University of Minnesota



Alberto Dahik Garzozi v. Ecuador, Petición 12.259, Informe No. 93/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 397 (2001).


INFORME No 93/01*

PETICIÓN 12.259

ALBERTO DAHIK GARZOZI

ECUADOR

10 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 22 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por el ex Vicepresidente de la República del Ecuador, Alberto Dahik Garzozi y su abogado costarricense, Carlos Vargas, (en adelante, “el peticionario”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) en la que alega que el Estado del Ecuador ha violado sus siguientes derechos humanos: el derecho a garantías judiciales (artículo 8),  el principio de legalidad (artículo 9), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), todos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la misma.  Por su parte, el Estado respondió que el peticionario no había agotado los recursos de la jurisdicción interna y solicitó que la Comisión desestimase la denuncia.

 

          2.          En julio de 1995 el entonces Vicepresidente del Ecuador, Alberto Dahik, fue acusado de cohecho y abuso en el ejercicio de sus funciones por el Congreso Nacional.  El 4 de agosto de 1995, dos miembros del Congreso presentaron una denuncia criminal sobre estos hechos y el Presidente de la Corte Suprema, el 16 de agosto, decidió dar trámite a la causa.  La investigación en el ámbito legislativo culminó el 6 de octubre de 1995, cuando la iniciativa de destituir al señor Dahik no alcanzó la  mayoría de votos necesaria.  La investigación judicial, sin embargo, llevó a la Corte a dictar orden de prisión preventiva el día 11 de octubre de 1995.  Ese mismo día el señor Dahik entró en Costa Rica, y el 29 de marzo de 1996, se le otorgó asilo político.

 

          3.          En este informe, la Comisión analiza la información presentada a la luz de la Convención Americana y concluye que el peticionario no ha agotado los recursos internos  judiciales para solucionar su situación en el Ecuador.  En consecuencia, la Comisión decide declarar la petición inadmisible en aplicación de los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana y el artículo 31(1) del Reglamento,[1] transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su publicación en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.          El 21 de octubre de 1999 la Comisión recibió la denuncia.  El 27 de marzo de 2000, la Comisión inició el trámite de la petición y transmitió, asimismo, las comunicaciones pertinentes al Estado y al peticionario.  El Estado presentó una respuesta detallada el 17 de julio de 2000, la cual ha sido transmitida al peticionario el 26 de julio de 2000 para la presentación de sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.  El 18 de agosto de 2000 el peticionario pidió a la Comisión interponer sus buenos oficios a efectos de tratar de buscar una solución amistosa de la materia bajo examen.  El peticionario no presentó observaciones a la respuesta del Estado del 17 de julio de 2000; y el Estado, en comunicación fechada el 1º de noviembre de 2000, rechazó la posibilidad de una solución amistosa.

 

          III.         POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición del peticionario

 

5.          El peticionario afirma que en su calidad de Vicepresidente del Ecuador durante la administración del Presidente Sixto Durán Ballén fue víctima de persecución política por sus adversarios políticos, miembros de la dirigencia del Partido Social Cristiano.  Según el peticionario, la persecución se inició en represalia por unas declaraciones públicas expresadas por el peticionario en las ciudades de Guayaquil, Quito, y en varias capitales de provincia, en la que manifestó la preocupación de su Gobierno por los avances de la corrupción en Ecuador.   En consecuencia, según la denuncia, se inició un juicio político ante el Congreso Nacional en su contra con el propósito de conseguir la iniciación de un juicio penal y lograr su destitución.[2]  El Congreso Nacional resolvió a favor del peticionario, absolviéndolo de los cargos que se le atribuían.

 

6.          Alega el peticionario que el 15 de agosto de 1995, no obstante que el Congreso Nacional lo había absuelto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Miguel Macias Hurtado, allegado al Partido Social Cristiano, de forma arbitraria e ilegal inició proceso legal en su contra y de varios funcionarios públicos por dos delitos contra la administración pública.[3]  Según el peticionario, el referido Presidente de la Corte Suprema solamente hubiera estado facultado para iniciar un proceso penal en su contra si el Congreso Nacional lo hubiera inculpado, lo que no era el caso.  El 11 de octubre de ese mismo año, el Dr. Macias Hurtado ordenó su detención preventiva y posteriormente, el auto de llamamiento a plenario, lo cual tampoco estaba facultado para hacer, por la inmunidad jurisdiccional que gozaba en ese momento el peticionario por su calidad de Vicepresidente de la República del Ecuador en ese entonces.[4]

7.          Alega el peticionario que el artículo 59(e) de la Constitución del Ecuador, vigente en esa época, solamente permite incoar un proceso penal contra un Vicepresidente de la República si existe la decisión del Congreso, producto del enjuiciamiento político.  El artículo 59 prevé:

 

El Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en Quito, el 10 de agosto cada año, y sesiona durante sesenta días improrrogables, para conocer exclusivamente las siguientes peticiones:

 

e) Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de funciones, y  hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la República (. . .) por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos, y, resolver, su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo que producirá como efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos durante el mismo período.

 

El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que afectare gravemente el honor nacional.

 

8.       En razón a la orden de detención ilegalmente ordenada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la persecución política en su contra, el peticionario informa que abandonó el Ecuador el día en que se ordenó su detención provisional, el 11 de octubre de 1995 y se dirigió a Costa Rica, país donde pidió asilo político, solicitud que le fue concedida por las autoridades costarricenses el día 1º de abril de 1996.   El peticionario reside en ese país desde 1995.

 

          9.          En adición a lo anterior, el peticionario afirma que en dicho proceso penal se suscitaron una serie de irregularidades, entre ellas: a) no se le notificó la apertura del proceso penal personalmente, sino hasta cuando acudió a rendir su declaración indagatoria; b) no se le permitió a sus defensores aportar prueba que demostrara su inocencia como documentación proporcionada por la Contraloría General del Estado, la cual se refería a los gastos reservados del peticionario en su calidad de Vicepresidente; c) no se le permitió a sus defensores presenciar las inspecciones realizadas en el Banco Central del Ecuador por los peritos sobre documentación relativa a la administración de los fondos asignados a la Vicepresidencia de la República, lo cual a juicio del peticionario, constituye una flagrante violación a su derecho de defensa;[5] y d) en el proceso penal en su contra no se le permitió participar en una forma directa y no se respetaron los plazos establecidos por la ley para su tramitación.

         

          10.          El peticionario indica que ante la injusta persecución penal interpuso el recurso de nulidad ante la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue denegado por motivos fútiles, impidiendo su derecho de defensa.

 

          11.          En cuanto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el peticionario alega que los ha agotado puesto que interpuso los siguientes recursos: a) revocatoria del auto de detención provisional, el cual fue declarado improcedente, por considerar la Corte Suprema de Justicia que existían elementos que sustentaban la responsabilidad penal del peticionario por los delitos de los que se le acusaba; b) la acción de amparo, que fue denegada por motivos fútiles, violando sus derechos humanos y constitucionales; y c) la revocatoria de la resolución que denegó la acción de amparo, recurso que también fue declarado improcedente.

 

          12.          El peticionario finaliza manifestando que el Estado del Ecuador ha violado los siguientes derechos humanos: el derecho a garantías judiciales (artículo 8),  el principio de legalidad (artículo 9), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), todos consagrados en la Convención Americana.  Por lo anterior, solicita a la Comisión admitir la presente petición y permitir su regreso al Ecuador.

 

          B.          Posición del Estado

 

13.          Según el Estado, el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna para la reparación de su reclamo; en consecuencia, el Estado solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición presentada por Alberto Dahik Garzozi.  

 

          14.          En cuanto a los argumentos alegados por el peticionario, el Estado "solicita al economista Dahik que regrese al país y haga valer sus derechos ante los tribunales de justicia nacionales que, (. . .) reúnen todas las características fundamentales reconocidas en la Convención".  Asimismo, el Estado afirma que el proceso penal seguido en contra de Alberto Dahik se encuentra suspendido en la etapa del plenario por encontrarse prófugo el peticionario, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal;[6] por lo tanto, el peticionario no puede afirmar que se han agotado los recursos internos si ni siquiera el proceso penal iniciado ha llegado a su fin.   Agrega el Estado que el peticionario ha podido hacer uso de cualquier recurso que la ley le concede para controvertir las decisiones judiciales e incluso recurrir en Casación.

 

15.          El Estado señala que el propio peticionario, en el recurso de apelación presentado ante la primera sala de lo penal de la Corte Suprema, manifiesta que la violación del artículo 59(e) de la Constitución se encuentra tipificada como conducta penal en el artículo 216 del Código Penal que dispone: "serán reprimidos con multa de cincuenta a doscientos sucres y prisión de uno a tres años, los jueces y demás empleados que, sin la autorización prescrita por la Constitución, hubieren solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia contra el Presidente de la República o el que lo subrogue (...)".  Consecuentemente, agrega el Estado, si el señor Dahik consideraba que la actuación del presidente de la Corte Suprema violaba el principio de legalidad y debido proceso, él debió presentar demanda penal contra los magistrados a fin de agotar dicho recurso interno.

 

          16.          El Estado por otra parte señala que el peticionario ha tenido libre acceso a los recursos internos y que jamás se le ha negado el acceso a los órganos competentes para aclarar su situación jurídica, habiéndosele respetado su derecho al debido proceso bajo el amparo de las garantías judiciales.

 

          17.          En lo relativo a la inmunidad jurisdiccional alegada por el peticionario, el Estado, en su respuesta fechada el 12 de julio de 2000, afirma que es un "subterfugio jurídico para que el delito quede en la impunidad", pues el hecho que el Congreso Nacional haya pronunciado una decisión absolutoria a favor del peticionario, esa decisión únicamente se refiere al juicio político, sin que tenga efecto en la jurisdicción penal común.  Según el Estado, "la autorización del Congreso Nacional para el enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente de la República se limita a actos  taxativamente señalados en la Constitución, a saber: traición a la patria, cohecho o cualquier otra infracción que afecte gravemente el honor nacional.  Pero no es necesaria esa autorización para el enjuiciamiento de estos dignatarios por la realización de otros tipificados por las leyes penales".

 

          18.          En adición a lo anterior, el Estado señala que de la disposición constitucional no debe entenderse que el Presidente o el Vicepresidente de la República están exentos de la responsabilidad penal por delitos comunes, garantizándose con ello el principio de igualdad ante la ley.  En este punto, el Estado finaliza enfatizando que en el caso de Alberto Dahik se trata de dos juicios independientes y diferentes entre sí: el juicio político, por un lado, el cual buscaba la destitución del funcionario sometido a dicho juicio, y el juicio penal, por el otro, el cual busca la responsabilidad penal.

 

19.          Con respecto a las anomalías procesales que mencionó el peticionario, el Estado afirma que no se ha omitido ninguna diligencia o solemnidad del proceso sustancial que haya repercutido en alguna decisión de fondo en el proceso, y que se han cumplido dentro del mismo los principios de legalidad, imparcialidad y del debido proceso. Así mismo, se le ha garantizado al peticionario su derecho de acceso a la justicia por cuanto ha podido presentar pruebas en su favor y ejercitar los recursos efectivos.

 

20.          El Estado afirma estar de acuerdo en que el plazo razonable garantizado en el artículo 7(5) de la Convención comienza a partir del momento que la persona es acusada, entendiéndose como acusación la notificación oficial emanada de autoridad competente, esto significa que en la denuncia del peticionario, fue a partir del 16 de agosto de 1995.  Sin embargo, la garantía del plazo razonable no es aplicable en la denuncia de Alberto Dahik Garzozi, por cuanto se encuentra fuera del Ecuador y por ley el proceso ha sido suspendido; por tanto, cualquier argumento sobre el irrespeto a los plazos procesales no es válido.

 

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y    ratione materiae de la Comisión

 

          21.          El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como víctima a una persona individual, respecto de la cual el Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

          22.          La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

          23.          La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

          24.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

          B.     Otros requisitos de admisibilidad

          25.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el Caso Velásquez Rodríguez "que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[7]  En su primera respuesta a la petición presentada, el Estado planteó la falta de agotamiento de los recursos internos, en conformidad con lo establecido por la Corte.

 

26.          Es también una regla fundamental en el sistema interamericano que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.  La Comisión señala que el Estado ha indicado que el juicio que se sigue contra el peticionario por disposición arbitraria de fondos públicos, el 25 de agosto de 1995, ha sido suspendido de la etapa del plenario por el Presidente de la Corte Suprema, juez natural del sindicado en su calidad de Vicepresidente en la época en que fueron cometidos los supuestos delitos, por encontrarse prófugo, de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se demuestra la falta de agotamiento de los recursos internos.  Según el Estado "este proceso aún no ha terminado y los Tribunales competentes deben proceder a resolverlo de acuerdo a derecho.  Esta resolución favorable o desfavorable, será la idónea para resolver la situación del peticionario ( . . .)".

 

27.            En respuesta a la alegación del peticionario que el Estado violó su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el Estado contestó que el señor Dahik tenía la posibilidad de iniciar un juicio de recusación contra el juez que hubiera incurrido en esta violación, de conformidad con el artículo 871(10) del Código de procedimiento Civil, norma supletoria en materia penal.  Esta disposición establece:

 

Art. 871: Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes y debe separarse del conocimiento de la causa por alguno de los motivos siguientes:

10.  No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la Ley.

 

Señala el Estado en este contexto: "El término para expedir sentencia es el de 10 días, a contarse del agotamiento del plazo para alegar, al cual debe añadirse el de un día adicional por cada 100 fojas del proceso (confrontar arts. 409 y 410 del Código de Procedimiento Penal y 292 del Código de Procedimiento Civil).  En este caso, al haberse suspendido legalmente el proceso, ni siquiera se ha iniciado la etapa del plenario en este juicio y, por consiguiente, mal podría haberse agotado cualquier recurso en este procedimiento".    

 

          28.          Siguiendo con los posibles recursos internos disponibles al peticionario, el Estado señala la posibilidad de iniciar una acción penal contra el presidente de la Corte Suprema.  El Estado destaca que el propio peticionario en el recurso de apelación presentado ante la primera sala de lo penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la violación del artículo 59(e) de la Constitución se encuentra tipificada como conducta penal en el artículo 216 del Código Penal que dispone lo siguiente:

 

Art 216.- [Providencias en contra de altas autoridades].- Serán reprimidos con multa de cincuenta a doscientos sucres y prisión de uno a tres años, los jueces y demás empleados que, sin las autorizaciones prescritas por la Constitución hubieren solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia contra el presidente de la República o el que le subroque, (…); o bien, una orden que tenga por objeto perseguirlos o hacerlos enjuiciar; o que hubieren dado o firmado la orden o mandato para aprehenderlos o arrestarlos.

 

El Estado comenta que si el peticionario consideraba que la actuación del presidente de la Corte Suprema violaba el principio de legalidad y debido proceso debió presentar demanda penal contra los magistrados, a fin de agotar dicho recurso interno.

 

          29.          En consideración a la naturaleza subsidiaria de los tratados de derechos humanos, se ha creado la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, consagrada en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Este agotamiento permite al Estado resolver la petición según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.  

          30.          El Estado ha probado la existencia de recursos de jurisdicción interna efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario.  La Corte Interamericana ha sostenido que el Estado "que alega el no agotamiento y prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46(2)"[8]

 

          31.          El 26 de julio de 2000, la respuesta del Estado detallando los posibles recursos de la jurisdicción interna fue transmitida al peticionario para sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.  El peticionario hasta la fecha de hoy no ha presentado observaciones al respecto.  La Comisión estima que la falta de presentación de observaciones a la respuesta del Estado equivale a una aceptación tácita de su posición.

 

          32.          Es un requisito de la estabilidad jurídica "que una objeción a la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos se presente solamente in limine litis, en la medida en que lo permitan las circunstancias del caso.  Si dicha objeción, que beneficia primariamente al Estado demandado no se presenta por éste en el momento oportuno, es decir, en el procedimiento sobre admisibilidad ante la Comisión, se presume que el Gobierno demandado ha renunciado, aún tácitamente, a dicha objeción".[9]   De igual manera, el peticionario tiene una obligación de presentar sus observaciones en el momento procesal oportuno. Si el peticionario no explica por qué no agotó los recursos internos señalados por el Estado o por qué tales remedios no son efectivos, surge en consecuencia una presunción de renuncia, aún tácita, en contra del peticionario. A criterio de la Comisión esto es lo que ha sucedido en la presente denuncia.

 

33.            Por las razones antes expuestas, la Comisión Interamericana considera que el peticionario no ha agotado los recursos internos disponibles y consecuentemente concluye que su petición es inadmisible de conformidad con los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.

 

          V.     CONCLUSIONES

 

          34.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.          Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

          3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los diez días del mes de octubre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.



* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.

[1] El nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró en vigor el 1º de mayo de 2001.

[2]  El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa de esa época establecía lo siguiente: "La resolución del Congreso nacional deberá determinar la infracción cometida y aplicará la sanción prevista en el literal (f) del artículo 59 de la Constitución Política de la República, poniendo al acusado a disposición del juez competente cuando hubiere lugar a ello”.

[3]  Los dos delitos eran cohecho y disposición de fondos del Estado.

[4]  El peticionario afirma que el Presidente de la Corte suprema únicamente pudo haber iniciado proceso penal en su contra si el Congreso Nacional hubiese resuelto en su contra en el juicio político.

[5] El peticionario alega que las inspecciones al Banco Central del Ecuador eran ilegales porque el Juez no estuvo presente en las inspecciones, únicamente los peritos.

[6]  El artículo 254(1) del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos establecía:  "Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el sindicado estuviere prófugo, el Juez, después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente.  Mientras el sindicado estuviera prófugo no se ejecutoriará el auto de apertura del plenario, auto que se le notificará personalmente en cuanto se presentare o fuere aprehendido".

[7]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del  26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88.

[8]  Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C y D Nº 4, párr.60.

[9]  Corte, I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Voto razonado del Juez CanVado Trindade, párr. 3.



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