caso de desaparición forzada.  Tal como lo ha señalado la Honorable Corte a partir de sus primeros casos contenciosos:

         

La exhibición personal o habeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona  presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está y, llegado el caso, lograr su libertad.[2]

 

          30.          El Estado venezolano también afirma que se ofició al Fiscal Superior del Estado Vargas para que de inmediato ordenase el inicio de las averiguaciones respectivas, “lo que significa que con dicha decisión no quedaban agotados los recursos de la jurisdicción interna, sino que era necesario impulsar los señalados por el Tribunal”.  La Comisión considera importante la labor que viene realizando el Estado en la identificación de los responsables de los hechos materia del presente caso, ya que, efectivamente, el proceso penal es el adecuado para tal fin.  Sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte: "(e)l habeas corpus tiene como finalidad, no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida".[3] Teniendo en consideración que la presunta víctima desapareció el 23 de diciembre de1999, la Comisión considera que el Estado ha tenido más que un plazo razonable para dar con el paradero de Roberto Hernández Paz.  Asimismo, la Comisión debe manifestar que una vez rechazado el recurso de habeas corpus en ambas instancias por el Poder Judicial, los recursos de la jurisdicción interna han sido plenamente agotados.  Tal como señala el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual Venezuela es Estado Parte, “el derecho [de una víctima] a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva”.  Ha transcurrido un año y nueve meses y la presunta víctima permanece todavía en calidad de desaparecida.

 

31.          Con respecto a lo señalado por el Estado de que los familiares deben agotar el proceso penal que está en curso, la Comisión debe reiterar su doctrina la cual establece que:

 

Tratándose de delitos de acción pública - y aun en los dependientes de instancia privada- no es válido exigirle  a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función del Estado preservar el orden público y, por ende, es su obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando el proceso hasta el final. Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de investigar "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad"[4].

 

La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y sustituye a la actividad estatal.[5]

          32.          Por lo tanto la Comisión considera que los peticionarios agotaron los recursos internos con la decisión de la Corte de Apelación en el recurso de habeas corpus.

 

          33.          En relación a la cita que hace el Estado sobre la jurisprudencia de la Corte de que la obligación de investigar es "de medio, más no de resultado, por lo que en consecuencia no hay violación de la misma cuando no se produce el resultado esperado", cabe señalar que el mismo tribunal también ha manifestado que "En  ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. Sin embargo, [dicha investigación] debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa."[6]

 

b.          Plazo de presentación

 

34.          La petición fue presentada el 3 de marzo de 2000, dentro del plazo de seis meses que establece el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, por lo que dicho requisito se halla igualmente cumplido.

 

c.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

35.          El expediente del presente caso no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

          d.          Caracterización de los hechos alegados

 

          36.          La CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían violaciones de los derechos garantizados en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, y el artículo 1 y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

V.          CONCLUSIONES

 

37.          La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión.

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8(1) y 25 de la Convención Americana, y el artículo 1 y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo, Comisionados.

 



[1] Sentencia de la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Venezuela, de fecha 14 de agosto de 2000.

[2] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C N°4, párr. 65.

[3] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de fondo, párr. 83.

[4] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pág. 73, párr.177.

[5] Informe Anual 1997, Caso Arges Sequeira Mangas vs. República de Nicaragua, pág. 735, párr. 97

[6] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de julio de 1988, pág. 73, párr. 177.




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