University of Minnesota



Michael Gayle
v. Jamaica, Caso 12.418, Informe No. 92/05, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7 (2005).


 

INFORME Nº 92/05

CASO 12.418

FONDO

MICHAEL GAYLE

JAMAICA

24 de octubre de 2005

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 29 de marzo de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) recibió una petición fechada el 16 de marzo de 2002 de Jamaicans for Justice, organización no gubernamental con sede central en Kingston, Jamaica (“los peticionarios”) contra el Gobierno de Jamaica (“el Estado” o “Jamaica”), presentada en favor el Sr. Michael Gayle, quien falleció en Jamaica el 23 de agosto de 1999. 

 

2.       En su petición, los peticionarios sostuvieron que el Estado es responsable de violar los derechos del Sr. Gayle previstos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención”), en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención, porque el fallecimiento de esa persona obedeció a un agresión perpetrada contra él por las fuerzas de seguridad jamaicanas el 21 de agosto de 1999, y porque el Estado no realizó una investigación inmediata, efectiva e imparcial sobre las circunstancias de su muerte.

 

3.       El Estado admite su responsabilidad por el fallecimiento del Sr. Gayle y por la violación de los derechos humanos de esa persona previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención, pero rechaza la petición referente a las restantes causales y sostiene que las investigaciones realizadas por el Estado se realizaron de buena fe y fueron transparentes y diligentes.

 

4.       Tal como se establece en el presente Informe, tras haber analizado la información y los argumentos proporcionados por las partes sobre los méritos del caso, la Comisión concluyó que Jamaica es responsable de violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, en relación con el fallecimiento del Sr. Gayle y la ulterior investigación realizada por el Estado a ese respecto.  Basándose en esas conclusiones la Comisión recomendó que el Estado otorgue a los peticionarios un recurso efectivo, que incluya el pago de una indemnización al pariente más próximo del Sr. Gayle.  Recomendó también que el Estado adopte medidas legislativas u otras que puedan ser necesarias para llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial de las violaciones de derechos humanos cometidas contra el Sr. Gayle a los efectos de identificar, procesar y castigar a todas las personas que puedan ser responsables de esas violaciones de derechos.  Finalmente recomendó que el Estado adopte las medidas legislativas o de otro género que puedan ser necesarias para prevenir futuras violaciones del tipo de las cometidas contra el Sr. Gayle, que deben incluir capacitación para los miembros de la fuerza de seguridad jamaicana en materia de normas internacionales de uso de la fuerza y apropiadas reformas de los procedimientos de investigación y procesamiento ante privaciones de la vida cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica conforme a las conclusiones del presente informe. 

 

II.       PROCEDIMIENTOS SUBSIGUIENTES AL INFORME Nº 8/03

 

5.       En el Informe Nº 8/03, fechado el 20 de febrero de 2003, la Comisión concluyó que la reclamación de los peticionarios era admisible en relación con los artículos 1, 4, 5, 8 y 25 de la Convención y decidió continuar el análisis de los méritos del caso.  La Comisión transmitió el informe a los peticionarios y al Estado mediante nota fechada el 12 de marzo de 2003, y los intimó a presentarle observaciones adicionales sobre los méritos del caso dentro del término de dos meses.  Además se puso a disposición de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención, para llegar a una solución amistosa del asunto.

 

6.       En una carta fechada el 6 de mayo de 2003 los peticionarios solicitaron una prórroga por 30 días del plazo del que disponían para presentar observaciones adicionales sobre el fondo del asunto, a lo que accedió la Comisión.  Subsiguientemente, por carta fechada el 13 de junio de 2003 y recibida por la Comisión el 16 de junio de 2003, presentaron argumentos adicionales sobre los méritos del caso.  También solicitaron una audiencia oral sobre la petición, incluida una audiencia de diligenciamiento de prueba pericial.  Por nota fechada el 18 de junio de 2003 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones adicionales de los peticionarios, y lo intimó a presentar observaciones adicionales dentro de un plazo de dos meses.

 

7.       Por nota fechada el 3 de julio de 2003 y recibida por la Comisión el 9 de julio de 2003, Jamaica dio a conocer a la Comisión el interés del Estado de llegar a una solución amistosa del caso.  La Comisión transmitió a los peticionarios una copia de la nota del Estado a través de una carta fechada el 9 de julio de 2003, en que los intimó a responder dentro de un plazo de 30 días indicando si también ellos tenían interés en llegar a una solución amistosa.

 

8.       En una carta fechada el 22 de agosto de 2003 y recibida por la Comisión el 27 de agosto de 2003, los peticionarios informaron a la Comisión que estaban dispuestos a dialogar con el Estado, pero que no deseando participar en negociaciones prolongadas, solicitaron que de todos modos se fijara fecha para una audiencia oral.

 

9.       Por cartas fechadas el 2 de febrero de 2004, la Comisión informó  a ambas partes que se convocaría a una audiencia el 2 de marzo de 2004.  Por nota fechada el 11 de febrero de 2004 y recibida por la Comisión el 13 de febrero de 2004, Jamaica informó a la Comisión que se había celebrado una reunión entre los peticionarios y el Estado el 29 de enero de 2004, para llegar a una solución amistosa.  El Estado reiteró su interés en una solución de ese género y expresó la preocupación de que la pretensión de los peticionarios de que se llevara a cabo una audiencia sobre los méritos no fuera compatible con un exitoso diálogo sobre una solución amistosa.  Por nota fechada el 17 de febrero de 2004 la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado y los intimó a presentar una réplica a más tardar el 20 de febrero de 2004, haciendo saber si deseaban llevar a cabo la audiencia sobre los méritos prevista para el 2 de marzo de 2004.

 

10.     Por nota fechada el 20 de febrero de 2004 y recibida por la Comisión en esa misma fecha, los peticionarios señalaron a la Comisión que la audiencia debía ser una oportunidad para que el Estado respondiera a la propuesta de solución amistosa del 29 de enero de 2004 y que, si el Estado no lo lograba, debía llevarse a cabo una audiencia sobre los méritos.

 

11.     En una carta fechada el 27 de febrero de 2004 y recibida por la Comisión el mismo día, el Estado informó a la Comisión que no había hecho aprestos para participar en la audiencia del 2 de marzo de 2004 y reiteró su interés en dialogar a los efectos de llegar a una solución amistosa. 

 

12.     El 2 de marzo de 2004 tuvo lugar una audiencia sobre los méritos en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, asistiendo exclusivamente los peticionarios, quienes formularon manifestaciones escritas y orales ante la Comisión y respondieron a preguntas referentes a los méritos del caso.

 

13.     Durante la audiencia, la Comisión proporcionó a los peticionarios las partes pertinentes de la carta dirigida a los peticionarios por el Estado el 27 de febrero de 2004, y ulteriormente transmitió la carta a los peticionarios por nota fechada el 3 de marzo de 2004.  Los peticionarios entregaron sus observaciones por nota fechada el 25 de marzo de 2004 y recibida por la Comisión en esa misma fecha.  Las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios fueron transmitidas al Estado por nota fechada el 30 de marzo de 2004.  Por nota fechada 26 de abril de 2004 y recibida por la Comisión el 27 de abril de 2003 el Estado adjuntó copia de una carta que respondía a la propuesta de los peticionarios de que se buscaran posibles elementos de un acuerdo de solución amistosa.  

 

14.     En una carta fechada el 28 de abril de 2004 y recibida por la Comisión el 30 de abril de 2004, los peticionarios respondieron a la propuesta de solución amistosa formulada por el Estado.  Expresaron su preocupación con respecto a diversos aspectos de la propuesta y solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre los méritos del caso.

 

15.     Por nota fechada el 25 de abril de 2004 y recibida por la Comisión el 29 de abril de 2004, los peticionarios entregaron a la Comisión argumentos adicionales sobre los méritos del caso, incluidas declaraciones del estudio realizado por el forense.  Por nota fechada el 5 de mayo de 2004 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la información e intimó al Estado a presentar su respuesta dentro del término de un mes.

 

16.     En una carta fechada el 14 de mayo de 2004, el Estado solicitó una prórroga del plazo de que disponía para presentar una respuesta sobre los méritos del caso.  La Comisión le otorgó una prórroga de 30 días.  Ulteriormente, por carta fechada el 21 de junio de 2004, el Estado entregó a la Comisión las consideraciones de Jamaica sobre los méritos del caso.  La Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado por nota fechada el 23 de junio de 2004, en que los intimó a presentar observaciones dentro del término de un mes. 

 

17.     Por comunicación fechada el 23 de julio de 2004 y recibida por la Comisión el mismo día, los peticionarios respondieron a los argumentos del Estado sobre los méritos del caso.  La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la respuesta por nota fechada el 26 de julio de 2004, en que intimó al Estado a presentar observaciones dentro del término de un mes.

 

18.     El 24 de agosto de 2004, el Estado entregó a la Comisión observaciones adicionales sobre los méritos del caso, que la Comisión transmitió a los peticionarios por nota fechada el 30 de agosto de 2004.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

19.     Los peticionarios alegan que el sábado 21 de agosto de 1999 se impuso un toque de queda en las zonas de Olympic Gardens, Seaward Drive y Sterling Avenue, en Kingston, Jamaica.  Aproximadamente a las 19:30 horas Michael Gayle salió de su casa en Olympic Gardens en bicicleta, con el propósito de llevar un mensaje a un amigo que vivía calle abajo.  Al Sr. Gayle se le había diagnosticado una esquizofrenia paranoide y los peticionarios sostienen que en la noche del toque de queda tenía la apariencia de quien no está en su sano juicio.  Cuando el Sr. Gayle se aproximó a una barricada de control del toque de queda, miembros de la Fuerza Policial y de la Fuerza de Defensa de Jamaica le informaron del toque de queda.  Según los peticionarios se produjo un altercado en el curso del cual varios policías y soldados golpearon severamente al Sr. Gayle mientras otros miembros de las fuerzas de seguridad presenciaban la agresión.

 

20.     Los peticionarios indicaron además que después del accidente el Sr. Gayle fue llevado a la Estación de Policía del Olympic Gardens e imputado de atentado contra un oficial de Policía y resistencia al arresto.  Ulteriormente fue llevado al Hospital Público de Kingston, después que había empezado a vomitar sangre y alimentos.  El Sr. Gayle fue liberado a la mañana siguiente, pero fue llevado nuevamente al hospital en la mañana del lunes siguiente, 23 de agosto de 1999, al agravarse su estado.  Lo llevaron de inmediato a la sala de emergencia, en que se comprobó su muerte.  En el informe de la autopsia se informó que falleció de peritonitis, secuela de una ruptura traumática del estómago.  Según los peticionarios, el patólogo que examinó el cadáver confirmó que sus lesiones eran congruentes con una paliza en que recibió culatazos, puñetazos y puntapiés propinados con botas militares[1].

 

21.     Los peticionarios establecen además que en diciembre de 1999 se realizó una investigación forense sobre el caso.  El jurado que actuó en relación con esa investigación forense concluyó que miembros de la fuerza de seguridad conjunta golpearon excesivamente al Sr. Michael Gayle el 21 de agosto de 1999 y que todos los miembros de la fuerza de seguridad a cargo de la barricada esa noche podrían ser acusados de homicidio sin premeditación.  El Director de la Fiscalía Pública declaró el 13 de marzo de 2000 que no existían pruebas suficientes para inculpar a ninguna persona por el asunto.  El expediente fue remitido luego a la Oficina de Investigaciones Especiales para ulteriores investigaciones.  El 17 de agosto de 2000 dicha oficina informó al Director de la Fiscalía Pública que no se había descubierto nueva información y recomendó cerrar el expediente.  Según los peticionarios, el expediente sigue estando en manos del Director de la Fiscalía Pública, a la espera de la clausura o de otra actividad.

 

          22.     Con respecto al fondo de sus reclamaciones contra el Estado, los peticionarios sostienen que éste violó los derechos del Sr. Gayle previstos en los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.  Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable del derecho a la vida del Sr. Gayle, en contravención del artículo 4(1) de la Convención, en virtud de la agresión deliberada y excesiva experimentada por el Sr. Gayle por agentes del Estado, que dio lugar directamente a su fallecimiento.  Los peticionarios sostienen que el Estado violó el derecho a la vida del Sr. Gayle por no haber garantizado (1) el uso de la fuerza letal exclusivamente cuando fuera absolutamente necesario; (2) una adecuada preparación y planificación de operaciones potencialmente letales; (3) una investigación independiente e imparcial acerca de si se había producido una potencial violación de derechos, y (4) el debido proceso en el procesamiento de los perpetradores.  Los peticionarios sostienen que al no haber procesado a los integrantes de la fuerza de seguridad que estaban presentes en la barricada en la noche en que el Sr. Gayle fue agredido, Jamaica había faltado a su obligación de tomar medidas que impidieran a los agentes del Estado violar en el futuro el derecho fundamental a la vida.

 

          23.     Más especialmente, los peticionarios sostienen que a través de medidas deliberadas las fuerzas de seguridad utilizaron fuerza excesiva en perjuicio del Sr. Gayle en la noche de la golpiza.  Además afirman que nunca existieron fundamentos legales para golpear a una persona como lo hicieron las fuerzas de seguridad contra el Sr. Gayle, especialmente teniendo en cuenta la obligación del Estado de proteger los derechos de sus ciudadanos.

 

          24.     Además los peticionarios alegan que se violó el derecho a la vida del Sr. Gayle porque los actos de las fuerzas de seguridad no estuvieron a la altura de los actos que deben cumplir los agentes del Estado en sus cargos.  Según los peticionarios, las obligaciones internacionales de respetar el derecho a la vida exigen capacitar plenamente a los funcionarios de seguridad pública en la utilización de la fuerza legal, para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de vidas humanas.

 

          25.     Los peticionarios sostienen también que la obligación positiva del Estado de garantizar el derecho a la vida del Sr. Gayle no se cumplió en virtud de los procesos de investigación que siguieron a su fallecimiento, como surge implícitamente de la obligación del Estado de realizar investigaciones exhaustivas, inmediatas e imparciales.  Los peticionarios sostienen que cuando se alega una violación de los derechos fundamentales de una persona atribuida a agentes del Estado es necesario adoptar un criterio más severo para salvaguardar esos derechos.  Los peticionarios sostienen que conforme al Derecho Internacional el proceso de investigación debe ser independiente y que en el caso de autos la investigación estuvo viciada.

 

          26.     Como respaldo de su posición los peticionarios sostienen que la Oficina de Investigaciones Especiales es una dependencia policial, por lo cual no es independiente.  Sostienen además que dicha Oficina señaló en su investigación que los patrocinantes del Sr. Gayle y su familia debían obtener pruebas referentes a las circunstancias de su deceso.  Los peticionarios afirman que es obligación del Estado hacer que quienes realizan la investigación dispongan de los recursos necesarios para obtener toda la información necesaria, lo que según ellos demuestra que la investigación no se realizó en forma seria.  También manifiestan que la investigación debe ser rigurosa y exhaustiva, e incluir autopsias realizadas profesionalmente y en forma independiente por un patólogo forense independiente, y que debe ser apta para producir resultados reales, en lugar de ser “una mera formalidad programada para que sea ineficaz”[2].

 

          27.     Con respecto al requisito del debido proceso para el procesamiento de los supuestos perpetradores, los peticionarios citan la opinión vertida por la Comisión en el Caso La Granja e Ituango c/ Colombia, según la cual “toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias”[3].  Los peticionarios sostienen que a esos efectos la investigación forense por sí sola no sería un proceso de investigación satisfactorio cuando no se aplican sanciones penales reales.  Alegan también que dicha investigación no fue imparcial ni transparente, por varias razones, incluidas las siguientes:  (1) la policía eligió a los jurados; (2) el Estado estuvo sobrerrepresentado; (3) el Forense no exigió la presentación de todas las pruebas; (4) el Forense dijo a los jurados que no estaban obligados a identificar individualmente a los perpetradores, y (5) el jurado dictó un veredicto de homicidio sin premeditación, sin dar el nombre de ninguna persona.

 

          28.     Los peticionarios sostienen además que existe una violación del derecho a la vida cuando el Director de la Fiscalía Pública no da razones de su decisión de no promover el procesamiento, o sólo da razones sumarias, lo que va en detrimento de la independencia del proceso judicial y de la confianza del público en ese proceso.  Los peticionarios alegan que en Jamaica hubo un número desmesurado de fallecimientos provocados por choques con la Policía sin que se haya procesado a ningún oficial de Policía por sus actos, lo que según los peticionarios representa un “sistema de impunidad policial [que] podría considerarse como una política violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[4]

 

          29.     Los peticionarios alegan también que Jamaica es responsable de la violación del derecho del Sr. Gayle a un trato humano previsto en el artículo 5 de la Convención.  A ese respecto sostienen que cuando las fuerzas de seguridad agredieron a Michael Gayle, el 21 de agosto de 1999, dicha persona fue objeto de un trato inhumano o degradante, y que se violó su derecho inherente artículo 5(1) “a que se [respetara] su integridad física, psíquica y moral” [artículo 5(1)].  Para respaldar esas alegaciones los peticionarios presentan descripciones de la manera en que supuestamente se llevó a cabo el ataque, y de las consiguientes lesiones experimentadas por el Sr. Gayle.  Los peticionarios alegan también que el tratamiento infligido al Sr. Gayle por agentes del Estado representa una tortura, prohibida por el artículo 5(2) de la Convención Americana y definida como tal por el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y por el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

 

          30.     Además los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de violar el derecho del Sr. Gayle a la libertad y a la seguridad contenido en el artículo 7 de la Convención.  Sostienen que los actos de los agentes del Estado infringieron ese derecho cuando el Sr. Gayle fue detenido ilegalmente en virtud de imputaciones falsas.  Manifiestan, a este respecto, que en una declaración testimonial oral bajo juramento, en la investigación forense, el Oficial de Policía Mark Anthony Hylton admitió que las imputaciones formuladas contra el Sr. Gayle en la noche del 21 de agosto de 1999 eran, en efecto, falsas.

 

          31.     Los peticionarios sostienen también que la omisión del Estado de disponer adecuadas reparaciones por la violación de derechos humanos fundamentales, y la modalidad general de impunidad policial en Jamaica, representa una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que los recursos aparentemente disponibles son, en realidad, ilusorios.  Sostienen además que la manera en que la Constitución jamaicana establece el cargo de Director de la Fiscalía Pública no es compatible con los principios de independencia e imparcialidad contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención.  Sostienen que ni el Sr. Gayle ni sus familiares recibieron la protección judicial que el Estado está obligado a otorgarles conforme a los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención, porque no tuvieron acceso a un recurso sencillo ante una autoridad competente, independiente e imparcial y porque no se informó de su suerte a su pariente más próximo ni se dio a conocer la identidad de los perpetradores.

 

          32.     Finalmente, en sus observaciones sobre el fondo del asunto, los peticionarios aducen una violación del derecho de la madre de Michael Gayle, Jenny Cameron, a un trato humano previsto en el artículo 5 de la Convención.  Sostienen que la Sra. Cameron sufrió la continua violación de los derechos que le reconoce el artículo 5, ya que padeció “ansiedad y sufrimientos”[5] por haber presenciado la paliza propinada a su hijo, a lo que se agregaron incidentes de amenazas y acosos, de los que según los peticionarios habrían sido objeto la Sra. Cameron y su familia en relación con la muerte del Sr. Gayle.

 

          B.       Posición del Estado

 

          33.     En sus escritos sobre el fondo del asunto, Jamaica contestó cada una de las alegaciones formuladas por los peticionarios. Acepta su responsabilidad por la muerte de Michael Gayle, y reconoce ser responsable, conforme al Derecho Internacional, de la violación de los derechos humanos del Sr. Gayle previstos en el artículo 4 de la Convención[6].  Admite que el Sr. Gayle falleció como consecuencia de actos perpetrados por miembros de las fuerzas de seguridad conjuntas, cometidos con abuso de la fuerza, rebasando ampliamente los límites de la conducta legítima de agentes estatales.  El Estado señala también que la Fuerza de Policía de Jamaica revisó su política de “Uso de la Fuerza” y adoptó una nueva política que hace recaer responsabilidades más severas sobre los encargados de las operaciones.  Como corolario necesario de la aceptación de responsabilidad por la muerte del Sr. Gayle, el Estado acepta además ser responsable de la violación del derecho de esa persona a un trato humano previsto en el artículo 5 de la Convención como corolario necesario de la aceptación de responsabilidad por la muerte de esa persona[7].  El Estado cuestiona las restantes aseveraciones de los peticionarios sobre los demás puntos.

 

          34.     Con respecto a la obligación de investigar que impone al Estado el artículo 4, Jamaica sostiene que las investigaciones realizadas por el Director de la Fiscalía Pública y por la Oficina de Investigaciones Especiales fueron transparentes, diligentes y de buena fe e incluyeron múltiples esfuerzos tendientes a identificar a los responsables del fallecimiento del Sr. Gayle, aunque no hayan conducido a procesamientos penales.  Además un investigador de la Oficina de Responsabilidad Profesional concluyó que el Oficial de Policía Anthony Hylton, quien había admitido durante la investigación forense que las imputaciones formuladas contra el Sr. Gayle eran falsas, incurrió en una conducta deshonrosa al presentar cargos falsos contra el Sr. Gayle, por lo cual fue suspendido con retención del 25% de su sueldo a partir del 29 de diciembre de 1999.  Según el Estado, las imputaciones contra el Oficial Hylton están pendientes de resolución ante un Tribunal Investigador.  El Estado señala también que la Fuerza de Defensa de Jamaica tomó declaraciones y entrevistó a testigos tratando de determinar lo ocurrido en la noche del 21 de agosto de 1999.  El oficial a cargo de los soldados que estaban presentes en la barricada dispuesta por el toque de queda, fue imputado de “Negligencia en detrimento del orden y la disciplina militar”, en contravención de la Sección 75 de la Ley de Defensa, juzgado y declarado culpable por la Autoridad Supervisora competente, recibió una severa amonestación y presentó su renuncia, que fue aceptada.

 

          35.     El Estado invoca los comentarios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el Caso Velásquez Rodríguez de que “[L]a de investigar es, como la de prevenir, una obligación… que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio”[8].  El Estado sostiene que cumplió su obligación de investigar con el cuidado y la diligencia debidos, por lo que no existió una violación adicional de los derechos del Sr. Gayle.

 

          36.     Jamaica cuestiona la manifestación de los peticionarios con respecto a una violación del artículo 4 basada en la falta de independencia de los investigadores.  Jamaica sostiene que los peticionarios no mencionan ninguna fuente de derecho del sistema interamericano que respalde el aserto de que la falta de independencia puede implicar una violación del derecho a la vida.  Desde el punto de vista jurídico Jamaica rechaza, por lo tanto, la noción de que una investigación de actividades policiales esté necesariamente viciada si la realizan otros miembros de la Fuerza de Policía, en este caso la Oficina de Investigaciones Especiales.

 

          37.     Con respecto a la investigación forense, el Estado cuestiona el hecho de que los peticionarios se hayan basado en jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos con respecto a los principios en que se basa el derecho a la vida, en relación con la investigación forense.  Según el Estado, la Ley de Forenses de Jamaica encomienda al Forense --y no a la Policía, como sostienen los peticionarios-- la selección de los jurados.  El Estado sostiene también que no puede extraerse ninguna conclusión negativa del hecho de que el Estado pague a los miembros del jurado para que asistan al tribunal.  El Estado rechaza la manifestación de los peticionarios de que el Estado estuvo sobrerrepresentado o que ello pueda haber afectado desfavorablemente al jurado.  El Estado sostiene también que los peticionarios no respaldan en ninguna prueba su afirmación de que el Forense no exigió la presentación de todas las pruebas, y que, de todos modos, la ley sólo le exige presentar todas las pruebas que el Forense considere pertinente examinar.  Según el Estado, la Ley de Forenses no impone al jurado, cuando concluye que se ha cometido un homicidio, la obligación de identificar específicamente a las personas que pudieran ser responsables[9].

 

          38.     Con respecto al Director de la Fiscalía Pública, el Estado subrayó que el expediente sobre el fallecimiento de Michael Gayle no está cerrado, y que el Director de la Fiscalía Pública tiene la potestad discrecional de proseguir su diligenciamiento si surgen nuevas pruebas.  El Estado agrega que en virtud de lo dispuesto por la Sección 94 de la Constitución jamaicana, el Director de la Fiscalía Pública actúa con independencia del Estado y por lo tanto que éste no puede obligarlo a promover actuaciones contra personas determinadas por el asesinato u homicidio sin premeditación de Michael Gayle.  Jamaica sostiene también que no es una violación del derecho a la vida la omisión del Director de la Fiscalía Pública de dar las razones de su decisión de no promover procesamientos, y que la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos citada por los peticionarios para respaldar la opinión contraria es inaplicable al sistema interamericano.

 

          39.     El Estado sostiene que en un caso en que se aduce que agentes del Estado han matado a golpes a una persona, es esencial estar en condiciones de determinar quién infligió las lesiones para poder acusar a los culpables.  Según el Estado, el mero hecho de que alguien estuviera presente en la escena del delito no lo hace de por sí responsable de los delitos que se hayan cometido.  El Estado señala que el Director de la Fiscalía Pública concluyó que no existían pruebas suficientes para inculpar a ninguna persona del homicidio de Michael Gayle.  Sostiene también que no hay pruebas de que el Sr. Gayle diera muestras de padecer una enfermedad mental cuando apareció ante la barricada, o que los miembros de las fuerzas de seguridad tuvieran conocimiento de su afección.

 

          40.     El Estado presentó también cuatro escritos en respuesta a lo aducido por los peticionarios sobre diversas fallas de la investigación realizada que representaron la violación del derecho a la vida.  Primero, sostiene que los peticionarios no podrían cuestionar las conclusiones de la autopsia, que fue realizada por un experto médico contratado por la familia y no por el patólogo del Gobierno.

 

          41.     Jamaica refuta también la alegación de que hubo demoras en la iniciación y realización de la investigación.  Según el Estado la investigación comenzó al día siguiente de la muerte del Michael Gayle, cuando se tomó declaración a testigos civiles, y que una semana después comenzaron las entrevistas al personal de las fuerzas de seguridad.  El Estado sostiene que este enfoque de la investigación fue “metódico y diligente”.

 

          42.     Tercero, el Estado sostiene que según los registros de las Fuerzas de Defensa de Jamaica los investigadores entrevistaron a todos los miembros de ese cuerpo pertinentes para la investigación, y que el Comisionado de Policía también remitió una lista de soldados que tomaron parte en la operación de toque de queda el 21 de agosto de 1999.

 

          43.     Cuarto, el Estado sostiene, contrariamente a lo afirmado por los peticionarios, que el Deputy Solicitor, siguiendo instrucciones de la Junta de Defensa, entregó al Forense un total de 13 declaraciones tomadas a civiles y soldados sobre la paliza propinada al Sr. Gayle.

 

          44.     Con respecto a la manifestación de los peticionarios de que el Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Gayle a la libertad y seguridad personales previsto en el artículo 7 de la Convención, Jamaica cuestiona que esa denuncia se haya planteado por primera vez en la segunda comunicación sobre el fondo del asunto presentada por los peticionarios.  El Estado sostiene que eso lo privó de la posibilidad de defender sus intereses en relación con la denuncia.  Afirma además que los sucesores de Michael Gayle pudieron haber promovido un recurso interno ante los tribunales locales, por lo que la Comisión no debería considerar ese fundamento basado en la omisión del agotamiento de los recursos internos.

 

          45.     Jamaica sostiene que el artículo 8 de la Convención no es aplicable a los hechos del caso de autos, pues se refiere al acceso a los tribunales y a la protección del derecho del acusado al debido proceso.  El Estado sostiene que los peticionarios “confundieron el derecho a un juicio justo con la obligación putativa de procesar a personas acusadas de infracciones penales”[10]

 

          46.     El Estado sostiene asimismo que la supuesta omisión de procesar no implica privación del derecho de los peticionarios a una audiencia justa, pues desde el punto de vista jurídico la eficacia de los procedimientos de investigación criminal, en cuanto guardan relación con terceros, debe considerarse según lo previsto en los artículos 4 y 25 de la Convención.  Jamaica sostiene que el artículo 25 obliga a proporcionar un recurso interno que garantice una reparación apropiada por una supuesta violación de la Convención.  En el caso de autos, la aceptación, por parte del Estado, de su responsabilidad por la muerte del Sr. Gayle y el intento de llegar a un arreglo negociado con los sucesores de Michael Gayle demuestran que la ley y la práctica jamaicanas hacen efectivo el derecho a la protección judicial previsto por el artículo 25.  El Estado adopta la posición de que en las negociaciones tendientes a un arreglo en las actuaciones civiles se prevé que el monto otorgado como indemnización comprenderá cierta suma por la violación de derechos constitucionales del Sr. Gayle, y cabe prever que ese proceso represente una reparación apropiada.

 

          47.     Finalmente, en lo que respecta a la reclamación de los peticionarios con respecto a violaciones del derecho de la madre de Michael Gayle a un trato humano previsto en el artículo 5 de la Convención, el Estado objeta esa reclamación, sosteniendo que no se planteó antes de la etapa de consideración de los méritos.  Al no haber planteado la supuesta violación en la etapa de admisibilidad, los peticionarios, según el Estado, privaron a Jamaica de la oportunidad de defender sus intereses en relación con la reclamación.  El Estado sostiene también que la reclamación es inadmisible porque la Sra. Cameron no ha intentado obtener reparación por las supuestas violaciones de sus derechos en el marco del derecho interno.  Sostiene además que la reclamación se basa en alegaciones erróneas de que la Sra. Cameron hubiera asistido a la paliza propinada a su hijo.  El Estado señala, en especial, que en declaración formulada ante la Policía el 24 de agosto de 1999, la Sra. Cameron indicó que recién llegó a la escena del incidente después que se había producido la paliza.  El Estado cuestiona también la denuncia de los peticionarios de que la Sra. Cameron y su familia hubieran sido objeto de amenazas y actos de intimidación, indicando que el Estado no tiene conocimiento de incidentes de ese tipo, y que los mismos no figuran en la relación de hechos formulada por los peticionarios en ninguno de sus escritos. 

 

          48.     Sobre la base de los escritos antes referidos, el Estado acepta su responsabilidad por la muerte del Sr. Gayle y reconoce su responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos humanos de dicha persona previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.  Objeta, por razones procesales, la reclamación referente a la violación del derecho del Sr. Gayle, previsto en el artículo 7, a la libertad y seguridad personales, alegando que los peticionarios recién la plantearon en su escrito sobre los méritos del caso.  Además sostiene que el artículo 8 de la Convención no es aplicable a los hechos del caso de autos y niega que se haya producido una violación de los artículos 8 y 25, porque los sucesores de Michael Gayle y el Gobierno están llevando a cabo negociaciones tendientes a un arreglo que proporcionará una reparación apropiada.  Finalmente, Jamaica objeta, por razones procesales, la reclamación referente a la violación del derecho de la Sra. Cameron a un trato humano, pues los peticionarios recién la formularon en su escrito sobre los méritos del caso, y sostiene asimismo que las alegaciones en que se basó la reclamación son erróneas.

 

          IV.      ANÁLISIS

 

49.     Los peticionarios plantearon cuatro temas principales en su petición.  Primero, alegan que el Estado es responsable de la violación del derecho a la vida del Sr. Gayle previsto en el artículo 4 de la Convención porque la paliza sufrida por esa persona a manos de personal de la fuerza de seguridad le provocó la muerte, a lo que se agrega la omisión del Estado de llevar a cabo una investigación adecuada de esa muerte.  Segundo, alegan que el Estado es responsable de violar el derecho del Sr. Gayle a un trato humano, previsto en el artículo 5 de la Convención, en virtud de la paliza que se le propinó.  Aducen también una violación del derecho a un trato humano de la madre del Sr. Gayle, Jenny Cameron.  Tercero, sostienen que el Estado es responsable de violar el derecho del Sr. Gayle a la libertad personal, porque dicha persona fue arrestada y detenida arbitrariamente.  Cuarto, sostienen que Jamaica es responsable de violar los derechos del Sr. Gayle previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención, por omisión de investigar, procesar y castigar adecuadamente a los responsables.

 

50.     Ambas partes coinciden sustancialmente sobre los hechos que rodearon inmediatamente al deceso del Sr. Gayle.  Difieren, en cambio, en varios aspectos sobre determinados elementos de las investigaciones realizadas después de esa muerte. En la medida en que sea pertinente la Comisión se pronunciará sobre los hechos específicos en su análisis sobre los méritos del caso.

 

A.      Artículo 4 – Derecho a la vida

 

51.     Los peticionarios han sostenido que el Estado es responsable de violaciones del derecho a la vida del Sr. Gayle, en contravención del artículo 4(1) de la Convención, en conjunción con la obligación del Estado prevista en el artículo 1(1) de la Convención.  El artículo 4(1) de la Convención establece que nadie debe ser privado de la vida arbitrariamente, y el artículo 1(1) impone a los Estados partes la obligación positiva de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención.

 

52.     En los escritos que presentó ante esta Comisión, el Estado aceptó su responsabilidad por el fallecimiento del Sr. Gayle, así como la correspondiente violación del derecho a la vida de este último previsto en el artículo 4 de la Convención[11], actitud por la que la Comisión felicita al Estado. 

 

53.     En consonancia con las observaciones de los peticionarios y del Estado en el caso de autos, la Comisión concluye, basándose en la información y en las pruebas presentadas, que en la noche del 21 de agosto de 1999 miembros de una fuerza de seguridad conjunta de Jamaica formada por miembros de la Fuerza de Policía y de la Fuerza de Defensa de ese país (en lo sucesivo “la fuerza de seguridad conjunta”), golpearon ilegalmente a Michael Gayle, y que esa agresión provocó la muerte de la víctima dos días después.  El Estado ha admitido públicamente que “[t]oda interpretación plausible de los hechos lleva a la conclusión de que Michael Gayle falleció a causa de los actos perpetrados por agentes del Estado”[12] y que las fuerzas de seguridad usaron fuerza excesiva contra el Sr. Gayle.  Jamaica acepta su responsabilidad por la violación del derecho a la vida de dicha persona provocada por el uso excesivo de la fuerza, que “rebasó los límites de las funciones legítimas de los agentes del Estado”[13]

 

54.     La admisión del Estado es congruente con los resultados de la autopsia realizada al Sr. Gayle, en que se concluyó que esa persona había fallecido de peritonitis como secuela de la ruptura traumática del estómago, y que sus lesiones eran congruentes con una paliza que se le propinó a culatazos, puñetazos y puntapiés con botas militares. 

 

55.     En consecuencia, sobre la base de la admisión del Estado y la información presentada, la Comisión concluye que el Estado es responsable de violaciones del derecho a la vida del Sr. Gayle previsto en el artículo 4 de la Convención Americana, en conjunción con el incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención. 

 

56.     Los peticionarios sostuvieron también que Jamaica violó el derecho a la vida del Sr. Gayle previsto en el artículo 4 por no haber realizado una investigación adecuada de su muerte.  A este respecto la Comisión señala que en la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los 19 Comerciantes, la Jueza Medina Quiroga, en un disenso parcial, recomendó un enfoque según el cual la obligación del Estado de investigar, procesar y castigar una violación de derechos humanos debe considerarse derivada del derecho sustancial de que se trate y, cuando se concluya que esa obligación existe, los medios de cumplimiento están sujetos a los requisitos del debido proceso previstos en el artículo 8 de la Convención[14].  Sin descartar la posible adopción de este enfoque en otros casos, la Comisión decidió ocuparse de las alegaciones de los peticionarios del caso de autos a la luz de la jurisprudencia de larga data del sistema interamericano según el cual la obligación del Estado de realizar una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial se debe analizar en función del derecho a un juicio justo y del derecho a la protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención.  En consecuencia la Comisión se ocupará de las manifestaciones de los peticionarios con respecto a la investigación del deceso del Sr. Gayle al analizar, en la Parte IV(D), infra, las disposiciones arriba referidas. 

 

B.       Artículo 5 – Derecho a un trato humano

 

57.     Los peticionarios sostuvieron también que el Estado es responsable de violaciones del derecho del Sr. Gayle a un trato humano previsto en el artículo 5 de la Convención en virtud de la paliza de que fue objeto y de sus ulteriores efectos, que precedieron a su fallecimiento.

 

          58.     Al igual que en lo referente a las alegaciones de los peticionarios basadas en el artículo 4 de la Convención, el Estado admitió ante esta Comisión que sus agentes, actuando colectivamente, habían propinado una paliza a Michael Gayle, y reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de esa persona previsto en el artículo 5 de la Convención[15]

 

          59.     En consonancia con la confesión del Estado a ese respecto, la Comisión ha concluido, sobre la base de la información y las pruebas presentadas, que el Sr. Gayle fue víctima de una grave agresión, el 21 de agosto de 1999, a manos de miembros de la fuerza de seguridad conjunta de Jamaica.  Como surge de autos, la agresión duró aproximadamente 12 minutes, período durante el cual el Sr. Gayle fue golpeado a culatazos y se le asestaron golpes de puño y puntapiés con botas militares[16].  La agresión fue de tal gravedad que le provocó la rotura del estómago, que le causó la muerte dos días después.  Antes de fallecer, el Sr. Gayle siguió padeciendo los efectos lesivos de la paliza. 

 

          60.     Además, según la información presentada, el Sr. Gayle no recibió inmediata atención médica por sus lesiones.  Tras la paliza fue llevado a la estación de policía y antes de que se le permitiera a su madre llevarlo al hospital se le imputó falsamente un atentado contra un oficial de Policía y resistencia al arresto.  Según la declaración testimonial formulada en la investigación forense por la hermana del Sr. Gayle, Ingrid Cameron, el día de su fallecimiento el Sr. Gayle tuvo que esperar más de dos horas para que lo viera un médico.  El patólogo forense que realizó la autopsia del cadáver señaló que si hubiera recibido atención médica inmediata y adecuada la víctima podía haber sobrevivido a sus lesiones. 

 

61.     El artículo 5(1) de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y el artículo 5(2) dispone que nadie “debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.  La conducta vedada por el artículo 5(2) está prohibida universalmente y sin excepciones por el derecho internacional consuetudinario y convencional[17].  A ese respecto la Comisión ha indicado que por tratamiento humano se entiende, entre otras cosas, una conducta injustificable que causa grave dolor o sufrimiento físico, mental o psicológico, y que el tratamiento o castigo de una persona puede ser degradante si ésta se ve gravemente humillada frente a otros o se ve obligada a actuar contra sus deseos o su conciencia[18].

 

          62.     Además, en relación con la diferencia conceptual entre el término “tortura” y la expresión “trato inhumano o degradante”, la Comisión Interamericana ha hecho referencia al artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[19] y comparte la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de que la tortura es una forma agravada de tratamiento humano, que tiene un propósito, el de obtener información o confesiones, como medida preventiva, o de infligir castigo[20].  La Comisión Interamericana ha concluido también que el criterio esencial para distinguir entre tortura y trato o castigo cruel, inhumano o degradante resulta "deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento infligido"[21]

 

          63.     En el caso de autos, la paliza propinada al Sr. Michael Gayle por miembros de las fuerzas de seguridad fue intencional, realizada para impedirle que cruzara la barricada del toque de queda, fue excesiva y le causó grave dolor y sufrimiento físico y mental.  Esos factores, junto con las características y la intensidad del trato de que fue objeto el Sr. Gayle, incluida la omisión de proporcionarle inmediata atención médica, y los prolongados sufrimientos que padeció en consecuencia, llevan a la Comisión a concluir que el Sr. Gayle fue víctima de tortura en la acepción del artículo 5(2) de la Convención. 

 

          64.     En consecuencia la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Gayle un trato humano, previsto en el artículo 5 de la Convención, incluido el derecho que le reconoce el artículo 5(2), de no ser objeto de tortura, en conjunción con el incumplimiento de las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención.

 

          65.     Los peticionarios han alegado también una violación de los derechos humanos de la madre del Sr. Gayle, Jenny Cameron, en infracción del artículo 5, dado el impacto que supuestamente tuvo para ella la paliza sufrida por su hijo y la subsiguiente muerte de este último[22].  A ese respecto señalan que la Sra. Cameron estuvo presente cuando su hijo sufría los efectos físicos de la agresión y hasta su muerte.  Sostienen también que la Sra. Cameron fue testigo de que la Policía formuló acusaciones falsas contra Michael Gayle, presenció el hecho de que su hijo vomitara sangre y lo ayudó a sentarse derecho en el taxi que lo llevó a su domicilio desde el hospital, y que ella y su familia han sido víctimas de amenazas y actos de intimidación relacionados con la paliza sufrida por el Sr. Gayle y su fallecimiento.  El Estado respondió que los peticionarios no plantearon esa reclamación, ni las alegaciones fácticas en que ella se basa, en la etapa de admisibilidad de los procedimientos, por lo que no sería procedente que la Comisión los considerara al pronunciarse sobre los méritos del caso, a lo que se agrega el hecho de que los hechos planteados por los peticionarios son inexactos o infundados. 

 

          66.     A este respecto la Comisión señala que la Sra. Cameron no figura entre las supuestas víctimas en la petición presentada.  Ésta, además, no contenía todas las alegaciones de hecho y de otro género actualmente aducidos por los peticionarios para respaldar la reclamación de la Sra. Cameron, incluidas las características y gravedad de las amenazas y actos de intimidación de que habrían sido víctima la Sra. Cameron y su familia.  Además el Estado cuestiona la exactitud de las alegaciones de los peticionarios a esos respectos y sostiene que no se le ha dado adecuada oportunidad de impugnar esas reclamaciones como inadmisibles e infundadas. 

 

          67.     En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que la base de las alegaciones referentes a los derechos de Jenny Cameron conforme a la Convención no integra las reclamaciones presentadas y admitidas por la Comisión, por lo que no se pronunciará a su respecto en este informe.  No obstante, esta conclusión no excluye la posibilidad de que la Sra. Cameron, como pariente más próxima del Sr. Gayle, pueda considerarse beneficiaria de reparaciones relacionadas con determinadas violaciones de derechos del Sr. Gayle en el marco de la Convención.

 

C.      Artículo 7 – Derecho a la libertad personal

         

          68.     En sus escritos sobre el fondo del caso de autos, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de violaciones del derecho a la libertad personal de Michael Gayle previsto en el artículo 7 de la Convención, porque fue detenido sin causa lícita, sobre la base de cargos intencionalmente falsos. 

 

          69.     El artículo 7 de la Convención no se mencionó entre las disposiciones de esta última invocadas en la petición de los peticionarios sobre el caso de autos, ni entre las disposiciones de la Convención a las que hizo referencia la Comisión al admitir las reclamaciones referentes al Sr. Gayle en el caso de autos. 

 

          70.     Al mismo tiempo la Comisión señala que conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano, tanto la Comisión como la Corte están facultadas, en virtud del principio general de Derecho iura novit curia, a aplicar disposiciones de la Convención sobre la base de los actos o situaciones denunciados en una petición aunque el peticionario no ha alegado específicamente la violación de esas disposiciones[23].

 

          71.     En el caso de autos las circunstancias de hecho en que consistiría la supuesta violación del artículo 7, a saber, la manera en que fue detenido y arrestado el Sr. Gayle, figuran en la petición original de los peticionarios en relación con la misma supuesta víctima y entre las circunstancias referentes al Sr. Gayle que la Comisión admitió en su Informe 8/03.  Por lo tanto, el Estado ha tenido amplias posibilidades de impugnar las alegaciones planteadas por los peticionarios en relación con la manera en que el Sr. Gayle fue arrestado por las autoridades.  En consecuencia, invocando el principio iura novit curia, la Comisión considerará la cuestión de si el Estado puede también ser responsable de la violación de los derechos del Sr. Gayle previstos en el artículo 7 de la Convención en virtud de la manera en que fue detenido y arrestado por la fuerza de seguridad conjunta. 

 

         72.     El artículo 7 de la Convención reconoce y garantiza el derecho a la libertad personal, e incluye los siguientes requisitos:

 

          1.         Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2.         Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

            3.         Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

          73.     Este artículo protege el derecho humano fundamental a usar de su libertad personal sin interferencias arbitrarias del Estado[24], e incluye la protección contra arrestos ilegales.  A este respecto, los artículos 7(2) y 7(3) establecen claramente que toda privación de libertad debe ser estrictamente compatible con procedimientos establecidos por la ley.  Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han hecho hincapié anteriormente en que nadie puede ser privado de su libertad, salvo en casos o circunstancias expresamente previstos por la ley, y que toda privación de libertad debe realizarse en estricta observancia de los procedimientos definidos en la misma[25], lo que comprende garantías contra arrestos o detenciones arbitrarias, a través de la estricta reglamentación de las causales y los procedimientos que permiten realizar arrestos y detenciones conforme a la ley[26].  También comprende la supervisión judicial inmediata y efectiva de los casos de detención, para proteger el bienestar de los detenidos mientras están bajo pleno control del Estado y son, por lo tanto, especialmente vulnerables a los abusos de autoridad[27]

 

          74.     En el caso de autos, no está disputa que el Sr. Gayle fue detenido por fuerzas de seguridad en una barricada dispuesta en virtud de un toque de queda, el 21 de agosto de 1999, tras lo cual fue llevado a la Estación de Policía de Olympic Gardens, en que se le imputó atentado contra un oficial de Policía y resistencia al arresto.  Los peticionarios también sostuvieron, sin que el Estado lo cuestionara, que en el curso de la investigación forense sobre este tema, uno de los oficiales que tomaron parte en los hechos, el Oficial de Policía Mark Anthony Hylton, admitió que los cargos formulados contra el Sr. Gayle el 21 de agosto de 1999 eran, en realidad, falsos.  El Estado mismo señaló que como resultado de la admisión de culpa del Oficial Hylton, éste fue separado del cargo, percibiendo el 75% del salario, a partir del 29 de diciembre de 1999, y que están pendientes de resolución los cargos formulados contra él en el Tribunal Investigador. 

 

          75.     Basándose en esas circunstancias, la Comisión concluye que el arresto del Sr. Gayle por las autoridades, el 21 de agosto de 1999, no se realizó en estricta observancia de la legislación aplicable, por lo que implicó la detención ilegal y arbitraria de dicha persona.  En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Gayle a la libertad personal previsto en el artículo 7 de la Convención, en conjunción con las obligaciones que impone al Estado el artículo 1(1) de la Convención. 

 

          D.      Artículo 8 y 25 – Garantías judiciales y a la protección judicial

 

          76.     Los peticionarios sostuvieron que el Estado faltó al cumplimiento de su obligación de respetar y hacer respetar los derechos protegidos conforme a la Convención, incluido el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención, porque no realizó una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de las circunstancias de la muerte del Sr. Gayle y de llevar a los responsables a la justicia.  Los peticionarios basan también sus alegaciones en la generalizada modalidad de impunidad policial característica, según sostienen, de asesinatos cometidos por la Policía en Jamaica, así como determinados aspectos de los procedimientos a través de los cuales se investigan esos asesinatos en dicho Estado.     

 

          77.     El Estado refuta las alegaciones de los peticionarios aduciendo que ha cumplido su obligación de investigar el homicidio del Sr. Gayle con el cuidado y la diligencia debidos.  También sostiene que las acusaciones de los peticionarios sobre el papel cumplido por la Policía, el Director de la Fiscalía Pública y la investigación forense al investigar homicidios vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado son inexactas o fuera de lugar, y no permiten comprobar ninguna violación de la obligación impuesta al Estado por la Convención. 

 

          78.     El artículo 25 de la Convención Americana impone a los Estados partes la obligación de brindar a todas las personas comprendidas en su jurisdicción acceso a mecanismos efectivos que los protejan de violaciones de sus derechos, consistentes en:

 

un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

 

          79.     La Corte Interamericana ha descrito en los siguientes términos el papel cardinal que cumplen las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Convención en relación con la garantía de derechos fundamentales:

 

[E]l derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[28].

 

          80.     Además los procedimientos otorgados por los Estados para brindar protección de derechos humanos fundamentales deben ser congruentes con los mecanismos de protección del debido proceso previstos en el artículo 8 de la Convención Americana, que establece en parte que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

          81.     Asimismo, a este respecto, es jurisprudencia firme del sistema interamericano que existe una conexión intrínseca entre la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos, proporcionar una protección judicial efectiva de esos derechos y garantizar un juicio justo para la determinación de los mismos.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionó esa conexión en el caso Velásquez Rodríguez:

 

En efecto, según ella [la Convención], los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)[29].

 

          82.     Además, tanto la Comisión como la Corte han sostenido que en circunstancias en que puedan haberse violado derechos reconocidos en la Convención, los artículos 8 y 25 de la misma, en conjunción con las obligaciones previstas por el artículo 1(1) de dicho instrumento, obligan a los Estados partes a realizar investigaciones exhaustivas, inmediatas e imparciales de esas alegaciones y a procesar y castigar a los responsables[30].  La Corte Interamericana ha descripto esa obligación en los siguientes términos:

 

174.     El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

 

175.     El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.  No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte.  Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado.  Pero sí es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto.

 

176.     El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención[31].

 

          83.     El Estado está en lo cierto al sostener que no se plantea una violación de la obligación de investigar simplemente porque la investigación realizada no conduzca a un resultado satisfactorio.  No obstante, debe probarse en cada caso que la investigación realizada ha sido exhaustiva, inmediata e imparcial, de modo que el hecho de que no se hayan presentado pruebas suficientes para formular cargos criminales “no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad”[32].  Además, el Estado no puede invocar procedimientos o criterios previstos en su legislación interna para justificar su omisión de realizar una investigación congruente con sus obligaciones internacionales.  Por el contrario, tiene la obligación de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”[33]

 

          84.     Para establecer si una investigación realizada por un Estado ha cumplido los requisitos de los artículos 8 y 25 de la Convención, la Comisión puede tener en cuenta los instrumentos promulgados a nivel internacional que prevén directrices útiles como los criterios mínimos aplicables a la investigación y al procesamiento por violaciones de derechos humanos internacionalmente protegidos.  Esos instrumentos son, entre otros, los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (“Principios de las Naciones Unidas”), así como el Protocolo modelo para la investigación legal de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (“Protocolo de Minnesota”), vinculado con aquel instrumento[34], tenidos en cuenta por la Comisión en decisiones anteriores[35].

 

          85.     En los párrafos 9 y 18 de los Principios de las Naciones Unidas se describe en los siguientes términos la obligación de investigar ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias y procesar a los responsables:

 

9.         Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquéllos en los que las quejas de parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas.  Los gobiernos mantendrán órganos y procedimientos de investigación para realizar esas indagaciones.  La investigación tendrá como objetivo determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.  Durante la investigación se realizará una autopsia adecuada y se recopilarán y analizarán todas las pruebas materiales y documentales y se recogerán las declaraciones de los testigos.  La investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.

 

[.  .  .]

 

18.       Los gobiernos velarán por que sean juzgadas las personas que la investigación haya identificado como participantes en ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, en cualquier territorio bajo su jurisdicción.  Los gobiernos harán comparecer a esas personas ante la justicia o colaborarán para extraditarlas a otros países que se propongan someterlas a juicio.  Este principio se aplicará con independencia de quienes sean los perpetradores o las víctimas, del lugar en que se encuentren, de su nacionalidad, y del lugar en el que se cometió el delito.

 

          86.     El Protocolo de Minnesota, por su parte, subraya la importancia de reunir y preservar pruebas de violaciones de derechos humanos, estableciendo lo siguiente: 

 

Uno de los aspectos más importantes de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria consiste en reunir y analizar las pruebas.  Es esencial recuperar y conservar las pruebas materiales e interrogar a posibles testigos para aclarar las circunstancias que hayan rodeado a una muerte sospechosa.

 

87.     Al evaluar los esfuerzos realizados por las autoridades en Jamaica para investigar la muerte de Michael Gayle, la Comisión reconoce las dificultades que enfrentaban el Gobierno y las autoridades de seguridad pública de Jamaica para combatir delitos graves, incluido el homicidio.  Se informa, por ejemplo, que en agosto de 1999, cuando fue asesinado el Sr. Gayle, un total de 505 personas ya habían corrido la misma suerte en ese año, para una población de aproximadamente 2,6 millones de habitantes, con lo cual Jamaica la tasa de homicidios que pueden dar lugar a la pena capital de Jamaica figuró así entre las más altas del mundo[36], desproporción que se mantiene hasta la fecha[37].  A este respecto la Comisión subraya que el Derecho Internacional obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para prevenir el crimen y otras formas de violencia y garantizar la seguridad de su población[38].  Como lo señaló la Corte Interamericana, “el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad”[39], lo que puede justificar el uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, en determinadas circunstancias limitadas.  Pero las potestades de aplicación coercitiva de la ley que posee el Estado tienen límites; no deben ejercerse a expensas de derechos humanos fundamentales.

 

88.     A este respecto la Comisión también ha tenido en cuenta información que indica que los homicidios aún impunes cometidos por funcionarios policiales siguen siendo un grave problema en Jamaica.  Como señalaron los peticionarios en su petición y en sus escritos ulteriores, en Jamaica se ha identificado una modalidad de casos en que un número desproporcionadamente grande de homicidios están vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado, pero en que se han dispuesto muy pocos procesamientos en relación con esos hechos[40].  Los peticionarios señalan a este respecto que el número de civiles baleados y asesinados por la Policía en la última década fue, en promedio, de 140 por año, en tanto que el número de casos en que la Policía fue declarada penalmente responsable de esos asesinatos es insignificante[41]; por ejemplo, de 267 incidentes de homicidios cometidos por policías investigados por la Oficina de Investigaciones Especiales entre julio y octubre de 2000, sólo 13 dieron lugar a cargos penales contra miembros de la Fuerza de Policía de Jamaica[42].  La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las Ejecuciones extralegales, Sumarias o Arbitrarias señaló análogamente, tras una reciente visita a Jamaica, que ese Estado registra un “alarmante” número de asesinatos de civiles por parte de fuerzas policiales y de seguridad:  151 en 1999, 149 en 200, 156 en 2001 y 152 en 2002, y al mismo tiempo que el Estado no ha hecho saber que ningún oficial de policía o soldado haya sido declarado culpable de una muerte extrajudicial[43].  En tales circunstancias recae sobre Jamaica, con especial severidad, la carga de probar que sus investigaciones de homicidios cometidos por la Policía en casos específicos han sido exhaustivas, inmediatas e imparciales. 

 

          89.     Al examinar las circunstancias que rodean a la investigación de la muerte del Sr. Gayle en Jamaica, preocupan a la Comisión varios aspectos de los procedimientos seguidos por el Estado, especialmente los tendientes a identificar a las personas responsables.  En especial, los peticionarios han sostenido, y el Estado no ha cuestionado, que no se ejerció el debido control sobre la escena en que tuvo lugar la paliza sufrida por el Sr. Gayle; no se realizaron pruebas forenses en ella; no se recuperaron ni examinaron ninguna de las armas u otros elementos presentes; no se confeccionaron croquis policiales basados en declaraciones de testigos ni se intentó organizar desfiles o filas de sospechosos con fines de investigación.  Además, la información proporcionada por los peticionarios y por el Estado indica que recién se realizaron entrevistas a miembros de las fuerzas de seguridad presentes en la escena de la agresión el 30 de agosto de 1999, más de una semana después de la paliza propinada a Michael Gayle, y que las primeras declaraciones de oficiales militares recién se tomaron el 9 de septiembre de 1999, casi tres semanas después del incidente. 

 

          90.     A juicio de la Comisión, esas omisiones en la investigación policial implican inobservancia de las normas internacionales mínimas que rigen la investigación de ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, en que se hace hincapié en la importancia de recuperar y preservar pruebas materiales y entrevistar a potenciales testigos para aclarar las circunstancias que rodean a una muerte sospechosa[44].  La Comisión considera también que la omisión del Estado de reunir pruebas materiales y tomar declaraciones testimoniales en la escena del crimen fue en detrimento de los subsiguientes esfuerzos tendientes a identificar y procesar a los oficiales responsables de la muerte del Sr. Gayle.  Más especialmente, si se hubiera reunido esa información con la mayor rapidez posible después de la muerte de Michael Gayle, quizá se contara con algunas pruebas materiales que permitieran vincular las lesiones sufridas por la víctima con actos de determinados oficiales. 

 

          91.     Además, la Comisión no puede aceptar la manifestación del Estado de que su enfoque, al entrevistar al personal de seguridad, una semana después del incidente, fue “metódico y diligente”.  El personal de la fuerzas de seguridad era el que estaba en mejores condiciones para identificar a los perpetradores individuales, teniendo especialmente en cuenta que no se utilizaron las filas de sospechosos como medio de brindar a los testigos civiles la posibilidad de identificar a determinados oficiales.  Al no realizar esas entrevistas en forma expeditiva, el Estado no sólo comprometió la confiabilidad de todo relato efectuado por oficiales con respecto a los hechos pertinentes, por ejemplo coordinando las pruebas, sino que además exacerbó la posibilidad de que los funcionarios se rehusaran a acusarse unos a otros, lo que impidió sustanciar la responsabilidad individual sobre la base de declaraciones testimoniales de oficiales que se encontraban en la escena del crimen[45]

 

          92.     Los peticionarios han cuestionado también como impropia la investigación seguida en el caso del Sr. Gayle, basándose en que la misma fuerza policial implicada en su muerte era también la encargada de investigar las circunstancias del deceso, por lo cual no era independiente.

 

          93.     A este respecto la Comisión considera esencial examinar la investigación del caso de autos en el más amplio contexto del problema de la impunidad que rodea a los homicidios cometidos por policías en Jamaica.  Como ya se señaló, la información presentada a la Comisión indica que pese al alto número de homicidios en que están implicadas las fuerzas de seguridad en Jamaica, esos incidentes rara vez dan lugar al procesamiento o a la condena de los oficiales implicados.  Ello a su vez ha creado en Jamaica la percepción pública de que la Policía está por encima de la ley, y ha afectado desfavorablemente a la relación de confianza que debe existir entre la población de un país y las fuerzas responsables de protegerla.  La Comisión comparte la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos de que la omisión de iniciar una investigación inmediata e independiente con un grado suficiente de vigilancia pública del proceso y sus resultados socava la confianza pública en la posibilidad de que la investigación permita determinar responsabilidades, ya que implica un mensaje de tolerancia oficial con respecto a actos ilegales[46].  En este contexto, la Comisión considera pertinente el párrafo 11 de los Principios de las Naciones Unidas, en que se señala : 

 

En los casos en los que los procedimientos de investigación establecidos resulten insuficientes debido a la falta de competencia o de imparcialidad … o a los indicios de existencia de una conducta habitual abusiva … los gobiernos llevarán a cabo investigaciones por conducto de una comisión de encuesta independiente o por otro procedimiento análogo[47].

 

          94.     En consecuencia, la Comisión considera que en el caso de autos la investigación de la muerte del Sr. Gayle debió haber estado a cargo, desde el comienzo, por un órgano no dependiente de la Fuerza de Policía de Jamaica ni de la Fuerza de Defensa de Jamaica, dotado de facultades para investigar plena y efectivamente a esas entidades y a sus respectivos papeles en la muerte violenta del Sr. Gayle, en forma de promover el procesamiento penal y el castigo de los responsables. 

 

95.     La Comisión toma nota, a este respecto, de la existencia de la Dirección de Denuncias Públicas de la Policía (PPCA, en sus siglas en inglés), creada por la ley precisamente a los efectos de reforzar la supervisión independiente de las investigaciones por parte de la Fuerza de Policía de Jamaica.  Las siguientes son algunos de los cometidos de dicha Dirección:

 

a)       realizar el seguimiento de la investigación de toda denuncia por parte de la Fuerza de Policía de Jamaica, como garantía de una realización imparcial de la investigación;

 

b)       supervisar la investigación de denuncias realizada por la Fuerza de Policía;

 

c)       realizar directamente investigaciones de denuncias en determinadas circunstancias, y

 

d)      evaluar de cuando en cuando el sistema de manejo de denuncias e informar al Ministro de Justicia.

 

          96.     En autos no aparece, sin embargo, información que indique que la PPCA haya participado en la investigación de la muerte del Sr. Gayle, ni parece que esté facultada para investigar el comportamiento de miembros de la Fuerza de Defensa de Jamaica.  Además, la información presentada a la Comisión indica también que el financiamiento y las atribuciones de la PPCA son insuficientes.  La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las Ejecuciones Extralegales, Sumarias o Arbitrarias señaló, con respecto a la PPCA, que

 

[d]esde el punto de vista legal, carece de potestades suficientes para garantizar que los oficiales de Policía a quienes se cite a declarar ante la PPCA efectivamente lo hagan, ya que las sanciones vigentes por no cooperar con la PPCA son muy poco severas.  Sería conveniente revisar y reforzar la Ley de Denuncias Públicas Policiales vigente[48].

 

          97.     Los peticionarios alegan también que existen fallas en la investigación de la muerte del Sr. Gayle, incluidos los procedimientos llevados a cabo en la investigación forense.  Como lo señaló la Comisión en el informe sobre admisibilidad del caso de autos, una investigación de ese tipo es una indagatoria o un examen de las causas y circunstancias de toda muerte que se produzca por violencia o en condiciones sospechosas, tarea que está a cargo de un forense, un médico clínico o un funcionario similar, con la asistencia de un jurado[49].  La finalidad no consiste en determinar culpabilidades individuales.  En consecuencia, la investigación del oficial de la investigación forense sobre la muerte de Sr. Gayle logró su propósito cuando el jurado concluyó que dicha persona había sido privada de la vida en circunstancias ilegales y recomendó imputar homicidio sin premeditación a los oficiales que prestaban servicios en la barricada.  No obstante, esto no puede considerarse como sustituto de un procedimiento que lleve a decretar procesamientos e imponer castigos penales efectivos.  También vale la pena señalar que pese a la recomendación del jurado actuante de que se imputara de homicidio sin premeditación a todos los oficiales presentes en la escena del crimen, no se han formulado imputaciones penales contra ninguno de los oficiales que pudieran estar implicados en la muerte de Michael Gayle.

 

          98.     Finalmente, los peticionarios sostienen que la decisión del Director de la Fiscalía Pública de no formular cargos penales en relación con la muerte del Sr. Gayle fue también en detrimento de la regularidad de los esfuerzos realizados por el Estado para investigar, procesar y castigar a los responsables.  A este respecto la Comisión considera que el hecho de que un fiscal pueda concluir, tras una evaluación exhaustiva e imparcial de las pruebas disponibles, que no pueden o no deben formularse imputaciones en determinado caso no conduce de por sí a la conclusión de que el Estado haya faltado a su obligación de realizar investigaciones, decretar  procesamientos e imponer penas por violaciones de derechos humanos. 

 

          99.     En el caso de autos, sin embargo, la Comisión no puede aceptar la manifestación del Estado de que la investigación de la muerte del Sr. Gayle se haya resuelto adecuadamente cuando el Director de la Fiscalía Pública resolvió abstenerse de formular cargos contra ninguno de los oficiales presentes, debido a que “los testigos civiles presentes en la escena del crimen no pudieron identificar al personal de seguridad que estaba en la barricada y que había propinado a Michael Gayle los golpes que provocaron su muerte”[50].  A este respecto la Comisión observa que en la mayoría de los principales sistemas jurídicos se admiten como causales de responsabilidad penal individual actos u omisiones que no consisten en la perpetración directa de un delito pero contribuyen a la comisión de este último.  En general se establece, por ejemplo, que una persona puede ser declarada penalmente responsable por ayudar a cometer un crimen, o inspirarlo, cuando su conducta haya influido sobre la comisión real del delito, antes, durante o después del incidente[51].  En consecuencia, el Estado no puede justificar su omisión de formular cargos penales basándose en que la investigación no  permitió identificar a las personas directamente responsables de agredir al Sr. Gayle. 

 

          100.   Además, la información disponible indica que el hecho de que el Director de la Fiscalía Pública no haya formulado cargos penales en relación con la muerte del Sr. Gayle obedeció en gran medida, como ya se señaló, a las fallas que afectaron, desde el comienzo, a la investigación.  El Estado adujo, en especial, la insuficiencia de pruebas que permitieran identificar el papel que pueden haber cumplido determinadas personas en la agresión.  Este impedimento puede conectarse a su vez con las fallas de la investigación anterior.  Las posibilidades de que el Director de la Fiscalía Pública pudiera imputar a miembros de la fuerza de seguridad responsabilidades directas por la paliza propinada a Michael Gayle se vieron afectadas por el hecho de que no se procesó la escena del crimen ni se recogieron pruebas materiales inmediatamente después que surgió la sospecha de que se estaba ante una muerte ocurrida en circunstancias ilegales.  En la investigación forense, cada uno de los testigos imputó a una persona diferente; esa realidad, aunada a la falta de pruebas corroborativas, materiales y testimoniales, dificultó los esfuerzos tendientes a identificar con precisión a quienes golpearon al Sr. Gayle.  Por lo tanto, pese al hecho de que no menos de 13 miembros de la fuerza de seguridad conjunta estaban presentes como testigos o participantes cuando Michael Gayle fue agredido, cinco años después ninguno ha sido imputado penalmente por los actos que causaron la muerte de esa persona.  Estas circunstancias inaceptables ponen de relieve la necesidad de investigaciones inmediatas y exhaustivas para dar efectividad a los esfuerzos tendientes a establecer responsabilidades por graves violaciones de derechos humanos.

 

          101.   Con respecto, en especial, al ejercicio de sus facultades discrecionales por parte del Director de la Fiscalía Pública, el Estado sostuvo que la Constitución de Jamaica le confiere la potestad exclusiva, a nivel nacional, de instituir, continuar o dar por terminado cualquier procedimiento penal, sin que el Estado pueda oponerse.  Sin embargo, como señaló la Comisión según lo ya indicado, las obligaciones internacionales asumidas por un Estado no pueden ser revocadas por las leyes nacionales de ese Estado, ni quedar libradas a las mismas[52].  Por el contrario, la legislación y los procedimientos internos, incluidas las decisiones adoptadas por órganos como la Dirección de la Fiscalía Pública, deben ser congruentes con las obligaciones internacionales sobre derechos humanos asumidas por el Estado, y no puede invocarse el rango constitucional de esos órganos para excusar al Estado del cumplimiento de su responsabilidad internacional por fallas a este respecto.  En casos como el de autos, que implican violaciones del derecho a la vida perpetradas por agentes del Estado, las normas internacionales imponen la obligación de procesar y castigar a los responsables, y el Estado debe adoptar las medidas legislativas o de otro género necesarias para cumplir esa obligación.

 

          102.   Basándose en el análisis que antecede, la Comisión concluye que el Estado no realizó una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de las circunstancias de la muerte de Michael Gayle, no proceso ni castigó a los responsables, y por lo tanto es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Gayle a un juicio justo y a la protección judicial conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención, y de faltar al cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención. 

 

          103.   La Comisión tomó nota de las observaciones del Estado referentes a las medidas que ha adoptado para hacer frente a algunos de los graves problemas emanados del caso del Sr. Gayle.  El Estado indicó, por ejemplo, que la Fuerza de Policía de Jamaica adoptó una Política de Derechos Humanos y Uso de la Fuerza y de las Armas de Fuego por la Policía, a través de la cual se procura reflejar los instrumentos y normas internacionales sobre derechos humanos referentes al uso de la fuerza, incluidos los principios estipulados en el Código de conducta de las Naciones Unidas para los oficiales encargados de hacer cumplir la ley y los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.  El Estado indicó también que el Oficial Hylton, quien admitió haber formulado imputaciones falsas contra el Sr. Gayle, ha sido separado del cargo, percibiendo el 75% del salario en tanto se pronuncia un Tribunal de Investigación sobre su conducta.  El Estado sostiene además que el oficial a argo de los soldados de la Fuerza de Defensa de Jamaica que estaban presentes en la barricada durante el toque de queda fueron juzgados y condenados por el delito militar de “Negligencia en detrimento del orden y la disciplina militar”, en contravención de la Sección 75 de la Ley de Defensa, por omisión de denunciar un incidente que les era conocido y que estaban obligados a denunciar, y que tras ser declarado culpable, el oficial en cuestión presentó su renuncia, que fue aceptada.  El Estado sostiene además que participó en conversaciones tendientes a llegar a un arreglo en el contexto de actuaciones promovidas ante los tribunales en Jamaica en nombre del Sr. Gayle. 

 

          104.   La Comisión reconoce esas iniciativas y felicita al Estado por haberlas adoptado, así como por su iniciativa de reconocer y aceptar su responsabilidad ante la Comisión por violaciones de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el fallecimiento del Sr. Gayle.  Al mismo tiempo debe subrayar que ni las medidas disciplinarias ni las acciones civiles de daños y perjuicios son adecuadas para cumplir la obligación del Estado de hacer efectiva, mediante el procesamiento y el castigo penales de los responsables, su responsabilidad por las graves violaciones de derechos humanos perpetradas contra el Sr. Gayle. 

 

          105.   La Comisión ha señalado en muchas ocasiones que la impunidad por violaciones de derechos humanos, incluidos los derechos a la vida y a la integridad personal, constituye uno de los principales obstáculos a la eficacia del Estado de Derecho[53].  La manera brutal en que las fuerzas de seguridad jamaicanas trataron a Michael Gayle en agosto de 1999 no sólo es inexcusable, sino que lleva a pensar en un temperamento colectivo, entre los miembros de las fuerzas de seguridad, de que no debe hacérseles responsables por actos de flagrante violación de las normas más fundamentales que rigen el trato humano y la preservación de la vida, y que efectivamente no se les hará responsable por ello.  A juicio de la Comisión, las trágicas circunstancias de la muerte del Sr. Gayle demuestran en forma concluyente los peligros que se plantean cuando los Estados dejan de cumplir sistemáticamente su obligación de hacer efectiva la estricta responsabilidad de sus propios agentes que cometen graves violaciones de derechos humanos.  Por lo tanto la Comisión insta a Jamaica a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que nunca vuelva a repetirse la experiencia que rodeó el asesinato del Sr. Gayle. 

 

V.      PROCEDIMIENTOS SUBSIGUIENTES AL INFORME Nº 72/04

 

          106.   La Comisión examinó este caso en su 121º período ordinario de sesiones, y el 18 de octubre de 2004 adoptó el Informe Nº 72/04, conforme a lo previsto por el artículo 50 de la Convención Americana. 

 

          107.   El 2 de noviembre de 2004, la Comisión transmitió al Estado el Informe Nº 72/04, y solicitó al Gobierno de Jamaica que diera a conocer a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

108.   A la fecha del presente informe la Comisión no ha recibido una respuesta del Estado al Informe Nº 72/04.

 

VI.      CONCLUSIONES

 

109.   La Comisión, basándose en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y en la admisión, por el Estado, de su responsabilidad por violaciones a los derechos del Sr. Gayle previstos en los artículos 4 y 5 de la Convención, y habida cuenta de que el Estado no ha respondido al Informe Nº 72/04, ratifica sus conclusiones de que:

 

110.   El Estado es responsable de la violación del derecho a la vida del Sr. Gayle previsto en el artículo 4 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, por el hecho de que miembros de las fuerzas de seguridad jamaicanas le dieron muerte en forma ilegal.

 

111.   El Estado es responsable de violar el derecho del Sr. Gayle a no ser sometido a torturas u otro trato inhumano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, debido a la agresión contra él perpetrada por agentes del Estado, y a sus secuelas, que determinaron su fallecimiento.

 

          112.   El Estado es responsable de violar el derecho del Sr. Gayle a la libertad personal previsto en el artículo 7 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de la Convención, debido a su detención y arresto ilegales por falsas imputaciones.

 

          113.   El Estado es responsable de violar los derechos del Sr. Gayle a un juicio justo y a la protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo 1(1) de ese instrumento, por omisión de iniciar una investigación inmediata, efectiva e independiente de las violaciones de derechos humanos cometidas contra el Sr. Gayle y procesar y castigar a los responsables.

         

          VII.     RECOMENDACIONES

 

114.   Sobre la base del análisis y las conclusiones contenidas en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO DE JAMAICA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.       Conceder una reparación efectiva, que incluya el pago de una indemnización por el daño moral padecido, a la madre y parienta más próxima de Michael Gayle, Jenny Cameron, y disculparse públicamente ante la familia de Michael Gayle.

 

2.       Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para realizar una investigación exhaustiva e imparcial de las violaciones de derechos humanos cometidas contra el Sr. Gayle, para identificar, procesar y castigar a todas las personas que sean responsables de esas violaciones de derechos.

 

3.       Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para prevenir futuras violaciones de derechos como las cometidas contra el Sr. Gayle, entre otras cosas capacitando a los miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica en la aplicación de normas internacionales sobre uso de la fuerza, e introduciendo apropiadas reformas en los procedimientos de investigación y procesamiento por privaciones de la vida cometidas por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica, para garantizar que sean exhaustivas, inmediatas e imparciales, conforme a las conclusiones del presente informe.  A este respecto la Comisión recomienda específicamente al Estado que revise y fortalezca la Dirección de Denuncias Públicas sobre la Policía, como garantía de que pueda investigar eficazmente abusos de derechos humanos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad de Jamaica.

 

VIII.    PUBLICACIÓN

 

115.   Mediante la comunicación del 17 de marzo de 2005, la Comisión transmitió este informe adoptado como Informe Nº 27/05 de conformidad con el Artículo 51(1) de la Convención, al Estado y a los Peticionarios, de acuerdo con el Artículo 51(2) de la Convención y otorgó un período de un mes, durante el cual se deberá informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.

 

116.   Mediante la nota de fecha 4 de mayo de 2005, recibida por la Comisión el 6 de mayo de 2005, el Estado envió una respuesta a la comunicación de la Comisión del 17 de marzo de 2005. En su respuesta, el Estado indicó que tenía varias reservas con respecto a las conclusiones de la Comisión porque, de acuerdo al Estado, éste ya había hecho importantes concesiones con respecto a los Artículos 4 y 5 de la Convención y por lo  tanto era de la opinión que no había necesidad de continuar con otros procedimientos ante la Comisión. Asimismo, el Estado indicó que, en su opinión, el derecho a una audiencia o juicio justos, de conformidad con el Artículo 8 de la Convención, solamente es relevante en los procedimientos ante un tribunal y, como el señor Gayle falleció antes de haber tenido una oportunidad de responder a los cargos que se presentaron en su contra, no se presentó a la consideración una violación potencial del Artículo 8. Además, el Estado indicó que mantuvo sus reservas con respecto al valor de la primera recomendación de la Comisión contenida en el Informe Nº 27/05, porque en vista de la aceptación de responsabilidad por parte del Estado por la muerte del señor Gayle se llegó a un acuerdo en los tribunales locales entre la madre del señor Gayle, su pariente más cercano, Jenny Cameron, el Estado está actualmente cumpliendo con los pagos de compensación por los daños sufridos por ella como resultado de la muerte del señor Gayle, y también se presentó una expresión de condolencias. Además, el Estado informó a la Comisión que mantenía reservas con respecto al valor de la segunda recomendación contenida en el Informe Nº 27/05 porque, según el Estado, se realizaron investigaciones minuciosas e imparciales del caso del señor Gayle y que el Director de la Fiscalía determinó que no se debería proseguir con los cargos penales. Finalmente, con respecto a la tercera recomendación del Informe Nº 27/05, el Estado indicó que continúa adoptando varias medidas para prevenir las violaciones de derechos humanos, incluida la capacitación en normas internacionales a los miembros de las fuerzas de seguridad.

 

117.   Mediante una nota del 28 de julio de 2005, la Comisión transmitió la respuesta del Estado a los Peticionarios con una solicitud de que respondieran dentro de un plazo de 30 días. En una comunicación del 29 de agosto de 2005, los Peticionarios respondieron al Estado. En su presentación, los Peticionarios indicaron que con respecto a la primera recomendación de la Comisión, contrario a las observaciones del Estado, no se ha formulado ninguna disculpa pública ni de otro tipo a la familia del señor Michael Gayle. Los Peticionarios también indicaron que si bien la señora Cameron decidió hacer un arreglo del juicio civil en los tribunales locales, lo hizo porque creyó que no tenían ninguna otra opción y está insatisfecha con la cantidad que recibió, a saber JA$1.9 millones, o sea, US$34.000,00, después de pagar los honorarios de abogado. Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, los Peticionarios reiteraron su posición de que el Estado no cumplió con su deber de investigar la muerte del señor Michael Gayle, según lo establece el Artículo 4 de la Convención Americana y solicitaron pruebas de una investigación imparcial realizada por el Gobierno de Jamaica. Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, los Peticionarios manifestaron que las violaciones de derechos humanos cometidas contra el señor Michael Gayle continúan ocurriendo en Jamaica porque el Estado no ha abordado adecuadamente el problema de los asesinatos extrajudiciales. Asimismo, los Peticionarios indicaron que de acuerdo a sus investigaciones, la Autoridad de Demandas de la Policía Pública no ha sido reforzada, y cuenta con solamente 14 investigadores y tienen carencias de fondos para gastos de viaje, útiles de oficina y operación de equipos. Por lo tanto, los Peticionarios solicitaron pruebas de la implementación de procedimientos y salvaguardas que se han establecido para prevenir las violaciones de derechos humanos, de conformidad con las normas y requisitos internacionales.

 

 

118.   Después de analizar la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05 y la réplica de los Peticionarios a esa respuesta, la Comisión desea formular las observaciones siguientes. Primero, como lo indicó la Comisión en su informe sobre este asunto, ha acogido con beneplácito la iniciativa del Estado de reconocer las violaciones a los Artículos 4 y 5 de la Convención con respecto al señor Gayle. Al mismo tiempo, el reconocimiento del Estado no constituye, por sí mismo, suficiente reparación debido a la seriedad del carácter de estas violaciones y ello no impide a la Comisión considerar las violaciones potenciales de otras disposiciones de la Convención que fueron admitidas en este caso, incluidos los Artículos 8 y 25 de la Convención. Con respecto a la objeción del Estado a la decisión de la Comisión sobre violaciones del Artículo 8 de la Convención con respecto al señor Gayle, la Comisión considera que la fundamentación de esta violación se establece claramente en los párrafos 76 al 102 de este informe y que no es necesario formular más comentarios al respecto. Con respecto a la declaración del Estado de que le ha pagado una compensación y formulado una disculpa pública, los familiares más cercanos del señor Gayle no están satisfechos con esta compensación suministrada por el Estado. En consecuencia, la Comisión considera que estos aspectos de sus recomendaciones deben ser examinadas nuevamente entre las partes. Con respecto a la declaración de que el Estado está prestando capacitación a los miembros de sus fuerzas de seguridad sobre normas internacionales, la Comisión felicita al Estado por esta iniciativa y aguarda confiado recibir más información al respecto en el futuro seguimiento de este caso. Finalmente, con respecto a las reservas del Estado con relación a las demás conclusiones y recomendaciones del informe de la Comisión, la Comisión ha decidido ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones al Estado y, asimismo evaluar el cumplimiento de sus recomendaciones como parte de los procedimientos de seguimiento de la Comisión.

 

 

119.   Con base en las consideraciones previas y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 27/05, la Comisión, de conformidad con el Artículo 51(3) de la Convención Americana y el Artículo 45 (3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones contenidas en este informe, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, de acuerdo a las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado de Jamaica con respecto a las recomendaciones antes mencionadas hasta que las mismas sean cumplidas por ese país.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2005.  (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


 

[1] Observaciones de los peticionarios del 13 de junio de 2003, en que se cita la declaración del forense Sree Ramulu Kankipati, pág. 5.

[2] Observaciones de los peticionarios fechadas el 13 de junio de 2003, párrafo 39, en que se cita Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párrafo 181.

[3] Observaciones de los peticionarios, fechadas el 13 de junio de 2003, párrafo 65, en que se cita el Caso No. 12.050, Informe No. 57/00, La Granja e Ituango c/ Colombia, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 40.

[4] Escrito de los peticionarios fechado el 13 de junio de 2003, párrafo 73.

[5] Escrito de los peticionarios, fechado el 24 de abril de 2004, párrafo 35, en que se cita Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C, No. 4, párrafo 145.

[6] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2004, párrafo 2.

[7] Observaciones del Estado, fechadas el 21de junio de 2004, párrafos 2, 4.

[8] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2004, párrafo 15, en que se cita Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo177.

[9] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2004, párrafo 24(iv), en que se cita la Ley de Forenses de Jamaica, Sección 19(5).

[10] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2004, párrafo 45.

[11] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2004, párrafo 2.

[12] Gov’t ‘regrets’ Michael Gayle’s death, Jamaica Daily Gleaner, 11 de marzo de 2004, citado en el Escrito del Estado sobre el Fondo del asunto, 21 de junio de 2004, párrafo 2.

[13] Observaciones del Estado, 21 de junio de 2004, párrafo 4.

[14] Véase Corte IDH, Caso 19 Comerciantes, Sentencia del 5 de julio de 2004, Serie C, No. 109, Voto parcialmente disidente de la Jueza Cecilia Medina Quiroga.

[15] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2004, párrafo 4.

[16] Véase, por ejemplo, declaración testimonial del Oficial de Policía Richard Christopher Porter, durante la investigación forense sobre el fallecimiento de Michael Gayle.

[17] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C, No. 69, párrafo 95.

[18] Caso No. 10.832, Informe No. 35/96, Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 77. 

[19] El artículo 2 de dicha convención define a la tortura como “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”. 

[20] Caso No. 10.832, Informe No. 35/96, Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 79, en que se cita Com.  Europea de DH, Caso The Greek, 1969, 12 Y.  B.  Conv. Eur. sobre DH 12, pág. 186.

[21] Caso Luis Lizardo Cabrera, supra, párrafo 80, en que se cita el caso Irlanda c/ Reino Unido, supra, nota 386, párrafo 167.

[22] Observaciones de los peticionarios fechadas el 24 de abril de 2004, párrafo 25.

[23] Véase, por ejemplo, Caso No. 10.606, Samuel de la Cruz Gómez c/ Guatemala, Informe Anual de la CIDH 1997, págs. 623, 635; Caso No. 10.580, Manuel Stalin Bolaños Quiñones c/ Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, págs. 84, 100.  Véase, en general, Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 163 (en que se cita el principio general de Derecho iura novit curia, conforme al cual la Corte tiene la facultad y la obligación de aplicar las normas jurídicas pertinentes a una causa, aunque cuando las partes no las invoquen expresamente); CIJ, " Lotus ", Sentencia No. 9, 1927, P.C.I.J., Serie A, No. 10, pág. 31.

[24] Véase, por ejemplo, Caso No. 11.543, Informe No. 1/98, Rolando y Atanasio Hernández Hernández c/ México, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 51.

[25] Véase, por ejemplo, CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111 doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo VII, párrafo 37 [en lo sucesivo, Informe de la CIDH sobre Guatemala (2001)], en que se cita el Caso No. 11.245, Informe No. 12/96, Jorge Alberto Giménez (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1995; Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C, No. 35, párrafo 43.

[26] La Corte Interamericana ha indicado, por ejemplo, que a menos que se pruebe que una persona ha sido aprehendida en delito flagrante, debe demostrarse que su arresto se realizó en virtud de una orden dictada por una autoridad judicial competente.  Caso Suárez Rosero, supra, párrafo 44. 

[27] Caso Nº 11.205, Informe No. 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 11.  Véase, análogamente, Caso No. 12.069, Informe No. 50/01, Damion Thomas (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrafos 37, 38. 

[28] Corte IDH, Caso Cantoral-Benavides, Sentencia del 18 de agosto de 2000, Serie C, No. 69, párrafo 163.

[29] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre las Excepciones Preliminares, 26 de junio de 1987, Serie C, No. 1, párrafo 91.

[30] Véase, por ejemplo, Juan Carlos Abella c/ Argentina, Caso No. 11.137, Informe No. 55/97, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 412.

[31] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4 (1988), párrafos 174-176; Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C, No. 5, párrafo 184.

[32] Juan Carlos Abella c/ Argentina, supra, párrafo 412.

[33] Caso Velásquez Rodríguez, supra, nota 2 , párrafo 166.

[34] Principios de las Naciones Unidos relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, Resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social, del 24 de mayo de 1989; Manual de las Naciones Unidas para la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, UN Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991), Parte III. 

[35] Véase, por ejemplo, Manuel Stalin Bolaños Quiñones c/ Ecuador, Caso No. 10.580, Informe No. 10/95, Informe Anual de la CIDH 1995, párrafos 32-34; Juan Carlos Abella c/ Argentina, Caso No. 11.137, Informe No. 55/97, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 413-424, Rolando y Atanasio Hernández Hernández c/ México, Caso No. 11.543, Informe No. 1/98, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafos 74-80.

[36] Véase, por ejemplo, Serge F.  Kovaleski, Murder “Madness” Bedevils Jamaica, Washington Post, 27 de julio de 1999, pág. A13.

[37] Véase, por ejemplo, Jamaica sees 50 slayings in one week, Associated Press, 16 de agosto de 2004.

[38] Véase, *Diez Años de Actividades”, supra, nota 1, pág. 339; Caso No. 11.182, Informe No. 49/00, Asencios Lindo y otros (Perú), Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 58.  Véase, análogamente, Corte IDH, Caso Neira Alegría, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie A, No. 20.

[39] Caso Velásquez Rodríguez, supra, nota 2 , párrafo 154.

[40] Véase, por ejemplo, petición de los peticionarios del 16 de marzo de 2002, págs. 3-4, en que se cita Human Rights in Jamaica:  An America’s Watch Report (Nueva York, NY, The America’s Watch Committee, 1986), pág. 1; Jamaica:  Police Killings – Appeal Against Impunity (Londres, Reino Unido, Amnesty International, 2001); Country Reports on Human Rights Practices for 2000 (Informes de países sobre prácticas de derechos humanos, 2000), volumen 2 (Washington, D.C., Imprenta del Gobierno de los Estados Unidos, 2001), 2662-2664.

[41] Petición de los peticionarios, fechada el 16 de marzo de 2002, pág. 3, en que se cita Report of the National Task Force on Crime (Informe Wolfe, abril del 1993); Informe del Foro de Investigaciones Ejecutivas de la Policía (Cámara de Comercio Estadounidense de Jamaica, 2001).

[42] Informe del Foro de Investigaciones Ejecutivas de la Policía (Cámara de Comercio Estadounidense de Jamaica, 2001, pág. 25.

[43] Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las Ejecuciones extralegales, Sumarias o Arbitrarias, Misión a Jamaica:  Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias, 26 de septiembre de 2003, UN Doc. E/CN.4/2004/7/Add.2, párrafos 22, 24 (en lo sucesivo “Informe de las Naciones Unidas sobre Jamaica”).

[44] Véase, Manual de las Naciones Unidas para la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, supra, Parte C(1)(i) (en que se prevé “[d]eben hacerse y conservarse moldes de yeso de las marcas, las huellas de neumáticos o calzado o cualquier otra impresión de carácter probatorio”), (j) (estableciendo que “[d]eben tomarse y conservarse todas las pruebas de las existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos.  Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales”). 

[45] Véase, análogamente, CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia 1999, Capítulo V.

[46] Véase, por ejemplo, Corte Europea de DH, Hugh Jordan c/ Reino Unido, Sentencia del 4 de mayo de 2001, párrafos 106-109.

[47] Principios de las Naciones Unidas, supra, párrafo 11.  Véase, análogamente, Caso Velásquez Rodríguez, supra, nota 2 , párrafo XXX (en que se observa que “El ofrecimiento de efectuar una investigación en concordancia con lo dispuesto por la resolución No. 30/83 de la Comisión concluyó en una averiguación confiada a las propias Fuerzas Armadas, quienes eran precisamente las señaladas como responsables directas de las desapariciones, lo cual cuestiona gravemente la seriedad de la investigación”).

[48] Informe de las Naciones Unidas sobre Jamaica, supra, párrafo 72.

[49] Michael Gayle c/ Jamaica, Caso No. 12.418, Informe No. 8/03, Informe Anual de la CIDH 2003, párrafo 11.

[50] Observaciones del Estado, fechadas el 24 de agosto de 2004, párrafo 5.

[51] Véase, en general, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1 corr. (22 de octubre de 2002), párrafo 227.  De hecho, en el contexto de procesamientos realizados ante tribunales penales internacionales  se han reconocido causales de responsabilidad penal individual que no se limitan a la perpetración directa de un crimen.  Véase, por ejemplo, Estatuto del Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991, Anexo del Informe del Secretario General, conforme al párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad (1993), 48 U.N. SCOR (3175a. sesión.), U.N. Doc. S/RES/808 (1993), Art. 7.1() (en que se prevé la responsabilidad de “[q]uienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre las Ejecuciones extralegales, Sumarias o Arbitrarias; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, UN Doc. A/CONF.183/9 (1998), que entró en vigor el 1 de julio de 2002, Estatuto de la Corte Penal Internacional, Art. 25(3)(a)-(c) (“De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:  a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; …”).

[52] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27:  “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.  Véase también, Juan Hernández c/ Guatemala, Caso No. 11.297, Informe No. 28/96, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafo 40.

[53] Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 2003, Introducción, párrafo 3.

 



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