INFORME
No
93/01* PETICIÓN
12.259 ALBERTO
DAHIK GARZOZI ECUADOR 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 22 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia presentada
por el ex Vicepresidente de la República del Ecuador, Alberto Dahik
Garzozi y su abogado costarricense, Carlos Vargas, (en adelante, “el
peticionario”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado”
o “Ecuador”) en la que alega que el Estado del Ecuador ha violado
sus siguientes derechos humanos: el derecho a garantías judiciales
(artículo 8), el principio
de legalidad (artículo 9), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo
24) y el derecho a la protección judicial (artículo 25), todos consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en contravención
de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) de la misma.
Por su parte, el Estado respondió que el peticionario no había
agotado los recursos de la jurisdicción interna y solicitó que la
Comisión desestimase la denuncia.
2.
En julio de 1995 el entonces Vicepresidente del Ecuador, Alberto
Dahik, fue acusado de cohecho y abuso en el ejercicio de sus funciones
por el Congreso Nacional. El 4 de agosto de 1995, dos miembros del Congreso presentaron
una denuncia criminal sobre estos hechos y el Presidente de la Corte
Suprema, el 16 de agosto, decidió dar trámite a la causa.
La investigación en el ámbito legislativo culminó el 6 de octubre
de 1995, cuando la iniciativa de destituir al señor Dahik no alcanzó
la mayoría de votos necesaria.
La investigación judicial, sin embargo, llevó a la Corte a
dictar orden de prisión preventiva el día 11 de octubre de 1995.
Ese mismo día el señor Dahik entró en Costa Rica, y el 29 de
marzo de 1996, se le otorgó asilo político.
3.
En este informe, la Comisión analiza la información presentada
a la luz de la Convención Americana y concluye que el peticionario
no ha agotado los recursos internos judiciales para solucionar su situación en el Ecuador.
En consecuencia, la Comisión decide declarar la petición inadmisible
en aplicación de los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana
y el artículo 31(1) del Reglamento,[1]
transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su publicación
en su Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 21 de octubre de 1999 la Comisión recibió la denuncia. El 27 de marzo de 2000, la Comisión inició el trámite de la
petición y transmitió, asimismo, las comunicaciones pertinentes al
Estado y al peticionario. El
Estado presentó una respuesta detallada el 17 de julio de 2000, la
cual ha sido transmitida al peticionario el 26 de julio de 2000 para
la presentación de sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.
El 18 de agosto de 2000 el peticionario pidió a la Comisión
interponer sus buenos oficios a efectos de tratar de buscar una solución
amistosa de la materia bajo examen.
El peticionario no presentó observaciones a la respuesta del
Estado del 17 de julio de 2000; y el Estado, en comunicación fechada
el 1º de noviembre de 2000, rechazó la posibilidad de una solución
amistosa.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario 5.
El peticionario afirma que en su calidad de Vicepresidente
del Ecuador durante la administración del Presidente Sixto Durán Ballén
fue víctima de persecución política por sus adversarios políticos,
miembros de la dirigencia del Partido Social Cristiano.
Según el peticionario, la persecución se inició en represalia
por unas declaraciones públicas expresadas por el peticionario en
las ciudades de Guayaquil, Quito, y en varias capitales de provincia,
en la que manifestó la preocupación de su Gobierno por los avances
de la corrupción en Ecuador. En consecuencia, según la denuncia, se inició un juicio
político ante el Congreso Nacional en su contra con el propósito de
conseguir la iniciación de un juicio penal y lograr su destitución.[2]
El Congreso Nacional resolvió a favor del peticionario, absolviéndolo
de los cargos que se le atribuían. 6. Alega el peticionario que el 15 de agosto de 1995, no obstante que el Congreso Nacional lo había absuelto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Miguel Macias Hurtado, allegado al Partido Social Cristiano, de forma arbitraria e ilegal inició proceso legal en su contra y de varios funcionarios públicos por dos delitos contra la administración pública.[3] Según el peticionario, el referido Presidente de la Corte Suprema solamente hubiera estado facultado para iniciar un proceso penal en su contra si el Congreso Nacional lo hubiera inculpado, lo que no era el caso. El 11 de octubre de ese mismo año, el Dr. Macias Hurtado ordenó su detención preventiva y posteriormente, el auto de llamamiento a plenario, lo cual tampoco estaba facultado para hacer, por la inmunidad jurisdiccional que gozaba en ese momento el peticionario por su calidad de Vicepresidente de la República del Ecuador en ese entonces.[4] 7.
Alega el peticionario que el artículo 59(e) de la Constitución
del Ecuador, vigente en esa época, solamente permite incoar un proceso
penal contra un Vicepresidente de la República si existe la decisión
del Congreso, producto del enjuiciamiento político.
El artículo 59 prevé: El
Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria,
en Quito, el 10 de agosto cada año, y sesiona durante sesenta días
improrrogables, para conocer exclusivamente las siguientes peticiones: e)
Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de funciones,
y hasta un año después
de terminadas, del Presidente y Vicepresidente de la República (.
. .) por infracciones cometidas en el desempeño de sus cargos, y,
resolver, su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad, lo
que producirá como efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar
cargos públicos durante el mismo período. El
Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser enjuiciados
por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción que
afectare gravemente el honor nacional. 8.
En razón a la orden de detención ilegalmente ordenada por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la persecución política
en su contra, el peticionario informa que abandonó el Ecuador el día
en que se ordenó su detención provisional, el 11 de octubre de 1995
y se dirigió a Costa Rica, país donde pidió asilo político, solicitud
que le fue concedida por las autoridades costarricenses el día 1º
de abril de 1996. El
peticionario reside en ese país desde 1995.
9.
En adición a lo anterior, el peticionario afirma que en dicho
proceso penal se suscitaron una serie de irregularidades, entre ellas:
a) no se le notificó la apertura del proceso penal personalmente,
sino hasta cuando acudió a rendir su declaración indagatoria; b) no
se le permitió a sus defensores aportar prueba que demostrara su inocencia
como documentación proporcionada por la Contraloría General del Estado,
la cual se refería a los gastos reservados del peticionario en su
calidad de Vicepresidente; c) no se le permitió a sus defensores presenciar
las inspecciones realizadas en el Banco Central del Ecuador por los
peritos sobre documentación relativa a la administración de los fondos
asignados a la Vicepresidencia de la República, lo cual a juicio del
peticionario, constituye una flagrante violación a su derecho de defensa;[5]
y d) en el proceso penal en su contra no se le permitió participar
en una forma directa y no se respetaron los plazos establecidos por
la ley para su tramitación.
10.
El peticionario indica que ante la injusta persecución penal
interpuso el recurso de nulidad ante la Primera Sala de la Corte Suprema
de Justicia, el cual fue denegado por motivos fútiles, impidiendo
su derecho de defensa.
11.
En cuanto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna,
el peticionario alega que los ha agotado puesto que interpuso los
siguientes recursos: a) revocatoria del auto de detención provisional,
el cual fue declarado improcedente, por considerar la Corte Suprema
de Justicia que existían elementos que sustentaban la responsabilidad
penal del peticionario por los delitos de los que se le acusaba; b)
la acción de amparo, que fue denegada por motivos fútiles, violando
sus derechos humanos y constitucionales; y c) la revocatoria de la
resolución que denegó la acción de amparo, recurso que también fue
declarado improcedente.
12.
El peticionario finaliza manifestando que el Estado del Ecuador
ha violado los siguientes derechos humanos: el derecho a garantías
judiciales (artículo 8), el
principio de legalidad (artículo 9), el derecho a la igualdad ante
la ley (artículo 24) y el derecho a la protección judicial (artículo
25), todos consagrados en la Convención Americana.
Por lo anterior, solicita a la Comisión admitir la presente
petición y permitir su regreso al Ecuador.
B.
Posición del Estado 13.
Según el Estado, el peticionario no ha agotado los recursos
de la jurisdicción interna para la reparación de su reclamo; en consecuencia,
el Estado solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición
presentada por Alberto Dahik Garzozi.
14.
En cuanto a los argumentos alegados por el peticionario, el
Estado "solicita al economista Dahik que regrese al país y haga
valer sus derechos ante los tribunales de justicia nacionales que,
(. . .) reúnen todas las características fundamentales reconocidas
en la Convención". Asimismo,
el Estado afirma que el proceso penal seguido en contra de Alberto
Dahik se encuentra suspendido en la etapa del plenario por encontrarse
prófugo el peticionario, de conformidad con el artículo 254 del Código
de Procedimiento Penal;[6]
por lo tanto, el peticionario no puede afirmar que se han agotado
los recursos internos si ni siquiera el proceso penal iniciado ha
llegado a su fin. Agrega
el Estado que el peticionario ha podido hacer uso de cualquier recurso
que la ley le concede para controvertir las decisiones judiciales
e incluso recurrir en Casación. 15.
El Estado señala que el propio peticionario, en el recurso
de apelación presentado ante la primera sala de lo penal de la Corte
Suprema, manifiesta que la violación del artículo 59(e) de la Constitución
se encuentra tipificada como conducta penal en el artículo 216 del
Código Penal que dispone: "serán reprimidos con multa de cincuenta
a doscientos sucres y prisión de uno a tres años, los jueces y demás
empleados que, sin la autorización prescrita por la Constitución,
hubieren solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia contra
el Presidente de la República o el que lo subrogue (...)".
Consecuentemente, agrega el Estado, si el señor Dahik consideraba
que la actuación del presidente de la Corte Suprema violaba el principio
de legalidad y debido proceso, él debió presentar demanda penal contra
los magistrados a fin de agotar dicho recurso interno.
16.
El Estado por otra parte señala que el peticionario ha tenido
libre acceso a los recursos internos y que jamás se le ha negado el
acceso a los órganos competentes para aclarar su situación jurídica,
habiéndosele respetado su derecho al debido proceso bajo el amparo
de las garantías judiciales.
17.
En lo relativo a la inmunidad jurisdiccional alegada por el
peticionario, el Estado, en su respuesta fechada el 12 de julio de
2000, afirma que es un "subterfugio jurídico para que el delito
quede en la impunidad", pues el hecho que el Congreso Nacional
haya pronunciado una decisión absolutoria a favor del peticionario,
esa decisión únicamente se refiere al juicio político, sin que tenga
efecto en la jurisdicción penal común.
Según el Estado, "la autorización del Congreso Nacional
para el enjuiciamiento del Presidente y Vicepresidente de la República
se limita a actos taxativamente
señalados en la Constitución, a saber: traición a la patria, cohecho
o cualquier otra infracción que afecte gravemente el honor nacional.
Pero no es necesaria esa autorización para el enjuiciamiento
de estos dignatarios por la realización de otros tipificados por las
leyes penales".
18.
En adición a lo anterior, el Estado señala que de la disposición
constitucional no debe entenderse que el Presidente o el Vicepresidente
de la República están exentos de la responsabilidad penal por delitos
comunes, garantizándose con ello el principio de igualdad ante la
ley. En este punto, el
Estado finaliza enfatizando que en el caso de Alberto Dahik se trata
de dos juicios independientes y diferentes entre sí: el juicio político,
por un lado, el cual buscaba la destitución del funcionario sometido
a dicho juicio, y el juicio penal, por el otro, el cual busca la responsabilidad
penal. 19.
Con respecto a las anomalías procesales que mencionó el peticionario,
el Estado afirma que no se ha omitido ninguna diligencia o solemnidad
del proceso sustancial que haya repercutido en alguna decisión de
fondo en el proceso, y que se han cumplido dentro del mismo los principios
de legalidad, imparcialidad y del debido proceso. Así mismo, se le
ha garantizado al peticionario su derecho de acceso a la justicia
por cuanto ha podido presentar pruebas en su favor y ejercitar los
recursos efectivos. 20.
El Estado afirma estar de acuerdo en que el plazo razonable
garantizado en el artículo 7(5) de la Convención comienza a partir
del momento que la persona es acusada, entendiéndose como acusación
la notificación oficial emanada de autoridad competente, esto significa
que en la denuncia del peticionario, fue a partir del 16 de agosto
de 1995. Sin embargo,
la garantía del plazo razonable no es aplicable en la denuncia de
Alberto Dahik Garzozi, por cuanto se encuentra fuera del Ecuador y
por ley el proceso ha sido suspendido; por tanto, cualquier argumento
sobre el irrespeto a los plazos procesales no es válido. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione
personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión
21.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de
la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como víctima a una persona individual, respecto
de la cual el Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador
es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre
de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
22.
La CIDH tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
23.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana, ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición.
24.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad
25.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en
el Caso Velásquez Rodríguez "que la excepción de no agotamiento
de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las
primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse
la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[7]
En su primera respuesta a la petición presentada, el Estado
planteó la falta de agotamiento de los recursos internos, en conformidad
con lo establecido por la Corte. 26.
Es también una regla fundamental en el sistema interamericano
que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento
de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. La Comisión señala que el Estado ha indicado que el juicio
que se sigue contra el peticionario por disposición arbitraria de
fondos públicos, el 25 de agosto de 1995, ha sido suspendido de la
etapa del plenario por el Presidente de la Corte Suprema, juez natural
del sindicado en su calidad de Vicepresidente en la época en que fueron
cometidos los supuestos delitos, por encontrarse prófugo, de conformidad
con los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, con
lo cual se demuestra la falta de agotamiento de los recursos internos.
Según el Estado "este proceso aún no ha terminado y los
Tribunales competentes deben proceder a resolverlo de acuerdo a derecho.
Esta resolución favorable o desfavorable, será la idónea para
resolver la situación del peticionario ( . . .)". 27.
En respuesta a la alegación del peticionario que el Estado
violó su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el Estado contestó
que el señor Dahik tenía la posibilidad de iniciar un juicio de recusación
contra el juez que hubiera incurrido en esta violación, de conformidad
con el artículo 871(10) del Código de procedimiento Civil, norma supletoria
en materia penal. Esta
disposición establece: Art.
871: Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por
cualquiera de las partes y debe separarse del conocimiento de la causa
por alguno de los motivos siguientes: 10.
No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por
la Ley. Señala
el Estado en este contexto: "El término para expedir sentencia
es el de 10 días, a contarse del agotamiento del plazo para alegar,
al cual debe añadirse el de un día adicional por cada 100 fojas del
proceso (confrontar arts. 409 y 410 del Código de Procedimiento Penal
y 292 del Código de Procedimiento Civil).
En este caso, al haberse suspendido legalmente el proceso,
ni siquiera se ha iniciado la etapa del plenario en este juicio y,
por consiguiente, mal podría haberse agotado cualquier recurso en
este procedimiento".
28.
Siguiendo con los posibles recursos internos disponibles al
peticionario, el Estado señala la posibilidad de iniciar una acción
penal contra el presidente de la Corte Suprema.
El Estado destaca que el propio peticionario en el recurso
de apelación presentado ante la primera sala de lo penal de la Corte
Suprema de Justicia manifestó que la violación del artículo 59(e)
de la Constitución se encuentra tipificada como conducta penal en
el artículo 216 del Código Penal que dispone lo siguiente: Art
216.- [Providencias en contra de altas autoridades].- Serán reprimidos
con multa de cincuenta a doscientos sucres y prisión de uno a tres
años, los jueces y demás empleados que, sin las autorizaciones prescritas
por la Constitución hubieren solicitado, expedido o firmado un auto
o sentencia contra el presidente de la República o el que le subroque,
(…); o bien, una orden que tenga por objeto perseguirlos o hacerlos
enjuiciar; o que hubieren dado o firmado la orden o mandato para aprehenderlos
o arrestarlos. El
Estado comenta que si el peticionario consideraba que la actuación
del presidente de la Corte Suprema violaba el principio de legalidad
y debido proceso debió presentar demanda penal contra los magistrados,
a fin de agotar dicho recurso interno. 29. En consideración a la naturaleza subsidiaria de los tratados de derechos humanos, se ha creado la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, consagrada en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Este agotamiento permite al Estado resolver la petición según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.
30.
El Estado ha probado la existencia de recursos de jurisdicción
interna efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario.
La Corte Interamericana ha sostenido que el Estado "que
alega el no agotamiento y prueba la existencia de determinados recursos
internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte
contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso
cae dentro de las excepciones del artículo 46(2)"[8]
31.
El 26 de julio de 2000, la respuesta del Estado detallando
los posibles recursos de la jurisdicción interna fue transmitida al
peticionario para sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.
El peticionario hasta la fecha de hoy no ha presentado observaciones
al respecto. La Comisión estima que la falta de presentación de observaciones
a la respuesta del Estado equivale a una aceptación tácita de su posición.
32.
Es un requisito de la estabilidad jurídica "que una objeción
a la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos
se presente solamente in limine litis, en la medida en que lo permitan las circunstancias del
caso. Si dicha objeción,
que beneficia primariamente al Estado demandado no se presenta por
éste en el momento oportuno, es decir, en el procedimiento sobre admisibilidad
ante la Comisión, se presume que el Gobierno demandado ha renunciado,
aún tácitamente, a dicha objeción".[9]
De igual manera, el peticionario tiene una obligación
de presentar sus observaciones en el momento procesal oportuno. Si
el peticionario no explica por qué no agotó los recursos internos
señalados por el Estado o por qué tales remedios no son efectivos,
surge en consecuencia una presunción de renuncia, aún tácita, en contra
del peticionario. A criterio de la Comisión esto es lo que ha sucedido
en la presente denuncia. 33.
Por las razones antes expuestas, la Comisión Interamericana
considera que el peticionario no ha agotado los recursos internos
disponibles y consecuentemente concluye que su petición es inadmisible
de conformidad con los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención
Americana y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.
V.
CONCLUSIONES
34.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible la presente petición. 2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los diez días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.
* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión. [1] El nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró en vigor el 1º de mayo de 2001. [2] El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa de esa época establecía lo siguiente: "La resolución del Congreso nacional deberá determinar la infracción cometida y aplicará la sanción prevista en el literal (f) del artículo 59 de la Constitución Política de la República, poniendo al acusado a disposición del juez competente cuando hubiere lugar a ello”. [3] Los dos delitos eran cohecho y disposición de fondos del Estado. [4] El peticionario afirma que el Presidente de la Corte suprema únicamente pudo haber iniciado proceso penal en su contra si el Congreso Nacional hubiese resuelto en su contra en el juicio político. [5] El peticionario alega que las inspecciones al Banco Central del Ecuador eran ilegales porque el Juez no estuvo presente en las inspecciones, únicamente los peritos. [6] El artículo 254(1) del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos establecía: "Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el sindicado estuviere prófugo, el Juez, después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente. Mientras el sindicado estuviera prófugo no se ejecutoriará el auto de apertura del plenario, auto que se le notificará personalmente en cuanto se presentare o fuere aprehendido". [7]
Corte I.D.H., Caso
Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del
26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88. [8]
Corte I.D.H., Caso
Velásquez Rodríguez, Fondo,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C y D Nº 4, párr.60. [9]
Corte, I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Voto razonado del
Juez CanVado
Trindade, párr. 3.
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